Prevención y lucha contra los incendios forestales

 08/10/2024
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Orden AGM/71/2024, de 3 de octubre, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 7 de octubre de 2024) Texto completo.

ORDEN AGM/71/2024, DE 3 DE OCTUBRE, SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , establece que corresponden a la Comunidad Autónoma de La Rioja las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en protección del medio ambiente, normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje, espacios naturales protegidos, protección de los ecosistemas. Así mismo, el apartado 11 de este artículo, atribuye esta misma competencia en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

Por otra parte el Decreto 56/2023, de 14 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, determina que corresponde a la Dirección General de Medio Natural y Paisaje el fomento, planificación y control de la producción y repoblación forestal, incluidas las campañas para la protección forestal, la lucha contra la erosión y la planificación de la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Los incendios forestales constituyen un riesgo tanto para personas y sus bienes como para el medio natural, sobre todo cuando afecta a nuestros montes y paisajes causando un deterioro para el entorno de nuestros pueblos que afecta a su patrimonio natural, por sus repercusiones en el incremento de procesos erosivos y pérdida de biodiversidad, y también económicamente al afectar a la riqueza forestal, cinegética y turística, todo ello sin perder de vista las repercusiones globales en la atmósfera y el clima.

Como establece la Ley 43/2003 , de Montes, corresponde a las Administraciones Públicas la responsabilidad de la lucha contra los incendios, debiendo tomar medidas de prevención, planificando la vigilancia y organizando los dispositivos de extinción. La prevención de los mismos debe acometerse independientemente de la titularidad de los montes, abarcando por tanto la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En esta misma ley se establece que las actuaciones de prevención en cualesquiera de estos terrenos podrán acometerse mediante modalidades como acuerdos, convenios, cesiones temporales, ayudas o subvenciones.

Es necesario limitar y reglamentar el uso del fuego para la eliminación de restos y residuos. La quema de materiales que de acuerdo a la legislación sectorial se clasifiquen como residuos, se autorizará de acuerdo a las normas que se establece en la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, teniendo en cuenta la modificación introducida por la Disposición Final Undécima de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre , por la que se regula el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Se regulará también el uso del fuego en aquellas actividades que pueden devenir en un aumento del riesgo de incendio en las épocas de mayor peligro, con el fin de eliminar el riesgo y prevenir de este modo su inicio.

Son de aplicación a la presente norma, por un lado, lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales, así como en la Ley 2/1995, de 10 de febrero de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja y en su Reglamento, aprobado por el Decreto 114/2003, de 30 de octubre .

Será de aplicación el Real Decreto-Ley 15/2022, de 1 de agosto , por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales modificando diferentes artículos de la Ley 43/2003 en materia de prevención, vigilancia y extinción, así como el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre , en el que se modifica en su disposición adicional primera y tercera el Real Decreto-Ley 15/2022 .

Por otro lado, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, por Decreto 31/2017, de 30 de junio, se aprobó el Plan Especial de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales INFOCAR, modificado por el Decreto 58/2022, de 16 de noviembre, en el que se establecen los mecanismos de coordinación entre las distintas organizaciones implicadas para hacer frente de forma ágil y eficaz a los posibles incendios que puedan originarse dentro de la Comunidad Autónoma.

Al objeto de prevenir los incendios forestales, en uso de las atribuciones conferidas de acuerdo con el Decreto 56/2023, de 14 de julio , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural y Paisaje, y previos los informes oportunos, en uso de las facultades conferidas por el artículo 42.1.e) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e Incompatibilidades de sus miembros, se acuerda aprobar la siguiente,

ORDEN

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la prevención de los incendios forestales y sus consecuencias en los terrenos que no tengan la condición de urbanos, con arreglo al artículo 41 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de ordenación del territorio y urbanismo de La Rioja, salvo las justificadas excepciones contempladas en los artículos 9.3 y 10.1.b) de la presente Orden, que también afectan a terrenos urbanos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Al objeto de esta orden, se entiende por residuo agrario o forestal aquellos restos vegetales procedentes de huertas, restos de cosecha, podas, cortas, desbroces y otras operaciones inherentes a la agricultura o a la gestión forestal que sean clasificados como tales por la legislación sectorial sobre residuos.

Artículo 2. Épocas de riesgo de incendios forestales.

1. En función del riesgo de incendios forestales, se fijan las siguientes épocas de peligro:

a) Época de alto riesgo: del 1 de julio al 31 de octubre.

b) Época de riesgo moderado: del 1 de febrero al 31 de marzo, del 1 al 30 de junio y del 1 al 15 de noviembre.

c) Época de riesgo bajo: del 1 de abril al 31 de mayo y del 16 de noviembre al 31 de enero.

2. En caso de que la evolución de las condiciones meteorológicas y de variación del riesgo de incendios así lo aconsejen, las épocas de riesgo podrán ser modificadas mediante Resolución del titular de la Consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios, que será objeto de publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 3. Zonas de peligro.

1. Se consideran terrenos forestales los así definidos por el artículo 4 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

2. En función de la entidad de los terrenos forestales, se definen como zonas de peligro a aquellos terrenos forestales y sus zonas aledañas cuya importancia aconseja tomar medidas de prevención en el uso del fuego. Dicha información, en formato cartográfico, estará disponible en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

Artículo 4. Toma de medidas urgentes.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003 de Montes, cuando de acuerdo con la información meteorológica basada en la Agencia Estatal de Meteorología y suministrada por la Dirección de Medio Natural y Paisaje, sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel 'muy alto' o 'extremo' o superior, el titular de la Consejería competente dictará una Resolución motivada que se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja, para aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones pertinentes que con carácter general incluirán:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos.

b) La suspensión temporal, en tanto se mantenga el referido riesgo, de todas las autorizaciones concedidas de quema de rastrojos, de pastos permanentes, de restos de poda, y de restos selvícolas

c) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

d) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

e) La introducción y uso de material pirotécnico.

f) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

2. El riesgo de incendio se estimará en base al índice IPOGIF, que utilizando la información meteorológica aportada por AEMET, valora el riesgo en función de las características propias de cada zona. Éstas están integradas por términos municipales completos, lo que supone una aplicación más práctica a la hora de regular usos y actividades. IPOGIF utiliza valores absolutos del índice meteorológico canadiense, permitiendo obtener unos niveles de riesgo más proporcionados a la situación real. En concreto, resultan siete niveles, que van desde 'muy bajo' a 'muy extremo', los cuales pueden ser previstos con antelación y consultados por las personas interesadas.

Dicha resolución se considerará vigente en tanto en cuanto no se dicte una nueva. En cuyo caso, la anterior se considerará derogada en su totalidad.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. Durante todo el año y en la totalidad del ámbito de aplicación de esta orden, se prohíbe:

a) Arrojar fósforos, colillas sin apagar, brasas o cenizas que estén en ignición tanto transitando por el campo o los caminos como desde los vehículos.

b) La quema de rastrojos sin autorización previa.

c) La quema de vegetación en pie en la limpieza de acequias y canalizaciones de riego sin autorización previa de la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios. Las asociaciones y comunidades de regantes responsables de la limpieza de las acequias de riego deberán realizar la misma mediante la corta y desbroce de la vegetación a eliminar. Excepcionalmente, previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente orden, podrá emplearse el fuego de manera controlada, siempre que no se vean afectadas especies arbóreas y se aporten medios humanos y materiales suficientes, los cuales figurarán en la autorización correspondiente, para evitar la propagación a propiedades colindantes.

d) La quema de basureros, vertederos o grandes acumulaciones de restos vegetales en instalaciones destinadas a su tratamiento como biorresiduos, salvo que se trate de acumulaciones de restos vegetales que deban quemarse por motivos de sanidad vegetal. Asimismo, queda prohibido arrojar fuera de los contenedores o zonas de vertido dispuestas al efecto, desechos o residuos que con el tiempo puedan resultar combustibles o susceptibles de provocar combustión.

e) El uso del fuego para la eliminación de residuos de cualquier tipo, salvo las excepciones contempladas en el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuando se utilice el fuego para la eliminación de los restos agrícolas y forestales definidos en el artículo 1.2) de la presente orden, y siempre que se cumplan los requisitos para la aplicación de dichas excepciones.

f) Aparcar vehículos de tal manera que supongan un impedimento al paso de los vehículos de extinción o a los vehículos de vigilancia e inspección de los servicios forestales.

g) Ubicar las pajeras o morenas a menos de 200 metros de terrenos urbanos o de terrenos arbolados.

h) Encender fuego en las áreas de descanso de la red de carreteras.

Artículo 6. Prevención de incendios en terrenos agrícolas o forestales.

1. En cumplimiento de lo establecido en la Orden AGM/23/2024, de 17 de abril, (Boletín Oficial de la Rioja número 78, de 22 de abril) que regula en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja la aplicación de la condicionalidad reforzada, así como en el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre , por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deban cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agraria Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (PPSEI), toda quema de rastrojos en fincas acogidas a estas ayudas, realizada sin el informe técnico favorable de la Consejería competente en agricultura, podrá estar sujeta a la correspondiente reducción del importe de los pagos de dichas ayudas. De la misma manera se actuará en las zonas forestales incendiadas, que se comunicarán a la Consejería competente en agricultura para descontarse a efectos de superficies computables para las primas de pastos de cara a las ayudas comunitarias.

2. Los propietarios de parcelas de barbecho, no cultivadas (yecos) o cultivos abandonados, que se encuentren en terrenos no urbanos ubicados en alguna de las zonas de peligro que define el artículo 3 de esta orden y que sean colindantes con fincas que contengan edificaciones, deberán mantener una faja perimetral de al menos 5 metros de anchura, libre de vegetación leñosa y herbácea de altura superior a un metro, salvo indicación expresa de la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios de la necesidad de mantener dicha vegetación, por motivo de protección de hábitats de especies amenazadas o en peligro.

3. Cuando un incendio o conato de incendio se inicie o propague por la presencia de acumulación de material combustible situado a menos de diez metros de arbolado, vegetación natural, ribazos, setos, sotos, cauces públicos, así como carreteras, líneas eléctricas y vías de tren, se considerará responsable al propietario o cultivador de la parcela en la que se ubique el material combustible, siempre que esta acumulación de material no haya sido previamente autorizada por la administración.

A los efectos de este apartado, se considera material combustible sobre el terreno la acumulación de plásticos, papeles, cartones, leñas, maderas, basuras, embalajes, carburantes, sarmientos, restos de poda, desbroces y otros residuos agrarios o forestales.

4. Queda prohibido el almacenamiento, transporte o utilización de materiales inflamables o explosivos dentro del monte en época de alto riesgo que no esté debidamente justificado.

5. Quienes realicen las obras u otras actuaciones dentro de las zonas de peligro definidas en el artículo 3 deberán mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento o manipulación de motosierras, aparatos de soldadura, grupos electrógenos y motores o equipos eléctricos o de explosión, manteniendo una faja perimetral limpia de vegetación de 3 metros de anchura mínima y deberán cumplir lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo II de esta orden.

6. Los vehículos, tractores, cosechadoras y demás maquinaria y equipos agrícolas, forestales o de mantenimiento de infraestructuras que se empleen y cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, deberán cumplir las condiciones recogidas en el Anexo II de esta orden.

7. Además de lo indicado en el punto 6 anterior, con condiciones de índice potencial de riesgo de gran incendios forestal 'extremo' o superior, las cuadrillas de trabajos forestales y de mantenimiento de infraestructuras y la maquinaria que realice trabajos susceptibles de generar chispas, deberán contar con personal que supervise los trabajos y estar dotadas de medios de extinción suficientes, a juicio de los agentes de la autoridad, para acometer la extinción de los conatos de incendio que pudieran producirse, cumpliendo con lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo II de esta orden.

8. En las explotaciones forestales se evitará obstruir los caminos y los cortafuegos de modo que se impida el paso de vehículos, en particular de vehículos de extinción. Los parques de clasificación, cargadores y zonas de carga intermedia, cuando estén en uso, se procurarán mantener lo más limpios que sea posible de restos de corta y otros combustibles.

9. La Consejería competente en materia de vigilancia, detección, prevención y extinción de incendios queda facultada para la firma de acuerdos o convenios de colaboración entre propietarios de terrenos no urbanos para la realización de actuaciones de prevención de incendios forestales.

Artículo 7. Prevención de incendios en urbanizaciones, viviendas aisladas, campings, instalaciones industriales y otras instalaciones o actividades ubicadas en zonas de peligro.

1. Debido a que las chimeneas, barbacoas, asadores y otras actividades pueden emitir partículas incandescentes voladoras (pavesas) a una distancia considerable y, por lo tanto, afectar a los terrenos no urbanos próximos, en las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3 , deberán cumplir las siguientes normas, salvo que se hayan construido tras la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación CTE, en cuyo caso deberán cumplir lo establecido en el mismo.

a) Las viviendas, edificaciones, zonas ajardinadas e instalaciones de carácter industrial, deportivo o recreativo (excluidos los campings), ubicadas en zonas de peligro según se definen en el artículo 3, deberán estar dotadas de una franja perimetral de seguridad de 5 metros de anchura mínima, libres de residuos y vegetación seca, y con la masa arbórea o arbustiva aclarada.

b) Los campings deben cumplir las condiciones indicadas en el Anexo 7.- 'Especificaciones relativas a los planes de autoprotección por riesgo de incendio forestal de las instalaciones de acampada' del Plan INFOCAR, aprobado por el Decreto 31/2017, de 30 de junio, modificado por el Decreto 58/2022, de 16 de noviembre.

c) En el caso de las urbanizaciones, las presentes obligaciones recaerán en el órgano de gestión o junta de urbanización constituida de acuerdo con las normas urbanísticas. Si no estuviera constituido ningún órgano de representación de la urbanización, los propietarios de las fincas de la urbanización responderán solidariamente de dicho cumplimiento.

d) En el caso de campings, edificaciones e instalaciones aisladas dichas obligaciones deberán ser cumplidas por los respectivos propietarios.

e) Las administraciones, empresas o particulares gestores o concesionarios de ferrocarriles, líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, parques eólicos, depósitos de explosivos o materiales combustibles, instalaciones de productos o transformación de energía eléctrica, fábricas u otras instalaciones que puedan originar incendios, deberán mantener, durante la época de alto riesgo de incendios forestales, libres de combustible vegetal favorable a la propagación de un incendio así como restos, en las zonas de protección que en cada concesión se les haya fijado. Así mismo, deberán cumplir las normas de seguridad especificadas en el artículo 25 del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, y lo establecido en el pliego de normas de seguridad que figura en el Anexo II de esta orden.

f) En las zonas edificadas, incluyendo ajardinamientos, zonas verdes, campings, instalaciones industriales, deportivas o recreativas, ubicadas en zonas de peligro, según se definen éstas en el artículo 3 , construidas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 314/2006 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, se deberán observar las medidas de prevención establecidas en el documento básico de SI, Seguridad en caso de Incendios.

Artículo 8. Procedimiento administrativo para la tramitación de solicitudes de uso del fuego ante la Dirección General competente en prevención y extinción de incendios.

1. Cuando sea precisa la autorización administrativa previa para las actividades que impliquen empleo de fuego en cualquier época del año, la solicitud de autorización se realizará, bien cumplimentando la solicitud de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente orden o bien de manera telemática a través la aplicación de tramitación de permisos de uso del fuego en la dirección web (www.larioja.org). Dicha solicitud estará disponible en la sede electrónica del Gobierno de La Rioja.

2. La autorización indicará las fechas concretas en que se puede efectuar el uso del fuego con los fines autorizados de acuerdo al artículo 9.

3. Las solicitudes para el uso del fuego con carácter general, se realizará de acuerdo a lo establecido en este artículo.

a) En el caso de que el solicitante sea una persona física, las solicitudes de autorización de eliminación de restos o residuos se podrá presentar en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 6 del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos o bien realizarse de manera electrónica, accediendo a la oficina electrónica del Gobierno de La Rioja en la dirección de internet (www.larioja.org), en el área temática de medio ambiente.

b) El modelo de solicitud contenido en el Anexo I de esta orden podrá obtenerse en las oficinas de la Dirección General de Medio Natural y Paisaje, sitas en la calle Prado Viejo, 62 bis de Logroño, en las Oficinas de Atención al Ciudadano (SAC y Oficinas Comarcales) y en la dirección de internet (www.larioja.org).

c) En el caso de presentación electrónica, si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta administración, debe tramitar el alta en la dirección web (www.larioja.org/notificaciones), o bien, solicitar al órgano gestor que tramite dicha alta en la dirección de correo electrónico incendio@larioja.org, para lo cual debe indicar la dirección de correo electrónico que pretende que se le habilite. A través de esta dirección de correo electrónico se le avisará, con carácter informativo y no vinculante, de las notificaciones que tiene disponibles en la dirección electrónica habilitada.

d) Las personas jurídicas que soliciten estas autorizaciones o, en su caso, quienes lo representen, están obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración, y deberán presentar las solicitudes/autorizaciones electrónicamente. Si el interesado no dispone de dirección electrónica habilitada en el sistema de notificaciones electrónicas de esta administración, debe tramitar el alta en la dirección (www.larioja.org/notificaciones), o bien solicitar al órgano gestor que tramite dicha alta en la dirección de correo electrónico incendio@larioja.org, indicando la dirección de correo electrónico que pretende que se le habilite. A través de esta dirección de correo electrónico se le avisará, con carácter informativo y no vinculante, de las notificaciones que tiene disponibles en la dirección electrónica habilitada.

4. La documentación señalada en el apartado anterior se dirigirá a la Dirección General de Medio Natural y Paisaje incluyendo el motivo alegado para realizar la quema.

5. En el caso de presentación electrónica, el registro electrónico emitirá un mensaje de confirmación de la recepción en el que constarán los datos que identifiquen al interesado, junto con la fecha y hora en que se produjo la recepción, el número de registro y un extracto del contenido. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión, implica que la recepción no ha tenido lugar y que deberá ser intentada en otro momento o realizarla utilizando otros medios.

6. Transcurrido el plazo de quince días naturales desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado autorización para el uso del fuego expresa, ésta deberá entenderse desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

7. Además, con el fin de agilizar este trámite, se establece un procedimiento mediante una aplicación telemática para la solicitud de uso del fuego para quema de restos vegetales procedentes de procedencia agrícola o forestal, atendiendo siempre a las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Dicha aplicación telemática estará disponible en la dirección web (www.larioja.org).

Artículo 9. Usos autorizados de fuego.

Salvo que exista una regulación o resolución específica que limite la realización de determinadas prácticas que impliquen el uso del fuego al amparo de la facultad de la administración para la toma de medidas urgentes tendentes a la prevención de incendios forestales recogida en el artículo 4 de la presente orden, con carácter general, los usos autorizados del fuego son los que se describen en el presente artículo con las limitaciones que para cada uso se establecen en los artículos 10, 11 y 12, y las condiciones recogidas en el Anexo II de la presente orden.

La resolución extraordinaria que limite el uso del fuego y establezca condiciones especiales para el uso de maquinaria u otros usos del fuego, que sean potencialmente peligrosos, estará motivada y se dictará al amparo de lo recogido en el artículo 4 de la presente orden sobre toma de medidas urgentes.

Dicha motivación se basará en la estimación del riesgo según el índice potencial de gran incendio forestal derivado de datos meteorológicos (IPOGIF) existente o previsto en cada momento y lugar.

Exclusivamente podrá ser utilizado el fuego en los supuestos contemplados a continuación y en las condiciones que se mencionan:

1. Usos con fines de sustento: barbacoas, asadores, hogueras tradicionales, hornillos y similares, cuya regulación se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la presente orden.

2. Eliminación de restos agrícolas o forestales, previa autorización expedida de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de esta orden. Esta eliminación se hará al amparo de las excepciones contempladas en la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

3. Fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego. Sus condiciones en cuanto a época y condiciones se realizarán de acuerdo al artículo 13 de la presente orden.

Artículo 10. Uso del fuego con fines de sustento.

1. Uso del fuego en época de alto riesgo:

a) Durante la época de alto riesgo y en las zonas de peligro, únicamente está permitido el uso del fuego para usos alimenticios en los asadores que se encuentren bajo techo, en el interior de edificaciones dotadas de chimenea con mata-chispas, cerradas al menos en el 75% del perímetro de la planta del edificio y con suelo de pavimento artificial. No obstante podrá incluso limitarse el uso de los asadores homologados descritos anteriormente en caso de que el índice IPOGIF alcance valores 'extremo' o superiores.

b) En zonas ajardinadas y parques periurbanos, aun siendo considerados terrenos urbanos, podrá limitarse el uso del fuego por la Dirección General de Medio Natural y Paisaje.

c) En cualquier ubicación, la realización de hogueras y fogatas al aire libre, previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de esta orden, la Dirección General competente podrá autorizarlas si existen lugares acondicionados para ello, siempre que se encuentren dotados de una franja perimetral de seguridad de 10 metros de anchura, limpia de residuos y vegetación seca, y a más de 10 metros de distancia de árboles o arbustos.

En aquellos casos en que no puedan cumplirse dichos requisitos por causa justificada, se podrán autorizar las hogueras siempre que se adopten medidas preventivas suficientes. Dichas medidas y la supervisión de las hogueras serán responsabilidad de la entidad promotora del acto, no debiéndose abandonar el lugar hasta transcurrida media hora desde que el fuego esté completamente apagado. La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del titular de los terrenos.

d) El uso de cocinas de gas o similares sólo se permitirá, en la época de alto riesgo, en el interior del tipo de asadores descrito en el apartado 1.a), en refugios edificados con características similares y en tiendas de campaña de lona preferentemente no inflamable, que cuenten con al menos un extintor. Las tiendas de campaña deben estar ubicadas en campings o campamentos previamente autorizados.

El uso del fuego en época de alto riesgo, para los usos descritos en este epígrafe 10.1, quedará sujeto a autorización previa en el caso c) de este epígrafe emitida por la Dirección General competente.

2. Época de riesgo moderado o bajo:

a) Se podrán utilizar los asadores de las zonas recreativas y, en su caso, hornillos en estas mismas zonas. Podrá limitarse en caso de que el índice IPOGIF alcance valores 'extremo' o superiores.

b) Se podrá autorizar la realización de hogueras tradicionales fuera de terrenos urbanos.

c) Durante la ejecución de aprovechamientos cinegéticos, piscícolas, ganaderos o ejecución y dirección de trabajos en el medio natural que se realicen en épocas de riesgo bajo o moderado, podrán encenderse hogueras previa autorización condicionada a su ejecución en los lugares apropiados y contemplando las medidas preventivas suficientes. No se podrá abandonar las hogueras hasta transcurrida media hora desde que fueron apagadas.

d) El uso contemplado en el apartado 2.b) deberá contar con autorización previa de la Dirección General competente. En los casos descritos en el apartado 2.c) podrá autorizarse presencialmente por el agente forestal.

Artículo 11. Quemas de restos agrícolas y forestales.

Este tipo de uso, se condiciona a lo establecido en los siguientes párrafos.

1. Época de alto riesgo de incendios forestales:

Con carácter general, no se autoriza el uso del fuego en época de alto riesgo de incendios, salvo aquellas quemas que tengan por objeto prevenir daños causados por plagas y enfermedades, o evitar otros riesgos de mayor gravedad. En el caso de quemas por motivos de sanidad vegetal que afecten a cultivos agrícolas causados por enfermedades de cuarentena, la Dirección General competente en agricultura, justificará motivadamente la necesidad de realizar dichas quemas y emitirá las autorizaciones para hacer uso del fuego.

Dichas autorizaciones, concedidas con carácter excepcional, y convenientemente motivadas con carácter técnico y de manera individualizada previa solicitud cursada según el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente orden. Éstas no podrán concederse en sábados, domingos o festivos.

2. Autorizaciones en época de riesgo moderado y bajo de incendios forestales.

a) Las autorizaciones para el uso del fuego en época de riesgo bajo y moderado de incendios forestales no se concederán en domingos ni festivos.

b) La autorización del uso del fuego para la eliminación de restos agrícolas o forestales se realizará de acuerdo al régimen de excepciones de la Ley 7/2022, de 8 de abril , de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular, y será competencia de la Dirección General competente en materia de prevención y extinción de incendios que las autorizará de acuerdo al Anexo I, o bien mediante el modelo de solicitud telemática habilitada al efecto, cuyo acceso estará disponible en la página web del Gobierno de La Rioja: (https://www.larioja.org/medio-ambiente/es/gestion-forestal-incendios/incendios-forestales).

c) En cualquier caso las autorizaciones de uso del fuego se expedirán por lotes de municipios prefijados y de acuerdo a calendario. Los lotes de municipios y el calendario de quemas asociado se recogen en el Anexo III de esta orden. Los calendarios sucesivos serán aprobados anualmente por Resolución de la Dirección General competente en lucha contra incendios forestales.

d) Podrán autorizarse quemas de restos vegetales en entornos selvícolas definidos de acuerdo al artículo 3, cuyo tamaño o volumen hagan muy difícil su finalización en la misma la jornada. Cuando estas hogueras continúen ardiendo, si en los periodos nocturnos quedan sin vigilancia, se deberá reanudar la vigilancia presencial y control de la hoguera a primera hora de la mañana, hasta que el fuego quede totalmente apagado y haya cesado la emisión de humo. En estos casos, será obligatorio que quien ejecute la quema comunique previamente al SOS-Rioja y a un agente forestal de la demarcación el momento y el lugar en el que se iniciará la quema autorizada, así como la previsión del tiempo de quema, incidiendo especialmente en que la hoguera continuará ardiendo durante los periodos nocturnos.

Artículo 12. Condiciones generales para la realización de la quema de restos agrícolas o forestales.

1. Las siguientes condiciones deberán ser de obligado cumplimiento:

a) La persona autorizada a realizar la quema deberá estar en posesión de la autorización individualizada y motivada que corresponda, emitida por la Dirección General que sea competente de acuerdo al motivo alegado para realizar la quema.

b) Deberá existir una faja sin combustible vegetal alrededor de la zona donde se realice la quema. En ningún caso ésta será inferior a 2 metros si los terrenos colindantes están desarbolados y a 5 metros si los terrenos colindantes están cubiertos de árboles. En las quemas extraordinarias de vegetación en pie que pudieran autorizarse, dicho cortafuegos se realizará con al menos 24 horas de antelación. Dicho cortafuegos se realizará con arado de volteo o con cuchilla, debiendo quedar la superficie limpia de restos vegetales. A continuación, se procederá a quemar una faja de 5 metros de ancho en el borde del cortafuegos, previo a la quema de la vegetación en pie.

c) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar la propagación del fuego, disponiendo de personal y medios suficientes a juicio de los agentes de la autoridad para sofocar los conatos de incendios.

d) No podrá iniciarse quema alguna en los días de viento. Si, iniciados los trabajos, se produjera la aparición del mismo, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

e) La persona autorizada tomará todas las medidas oportunas para evitar que la brisa o un viento ligero arrastre el humo hacia vías de comunicación o viviendas habitadas. Si, iniciada la quema, se produjese un cambio en la dirección del viento de tal forma que se provocara la mencionada circunstancia, se suspenderá inmediatamente la operación, procediendo a apagar el fuego.

f) No se podrá realizar la quema cuando el Índice de Potencial de Gran Incendio Forestal 'IPOGIF- sea 'extremo' en cualquier caso, o 'muy alto', 'extremo' o 'superior' para autorizaciones concedidas en zona de peligro.

g) No se podrá iniciar la quema antes de salir el sol, y deberá ser finalizada en el momento en que antes se produzca una de las dos circunstancias siguientes: una hora antes del ocaso o antes de las 18:00 horas del mismo día, como máximo, salvo que se trate de una quema de las definidas en el apartado 2 d) del artículo anterior.

h) No se podrá abandonar la vigilancia de la zona quemada hasta que el fuego esté completamente apagado y haya transcurrido una hora como mínimo sin que se observen llamas o brasas.

i) Se acatarán aquellas otras disposiciones que estimen necesarias las autoridades o sus agentes, de conformidad con el artículo 24.1.f) del Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre incendios forestales.

Artículo 13. Fuegos artificiales, lanzamiento de cohetes, farolillos, globos u otros artefactos voladores portadores de fuego.

1. En terrenos no urbanos, en cualquier caso, el lanzamiento de este tipo de artefactos requerirá autorización de la Dirección General de Medio Natural y Paisaje, con el condicionado siguiente:

a) La entidad organizadora será la responsable de la seguridad de la actividad y deberá aportar medios suficientes para la extinción de un posible incendio que afecte a los terrenos colindantes, sean de naturaleza agrícola o forestal.

b) La autorización no se concederá sin informe favorable previo, aportado por el solicitante, del ayuntamiento o de las entidades locales correspondientes.

c) Se vigilará la zona de lanzamiento, hasta transcurrida media hora desde la finalización del espectáculo, al objeto de sofocar posibles rescoldos o conatos.

2. En el caso de lanzamiento desde terrenos urbanos, de acuerdo a los siguientes epígrafes.

a) Fuera del periodo o época de alto riesgo, estas actividades deberán contar con la preceptiva autorización del titular de la Alcaldía del municipio en el que se realicen, siendo necesaria su comunicación previa a la Dirección General de Medio Natural y Paisaje.

b) En el periodo o época de alto riesgo, debido al riesgo que estos artefactos voladores suponen para la propagación de incendios forestales en los terrenos rústicos del ámbito de aplicación de la presente Orden, la celebración de este tipo de actividades será previamente autorizada por la Dirección General de Medio Natural y Paisaje, cumpliendo el condicionado mencionado para los lanzamientos en terreno no urbano.

Artículo 14. Extinción de incendios.

1. Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio.

2. La autoridad local, al tener conocimiento de la existencia de un incendio forestal, lo comunicará al SOS-Rioja y tomará de inmediato las medidas pertinentes movilizando los medios permanentes de que disponga para su extinción. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico de la extinción.

3. Las autoridades locales, tan pronto como tengan conocimiento de la existencia de un incendio, deberán personarse en la zona y contactar con el director de extinción, a la mayor brevedad posible, para colaborar en la adopción de las medidas oportunas. Cada corporación municipal deberá tener prevista la sustitución del alcalde a estos fines.

4. En los trabajos de extinción de incendios forestales la dirección técnica de la operación tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Podrá disponer, cuando sea necesario y aun cuando no pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de fuego técnico, en zonas que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio.

5. Se considera prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.

Artículo 15. Medidas reconstructivas de las masas forestales.

1. Con objeto de restaurar la cubierta vegetal destruida por los incendios, la Dirección General competente en gestión forestal, prevención y extinción de incendios podrá declarar acotados al pastoreo todos los terrenos afectados por los incendios por un periodo superior a los cinco años establecidos por el artículo 45.5 de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, o por el periodo de tiempo que se considere conveniente en cada caso.

2. Una vez dictada la resolución de inicio del procedimiento de declaración de acotados al pastoreo, se procederá a efectuar la operación de acotamiento, cuya fecha de celebración deberá ser comunicada a la autoridad municipal, Guardia Civil y propietario del terreno con el fin de su personación al acto y firma de las correspondientes actas de acotamiento. No será preceptiva la presencia de estas personas y, en cualquier caso, les será remitida el acta correspondiente.

3. Una vez finalizada la operación de acotamiento, personal técnico adscrito a la Dirección General de Medio Natural y Paisaje elaborará informe previo a la resolución del procedimiento.

4. El plazo máximo de resolución y notificación será de dos meses. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 24 , 25 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Régimen sancionador.

Las infracciones que se deriven del incumplimiento de lo dispuesto en esta orden se sancionarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 a 94 , ambos inclusive, de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja o en su caso en la Ley 7/2022, de 8 de abril , de Residuos y Suelos Contaminados para una Economía Circular.

Disposición derogatoria única. Normativa derogada.

Queda derogada expresamente la Orden STE/23/2023, de 27 de abril, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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