DECRETO 132/2024, DE 1 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, DE DESARROLLO DE LA LEY 22/2018, DE 6 DE NOVIEMBRE, DE INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS Y DEL SISTEMA DE ALERTAS PARA LA PREVENCIÓN DE MALAS PRÁCTICAS EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT Y SU SECTOR PÚBLICO INSTRUMENTAL.
PREÁMBULO
La Ley 22/2018, de 6 de noviembre , de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, en adelante Ley 22/2018, tiene por objeto crear el sistema preventivo de alertas dirigido a detectar irregularidades y malas prácticas administrativas en el ámbito de la gestión pública de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, así como establecer la competencia, las funciones y los principios de actuación de la Inspección General de Servicios.
Mediante este decreto se da cumplimiento al mandato legal recogido en el apartado 2 de la Disposición final primera de la Ley 22/2018. La aprobación de este reglamento general de desarrollo tiene por finalidad configurar un marco normativo suficiente que posibilite que la ley despliegue sus efectos, con pleno sometimiento al principio de seguridad jurídica.
El contenido del presente reglamento viene marcado en parte por las propias remisiones que realiza la ley a un desarrollo ulterior. Así, por mandato de la propia ley es necesario desarrollar reglamentariamente los mecanismos necesarios para proteger la intimidad y privacidad de las personas que presenten denuncias o informaciones anónimas, la protección de aquellas personas que intervengan en la comprobación de los hechos investigados, así como de las personas que puedan resultar investigadas; el contenido mínimo de los informes de resultados, tramitación, clasificación y plazos; algunos aspectos del sistema de alertas y del régimen sancionador, así como la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental que crea la ley. Considerando la singularidad de la materia, este último aspecto ha sido objeto de regulación específica mediante el Decreto 66/2019, de 26 de abril , del Consell, por el que se regula la Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Por otra parte, el decreto incorpora también la regulación de diversos aspectos procedimentales que atañen al desarrollo de la función inspectora, con el fin de integrar y adaptar a la ley las previsiones del Decreto 68/2014, de 9 de mayo , del Consell, por el cual se regula el ejercicio de la competencia y las funciones de inspección general de los servicios de la Administración de la Generalitat Valenciana que quedará derogado tras su aprobación, así como el Protocolo por el cual se establecen criterios relativos en la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la Inspección General de Servicios, publicado por Resolución de 12 de noviembre de 2015, del conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación.
El decreto se estructura en cinco títulos. El primero de ellos que consta de tres artículos, está dedicado a las disposiciones generales del reglamento. En el segundo título se desarrollan diversos aspectos relativos a la observación en la práctica de los principios de actuación de la Inspección General de Servicios: confidencialidad y protección de las personas, planificación, colaboración y coordinación, y, transparencia y rendición de cuentas. A continuación, en el título tercero, se concretan determinadas condiciones sustantivas y procedimentales sobre el ejercicio de las funciones de investigación que competen a este órgano de control, a estos efectos son objeto de regulación: las condiciones para el inicio de actuaciones por la Inspección General de Servicios, su desarrollo y el contenido, trámite y efectos de los informes de resultado. Con respecto al sistema de alertas creado por la ley, en el título cuarto del decreto se recogen algunos pormenores sobre la revisión del sistema mismo, sobre las bases de datos que deben alimentar el sistema lógico informático de tratamiento de datos, así como en relación con el procedimiento de evaluación de riesgos. En el quinto y último título se desarrolla el procedimiento sancionador con el fin de establecer la graduación de las sanciones y completar algunos aspectos procedimentales de la regulación en materia sancionadora introducida por la ley.
El articulado se completa con cuatro disposiciones adicionales sobre protección de datos de carácter personal, protección en caso de informaciones anónimas y supuestos de denuncias o informaciones sometidas a un régimen jurídico especial, entre las que se encuentran aquéllas que se presenten ante la Inspección General de Servicios en el marco del Sistema Interno de Información de la Administración de la Generalitat (SII-GVA), aprobado por un acuerdo del Consell de 12 de mayo de 2023 (DOGV 9959, de 19 de mayo) que están sujetas a las exigencias procedimentales y de gestión de la información establecidas en la Ley 2/2023 de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción que resulta de directa aplicación.
Por último, la norma incorpora una disposición transitoria y una derogatoria, que clarifican el marco normativo reglamentario de la Inspección General de Servicios.
El proceso de elaboración del decreto se ha adecuado a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante LPAC ). De acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes sobre el contenido y la motivación de la aprobación de este decreto, se consideran cumplidos los principios de necesidad y eficacia teniendo en cuenta que abarca los aspectos básicos para considerarlo como un reglamento general de desarrollo de la Ley 22/2018, los cuales han sido regulados dentro de los límites del ordenamiento jurídico aplicable y con respeto al principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos anteriormente mencionados.
Por otra parte, el hecho de proceder al desarrollo de la ley y a la derogación del Decreto 68/2014 y del Protocolo de noviembre de 2015 en este texto reglamentario, ofrece una mayor seguridad jurídica a los destinatarios de la norma. Asimismo, el decreto no genera nuevas cargas administrativas para la ciudadanía, razón por la cual cumple también con el principio de eficiencia.
En la tramitación del reglamento se han observado el resto de las exigencias previstas en la normativa y, en especial, en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero , del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.
Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2021, aprobado por acuerdo del Consell de 29 de diciembre de 2020.
Por todo ello, de acuerdo con lo que establecen los artículos 18.f, 28.c y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Hacienda, Economía y Administración Pública y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con la deliberación previa del Consell en la reunión del día 1 de octubre de 2024,
DECRETO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre , de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, en adelante Ley 22/2018.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este decreto será de aplicación en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, entendido éste en los términos definidos en la Ley 1/2015, de 6 de febrero , de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, o norma que la sustituya.
Artículo 3. Funciones de la Inspección General de Servicios
1. En ejercicio de la competencia básica de inspección general de los servicios, regulada en el artículo 3 de la Ley 22/2018, la Inspección General de Servicios (en adelante IGS) desarrolla las funciones de análisis, investigación, evaluación y control de las unidades y servicios dependientes de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental con la finalidad de comprobar que su actuación se ajusta al marco jurídico de aplicación, y de evaluar la eficacia y eficiencia en la gestión.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 22/2018, la IGS tiene la facultad de proponer a los órganos competentes la adopción de las medidas necesarias para corregir las posibles deficiencias detectadas en las actuaciones desarrolladas. Así como proponer al órgano competente del departamento afectado la incoación de procedimiento disciplinario en aquellos supuestos en que pudiera concurrir responsabilidad por parte del personal al servicio de la Generalitat y su sector público instrumental.
3. En materia de prevención de irregularidades y malas prácticas, además de lo previsto en la ley, la IGS desarrollará las funciones sobre el sistema de alertas y los mapas de riesgos que se describen en el título IV del presente reglamento.
4. Las funciones de coordinación de los órganos y unidades de inspección y control de carácter sectorial, atribuidas a la IGS en el artículo 11.3 de la Ley 22/2018 se realizarán con el alcance y contenido regulado en el artículo 13 de este decreto.
5. Con carácter complementario, la competencia de inspección general de los servicios puede comprender otras actuaciones en relación con los proyectos y planes de mejora de la calidad de los servicios públicos, en los términos y con el grado de participación que se establezca en cada caso; especialmente, en la implantación de modelos y herramientas del sistema de gestión de la calidad y mejora continua.
TÍTULO II
Principios de actuación de la Inspección General de Servicios
CAPÍTULO I
Confidencialidad y protección de las personas
Artículo 4. Personas relacionadas con la actuación inspectora
1. Se consideran personas relacionadas con la actuación inspectora a quienes presenten una denuncia o una información anónima, a aquellas que sean denunciadas o investigadas, así como a todas las personas que intervengan en la comprobación de los hechos o deban colaborar con la IGS, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
2. Las medidas que se regulan en los artículos siguientes están dirigidas a garantizar la confidencialidad para la protección de los derechos de las personas relacionadas con la actuación de inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 22/2018, y serán de aplicación automática tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior.
3. Dichas medidas se aplicarán sin perjuicio del deber de sigilo profesional exigible a todo el personal empleado del sector público que pueda estar relacionado o conocer la actuación inspectora, cuyo quebrantamiento quedará sometido a lo previsto en el régimen disciplinario vigente.
4. Por resultar inherente al puesto de trabajo, se considerará relacionado con la actuación inspectora a todo el personal inspector de la IGS, así como al personal técnico y de apoyo, y a aquel que, con carácter extraordinario, pueda desempeñar funciones inspectoras de forma temporal.
5. El personal inspector de servicios será provisto de una credencial personalizada con cuya exhibición acreditará su condición, cuyo formato y contenido será determinado mediante la resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de inspección de servicios.
Artículo 5. Medidas de protección en el desarrollo de la investigación
1. Se garantizará la confidencialidad de la identidad de la persona denunciante o informante anónima en las actuaciones de investigación que desarrolle la IGS, así como en las comunicaciones que se deriven de la misma. Del mismo modo se evitará ofrecer detalles o datos del asunto que puedan contribuir a su identificación.
2. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la investigación no pueda llevarse a cabo si no se facilita información sobre la persona denunciante o datos que pueden contribuir a identificar a la persona informante anónima, dicha información será facilitada con las debidas cautelas y exigencia de confidencialidad. En concreto, esta situación únicamente podrá producirse en los siguientes supuestos:
a) Denuncias por acoso laboral, entendido éste en los términos que recoja la normativa o protocolos aplicables.
b) Denuncias o informaciones anónimas relacionadas con conflictos interpersonales o con asuntos que afecten únicamente a la persona denunciante o informante.
3. Con respecto al resto de personas relacionadas con la actuación inspectora referidas en el artículo 4 del presente decreto, se evitará dar detalles o datos que no resulten imprescindibles para el buen fin de la investigación, cuando puedan contribuir a la identificación y ello pueda menoscabar los derechos objeto de protección.
4. El anonimato del informante no podrá en ningún caso, comprometer el derecho de defensa de la persona afectada por la denuncia, debiendo establecerse los mecanismos necesarios por parte de la Inspección General de Servicios para garantizar el derecho de contradicción y defensa del sujeto denunciado.
Artículo 6. Medidas de protección en los informes de resultados
1. En los informes de resultados de la actuación inspectora no constará la identidad, ni aquellos datos que permitan deducir la identidad de las personas denunciantes o informantes anónimas salvo cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo precedente. En ese caso, si fuese necesario, podrán figurar en el informe los datos imprescindibles para fundamentar las conclusiones y facilitar el cumplimiento de las recomendaciones.
2. En lo referente a las personas denunciadas o investigadas se evitará ofrecer detalles o datos del asunto que no resulten imprescindibles a los efectos indicados en el apartado anterior, cuando puedan contribuir a la identificación y ello pueda menoscabar los derechos objeto de protección.
3. El régimen indicado en el párrafo anterior será de aplicación a cualesquiera otras personas que hayan colaborado con la investigación cuyos derechos puedan verse afectados por el contenido del informe.
Artículo 7. Medidas de protección en caso de derivación
1. Si el asunto debe ser derivado a otros órganos de control por razones de competencia, se procederá a la identificación de las personas relacionadas con la actuación, únicamente si ello resulta imprescindible para el desarrollo de actuaciones por parte de aquellos.
2. Cuando se observe que pudiera concurrir responsabilidad disciplinaria se dará traslado de los antecedentes al órgano competente.
3. En los supuestos descritos en los apartados anteriores se recordará al órgano competente el deber de observar las garantías expuestas en los artículos precedentes.
4. En todos los casos, en la comunicación se hará mención expresa sobre las personas que hayan solicitado mantener su anonimato y se instará a observar las cautelas previstas en el artículo 5 del presente decreto.
5. La identidad de la persona denunciante podrá ser comunicada a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, si así lo requieren en el marco de una investigación penal o de un procedimiento judicial.
Artículo 8. Medidas de protección en el ejercicio del deber de transparencia y rendición de cuentas
Los deberes de transparencia y rendición de cuentas exigidos por la Ley 22/2018 a la IGS se realizarán con respeto a los derechos enunciados en el artículo 4 de dicha ley. A estos efectos, la publicidad de datos de carácter personal de personas físicas o de datos identificativos de personas jurídicas, se regirá por los criterios establecidos en los artículos 4 y 6 del presente reglamento.
Artículo 9. Archivo de la Inspección General de Servicios
1. Con el fin de garantizar la confidencialidad de las personas relacionadas con la actuación inspectora, el acceso a la documentación activa o semiactiva del archivo de gestión de la IGS queda restringido al personal inspector, así como al personal técnico de inspección y de apoyo, y a aquel otro que pueda desempeñar funciones inspectoras con carácter extraordinario y de forma temporal.
2. El sistema informático garantizará el control de accesos y deberá permitir realizar controles para verificar el correcto funcionamiento del sistema de acceso restringido.
3. El archivo de gestión se ceñirá a la documentación estrictamente necesaria para avalar el origen, el resultado y seguimiento de la actuación inspectora. Se evitará reproducir la documentación original obrante en los departamentos o entes inspeccionados, salvo que se estime imprescindible para garantizar su conservación.
4. La documentación que forme parte del archivo de la actuación conservará su contenido original. Sin perjuicio de que, en el supuesto de que tenga que ser facilitada a terceros en cumplimiento de un deber legal, se proceda a su anonimización, salvo que se trate de la fiscalía, órganos judiciales u otros órganos de control que deban conocer del asunto por razón de su competencia. La anonimización de la documentación se realizará de forma que sea suprimida cualquier información que permita la identificación de las personas relacionadas con la actuación inspectora. Todo ello con el fin de garantizar la confidencialidad para la protección de los derechos de las personas relacionadas con la actuación de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 22/2018 y en coherencia con las medidas reguladas en este capítulo.
Artículo 10. Instrucciones sobre las medidas de protección y de garantías de confidencialidad
El órgano competente en materia de inspección general de los servicios dictará instrucciones sobre las medidas concretas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de las cautelas expuestas en los artículos precedentes, así como para garantizar un estricto cumplimiento de la normativa sobre protección de datos de carácter personal, y adoptará las medidas necesarias para garantizar que sean conocidas y aplicadas por todo el personal implicado.
CAPÍTULO II
Planificación, colaboración y coordinación
Artículo 11. Planificación de la actuación de la Inspección General de Servicios
1. Sin perjuicio de las diferentes fuentes de información que pueden dar origen al inicio de una investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1.f) de la Ley 22/2018, dentro de su ámbito competencial, la IGS programará actuaciones específicas a través de su Plan de Actuación.
2. El plan, que contendrá todas las acciones a realizar a lo largo de las anualidades que comprenda, será aprobado por el órgano superior o directivo que ostente la competencia de inspección general de los servicios en el plazo de dos meses tras el vencimiento del plan anterior. Se dará difusión de su aprobación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y su contenido se publicará en el portal de transparencia de la Generalitat.
Artículo 12. Actuaciones conjuntas de control
1. En aquellos supuestos en los que se detecte la existencia de situaciones que pudieran afectar a la competencia de diferentes órganos de control internos de la Generalitat, la persona titular del órgano superior o directivo del que dependa la IGS podrá instar la realización de una actuación inspectora conjunta sobre el asunto.
2. La solicitud se realizará de acuerdo con los mecanismos establecidos al efecto en la comisión de coordinación, protocolos u otros instrumentos de colaboración que puedan suscribirse, y, en su defecto, se dirigirá directamente al órgano de control que pueda tener competencias afectadas expresando las razones o motivos de su petición.
3. Del mismo modo, en el supuesto de recibir alguna solicitud de colaboración formulada por otro órgano de control interno, la persona titular del órgano directivo del que dependa la IGS valorará iniciar una actuación conjunta de control.
Artículo 13. Coordinación de otros órganos y unidades de inspección y control
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley 22/2018, corresponde a la IGS la coordinación de los restantes órganos, y unidades administrativas de inspección y control interno de carácter sectorial que tengan como objeto supervisar el funcionamiento correcto de servicios y unidades dependientes de los departamentos respectivos. El órgano superior o directivo competente en materia de inspección general de los servicios establecerá las pautas de coordinación, relación y colaboración, en orden a conocer la actividad a desarrollar por dichos recursos de inspección con el fin de:
a) Disponer de información sobre las actuaciones a realizar y los resultados de sus planes al objeto de evitar posibles duplicidades de acciones de control, y de optimizar al máximo los recursos de control existentes en el conjunto de la Generalitat, pudiendo proponer actuaciones conjuntas, relativas a programas y servicios que sean competencia de los respectivos departamentos.
b) Intercambiar experiencias, técnicas y procedimientos de trabajo.
2. Se mantiene como marco permanente de coordinación, la vigente Comisión Coordinadora de los órganos y unidades de inspección y control en el ámbito de la Administración de la Generalitat.
3. La comisión está presidida por la persona titular del órgano superior o directivo que ostente la competencia de inspección general de los servicios. Asimismo, la comisión contará con una Vicepresidencia que corresponderá a la persona titular de la unidad administrativa responsable de la IGS.
Cada uno de los órganos directivos o unidades administrativas que, en cada momento, ostenten la competencia de control e inspección de los servicios, programas y unidades en los ámbitos sectoriales o departamentales, como son la inspección educativa, la sanitaria o la de servicios sociales, estará representado en la comisión por un vocal. Esta vocalía corresponderá a la persona titular de la unidad administrativa responsable de cada inspección sectorial, sin perjuicio de que puedan ser designados como suplentes, personal inspector de cada inspección.
A la IGS le corresponderá un número de vocales equivalente al total de representantes de órganos sectoriales de entre su personal inspector. Uno de estos vocales será designado por la presidencia para ejercer la Secretaría de la Comisión que asistirá a las reuniones con voz y voto.
La composición y régimen de funcionamiento de la comisión se podrá desarrollar reglamentariamente.
4. Las funciones de la comisión son:
a) Establecer las directrices y criterios de coordinación que regirán las relaciones de la IGS con los órganos y unidades de inspección departamentales, tanto en términos generales como, con carácter particular, para un ejercicio concreto o, en su caso, alguna actuación conjunta o común.
b) Propiciar el intercambio de experiencias entre las distintas inspecciones mediante la aportación y valoración conjunta de cuanta información resulte necesaria sobre los planes respectivos, y técnicas o procedimientos de actuación.
c) En general, todas aquellas otras funciones que favorezcan la coordinación entre los órganos y unidades de inspección presentes en la Comisión, en los términos y condiciones a que se refiere este artículo.
La existencia de la Comisión Coordinadora es independiente de las vías específicas de coordinación periódica que se establezcan, con carácter bilateral, entre los recursos de la IGS y cada una de las inspecciones sectoriales, bien para la aplicación de los criterios generales aprobados en la Comisión, bien para la valoración conjunta de cualquier actuación o información del respectivo ámbito departamental de que se trate.
5. Cuando por razón de la competencia sobre la materia se deriven asuntos entre los diferentes órganos de inspección y control interno de carácter sectorial, el órgano receptor deberá informar sobre el resultado de sus actuaciones al órgano remitente, con el fin de garantizar un adecuado funcionamiento del principio de coordinación.
6. El funcionamiento de esta comisión es independiente de la Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas, regulada por el Decreto 66/2019, de 26 de abril , del Consell, en desarrollo del artículo 12.5 de la Ley 22/2018.
Artículo 14. Coordinación con las competencias de inspección interna
1. Tanto si se trata de una denuncia como de una información anónima, o de una petición razonada de un órgano de la propia administración, la actuación de la IGS respetará, en todo caso, las competencias que, en materia de inspección de todos los servicios de su ámbito, tienen atribuidas cada una de las subsecretarías de las distintas consellerias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, así como el órgano o unidad correspondiente en el caso de los entes del sector público instrumental, de acuerdo con su régimen jurídico de aplicación.
2. Sin perjuicio de lo expuesto en el apartado precedente, en función de la naturaleza y gravedad de los hechos, la IGS podrá asumir de forma directa su investigación o instar la realización de la correspondiente investigación y la posterior remisión de un informe por parte de la subsecretaría o del órgano o unidad con competencias para ello en la entidad afectada. En el informe, que deberá emitirse en el plazo indicado en la solicitud, se reflejarán aquellos aspectos indicados por la IGS con el fin de conocer el alcance de la investigación realizada, tales como:
a) Descripción de hechos.
b) Comprobaciones realizadas.
c) Valoraciones sobre las situaciones analizadas.
d) Conclusiones.
e) Medidas adoptadas y propuestas de actuación.
A la vista del informe, la IGS valorará si procede o no realizar alguna recomendación o iniciar una actuación de investigación.
3. Todo ello sin perjuicio de los supuestos de inhibición y comunicación que regulan los artículos 13 a 16 de la Ley 22/2018.
CAPÍTULO III
Transparencia y rendición de cuentas
Artículo 15. Rendición de cuentas
1. El informe anual de evaluación previsto en el artículo 9 de la Ley 22/2018, se remitirá al Consell a través de la conselleria competente en materia de inspección general de los servicios en el primer cuatrimestre del año siguiente a la ejecución del plan.
2. Una vez que el informe se ponga en conocimiento del Consell, este lo remitirá a la Comisión parlamentaria de Les Corts que corresponda por razón de la materia. Del mismo modo, el informe anual será remitido a la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana por el órgano superior o directivo que ostente la competencia de inspección general de los servicios.
3. A los efectos del artículo 9.2 de la Ley 22/2018, que prevé que la persona titular de la conselleria competente en materia de inspección general de los servicios podrá remitir al Consell informes o comunicaciones extraordinarios cuando la gravedad o urgencia de los hechos así lo aconsejen, corresponderá al Inspector o Inspectora General elevar propuesta motivada al respecto. La gravedad o urgencia de los hechos deberá justificarse de manera suficiente para lo cual se tendrá en consideración, en especial, el posible impacto de las irregularidades o malas prácticas detectadas en términos económicos, el número de personas afectadas, o la posible concurrencia de daños de imposible o difícil reparación, entre otros.
Artículo 16. Transparencia
1. El informe anual de evaluación será publicado en el portal de transparencia de la Generalitat y en la página web de la conselleria competente por razón de la materia, tras su remisión al Consell.
2. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 22/2018, se publicará en el portal de transparencia de la Generalitat y en la página web de la conselleria competente por razón de la materia una ficha resumen normalizada de cada una de las actuaciones realizadas, utilizando un lenguaje que resulte comprensible para la ciudadanía. La publicación se realizará en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación de la finalización o derivación de la actuación inspectora a la persona denunciante o informante anónima. Cuando la actuación no se haya originado por denuncia o información anónima, el cómputo del plazo se iniciará desde la comunicación de finalización al órgano competente.
TÍTULO III
Procedimiento de investigación
CAPÍTULO I
Condiciones para el inicio de las actuaciones de investigación
Artículo 17. Origen de las actuaciones
De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 22/2018, la actuación de investigación a desarrollar por parte de la IGS podrá tener distintos orígenes. En los supuestos de tramitación de denuncias, informaciones anónimas y peticiones razonadas de otros órganos de la Generalitat se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 18. Contenido de las denuncias y de las informaciones anónimas
1. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. En todo caso, las denuncias deberán ajustarse en cada momento a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
Asimismo, con la misma finalidad de puesta en conocimiento de unos hechos, pueden presentarse informaciones anónimas en las que no se indique la identidad de las personas que las formulan.
2. Tanto las denuncias, como las informaciones anónimas contendrán los datos de identificación del departamento o entidad sobre el que recaen y, en su caso, de la persona o personas relacionadas; la descripción de los hechos que las fundamenten, así como las pruebas que considere necesario adjuntar como evidencia de los hechos comunicados, tales como imágenes o documentos, y cualquier otra información adicional.
3. Deberán referirse a acciones u omisiones constitutivas de irregularidades o malas prácticas que correspondan al ámbito competencial de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Artículo 19. Presentación de denuncias e informaciones anónimas
1. Las denuncias podrán presentarse por cualquiera de los cauces previstos en la normativa básica vigente en materia de procedimiento administrativo, así como por cualquiera de los medios previstos en el presente artículo, siempre que permitan verificar la identidad de la persona de manera autentificada.
2. Las informaciones anónimas podrán presentarse por escrito y de manera verbal, a través de medios postales o de los medios electrónicos o telefónicos que se puedan habilitar al efecto.
3. Cuando las informaciones se presenten de manera verbal deberán documentarse mediante una diligencia escrita, realizada y suscrita por el personal inspector presente en la comparecencia. A instancia de la IGS y previa conformidad de la persona compareciente, la conversación podrá ser grabada en un formato seguro, duradero y accesible. Estas comunicaciones podrán tener el carácter de denuncia o de información anónima a elección de la persona que comparece.
Artículo 20. Admisión y trámite de las denuncias y de las informaciones anónimas
1. Recibida la denuncia o una información anónima, en el plazo máximo de 30 días desde su recepción por la IGS, se acusará recibo a quien la hubiera presentado, siempre que conste un medio o dirección de comunicación o que se hayan presentado a través de un canal que lo permita.
En los supuestos en que el estudio preliminar del asunto por la IGS permita disponer de información suficiente en dicho plazo, en el acuse de recibo se podrá informar también sobre la posible apertura de una actuación inspectora, la remisión al órgano competente en función de la materia o los motivos de su inadmisión cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 3 de este artículo. Cuando se inicie una actuación inspectora se le informará del resultado una vez finalizada la misma. Por la propia naturaleza de estas comunicaciones, contra su respuesta no cabrá recurso alguno.
No procederá realizar el acuse de recibo ni la comunicación de inadmisión cuando se trate de informaciones anónimas que deban calificarse como manifiestamente repetitivas, abusivas o injustificadas de conformidad con lo previsto en el apartado 3.c) de este artículo. Con carácter excepcional, esta previsión también se aplicará a las denuncias a las que corresponda dicha calificación.
2. Serán admitidas a trámite las denuncias y las informaciones anónimas que contengan una descripción suficiente que permita identificar el órgano competente, con el fin de darle traslado o de poder iniciar una investigación, sin perjuicio de lo previsto en este artículo.
En los casos en que puedan ser admitidas a trámite, pero presenten alguna carencia de información, siempre que conste un medio o dirección de comunicación o se presente a través de un canal que lo permita, se efectuará el correspondiente requerimiento, con el fin de poder determinar su naturaleza y alcance, para poder actuar de la forma más eficiente. El requerimiento advertirá que, en caso de no ser atendido en el plazo que se indique, se procederá al archivo sin más trámite, si la información resulta indispensable para proceder a la investigación de los hechos.
3. Las denuncias y las informaciones anónimas serán inadmitidas en los casos que se exponen a continuación:
a) Si no se refieren a las acciones u omisiones descritas en el artículo 18.3 del presente decreto.
b) Cuando carezcan de fundamento o verosimilitud. Así como cuando carezcan de contenido esencial, resulten ininteligibles o estén formuladas de forma vaga o excesivamente genérica.
c) Cuando sean manifiestamente repetitivas, o tengan un carácter abusivo o injustificado. Se entenderá que concurre esta causa de inadmisión cuando no se contenga información nueva y significativa sobre anteriores comunicaciones previamente inadmitidas o debidamente investigadas, presentadas por la misma persona. Procederá también esta calificación en aquellos casos en que, a la vista de su contenido, se aprecie que la finalidad perseguida con su presentación no es que se realice una investigación por la IGS.
d) En aquellos casos en que se refieran a supuestas irregularidades que tengan su propio y natural procedimiento específico. Las denuncias y las informaciones anónimas no sustituyen a las reclamaciones administrativas de reconocimiento de derechos subjetivos, por responsabilidad patrimonial de la administración, a las reclamaciones económico-administrativas, ni a los recursos administrativos, contencioso-administrativos o del orden social. No obstante, si se dedujeran indicios de un anormal funcionamiento de los servicios públicos, se podrán iniciar, de oficio, las actuaciones oportunas.
e) En aquellos supuestos en que por razón de la materia sea competencia de otro órgano de control. En estos casos, la IGS se inhibirá y remitirá el asunto al órgano competente.
4. Por otra parte, las manifestaciones de disconformidad con la prestación de los servicios, especialmente sobre tardanzas, desatenciones, o cualquier otro tipo análogo de deficiente actuación que se observen en el funcionamiento de los servicios públicos, constituyen quejas y disponen tanto de su propia regulación, como de un canal de presentación específico.
Artículo 21. Efectos de las denuncias
1. La formulación de una denuncia no impide ni condiciona el ejercicio de cuantas reclamaciones, derechos o acciones de carácter administrativo o judicial puedan corresponder a la persona que la haya presentado y, no conlleva la paralización de los plazos para su interposición.
2. De conformidad con el artículo 62 de la LPAC, la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesada a la persona denunciante.
Artículo 22. Peticiones razonadas de otros órganos de la Generalitat
1. Las consellerias, a través de las subsecretarías, podrán formular petición razonada de actuación a la IGS cuando detecten la concurrencia de hechos que puedan ser constitutivos de irregularidades o malas prácticas y no resulte posible o aconsejable realizar una investigación interna propia al respecto, teniendo en cuenta que la intervención de la IGS debe considerarse subsidiaria de la que corresponde ejercer a las subsecretarías de acuerdo con sus propias competencias de inspección y control. La solicitud se acompañará de todos los antecedentes necesarios para realizar una evaluación inicial de la misma por parte de la IGS.
En el caso de los entes del sector público instrumental, la solicitud se formulará también a través de la subsecretaría de la conselleria de la que dependan.
2. Examinada la solicitud, en el supuesto de que proceda su investigación, se iniciará una actuación por acuerdo del órgano superior o directivo competente en materia de inspección general de los servicios. Tanto el inicio de la actuación como su posible archivo serán comunicados al órgano proponente.
CAPÍTULO II
Desarrollo de actuaciones inspectoras
Artículo 23. Naturaleza de las actuaciones inspectores
1. El desarrollo de la función inspectora supone el ejercicio de facultades de evaluación y control, comprobación, investigación, propuesta y seguimiento. Estas actuaciones no conllevan el ejercicio de facultades instructoras o resolutorias que conformen un procedimiento administrativo en los términos definidos por la normativa básica vigente.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, la efectividad de las conclusiones y recomendaciones que puedan recogerse en los informes de resultados derivados de la actuación inspectora queda supeditada a la actuación del órgano competente y, en su caso, a la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.
Artículo 24. Comunicación de inicio de actuaciones
1. Tal como se prevé en el artículo 30.2 de la Ley 22/2018, el inicio de la actuación de investigación deberá ser comunicado a la persona titular de la subsecretaría del departamento afectado, así como a la persona responsable del ente del sector público instrumental, en su caso.
Sin perjuicio de la obligación de realizar esta comunicación, con anterioridad al inicio de la actuación, la IGS podrá llevar a cabo investigaciones previas y mantener los contactos necesarios con los órganos correspondientes al objeto de obtener la información suficiente para determinar si procede el inicio de una actuación inspectora. Las investigaciones previas deberán practicarse en el plazo de un mes desde la recepción por la IGS de la petición razonada, orden superior, o de la denuncia o la información anónima, transcurrido el cual se procederá al archivo de actuaciones o al inicio de actuación de investigación.
2. Con el fin de garantizar el objetivo y la eficacia de la investigación, podrá no efectuarse esta comunicación previa cuando la actuación se califique por la propia IGS como urgente o reservada. Esta calificación se realizará por el Inspector o Inspectora General de manera motivada, dejando debida constancia.
a) Para calificar la actuación como reservada se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: el riesgo de que se puedan producir efectos adversos para la persona denunciante o informante anónima, especialmente en aquellos casos que la misma preste sus servicios en el órgano investigado, el hecho de que puedan verse gravemente afectados los derechos al honor de otras personas relacionadas con la investigación o en aquellas situaciones en las que el conocimiento previo del objeto de la investigación por parte del órgano investigado pueda dificultar la obtención de documentos e informaciones al respecto.
b) Para calificar la actuación como urgente, se podrán considerar, además y sin carácter limitativo, las circunstancias siguientes: que pueda producirse la prescripción de las posibles infracciones cometidas, que pueda tratarse de situaciones en las que la posible infracción pueda estar siendo cometida de manera continuada en el tiempo o la gravedad de las conductas que podrían estar siendo llevadas a cabo.
Artículo 25. Deber de colaboración
1. La IGS puede instar a los distintos órganos, departamentos y entes para que, en ejercicio del deber de colaboración regulado en el artículo 10.2 de la Ley 22/2018, emitan informe del asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.3 de dicha ley. Los informes se pronunciarán sobre todos los extremos que se planteen en la solicitud y deberán ser emitidos en el plazo de 10 días hábiles.
2. Cuando como consecuencia de la realización de cualquiera de las actuaciones de la IGS sea necesaria la aportación de archivos o documentos para su análisis, estos deberán ser remitidos o facilitados en el soporte y plazo indicados en la petición. El formato de la información se corresponderá con el solicitado por la IGS que, con carácter general, se ceñirá al disponible en el departamento inspeccionado.
3. En las visitas que necesite llevar a cabo la IGS para el desarrollo de las actuaciones de investigación se facilitará el acceso a toda la información y documentación que sea requerida. Con carácter general, las visitas se realizarán previo concierto con la persona que deba atenderlas, salvo que ello pueda perjudicar el objetivo de la investigación.
Por otra parte, siempre que lo posibilite el normal funcionamiento de los órganos o entes visitados, se pondrán a su disposición los medios materiales y el personal necesario para el manejo o copia de la información.
4. La obstrucción o la falta de colaboración de otros órganos administrativos que impida o dificulte el ejercicio de la función inspectora será puesta de manifiesto ante el superior jerárquico del órgano o persona responsable al efecto de que se exijan las responsabilidades correspondientes.
5. Asimismo, a las personas físicas o jurídicas que estén obligadas a colaborar con la IGS, de acuerdo con lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 30 de la Ley 22/2018, les resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo. Del mismo modo la IGS podrá requerir el envío de información en un plazo determinado, siempre que resulte indispensable y proporcionado para el desarrollo de la investigación.
Artículo 26. Actas de comprobación
1. En el curso de las actuaciones, el personal inspector podrá levantar acta de las incidencias, hechos o manifestaciones que observen y que se estimen relevantes para la investigación. Por su condición de autoridad pública, los hechos reflejados en dichas actas que correspondan a constataciones directas de aquel se presumirán ciertos salvo prueba en contrario.
2. El acta se formalizará en un documento en el que, como mínimo, deberá hacerse constar: identificación del personal inspector, asunto de referencia, datos de las personas físicas o jurídicas, órganos o entes a los que se refieran los hechos constatados, relato exacto de los mismos y fecha.
3. El acta será firmada por el personal inspector actuante y, en su caso, se solicitará la firma de la persona presente, a la que se hará entrega de una copia de esta, a fin de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada o recibida, la IGS lo hará constar en el acta.
4. Cuando se trate de constataciones que deban tener carácter confidencial o para garantizar el buen fin de la investigación, el acta será firmada por dos miembros del personal inspector y no se someterá a la firma de las personas presentes.
5. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 30, apartados 4, 5 y 6 de la Ley 22/2018, se hará constar en acta con el detalle previsto en el apartado segundo, en especial, cuando ello resulte necesario para acreditar una posible conducta de obstrucción a la investigación.
Artículo 27. Plazo de finalización de actuaciones
1. El plazo máximo de seis meses para desarrollar una actuación de investigación, regulado en el artículo 30.7 de la Ley 22/2018, empezará a computarse desde la fecha en que se acuerde el inicio de la actuación de investigación. Cuando resulte necesario practicar las investigaciones previas contempladas en el artículo 24.1, transcurrido el plazo de un mes previsto para su realización se iniciará el cómputo del plazo de seis meses para la finalización de la actuación de investigación.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de ampliar de forma motivada el plazo de finalización de actuaciones por un periodo máximo de hasta seis meses adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.7 de la Ley 22/2018, serán de aplicación las causas de suspensión previstas en la normativa básica sobre procedimiento administrativo.
CAPÍTULO III
Informes de resultado
Artículo 28. Contenido de los informes de resultado
1. Con carácter general y salvo en supuestos con protocolos específicos o de investigaciones abreviadas, el resultado de las actuaciones inspectoras se documentará en informes de resultado cuyo contenido hará referencia, al menos, a los antecedentes de la actuación, entidades u órganos objeto de la misma, equipo y trabajos realizados, así como a la valoración de las alegaciones presentadas, en su caso.
2. El informe incorporará un apartado en el que se expondrán las conclusiones y recomendaciones de mejora, si proceden. Así como el plazo en el cual los departamentos o entes afectados deberán informar a la IGS sobre la adopción de las medidas propuestas, en los términos indicados en el artículo 30.1 del presente decreto.
3. En los informes de carácter provisional, se indicará el plazo de alegaciones que no será inferior a diez días.
4. Cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 22/2018, se dicte el informe definitivo sin informe provisional previo, se hará constar en el informe esta circunstancia y su motivación.
Artículo 29. Tramitación de los informes de resultado
1. Una vez finalizada la investigación, salvo que se proceda al archivo de actuaciones o que concurran las circunstancias previstas en el artículo 33.1 de la Ley 22/2018, el informe provisional será remitido para alegaciones al órgano superior o directivo con respecto al cual se haya desarrollado la actuación y sus equivalentes cuando se trate de entes del sector público instrumental.
2. Los informes definitivos se remitirán a la persona titular de la conselleria competente y al órgano directivo de la entidad del sector público instrumental, en su caso. Asimismo, con la finalidad de garantizar la viabilidad de las medidas propuestas, se podrá remitir al órgano o unidad administrativa objeto de la actuación inspectora.
3. En el supuesto de que pueda existir más de una conselleria o entes afectados por las recomendaciones, tanto el informe provisional como el definitivo se podrá remitir a todos ellos. Habida cuenta del contenido global del informe, se valorará en cada caso la remisión de un extracto del informe, en función de sus competencias.
4. Las recomendaciones del informe definitivo que estén relacionadas con cuestiones que correspondan a materias de carácter transversal, tales como los recursos humanos o económicos, tesorería de la Generalitat o nuevas tecnologías, entre otras, se pondrán en conocimiento de los departamentos del Consell competentes en dichas materias. Asimismo, se trasladarán al órgano competente en materia de planificación y seguimiento del sector público instrumental, las recomendaciones que sean de su competencia o de relevancia en dicho ámbito.
Artículo 30. Seguimiento de las medidas recomendadas
1. Dentro del plazo establecido en el informe definitivo de las actuaciones, los departamentos o entes afectados deberán informar a la IGS sobre las medidas adoptadas, aquellas otras que se haya previsto llevar a cabo y el plazo orientativo para su implantación o, en otro caso, la imposibilidad de llevarlas a cabo y los hechos o causas que lo imposibiliten.
Dicha información será considerada para llevar a cabo la valoración del grado de seguimiento y eficacia de las recomendaciones formuladas por la IGS que debe incluirse en el informe anual de evaluación que la IGS debe remitir al Consell o, en su caso, podrá servir de base a las comunicaciones o informes extraordinarios que debieran realizarse, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 9 de la Ley 22/2018.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley 22/2018, cuando así se establezca en el plan de actuación de la IGS, el personal inspector de servicios realizará una actuación específica de seguimiento de la efectiva adopción de las medidas comunicadas. Si tras el seguimiento se considerara que tales medidas son insuficientes o resultan inadecuadas a los efectos de corregir las deficiencias advertidas, se elaborará un informe específico sobre esta circunstancia, haciendo referencia a cuantas nuevas recomendaciones resulte oportuno efectuar. A este nuevo informe se dará la tramitación recogida en el artículo anterior.
3. En todo caso, en función de la naturaleza y alcance de las irregularidades o malas prácticas detectadas, el órgano superior o directivo competente en materia de inspección general de los servicios podrá ordenar el inicio de una actuación de investigación de carácter extraordinario con el fin de realizar una comprobación y valoración directa de la situación.
Artículo 31. Plan de mejora
1. En aquellos casos previstos en el artículo 34.6 de la Ley 22/2018, la IGS podrá establecer la obligación de que se apruebe un plan de mejora por parte de los órganos o entes objeto de la actuación, bien en los propios informes de resultado o en un momento posterior, a la vista de la información obtenida en la fase de seguimiento descrita en el artículo anterior.
2. En la solicitud de elaboración del plan de mejora se informará al órgano o departamento competente sobre los extremos a reflejar para su adecuada planificación e implantación que comprenderán como mínimo los previstos en el artículo 34.7 de la Ley 22/2028.
3. La persona titular del órgano o ente afectado será informado del plazo máximo para la aprobación del plan de mejora. Una vez aprobado, el plan se remitirá a la IGS que, en su caso, podrá efectuar las observaciones o propuestas que estime procedentes y solicitar las modificaciones correspondientes, dentro del plazo de quince días desde su recepción.
4. Los órganos o entes afectados quedan obligados a informar a la IGS sobre la redacción definitiva del plan, así como sobre las medidas que se vayan implantando durante su vigencia, sin perjuicio de que por parte de aquella pueda requerirse informe al respecto, con el fin de realizar el oportuno seguimiento.
TÍTULO IV
Sistema de alertas
CAPÍTULO I
Bases de datos
Artículo 32. Integración de bases de datos internas
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 17.2, 17.3 y 18.2 de la Ley 22/2018, el sistema de alertas incorporará la información obrante en las bases de datos internas que resulte necesaria para la detección de irregularidades o malas prácticas. Dicha incorporación se realizará mediante procedimientos de extracción, transformación y carga de la información mínima necesaria, que será integrada en la base de datos del sistema de alertas.
2. A tal efecto, el órgano superior o directivo competente en materia de inspección general de los servicios solicitará a los órganos responsables que se habilite el acceso a las bases de datos que contienen información cuya integración se considere necesaria para el sistema, como la existente en los sistemas corporativos o departamentales de gestión de ayudas y subvenciones, contratación, pagos por caja fija o sistemas alternativos similares, de inventario patrimonial, gestión económica o de personal, incompatibilidades y conflictos de interés, entre otras.
3. Cuando el acceso conlleve la cesión de datos de carácter personal y su base de licitud se justifique por el ejercicio de una misión realizada en interés público regulada en la Ley 22/2018, cuyo fin es prevenir irregularidades y malas prácticas amparados por la normativa de protección de datos, no resultará necesario el consentimiento de las personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, habida cuenta de la licitud de su tratamiento.
Artículo 33. Mantenimiento y adaptación de las bases de datos internas
1. En cumplimiento de lo previsto en los artículos 18.3 y 24.2 de la Ley 22/2018, los diferentes órganos de gestión de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental deberán adoptar las medidas oportunas para que las bases de datos que se integren en el sistema de alertas se encuentren actualizadas.
2. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano directivo o superior del que dependa la IGS informará a los correspondientes responsables funcionales y técnicos sobre las bases de datos que se integran en el sistema en cada momento, así como de las incidencias que pudieran detectarse.
3. Cualquier modificación propuesta por los órganos de gestión sobre la estructura de las bases de datos que hayan sido incorporadas al sistema de alertas, que pueda afectar al contenido a explotar o a su compatibilidad desde el punto de vista informático, deberá ser puesta en conocimiento de la IGS con carácter previo a su implantación.
Cuando de las comunicaciones realizadas se constate que se proyectan modificaciones o actualizaciones en las bases de datos que puedan afectar al funcionamiento del sistema de alertas se pondrá esta circunstancia en conocimiento del órgano proponente de la modificación, para que informe sobre la posibilidad de coordinar la implantación de las actualizaciones propuestas con la correspondiente adaptación del sistema de alertas.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.5 de la Ley 22/2018, cuando se detecte la necesidad de crear, actualizar o modificar bases de datos de la Generalitat Valenciana o de su sector público instrumental, la IGS lo pondrá en conocimiento del órgano responsable directo, así como de la unidad competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación, con el fin de realizar una evaluación conjunta sobre la viabilidad práctica de la propuesta, tanto desde el punto de vista técnico como procedimental.
Artículo 34. Bases de datos externas
1. En aquellos casos en que para el cumplimiento de sus fines sea necesario integrar en el sistema de alertas información procedente de bases de datos externas, cuya titularidad corresponda a otros organismos o entidades, dicha incorporación se realizará a través de los oportunos instrumentos de colaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 22/2018, o vía contractual, en caso de bases de datos comerciales de titularidad privada.
Cuando se trate de datos que sean objeto de cesión a cualquier departamento de la Generalitat o ente de su sector público instrumental, se propondrá al órgano competente que se realicen los trámites oportunos para que, en el instrumento jurídico a través del cual se materialice dicha cesión, se contemple dicha integración.
2. Con carácter previo a la realización de esta petición de datos, se podrá solicitar informe sobre su viabilidad a la Delegación de Protección de Datos de la Generalitat.
Artículo 35. Auditoría del sistema de alertas
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 22/2018, el sistema de alertas será objeto de una revisión cada 2 años, en los términos y con el alcance de lo dispuesto en el Real decreto 311/2022, de 3 de mayo , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, para los sistemas de categoría básica, consistente en la realización de una autoevaluación, por el mismo personal que administra el sistema de información, cuyo resultado será analizado por el responsable de la seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del sistema para que adopte las medidas correctoras adecuadas. En el informe resultado de la autoevaluación se verificarán, al menos, los siguientes extremos:
- Mecanismos de control de acceso a las personas autorizadas.
- Registro de accesos.
- Trazabilidad del acceso a datos.
- Verificación de información obtenida (corrección de los algoritmos).
- Adecuación de la infraestructura tecnológica.
- Revisión de procesos de extracción, transformación y carga.
- Revisión de comunicaciones de acceso a datos a los correspondientes responsables funcionales.
2. El sistema de alertas deberá someterse a una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en el sistema que puedan entrañar un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, así como cuando concurran el resto de los supuestos o circunstancias contempladas en la normativa de protección de datos o determinadas por la autoridad de control competente que exijan la realización de las citadas evaluaciones.
CAPÍTULO II
Evaluación de riesgos
Artículo 36. Mapa de riesgos
1. La Comisión Técnica de coordinación prevista en el artículo 12.4 de la Ley 22/2018 realizará el trabajo técnico de actualización de los mapas de riesgos aprobados por el Consell. La actualización se realizará a petición de la Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas (CIPIMAP) cuando considere su necesidad en atención a la valoración de los factores previstos por el artículo 22.2 de la Ley 22/2018 o de la posibilidad de incorporar nuevos factores de exposición al riesgo.
2. Una vez elaborada la actualización, la Comisión Técnica elevará la propuesta correspondiente a la CIPIMAP y se aprobará por el Consell.
Artículo 37. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades
1. Las consellerias o entes que, en aplicación de lo previsto en el artículo 12.3.b) de la Ley 22/2018, deban aprobar planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades, una vez realizadas las autoevaluaciones, deberán remitir a la CIPIMAP los planes con las medidas preventivas previstas, a efectos de recabar su informe previo de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley 22/2018. La remisión se realizará a través de la IGS por sus funciones de Secretaría de la CIPIMAP.
2. Los planes se elaborarán, de acuerdo con las orientaciones y directrices que puedan dictarse por acuerdo de la comisión interdepartamental que resultarán de obligado cumplimiento para los órganos y entidades que deban aprobarlos.
3. La IGS podrá solicitar información sobre la efectiva implantación de las medidas preventivas aprobadas. En los casos en que se compruebe que existe una aplicación deficiente de las medidas previstas, se pondrá dicha circunstancia en conocimiento de la Comisión Interdepartamental.
TÍTULO V
Procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones y sanciones
Artículo 38. Graduación de las sanciones
1. La graduación de las sanciones se realizará conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. En atención a la materia, se tendrán en cuenta también los siguientes criterios de graduación:
a) La transcendencia de la infracción.
b) Los posibles beneficios obtenidos.
c) El grado de difusión de la información indebidamente revelada, en su caso.
d) El grado de omisión del deber de colaboración, en su caso.
3. Sin perjuicio de la aplicación de los criterios previstos en el apartado anterior, para graduar la sanción se podrán valorar como atenuantes las siguientes circunstancias:
a) El cese en la comisión de la infracción a requerimiento del órgano competente.
b) La subsanación total o parcial de las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento, siempre que resulte acreditado por cualquiera de los medios válidos en derecho, con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador.
CAPÍTULO II
Tramitación del procedimiento
Artículo 39. Órganos competentes
Las competencias para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores derivados por las infracciones previstas en el título III de la Ley 22/2018, serán ejercidas por los órganos determinados por el artículo 39 de la misma. Cuando la competencia para resolver recaiga en la persona titular del departamento competente en materia de inspección general de los servicios o en el Consell, la instrucción del procedimiento corresponderá a la unidad administrativa que ostente las competencias en materia de inspección general de los servicios.
Artículo 40. Resolución del procedimiento
1. La duración máxima del procedimiento será de seis meses.
2. En el supuesto de que se apreciase que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal y se procederá de la forma siguiente:
a) En caso de no haberse incoado el procedimiento sancionador, no se procederá a su incoación o archivo de los antecedentes, según el caso, hasta que exista un pronunciamiento firme al respecto.
b) Cuando el procedimiento ya se hubiera incoado y exista identidad de hechos, se suspenderá la tramitación hasta que exista un pronunciamiento firme al respecto. Esta circunstancia se hará constar en el expediente y se notificará a la persona interesada de acuerdo con la norma básica de aplicación.
3. Estas mismas consecuencias se producirán, cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de iniciar el procedimiento sancionador o, en su caso, de reanudar su tramitación o de la ejecución de la sanción administrativa previamente suspendida, cuando no se hubiera apreciado la existencia de delito, de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
5. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Protección de las personas alertadoras
A los efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley 22/2018, se consideran personas alertadoras a todas aquellas que de forma anónima pongan en conocimiento de la IGS, por cualquier medio, hechos que pudieran ser constitutivos de irregularidades o malas prácticas.
En el articulado del presente decreto se hace referencia a las personas alertadoras como personas informantes anónimas, teniendo tal consideración tanto las que no se identifiquen como aquellas que, aún proporcionando datos identificativos, no acrediten su identidad de manera autentificada.
Segunda. Protección de datos de carácter personal
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que disponga el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados para las finalidades y con los límites previstos.
3. En el ejercicio de la función inspectora, cuando los datos no se hayan obtenido de la persona interesada, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no será obligatorio cumplir con las obligaciones del deber de informar regulado en el artículo mencionado, en la medida en que esta información pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el cumplimiento de los objetivos de esta función.
4. La persona titular de la subsecretaría de la conselleria competente en materia de inspección general de servicios garantizará la aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 citado en los tratamientos de los datos de carácter personal llevados a cabo en cumplimiento de la Ley 22/2018; en especial deberá adoptar medidas destinadas a la minimización de datos y limitación de la finalidad, así como concretar los plazos de conservación. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades y competencias que corresponden a otros departamentos en materia de seguridad de la información y protección de datos personales, de acuerdo con la normativa autonómica vigente.
5. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones se realizarán con fundamento en una obligación legal o en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos y de conformidad con la Ley 22/2018, de 6 de noviembre , de la Generalitat, de inspección general de servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
En aquellos casos en los que pudieran realizarse cesiones de datos para fines distintos de los previstos en la citada Ley 22/2018 deberá contarse con el consentimiento de las personas interesadas o cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 6.4 del Reglamento General de Protección de Datos.
Tercera. Denuncias sujetas a régimen especial
La presentación y tramitación de denuncias que estén sujetas a protocolos o normas específicas, como aquellas que tienen su origen en posibles supuestos de acoso laboral, se realizará de acuerdo con lo previsto en su marco regulador. En consecuencia, se aplicarán las especialidades que corresponda con respecto a la regulación de carácter general contenida en el presente reglamento.
Cuarta. Denuncias e informaciones acogidas al Sistema Interno de Información de la Administración de la Generalitat (SII-GVA)
La gestión y tratamiento de las denuncias e informaciones anónimas que se presenten al amparo del Sistema Interno de Información de la Administración de la Generalitat (SII-GVA), aprobado por un acuerdo del Consell de 12 de mayo de 2023 (DOGV n. 9599, de 19 de mayo), y que queden dentro de su ámbito material y personal de actuación, se ajustará a lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero , reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, con pleno respeto a las especialidades procedimentales y a las garantías que conlleva en relación con la protección de las personas informantes y de las personas afectadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Vigencia de normas reglamentarias
En todo lo no previsto en este decreto y hasta la aprobación de nuevas órdenes que pudieran derogarlas, con carácter transitorio, resultan de aplicación las siguientes normas reglamentarias:
a) Orden 11/2015, de 28 de mayo , de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, en materia de coordinación de los órganos y unidades sectoriales de control interno e inspección.
b) Orden 2/2017, de 31 de mayo, de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, por la cual se regulan las condiciones de la designación de personal inspector con carácter extraordinario adscrito a la Inspección General de Servicios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
1. Quedan expresamente derogados el Decreto 68/2014 , por el que se regula el ejercicio de la competencia y las funciones de inspección general de servicios de la Administración de la Generalitat y la Orden 7/2015, de 28 de abril , de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueba la credencial de identificación del personal inspector de la Inspección de Servicios de la Administración de la Generalitat, quedando también sin efectos el Protocolo por el cual se establecen criterios relativos en la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la Inspección General de Servicios, publicado por Resolución de 12 de noviembre de 2015, del conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de inspección general de servicios para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente decreto.
Segunda. Incidencia presupuestaria
La ejecución y el desarrollo de este decreto no podrán tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto de la Generalitat y, en todo caso, tendrá que ser atendido con los medios personales y materiales presupuestados.
Tercera. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
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