DECRETO 126/2018, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS TÉCNICOS Y DE PROCEDIMIENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE POLICÍAS LOCALES DE EXTREMADURA
El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero (DOE extraordinario núm. 1, de 29 de enero), en su artículo 9.1, apartados 40 y 41, atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y las demás facultades previstas en la ley orgánica correspondiente en relación con las policías locales.
La ya derogada Ley 1/1990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías Locales (DOE núm. 43, de 31 de mayo), preveía, en su artículo 9.2, la existencia de un Registro de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura cuya creación se llevó a efecto a través del Decreto 74/2002, de 11 de junio, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura (DOE núm. 71, de 20 de junio), y su desarrollo por la Orden de 22 de octubre de 2002, de la Consejera de Presidencia, por la que se establecen los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Extremadura (DOE núm. 124, de 26 de octubre).
No obstante, recientemente entró en vigor la Ley 7/2017, de 1 de agosto , de Coordinación de Policías Locales de Extremadura (DOE núm. 150, de 4 de agosto), cuyo artículo 5.1, letra f), establece que una de las funciones de coordinación de la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura es el establecimiento de los criterios para la organización, mantenimiento y gestión de un Registro de Policías Locales de Extremadura, remitiéndose en su artículo 13.2 a un posterior desarrollo reglamentario en lo referente a la información que debe figurar en el mismo.
La citada Ley 7/2017, de 1 de agosto , ha supuesto la introducción de significativos cambios en el ordenamiento jurídico regulador del colectivo funcionarial que presta el servicio de policía local en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Entre otras, la integración de los auxiliares de la policía local en la categoría de agente, la desagregación por sexo de los datos profesionales de los policías locales de Extremadura, y la determinación de las cautelas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos de carácter personal.
De acuerdo con lo anterior y con la seguridad jurídica como principio a salvaguardar, y la accesibilidad y claridad de la norma como medios de garantizarlo, se ha optado por derogar la Orden de 22 de octubre de 2002, de la Consejera de Presidencia, por la que se establecen los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Extremadura, modificar la Orden de 22 de octubre de 2013 por la que se aprueba la creación de ficheros de datos de carácter personal y aprobar una nueva disposición reglamentaria adaptada al nuevo marco normativo.
Por todo lo anterior, en virtud de las atribuciones que me confiere el artículo 23.h) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE núm. 35, de 26 de marzo), a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, tras informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, de acuerdo con la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 1 de agosto de 2018,
dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto el establecimiento de los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Extremadura de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2017, de 1 de agosto , de Coordinación de Policías Locales de Extremadura.
Artículo 2. Finalidad y carácter del Registro.
1. El Registro de Policías Locales de Extremadura tiene por finalidad disponer, a efectos estadísticos o informativos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de Policía Local de los diferentes municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como de los policías locales que formen parte de las plantillas de los ayuntamientos donde no exista dicho Cuerpo, en el que constarán las circunstancias y resoluciones de transcendencia administrativa que les afecten.
2. El Registro se constituye, asimismo, como instrumento para el soporte y referencia de las facultades de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de investigación, formación y perfeccionamiento profesional de los policías locales de la Comunidad Autónoma y, en general, para el adecuado ejercicio de sus competencias en materia de coordinación de las policías locales.
Asimismo, el Registro proporciona información sistematizada y fidedigna para la toma de decisiones de la Junta de Extremadura sobre esta materia.
3. El Registro de Policías Locales de Extremadura tiene carácter público, sin perjuicio de que el uso de los datos contenidos en el mismo se haga de conformidad con la legislación en materia de protección de datos, de acuerdo con su necesidad y proporcionalidad, y con las debidas garantías establecidas en la legislación vigente.
Artículo 3. Dependencia orgánica y funcional.
El Registro de Policías Locales de Extremadura estará adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, y funcionalmente al órgano directivo autonómico al que se le atribuyan funciones en dicha materia.
Artículo 4. Inscripción inicial y actualización.
1. En el Registro de Policías Locales de Extremadura se deberá inscribir todo el personal de los diversos Cuerpos de Policía Local dependientes orgánica y funcionalmente de los ayuntamientos de Extremadura, así como los policías locales que formen parte de las plantillas de los ayuntamientos donde no exista dicho Cuerpo, siendo además esencial la conservación actualizada de los datos registrados.
2. La inscripción se realizará haciendo constar los datos que se reflejan en el Anexo I, referidos a las circunstancias personales, profesionales, situación y carrera administrativa, retribuciones, titulación académica y formación profesional del interesado.
3. A efectos de completar la inscripción, cada entidad local deberá remitir los datos reflejados en el Anexo II, relativos al número de habitantes de la localidad, número de policías locales que integran la plantilla, la dotación presupuestaria destinada a la policía local y equipos de los que la misma dispone, entre otros.
4. La certeza de los datos que contendrá la inscripción inicial se acreditará mediante diligencia extendida por la persona que ejerza la secretaría del ayuntamiento correspondiente a la vista de los datos obrantes en el ayuntamiento y los aportados por el interesado.
5. Una vez practicada la inscripción inicial, los ayuntamientos vendrán obligados a comunicar las modificaciones de los datos contenidos en los Anexos I y II en el plazo de quince días desde que las mismas se produzcan.
6. El órgano autonómico directivo al que se atribuyan funciones de coordinación de policías locales remitirá anualmente a cada uno de los ayuntamientos que cuenten con policía local un censo con los datos registrales correspondientes a su policía local, para su conformidad o rectificaciones que procedan, las cuales deberán realizarse en el plazo de un mes desde la recepción de aquél.
7. Los datos que figuran en el Registro deberán desagregarse por sexo.
Artículo 5. Número de registro.
El número de registro será el que corresponda, por orden cronológico, con la inscripción inicial de los datos de cada interesado en dicho Registro de Policías Locales de Extremadura y se mantendrá durante toda la vida administrativa del mismo.
Artículo 6. Procedimiento de inscripción y actualización.
1. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Policías Locales de Extremadura, en relación con los datos contenidos en el Anexo I, se llevarán a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
A) Inscripción inicial: los ayuntamientos comunicarán al Registro de Policías Locales de Extremadura, dentro del plazo de los quince días siguientes a la toma de posesión del correspondiente policía local, todos los datos necesarios para proceder a su primera inscripción en este registro.
B) Actualizaciones: los ayuntamientos comunicarán, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que fuesen dictados, los actos y datos referidos en el Anexo I.
Dicha comunicación deberá contener el DNI, el nombre y apellidos y, en su caso, el número clave profesional que tenga adjudicado el funcionario del que corresponda efectuar la actualización.
2. En el Registro de Policías Locales de Extremadura se efectuarán las inscripciones y actualizaciones dentro de los quince días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación, dando cuenta a la entidad local que corresponda de dichas inscripciones y actualizaciones.
3. La comunicación o recepción de datos se realizará a través de medios electrónicos conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 7. Certificaciones.
Las certificaciones de las inscripciones y actualizaciones que figuren en el Registro de Policías Locales de Extremadura se expedirán de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos y con las debidas garantías establecidas en la misma.
Artículo 8. Tratamiento de datos de carácter personal.
1. Los datos de carácter personal serán tratados con la finalidad exclusiva de mantener el Registro de Policías Locales de Extremadura conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de la personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ).
2. Las medidas de seguridad implantadas se corresponden con las previstas en el Anexo II (Medidas de seguridad) del Real Decreto 3/2010, de 8 de enero , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y que se encuentran descritas en los documentos que conforman la Política de Privacidad y Seguridad de la Información de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Los datos personales contenidos en el Registro de Policías Locales de Extremadura, se encontrarán protegidos con medidas de seguridad calificadas como de nivel básico.
4. La supresión de datos de carácter personal se realizará cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines estadísticos o informativos para los que fueron recabados y, en todo caso, en el supuesto de fallecimiento de los funcionarios de policía local inscritos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 22 de octubre de 2002, por la que se establecen los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Extremadura así como cualquier otra norma, de igual rango o inferior, que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Anexos
Omitidos.
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