Iustel
Ha quedado acreditado que las secuelas venían establecidas como no probables pero posibles por la vacunación, de ahí la existencia del nexo causal establecido en la instancia. Concluye la Sala que la responsabilidad se ha producido por un funcionamiento normal de la Administración derivada de la complicada situación de una gran mortalidad por la pandemia. El título de imputación de la Administración es la salvaguardia de los intereses públicos, en este caso, el contagio, que afectaba a la sanidad pública, intereses generales que en muchos casos produce daños colaterales y ha dado lugar a que se establezca la responsabilidad por riesgo en quien pone en funcionamiento el mismo.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia 293/2024, de 03 de mayo de 2024
RECURSO Núm: 75/2024
Ponente Excmo. Sr. MERCENARIO VILLALBA LAVA
En Cáceres, a tres de mayo dos mil veinticuatro.
Visto el recurso de Apelación n.º 75/2024, interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD(SES), contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, dictada en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como Procedimiento Ordinario n.º 96/2023, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Cáceres, siendo parte apelada DÑA Gloria, representada por la Procuradora Dña María del Carmen Sáez Guijarro, sobre responsabilidad patrimonial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Cáceres se remitió a esta Sala Procedimiento Ordinario n.º 96/2023, al haberse interpuesto recurso de Apelación, contra la sentencia n.º 21/2024 de fecha 4 de marzo de 2024, estimando/parcialmente el recurso interpuesto sobre responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de Dña Gloria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente y oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gloria y tras anular la resolución recurrida condena a que la Administración a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 40.000 euros, con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas. La sentencia de instancia accede a la responsabilidad patrimonial instada tras establecer el nexo causal entre la vacunación con la vacuna Janssen en la pandemia del covid- 19 y las secuelas y padecimientos que sufrió la recurrente a consecuencia de la inoculación de la misma, entendiendo que con la vacunación se pretendía una doble finalidad, protectora individual y colectiva, ya que lo que se quería era atajar la propagación de la enfermedad en su conjunto junto al beneficio individual, por lo que sobre la base del principio de solidaridad es, igualmente, la sociedad en su conjunto, la que debía asumir los daños que tal vacunación ha producido en el particular. Dice que el documento de 2 de diciembre de 2020 sobre la Estrategia de Vacunación frente al covid-19 señala que "cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de vacunación, serán responsables de desarrollar cuantas acciones sean necesarias para el desarrollo de la Estrategia en sus respectivos territorios de forma coordinada con el resto de las Comunidades autónomas y el Ministerio de Sanidad".
SEGUNDO.- Frente a tal sentencia se presenta recurso de apelación por la Junta de Extremadura. Se alega, en primer lugar, la infracción por la sentencia de instancia del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del sector público y de la interpretación jurisprudencial de los mismos y ello porque, como señala el Dictamen 554/21 de la Comisión Asesora de la Comunidad de Madrid, citando al emitido por la Inspección Sanitaria, las vacunas son eficaces, efectivas y seguras aunque, excepcionalmente, algunos vacunados pueden sufrir efectos secundarios no deseados y ello a pesar de los esfuerzos por desarrollar vacunas sin riesgos; la Administración pública no es una aseguradora universal, no considerándose que en el caso se haya vulnerado la lex artis ad hoc, ya que lo relevante no es el resultado sino que la Administración preste la atención médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le resulta posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, siendo una obligación de medios pero no de resultado, de manera cuando la atención médica se preste de acuerdo con esas condiciones no cabe apreciar que se cause un daño antijurídico aunque no se logre el restablecimiento de la salud o del resultado deseado, es decir, que el daño, aunque se hubiese producido, no sería antijurídico y se tiene la obligación de soportar, en tanto que no consta acreditado que la recurrente haya sufrido una mala praxis médica, ya que fue adecuadamente tratada y seguida por los diferentes Servicios asistenciales por los cuales pasó y según los actuales protocolos y guías nacionales e internacionales de las especialidades, y el propio perito de la parte recurrente, señor Teodoro, dice que durante todo el proceso de asistencia fue excelente el trato dispensado a la recurrente de lo que se deduce que no hay mala praxis médica y con ello se determina que no existe antijuricidad en el daño en el servicio prestado, y tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015, que con relación a la responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica o sanitaria considera que no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir a la determinación de cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no es exigible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, por lo que si no es posible atribuir a la lesiones o secuelas a una infracción de la lex artis ad hoc, no cabe apreciar la infracción que se articula, por muy triste que sea el resultado producido, ya que la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas las ocasiones y casos una respuesta adecuada a los diferentes fenómenos que se producen y a pesar de los avances se sigue evidenciando la falta de respuesta ajustada a los resultados por lo que se trataría, en cualquier caso, de un daño que no es antijurídico en los términos del artículo 34 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, precepto que señala que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente, señalando, además, que la vacunación no era obligatoria y las personas se vacunaron para evitar un mal mayor, asumiendo los riesgos. Se considera, en segundo lugar, que no puede imputarse responsabilidad patrimonial sanitaria sobre la base del principio de solidaridad, ya que considera que no tiene absolutamente nada que ver con la solidaridad que resulta de la vacunación frente al covid-19, con los beneficios que comporta y está comportando, que ha superado con creces los perjuicios ocasionados y el riesgo de contraer enfermedades infecciosas provocadas por la covid-19, cuyos daños eran infinitamente superiores y la previsibilidad de los resultados adversos con la aplicación de esta vacuna era de trombosis en uno por cada diez mil personas, según viene contemplado en el documento de la Agencia Europea del Medicamento, de manera que según se deduce de las conclusiones del Comité para la evaluación de riesgos en farmacología europeo, publicada el 24 de abril de 2021 por la Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios, se considera que la administración de la vacuna frente al covid-19 de Janssen puede aparecer, muy raramente, trombosis en combinación con trombopenia, en casos identificados que se han presentado en las tres semanas posteriores a la administración de la vacuna, debiéndose tener en cuenta que la aparición de estos cuadros es muy poco frecuente y que los estudios con esta vacuna han mostrado su eficacia en la prevención de la transmisión y para reducir el riesgo de hospitalización y muerte debida a la covid-19, por lo que se ha concluido que el balance de beneficio-riesgo es favorable y lo característico de la vacunación es el amplio beneficio que genera gratuitamente en los demás (externalidad positiva) y, correlativamente, el amplio perjuicio que la decisión contraria produce en su entorno, puesto que el no vacunado pueda contagiar a terceros sin internalizar el coste social consecuente. En tercer lugar destaca que no nos encontramos ante una campaña normal de vacunación, como la que se recoge en la STS de 9 de octubre de 2012 y no resulta posible la imputación al SES, toda vez que nos encontramos en una estrategia de vacunación frente al covid-19 en toda España, en el que la Agencia Europea del Medicamento, dadas las especiales circunstancias concurrentes y la gravedad de la situación sanitaria, recomendó que se otorgara una autorización de comercialización, tratándose de un Comité formado por expertos de las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros de la Unión Europea y, entre ellos, la Agencia Española del Medicamento y productos sanitarios del Ministerio de Sanidad, que completó la evaluación científica de dichas vacunas, concluyendo por consenso que se disponía de datos suficientemente sólidos de calidad, seguridad y eficacia para recomendar una autorización de comercialización y, en este sentido, trae a colación el Dictamen 544/22 de la Comisión Jurídica de la Comunidad de Madrid, que dice que la aprobación y autorización de las vacunas frente al covid-19 no es competencia de la Comunidad de Madrid sino que la misma corresponde, con carácter general, a otras instancias, ya sean Comunitarias a través de la EMA o de la Administración General del Estado a través de la AEMPS, a quienes corresponde evaluar la seguridad y eficacia de los medicamentos, de tal manera que la responsabilidad no puede recaer en la Administración autonómica sino en aquella Administración responsable de validar el producto para su dispensación, señalando en este sentido la STS 128/2024 y el Auto de 24 de enero de 2024. En cuarto lugar señala que tampoco puede imputarse, como hace la sentencia de instancia, el caso concreto a la vacunación, ya que habían transcurrido 56 días desde que se produjo la vacunación al ingreso con el cuadro de isquemia y que tenía antecedentes familiares (padre con trombosis venosa cerebral a los 46 años y fallecido por IAM a los 54 años), de manera que existían antecedentes familiares con relación a la causa-efecto entre la vacuna y la trombosis, que entiende la Administración discutible y no hay un solo informe médico que afirme, de manera contundente, que la trombosis mesentérica había sido ocasionada por la inaculación de la vacuna Janssen, pues solo se habla de la presencia de anticuerpos introducidos por la vacuna y las vacunas son medicamentos especiales, conforme el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, trayendo a colación el Dictamen del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2016, que señala que la administración de vacunas puede presentar afectos adversos, cuya manifestaciones efectivas, de producirse, constituye los supuestos en que la causación del daño viene determinada por la necesidad de evitar un mal mayor, debiendo el administrado soportar los riesgos de los efectos adversos. La apelada alega, en primer lugar, su oposición al recurso de apelación sobre la base de que este debe articular, propiamente, una crítica de la sentencia y no reiterar los argumentos de la contestación a la demanda, ya que la apelante ha reiterado los argumentos de la contestación; y en cuanto al fondo que, efectivamente, nos encontramos ante un principio de solidaridad, ya que no se pretendía solo proteger la salud de las personas vacunadas sino también proteger a la sociedad en su conjunto mediante el control de la pandemia y, en estos casos, la jurisprudencia tiene establecido que es el conjunto de la población y no tanto la Administración, la que en aplicación del principio de solidaridad y socialización de los riesgos, debe asumir las consecuencias jurídicas de los graves daños sufridos por el ciudadano como consecuencia de la inoculación de esta vacuna, conforme con la STS de 9 de Octubre de 2012, en la que como consecuencia de la vacuna que le fue inoculada sufrió una grave enfermedad, cuyo riesgo para el reclamante resultaba altamente infrecuente, resultando en este caso, que aunque se ha ajustado el tratamiento a la lex artis ad hoc, la obligación de soportar el daño sufrido no puede imputarse al perjudicado cuando este no tiene el deber jurídico de soportar el riesgo que, objetivamente, debe asumir la sociedad en virtud del principio de solidaridad, respecto del daño que se ha concretado en la reclamante, un riesgo altamente infrecuente pero previsible en el ámbito de las campañas de vacunación, beneficiando a la sociedad en su conjunto y por ende a la Administración, que es la que debe asumir las consecuencias jurídicas de los daños graves sufridos por los ciudadanos debido a la inoculación de la vacuna, por imponerlo así el principio de solidaridad y socialización de los riesgos, señalando que nos encontramos ante un supuesto que la jurisprudencia viene denominando sistema de libertad parcial u obligación atenuada de vacunación y en el supuesto de autos se concretó en la comunicación por parte de la Administración de la alta conveniencia de la vacunación ante el covid- 19, percibiendo la ciudadanía el consejo de vacunación como un deber ciudadano; más que como una simple sugerencia, dando la Administración facilidades a los ciudadanos para que se vacunasen, a la vez que dificultándose el desarrollo de actividades para aquellas personas que no lo hicieron e incluso llegando a restringir la movilidad de las personas no vacunadas. Entiende que en el caso se ha producido una materialización de un riesgo infrecuente pero de previsible aparición como se desprende, no solo el informe pericial del doctor Teodoro sino también del informe elaborado por la Inspección sanitaria, que en su página 18 indica que los riegos asociados a covid-19 por Janssen, como es el efecto adverso raro de la trombosis, viene contemplado en el documento de la Agencia Europea del Medicamento, que obtuvo autorización condicional de comercialización por la Agencia Europea del Medicamento el 11 de marzo de 2021, en un documento en el que ya estaba contemplado el riesgo de trombosis padecido y resulta del propio informe de la Inspección médica, una conversación de la Inspectora con el Jefe de Servicio de Hematología del Hospital "San Pedro de Alcántara", en el que afirma que la reclamante presentaba todos los datos clínicos relativos al diagnóstico de trombosis trombocitopénica, con anticuerpos antifactor plaquetario, que solo se presentan cuando el paciente ha recibido heparina o tras la vacunación con Janssen, añadiendo que a la perjudicada no le había sido administrada previamente heparina y también por un informe del Servicio de Hematología del Hospital "San Pedro de Alcántara", que lo vincula con la vacuna y otro informe del mismo Servicio que descarta los antecedentes familiares como posible causa de la trombosis, atribuyendo la trombosis arterial únicamente a la vacunación contra el covid-19 y no encontrándonos en el caso de la administración productos sanitarios defectuosos, de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia señalada en las SSTS 1806/2020 ó 1340/21 y, por último, el SES promovió y fomentó de forma activa la vacunación de la población, hecho que resulta notorio y está acreditado documentalmente mediante las publicaciones en twitter de la cuenta oficial de la Junta de Extremadura y del Consejero de Sanidad, promoviendo la vacunación incluso mediante la introducción de limitaciones de movilidad a las personas, en función del cumplimiento de las pautas de vacunación.
TERCERO.- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de señalar que no concurre la causa que señala la apelada con relación al recurso y naturaleza del recurso de apelación, en el que puede someterse a tela de juicio, sobre la base de la crítica a los hechos probados o del Derecho, la totalidad del objeto del proceso pero aplicándose el principio tantun apellatum quantum devolutum, por lo que la Sala de apelación debe entrar en el análisis de las cuestiones que han sido planteadas en esta segunda instancia, que es lo que realmente ha hecho la Junta de Extremadura en el recurso de apelación, en donde realiza una crítica a la sentencia de instancia, en sus elementos esenciales. Entendemos que la primera cuestión que debe resolverse es la vinculación entre las dolencias y secuelas padecidas por el recurrente con la inoculación de la vacuna de Janssen contra el covid-19. La sentencia de instancia realiza un examen pormenorizado de las actuaciones realizadas por parte de los servicios hospitalarios en el Hospital Universitario de Cáceres, encontrándose internado y más tarde tras recibir el alta en el Servicio de Endocrinología y Cirugía General y Digestiva, con revisiones periódicas y el tiempo que necesitó para alcanzar la estabilidad clínica y de las secuelas que le han quedado; de otro lado, explica en el fundamento jurídico cuarto, al principio, el contenido del propio informe de la Inspección Médica, que no es contradicho en la apelación, de manera que el nexo causal resulta, propiamente o se acredita, por medio de los propios Servicios de la Administración y sin que la apelante lo desvirtúe o contradiga, informes que además contradicen la tesis de antecedentes familiares o derivados de la administración de otra sustancia, que se niega por los propios Servicios sanitarios y, de otro lado, se trata de secuelas que vienen establecidas como no probables pero posibles con la administración de la vacuna, de ahí que deba ratificarse el nexo causal establecido en la Instancia. El artículo 106.2 de la Constitución establece el derecho de los particulares, en los términos establecidos en la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido el artículo 32 de la Ley 40/2015 reconoce este derecho a ser indemnizados por la Administraciones públicas correspondientes, que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los causas de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que la Exposición de Motivos de esta ley haga mayor aclaración sobre la obligación de soportar, que sí realizaba la Ley 30/92, en la que se decía que la finalidad de esta responsabilidad patrimonial era el cubrir todos los riesgos que para los particulares puede entrañar la actividad del Estado salvo cuando exista justa causa que obligue a soportar el daño, sin indemnización, como ocurre en los casos de denegación legítima de licencia o de autorizaciones previas que condicionan la actividad de los administrados. Mientras que en los sistemas de responsabilidad patrimonial por culpa no es bastante la existencia de relación causal entre el acto y el daño sino que el resultado dañoso debe estar prohibido por la ley o el contrato, es decir, que los bienes afectados estén incluidos en el ámbito de protección de los pactos contractuales o de disposiciones legales sobre actos ilícitos, la perspectiva se invierte en el Derecho Administrativo, ya que será antijurídico todo el resultado dañoso no previsto en la norma habilitante que atribuya la potestad a la Administración y esto como consecuencia lógica del principio de legalidad. La antijuridicidad no se predica, en principio, de la conducta dañosa, ya que si alguna norma permite expresamente a la Administración la producción de un perjuicio patrimonial sin indemnización, este no tendrá carácter antijurídico y el administrado tendrá la obligación de soportarlo y la Administración no estará obligada a repararlo, constituyendo un problema que las normas que atribuyen las potestades no suelen ser lo explícitas que debieran, por lo que se debe acudir a criterios adicionales de interpretación, lo que presenta especial dificultad en la responsabilidad por funcionamiento normal de los servicios públicos, es decir, cuando la actuación administrativa ha estado en todo momento ajustada Derecho, teniendo especial trascendencia en esta materia varios estándares habituales, entre ellos, los supuestos de imputación por riesgo. La complejidad de la vida actual motiva que en muchas ocasiones deban autorizarse actividades que acarrean un riesgo de daños muy superiores al normal pero sin los cuales el funcionamiento adecuado de la economía y de la sociedad no sería posible, lo que ha llevado a formular el principio de que quien crea un riesgo está obligado a reparar los daños causados por la creación del mismo, lo que ha afectado incluso al principio culpabilístico, que en muchos sectores ha pasado a una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, ya que un principio de justicia comporta que tales daños hayan de ser reparados por quien ocasiona la actividad, criterio que es seguido por la Administración. Otro de los principios que determinan la antijuricidad de la conducta administrativa se produce en aquellos supuestos en que se vulnera el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o problemas públicos, de manera que si se rompe este criterio, la actuación de la Administración será antijurídica incluso encontrándonos en el ámbito de un funcionamiento normal de los servicios públicos.
CUARTO.- En el presente caso no pensamos que se trate de una responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración ni por la aplicación de productos defectuosos sino que se deriva de un funcionamiento normal derivada de la complicada situación de una gran mortandad por una pandemia. La Administración consideramos que aconsejó de una manera un tanto forzada a la población, tal y como señala la recurrente, a que llevase a cabo su vacunación, ciertamente que también en beneficio particular pero sobre todo y a la vista de los efectos que producen en la colectividad y teniendo en cuenta, que son los fines que esencialmente le preocupan y también en atención a la función que desempeña y tutela la Administración, y con resultados muy graves en caso de no tomar medidas, especialmente, a la vista del escaso riesgo que en términos porcentuales se decía que producía la inoculación de la vacuna. Por todo ello entendemos que el caso ha sido correctamente valorado por el principio de solidaridad en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que el título de imputación de la Administración, en el que participa activamente a través de la conducta administrativa, es la salvaguarda de los intereses públicos, en este caso, el contagio que, indudablemente, afectaba a la sanidad pública, intereses generales que, en muchas ocasiones, producen daños colaterales y que, han dado lugar a que se establezca una responsabilidad por riesgo en quien pone en funcionamiento el mismo, y de ahí que tal y como sucede en otros muchos campos, como puede ser la legislación en materia de circulación de vehículos a motor o de consumidores, que el criterio de culpabilidad prácticamente se objetivice, en función de la protección a los concretos casos que resultan de la puesta en funcionamiento de este riesgo, y cuya preponderancia por la creación de un riesgo, que se asume por quien lo pone en marcha, determinaría que en estos supuestos no existiría obligación de soportar, en cuanto creador de una doctrina en muchos sectores como los citados y de evolución en la responsabilidad patrimonial de la Administración, que entendemos da lugar a un criterio preferente de responsabilidad por riesgo que, como se ha dicho, claramente, se produce en otros sectores de las actividades económicas y en este también de la responsabilidad administrativa. De esta misma manera, la función que desempeñaba cada uno de los ciudadanos que se vacunaba, no solo le beneficiaba a él sino a toda la colectividad y si ahora no se atendiera a quienes se han visto singularmente perjudicados a consecuencia de esta actividad individual y de trascendencia colectiva se rompería el principio de igualdad en el levantamiento de las cargas o de los peligros que acechan a la sociedad de ahí que, realmente, exista un principio de solidaridad social, que sirve de fundamento de actuación y consecuente responsabilidad. Lo expuesto determina que no debamos entrar en las alegaciones relativas a la Administración como aseguradora universal, especialmente en aquellos supuestos en los que el nivel de desarrollo de la ciencia no permitía conocer los daños que posteriormente se causaron, toda vez que eran conocidos y se explican las causas por las que esta creación de un riesgo en beneficio de la colectividad son los intereses públicos que tutela la Administración y al igual que en determinados sectores de la economía e incluso privados han dado lugar a un principio de responsabilidad por riesgo, desplazando al de culpabilidad o modulando la antijuridicidad y también en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que fue pionera en recoger estos principios. El artículo 33.2 de la Ley 40/2005 establece un principio de responsabilidad solidaria cuando no sea posible la determinación de la misma, concurriendo varias Administraciones y atendiendo a los principios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención y a la vista de que la Sanidad es competencia Autonómica y ha intervenido abiertamente en la dispensación de las vacunas ha de reconocerse la responsabilidad del SES en este caso.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, que sigue el criterio objetivo de vencimiento salvo que concurran sería dudas de hecho o de Derecho, que concurren en el caso que nos ocupan.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
F A L L A M O S
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia. El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016). Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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