Iustel
Declara la Sala que la sentencia ha aplicado el art. 7.4 a) 3.º del Decreto 32/2019, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Generalidad Valenciana, que se opone a la prescripción del art. 48 h) del EBEP, precepto que ha de ser respetado por la legislación autonómica, y que es aplicable a los funcionarios de las entidades locales por remisión del art. 94 de la LRBRL. Señala que el art. 48 h) reconoce el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, pero con la disminución de las retribuciones correspondientes. Concluye el Tribunal que ha de fijarse que la concesión de la reducción de jornada para cuidado de hijos menores de 12 años a los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al art. 48 h) del EBEP.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Fecha: 29/06/2022
Nº de Recurso: 2594/2021
Nº de Resolución: 852/2022
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso
SENTENCIA
En Madrid, a 29 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2594/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION001, representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de dicho Ayuntamiento, contra la sentencia n.º 132, dictada el 22 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante en el procedimiento abreviado n.º 82/2021, seguido a instancia de don Porfirio frente a la resolución de Alcaldía n.º 2020000321, de 30 de enero de 2020, por la que se desestimó su solicitud interesando el reconocimiento del derecho a la reducción de una hora de jornada diaria sin pérdida de retribución.
Se ha personado, como recurrido, don Porfirio , representado por la procuradora doña Begoña Santana Oliver, con la asistencia letrada de don Javier Pastor Beltra.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado n.º 82/2021, seguido en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Alicante, el 22 de marzo de 2021 se dictó la sentencia n.º 132, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.:
"1.- Que debo ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Porfirio , frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, reconociendo el derecho de la demandante a disfrutar de una reducción de jornada de una hora sin pérdida de haberes.
2.- No procede condena en costas".
SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION001 , en la representación y defensa que ostenta, preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que la Sala de Alicante tuvo por preparado por auto de 13 de abril de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2021 se tuvo por personado al Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION001 , en nombre y representación de dicho Ayuntamiento, como parte recurrente, y por otra de 14 siguiente a la procuradora doña Begoña Santana Oliver, en representación de don Porfirio , como parte recurrida.
CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, por auto de 21 de octubre de 2021, la Sección Primera acordó:
"1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION001 contra la sentencia núm. 132/2021, de 22 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Alicante.
2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.
3º) Identificamos como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 48.h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico; el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con el artículo 149.1.18 CE. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).
4º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.
Así lo acuerdan y firman".
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2021 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.- Por escrito de 8 de noviembre de 2021, el Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION001 , en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos,
"dicte en su día Resolución por la que, casando y anulando totalmente la Sentencia recurrida, declare estar ajustado a Derecho el Decreto de Alcaldía nº 2020000321, de 30 de enero de 2020, no reconociendo al funcionario D. Porfirio el permiso que solicita para reducir su jornada laboral en una hora diaria sin deducción de haberes; y estableciendo respecto a los funcionarios de las Corporaciones Locales, que no procede concederles, sin disminución de retribuciones en base a normativa autonómica, los permisos de reducción de jornada regulados en el artículo 48.h) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que exige la disminución de sus retribuciones que corresponda; con expresa imposición de costas a la parte contraria si ésta se opusiera".
Por otrosí primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 6, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, solicitó que, sin más trámites, se declare el recurso concluso y pendiente de votación y fallo, y se dicte la oportuna resolución.
SÉPTIMO.- Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Begoña Santana Oliver, en representación de don Porfirio , se opuso al recurso por escrito de 22 de diciembre de 2021 en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia n.º 132/2021, dictada el 22 de marzo, por ser -- dijo-- plenamente conforme a Derecho, según se expresa en sus alegaciones anteriores.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista y pública.
NOVENO.- Mediante providencia de 25 de marzo de 2022 se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
DÉCIMO.- Siendo necesario para resolver el presente recurso de casación que la Sala se pronuncie sobre la legalidad del artículo 7, apartado 4 a) 3.º, del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, sobre regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad, en tanto contempla la reducción de jornada de una hora diaria sin disminución de retribuciones, procediendo oír al respecto a las partes y a la Generalidad Valenciana, por providencia de 31 de mayo de 2022 se suspendió el plazo para dictar sentencia y se acordó oírles por diez días.
UNDÉCIMO.- En virtud del traslado conferido, el Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION001 , en la representación que ostenta, formuló las alegaciones que estimó oportunas, manifestando que
"Se considera que el citado permiso es ilegal y que, por tanto, procede su anulación por el Tribunal Supremo de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa".
Y suplicando a la Sala que, si lo considera también ilegal, proceda a su anulación.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2022, se tuvo por caducado en dicho trámite a la Generalidad Valenciana y a don Porfirio , y, posteriormente, notificada dicha resolución, el 27 siguiente se recibió escrito del Abogado de dicha Generalidad en el que manifestó, en conclusión, que
"la nueva regulación halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 CE) y posibilita un margen de desarrollo a la Comunidades Autónomas por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada".
Y solicitó:
"Que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, para que esta parte pueda adquirir conocimiento del procedimiento, estudiar el recurso de casación suscitado, analizar las infracciones normativas que se han podido denunciar y la doctrina que se postula, y ello respecto a todo aquello que pueda afectar a la citada norma reglamentaria auntonómica
Que, en todo caso, se tengan por formuladas las anteriores alegaciones".
DÉCIMO TERCERO.- Pasadas las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se ha dado cuenta a la Sala en la deliberación del día 28 de los corrientes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
EL Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Alicante falló a favor de don Porfirio , funcionario del Ayuntamiento de DIRECCION001 , y le reconoció el derecho a disfrutar de una reducción de jornada de una hora sin pérdida de haberes. Su sentencia n.º 132/2021, de 22 de marzo, estimó el recurso n.º 82/2021 del Sr. Porfirio contra la desestimación por silencio de su reposición contra el Decreto de la Alcaldía n.º 2020000321, de 30 de enero de 2020 que se la había denegado. Según explica el juzgador, al resolver en sentido estimatorio siguió el criterio que ya había sentado anteriormente en supuestos iguales. En particular, reproduce su sentencia n.º 36/2020, de 3 de febrero (recurso n.º 742/2019) en la que se ocupó de la pretensión de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
En aquella ocasión, acogió la tesis de la recurrente, funcionaria del Ayuntamiento de DIRECCION000 , por entender que no estaba en juego la regulación y delimitación de la jornada de trabajo sino la posibilidad de reducirla en una hora. Por eso, consideró que la normativa aplicable es la recogida en el Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, que contempla la posibilidad de solicitar la reducción de jornada por una hora sin disminución de las retribuciones siempre que concurran las causas que enumera, entre ellas la consistente en tener a cargo niños de 12 años o menores. En definitiva, dijo,se trata de la aplicación de una medida destinada a hacer posible la tan difícil conciliación entre la vida laboral y familiar.
El Sr. Porfirio tenía, en efecto, dos hijos menores de 12 años y el artículo 7.4 a) 3.º del Decreto 42/2019 contempla como razón para conceder la reducción de jornada sin disminución de retribuciones que sean dos o más las niñas o niños de 12 años o menores que se tengan a cargo.
SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Según se ha visto en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 21 de octubre de 2021, que ha admitido a trámite este recurso, apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en establecer:
"(...) si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público".
Los preceptos cuya interpretación nos pide para alcanzar la respuesta requerida son los siguientes: el artículo 48 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico; y el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en relación con el artículo 149.1.18 de la Constitución.
TERCERO.- Las alegaciones de las partes.
A) El escrito de interposición del Letrado del Ayuntamiento de DIRECCION001 .
Considera que la sentencia impugnada infringe la legislación básica estatal y la distribución constitucional de competencias y advierte del perjuicio considerable que la interpretación seguida por la sentencia puede originar, ya que podrían extenderse sus efectos a todos los funcionarios locales de la Comunidad Valenciana. Y explica que, de mantenerse el fallo de la sentencia del Juzgado, el Ayuntamiento de DIRECCION001 estaría obligado a prestar el servicio de limpieza sustituyendo con otros trabajadores al solicitante del permiso y, además, a sustituirle en todas las horas no trabajadas, retribuyendo al sustituto hasta que los hijos del funcionario cumplan 13 años de edad.
Al desarrollar su argumentación recuerda que el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece el permiso por guarda legal, precisa que su concesión será "con la disminución de sus retribuciones que corresponda". Estamos, por tanto, dice el escrito de interposición ante una colisión normativa pues la sentencia aplica un inciso del artículo 7.4 a) del Decreto 42/2019 que es ilegal. Recuerda al respecto, que esta solución, la reducción retributiva ya estaba prevista en el artículo 30.1 g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para reforma de la función Pública. Por tanto, de mantenerse la interpretación seguida por la sentencia, dice el recurrente en casación, se atentaría contra la necesaria uniformidad del régimen de todos los funcionarios de España en aplicación del artículo 149.1.18ª de la Constitución, respecto de lo que cita la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 156/2015.
Las Comunidades Autónomas, dice, pueden desarrollar la normativa básica estatal, pero respetando el carácter no retribuido del permiso y el previsto por el artículo 7.4 del Decreto 42/2019, no se corresponde ni con el del artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni con el del artículo 69 de la Ley valenciana 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. Y tampoco le da cobertura el artículo 80.1 de la Ley valenciana 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana. Este último precepto, observa, al remitirse al artículo 48 del Estatuto Básico demuestra la voluntad del legislador valenciano de que se respete cuanto en él se prevé y no permite la mejora mediante la ampliación del contenido o la creación de nuevos permisos.
Aduce, en segundo lugar, el escrito de interposición que el artículo 7.4 del Decreto 42/2019 infringe también el principio de jerarquía normativa y que realiza una interpretación errónea del artículo 142 del Real Decreto Legislativo 788/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Este precepto, dice, no permite alterar el régimen constitucional de distribución de competencias ni justifica la decisión, escasamente fundamentada, de la sentencia de instancia. Indica aquí que el Estatuto Básico del Empleado Público ha suprimido la remisión que hacía el artículo 8. Uno del Real Decreto-Ley 20/2012, de 30 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, a la regulación por otras Administraciones de los permisos. Es una muestra de su intención de que se respeten las reglas que sienta en la materia.
Añade que sobre la reducción de jornada la legislación aplicable supletoriamente es la estatal, no la autonómica y que comporta la reducción proporcional de haberes. Cita sobre el particular el artículo 94 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la disposición adicional 144, apartado 2, segundo párrafo, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.
En fin, mantiene que la sentencia del Juzgado vulnera la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y contradice las sentencias de los otros Juzgados, así como el dictamen n.º 434/2020, de 23 de septiembre, del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Por todo ello, nos pide que anulemos la sentencia impugnada, declaremos ajustado a Derecho el Decreto de la Alcaldía y establezcamos que no procede reconocer a los funcionarios de las corporaciones locales reducción de jornada sin disminución de retribuciones en virtud de normativa autonómica pues los permisos se han de regir por el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.
B) El escrito de oposición de don Porfirio .
Defiende la que considera acertada interpretación de la sentencia n.º 132/2021, dice que son numerosos los pronunciamientos en el mismo sentido del mismo Juzgado n.º 2 de los de Alicante y transcribe parte de la fundamentación de su sentencia n.º 38/2020, de 3 de febrero.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.
Según se ha visto, la controversia que debemos resolver gira en torno a si es o no conforme a Derecho el reconocimiento de una reducción de jornada de una hora por cuidado de niños menores de 12 años sin disminución proporcional de las retribuciones. El artículo 7.4 a) 3.º del Decreto valenciano 42/2019 contempla que la reducción de jornada de una hora que se puede reconocer a los funcionarios por esa causa sea sin tal disminución. Ahora bien, el escrito de casación no nos pide ningún pronunciamiento sobre este precepto sino solamente que, con anulación de la sentencia, declaremos la conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de DIRECCION001 que denegó la solicitud del Sr. Porfirio .
Si hacemos un repaso de los preceptos invocados, además del mencionado artículo 7.4. a), 3.º del Decreto 42/2019, comprobaremos que el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local dice que a los funcionarios de la Administración Local se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada que a los funcionarios de la Administración del Estado. Y que el artículo 142 del texto refundido de 1986 reconoce a los funcionarios de la Administración Local las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación autonómica sobre función pública, siéndoles aplicable supletoriamente la legislación en materia de funcionarios de la Administración del Estado.
Fuera del Decreto 42/2019, la legislación valenciana sobre función pública no reconoce la reducción de jornada sin disminución de haberes: ni la Ley 10/2010 ni la Ley 4/2021 lo hacen. La primera (artículo 68) remite al reglamento la regulación correspondiente y la segunda ( artículo 80.1) al artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local mantiene en el plano estatal la cuestión, ya que la pauta que sienta es la de que a los funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado.
Es verdad que el artículo 142 del texto refundido de 1986 llama en primer lugar a la legislación autonómica pero ésta ha de respetar las normas básicas establecidas por el Estado y las del Estatuto Básico del Empleado Público ( disposición final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) se encuentran entre ellas.
Esta aproximación pone de manifiesto entre otras cosas que la cuestión es más compleja de como la presenta la sentencia de instancia, la cual, en realidad, se limita a aplicar el precepto reglamentario valenciano sin preguntarse por la relación entre el artículo 7.4 a), 3.º del Decreto 32/2019 y el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Este último dice así:
"h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida".
No es el único supuesto en el que este artículo 48 impone la disminución de haberes. Así, la exige en el caso de la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros [apartado g)]. Y el artículo 49 que contempla los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, también la prevé en los supuestos de sus apartados d) e) y f).
Así, pues, es cierto que el precepto reglamentario valenciano aplicado por la sentencia objeto de este recurso de casación se aparta, mejor dicho, se opone a la prescripción del artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público y la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de los de Alicante con la consiguiente desestimación del recurso promovido por don Porfirio dado que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de DIRECCION001 es conforme a Derecho.
Asimismo, la Sala ha pedido a las partes y a la Generalidad Valenciana que aleguen sobre la legalidad del artículo 7, apartado 4 a), 3.º del Decreto 42/2019, de 22 de marzo. El Sr. Porfirio no ha hecho uso del plazo concedido al efecto y el Ayuntamiento de DIRECCION001 nos ha dicho que el permiso contemplado en ese precepto es ilegal por contradecir claramente el artículo 48 h) del Estatuto básico.
Por su parte, la Generalidad Valenciana lo ha dejado pasar y, sólo cuando se le notifica la caducidad del trámite, ha presentado un escrito pidiendo la retroacción del procedimiento para que pueda imponerse de los términos del recurso de casación, si bien nos dice que el parecer de la sentencia debe ser confirmado. Entiende la Sala que la Generalidad Valenciana ha dispuesto de tiempo suficiente para hacerse con la información del pleito y exponer su posición sobre la controversia por lo que no procede la retroacción solicitada. Y, atendidas las consideraciones expuestas, debemos anular el precepto pues el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a anular cualquier disposición general cuando conozcamos, en cualquier grado, de un recurso fundado en la ilegalidad del precepto aplicado. Y hemos explicado que el artículo 7, apartado 4 a), 3.º contradice lo dispuesto por el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que no es preciso insistir más en ello.
QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.
Tras la exposición anterior, la respuesta a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser ésta: la concesión de la reducción de jornada para cuidado de hijos menores de 12 años a los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación. No se hace imposición de las de instancia por las dudas suscitadas por la cuestión controvertida.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas efectuada en el fundamento quinto,
(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2594/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION001 contra la sentencia n.º 132/2020, de 22 de marzo, dictada el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 2 de los de Alicante y anularla.
(2.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 82/2021 interpuesto por don Porfirio contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de DIRECCION001 n.º 2020000321, de 30 de enero de 2020.
(3.º) Anular el artículo 7, apartado 4 a), 3.º del Decreto 42/2019, de 22 de marzo, del Consell, de regulación de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
(4.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.
Publíquese esta sentencia conforme a lo previsto en los artículos 72.2 y 107.2 de la Ley de la Jurisdicción. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Escrito el 11/10/2022 8:41:22 por aucejo_pac@gva.es
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