Iustel
Señala que resulta evidente que, una vez firmada la prórroga del segundo contrato de trabajo de duración determinada de carácter fraudulento, la labor de oposición como concejal del Ayuntamiento de la pareja de la demandante influyó decisivamente en el acuerdo municipal de dar por finalizada dicha relación laboral, medida que no se notificó a la trabajadora que la conoció por su baja en el Sistema de la Seguridad Social.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
N.º de Recurso: 933/2014
N.º de Resolución: 202/2015
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 933/14 interpuesto por DOÑA Paulina, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 641/13, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante, doña Paulina, mayor de edad, cuyos datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La actora y la Mancomunidad de Servicios 2016 suscribieron contrato de Obra o Servicio determinado desde el 1 de diciembre de 2010 y hasta 31 de mayo de 2011; el objeto fue "servicio de dinamización de infancia, juventud y mayores".
En fecha 1 de junio de 2011 la actora suscribe contrato eventual con el ayuntamiento demandado, que después de una prórroga del mismo se pone fin en fecha 31 de mayo de 2012; objeto es "acumulación de tareas y puesto de trabajo Dinamizadora Social.
En fecha 4 de junio de 2012 se realiza nuevo contrato "Eventual por circunstancias de la producción" y en el objeto consta: "acumulación de tareas. Continuación de proyectos de la concejalía de Educación, cultura y Juventud.
Cumplida la duración de este otro contrato, en fecha 31 de diciembre de 2012, se pacta nueva prórroga de tres meses, y cumplida la misma la empleadora da de baja en Seguridad Social a la demandante, y le comunica la rescisión del contrato de trabajo.
TERCERO.- La actora fue contratada para el primer contrato con la Mancomunidad como Animadora Sociocultural; y el nivel de estudios que consta en el contrato es de primera etapa de educación secundaria con título de Graduado Escolar.
En el segundo contrato formalizado con el ayuntamiento demandado consta como titulación la de diplomado, categoría de Dinamizadora social.
El salario que ha venido percibiendo es de 2.049,06 euros con prorrata de pagas extras.
CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2013 la actora recibe comunicación de la Seguridad Social sobre la baja que la empleadora ha comunicado a dicha entidad.
La actora se pone en contacto con el Ayuntamiento (5 de abril de 2013) y le fue comunicado, que no se había producido despido sino llegada del término del contrato.
"En primer lugar, le comunicamos que usted no ha sido despedida, sino que se ha producido la terminación de un contrato de trabajo de duración determinada. Circunstancia conocida perfectamente por usted, ya que antes del comienzo de las pasadas vacaciones de Semana Santa procedió a retirar sus efectos personales de su puesto de trabajo.
Por otra parte comunicarle que tiene a su disposición los recibos correspondientes de liquidación y la documentación preceptiva...".
En fecha 9 de abril de 2013 se dictó resolución de la alcaldía expresando que la actora no había sido despedida, sino extinguido el contrato; declarar la liquidación de haberes como consecuencia de la extinción del contrato; y ordenar la notificación de esta resolución a la interesada a los efectos oportunos (nos remitimos a los citados textos). Esta resolución fue comunicada en fecha 12 de abril de 2013.
QUINTO.- El Ayuntamiento demandado no tiene aprobados presupuestos sino prorrogados los mismos.
Consta en la documental presentada por el demandado en fecha 8 de mayo de 2014, los contratos de trabajo solicitados por la demandante; y "contratos de colaboración social al amparo de la Orden 2445/2013 de 16 de mayo Consejería de la Comunidad de Madrid (nos remitimos a dicha documental).
Consta certificado de los contratos realizados y duración en el año 2012 y 2013 (4 páginas); no consta contrato de Dinamizadora.
SEXTO.- La población del Ayuntamiento demandado es de 7.162 habitantes; no es obligación la prestación de servicios de Dinamizadora social.
Las funciones de coordinación que realizaba la actora con asociaciones de ocio (cultura y deporte) se están llevando a cabo por la concejala de Cultura y Deporte.
Se han reducido las subvenciones de la red de teatros por parte de la Comunidad Autónoma.
La actora coordinaba esas funciones con asociaciones culturales, se encargaba de reservar auditorio para actividades culturales (abrir y cerrar el auditorio). Documento n.º 9 de la demandada se ratifica la Concejala de Cultura y Deportes sobre las funciones que realizaba la actora, al que nos remitimos.
En el año 2012 se decide recorte de presupuestos para actividades de cultura y ocio, y no se ha contratado a persona para realizar las actividades que venía realizando la actora; ha sido cubierta la actividad con la Concejala; menor actividad por recorte de actividad y de presupuestos (doc. n.º 18 y 19 de la parte demandada).
La plaza aparece en la RPT pero no está presupuestada la plaza de Dinamizadora (documental de la demandada).
De las tareas que relata en el hecho sexto de la demanda, en la testifical de la Concejalía responsable de ese servicio, se explicita que realizaba esas funciones en coordinación y colaboración con la concejalía.
SÉPTIMO.- La actora se inscribió como pareja de hecho con el concejal del grupo de la oposición, IULos Verdes, don Jesús Manuel a finales de 2012 (13 de diciembre de 2012); la relación sentimental entre la actora y el citado concejal era conocida por la concejala que trabajaba con la actora desde antes de la inscripción como pareja de hecho; incluso antes de que el concejal ocupara el puesto de concejal, que fue dejado vacante por otro compañero (18 de abril de 2012, doc. n.º 18 de la demandante).
El citado concejal en el marco de sus tareas pidió la dimisión del Concejal de Deporte (cuñado del alcalde) en julio de 2012; en diciembre de 2013 la madre del concejal de la oposición (don Jesús Manuel ) ha sido contratada entre las ofertas documentadas por el demandado.
OCTAVO.- El grupo de concejales del PSOE en fecha 29/11/2012 solicitaron explicaciones al Gobierno municipal sobre el contrato laboral de la actora y la secretaria de alcaldía. Respecto a la actora la Concejala de Personal responde que la dinamizadora tuvo contrato temporal sujeto a subvención para las corporaciones locales; luego contrato realizado por la Mancomunidad; y finalmente el contrato temporal que tiene con el Ayuntamiento lo es hasta que se cubra la plaza mediante concurso (doc. n.º 19 de la actora).
En el Pleno de enero de 2013 (finales) se presentaron mociones de censura al Gobierno, al alcalde tanto por el Grupo Socialista como por IU-Los verdes; se subraya la gestión del concejal de urbanismo (pág. 34 doc. n.º 20 de la actora).
En el Pleno de 2 de abril de 2013 el señor Jesús Manuel (concejal de IU-Los Verdes) introduce la enmienda "que no se incluya en la partida de gastos el salario del Alcalde" (pág. 38 del doc. N.º 23 de la parte actora).
NOVENO.- Se presentó reclamación previa según consta en autos. Y la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda en la petición subsidiaria formulada por Dña. Paulina frente a la empresa demandada AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que en el plazo de 5 días, desde la notificación de la presente sentencia, opte la demandada entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 4.614,60 euros. En el supuesto de que optase por la readmisión, la empleadora deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 1 de abril de 2013 y hasta la efectiva readmisión. Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de diciembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 18 de febrero de 2015, señalándose el día 4 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, figurando también como parte el Ministerio Fiscal, declaró improcedente el despido de la actora ocurrido el 31 de marzo de 2.013, por lo que condenó a la citada Corporación municipal a "estar y pasar por tal declaración, y a que en el plazo de 5 días, desde la notificación de la presente sentencia, opte la demandada entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 4.614,60 euros. En el supuesto de que optase por la readmisión, la empleadora deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 1 de abril de 2013 y hasta la efectiva readmisión. Y se condena a las partes a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma ".
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras el siguiente, que, a su vez, divide en cuatro apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, encaminado como dijimos a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia como infringido el artículo 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Ritos Civil. Trae asimismo a colación como conculcado el artículo 24 de la Constitución. Su línea argumental pivota sobre un único eje: esto es, quejarse de la insuficiencia de hechos probados de la que, a su entender, adolece dicha resolución judicial. El motivo, así planteado, decae.
CUARTO.- Como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009, dictada en casación ordinaria: "(...) esta Sala, desde sus sentencias de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991, viene manteniendo que la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, a fin de corregir los errores de valoración y las omisiones en que haya incurrido la resolución impugnada ", propósito al que se dirigen precisamente los cuatro apartados del motivo que sigue, por lo que tal petición anulatoria se rechaza.
QUINTO.- El primer epígrafe del siguiente motivo, destinado a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado quinto de la resolución impugnada, que en su integridad dice: "El Ayuntamiento demandado no tiene aprobados presupuestos sino prorrogados los mismos. Consta en la documental presentada por el demandado en fecha 8 de mayo de 2014, los contratos de trabajo solicitados por la demandante; y 'contratos de colaboración social al amparo de la Orden 2445/2013 de 16 de mayo Consejería de la Comunidad de Madrid (nos remitimos a dicha documental). Consta certificado de los contratos realizados y duración en el año 2012 y 2013 (4 páginas); no consta contrato de Dinamizadora", redacción cuyo primer párrafo, según la recurrente, debe sustituirse por esta otra: "El Ayuntamiento demandado ha prorrogado los presupuestos del año 2011 para los años 2.012 y 2013 ", petición novatoria que no se fundamenta en ningún elemento documental obrante en autos, razón más que suficiente para su rechazo, a lo que se une que carece de relevancia real para el signo del fallo, por lo que este submotivo claudica.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;
c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, lo que determina como ya anticipamos que el submotivo actual haya de correr suerte adversa.
SEPTIMO.- El segundo, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, postula la modificación del ordinal sexto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: "La población del Ayuntamiento demandado es de 7.162 habitantes; no es obligación la prestación de servicios de Dinamizadora social. Las funciones de coordinación que realizaba la actora con asociaciones de ocio (cultura y deporte) se están llevando a cabo por la concejala de Cultura y Deporte. Se han reducido las subvenciones de la red de teatros por parte de la Comunidad Autónoma. La actora coordinaba esas funciones con asociaciones culturales, se encargaba de reservar auditorio para actividades culturales (abrir y cerrar el auditorio). Documento n.º 9 de la demandada se ratifica la Concejala de Cultura y Deportes sobre las funciones que realizaba la actora, al que nos remitimos. En el año 2012 se decide recorte de presupuestos para actividades de cultura y ocio, y no se ha contratado a persona para realizar las actividades que venía realizando la actora; ha sido cubierta la actividad con la Concejala; menor actividad por recorte de actividad y de presupuestos (doc. n.º 18 y 19 de la parte demandada). La plaza aparece en la RPT pero no está presupuestada la plaza de Dinamizadora (documental de la demandada). De las tareas que relata en el hecho sexto de la demanda, en la testifical de la Concejalía responsable de ese servicio, se explicita que realizaba esas funciones en coordinación y colaboración con la concejalía".
OCTAVO.- Haciendo abstracción que la Concejala Delegada a que se refiere el ordinal en cuestión, quien depuso como testigo en el juicio, no es la de Cultura y Deporte del Ayuntamiento traído al proceso, sino la de Educación, Cultura y Personal, se pretende revisar el contenido de los párrafos cuarto y quinto del hecho probado discutido -en realidad, el quinto y sexto-, de los que el submotivo ofrece este texto: "(...) En el pleno de 29 de marzo de 2012 se acuerda el plan de reajuste indicando que se acuerda la no renovación de los contratos temporales y la no realización de nuevas contrataciones, y que no se prevé una reducción de la prestación de servicios no obligatorios, entre los que se encuentra el de dinamización social. La plaza aparece en la valoración de la RPT en 2008 y no consta presupuestada como partida específica en los presupuestos de 2011, 2012 y 2013 y sí aparece presupuestada específicamente en los presupuestos para el año 2014. En la plantilla orgánica de 2011 aportada no consta la contratación de la actora".
NOVENO.- Se basa para ello en los documentos registrados con los números 16 y 19 del ramo de prueba del demandado, y 12 y 48 del suyo -este último inexistente-, los cuales aparecen sin foliar en correlación con el resto de actuaciones. Tampoco este submotivo puede prosperar, por cuanto los documentos que le sirven de soporte bien carecen de idoneidad para el fin propuesto, bien ya fueron valorados por la Juez a quo.
Téngase en cuenta que el plan de ajuste que el Pleno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas celebrado el 29 de marzo de 2.012 aprobó por mayoría simple -documentos números 18 y 19 del ramo de prueba de dicha Entidad local, que son a los que se remite el hecho probado cuestionado- fue amplísimo y guarda relación con medidas de índole muy diversa, relativas, entre otros puntos, a ingresos por impuestos directos, indirectos, tasas y precios públicos; modificación de la Ordenanza de retirada de vehículos de la vía pública;
revisión de actividades llevadas a cabo en instalaciones deportivas; actividades culturales, extraescolares y deportivas; cambio de tarifas por colocación de carteles publicitarios; implementación del Servicio Municipal de Inspecciones Urbanísticas; modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI); gastos de personal, corrientes, financieros y por operaciones de capital; y a su vez, pagos pendientes de aplicación, de suerte que los datos que el submotivo trata de introducir en cuanto a la no renovación de contratos de trabajo temporales, no realización de nuevas contrataciones laborales y mantenimiento de los servicios municipales no obligatorios que venía prestando el referido Ayuntamiento son conclusiones de carácter valorativo que sólo a la Sala compete extraer cuando examine el contenido completo del plan de ajuste 2.012-2.022 a que se remite el ordinal. En lo que atañe a la plaza ocupada por quien hoy recurre, su constancia en la relación de puestos de trabajo (RPT) y la falta de dotación presupuestaria pese a su desempeño efectivo constituyen circunstancias que ya lucen con suficiente claridad en tan repetido hecho probado, sin que su dotación en 2.014 -que, bien mirado, no se deduce fehacientemente del documento en que se basa- cuente con trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que el despido combatido se materializó en fecha 31 de marzo de 2.013. Por consiguiente, también este submotivo se desecha, sin perjuicio de lo expuesto en relación con la valoración del citado plan de ajuste y su incidencia en las pretensiones actoras.
DECIMO.- El tercer apartado interesa la revisión del ordinal séptimo de la premisa histórica de la resolución impugnada, según el cual: "La actora se inscribió como pareja de hecho con el concejal del grupo de la oposición, IU-Los Verdes, don Jesús Manuel a finales de 2012 (13 de diciembre de 2012); la relación sentimental entre la actora y el citado concejal era conocida por la concejala que trabajaba con la actora desde antes de la inscripción como pareja de hecho; incluso antes de que el concejal ocupara el puesto de concejal, que fue dejado vacante por otro compañero (18 de abril de 2012, doc. n.º 18 de la demandante). El citado concejal en el marco de sus tareas pidió la dimisión del Concejal de Deporte (cuñado del alcalde) en julio de 2012; en diciembre de 2013 la madre del concejal de la oposición (don Jesús Manuel ) ha sido contratada entre las ofertas documentadas por el demandado".
UNDECIMO.- Como redacción alternativa ofrece ésta: "La actora se inscribió como pareja de hecho con el concejal del grupo de la oposición, IU-Los Verdes, don Jesús Manuel a finales de 2012 (13 de diciembre de 2012) y solicitó la licencia por pareja de hecho el 23 de enero de 2013 (documento n.º 17 de la demandante).
El citado concejal en el pleno del ayuntamiento de 31 de enero de 2013 solicita la dimisión del Concejal de Festejos, Juventud y Medio Ambiente (cuñado del Alcalde). También el citado concejal ha interpuesto denuncia en materia de medio ambiente ante la Comisaría de Agua de la CHT por este asunto, acerca de la actuación del Ayuntamiento, que este estaba efectuando un envenenamiento masivo de zonas verdes, parques infantiles, alcorques en aceras incluso ribera fluvial del Arroyo Camarmilla fumigando con herbicidas que contienen glisofato para erradicar las hierbas. Publicado en el periódico Puerta de Madrid el 23 de marzo de 2013". Se ampara esta vez en los documentos registrados bajo los números 17, 20 y 22 de su ramo de prueba.
DUODECIMO.- El submotivo se acoge en alguno de sus puntos. Del documento n.º 17 a que se remite se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente merced a escrito datado el 23 de enero de 2.013 la recurrente solicitó licencia retribuida a la empresa -el Ayuntamiento- como consecuencia de haberse inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid (documento n.º 16) como pareja del Concejal de la oposición por Izquierda Unida-Los Verdes (en lo sucesivo, IU-LV) Don Jesús Manuel , extremo que, por ende, no hay inconveniente en añadir, mas sin suprimir, al no existir razón alguna para ello y tratarse de conclusión obtenida por la iudex a quo de la valoración de la prueba testifical practicada en la vista oral, las referencias que este hecho probado hace a las fechas en que la Concejala de Educación, Cultura y Personal tuvo conocimiento de dicha relación sentimental.
DECIMOTERCERO.- También hemos de admitir que la petición que el aludido edil de la oposición expuso sobre la dimisión como Concejal de Festejos, Juventud y Medio Ambiente, que no de Deporte, del cuñado del Alcalde del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas tuvo lugar en el Pleno celebrado el día 31 de enero de 2.013 (documento n.º 20), y no en julio de 2.012 como dicho ordinal indica. Sin embargo, la denuncia que en materia de aguas trae a colación el submotivo no se colige del documento señalado en su apoyo, ni tampoco de la nota de prensa que consta en el n.º 21, y sin que, finalmente, quepa acceder a eliminar la referencia que en él se recoge igualmente a la contratación temporal en diciembre de 2.013 de la madre del Concejal de IU-LV Sr. Jesús Manuel, extremo que luego valoraremos. En suma, el submotivo se admite en cuanto a dejar constancia de la petición formal de licencia retribuida y la fecha en que se produjo; la rectificación de cuándo se realizó la solicitud de dimisión de otro Concejal perteneciente al equipo de gobierno;
y la Concejalía para la que había sido designado el cuñado del Alcalde. Nada más, y sin que, por supuesto, ello equivalga al éxito del recurso.
DECIMOCUARTO.- El último de los apartados del motivo se dirige contra el ordinal octavo de la versión judicial de los hechos, conforme al cual: "El grupo de concejales del PSOE en fecha 29/11/2012 solicitaron explicaciones al Gobierno municipal sobre el contrato laboral de la actora y la secretaria de alcaldía.
Respecto a la actora la Concejala de Personal responde que la dinamizadora tuvo contrato temporal sujeto a subvención para las corporaciones locales; luego contrato realizado por la Mancomunidad; y finalmente el contrato temporal que tiene con el Ayuntamiento lo es hasta que se cubra la plaza mediante concurso (doc. n.º 19 de la actora). En el Pleno de enero de 2013 (finales) se presentaron mociones de censura al Gobierno, al alcalde tanto por el Grupo Socialista como por IU-Los verdes; se subraya la gestión del concejal de urbanismo (pág. 34 doc. n.º 20 de la actora). En el Pleno de 2 de abril de 2013 el señor Jesús Manuel (concejal de IU-Los Verdes) introduce la enmienda 'que no se incluya en la partida de gastos el salario del Alcalde' (pág. 38 del doc.
n.º 23 de la parte actora) ", párrafo este último que, en opinión de la actora, ha de quedar redactado así: "(...) El pleno de 2 de abril de 2013, aprobó dejar sin remuneración al alcalde, pleno en el que se debatió la enmienda presentada por el concejal de IU-Los Verdes que indicaba 'que no se incluya en la partida de gastos el salario del Alcalde'. Y en la entrevista publicada el 13 de abril en el periódico Puerta Madrid, comentando esta sesión plenaria el alcalde del Ayuntamiento de Camarma y la específica relación de la corporación municipal con el Concejal de IU-Los Verdes, el Alcalde manifiesta literalmente '(...) hasta el momento, y pese a gobernar en minoría la formación popular los acuerdos iban saliendo adelante porque en todo lo que no tuviera que ver con la ideología, IU estaba apoyando al partido del gobierno. Sin embargo de un mes para atrás la dirección del voto del partido de izquierdas ha cambiado (...)'".
DECIMOQUINTO.- Al efecto, se ampara en los documentos números 23 y 27 de su ramo de prueba.
Lo que se deduce del primero de ellos es que en el Pleno corporativo que tuvo lugar el 2 de abril de 2.013 el Concejal de IU-LV, pareja de hecho de la Sra. Paulina, presentó una enmienda a moción previa promovida por el Grupo del Partido Socialista Obrero Español (en adelante, PSOE) solicitando que no se incluyese "en la partida de gastos, el salario del Alcalde ", moción y enmienda que fueron aprobadas por siete votos a favor y 6 en contra, desconociéndose si a partir de entonces el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento percibe, o no, retribución alguna por el desempeño de su cargo en régimen de dedicación exclusiva.
DECIMOSEXTO.- Por otro lado, el párrafo completo de la revista "Puerta de Madrid" de 13 de abril de 2.013, que es el segundo de los documentos que sirven de sustento al submotivo, dice textualmente en relación con la presente cuestión: "(...) Según afirma D. Jeronimo. -Alcalde de la Corporación municipal demandada-, hasta el momento, y pese a gobernar en minoría la formación popular, los acuerdos iban saliendo adelante porque en todo lo que no tuviera que ver con la ideología, IU estaba apoyando al partido del gobierno.
Sin embargo, de un mes para atrás, la dirección del voto del partido de izquierdas ha cambiado (...). 'Con este señor había feeling, había pactos puntuales pero es un poco casual que hace un mes aproximadamente intentamos sacar unas plazas en el municipio y en una de esas plazas estaba la novia de ese señor de manera eventual. Nos reunimos en comité para indicarles nuestras intenciones al resto de grupos y a partir de ahí ha habido este mal rollo que ha habido. No ha habido ningún tipo de comunicación con él aunque me he intentado poner en contacto varias veces con él. En su día me dijo que ya habíamos hablado todo lo que teníamos que hablar', cuenta D. Jeronimo.". En los términos descritos, el submotivo prospera, habida cuenta que se trata de documentos que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada cual se infiere del soporte audiovisual del acto de juicio, en tanto que los extremos que el mismo quiere introducir son, sin duda, trascendentes para el signo del fallo.
DECIMOSEPTIMO.- El tercer y último motivo, ordenado a censurar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en conexión con el 4.2 y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Insiste, pues, la recurrente en que se declare la nulidad del despido de 31 de marzo de 2.013 por lesivo de derechos fundamentales y, más en concreto, del de no discriminación por razón de circunstancias familiares, para lo que hace valer: "(...) Con los indicios indicados, existe sospecha fundada de que si no hubiera tenido la actora la relación de pareja de hecho con el Concejal de IU- Los Verdes, la actora continuaría trabajando en el Ayuntamiento, como así ha ocurrido con otros trabajadores del Ayuntamiento". No lo entendió así la Juez de instancia, quien, tras concluir que no había quedado suficientemente acreditado un panorama indiciario serio y fundado de la vulneración constitucional alegada, afirma que la extinción del contrato de trabajo de la recurrente en 31 de marzo de 2.013 tiene que declararse improcedente debido a la palmaria fraudulencia de los dos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos sin práctica solución de continuidad en fechas 1 de junio de 2.011 y 4 de junio de 2.012.
DECIMOCTAVO.- En este punto, ya que la Juzgadora a quo no tomó en consideración el contrato celebrado el 1 de diciembre de 2.010 con la Mancomunidad de Servicios bajo la modalidad de obra o servicio determinados, cuya duración se extendió hasta el 31 de mayo de 2.011, el hecho probado segundo expresa:
"(...) En fecha 1 de junio de 2011 la actora suscribe contrato eventual con el ayuntamiento demandado, que después de una prórroga del mismo se pone fin en fecha 31 de mayo de 2012; objeto es 'acumulación de tareas y puesto de trabajo Dinamizadora Social'. En fecha 4 de junio de 2012 se realiza nuevo contrato 'Eventual por circunstancias de la producción' y en el objeto consta: 'acumulación de tareas. Continuación de proyectos de la concejalía de Educación, cultura y Juventud. Cumplida la duración de este otro contrato, en fecha 31 de diciembre de 2012, se pacta nueva prórroga de tres meses, y cumplida la misma la empleadora da de baja en Seguridad Social a la demandante, y le comunica la rescisión del contrato de trabajo".
DECIMONOVENO.- Al respecto, la misma argumenta en el cuarto fundamento de su sentencia: "(...) resta por analizar si el contrato eventual con objeto descrito por la demandada de 'acumulación de tareas' con la prórroga en fecha 1 de noviembre; y al que le sigue nuevo contrato eventual con una descripción del objeto 'acumulación de tareas, continuación de proyectos de la concejalía de Educación, Cultura y Juventud', y la prórroga en enero de 2013 hasta marzo de 2013, se ajustan a la naturaleza temporal que dispone el art. 15 del ET, y la doctrina jurisprudencial y legal sobre tales circunstancias. Pues bien, y esta es carga de la prueba de la parte demandada, la demandada no realiza ningún esfuerzo de descripción de la supuesta acumulación de tareas. Es conocido que tales términos, acumulación de tareas, en sí mismo no describe objeto alguno de contrato ni determina la temporalidad o ayuda a su determinación; es la categoría general sobre la que se debe inscribir las tareas que la empleadora pretende calificar y que debe acreditar como que tiene naturaleza temporal, como para hacer uso lícito de ese modalidad temporal. Así, se puede afirmar y se debe afirmar que el primer contrato realizado por la demandada en junio de 2011 carece de concreción el objeto. No existe determinación de la actividad en la que se produce un incremento que avale la justificación del citado contrato temporal. En tercer lugar, se debe subrayar que en el acto del juicio oral ningún esfuerzo de prueba ha realizado esa parte sobre la determinación del objeto del contrato y adecuación del mismo a la legalidad. Bien es cierto que ante tal indeterminación no se hubiera podido corregir en el citado acto del juicio oral, sino que debía venir determinado en el contrato y no existía objeto alguno determinado. De ese primer contrato, así como de la encadenación de los que le siguen, de esa falta de objeto se predica el resto: las prórrogas de un contrato que carece de temporalidad no se puede determinar como válidas, al igual que el siguiente contrato; y ello porque el contrato temporal en fraude de ley se deriva su conversión en indefinido ".
VIGESIMO.- En otras palabras: contundente conclusión que denota la absoluta inexistencia de causa que pudiera servir de apoyo, siquiera a modo de ropaje formal, a la decisión municipal de cesar a la trabajadora el 31 de marzo de 2.013, toda vez que las cláusulas de temporalidad pactadas en ambos contratos eran nulas y, por ende, su condición la de personal laboral indefinido no fijo, ya que ninguno de ellos observó los requisitos formales y materiales habilitantes de la modalidad temporal a que se acogieron, cuya duración máxima, por cierto, superaron con creces contraviniendo lo dispuesto en el artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores. Quiérase, o no, la ausencia total de causalidad apuntada entraña un indicio más del designio que, según la actora, determinó la adopción de tan repetida medida extintiva.
VIGESIMO-PRIMERO.- Volviendo a la nulidad que se pide con base en la infracción de derechos constitucionales, el Tribunal Constitucional tiene sentado en sentencia 17/2.003, de 30 de enero : "(...) Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas, SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo ). El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre ). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/20002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; y 30/2002, de 11 de febrero ). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador".
VIGESIMO-SEGUNDO.- Incidiendo en ello, el mismo Alto Tribunal proclama en su sentencia 49/2.003, de 17 de marzo : "(...) Cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas de referencia, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal ".
VIGESIMO-TERCERO.- Desde luego, en el supuesto enjuiciado tal causa objetiva y razonable se revela inexistente, desde el mismo momento que la extinción contractual combatida sólo se amparó formalmente en una razón -la supuesta expiración del tiempo convenido en la prórroga del segundo contrato eventual por circunstancias de la producción-, sin perjuicio de las singularidades que sobre dicho particular expondremos después, pero en modo alguno respondió a la realidad de las cosas dado el carácter fraudulento de la contratación temporal de quien hoy recurre y, como lógico correlato, la cualidad de trabajadora indefinida no fija de la que es tributaria.
VIGESIMO-CUARTO.- Ya expusimos que la Magistrada de instancia entendió indemostrados los indicios traídos a colación. Así, razona: "(...) se debe analizar si los datos que la parte actora subraya como indicios de vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones políticas y familiares han concurrido en este supuesto con entidad para invertir las posiciones procesales y demás garantías. (...). Pues bien, se subraya para conseguir el efecto protector por la parte actora, en primer lugar que el Ayuntamiento no conocía la relación sentimental de la actora con el concejal de la oposición hasta que pidió el permiso derivado de la formalización como pareja de hecho. Pero tal dato, si bien es negativo, ha sido contradicho en la testifical, se conocía la relación sentimental; cuestión distinta es el registro o formalización de la pareja. En segundo lugar, se afirma que es por razón de la actividad como concejal de la oposición cuando se produce o desencadena la extinción del contrato de trabajo. Los datos sobre la actividad de oposición, no se ciñen o se concentran en fechas cercanas al fin del contrato. Se ha acreditado que esa actividad, también de otro grupo de la oposición (PSOE), se manifestó en fechas anteriores al fin del contrato. Incluso antes de la última renovación del contrato que se realiza de enero a marzo de 2013. Aparte de la dificultad de valorar que la actividad de oposición ha influido decisivamente en la extinción, no se debe dejar de lado que el concejal actuó desde abril como tal; que ha tenido intervenciones en el pleno en el que criticaba la acción de Gobierno, y que solicitó dimisiones de concejales o de concejal, que a su vez era pariente del alcalde; y tales críticas fueron con anterioridad a la renovación del contrato. En suma, no se puede afirmar ni encadenar la extinción a la actuación de la pareja de la actora en sus funciones de concejal de la oposición. Por eso y lo expuesto anteriormente no se puede valorar como indicios suficientes los aportados por la actora para derivar la inversión de la carga de la prueba y las consecuencias de no lograr acreditar suficientemente los incumplimientos se entiende que puede concurrir vulneración de derechos fundamentales ".
VIGESIMO-QUINTO.- La Sala no puede, empero, asumir los criterios expuestos. Nos explicaremos. A la luz de la versión judicial de lo sucedido tal como quedó establecida tras acoger parcialmente algunos de los motivos del recurso dedicados a exponer errores de hecho en la apreciación de la prueba, cabe resumir los indicios del móvil discriminatorio invocado de la manera que sigue. Para empezar reseñar que, a la sazón de lo acaecido, la recurrente era compañera sentimental del Concejal en la oposición de IU-LV Don Jesús Manuel, quien tomó posesión de su cargo el 18 de abril de 2.012, unión de hecho que inscribieron en el Registro oficial en fecha 13 de diciembre del mismo año, si bien no fue hasta el 23 de enero de 2.013 cuando la demandante solicitó a su empleador la concesión de licencia retribuida por tal motivo. Es cierto que dicha circunstancia era conocida desde bastante antes por la Concejala de Educación, Cultura y Personal del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas que actuó como testigo en el juicio, de igual modo que lo es el que en 4 de junio de 2.012 las partes celebraron un segundo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y firmaron una prórroga del mismo por otros tres meses el 1 de enero de 2.013, la cual expiraba su vigencia en 31 de marzo siguiente, con la categoría profesional de Dinamizadora social. Evidentemente, el conocimiento tiempo ha de esta relación sentimental puede constituir un poderoso contra-indicio, mas ello habrá de ponderarse en el contexto general de lo ocurrido poco antes de que el Ayuntamiento tomase la decisión extintiva frente a la que se alza la actora.
VIGESIMO-SEXTO.- De otro lado, no podemos admitir la falta de conexión temporal que la Juez de instancia afirma existente entre la actividad política de oposición del Concejal de IU-LV y la adopción de la medida extintiva de constante cita, por cuanto según la misma señala tuvo lugar antes de que en 1 de enero de 2.013 se prorrogase la vigencia del segundo contrato de duración determinada, lo que no es así, ya que el Pleno de la Corporación en que el citado edil interesó la dimisión del Concejal de Festejos, Juventud y Medio Ambiente, cuñado del Alcalde, se celebró el día 31 de enero de 2.013, esto es, con posterioridad a la mencionada prórroga. Pero es más, y esto resulta ciertamente llamativo: nunca antes de que expirara la duración convenida en ella, a diferencia de lo ocurrido con ocasión de la primera contratación temporal, el Ayuntamiento demandado notificó formalmente a la Sra. Paulina la finalización del contrato que les unía.
VIGESIMO-SEPTIMO.- Al efecto, el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pone de manifiesto: "En fecha 31 de marzo de 2013 la actora recibe comunicación de la Seguridad Social sobre la baja que la empleadora ha comunicado a dicha entidad. La actora se pone en contacto con el Ayuntamiento (5 de abril de 2013) y le fue comunicado, que no se había producido despido sino llegada del término del contrato.
'En primer lugar, le comunicamos que usted no ha sido despedida, sino que se ha producido la terminación de un contrato de trabajo de duración determinada. Circunstancia conocida perfectamente por usted, ya que antes del comienzo de las pasadas vacaciones de Semana Santa procedió a retirar sus efectos personales de su puesto de trabajo. Por otra parte comunicarle que tiene a su disposición los recibos correspondientes de liquidación y la documentación preceptiva...'. En fecha 9 de abril de 2013 se dictó resolución de la alcaldía expresando que la actora no había sido despedida, sino extinguido el contrato; declarar la liquidación de haberes como consecuencia de la extinción del contrato; y ordenar la notificación de esta resolución a la interesada a los efectos oportunos (nos remitimos a los citados textos). Esta resolución fue comunicada en fecha 12 de abril de 2013".
VIGESIMO-OCTAVO.- Es decir, no hubo denuncia expresa del contrato temporal notificada a la actora antes o, incluso, el mismo 31 de marzo de 2.013, sino que tuvo noticia de su cese merced a comunicación de la Seguridad Social que, obviamente, debió recibir más tarde, lo que le llevó a ponerse en contacto con su empresario el día 5 de abril siguiente, datando los dos escritos que dicha Entidad le remitió de fechas posteriores, el último de los cuales, o sea, el decreto del Alcalde de 9 de abril de 2.013, le fue comunicado el 12 del mismo mes. Lo que sucede es que mientras tanto se produjeron hechos sin duda trascendentes, cual fue el Pleno consistorial celebrado el 2 de abril de ese año en el que la pareja de hecho de quien hoy recurre presentó una enmienda a una moción promovida por el Grupo Socialista solicitando que no se incluyera "en la partida de gastos, el salario del Alcalde ", moción y enmienda que fueron aprobadas. Por ello, ante la estrecha conexión cronológica existente y la ausencia de denuncia formal del segundo contrato de trabajo de duración determinada de la actora, habría sido altamente esclarecedor conocer la fecha exacta en que el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, pues mal cabe que el propio 31 de marzo de 2.013 la Seguridad Social le comunicara la variación de datos habida ese día.
VIGESIMO-NOVENO.- Siguiendo con este capítulo de indicios, qué decir de lo manifestado por el Alcalde a la revista "Puerta de Madrid" de 13 de abril de 2.013, en donde no duda en vincular la situación política por la que atraviesa el Ayuntamiento, al igual que la aprobación de la moción y enmienda a que antes nos referimos sobre su remuneración, a un cambio en la posición del Concejal de IU-LV que, a su vez, anuda a la situación laboral de su pareja de hecho. Por si esto fuera poco, el hecho probado octavo de la resolución combatida relata que, con motivo de las explicaciones solicitadas en 29 de noviembre de 2.012 por el Grupo Socialista respecto de tal situación, la Concejala de Educación, Cultura y Personal tras explicar los diferentes contratos temporales suscritos afirmó que "el contrato temporal que tiene con el Ayuntamiento lo es hasta que se cubra la plaza mediante concurso ", de lo que parece evidente que luego se desdijo bien ella, bien el máximo regidor de la Corporación, por cuanto dicho proceso selectivo no se ha llevado a efecto y la causa argüida para el cese de la demandante no es otra que la expiración del tiempo convenido en una contratación eventual por circunstancias de la producción que se sabía irregular y concertada en fraude de ley.
TRIGESIMO.- Se trata, pues, de panorama indiciario más que fundado acerca de la auténtica razón por la que el demandado acordó la extinción contractual que venimos examinando, no obstante lo cual la tesis del Ayuntamiento en cuanto a la decisión extintiva sometida a nuestra consideración continúa siendo la misma:
la expiración de la vigencia de un contrato de duración determinada cuya cláusula de temporalidad era nula, conclusión que, si bien se mira, en ningún momento ha atacado.
TRIGESIMO-PRIMERO.- A vueltas con la sentencia del Tribunal Constitucional 49/2.003, ya calendada:
"(...) Conforme a esta doctrina y en los términos antes enunciados, nos corresponde analizar si la parte actora acreditó en el caso de autos la existencia de indicios de una conducta empresarial discriminatoria por razón de su militancia política y sindical, pues la base en la que se apoyó la Sentencia impugnada fue, justamente, el incumplimiento del recurrente de amparo de dicha carga probatoria. Procede decir a tal fin, en cuanto al tipo de conexión necesaria para apreciar la concurrencia del indicio, según apuntaba nuestro ATC 89/2000, de 21 de marzo, y precisa recientemente la STC 17/2003, de 30 de enero, que 'tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquéllos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado".
TRIGESIMO-SEGUNDO.- Y agrega más adelante: "(...) Pues bien, esa interpretación no es conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia. Para razonarlo al caso debemos partir de la siguiente premisa: la prohibición de discriminación opera en forma más intensa cuando se trata, como aquí ocurre, de un empleador de carácter público 'que ha de actuar siempre con objetividad y plena sumisión a la legalidad ( arts. 103.1 y 106.1 CE ), sin asomo alguno de arbitrariedad ( art. 9.3 CE )' ( STC 48/2002, de 25 de febrero ). En ese sentido, decíamos en la STC 114/2002, de 20 de mayo, y hemos reiterado nuevamente en la STC 17/2003, de 30 de enero, que la discrecionalidad que es característica de las decisiones administrativas en materia de autoorganización de sus servicios, ámbito en el que disfruta de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( SSTC 57/1990, de 29 de marzo, y 293/1993, de 18 de octubre ), no excusa la exigencia de esa carga probatoria en el proceso, a la que la Administración debe atender demostrando que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente extraño a todo propósito contrario a los derechos fundamentales ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 82/1997, de 22 de abril;
202/1997, de 25 de noviembre; y 48/2002, de 25 de febrero ). Para excluir la vulneración no es suficiente demostrar la existencia de apoyo legal que dé cobertura a la ruptura contractual, sino que será preciso, además, descartar toda duda sobre su instrumentalización ad casum para una finalidad inconstitucional. En ese sentido, nuestra STC 29/2002, de 11 de febrero, en relación con el alegato empresarial formulado contra la prueba indiciaria aportada por el demandante en el proceso, señalaba que es exigible una justificación causal de la decisión 'en su específica y singular proyección sobre el caso concreto, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando toda sospecha de que ésta ocultara la lesión de un derecho fundamental de la trabajadora, sin que pueda servir para lograrlo la abstracta razón de legalidad invocada'. La causa extintiva lícita, dicho de otro modo, tendrá entidad neutralizadora sólo si hace decaer efectivamente, en el caso concreto y atendiendo a las circunstancias acreditadas, el panorama indiciario ofrecido por el trabajador " (el énfasis es nuestro).
TRIGESIMO-TERCERO.- Si esto es así, y dado el canon reforzado de enjuiciamiento que se nos pide a la luz de los valores constitucionales en juego, la causa legal aducida para acordar la extinción del contrato de trabajo de la recurrente no colma ninguna de las exigencias expuestas, por lo que el motivo se estima y, con él, el recurso, a salvo, claro está, su condición de personal laboral indefinido no fijo, y sin que el dato de que bastantes meses después de su ocurrencia dicha Entidad local procediera a contratar temporalmente a la madre del compañero sentimental de la Sra. Paulina en el marco de un programa de empleo y formación de ámbito autonómico pueda desvirtuar la conclusión alcanzada, ya que, aparte de la desconexión temporal existente, lo cierto es que una circunstancia así podría actuar como contra-indicio, pero también puede ser un elemento probatorio preconstituido en orden a tratar de enervar los claros indicios que acabamos de expresar.
TRIGESIMO-CUARTO.- En conclusión: resulta evidente que, una vez firmada el 1 de enero de 2.013 la prórroga del segundo contrato de trabajo de duración determinada, igual de fraudulento que el anterior, la labor de oposición como Concejal del Ayuntamiento de la pareja de hecho de la demandante influyó decisivamente en el acuerdo municipal de dar por finalizada dicha relación laboral con efectos de 31 de marzo siguiente - domingo-, máxime cuando tal medida no se notificó a la trabajadora, que la conoció por su baja en el Sistema de la Seguridad Social, cuya fecha de formalización tuvo que ser, sin duda, muy próxima al Pleno celebrado el 2 de abril de ese año. Por último, el salario regulador diario del despido ha de cifrarse en la cantidad que resulte de dividir por 365 días la retribución anualizada de la trabajadora partiendo de la que consta en el hecho probado primero que no es cuestionado (2.049,06 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias), de lo que se desprende un salario diario por importe de 67,37 euros TRIGESIMO-QUINTO.- Lo anterior, así como la condición laboral con que litiga la recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
F A L L A M O S
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Paulina, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de MADRID, en los autos núm. 641/13, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa AYUNTAMIENTO DE CAMARMA DE ESTERUELAS, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la pretensión principal ejercitada en la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, nulo por lesivo del derecho fundamental a no ser discriminada por circunstancias familiares el despido de la actora ocurrido el 31 de marzo de 2.013, condenando a la citada Corporación municipal a estar y pasar por esta declaración y a que, por tanto, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes de tal decisión extintiva, bien que como personal laboral indefinido no fijo, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 67,37 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 n.º recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 n.º recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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