Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja

 12/02/2015
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Decreto 3/2015, de 6 de febrero, por el que aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja (BOR de 11 de febrero de 2015) Texto completo.

DECRETO 3/2015, DE 6 DE FEBRERO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO MARCO DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LA RIOJA

I.

La Constitución Española recoge en su artículo 148.1.22.º, como una de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica. En este marco, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , regula en su artículo 39 las competencias de las Comunidades Autónomas en funciones de coordinación de Policías Locales.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , establece en su artículo 8.Uno.36, como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, la coordinación de las Policías Locales de La Rioja, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

La Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, en su artículo 21 atribuye al Gobierno de La Rioja, la función de establecer un Reglamento Marco al que habrán de ajustarse los Reglamentos que dicten las respectivas Corporaciones Locales para la regulación de sus Cuerpos de Policía Local.

El Decreto 14/1999, de 16 de abril , aprobó el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja, estableciendo las normas que, con carácter de mínimas, debían aplicarse en todos los Cuerpos de Policía Local de los municipios de La Rioja.

Esas normas partían de un principio constitucional básico como es el respeto a la autonomía local, dejando campo suficiente para el ejercicio de la potestad de autoorganización de los Ayuntamientos, posibilitando a los municipios a adoptar decisiones propias sobre sus Cuerpos de Policía dentro del marco de coordinación establecido, al objeto de conseguir el fin último de la función coordinadora atribuida a la Comunidad Autónoma de La Rioja, que no es otra que la armonización de criterios que faciliten la integración en un sistema común de seguridad pública, lograr cierta homogeneidad y la colaboración mutua.

II.

Teniendo presente esta cuestión básica, el Reglamento Marco de Policías Locales aprobado en su momento pretendía hacer posible la mejora de la organización y funcionamiento de ese importante servicio público y extender a todos los municipios riojanos determinadas normas mínimas que se estiman necesarias para una adecuada prestación del servicio a los ciudadanos.

Habida cuenta de que ningún Cuerpo de Policía Local de La Rioja dispone de Reglamento Municipal, el Reglamento Marco tiene un afán integrador de las diferentes cuestiones que afecten a dichos Cuerpos, y que deben ser desarrolladas en los respectivos Reglamentos Municipales.

A través del presente Decreto se aprueba el Reglamento Marco de la Policía Local de La Rioja, incorporando al texto algunas adaptaciones producidas con la aprobación de la reciente Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y otras normas aprobadas con posterioridad a la aprobación de la anterior norma reglamentaria y de la propia Ley de Coordinación.

El dictado de la presente norma responde al desarrollo de la disposición final única de la Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.

III.

El Decreto consta de 166 artículos agrupados en 12 Títulos, 3 disposiciones adicionales, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.

Así, en el Título I aborda el objeto y ámbito de aplicación.

El Título II establece la estructura de los Cuerpos en escalas y categorías, las titulaciones requeridas para su ingreso, los criterios para la configuración de las plantillas, las funciones del Jefe del Cuerpo y de las distintas categorías, y las líneas básicas de organización.

El Título III regula las formas de ingreso, el contenido de las convocatorias y la constitución de los tribunales de selección.

El Título IV regula la promoción interna y la movilidad, con un importante reforzamiento de estos sistemas de acceso.

El Título V trata de la formación de los Policías Locales y de los Auxiliares, de la homologación de los cursos y su valoración en los concursos de méritos.

El Título VI aborda los derechos y deberes y el régimen retributivo.

El Título VII regula, entre otros aspectos, las normas de apariencia externa, el saludo y establece que la uniformidad e imagen de los vehículos policiales se detallarán en un posterior reglamento.

El Título VIII trata de la homologación de los medios técnicos.

El Título IX los sistemas de acceso, movilidad y medios de los Auxiliares de Policía.

En el Título X se articula el Registro de Policías Locales y de Auxiliares de Policía, como instrumento eficaz que permita conocer la configuración de los Cuerpos y la tasa policial y de Auxiliares de Policía.

En el Título XI se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de La Rioja.

Y el Título XII determina el procedimiento disciplinario.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de febrero de 2015, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto desarrollar reglamentariamente la Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, en aquellas materias en que sea necesario.

Asimismo, este Decreto tiene por objeto aprobar las normas-marco a las que habrán de ajustar su contenido los reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en desarrollo de lo previsto en el artículo 39 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y el artículo 21 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local y a su personal y, en lo que proceda, a los Auxiliares de Policía de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y a los funcionarios en prácticas antes de ser nombrados funcionarios de carrera de cualquier Cuerpo de Policía Local o Auxiliar de Policía.

Artículo 3. Normativa aplicable.

La Policía Local y Auxiliares de Policía se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 14 de mayo , de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, en el presente Reglamento y en el resto de normativa autonómica sobre Policías Locales, por lo establecido en la legislación estatal en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en materia de régimen local, por las disposiciones generales de aplicación en materia de función pública, así como a los reglamentos específicos de cada Cuerpo.

Artículo 4. Relación estatutaria.

1. La integración como miembros de las Policías Locales y como Auxiliares de Policía solamente puede hacerse con la condición de funcionarios de carrera. Excepcionalmente, cuando por circunstancias legales o de urgencia no pudiera disponerse de funcionarios de carrera en número suficiente para atender las necesidades del servicio, el Ayuntamiento, oída la Junta de Personal y de conformidad con la normativa vigente, podrá nombrar funcionarios interinos a los que se exigirá titulación y formación equivalente a la de los funcionarios de carrera. Además, para quedar integrados en la lista de espera tras un proceso selectivo que permitiría el posterior nombramiento como funcionario interino, los aspirantes deberán haber superado los dos primeros ejercicios y las pruebas médicas de la fase de oposición y haber realizado voluntariamente y superado el curso selectivo previsto como segunda fase del proceso de selección.

2. La realización voluntaria del curso selectivo por parte de los aspirantes a que se refiere el párrafo anterior no implicará que sean nombrados funcionarios en prácticas ni tampoco percibirán remuneración alguna.

3. En el caso de que el aspirante aprobara la fase de oposición de un proceso selectivo realizado en los cinco años siguientes a la superación del curso, quedará exento de la realización del mismo, siempre con la convalidación de la Consejería competente en materia de interior.

4. En el ejercicio de sus funciones de Policía, los funcionarios de Policía Local, tanto de carrera como interinos, tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad. De igual modo, los Auxiliares de Policía, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.

5. Asimismo, tanto los funcionarios de carrera como los interinos, están incursos en causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas en la legislación de incompatibilidades.

TÍTULO II

Estructura y organización de los cuerpos de policía local

CAPÍTULO I

Escala y categorías

Artículo 5. Unidades especializadas.

En cada municipio la Policía Local se integrará en un Cuerpo único; no obstante, podrán crearse unidades especializadas dentro del Cuerpo de Policía Local, cuando las necesidades aconsejen destinar de manera permanente a determinado número de agentes a una función que requiera una cualificación específica.

Artículo 6. Escalas y categorías.

1. Los Cuerpos de Policía Local se estructuran en las escalas, categorías y subgrupos de clasificación siguientes:

Escala Categorías SubGrupo

Superior Comisario A1

Técnica Inspector A1

Ejecutiva Subinspector A2

Básica Oficial y Policía C1

2. Entre las distintas categorías existirá relación de jerarquía, de mayor a menor, según el orden en que se enuncian en el apartado anterior.

3. La titulación exigida para el acceso a cada una de las escalas o categorías, será la que en relación al grupo o subgrupo correspondiente, se establece en la legislación aplicable a la Función Pública.

4. Las plazas de Auxiliar de Policía serán ocupadas por personal funcionario perteneciente al subgrupo de clasificación C1.

Artículo 7. Número mínimo de efectivos

1. Las plantillas de los respectivos Cuerpos de Policía Local orientarán su estructura hacia un número mínimo de efectivos de acuerdo con los criterios que se establecerán seguidamente, atendiendo a diferentes factores concurrentes, incluido el elemento poblacional.

2. Cuando se apruebe una plantilla por la creación de un Cuerpo de Policía Local o cada vez que se produzca una variación en la plantilla existente, en el plazo de un mes desde su aprobación, el Ayuntamiento lo comunicará a la Consejería competente en materia de interior.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, la Consejería competente en materia de interior, podrá autorizar la creación de un Cuerpo en un municipio de un número mínimo de un solo Policía, cuando la finalidad del municipio sea asociarse con otros municipios para la prestación del servicio de Policía Local. Para ello el Alcalde-Presidente deberá presentar la correspondiente solicitud motivada, en la que se justifique la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y el borrador de estatutos de la asociación de municipios para la prestación del servicio de Policía Local. El plazo máximo para la emisión y comunicación al Ayuntamiento de la dispensa es de tres meses, contados desde la recepción de su solicitud. En el supuesto de no comunicación se entenderá denegada la dispensa solicitada.

4. Cuando no se trate de asociaciones de municipios, el número de efectivos con el que deberá contar cada municipio será el establecido en el artículo 4.2 y 4.3 de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

Artículo 8. Categorías por población.

1. Sólo en los municipios con más de 100.000 habitantes podrá existir la categoría de Comisario.

2. La categoría de Inspector sólo podrá existir en municipios con más de 15.000 habitantes y más de 30 miembros efectivos en la Policía Local.

3. En los Cuerpos de Policía Local de municipios con población igual o superior a seis mil habitantes serán obligatorias las categorías de Oficial y de Subinspector. En los municipios con población inferior a seis mil habitantes, no será obligatoria la categoría de Subinspector.

4. Para el establecimiento de una categoría será necesaria la preexistencia de todas las inferiores.

Artículo 9. Proporcionalidad de puestos de mando.

Salvo cuando por razones de eficacia u otros motivos justificados se requiera una organización específica diferente, el número máximo de puestos de mando en cada Cuerpo de Policía Local será el siguiente:

a) Por cada cinco Policías, un Oficial.

b) Por cada dos Oficiales, Subinspectores o Inspectores, un puesto de la categoría inmediata superior correspondiente.

CAPÍTULO II

Jefatura inmediata de la Policía Local y mandos de la plantilla

Artículo 10. Funciones del Jefe del Cuerpo

1. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

2. El Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las unidades en que se organice el mismo. Además de las funciones que fija el artículo 32.4 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, corresponderán las siguientes funciones:

a) Representar a su Cuerpo de Policía Local en los actos oficiales y acompañar a la Corporación en aquellos actos públicos en que concurra ésta y sea requerido para ello.

b) Mantener las relaciones necesarias con la Autoridad Judicial en las funciones de este carácter que correspondan al Cuerpo, así como con otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del mismo ámbito de actuación.

c) Emprender y fomentar todas aquellas tareas que mejoren la imagen y consideración del Cuerpo ante la sociedad.

d) Elaborar propuestas de trabajo, planificación, organización, coordinación, protocolos de actuación, control y gestión del servicio y elevarlas al Alcalde o Delegado correspondiente.

e) Transmitir y recibir como único cauce las instrucciones y directrices de la Alcaldía, Delegación u Órgano directivo del ayuntamiento sobre todas las cuestiones referidas al gobierno y régimen del Cuerpo y al cumplimiento de las misiones que tiene que cumplir, cursando al efecto las oportunas órdenes e instrucciones.

f) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente, en representación del Cuerpo de Policía Local.

g) Coordinar la actuación de todos los turnos u otras agrupaciones que se establezcan, supervisando y respaldando en todo caso al personal en sus funciones, tareas y responsabilidades.

h) Comprobar la consecución de los objetivos propuestos en los programas que se acometan en los distintos turnos o unidades que se establezcan.

i) Definir las necesidades del Cuerpo y preparar la planificación de las mismas, así como la previsión de inversiones y gastos corrientes, para la información y efectos oportunos de la Alcaldía o Delegación u órganos competentes.

j) Asesorar a los mandos y miembros del Cuerpo subordinados en los casos de incidencias que revistan dificultad o gravedad y mantener una disponibilidad permanente.

k) Supervisar el cuadrante anual de servicio. Asimismo, autorizará si proceden los cambios en el cuadrante de servicio motivados por la solicitud de cambio de turno, de descanso, recuperaciones de servicio, intercambios, etc., del personal adscrito a los mismos.

l) En general, cumplir cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente y los reglamentos específicos del Cuerpo de la Policía Local.

Artículo 11. Funciones del Subjefe del Cuerpo

Cuando se designe Subjefe del Cuerpo, éste desarrollará las siguientes funciones:

a) Sustituir al Jefe del Cuerpo en caso de ausencia del mismo.

b) Colaborar en todo lo concerniente a la dirección de la Policía Local con el Jefe del Cuerpo.

c) Planificar, bajo las directrices del Jefe del Cuerpo, aquellos aspectos de carácter técnico que se precisen para un mejor funcionamiento de la Policía Local.

d) Cualquiera otra que le delegue el Jefe del Cuerpo.

Artículo 12. Funciones de los Comisarios e Inspectores.

Los Comisarios e Inspectores tendrán las siguientes funciones:

a) Aportar el nivel profesional adecuado de conocimientos (jurídico-administrativos, económicos, sociales, organizativos y tecnológicos), de experiencia y de comportamiento para la efectiva realización, en el ámbito de su Unidad:

1.º- De estudios, informes, asesoramientos y propuestas.

2.º- De las prestaciones externas e internas atribuidas a la competencia de su Unidad.

3.º- De la dirección, coordinación y control de las distintas unidades integradas en la suya.

b) Garantizar en el ámbito de su Unidad la aplicación de los instrumentos generales de ordenación (Reglamentos, Instrucciones, Planes, Programas, Presupuesto, etc.) en materias de actuación municipal, personal, organización, régimen interior, bienes, etc., dando cuenta de los incumplimientos detectados.

c) Dirigir la gestión de los asuntos competencia de su Unidad, a cuyo efecto:

1.º- Establecerá, de conformidad con los objetivos de eficacia y eficiencia, los procedimientos y métodos de trabajo adecuados.

2.º- Distribuirá el trabajo, coordinará actuaciones y constituirá equipos para cometidos específicos.

3.º- Impulsará, vigilará y revisará los trabajos de su Unidad.

4.º- Constatará los resultados de las actuaciones, los evaluará y propondrá o adoptará, en caso urgente, las correcciones pertinentes.

d) Colaborar como profesor en las tareas de formación de los Policías Locales.

e) Dirigir personalmente aquellos servicios que lo requieran, coordinando y ordenando la intervención del personal a sus órdenes, dando cuenta e informando de las actuaciones seguidas a la Jefatura.

f) Informar al personal de su Sección sobre nuevas normativas y su aplicación por la Policía Local.

g) Supervisar las actuaciones del personal a sus órdenes en acto de servicio, corrigiendo las posibles deficiencias que observara y proponiendo a la Jefatura las mejoras que considere oportunas para el beneficio del servicio.

h) Contribuir a la dignidad profesional del Cuerpo y su valoración social, en todas aquellas ocasiones o actividades en que pueda intervenir, así como participar en actos divulgativos de las actividades de la Policía Local.

i) Cumplir con rigor y exactitud cualquier misión o tarea relacionada con las funciones que las normas le reserven, a iniciativa propia o que les sean encomendadas por sus superiores, y en general cuantas otras les sean atribuidas por este Reglamento, los reglamentos específicos del Cuerpo de la Policía Local o las Relaciones de Puestos de Trabajo de cada Corporación.

En aquellos municipios donde existan ambas categorías, el Ayuntamiento podrá otorgar, parte de estas funciones, a los Inspectores; y aquellas que se consideren de mayor importancia o supervisión general, a los Comisarios.

Artículo 13. Funciones de los Subinspectores.

Los Subinspectores tendrán las siguientes funciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las órdenes de la Jefatura del Cuerpo, dictadas en uso de sus atribuciones.

b) Ejercer el mando y la coordinación de las tareas de las Unidades, de conformidad con las instrucciones recibidas por la Jefatura.

c) Revisar los partes e informes cursados por los Oficiales, haciendo las observaciones que crean conveniente.

d) Mantener el nivel de competencia adecuado, estando en constante contacto con sus subordinados, para conocer sus peculiares condiciones de trabajo, sus cualidades y defectos, sirviendo de eficaz nexo de unión entre ellos y la Jefatura.

e) Controlar el material asignado a cada patrulla en su turno de servicio.

f) Atender a los agentes en casos difíciles, así como en los referente a la interpretación y aplicación de normativa.

g) Coordinar con los mandos de servicio de las otras Unidades para una mejor realización del servicio.

h) Colaborar como profesor en las tareas de formación de los Policías Locales.

i) Contribuir a la dignidad profesional del Cuerpo y su valoración social, en todas aquellas ocasiones o actividades en que pueda intervenir, así como participar en actos divulgativos de las actividades de la Policía Local.

j) Conocer las características geográficas y sociológicas del municipio y particularmente los factores que inciden en la seguridad y las actuaciones del Cuerpo.

k) Cumplir con rigor y exactitud cualquier misión o tarea relacionada con las funciones que las normas le reserven, a iniciativa propia o que les sean encomendadas por sus superiores, y en general cuantas otras les sean atribuidas por este Reglamento, los reglamentos específicos del Cuerpo de la Policía Local o las Relaciones de Puestos de Trabajo de cada Corporación.

Artículo 14. Funciones de los Oficiales.

Los Oficiales tendrán las siguientes funciones:

a) Mantener estrecho contacto con sus subordinados, sirviendo de eficaz nexo de unión entre ellos y la Jefatura del Cuerpo.

b) Velar por el exacto cumplimiento de las instrucciones y servicios encomendados al personal a sus órdenes.

c) Girar visita de inspección periódica y frecuente a los lugares o zonas en que se presta servicio de vigilancia y, en especial, a aquellas de mayor interés para comprobar su eficacia, corregir anomalías y proponer mejoras.

d) Trasladar a la Jefatura por conducto reglamentario los partes de comunicaciones y sugerencias de los Policías bajo su mando.

e) Asesorar a los Policías en los casos e incidencias en que sean requeridos por su dificultad o gravedad, así como en lo referente a la interpretación de las normas.

f) Conocer las directrices, procedimientos y objetivos del servicio, transmitiéndolos al personal a sus órdenes, asegurándose que los comprenden y observan, distribuyéndolos, supervisándolos y participando en ellos con el fin de mejorar la eficacia y rendimiento.

g) Exigir la debida disciplina del personal, promoviendo la motivación, diálogo, trabajo en equipo y participación.

h) Reflejar diariamente por escrito las incidencias que se produzcan en el servicio y asegurarse de que los Policías a su cargo hagan una correcta utilización del material asignado.

i) Hacerse directamente responsable de los servicios encomendados.

j) Auxiliar en sus funciones a la Jefatura del Cuerpo y mandos superiores, cuando sean requeridos para ello, y realizar o supervisar aquellas tareas que se le encomienden puntualmente.

k) Fomentar en el personal a su cargo la motivación, iniciativa y profesionalidad, dando cuenta de los servicios meritorios y de las irregularidades cuando las haya.

l) Colaborar como profesor en las tareas de formación de los Policías Locales.

m) Contribuir a la dignidad profesional del Cuerpo y su valoración social, en todas aquellas ocasiones o actividades en que pueda intervenir, así como participar en actos divulgativos de las actividades de la Policía Local.

n) Conocer las características geográficas y sociológicas del municipio y particularmente los factores que inciden en la seguridad y las actuaciones del Cuerpo.

ñ) Cumplir con rigor y exactitud cualquier misión o tarea relacionada con las funciones que las normas le reserven, a iniciativa propia o que les sean encomendadas por sus superiores, y en general cuantas otras les sean atribuidas por este Reglamento, los reglamentos específicos del Cuerpo de la Policía Local o las Relaciones de Puestos de Trabajo de cada Corporación.

Artículo 15. Funciones de los Policías.

Los Policías tendrán las siguientes funciones:

a) Prestar los servicios en los turnos que les corresponden, con la duración de la jornada establecida y con puntualidad, continuando el servicio si las actuaciones efectuadas en el mismo así lo requieren, acatando las órdenes que reciban de sus superiores.

b) Participar en las sesiones de formación teórica, educación física, prácticas y demás actos que se determinen en los planes de formación para la plantilla, así como en todas aquellas que se programen con el fin de conseguir una adecuada formación profesional.

c) Comunicar a su superior inmediato y al Jefe de Turno el abandono del servicio, por cualquier causa de fuerza mayor o inasistencia al mismo, por el procedimiento más rápido posible, con independencia de las notificaciones establecidas con carácter general para los funcionarios públicos del Ayuntamiento.

d) Demostrar interés e iniciativa por el perfeccionamiento profesional, mostrando actitudes positivas ante nuevas disposiciones legales, tecnológicas, medios, etc.

e) Colaborar en la mejora de los servicios, comunicando anomalías e incidencias, proponiendo cuantos cambios estime oportunos y manteniendo una actitud positiva hacia la participación.

f) Conocer y guardar con especial atención las normas de intervención en las situaciones normales, alerta y alarma, interviniendo o dando cobertura y protección al compañero de patrulla o servicio y actuar según su evolución.

g) Acudir con la mayor celeridad posible a las salidas e intervenciones que se le ordenen o que de oficio les correspondan en el marco de las competencias policiales.

h) Contribuir a la dignidad profesional del Cuerpo y su valoración social, en todas aquellas ocasiones o actividades en que pueda intervenir, así como participar en actos divulgativos de las actividades de la Policía Local.

i) Conocer las características geográficas y sociológicas del municipio y particularmente los factores que inciden en la seguridad y las actuaciones del Cuerpo.

j) Conocer y cuidar todo el material, tanto personal como colectivo, que se encuentre a su disposición y comunicar cualquier deficiencia que encuentre en el mismo al Oficial o encargado de turno o al Policía que se encargue de dicho material.

k) Hacer un uso correcto de los equipos de trabajo, instalaciones, productos, medios y equipos de protección de acuerdo a las normas internas de seguridad, informando rápidamente a su inmediato superior de toda situación detectada que implique un riesgo para la seguridad y salud laboral.

l) Colaborar en el servicio administrativo del Cuerpo, realizando las tareas que se le encomienden y redactar los informes que se originen en el turno e informar de las incidencias que le sean comunicadas.

m) Cumplir con rigor y exactitud cualquier misión o tarea relacionada con las funciones que las normas le reserven, a iniciativa propia o que les sean encomendadas por sus superiores, y en general cuantas otras les sean atribuidas por este Reglamento, los reglamentos específicos del Cuerpo de la Policía Local o las Relaciones de Puestos de Trabajo de cada Corporación.

Artículo 16. Funciones del Jefe de Turno.

Cuando alguien desarrolle las labores de Jefe de Turno, además de las propias de su categoría, tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinación y supervisión del trabajo a realizar por el personal del turno correspondiente, así como los servicios extraordinarios en cada turno de acuerdo con las normas establecidas por la Jefatura.

b) Llevar al día el cuadrante del personal en el que figurará la zona asignada, descansos y cualquier otra circunstancia relacionada con el mismo.

c) Transmitir al Jefe de Turno que le releve todas las circunstancias de interés, asuntos pendientes, etc., detallando por escrito los que su relevancia aconseje para información a la Jefatura y para el seguimiento de los otros turnos, cuando proceda.

d) Controlar la asistencia del personal a la lectura del servicio: puntualidad y compostura.

e) Comprobar que la uniformidad y presentación del personal se adecúa a la establecida, antes de la toma del servicio.

f) Distribución del personal.

g) Control del trabajo que realiza el personal de su turno, a tal efecto:

1.º- Permanecerá atento a las comunicaciones, para estar al corriente del desarrollo del servicio, consultas de los agentes y corregir posibles disfunciones que pudieran producirse.

2.º- Realizará rondas periódicas por las distintas zonas a fin de que los servicios encomendados se realizan según las instrucciones impartidas y corregirá las deficiencias que observe en las actuaciones de los agentes.

3.º- Comprobará la permanencia en las zonas asignadas.

4.º- Supervisará los informes, denuncias y partes que realice el personal de su turno.

5.º- Exigirá los correspondientes partes de los servicios encomendados.

h) Acudir, en cuanto se tenga noticia, al lugar en el que se produzcan intervenciones de carácter grave, impartiendo las órdenes oportunas sobre el terreno, y dar parte inmediatamente al superior inmediato y al Jefe de la Policía Local.

i) Elaborar el parte de incidencias destacables que hayan ocurrido durante su turno de servicio.

j) Formular las propuestas que crea oportunas para un mejor funcionamiento de los servicios.

k) Informar por escrito a su superior inmediato de cualquier actuación meritoria realizada por personal de su turno, así como de cualquier falta susceptible de ser corregida disciplinariamente.

Artículo 17. Funciones de mando.

1. Los agentes con funciones de mando impartirán a sus subordinados las instrucciones u órdenes precisas, les exigirán el cumplimiento de las obligaciones asignadas y corregirán las anomalías que observen en el servicio y sean de su competencia. Además, informarán con premura a su inmediato superior de cuantas incidencias relevantes tengan conocimiento.

2. Aquellos funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que perteneciendo a una determinada escala actúen como Jefes inmediatos del Cuerpo, ejecutarán, además de las funciones que se establezcan, las que necesariamente se vinculen al ejercicio de la citada Jefatura.

3. Cuando no existan todas las categorías, las funciones a que se ha hecho referencia deberán ser ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente Reglamento.

4. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las funciones de categoría superior serán asumidas por la categoría inmediatamente inferior existente.

Artículo 18. Sustitución de los mandos.

En caso de ausencia temporal de un mando le sustituirá, previo conocimiento del inmediato superior, el de igual categoría con mayor antigüedad o el que considere más idóneo el Jefe del Cuerpo para esa sustitución. No obstante, siempre que las circunstancias lo permitan, se aplicarán las normas generales de provisión de puestos.

CAPÍTULO III

Líneas básicas de organización

Artículo 19. Conducto Reglamentario.

Las órdenes, instrucciones, informes, peticiones o propuestas, que afecten directamente al servicio, se tramitarán siguiendo la estructura jerarquizada del Cuerpo. Cuando su trascendencia o complejidad lo requiera, se cursarán por escrito.

Artículo 20. Régimen del servicio.

1. El servicio de Policía Local se prestará de forma ininterrumpida en los municipios con población igual o superior a seis mil habitantes, estableciendo los turnos de personal que sean precisos, según la disponibilidad de medios y las atenciones requeridas.

2. Cuando una situación excepcional debidamente motivada lo requiera, todo el personal estará obligado a la prestación del servicio prescindiendo de las condiciones previstas en el punto anterior, sin perjuicio de las compensaciones que correspondan, hasta que cesen los motivos de urgencia o necesidad.

TÍTULO III

Ingreso en los cuerpos de Policía Local de la Comunidad

Autónoma de La Rioja

CAPÍTULO I

Normas comunes aplicables a todos los procesos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Policía Local

Artículo 21. Oferta Pública de Empleo.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49.4 de la Ley de Coordinación de Policías Locales, los Ayuntamientos seleccionarán al personal de nuevo ingreso de la Policía Local, de conformidad con las previsiones de la Oferta Pública de Empleo, mediante las oportunas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja , al presente Reglamento y disposiciones que las desarrollen, y, subsidiariamente, a lo dispuesto en la legislación básica del Estado y de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Función Pública.

Artículo 22. Previsión de vacantes.

Durante los tres primeros meses de cada año, los Ayuntamientos comunicarán a la Consejería competente en materia de interior su programa de convocatorias para la selección de miembros del Cuerpo de Policía, a fin de permitir la planificación de los cursos de formación. Las convocatorias deberán formularse en todo caso de forma que la realización de las pruebas termine antes del día 31 de octubre y pueda iniciarse el curso de formación de los seleccionados en enero del año siguiente.

Artículo 23. Contenido de las convocatorias.

1. Las convocatorias deberán publicarse de acuerdo con la Oferta de Empleo Público, en el primer semestre de cada año natural, y habrán de contener, al menos, lo siguiente:

a) Número, denominación y características de las plazas vacantes convocadas, con determinación expresa de la escala y categoría a que pertenezcan, con indicación del grupo de titulación que corresponda a cada una de ellas, conforme a lo que se señale al efecto en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Se incluirá además el porcentaje que se reserva para la promoción interna.

b) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse, por aplicación, para cada categoría, de las previsiones contenidas en la Ley de Coordinación de las Policías Locales de La Rioja , y de conformidad con el presente Reglamento.

c) En los supuestos en que, por aplicación de las normas a que se refiere la letra b) de este artículo, hayan de ser tenidos en cuenta méritos en la selección, las convocatorias contendrán relación de méritos, su valoración y los sistemas de acreditación de los mismos.

d) Centro o dependencia a que deberán dirigirse las instancias y en que se expondrán las sucesivas comunicaciones, sin perjuicio de que estas últimas puedan, además, publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja o notificarse directamente a los interesados.

e) Condiciones o requisitos que deben cumplir o reunir los aspirantes.

f) Sistema selectivo.

g) Sistema de valoración de las pruebas y de calificación.

h) Composición del Tribunal calificador que haya de actuar.

i) Programa que haya de regir el desarrollo de las pruebas.

j) El calendario previsible para la realización de las pruebas.

k) Orden de actuación de los aspirantes, según el resultado del sorteo previamente celebrado.

l) La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.

m) El modelo de instancia.

2. Los anuncios de convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 24. Constitución y composición de los Tribunales calificadores.

1. Los Tribunales calificadores estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

2. En todo caso, formarán parte del Tribunal los siguientes miembros:

a) Presidente: Un funcionario de la Corporación.

b) Secretario: Un funcionario de la Corporación.

c) Vocales: Un funcionario perteneciente a la Consejería competente en materia de interior, un funcionario de la Corporación o de cualquier otra Administración y un Jefe de Policía de cualquier Cuerpo de Policía Local de La Rioja.

3. La composición de los Tribunales será predominantemente técnica y todos deberán poseer titulación igual o superior a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas. En dicha composición se tenderá, asimismo, a la paridad entre hombres y mujeres.

4. El Tribunal fijará el calendario de realización de las pruebas, debiéndose de tener en cuenta que entre la finalización de una prueba y el comienzo de la siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de 48 horas y máximo de 15 días, debiendo estar concluidas todas las pruebas selectivas antes del 31 de octubre de cada año, sin perjuicio de los Cursos Selectivos.

Artículo 25. Incorporación de asesores especialistas a los Tribunales.

Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas. Dichos asesores se limitarán a la colaboración que, en función de sus especialidades técnicas, les solicite el Tribunal, por lo que actuarán con voz, pero sin voto.

Artículo 26. Causas de abstención y de prohibición de formar parte de los Tribunales.

1. Deberán abstenerse de formar parte en los Tribunales, notificándolo a la autoridad convocante, aquellas personas en quienes se dé alguna de las causas de abstención señaladas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, no podrán formar parte de los Tribunales aquellos funcionarios que, en el ámbito de actividades privadas, hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria'

Artículo 27. Normas de aplicación supletoria a los Tribunales calificadores.

En todo lo no previsto expresamente en este Reglamento, será de aplicación a los Tribunales calificadores lo dispuesto para los Órganos Colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO II

Selección para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local en la categoría de Policía

Artículo 28. Procedimiento de selección.

El ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de Policía, se realizará por un procedimiento de selección, que constará de tres fases de carácter eliminatorio:

a) Oposición libre.

b) Curso Selectivo.

c) Periodo de prácticas en el municipio respectivo.

Artículo 29. Requisitos de los aspirantes.

Para tomar parte en las pruebas selectivas de ingreso en la categoría de Policía, los aspirantes deberán reunir, además de los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, los siguientes requisitos:

a) Tener una estatura mínima de 170 centímetros los hombres y de 165 centímetros las mujeres.

b) Acreditar la aptitud física mediante la presentación de un certificado médico extendido en impreso oficial y firmado por un colegiado en ejercicio, en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios físicos que figuren especificados en la correspondiente fase de oposición, y a que se refiere el artículo 30.1.a) del presente Reglamento. En todo caso, este certificado médico no excluirá, en absoluto, las comprobaciones posteriores que integran la prueba de reconocimiento médico descrito en el artículo 30.1.c) de este Reglamento.

c) Estar en posesión de los permisos de conducir de la clase A2, de la clase B y BTP.

Artículo 30. Pruebas de la fase de oposición.

En cualquier momento del proceso selectivo podrá procederse a la práctica de la talla de los aspirantes. El aspirante que no alcance la estatura prevista en el artículo anterior será eliminado.

1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán las siguientes:

a) Pruebas físicas:

Adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar y tendentes a comprobar, entre otros aspectos, las condiciones de equilibrio, velocidad, resistencia y coordinación.

b) Prueba psicotécnica y entrevista personal.

Constará de una primera parte obligatoria y una segunda optativa, cuya descripción se expone a continuación.

Primera parte: Prueba psicotécnica

Constará a su vez de dos ejercicios, que se podrán realizar en una sola sesión:

I. Consistirá en contestar por escrito un test psicotécnico dirigido a apreciar las aptitudes intelectuales y adecuación de los aspirantes para el desempeño de sus funciones

II. Consistirá en la realización de pruebas psicotécnicas encaminadas a valorar la personalidad del aspirante para las funciones propias de la plaza a la que opta.

Segunda parte: Entrevista personal

Prueba optativa a determinar por los ayuntamientos en las correspondientes convocatorias en la que se valorarán especialmente aspectos de estabilidad emocional, capacidad empática, habilidades interpersonales, control adecuado de la impulsividad, capacidad de adaptación a normas, comunicación y capacidad de integración en equipos de trabajo, motivación hacia las funciones policiales, u otros.

c) Reconocimiento médico, que garantizará la idoneidad física del opositor para la función policial a desempeñar. El aspirante ha de estar exento de toda enfermedad orgánica, de toda secuela de accidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad en la práctica profesional.

d) Prueba de conocimientos, que consistirá en la contestación por escrito de un cuestionario que versará sobre el programa previsto en la convocatoria.

2. Las pruebas señaladas en este artículo tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio.

3. Durante todas las fases del proceso de selección, incluido el curso selectivo y el periodo de prácticas, los aspirantes podrán ser sometidos a todas las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar su idoneidad física para la función policial. Si de las pruebas médicas se deduce la existencia de alguna enfermedad orgánica, secuela de accidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad en la práctica profesional, el órgano responsable tiene que proponer de acuerdo con la gravedad de la enfermedad o defecto físico, la exclusión del aspirante del proceso selectivo y, en este caso, el órgano competente para efectuar los nombramientos adoptará la resolución procedente, que en ningún caso puede dar derecho a indemnización.

4. Mediante Orden del Consejero competente en materia de interior se aprobarán las bases, baremos y programas mínimos para el ingreso en los cuerpos de policía local de La Rioja y para el acceso a la condición de auxiliar de policía.

Artículo 31. Calificación de las pruebas de la fase de oposición.

1. Las diferentes pruebas de la fase de oposición establecidas en el artículo anterior serán calificadas de la siguiente forma:

a) Las pruebas físicas se calificarán como 'apto' o 'no apto'.

b) Las pruebas psicotécnicas y entrevista personal, se calificarán de la siguiente forma:

El primer ejercicio de la prueba psicotécnica se calificará de cero a diez puntos. El segundo ejercicio de la prueba psicotécnica, se calificará de 'apto' o 'no apto. La entrevista personal se calificará como 'apto' o 'no apto'.Aquellos que no obtengan un mínimo de cinco puntos en el primer ejercicio o sean calificados de 'no aptos' en el segundo, no podrán realizar la entrevista personal.

c) El reconocimiento médico se calificará como 'apto' o 'no apto'.

d) Las pruebas de conocimientos se calificarán de cero a diez puntos, siendo eliminados quienes no obtengan un mínimo de cinco puntos.

2. Para la valoración y calificación del reconocimiento médico, de las pruebas físicas, del segundo ejercicio de la prueba psicotécnica, encaminado a valorar la personalidad y la entrevista personal, se requerirán los servicios de personal especializado, que emitirá, con arreglo a las condiciones de la correspondiente convocatoria, un informe, a la vista del cual el Tribunal resolverá.

Artículo 32. Calificación definitiva de la fase de oposición.

La calificación definitiva de la fase de oposición será la media aritmética de las valoraciones globales otorgadas en el primer ejercicio de las pruebas psicotécnicas y la prueba de conocimientos, a los aspirantes declarados aptos en el resto de pruebas. La puntuación de las pruebas físicas sólo se tendrá en cuenta en caso de empate, resolviéndose en este caso a favor del aspirante que haya obtenido mejor puntuación en aquéllas.

Artículo 33. Nombramiento de funcionarios en prácticas.

Los aspirantes que hayan aprobado la fase de oposición, una vez cumplidos los requisitos formales que establezca la correspondiente convocatoria, serán nombrados funcionarios en prácticas al inicio del Curso Selectivo y percibirán, con cargo a la Corporación respectiva, las retribuciones que les correspondan. Este nombramiento durará hasta la toma de posesión como funcionarios de carrera.

Artículo 34. Curso selectivo y su calificación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 51.5 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y en el artículo 28 del presente Reglamento, será requisito indispensable superar un curso selectivo impartido por una academia o escuela pública especializada, cuya duración será de cuatro meses con, al menos, quinientas horas lectivas. Sólo estarán dispensadas de realizar dicho curso aquellas personas que ya lo hubieran superado en ediciones anteriores, siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde su realización, y los funcionarios que accediesen por movilidad desde la misma escala desde otros Cuerpos de Policía Local.

2. Los contenidos del curso selectivo, así como su desarrollo, serán determinados por la Consejería competente en materia de interior.

3. En el caso de la no incorporación al curso, o abandono del mismo sin terminarlo, excepto por causas justificadas, se considerará que el aspirante no superó el proceso selectivo.

4. El curso selectivo será calificado de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarlo.

Artículo 35. Calificación provisional del proceso de selección.

1. A las calificaciones de las fases primera (oposición) y segunda (curso selectivo) se aplicarán los coeficientes 0,40 y 0,60, respectivamente, y con la suma de las puntuaciones resultantes se establecerá una calificación provisional de los aspirantes.

2. De acuerdo con el artículo 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público, los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera.

Artículo 36. Periodo de prácticas en el municipio.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y en el artículo 28 del presente Reglamento, será requisito indispensable superar un periodo de prácticas en el municipio respectivo cuya duración será de seis meses. Este periodo constituye junto con el curso selectivo una continuación en la formación y capacitación profesional.

2. Para el personal funcionario en prácticas que se vaya a integrar en los Cuerpos de Policía Local de nueva creación, el período de prácticas podría desarrollarse, en todo o en parte, en otro Ayuntamiento de características semejantes.

3. Este período de prácticas se realizará al final del curso selectivo. Durante el período de prácticas el alumnado desarrollará su trabajo profesional de manera que les permita una mejor realización práctica de los conocimientos del curso, siempre bajo la supervisión del Jefe de Policía Local, o profesional cualificado en el que éste delegue. En este período se procurará que el alumnado cumpla con las distintas labores encomendadas a los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 37. Calificación del periodo de prácticas en el municipio.

1. La valoración de esta fase se realizará por el Tribunal de Selección, como apto o no apto, a la vista de los datos obtenidos del trabajo desempeñado, atendiendo al informe razonado de una Comisión formada al efecto por el Jefe de Policía Local y los mandos superiores del alumno en prácticas.

2. Para la emisión de dicho informe, la Comisión, realizará una valoración objetiva del trabajo y de las actitudes y aptitudes mostradas por cada alumno durante la realización del curso de formación básica. En el caso de que el informe de la Comisión sea desfavorable, se dará audiencia al interesado para que alegue lo que estime conveniente. El informe final de la Comisión, que tendrá en cuenta las posibles alegaciones del interesado, se enviará al Alcalde o concejal en quien delegue, que enviará informe al Tribunal dando cuenta del resultado de la evaluación de las prácticas.

Artículo 38. Calificación definitiva del proceso de selección.

Para los aspirantes que superen las tres fases del proceso de selección, la calificación provisional prevista en el artículo 35 se elevará a definitiva, como resultado final del proceso selectivo.

CAPÍTULO III

Selección para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local en las categorías de Inspector y Comisario, cuando sea la superior categoría del Cuerpo

Artículo 39. Requisitos de los aspirantes.

1. Para tomar parte en las pruebas selectivas serán exigibles los mismos requisitos que para la categoría de Policía, excepto el límite máximo de edad y la titulación.

2. Si se utiliza el procedimiento de concurso, los aspirantes deberán ser funcionarios de carrera del subgrupo de clasificación A1, pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 40. Procedimiento de selección.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 51.8 de la Ley de Coordinación de Policías Locales, el ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de las categorías de Inspector y Comisario, cuando sea la superior categoría del Cuerpo, podrá realizarse mediante oposición, concurso-oposición o concurso, respetando los principios establecidos en la legislación general para ingreso en la función pública.

2. La oposición será el sistema ordinario de ingreso y se regirá por las normas del capítulo anterior, con las particularidades establecidas en éste.

3. El concurso-oposición y el concurso, cuya utilización deberá justificarse de forma expresa en el acuerdo correspondiente, se acomodarán en cuanto sea de aplicación a lo dispuesto en el capítulo anterior, y se desarrollarán en todo caso con las máximas garantías de los principios de igualdad, mérito y capacidad.

4. Cuando se utilice el sistema de concurso-oposición, la fase de concurso será previa a la de oposición y no tendrá carácter eliminatorio.

5. La fase de concurso consistirá en la calificación de los méritos alegados por los aspirantes, de acuerdo con el baremo que establezcan las bases de convocatoria aprobadas por el respectivo Ayuntamiento

6. En la fase de concurso sólo podrán valorarse los méritos que se posean antes de la finalización del plazo de presentación de instancias y que se acrediten documentalmente.

7. La calificación definitiva de la fase de concurso vendrá dada por la suma de todos los puntos obtenidos por aplicación de lo previsto en el apartado 5 de este artículo. En ningún caso la fase de concurso supondrá una valoración superior al 40 por ciento de la puntuación total del concurso-oposición.

8. La calificación de las pruebas correspondientes a la oposición se realizará en la misma forma que en el proceso para ingreso en la categoría de Policía.

9. Dentro de las pruebas de la fase oposición, no se realizarán pruebas físicas.

10. En la prueba de conocimientos de los sistemas de oposición y concurso-oposición, se incluirá, entre otros, un ejercicio consistente en la realización de un estudio o proyecto sobre aspectos relacionados con las funciones propias de la categoría objeto de la convocatoria

11. No será necesario que los aspirantes realicen un curso selectivo ni un periodo de prácticas.

TÍTULO IV

Promoción interna y movilidad

CAPÍTULO I

Normas comunes aplicables a los procesos de selección de promoción interna y movilidad

Artículo 41. Normativa aplicable.

Serán de aplicación a todos los procesos de provisión de puestos de trabajo que se realicen por promoción interna y/o movilidad las normas que, en cuanto a formalidades, desarrollo y Tribunales calificadores se contienen en el Capítulo I del Título III del presente Reglamento, con las adaptaciones que, de conformidad con la legislación aplicable, requieran la naturaleza de los mecanismos de provisión.

Artículo 42. Criterios generales de valoración en los baremos de concurso.

En la fase de concurso de todos los procesos de provisión de puestos de trabajo que se realicen por promoción interna y/o movilidad, sólo podrán ser valorados, conforme a los baremos que se establezcan, aquellos méritos obtenidos antes de la finalización del plazo de presentación de instancias y que se acrediten documentalmente.

CAPÍTULO II

Promoción interna

Artículo 43. Procedimiento de selección.

1. Los Ayuntamientos, cuando realicen convocatorias de promoción interna, lo harán entre los integrantes de los Cuerpos de Policía Local que reúnan los requisitos exigidos en la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y en el presente Reglamento.

2. Si en el proceso de promoción interna no se presentaran suficientes aspirantes o éstos no superasen las pruebas o requisitos establecidos, se podrán convocar pruebas en régimen de acceso libre, con sujeción a lo dispuesto en el Título III.

3. La selección en régimen de promoción interna se realizará mediante oposición o concurso-oposición, en forma análoga a lo establecido en el Título III, con las particularidades establecidas en éste.

4. A excepción del período de prácticas, que no se exigirá en este procedimiento, y con las particularidades de la fase oposición detalladas en el artículo 45, el proceso se desarrollará con las mismas fases y pruebas que para el ingreso en el Cuerpo, adaptadas al nivel de preparación exigible para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que se promociona.

5. Las fases a que se hace referencia en este artículo deberán figurar expresamente en las bases de todas las convocatorias.

Artículo 44. Requisitos de los aspirantes.

Los aspirantes a promocionar deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Haber permanecido al menos tres años de servicios efectivos como funcionario de carrera en la categoría inmediata inferior del propio Cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias. En el caso de que se promocione desde la misma categoría, no será necesario periodo de permanencia alguno.

b) Estar en posesión del título académico exigido para acceder al grupo funcionarial correspondiente.

c) Acreditar, mediante certificado médico, aptitud física para realizar las pruebas señaladas en la convocatoria.

d) No haber sido sancionado por falta grave o muy grave, o tenerlas canceladas.

Artículo 45. Fase de oposición.

1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán análogas a las que, para el ingreso a los Cuerpos de Policía Local, establece el artículo 30 del presente Reglamento, con las siguientes excepciones: no se realizará la primera parte de la prueba psicotécnica y se realizará una segunda prueba teórica que consistirá en la resolución de un caso práctico relacionado con el temario previsto en la correspondiente convocatoria. Asimismo, la prueba del reconocimiento médico se sustituye por un certificado médico que debe presentar el aspirante que acredite:

- Que el aspirante está al servicio activo y no en segunda actividad.

- Que el aspirante está exento de toda enfermedad orgánica, de toda secuela evidente y de cualquier deficiencia física o psíquica que pueda constituir una dificultad que menoscabe o limite la práctica profesional de la categoría a la que se presente.

2. Todas las pruebas que integren la fase de oposición, tendrán carácter eliminatorio. Los contenidos mínimos de las mismas serán los señalados mediante Orden del Consejero competente en materia de interior.

3. Las diferentes pruebas de la fase de oposición se calificarán conforme a lo establecido en el artículo 31 del presente Reglamento. El caso práctico señalado en el apartado 1 de este artículo, se calificará de cero a diez puntos, siendo eliminados quienes no obtengan un mínimo de cinco puntos.

4. La calificación definitiva de la fase de oposición será la media aritmética de las valoraciones globales otorgadas en las pruebas de conocimientos, a los aspirantes declarados aptos en el resto de pruebas. La puntuación de las pruebas físicas sólo se tendrá en cuenta en caso de empate, resolviéndose en este caso a favor del aspirante que haya obtenido mejor puntuación en aquéllas.

Artículo 46. Fase de concurso.

1. En el caso de utilizarse el procedimiento de concurso-oposición, la fase de concurso no tendrá carácter eliminatorio y consistirá en la calificación de los méritos alegados y debidamente acreditados por los aspirantes de acuerdo con el baremo de méritos que establezcan las bases de la convocatoria.

2. La calificación definitiva de la fase de concurso vendrá dada por la suma de todos los puntos obtenidos por aplicación de lo previsto en el párrafo anterior. En ningún caso la fase de concurso supondrá una valoración superior al 40 por ciento de la puntuación total del concurso-oposición.

3. Mediante Orden del Consejero competente en materia de interior se aprobará un baremo mínimo de los méritos aplicables a la fase de concurso en todos los procesos selectivos o de movilidad a Cuerpos de Policía Local de La Rioja

Artículo 47. Curso selectivo.

1. Será requisito indispensable superar un curso selectivo. La duración del citado curso será de dos meses con al menos doscientas horas lectivas, impartido por una academia o escuela pública especializada de la Comunidad Autónoma.

2. Los contenidos del curso selectivo, así como su desarrollo, serán determinados por la Consejería competente en materia de interior, teniendo en cuenta la calificación exigible para el desempeño de la categoría a la que optan.

Artículo 48. Calificación definitiva del proceso de selección.

A las calificaciones de la fase oposición, o concurso-oposición en su caso, y del curso selectivo se aplicarán los coeficientes 0,40 y 0,60, respectivamente, y con la suma de las puntuaciones resultantes se establecerá la calificación definitiva de los aspirantes.

CAPÍTULO III

Movilidad para la provisión de puestos de trabajo

Artículo 49. Casos en que procede la movilidad.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja podrán, ejercer su derecho a la movilidad dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que se establecen en este Capítulo.

Artículo 50. Ámbito de aplicación.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a ocupar puestos vacantes de la misma categoría en otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja. Igualmente, en la escala básica, los oficiales podrán ocupar plazas por este sistema que se encuentren vacantes en la misma o inferior categoría.

2. En la escala básica y a efectos de movilidad, se reservará un porcentaje del 20% de las plazas a convocar, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50. Las fracciones iguales o inferiores a 0,50 no se tendrán en consideración.

3. En las escalas ejecutiva y técnica la reserva por movilidad se realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios de población y dimensión de la plantilla:

a) En municipios con una población inferior a 20.000 habitantes o menos de 50 agentes: 50%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

b) En municipios con una población superior a 20.000 habitantes o más de 50 agentes: 33%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

c) En municipios con una población superior a 100.000 habitantes o más de 250 agentes: 20%, computándose hasta la unidad cuando resulte superior a 0,50.

Artículo 51. Requisitos de los aspirantes.

1. Para tomar parte en las convocatorias de movilidad serán exigibles los requisitos siguientes:

a) Tener la condición de funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja con la categoría del puesto convocado o bien con la categoría de Oficial si opta a puestos de Policía.

b) Haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo como funcionario de carrera en la categoría y Ayuntamiento de procedencia. En el caso de que la movilidad sea desde la escala de Oficiales a la de Policía, no será necesario periodo de permanencia alguno.

c) Que falten más de diez años para pasar a la situación de segunda actividad con destino por razón de edad.

2. Todos los requisitos exigibles a que se hace referencia en este artículo habrán de figurar expresamente en las bases de todas las convocatorias.

Artículo 52. Procedimiento de selección.

1. En las convocatorias de movilidad, el sistema de selección constará de dos fases de carácter eliminatorio consistente en una fase de oposición con pruebas psicotécnicas y reconocimiento médico, y una fase de concurso de méritos.

2. Las bases y el anuncio de la convocatoria se deberán publicar en el “Boletín Oficial de La Rioja”, momento en que se abrirá un plazo de 20 días naturales para que los interesados puedan presentar solicitudes para participar en el proceso de movilidad. A la solicitud se deberán adjuntar originales o copias autentificadas de los méritos que han de ser valorados, o declaración responsable de que las copias de los documentos que presenta coinciden con los originales que obran en su poder. Se podrá optar a uno, a diversos o a todos los puestos convocadas, siempre que se reúnan los requisitos preceptivos, indicándose el orden de preferencia.

3. La Consejería competente en materia de interior podrá realizar la convocatoria única de los procesos de movilidad de todos los puestos de las diferentes categorías policiales que se hayan previsto en las ofertas públicas de empleo de los municipios de La Rioja.

4. Cuando se haga una convocatoria única para más de un municipio, se realizará por Resolución del Consejero competente en materia de interior e incluirá todos los puestos comunicadas por los municipios.

5. A los efectos de garantizar la eficacia y celeridad del proceso, los municipios interesados deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de Interior antes del 30 de abril de cada año los puestos que de las diferentes categorías policiales se han de proveer por este sistema, una vez aprobada la oferta pública de empleo y por aplicación de los porcentajes de reserva que prevé el artículo 50.

6. La resolución del proceso de movilidad deberá hacerse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de finalización del plazo para presentar solicitudes. La resolución se publicará en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

Artículo 53. Fase de oposición y fase de concurso.

1. La prueba psicotécnica, constará de dos ejercicios, cuya descripción se expone a continuación:

I. Consistirá en contestar por escrito un test psicotécnico dirigido a apreciar las aptitudes intelectuales y la adecuación de los aspirantes para el desempeño de sus funciones en otro Cuerpo de Policía Local

II. Consistirá en la realización de pruebas psicotécnicas encaminadas a valorar la personalidad del aspirante para las funciones propias de la plaza a la que opta.

2. Las pruebas psicotécnicas, se calificarán de la siguiente forma:

El primer ejercicio se calificará de cero a diez puntos. El segundo ejercicio, se calificará de 'apto' o 'no apto'. Aquellos que no obtengan un mínimo de cinco puntos en el primer ejercicio o sean calificados como 'no aptos' en el segundo, serán eliminados.

3. El reconocimiento médico se realizará para comprobar que no han variado las condiciones de salud con las que los aspirantes accedieron a los Cuerpos de Policía.La valoración será de apto o no apto, siendo eliminados los no aptos.

4. La fase de concurso, consistirá en la calificación de los méritos alegados y debidamente acreditados por los aspirantes de conformidad con el baremo que establezcan las bases aprobadas por el Ayuntamiento convocante, de acuerdo con los requisitos profesionales exigibles a cada categoría.

5. La calificación de esta fase de concurso vendrá dada por la suma de todos los puntos obtenidos por aplicación de lo previsto en el apartado anterior. En ningún caso la fase de concurso supondrá una valoración superior al 40 por ciento de la puntuación total.

6. La calificación final de los aspirantes vendrá determinada por la suma de puntos del primer ejercicio de la prueba psicotécnica y la fase de concurso, una vez aplicados los porcentajes correspondientes a cada fase.'

TÍTULO V

Formación de las Policías Locales y de los auxiliares de policía

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 54. Formación profesional de las Policías Locales y de los Auxiliares de Policía.

1. La formación profesional de las Policías Locales corresponde a la Consejería con competencias en materia de interior, sin perjuicio de las facultades propias de las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y en el presente Reglamento.

2. Para dar cumplimiento a la previsión contenida en el punto anterior, la Consejería podrá crear una Academia de Policía o contratar personal especializado para llevar a cabo la programación y realización de los Cursos Selectivos para Policías y Auxiliares de la Policía Local, Cursos Selectivos de Mandos, Cursos de Perfeccionamiento y Especialización, Jornadas, Seminarios y, en general, cuantas actividades contribuyan a dar una formación integral a los funcionarios de las Policías Locales.

3. Los cursos organizados e impartidos por el Gobierno de La Rioja tenderán a la acreditación mediante diploma electrónico.

Artículo 55. Consideración de la formación acreditada como mérito en procesos de selección y provisión de puestos de trabajo.

1. Los cursos de formación que realice el Gobierno de La Rioja o Academia de Policía, serán considerados como méritos valorables en las fases de concurso de los procesos de promoción interna y movilidad que convoquen los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, teniendo en cuenta las horas impartidas y siempre que las materias estén relacionadas con los cometidos del puesto de trabajo a ocupar.

2. Todos los diplomas, certificados y acreditaciones deberán expresar, necesariamente, la duración del curso de que se trate en horas lectivas, así como, según los casos, la asistencia o aprovechamiento obtenido por el alumno.

CAPÍTULO II

Cursos selectivos

Artículo 56. Los cursos selectivos.

1. Los cursos selectivos son aquellos que permiten el ingreso en la categoría de Policía o el acceso a las distintas escalas por el sistema de promoción interna. Sus características mínimas, en cuanto a duración, estructura y contenidos modulares, serán las siguientes:

a) Duración mínima: 500 horas para la categoría de Policía; 200 horas para el resto de categorías.

b) Estructura: curso teórico-práctico de carácter presencial para la categoría de Policía. Para el resto de categorías el curso selectivo podrá comprender una parte de formación no presencial, que no excederá del 50% de la carga horaria del curso de que se trate.

c) Contenidos modulares mínimos: módulo jurídico, técnico-policial y de materias complementarias.

2. Estos cursos son obligatorios, y su superación es condición necesaria para poder ser nombrado funcionario de carrera en la categoría de que se trate.

3. La Consejería competente en materia de interior podrá homologar cursos semejantes que fueran superados en otros centros de formación dependientes de una Administración o Entidad Pública, siempre que la duración, programa y contenidos de los mismos así lo permitiesen.

4. Serán requisitos necesarios para la superación de estos cursos que el alumnado asista al 95%, como mínimo, de las horas lectivas, salvo causa justificada, que apruebe los exámenes o se le evalúen positivamente los trabajos o pruebas que se determinen en cada curso, y que alcancen también una valoración positiva de su comportamiento y actitudes en período de formación.

5. En las guías de cada curso, que se les entregarán al alumnado al comienzo del mismo, se explicitarán todos los extremos que afecten al curso de que se trate.

CAPÍTULO III

Cursos de formación

Artículo 57. Los Cursos de Actualización y Especialización.

1. Los Cursos de actualización tendrán por objeto mantener el nivel de conocimientos de los integrantes de los Cuerpos de Policía Local en aquellas materias que hayan experimentado una evolución o modificación, de forma que su capacitación profesional para el desempeño de las funciones policiales generales se mantenga continuamente en un adecuado nivel.

2. Los Cursos de Especialización están dirigidos al conocimiento de tareas o funciones policiales concretas, que requieren formación teórica, o a la adquisición de habilidades y destrezas específicas, con un dominio de los contenidos y de las técnicas que permitan ajustarse mejor a las nuevas demandas en cada área profesional.

Artículo 58. Sistemas de selección de los solicitantes de cursos o actividades formativas

1. En las convocatorias correspondientes de las actividades formativas, se determinará el sistema de selección que se empleará para cubrir las plazas convocadas. En caso de no explicitarse en las convocatorias se entenderá que será el siguiente:

a) Menor número de cursos realizados por el alumno solicitante y no haber hecho con anterioridad el curso que se convoca.

b) A igual número de cursos tendrá preferencia el alumnado que lleve más tiempo sin participar en las actividades formativas.

c) Antigüedad.

2. En los cursos de especialización se tendrá en cuenta el desempeño profesional de los solicitantes, que deberá acreditarse en la misma solicitud desde los Ayuntamientos de origen. En todo caso, tendrán preferencia aquellos que, en el momento de la convocatoria del curso, desarrollen exclusiva o prioritariamente tareas relacionadas directamente con la temática del curso.

3. Al listado de admitidos se añadirá una relación de suplentes, cuando así se considere, para cubrir posibles bajas.

Artículo 59. Obligaciones de las personas seleccionadas.

Los solicitantes que resultasen seleccionados y no pudiesen participar en el curso o actividad de que se trate, tienen la obligación de comunicar su imposibilidad de asistencia, excepto fuerza mayor, lo antes posible y, como mínimo, con 48 horas de antelación al comienzo del curso o actividad, para que se pueda proceder a su sustitución. De no hacerlo, se les podrá impedir la participación en cursos durante un año.

Artículo 60. La formación continua de los Auxiliares de Policía.

La Consejería competente en materia de interior, teniendo en cuenta las funciones, número y necesidades formativas de los Auxiliares de Policía de los Ayuntamientos, programará aquellos cursos o actividades de formación continua que resulten necesarios para un mejor desempeño profesional, buscando su actualización y su reciclaje.

TÍTULO VI

Estatuto personal

CAPÍTULO I

Derechos

Artículo 61. Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local y de los Auxiliares de Policía serán los establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley de Coordinación de Policías Locales y los reconocidos con carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades contempladas en el presente Reglamento, y en especial los siguientes:

a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

b) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial, procurando respetar, con equidad, descansos y festivos.

c) A obtener información y a participar en las cuestiones profesionales, con las debidas limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga.

d) A las recompensas y premios que correspondan por la realización de actuaciones profesionales meritorias, según lo determinado por la legislación vigente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales.

e) A una adecuada formación y perfeccionamiento, que garantice un buen servicio a la ciudadanía, de acuerdo con los principios que informan el ejercicio de la función policial.

f) A la adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito, capacidad y publicidad.

g) A un trato digno y respetuoso por parte del mando al subordinado y viceversa.

Artículo 62. Medidas de protección de la maternidad.

1. Las funcionarias del Cuerpo de Policía Local, durante los periodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias. Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.

2. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndoles a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación.

3. Durante los indicados periodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia.

4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una vestimenta adecuada a su situación.

5. Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para que a las funcionarias en dichas situaciones no se les reduzcan o cercenen sus derechos en orden a la promoción interna.

CAPÍTULO II

Segunda Actividad

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63. Normativa aplicable.

El pase de personal funcionario de los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja a la situación de segunda actividad, definida en el artículo 43 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, se producirá por cualquiera de las causas recogidas en su artículo 44, en los términos y condiciones reguladas en el título V, capítulo III de dicha Ley, en el presente Reglamento y, supletoriamente, por lo previsto en la legislación vigente en materia de función pública.

Artículo 64. Regulación municipal.

Los Ayuntamientos deberán determinar por reglamento la aplicación de la situación de segunda actividad, de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada Cuerpo, con respeto a los principios de la Ley y al presente Reglamento.

Artículo 65. Documento de identificación policial, uniformidad y armamento.

1. La situación de segunda actividad deberá figurar en el documento de identificación policial del personal funcionario.

2. Los puestos de segunda actividad no incluidos en el Cuerpo de Policía Local o en funciones de seguridad, se desempeñarán sin uniformidad y sin armamento.

Artículo 66. Funciones en segunda actividad.

El personal funcionario que se encuentra en la situación de segunda actividad podrá desempeñar, de acuerdo con su formación y categoría, preferentemente en el área de seguridad y adecuado a su experiencia y capacidad, entre otras, las siguientes funciones:

1. Vigilancia de la seguridad de los edificios destinados a las dependencias municipales.

2. Gestión y control del mantenimiento de los medios técnicos que el Cuerpo de Policía Local utiliza para cumplir con sus obligaciones:

a) Vehículos y material relacionado con los mismos.

b) Sistemas de transmisión y telecomunicaciones.

c) Vestuario y equipamiento.

3. Asistencia y apoyo a trabajos no operativos relacionados con investigación de accidentes de tráfico y otras actividades relativas a la seguridad vial.

4. Tareas administrativas:

a) Atención al público.

b) Apoyo en la tramitación de licencias, permisos, autorizaciones y sanciones administrativas.

c) Apoyo en el análisis estadístico y en las tareas informáticas.

5. Gestión de recursos humanos, de control y mantenimiento de medios materiales.

6. En general, todas aquellas actividades técnicas de asesoramiento, instrumentales de gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los párrafos anteriores, siempre que éstas no impliquen actuaciones policiales operativas.

7. Participar en actividades de formación del personal policial o aspirante.

Artículo 67. Formación y capacitación.

Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad y, así facilitar la integración del funcionario, el Ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias al efecto y en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

Artículo 68. Promoción y movilidad.

En la situación de segunda actividad, no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o proceso de movilidad, salvo que en el momento de pasar a esta situación administrativa se esté desarrollando alguno de estos procedimientos, en cuyo caso, se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción o movilidad.

Artículo 69. Mejoras sociales.

Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, el personal funcionario gozará de las prestaciones sociales y ayudas que puedan corresponder a los Policías Locales en situación administrativa de servicio activo del respectivo Ayuntamiento.

Artículo 70. Resoluciones y comunicación al Registro de Policías Locales de La Rioja.

1. Corresponde al alcalde dictar las resoluciones de pase a la situación de segunda actividad y, en su caso, a las resoluciones de reingreso en el servicio activo. Las resoluciones deberán ser expresas y motivadas.

2. Una vez adoptada la resolución para el pase a la situación de segunda actividad, se comunicará a la unidad directiva competente en materia de interior, para que tal circunstancia sea anotada en el Registro de Policías Locales.

SECCIÓN 2.ª. PROCEDIMIENTOS DE PASE A LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD

Subsección 1.ª. Por cumplimiento de la edad determinada para cada escala

Artículo 71. Procedimiento general.

1. Los Ayuntamientos reservarán anualmente en sus plantillas o en la relación de puestos de trabajo un mínimo de plazas equivalentes a la previsión del pase de agentes a la situación de segunda actividad por razón de edad, teniendo en cuenta, en todo caso, lo contenido en el artículo 45 de la Ley 5/2010.

2. Con una antelación mínima de tres meses a la fecha en que tenga el derecho al pase a la situación de segunda actividad, el agente que esté interesado en pasar a esta situación deberá remitir escrito solicitando que se le adscriba a uno de los puestos de trabajo vacantes reservados por el Ayuntamiento para la segunda actividad, adjuntando para ello un orden de preferencia de destino.

3. La alcaldía deberá decretar el pase a la mencionada situación y el destino que corresponda.

Artículo 72. Limitaciones al pase a la situación administrativa de segunda actividad.

1. En el mes de diciembre anterior al año en que se fuera a producir el pase de personal funcionario a la situación de segunda actividad, y después de escuchar a la junta de personal, el Ayuntamiento, motivadamente, con el fin de optimizar sus recursos, podrá dictar resolución limitando para dicho año y por categoría el número de funcionarios que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de los que, en orden inverso a la fecha en la que cumplan la edad, excedan de la cuota así fijada.

2. En el supuesto anterior, al personal funcionario al que no se le pueda asignar un puesto en segunda actividad, se le podrá prorrogar la permanencia en el servicio activo cuando así lo solicite el propio interesado, hasta que queden vacantes puestos catalogados como de segunda actividad o hasta que se amplíe el número de estos puestos, o bien podrá pasar a la situación de segunda actividad sin destino descrita en el artículo 47.5 y siguientes de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

Subsección 2.ª. Por disminución de las condiciones psicofísicas

Artículo 73. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento podrá ser iniciado de oficio por el Ayuntamiento al que pertenece el funcionario o por solicitud de la persona interesada, la que deberá acompañar los informes médicos en los que fundamente su petición.

Artículo 74. Evaluación del tribunal médico.

1. La solicitud, junto con la documentación, será enviada al Ayuntamiento correspondiente, quien previo reconocimiento médico del interesado podrá declarar el pase a segunda actividad. En el caso de que este reconocimiento fuese denegatorio, el interesado podrá solicitar su evaluación por un tribunal médico, que se deberá constituir, por el Ayuntamiento al que pertenezca el funcionario solicitante, al efecto de la evaluación de la disminución de las condiciones psicofísicas.

2. Dicho tribunal médico estará formado por tres facultativos de la especialidad de que se trate y que pertenezcan al sistema público de Salud de La Rioja o a los cuadros médicos de las entidades colaboradoras, uno a propuesta del propio interesado, otro a propuesta del Ayuntamiento al que pertenezca el funcionario y el tercero a propuesta de la Consejería competente en materia de Salud.

3. El tribunal médico se deberá constituir para examinar la solicitud y documentación aportada en el plazo de dos meses desde su presentación. En el supuesto de que la persona interesada o el Ayuntamiento no propusieran ningún médico o si los propuestos no aceptasen, procederá a solicitarse por el Ayuntamiento correspondiente la designación directa del médico o médicos necesarios por la Consejería competente en materia de Salud.

4. A la vista de la documentación aportada, el tribunal médico, previo acuerdo de sus miembros en tal sentido, podrá citar al funcionario para la realización de un reconocimiento médico. Si el funcionario acreditase que está impedido para asistir, el tribunal podrá disponer lo que estime conveniente para la realización del reconocimiento cuando resulte imposible emitir dictamen con la documentación que figure en el expediente.

5. En cualquier caso, los responsables del dictamen podrán solicitar información y asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del funcionario.

6. A los miembros del tribunal médico les será de aplicación lo previsto en materia de abstención y recusación por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

7. El régimen de funcionamiento del tribunal será el previsto para los órganos colegiados.

Artículo 75. Criterios de valoración de aptitudes.

1. La elaboración del dictamen médico se hará teniendo en cuenta las siguientes causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originan el pase a la situación de segunda actividad:

Con carácter general:

a) El diagnóstico de una enfermedad, o la catalogación de un síndrome o proceso patológico, no es un criterio de valoración en sí mismo, pero sí lo es la disminución en las aptitudes psicofísicas que origine.

b) Para la valoración de las enfermedades, síndromes y procesos patológicos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1.º Cronicidad de la enfermedad, síndrome y/o proceso patológico.

2.º Posibilidades de mejoría clínica con/sin tratamiento.

3.º Posibilidades de empeoramiento por la permanencia en el servicio activo.

4.º Posibilidades terapéuticas con las que cuenta para su curación.

5.º Cuando se trate de enfermedades infecto-contagiosas, además, las posibilidades de contagio.

c) Se tendrán en cuenta las enfermedades, síndromes, procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, le disminuyan las aptitudes psicofísicas necesarias para permanecer en la situación de servicio activo, y no constituyan motivo de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

d) Los facultativos aplicarán estos criterios de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en función de las exigencias laborales propias de la Policía Local, conforme a las funciones y actividades propias de la escala y categoría del funcionario.

2. Además de lo anterior serán motivo de pase a la situación de segunda actividad aquellas enfermedades, síndromes y procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, incapaciten al funcionario para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas policiales propias de su escala y categoría.

Artículo 76. Dictamen.

1. El tribunal médico dictaminará si las afecciones o enfermedades están incursas o no en las causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la segunda actividad y que se recogen en el artículo anterior.

2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario de los datos de salud del funcionario y concluirá con la declaración de “apto” o “no apto” para el servicio activo.

3. El dictamen que emita el tribunal médico vinculará al órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.

4. El tribunal médico propondrá en su dictamen, el pase a segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, el de jubilación forzosa. A tales efectos el dictamen deberá contener los siguientes aspectos:

a) La existencia o no de disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales.

b) Si la disminución de aptitudes se prevé, o no, con carácter permanente.

c) Si la insuficiencia en las aptitudes afecta o no a las funciones y actividades policiales desempeñadas por el funcionario en su trabajo habitual.

5. El tribunal médico dirigirá el dictamen al alcalde para que adopte la pertinente resolución, contra la que se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

Artículo 77. Revisión.

1. La resolución por la que se declara el pase a la situación administrativa de segunda actividad podrá ser revisada de oficio o por solicitud de la persona interesada. Cuando en el dictamen médico se indique que se prevé la recuperación de las disminuciones psicofísicas que dieron lugar al pase del funcionario a la segunda actividad, el Ayuntamiento deberá iniciar de oficio la revisión de la resolución en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de recuperación previsto en el dictamen.

2. El procedimiento para la revisión será el regulado en los artículos anteriores, si bien el dictamen se limitará a indicar si tuvo lugar la recuperación de las disminuciones físicas o psíquicas que motivaron el pase a la segunda actividad.

3. Si se dictamina la recuperación del funcionario y su aptitud para el desempeño de la función policial que tenga encomendada, el Ayuntamiento resolverá su reingreso en el servicio activo. En caso contrario, se desestimará la revisión de la declaración del pase a la segunda actividad.

Artículo 78. Plazos de resolución.

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a segunda actividad por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas es de cuatro meses y el de revisión de tres meses, contados desde la fecha de su iniciación.

Artículo 79. Destinos de segunda actividad en el Gobierno de La Rioja.

1. El Gobierno de La Rioja podrá determinar en su relación de puestos de trabajo que oferte, los que sean susceptibles de ser ocupados por funcionarios de Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad. La provisión de dichos puestos se deberá realizar por el sistema de concurso en convocatoria única a la que podrán optar todos los agentes en situación de segunda actividad o que reúnan los requisitos para estarlo.

2. En cualquier caso deberá tenerse en cuenta lo contenido en el artículo 47.4 de la Ley 5/2010.

3. En ningún caso dicha adscripción podrá suponer la supresión del puesto de trabajo correspondiente que ocupaban en sus Cuerpos de procedencia. Si el agente adscrito se encontrara ya en situación de segunda actividad, producirá una vacante de servicio activo en su Cuerpo de procedencia.

4. Los funcionarios que hayan obtenido plaza deberán permanecer en el destino un período mínimo de dos años. Una vez transcurrido dicho plazo, el interesado podrá concursar a otro destino de segunda actividad, ya sea en el Gobierno de La Rioja o en su propio Ayuntamiento.

CAPÍTULO III

Deberes

Artículo 80. Deberes.

Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la Administración Local, los miembros de las Policías Locales tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley de Coordinación de Policías Locales, y en especial los siguientes:

a) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad.

b) Actuar con la integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función.

c) Informar a sus subordinados de cualquier incidencia en el servicio que deban conocer para la adecuada ejecución del mismo, así como a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia en el servicio.

d) Reflejar fielmente los hechos aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión de los mismos siempre que deba realizarse por escrito el supuesto contemplado en el apartado anterior.

e) Conducir los vehículos policiales, así como estar en posesión de los permisos necesarios para ello.

f) Asistir a los cursos de formación y reciclaje que acuerde la Corporación, con la compensación que corresponda.

g) Portar las armas y el equipo facilitado por la Corporación.

h) Someterse a los reconocimientos médicos periódicos para la vigilancia de la salud. Los Reglamentos Internos determinarán las pruebas médicas y psicotécnicas que se incluirán en la revisión periódica.

CAPÍTULO IV

Régimen de retribuciones

Artículo 81. Conceptos retributivos.

Los conceptos retributivos de los componentes de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre Función Pública.

Artículo 82. Retribuciones básicas.

La cuantía de las retribuciones básicas será la que legalmente corresponda, conforme a las equivalencias, referidas a los subgrupos de clasificación funcionarios previstos en el Estatuto del Empleado Público.

Artículo 83. Asignación de niveles para el complemento de destino.

1. El Pleno de cada Ayuntamiento, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinará el nivel correspondiente a cada uno de ellos, entre los siguientes límites:

a) Comisario: 26 al 30.

b) Inspector: 24 al 30.

c) Subinspector: 21 al 26.

d) Oficial: 18 al 22.

e) Policía: 16 al 20.

2. La asignación de niveles deberá llevarse a cabo por cada Ayuntamiento, dentro de los intervalos señalados en el apartado 1 del presente artículo, evitando que en una determinada categoría sean mayores que en la inmediata superior.

3. El nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo será superior al que corresponda a cualquier otro subordinado al mismo.

Artículo 84. Complemento específico.

Los Ayuntamientos, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinarán la cuantía del complemento específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando en todo caso la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, e incompatibilidades, así como la especial dificultad técnica.

TÍTULO VII

Uniformidad, medios y normas de apariencia externa

Artículo 85. Uniformidad.

1. Los miembros de las Policías Locales de La Rioja, durante la prestación del servicio, deberán vestir el uniforme reglamentario, excepto en los casos determinados por la alcaldía en función del lugar de trabajo o necesidades del servicio y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. No se permitirá el uso de prendas, equipo, complementos de otros medios técnicos que no se ajusten a lo estrictamente reglamentado para cada ocasión, a excepción hecha de la asistencia a cursos de formación organizadas por cualquier Administración Pública. Tampoco podrán ser objeto de reformas o alteraciones, excepto en los casos que determine el Alcalde en función del puesto de trabajo, el estado de gestación o las necesidades del servicio.

Queda prohibida a otros Cuerpos, colectivos o personas la utilización de uniformes o prendas que induzcan a confusión.

El uniforme básico de vestuario personal de Cuerpos de Policía Local de La Rioja se regulará reglamentariamente.

Para los actos de gala u otras situaciones o servicios especiales, podrán introducirse las variaciones precisas.

2. Todas las prendas o elementos propios del uniforme serán facilitados por cada Ayuntamiento a los miembros de su respectivo Cuerpo de Policía, de acuerdo con sus propios Reglamentos, y en función de las necesidades del servicio. En todo caso, las Corporaciones Locales deberán facilitar a sus respectivos Policías Locales, de forma individual como equipo básico de autodefensa y protección, en el momento de su toma de posesión, los siguientes medios:

a) Silbato.

b) Defensa.

c) Grilletes con funda.

d) Arma con funda.

e) Equipo reflector homologado.

Artículo 86. Normas de apariencia externa y presentación personal.

1. Las normas de apariencia personal tienen por objeto mantener una imagen digna y de respeto al ciudadano, prevenir lesiones y, especialmente, la seguridad de los agentes de la Policía Local.

2. Mientras presten servicio:

a) Deberán adoptar una postura correcta, evitando actitudes que denoten abandono.

b) Se presentarán al servicio, correctamente uniformados y aseados.

c) En el caso de que usen barba o bigote se deberá llevar arreglado y se ajustará a unas dimensiones discretas.

d) El cabello se deberá llevar bien peinado y de color natural, no permitiéndose coloraciones o formas que puedan ser considerados como extravagantes. En cuanto a las dimensiones no sobrepasará los hombros; en caso contrario, se recogerá convenientemente de forma que permita encajar debidamente la prenda de cabeza.

e) En caso de utilizar maquillaje será discreto y de tonos suaves.

f) El uniforme se deberá llevar abrochado y en un correcto estado de limpieza y presentación, debiendo llevar siempre puesta la prenda de cabeza cuando se encuentren en la vía pública, salvo en casos debidamente justificados.

g) Se deberán abstener de llevar las manos en los bolsillos, fumar o mascar cualquier cosa, salvo en el período de descanso reglamentario.

h) No se podrán llevar elementos susceptibles de engancharse, entorpecer el movimiento natural de los agentes o producir lesiones tanto al agente como a los ciudadanos (anillos, pulseras, pendientes, cadenas, piercings, collares y otros elementos similares). Se exceptúan los anillos tipo alianza y el reloj.

i) Deberá evitarse el exhibir tatuajes u otros adornos de tipo personal que puedan menoscabar la imagen de un agente uniformado.

j) Cuando se lleven gafas de sol, por respeto y atención a los ciudadanos, en las relaciones con éstos los agentes se las retirarán, salvo que estén graduadas.

Artículo 87. Uso de otro material y del teléfono móvil.

Los agentes de la Policía Local no podrán llevar y usar, salvo autorización expresa, material que no les haya sido facilitado como dotación general o particular. Queda prohibido el uso del teléfono móvil particular, salvo en situaciones de urgencia motivada o en el período de descanso reglamentario.

Artículo 88. Obligación de saludar.

1. El saludo como expresión de respeto y acatamiento a la Constitución y a los símbolos e instituciones contenidos en ella es también manifestación de respeto y consideración a los superiores jerárquicos, y de corrección con los iguales y subordinados, así como de educación y deferencia hacia los ciudadanos.

Todos los miembros de la Policía Local están obligados a efectuar el saludo considerado en el sentido expuesto en este artículo.

2. El saludo se efectuará de pie, y será iniciado por el funcionario de inferior categoría orgánica y correspondido por el superior.

a) El saludo consistirá en llevar con naturalidad la mano derecha con los dedos unidos y la mano en prolongación del antebrazo, a la visera de la gorra con el dedo índice a la altura del botón que sujeta la cinta de ésta, o bien, a la altura de la sien, si se lleva otra prenda distinta.

b) Si no se lleva gorra, se tienen las manos ocupadas o conduciendo vehículos, el saludo consistirá en dar vista a la persona que se saluda.

c) En los servicios en los que no se vista el uniforme, el saludo será el del apartado anterior.

d) En lugares cerrados se actuará como en los apartados anteriores según los casos, debiendo levantarse previamente el que saluda.

e) Entre personas con dependencia jerárquica se acompañará a lo referido en los apartados a) y b) la expresión 'a la orden', dando novedades si las hubiese.

3. Si durante la realización de alguno de los servicios que estén prestando fuera necesaria una especial responsabilidad y cuya eficacia pudiera verse afectada por la observancia del saludo se prescindirá discretamente de su práctica, centrando la atención en la tarea encomendada aunque manteniendo, en lo posible, una actitud acorde con la significación del acto que se celebra o del servicio que se preste.

4. Antes de entrar en un despacho deberá solicitarse permiso para ello. Una vez obtenido el permiso para entrar, y antes de cualquier otra intervención, se deberá saludar. Se evitará entrar comiendo, mascando chicle, etc., y dentro del despacho o dependencia se mantendrá una actitud correcta y educada, evitando cualquier acto que indique toma de confianza a la que no sea invitado o falta de la más elemental educación.

5. Específicamente será obligatorio el saludo a:

a) Autoridades locales, autonómicas y estatales.

b) Los símbolos e himnos oficiales en actos de carácter oficial.

c) Los ciudadanos que se dirijan a ellos o viceversa, a quienes se dispensará un trato educado y cortés, utilizando siempre el tratamiento de “usted” y evitando actitudes o gestos ajenos al carácter de agente de la autoridad. En este caso el saludo se realizará tanto al comienzo de la conversación como al finalizar la misma.

d) Los superiores jerárquicos, siendo igualmente obligatorio para éstos el devolver el saludo.

e) Mandos de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los de las Fuerzas Armadas.

Artículo 89. Documento de identificación policial y placa de acreditación.

1. Todos los miembros de las Policías Locales de La Rioja y los Auxiliares de Policía Local, en situación de servicio activo, dispondrán del documento de identificación policial, expedido por la Consejería competente en materia de interior, según el modelo que se establezca reglamentariamente, que servirá como elemento identificativo de los funcionarios. Junto con este documento se facilitará a cada funcionario una cartera, que sirva para la protección y exhibición de aquél.

2. El documento de identificación policial y la placa será personal e intransferible. En caso de cese en el lugar de trabajo o suspensión de funciones, el Ayuntamiento procederá a retirarlas.

3. Los miembros de las Policías Locales acreditarán su identidad de acuerdo con lo establecido, con la siguiente leyenda grafiada: “POLICÍA LOCAL”.

4. Los miembros de las Policías Locales en situación de segunda actividad deberán acreditar su identidad, añadiendo a la leyenda: “SEGUNDA ACTIVIDAD”.

5. Los Auxiliares de Policía deberán llevar el documento de acreditación profesional, con la siguiente leyenda: “AUXILIAR DE POLICÍA”.

6. Cada agente de las Policías Locales dispondrá, como símbolo de su pertenencia al Cuerpo, de una placa de metal u otro material consistente, expedida por la Consejería competente en materia de interior, de color dorado, que llevará en la parte superior la inscripción “Policía Local”, en el centro el escudo de la Entidad municipal, y en su parte inferior el nombre de la misma y el número de identificación del agente. La placa irá incorporada a la cartera portadora del documento de identificación policial. Asimismo, el número de identificación del agente será visible en las prendas del uniforme. Los Auxiliares de Policía Local no llevarán placa policial.

Artículo 90. Uso del documento de identificación policial.

1. El documento de identificación policial acredita al titular la condición de agente de la autoridad.

2. Los titulares del documento de identificación policial lo deberán llevar en todo momento cuando se encuentren de servicio y tendrán la obligación de exhibirlo cuando sean requeridos para ello o cuando sea necesario.

3. Fuera de servicio lo harán en caso de que deban intervenir en defensa de la ley o la seguridad ciudadana.

4. En caso de destrucción, pérdida o sustracción del documento de identificación policial, el titular lo deberá comunicar por escrito al Jefe del Cuerpo, el cual solicitará a la Consejería competente en materia de interior, para que le sea expedida una nueva. En los casos de pérdida o sustracción, el Jefe del Cuerpo solicitará al interesado copia de la interposición de denuncia ante la Policía Nacional o Guardia Civil.

5. Si la destrucción o pérdida fuera dolosa, el coste de su nueva emisión irá a cargo del funcionario.

Artículo 91. Emblemas y Divisas.

1. Los emblemas son la manifestación externa de la pertenencia a un Cuerpo de Policía Local determinado y al colectivo de Policías Locales de La Rioja. Se utilizarán los siguientes:

a) En la manga izquierda de las prendas exteriores, excepto en las de agua, todos los agentes llevarán el emblema de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con el logotipo institucional y la bandera de la misma. Este emblema se proporcionará por la Administración Autonómica a los Ayuntamientos.

b) En la parte superior del pecho, irá adherida una reproducción de la placa policial, en tejido u otro material consistente, con el número de identificación en su base.

c) En la parte central de la prenda de cabeza figurará el escudo del Municipio.

2. Las divisas, que permiten la distinción por categorías jerárquicas de los mandos de las Policías Locales, serán las siguientes:

a) Comisario: dos palmas doradas.

b) Inspector: una palma dorada.

c) Subinspector: tres galones dorados en ángulo.

d) Oficial: dos galones dorados en ángulo.

3. La ubicación de emblemas y divisas en el uniforme se establecerá en el Reglamento que regule el uniforme básico de vestuario personal de Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

Artículo 92. Vehículos.

1. Cada Cuerpo de Policía Local contará con los vehículos que, de acuerdo con las necesidades de cada municipio, garanticen la eficacia de las funciones encomendadas.

2. Las características de los vehículos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 93. Otros medios.

Con independencia de lo previsto en los artículos anteriores, cada Ayuntamiento dotará a su Policía Local de cuantos medios considere necesarios y proporcionados para el correcto y eficaz desempeño de sus funciones, atendiendo a las circunstancias particulares de la organización y de la actividad requerida.

TÍTULO VIII

Armamento y equipo de autodefensa

Artículo 94. Normativa específica.

La tenencia y utilización del equipo de autodefensa y armamento por parte del personal de las Policías Locales de La Rioja se deberá ajustar a los criterios contenidos en la Ley 5/2010, el presente Reglamento Marco, así como a las disposiciones del Reglamento de Armas y a las normas que los respectivos Ayuntamientos puedan aprobar al respecto, en el ejercicio de su potestad normativa. Los agentes, en caso de utilización de dichos medios deberán regirse por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.

Artículo 95. Armamento y equipo de defensa.

1. Se consideran armas reglamentarias o equipo de autodefensa aquellas que el Ayuntamiento asigne al Policía Local para el ejercicio de sus funciones.

2. El armamento básico reglamentario de los agentes de Policía Local de La Rioja será el revólver o la pistola y la defensa, que deberá estar homologada por el Ministerio del Interior.

3. En determinados casos y como armamento complementario los Cuerpos policiales podrán disponer de otro tipo de armas debidamente homologadas y de uso autorizado por la Consejería competente en materia interior, previa solicitud del Ayuntamiento.

4. Los agentes deberán portar fundas antihurto de color negro.

Artículo 96. Retirada preventiva.

Ante cualquier circunstancia anómala de un agente y previo informe justificativo de un profesional, el Jefe del Cuerpo podrá determinar, por razón de riesgo propio o ajeno, la retirada del armamento reglamentario. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá proceder a la intervención cautelar por razones de urgencia.

Artículo 97. Custodia y conservación del arma de fuego.

1. El Ayuntamiento respectivo deberá custodiar las armas reglamentarias, fuera de las horas de servicio y salvo autorización expresa de la Jefatura del Cuerpo, en las dependencias municipales habilitadas al efecto. Con este fin, los Ayuntamientos que cuenten con Policías Locales en cuya dotación se incluya arma reglamentaria deberán disponer de zonas de seguridad específicas con armeros homologados para su custodia.

2. En las plantillas que dispongan de más de 70 armas reglamentarias, las zonas de seguridad citadas en el apartado anterior para la custodia de las armas deberán ubicarse en espacios con acceso restringido y controlados mediante cámaras de vigilancia.

3. Las armas deberán depositarse descargadas en los armeros.

4. Las armas deberán conservarse limpias y en perfecto estado, adoptándose todas las medidas necesarias para evitar su deterioro, pérdida, robo, sustracción o uso por terceras personas.

Artículo 98. Obligación de portar el arma.

Los miembros de la Policía Local que tengan asignada un arma reglamentaria, deberán portarla siempre que se encuentren de servicio, ateniéndose a lo establecido por la normativa vigente, sin perjuicio de que por la alcaldía, a través de la Jefatura del Cuerpo, pueda determinar algunos supuestos en los cuales no se deba portar el arma en servicios concretos.

Artículo 99. Obligación de portar la defensa y grilletes y criterios generales de utilización.

1. Todos los Policías que presten servicios uniformados fuera de las dependencias policiales deberán llevar consigo la defensa reglamentaria y los grilletes en su correspondiente funda, sujeta en el cinturón.

2. En el interior de los vehículos automóviles podrán desprenderse de la defensa, debiendo volver a portarla al salir de los mismos.

3. El uso de la defensa, al igual que el del resto de materiales de dotación policial, estarán sujetos a los principios básicos de actuación recogidos en la normativa vigente.

4. Si la defensa adoptada como reglamentaria requiere de un curso de capacitación, será preceptiva su realización como paso previo a su dotación.

Artículo 100. Informe a la Jefatura del Cuerpo por uso del arma.

Cada vez que se utilice el arma de fuego, se deberá elevar a la Jefatura del Cuerpo un informe detallado en el que consten los motivos y demás circunstancias concurrentes en el acto.

TÍTULO IX

Auxiliares de Policía Local

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 101. Ámbito de aplicación.

El presente Título contiene las normas que son de directa aplicación al personal a que hace referencia el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

CAPÍTULO II

Selección de los Auxiliares de Policía Local

Artículo 102. Normas generales aplicables a los procesos de selección de Auxiliares de Policía Local.

1. Serán de aplicación a la selección de Auxiliares de Policía Local, con las especialidades que se derivan de la naturaleza de las plazas, las previsiones establecidas en el Capítulo I del Título III del presente Reglamento.

2. El Tribunal calificador estará formado por los mismos miembros descritos en el artículo 24.2 de este Reglamento.

Artículo 103. Requisitos de los aspirantes.

Para tomar parte en las pruebas selectivas los aspirantes a plazas de Auxiliares de Policía Local deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 50 de la Ley de Coordinación de Policías Locales y en el artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 104. Pruebas de la fase de oposición.

1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán las mismas que para el acceso a las plazas de Policía Local, teniendo carácter eliminatorio:

a) Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.

b) Prueba psicotécnica y entrevista personal

c) Reconocimiento médico, con sujeción a un cuadro que garantizará la idoneidad física del opositor para la función a desempeñar.

d) Prueba de conocimientos.

2. Los contenidos mínimos y desarrollo de las pruebas establecidas en los apartados a), b) y c) de este artículo serán análogos a los fijados para la selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local. Los contenidos mínimos de la prueba de conocimientos, se regularán mediante Orden del Consejero competente en materia de interior.

Artículo 105. Calificación de las pruebas de la fase de oposición.

Para la calificación de las pruebas de oposición será en todo caso de aplicación lo previsto en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento.

Artículo 106. Nombramiento de funcionarios en prácticas.

Será de aplicación lo que prevé el artículo 33 del presente Reglamento respecto al nombramiento de funcionarios en prácticas de los aspirantes.

Artículo 107. Curso Selectivo y su calificación.

1. Como se recoge en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 21 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, para el acceso a la condición de Auxiliar de Policía será obligatorio que los aspirantes superen un curso selectivo de formación inicial que, a tal efecto, programará y desarrollará la Consejería competente en materia de interior, que tendrá una duración mínima de 100 horas.

2. Los contenidos, estructura y desarrollo de este Curso Selectivo serán similares al curso selectivo para Policías Locales, adaptándolo a las características y funciones del puesto de Auxiliar de Policía y serán determinados por la Consejería competente en materia de interior.

3. El curso selectivo será calificado de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarlo.

Artículo 108. Periodo de prácticas en municipio y su calificación.

Será requisito indispensable superar un periodo de prácticas en el municipio respectivo cuya duración será de tres meses, siendo de aplicación lo previsto en los artículos 36 y 37 del presente Reglamento. La supervisión de esta fase, así como la emisión del informe, se llevará a cabo por aquel Auxiliar de Policía que realice las tareas de coordinador.

Artículo 109. Calificación definitiva del proceso de selección.

Para la calificación definitiva del proceso de selección será de aplicación lo previsto en el artículo 38 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

Movilidad, el régimen retributivo y la uniformidad

Artículo 110. Movilidad.

Los Auxiliares de Policía Local de La Rioja podrán, con ocasión de plazas vacantes, ejercer su derecho a la movilidad dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones previstas en el Capítulo III del Título IV del presente Reglamento sobre la movilidad para puestos de trabajo de idéntica categoría. Se reservará para movilidad un porcentaje del 20% de las plazas a convocar.

Artículo 111. Régimen retributivo.

1. La cuantía de las retribuciones básicas de los Auxiliares de Policía Local será la que legalmente corresponda conforme a la adscripción de estas plazas al Grupo C1.

2. El complemento de destino fijado en el artículo 83 del presente Reglamento se asignará a los Auxiliares de Policía Local entre los límites 14 al 18.

Artículo 112. Uniformidad.

La uniformidad de los Auxiliares de Policía Local se establecerá reglamentariamente y será claramente diferente a la de los Policías Locales.

TÍTULO X

Registro de Policías Locales y de Auxiliares de Policía

Artículo 113. Objeto y carácter del Registro.

1. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja, el Registro de Policías Locales tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de Policía Local de los Ayuntamientos de La Rioja, así como de los Auxiliares de la Policía Local, en el que consten las circunstancias y resoluciones de transcendencia administrativa que les afecten, con el objeto de que la Consejería competente en materia de interior pueda disponer de la información necesaria para ejercer sus competencias.

2. El Registro de Policías Locales de La Rioja no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los Ayuntamientos respecto del personal a su servicio y los Policías Locales y los Auxiliares de Policía Local respecto de sus datos personales. A tales efectos, los ayuntamientos informarán en sus modelos de solicitud a los aspirantes en procesos selectivos cuando los datos que se vayan a recoger en las solicitudes vayan a ser cedidos al Gobierno de la Rioja para el Registro de Policías Locales y Auxiliares de Policía.

3. El Registro de Policías Locales de La Rioja dependerá de la Consejería competente en materia de interior, quedando encuadrado funcionalmente en la Dirección General competente en la referida materia.

Artículo 114. Datos a inscribir.

1. En el Registro de Policías Locales de La Rioja deberá inscribirse el personal que ingrese en los diversos Cuerpos de Policía Local así como los Auxiliares de Policía Local.

2. La inscripción se efectuará una vez formalizado el nombramiento origen de la relación de servicios y deberá contener el nombre, apellidos, fecha de nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad, escala y categoría del puesto que desempeña, fecha de toma de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos, situación administrativa, vinculación, titulación, número de placa y destinos anteriores.

3. Además, habrán de anotarse cuantas variaciones se produzcan respecto a los datos mencionados, a partir de la primera inscripción: cese, cambio de situación administrativa, pase a segunda actividad, jubilación, pérdida de la condición de funcionario u otros.

Artículo 115. Procedimiento de inscripción.

En un plazo de quince días contados desde que se produzca cualquiera de las circunstancias que deban ser objeto de inscripción o anotación en el Registro, el encargado del Registro en cada Ayuntamiento correspondiente deberá comunicarlo a la Dirección General competente en materia de interior a dicho efecto, o bien llevar a cabo la inscripción o anotación él mismo en la aplicación web del Registro.

TÍTULO XI

Condecoraciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 116. Concepto.

1. La realización por los miembros de la Policía Local de acciones, servicios y méritos excepcionales, extraordinarios o dignos de ser reconocidos, así como el mantenimiento a lo largo de su vida profesional de una conducta ejemplar podrá ser objeto de reconocimiento por el respectivo Ayuntamiento mediante la concesión de condecoraciones y distinciones, que constituyen el reconocimiento al mérito en el cumplimiento del deber y su concesión constituye un acto de justicia para el que las recibe, un estímulo para el Cuerpo y un ejemplo para todos.

Todo ello sin perjuicio de las condecoraciones, distinciones, premios o recompensas que pudiesen ser otorgadas por el Gobierno de La Rioja u otros Organismos o Instituciones.

2. Estas recompensas se harán constar en el expediente personal del interesado y serán consideradas como mérito en las convocatorias de ascenso y promoción, conforme a lo aquí dispuesto.

Artículo 117. Creación y concesión a Policías Locales.

1. Se crea la Medalla al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como reconocimiento de los méritos, acciones, servicios y comportamientos ejemplares, excepcionales o extraordinarios realizados por los miembros de los Cuerpos de Policía Local y que por su especial relevancia merezcan reconocimiento.

2. La Medalla se podrá otorgar por acciones llevadas a cabo cuando los miembros de los Cuerpos de la Policía Local no estén de servicio o cuando, estándolo, se acredite que la acción superó el nivel de exigencia reglamentaria del cumplimiento del mismo.

3. Esta condecoración se le concede a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local individual o colectivamente.

Artículo 118. Concesión a personas o instituciones.

Excepcionalmente, la Medalla al Mérito de la Policía Local de La Rioja podrá ser concedida a personas o instituciones ajenas al Cuerpo de Policía Local que se distingan por su decisiva y meritoria colaboración con aquéllos.

Artículo 119. Límite anual.

En cada anualidad, excepto circunstancias excepcionales, sólo se podrán conceder un máximo de dos Medallas.

Artículo 120. Acreditación documental.

La Medalla al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja llevará consigo su acreditación documental a través del diploma correspondiente.

Artículo 121. Dimensiones y características.

Las dimensiones y características distintivas de la Medalla al Mérito de la Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO II

Procedimiento para su concesión

Artículo 122. Solicitantes.

La iniciación del procedimiento para la concesión de la Medalla al Mérito de la Policía Local, que se realizará de oficio por el Consejero competente en materia de interior, podrá realizarse a propuesta de organismos, entidades, asociaciones o agrupaciones relacionadas con la Policía Local o por cualquier Administración Pública.

Artículo 123. Requisitos de la solicitud.

En las propuestas, debidamente razonadas y fundamentadas, se hará constar de manera precisa y detallada las causas, motivos y circunstancias por las que se solicita la concesión de la Medalla al Mérito de la Policía Local, debiendo constar siempre informe motivado por autoridad competente que permita llevar a cabo la correspondiente evaluación.

Artículo 124. Presentación de solicitudes y plazo de presentación.

1. Las solicitudes irán dirigidas al Director General competente en materia de interior del Gobierno de La Rioja quien, de considerar la documentación insuficiente, podrá requerir la ampliación de la misma.

2. Las solicitudes deberán presentarse anualmente en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre. Por circunstancias excepcionales podrán admitirse peticiones fuera de estos plazos.

Artículo 125. Comisión de Evaluación.

1. Para la concesión de la Medalla al Mérito de la Policía Local, se crea una Comisión de Evaluación que estará compuesta por:

Presidente:

- Director General competente en materia de interior.

Vocales:

- Un miembro de la Junta de Jefes de Policías Locales de La Rioja, designado por la propia Junta.

- Un Alcalde con Cuerpo de Policía Local designado por la Comisión de Coordinación de la Policía Local de La Rioja.

- Un representante de los Cuerpos de Policía Local, designado por la Comisión de Coordinación de la Policía Local de La Rioja.

Secretario:

- Un funcionario de la Administración Autonómica, designado por el Director General competente en materia de interior.

Todos ellos con voz y voto.

2. De considerarlo necesario, la Comisión de Evaluación podrá reclamar o solicitar todo tipo de información complementaria que precise.

3. En todo caso, los miembros de la Comisión, al objeto de valorar adecuadamente la concesión de Medallas, se deberán atener a las siguientes circunstancias merecedoras de recompensa:

a) Haber arriesgado la vida en cumplimiento del deber.

b) Dirigir o realizar un servicio de importancia profesional o social, o que redunde en prestigio de la Policía Local.

c) Distinguirse notoriamente por su competencia y actividad en el cumplimiento de los deberes profesionales.

d) Realizar trabajos destacados o estudios profesionales o científicos de importancia singular para la función policial.

e) Poner de manifiesto cualidades excepcionales de valor, lealtad al mando, compañerismo y abnegación, espíritu humanitario y solidaridad social.

f) En general, realizar de otra forma similar actos que se consideren dignos de recompensa.

Artículo 126. Órgano competente para resolver.

Recibidas las peticiones y una vez analizadas y estudiadas, la Comisión de Evaluación elevará la propuesta al titular de la Consejería competente en materia de interior del Gobierno de La Rioja, quien resolverá.

Artículo 127. Concesión desierta.

En el supuesto de que los aspirantes no reuniesen los requisitos o no tuviesen lugar las causas y circunstancias necesarias para el reconocimiento de las distinciones, la Comisión de Evaluación podrá dejar de proponer aspirantes declarando desierta la concesión de las distinciones.

Artículo 128. Efectos de la concesión.

El otorgamiento de la Medalla al Mérito de la Policía Local de La Rioja tendrá efectos exclusivamente honoríficos valorables en la promoción profesional, sin que ello suponga prestación económica alguna.

Artículo 129. Forma de la resolución de concesión y publicación oficial.

1. La Medalla al Mérito de la Policía Local de La Rioja, se concederá por Orden de la Consejería competente en materia de interior a propuesta de la Comisión de Evaluación.

2. La concesión de las Medallas al Mérito de la Policía Local de La Rioja se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y se inscribirá en el Registro de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO III

Imposición de las Medallas

Artículo 130. Imposición de la Medalla.

Las Medallas de la Policía Local de La Rioja serán impuestas a los galardonados por el Presidente del Gobierno de La Rioja en acto solemne con motivo de la celebración de los Ángeles Custodios.

CAPÍTULO IV

Beneficios y derechos

Artículo 131. Derechos.

Los titulares de la Medalla al Mérito de la Policía Local de La Rioja tendrán derecho:

a) Al uso de la misma sobre el uniforme y en su caso, en el traje que la solemnidad del acto requiera.

b) A la inscripción de la concesión en los registros personales de sus respectivos Ayuntamientos y a su valoración a efectos de promoción profesional.

Artículo 132. Revocación de derechos.

1. Perderán los derechos reconocidos en el artículo anterior todas las personas condecoradas que hayan sido condenadas por delito doloso o falta muy grave sancionada con separación del servicio.

2. La revocación de estos derechos será competencia de la misma autoridad que los concedió y requerirá la incoación del oportuno expediente administrativo con los mismos trámites previstos para su otorgamiento; a tal fin, los Ayuntamientos correspondientes pondrán en conocimiento del titular de la Consejería competente en materia de interior la condena o sanción impuesta, señalada en el apartado anterior.

Artículo 133. Otros premios y distinciones.

1. La Consejería competente en materia de interior podrá crear y conceder otros premios, distintivos y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Los reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local pueden establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos y circunstancias.

Artículo 134. Valoración en los concursos de méritos de los reconocimientos honoríficos.

Mediante Orden del Consejero competente en materia de interior se determina la valoración que los reconocimientos honoríficos tienen en la fase de concurso en los procesos donde esté prevista esta fase.

TÍTULO XII

Régimen disciplinario

CAPÍTULO I

Régimen disciplinario

Artículo 135. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, que se encuentren en las situaciones de servicio de activo y en segunda actividad ocupando destino, así como de los Auxiliares de Policía, se ajustará a lo establecido en la Legislación Orgánica en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Estatuto Básico del Empleado Público y a lo dispuesto en el Título VII de la Ley de Coordinación de Policías Locales.

CAPÍTULO II

Procedimiento disciplinario

SECCIÓN 1.ª. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 136. Principios inspiradores del procedimiento.

1. El procedimiento disciplinario de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y de los Auxiliares de Policía se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.

2. El procedimiento disciplinario aquí establecido, tendrá carácter de reglamento marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policía Local.

Artículo 137. Reglas básicas procedimentales.

1. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. El procedimiento por faltas leves se regulará conforme a lo dispuesto en la Sección 2.ª de este mismo Capítulo y el de faltas graves y muy graves por lo dispuesto en la Sección 3.ª.

2. La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración.

3. Solo podrán recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido.

Artículo 138. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.

1. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.

2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

3. El órgano competente para la imposición de una sanción lo es también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento.

4. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.

5. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante.

6. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso.

7. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, se podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables.

En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario.

Artículo 139. Nombramiento de instructor y secretario.

1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán instructor y secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.

2. El instructor deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido al expediente.

Artículo 140. Abstención y recusación.

1. Al instructor y al secretario se les aplicarán las normas sobre abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el instructor y el secretario.

3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días.

4. Contra las resoluciones adoptadas no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que finalice definitivamente el procedimiento.

Artículo 141. Inmediación.

La intervención del instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario; en caso contrario, aquellas se considerarán nulas, sin perjuicio de que el instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración.

Artículo 142. Prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella.

3. El instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno.

4. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida.

Artículo 143. Vista del expediente y copia de las actuaciones.

El instructor estará obligado a dar vista al funcionario sometido a expediente, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento y le facilitará una copia completa cuando así lo interese.

Artículo 144. Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales.

En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta infracción disciplinaria puede ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal.

Artículo 145. Archivo de actuaciones.

Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá una resolución por la que se ordene el archivo de las actuaciones, en la que expresará las causas que la motivan, para que el órgano que lo hubiera incoado resuelva lo procedente.

Cuando iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la falta, el órgano competente deberá resolver la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, debiéndose notificar a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados.

SECCIÓN 2.ª. PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS LEVES.

Artículo 146. Iniciación.

1. De acordarse la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve, dicho acuerdo contendrá los hechos que lo motivan y el nombramiento de instructor y secretario, que se notificará a los designados para desempeñar dichos cargos, quienes procederán a notificar el acuerdo al funcionario sometido a expediente, con copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento hasta ese momento, procediendo a citarle para que comparezca a fin de ser oído en declaración.

2. En el acto de comparecencia recibirán la declaración al expedientado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa.

Artículo 147. Propuesta y resolución.

1. Practicadas las pruebas que el instructor juzgue oportunas, formulará una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, su valoración jurídica para determinar, en su caso, la falta que estime que se ha cometido, la responsabilidad del funcionario sometido a expediente y la sanción que se debe imponer, y se notificará al expedientado para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar cuanto estime conveniente en su defensa. Oído el expedientado, la propuesta de resolución se remitirá con todo lo actuado al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento.

2. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime que se ha cometido y se señalará el precepto en que aparezca tipificada, el funcionario responsable y la sanción que se le impone.

3. La resolución deberá ser notificada al expedientado, con expresión del recurso o de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

4. Si se advierte, en cualquier momento del procedimiento, que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, se dará traslado al órgano competente para la incoación para que acuerde, si procede, que continúe tramitándose el procedimiento conforme a la siguiente Sección.

SECCIÓN 3.ª. PROCEDIMIENTO PARA LAS FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES.

Subsección 1.ª. Iniciación.

Artículo 148. Incoación.

1. El órgano competente, al recibir la comunicación o la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, incoará expediente disciplinario.

2. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta leve, deberán cumplirse los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza.

Artículo 149. Medidas cautelares.

1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el órgano competente podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación:

a) El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el órgano competente podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

d) No obstante, el órgano competente podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal.

e) El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario.

3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador.

No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno al afectado por la suspensión provisional si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones.

Subsección 2.ª. Desarrollo.

Artículo 150. Determinación y comprobación de los hechos.

El instructor ordenará en el plazo máximo de 15 días la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 151. Actuaciones iniciales.

1. En todo caso y como primeras actuaciones, se procederá a recibir declaración al funcionario sometido a expediente, se ordenará evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera manifestado en su declaración.

2. Si el funcionario sometido a expediente fuese emplazado en tiempo y en forma y no compareciese, salvo que medie causa justificada que lo motivara, se continuarán las actuaciones del expediente.

3. Si el expedientado no fuera hallado, se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja, y se señalará un plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento.

Artículo 152. Pliego de cargos.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará, en el plazo de quince días, el correspondiente pliego de cargos, si hubiera lugar a ello, en el que se comprenderán todos y cada uno de los hechos sancionables que resulten de aquéllas, con su posible calificación jurídica, así como de las sanciones que puedan aplicarse.

2. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, debiéndose notificar al expedientado, al tiempo que se le da vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, y se le concederá al expedientado un plazo de 10 días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias.

3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.

Artículo 153. Fase de prueba.

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de 10 días para que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas.

2. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias de prueba que hayan de tener lugar fuera de la península o en países extranjeros, el órgano que acordó la incoación podrá prorrogar el plazo del período probatorio, a propuesta del instructor, si lo estima necesario.

3. Para la práctica de las pruebas admitidas, así como para las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, se le indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberán realizarse y se le advertirá que puede asistir a ellas.

Artículo 154. Traslado de actuaciones practicadas en periodo de prueba.

1. En caso de que el instructor hubiera acordado, bien de oficio o a instancia del interesado, la apertura de periodo de prueba, se dará traslado al expedientado de las actuaciones que en el mismo se hubieren practicado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.

2. Cuando el interesado muestre su conformidad con el pliego de cargos, no realice alegaciones, o de haberlas realizado no se acuerde la apertura del periodo de prueba, el instructor formulará propuesta de resolución.

Artículo 155. Propuesta de resolución.

El instructor cuando considere concluso el expediente formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará su valoración jurídica para determinar si se estima que se ha cometido la falta y, en su caso, cuál sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y se señalará la sanción que se debe imponer.

Artículo 156. Alegaciones.

La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

Artículo 157. Elevación del expediente.

Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente convenientemente foliado y numerado al órgano que hubiera acordado su incoación.

Artículo 158. Reducción de plazos.

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad de tiempo, salvo los que se contienen en los artículos 152.2, 154, 156 y 160.2.

Subsección 3.ª. Terminación.

Artículo 159. Resolución del expediente.

Recibido el expediente, el órgano que acordó su incoación procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones, y, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.

Artículo 160. Devolución del expediente al instructor.

1. La autoridad competente para resolver podrá devolver el expediente al instructor para que practique aquellas diligencias que hayan sido omitidas y resulten imprescindibles para la resolución.

2. En todo caso, después de practicadas estas diligencias y antes de remitir de nuevo el expediente a dicha autoridad, se dará vista de lo actuado últimamente al funcionario sometido a expediente, para que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente en su defensa.

3. Si el órgano competente para resolver apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolución, o que los hechos contenidos en ésta, son merecedores de una sanción sustancialmente superior que la propuesta, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin de que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones al respecto.

Artículo 161. Contenido de la resolución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

2. En la resolución se determinará con toda precisión la falta que se estime cometida y se señalarán los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable, la sanción que se le impone y los recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

3. Tanto en el supuesto anterior como cuando la resolución estimara la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad del funcionario expedientado, se debe hacer declaración expresa, si procede, sobre las medidas provisionales que se hayan podido adoptar durante el procedimiento.

4. La resolución del expediente será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuera adoptada.

Artículo 162. Caducidad.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.

2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

4. Cuando un funcionario pase a la situación de excedencia voluntaria antes o durante la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracciones contempladas en esta Ley, dicho procedimiento quedará suspendido, interrumpiéndose el cómputo de los plazos de prescripción, continuando su tramitación cuando el afectado solicite el reingreso en el servicio activo.

SECCIÓN 4.ª. EJECUCIÓN.

Artículo 163. Ejecución de la sanción.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, y comenzarán a cumplirse en el plazo máximo establecido en la propia resolución, sin que exceda del legalmente establecido para su prescripción.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.

3. Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase.

4. Si antes de que se dicte la resolución correspondiente el funcionario sometido a expediente adquiere la situación de servicio activo en otro Cuerpo de funcionarios, se exigirá igualmente el cumplimiento de la sanción, que será inscrita en el registro de personal correspondiente al Cuerpo desde el que se cometió la falta, y se aplicará el régimen de prescripción de sanciones y de cancelación de las inscripciones previsto en la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.

5. El cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique al sancionado.

6. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva por el Habilitado inmediatamente con cargo al sancionado.

7. Cuando la sanción sea por falta grave, el Habilitado, previa solicitud del sancionado, podrá fraccionar la detracción de retribuciones durante los cinco meses siguientes al de imposición de la sanción.

8. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta.

Artículo 164. Ejecutividad de las sanciones.

Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.

Artículo 165. Suspensión e inejecución de la sanción.

El órgano competente para resolver la sanción disciplinaria podrá también acordar, de oficio o a instancia del interesado, cuando mediara causa justa para ello debidamente motivada, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación.

Artículo 166. Anotación y cancelación.

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan.

2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos períodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello; en este caso, se hará constar expresamente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal.

3. Para el cómputo del plazo de cancelación será tenido en cuenta el tiempo en que la ejecución de la sanción hubiese estado suspendida.

Disposición adicional primera. Escalafonamiento de funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.

El escalafonamiento de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se efectuará atendiendo a la calificación definitiva que se obtenga tras la consideración, en la forma que se prevé en este Reglamento, de las calificaciones alcanzadas en las diferentes fases del proceso de selección previstas en el citado Reglamento para cada categoría.

Disposición adicional segunda. Desarrollo previsión legal.

Este Decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 5/2010 de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de la Rioja, considerándose todo su contenido como reglamento marco al que habrán de ajustarse los reglamentos de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, excepto los preceptos regulados en el Capitulo II del Título VI y en el Título X, que tendrán exclusivamente la consideración de desarrollo reglamentario de la citada Ley 5/2010.

Disposición adicional tercera. Presentación de comunicaciones y solicitudes.

Todas las comunicaciones y presentación de solicitudes mencionadas en el Decreto por parte de los Ayuntamientos al Gobierno de La Rioja se realizaran a través de los sistemas que el Gobierno de La Rioja ponga a su disposición en www.larioja.org

Disposición transitoria primera. Expedientes disciplinarios en trámite.

Los expedientes disciplinarios en trámite a la entrada en vigor de este Decreto seguirán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha de la iniciación del procedimiento.

Disposición transitoria segunda. Plazo de adecuación de niveles de complemento de destino por Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos deberán adecuar los niveles asignados para el complemento de destino, señalados en el artículo 83 de este Reglamento, en el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor se este reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 14/1999, de 16 de abril , por el que se aprueba el Reglamento Marco de las Policías Locales de La Rioja, excepto el artículo 50 y el Anexo I en tanto se regule la uniformidad básica reglamentariamente, y todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan al presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de interior para dictar cuantas disposiciones de desarrollo prevea el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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