Procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales

 07/03/2013
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Decreto 13/2013, de 26 de febrero, por el que se regula el procedimiento administrativo para la realización de determinados aprovechamientos forestales y otras actividades en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 6 de marzo de 2013). Texto completo.

El Decreto 13/2013 regula los aprovechamientos maderables y leñosos de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 43/2003, de Montes; cortas de árboles, podas, apostados o resalveos que deben someterse a autorización administrativa o a notificación en caso de estar incluidos en un instrumento de planificación forestal aprobado y vigente.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 13/2013, DE 26 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y OTRAS ACTIVIDADES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

En virtud del artículo 10.1.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, recientemente reformado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero , la Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencias de desarrollo normativo y ejecución en materia de montes y aprovechamientos forestales.

En la actualidad el marco legislativo básico regulador de los montes lo constituye la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril. En su artículo 36, establece que el órgano forestal de la Comunidad Autónoma regulará los aprovechamientos no maderables, y en su artículo 37 que para los aprovechamientos maderables y leñosos de montes no gestionados por el órgano forestal autonómico se requerirá notificación o autorización, en función de la existencia o no de instrumentos de gestión de esos aprovechamientos.

Además en el artículo 40.3 se dispone que es competencia de las Comunidades Autónomas regular las modificaciones sustanciales de la cubierta forestal.

Por otra parte, según determina su artículo 2.2, la Ley de Montes es de aplicación a las dehesas en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales. En este sentido, debe recordarse que la Ley 1/1986, de 2 de mayo , sobre la Dehesa de Extremadura, ya establecía en su Anexo III las técnicas culturales (tratamientos selvícolas) y sanitarias de aplicación obligatoria, recomendada o prohibida en determinados aprovechamientos y actividades realizables en las dehesas. También debe destacarse que su disposición adicional faculta al Consejo de Gobierno a actualizar las normas contenidas en dicho Anexo, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos. En el momento presente resulta oportuno acometer tal actualización, únicamente respecto a las normas de carácter forestal, debido a que el cuarto de siglo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986 ha aportado conocimientos técnicos y científicos suficientes como para mejorar la aplicación del texto legal y así acomodarlo a la nueva situación ambiental y socioeconómica de las dehesas.

Similares motivos hacen necesario sustituir en su integridad los criterios de los preceptos que quedaban vigentes de la Orden de 4 de mayo de 2000, por la que se establece el procedimiento de solicitud de determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos en montes de particulares y tratamientos selvícolas, así como la totalidad de la Orden de 13 de noviembre de 2003, por la que se establece el procedimiento para determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas en terrenos no gestionados por la administración forestal autonómica, mediante la cual se determinaron para tales terrenos cómo habían de realizarse los aprovechamientos forestales de madera y corcho, así como los tratamientos selvícolas de poda y eliminación de pies secos.

En la línea iniciada con el Decreto 125/2005, de 24 de mayo , por el que se aprueban medidas para la mejora de la tramitación administrativa y simplificación documental asociada a los procedimientos de la Junta de Extremadura, y con objeto de simplificar la tramitación, este decreto introduce, para determinadas actividades, la autorización abreviada como procedimiento administrativo.

El Capítulo I de este decreto se dedica a las disposiciones generales, como son el objeto y su ámbito de aplicación. En el objeto se relacionan los aprovechamientos forestales, tratamientos selvícolas y otras actividades. En el ámbito se detallan los terrenos excluidos, y aquellos en los que no es de aplicación.

Así mismo, quedan excluidos de la obligación de contar con autorización o comunicación previa, los aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, pues en tales supuestos la intervención forestal deviene innecesaria y los que tengan un cambio de uso forestal autorizado de acuerdo con lo previsto en el informe forestal preciso para la autorización. En sentido similar, se excluye del régimen de intervención administrativa forestal aquellos supuestos sometidos a evaluación de impacto ambiental de los que se deriven aprovechamientos o actividades regulados en el decreto. El artículo 3 se dicta atendiendo particularmente a los principios de proporcionalidad y de eficacia que consagra el artículo 4 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, ya que se considera que en estos casos la intervención forestal no aportaría ningún valor añadido, y sin embargo constituiría un trámite gravoso para el ciudadano de efecto escaso o incluso nulo en la toma de decisiones por parte de las administraciones públicas gestoras de los dominios públicos o de los órganos sustantivos, respectivamente.

El artículo 4 determina los lugares donde se encontrarán disponibles y donde deben presentarse los formularios administrativos y las declaraciones responsables que deben rellenarse en los formularios que se cursen. El artículo 5 se dedica a las actividades que requieren del pago de una tasa y el sexto detalla el régimen aplicable al control de los aprovechamientos y actividades, en el que se incluye la obligación de elaborar un acta de reconocimiento final en determinados supuestos.

En el Capítulo II se describe el régimen aplicable a las comunicaciones previas, su contenido, los requisitos para formularlas y sus efectos. Como norma general se aplicarán las comunicaciones previas a los aprovechamientos no maderables y a los tratamientos selvícolas regulados en el Anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo , sobre la Dehesa de Extremadura, dejando el régimen de autorizaciones para los aprovechamientos maderables y leñosos y otras actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental.

En el Capítulo III se detalla el régimen aplicable a las autorizaciones, las normas generales para todas las actividades que se autoricen y las específicas para algunas de ellas. Para aquellas actividades cuya ejecución apremiante contribuye al normal desarrollo y conservación de las masas forestales se establece un régimen novedoso de autorizaciones abreviadas. Dentro de este capítulo en el artículo 23 se aborda el régimen de notificaciones que emana de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, respecto a los montes con instrumento de gestión forestal aprobado y vigente.

En la disposición adicional primera se regulan los aprovechamientos y otras actuaciones de carácter forestal sobre terrenos agrícolas desarrollando el concepto de monte a efectos de este decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Así se recoge el límite de los enclaves forestales en terrenos agrícolas, el carácter no forestal de los linderos de terrenos agrícolas y la no adscripción a su transformación en forestal de determinados terrenos aunque soporten especies forestales de forma temporal. En el mismo sentido se regula los aprovechamientos de terrenos agrícolas después de ser abandonados y las repoblaciones forestales en terrenos agrícolas cuando no se supera un tiempo o unas condiciones de aptitud de los terrenos.

En la disposición adicional segunda se consagra la responsabilidad de los titulares de los terrenos forestales en el cumplimiento de la normativa, y en la tercera se establecen prevenciones sobre su obligación de ordenar los montes.

La disposición adicional cuarta contiene la especial regulación de las dehesas boyales que no estén incluidas en montes catalogados, pues las que tengan la calificación de dominio público se ven vinculadas por la circunstancia de que solo su entidad local titular estará legitimada para solicitar o comunicar previamente aprovechamientos o actividades forestales.

En la disposición adicional sexta se establecen los fundamentos del régimen jurídico de los cultivos energéticos forestales, al objeto de eliminar barreras administrativas para el desarrollo de las energías renovables, de conformidad con el artículo 84.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y se crea el Registro de Cultivos Energéticos Forestales.

En la séptima se regula el fichero de datos de carácter personal del Registro de Cultivos Energéticos Forestales.

La disposición adicional octava aclara la regulación de los aprovechamientos o actividades que sean objeto de una subvención y la novena se dedica a la posible tramitación telemática de los expedientes consagrando el principio de simplificación administrativa preconizando la tramitación telemática.

Por último la disposición adicional décima recoge la obligación de proteger los restos u objetos de valor arqueológico cuando aparezcan durante la realización de un trabajo y la obligación de comunicar su hallazgo.

La disposición transitoria primera regula las actividades accesorias respecto a actividades principales previamente autorizadas. La disposición transitoria segunda plasma las condiciones bajo las cuales las plantaciones de biomasa forestal ya existentes podrán ser regularizadas, según se detalle por orden de la Consejería competente en materia forestal. Y la disposición transitoria tercera contiene la usual prevención respecto a los expedientes en curso.

La disposición derogatoria única deroga de modo expreso las dos órdenes, de los años 2000 y 2003, que hasta ahora regulaban parcialmente los aprovechamientos y actividades forestales.

La disposición final primera contiene una prevención respecto al régimen de los cultivos energéticos forestales. La segunda recoge una habilitación para el desarrollo y aplicación del decreto.

El decreto establece el Anexo I, de gran relevancia sustancial, ya que en él se detallan las normas técnicas bajo las que han de ejecutarse los aprovechamientos y actividades objeto del decreto.

En la elaboración de este decreto se han tenido en cuenta los principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas que se disponen en la Ley 2/2011, de 4 de marzo , de Economía Sostenible, y se ha otorgado el trámite de información pública, emitidos el facultativo dictamen del Consejo Asesor Forestal de Extremadura y el preceptivo del Consejo Asesor del Medio Ambiente de Extremadura y dada la participación a los interesados que exige el artículo 66.3 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a través de las organizaciones y asociaciones de particulares en este sector de actividad integradas en dicho órganos.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 26 de febrero de 2013, DISPONGO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este decreto es regular los aprovechamientos maderables y leñosos de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 43/2003, de Montes; cortas de árboles, podas, apostados o resalveos que se relacionan en el Anexo I y que deben someterse a autorización administrativa o a notificación en caso de estar incluidos en un instrumento de planificación forestal aprobado y vigente.

Además y de conformidad con lo prevenido en los artículos 36.3 de la citada Ley 43/2003, de Montes, y en la Ley de la Dehesa de Extremadura, es objeto de este decreto regular los demás aprovechamientos forestales y los tratamientos selvícolas que se detallan en los apartados 2 y 3 del Anexo I y el resto de actividades relacionados con unos u otros.

Por último y como desarrollo del artículo 40.3 de la Ley 43/2003, de Montes, se regulan a través de este decreto otras actividades forestales y en particular las repoblaciones forestales y densificaciones, los cambios de especie y las vías de saca o pistas forestales.

2. Asimismo y de forma complementaria a lo indicado en el apartado anterior, este decreto tiene por objeto establecer para los referidos aprovechamientos y para los tratamientos selvícolas y demás actividades a que el mismo se refiere, el procedimiento de intervención administrativa, que en función de su grado de intensidad podrá consistir en comunicaciones previas, autorizaciones o autorizaciones abreviadas y en notificaciones en el caso de montes con instrumento de planificación forestal aprobado y vigente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este decreto está constituido por los montes y otras superficies pobladas con especies forestales que no estén gestionados por la administración forestal de la Comunidad Autónoma, incluyendo los terrenos de naturaleza agrícola descritos en la disposición adicional primera.

2. Ello no obstante, este decreto no se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de aprovechamientos o actividades incluidos en el ámbito de aplicación del apartado 1 y cuya ejecución corresponda a la administración forestal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Cuando se trate de aprovechamientos o actividades en suelos clasificados por los instrumentos de ordenación territorial y urbanística como suelo urbano o que radiquen en un recinto con alguno de los usos definidos por el SIGPAC como; zona urbana (ZU), zona censurada (ZV), edificaciones (ED) o invernaderos y cultivos bajo plásticos (IV).

c) Cuando se trate de terrenos agrarios para cuya forestación se concedan ayudas, en tanto no adquieran la condición de forestal por hallarse lograda la repoblación a plena satisfacción del órgano concedente de la subvención, y dicha condición esté acreditada por dicho órgano.

3. Para los aprovechamientos u otras actividades que se realicen en terrenos pertenecientes al Parque Nacional de Monfragüe o en otros que, en su caso, así se declaren en nuestra Comunidad Autónoma, el presente decreto será de aplicación en todo aquello en lo que no se oponga a lo establecido en las normas de declaración y en los instrumentos de planificación de los mismos.

Artículo 3. Exigibilidad de autorización o comunicación previa.

1. Todo aprovechamiento o actividad incluida en el ámbito de aplicación de este decreto deberá ser previamente autorizado o comunicado de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Ello no obstante, no será exigible autorización ni comunicación previa en relación con:

a) Los aprovechamientos en terrenos para los que se haya autorizado su cambio de uso forestal, si en el informe favorable que necesariamente ha de emitir el órgano forestal autonómico a tal efecto y en la correspondiente resolución que autorice el cambio de uso forestal se indica expresamente esa circunstancia por contenerse cuantos condicionamientos y limitaciones sean, en su caso, imponibles de conformidad con lo dispuesto en la normativa de montes.

b) Los aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, ya sea hidráulico, de carreteras, de caminos públicos, de vías pecuarias o de vías férreas; se incluyen en esta prevención tanto las actividades que realicen directamente por sí tales órganos gestores como aquellas para las que se haya establecido una encomienda de gestión, como en el caso de las comunidades de usuarios o juntas centrales de usuarios respecto a la administración hidráulica.

c) La ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, donde bastará con el resultado de la aplicación del instrumento de intervención ambiental, siempre y cuando durante su tramitación se haya consultado al órgano con competencia en materia forestal.

2. En los supuestos descritos en la letra “b” anterior, se considerará que las normas técnicas del Anexo I tendrán el carácter supletorio para los respectivos órganos gestores del dominio público, y para los encomendados si no se establecen otras por los órganos gestores.

3. Tampoco será exigible obtener autorización o formular comunicación previa, de conformidad con lo dispuesto en este decreto, cuando el órgano gestor de una zona de dominio público de las referidas en el artículo 3.b. deba pronunciarse sobre una solicitud para la realización de un aprovechamiento o actividad de los regulados en este decreto, siempre que se cuente con un informe previo del órgano autonómico competente en materia forestal, y que sea incorporado por el órgano gestor en su proceso decisorio antes de su resolución.

Artículo 4. Solicitudes de autorización y comunicaciones previas.

1. Para cumplimentar una solicitud de autorización o para practicar una comunicación previa de las reguladas en este decreto, deberán utilizarse los formularios correspondientes, los cuales estarán a disposición de las personas interesadas en las unidades de la Dirección General competente en materia forestal, en el Portal del ciudadano en internet (http://sia.juntaex.es) y en la siguiente dirección de internet:

http://www.extremambiente.es.

2. Las personas físicas deberán acompañar los formularios de una fotocopia del DNI o autorización para que sus datos de identidad se recaben de oficio de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 184/2008, de 12 de septiembre , por el que se suprime la obligación para los interesados de presentar la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y el certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la administración de la Junta de Extremadura y de sus organismos públicos vinculados o dependientes.

Además de la identificación de la persona física que actúe en su representación conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas jurídicas deberán aportar copia del documento que acredite esa representación. Ello no obstante, tratándose de administraciones y organismos públicos bastará con que conste la identidad del firmante y su cargo y se estampe la firma y sello de dicha administración u organismo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el formulario debidamente cumplimentado irá acompañado de la documentación requerida, no obstante;

a) Cuando así se indique en los formularios, la documentación podrá ser sustituida por una declaración responsable en la que el interesado declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos, que dispone de la documentación acreditativa y que se compromete a mantener la vigencia de la misma hasta finalizar la actividad.

b) No será preciso volver a aportar los documentos que figuren en los archivos administrativos de la Comunidad Autónoma siempre que se identifiquen los documentos y la fecha de aportación de los mismos, así como el órgano o dependencia al que se hubiesen dirigido.

Además el interesado podrá autorizar a la administración, a comprobar de oficio, los documentos expedidos por la misma o que se encuentren en su poder, indicando el procedimiento y la fecha de entrega de dicha documentación.

Artículo 5. Tasas exigibles por la prestación de servicios facultativos en materia forestal.

Previamente a que se realicen un señalamiento, una inspección o un reconocimiento gravados legalmente con una tasa, se liquidará la misma, pudiendo el órgano forestal, notificarla al sujeto pasivo, con las advertencias de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el artículo 9.1.b de la Ley de Tasas y Precios Públicos de Extremadura y en los artículos 42.5.a) y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Controles de los aprovechamientos y actividades forestales.

1. La inspección y control de los aprovechamientos y actividades corresponde al personal técnico de la Dirección General con competencia en materia forestal, y a los agentes de la Dirección General de Medio Ambiente, en adelante agentes, adscritos a ésta, los cuales podrán requerir la presentación del documento o documentos que acrediten la autorización o la comunicación previa que en cada caso corresponda, así como ordenar la paralización de la actuación en el caso de que esta se realice sin ajustarse a la resolución o al Anexo técnico o se esté ejecutando sin respetar la exigencia de contar con una autorización o comunicación previa, según proceda; también podrá adoptarse tales medidas cuando por causas sobrevenidas sea necesario aplicar alguna restricción o prohibición derivada de la normativa en materia de conservación de la naturaleza.

Los propietarios o titulares de terrenos en que se realicen aprovechamientos o actividades sujetos a autorización o comunicación previa deberán facilitar y prestar colaboración para su control por parte de los agentes de conformidad con el artículo 58 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. El agente adscrito a la zona de actuación elaborará un acta de reconocimiento final, que deberá remitir a la unidad administrativa del servicio competente en materia forestal, una vez realizadas o finalizado el plazo para realizar las siguientes actividades:

- Cualquier aprovechamiento o actividad objeto de autorización y en el caso de autorizaciones abreviadas únicamente la eliminación de pies secos dispersos, las cortas en una superficie arbolada continua inferior a 1.000 m2 y las cortas por riesgo.

- Cuando se trate de comunicaciones previas, solo en el caso de los descorches.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si por resolución de la Dirección General competente en materia forestal se advirtiera y declarase la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una solicitud o comunicación previa, este hecho comportará, previa audiencia al interesado, que no se podrá iniciar o proseguir la actividad de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

CAPÍTULO II. COMUNICACIONES PREVIAS

Artículo 7. Actividades que requieren comunicación previa.

Se requerirá comunicación previa para la realización de los aprovechamientos no maderables o leñosos y resto de actividades regulados por este decreto y que seguidamente se relacionan, así como, para la ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, de cualesquiera aprovechamientos maderables y leñosos cuando se hallen previstos en un proyecto de ordenación, plan dasocrático o instrumento de gestión forestal equivalente.

a) Podas de formación y apostados.

b) Podas de producción de fruto o de mantenimiento.

c) Podas de ramoneo.

d) Trasmochos o poda a cabeza de gato.

e) Selección de brotes.

f) Resalveos.

g) Clareos.

h) Descorches no sujetos a autorización de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.

i) Rayado de alcornoques.

j) Densificaciones con encinas, alcornoques o robles a excepción de las previstas en el artículo 13.

k) Limpieza y retirada de restos de árboles derribados por efecto de fenómenos naturales.

Artículo 8. Presentación y contenido de la comunicación previa.

1. La comunicación previa deberá formalizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y tener entrada en un registro habilitado con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha en que se pretenda comenzar los trabajos. Ese plazo podrá reducirse a cinco días si se hace entrega de copia de la comunicación previa registrada, junto con el resguardo de pago de las tasas en su caso y de la documentación que sea preceptiva, en la oficina de referencia de los agentes en la zona donde se adscriba la explotación o en otra oficina habilitada que a tal efecto se comunique en la página Web de la Consejería con competencias en materia forestal.

2. Son registros habilitados para la presentación de comunicaciones previas, el registro de la Consejería ubicado en el edificio administrativo donde se encuentre la unidad que tramita los expedientes y el registro telemático de la Junta de Extremadura una vez se habilite al efecto para este procedimiento.

3. Cuando la comunicación previa se presente en registros no habilitados a este efecto, el plazo a que se refiere el apartado 1 comenzará a contar a partir de su entrada en los indicados registros habilitados.

4. En la comunicación previa se deberá identificar, como contenido mínimo en relación con la actividad, la actuación, el paraje con polígonos y parcelas donde se llevará a efecto la misma y la fecha de inicio prevista. En el caso de descorches deberá indicarse además el titular que realizó el aprovechamiento en el turno anterior.

5. En el caso de modificación del paraje o que la fecha de la actuación difiera en más de un mes de la fecha de inicio prevista del apartado anterior, se deberá presentar una nueva comunicación previa con la misma antelación prevista en el apartado uno.

Artículo 9. Requisitos de la comunicación previa.

Para que la comunicación previa, efectuada en plazo, sea válida ha de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la comunicación se ajuste al modelo oficial establecido al efecto, reúna el contenido exigido en el mismo y figure firmada por el titular de la explotación o persona autorizada.

b) Que se cumplan los requisitos previos de cada actividad y del instrumento de gestión aprobado en su caso.

c) Que cuente con los informes y autorizaciones pertinentes.

d) Que se haya abonado la correspondiente tasa, en su caso.

Artículo 10. Efectos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa, efectuada en plazo y cumpliendo todos los requisitos establecidos en el artículo anterior y en la normativa administrativa y forestal de aplicación se presume válida, pudiendo realizarse las actividades de conformidad con lo dispuesto en la misma siempre que, en su caso, se cuente con cuantos permisos, autorizaciones, informes o evaluaciones fueren requeridos para ello por la restante normativa sectorial.

2. La dirección general, resolverá motivadamente, la invalidez de la comunicación previa, declarando que no surte efectos la comunicación previa y no podrá realizarse o deberá paralizarse la actividad pretendida cuando no cumpla dichos requisitos.

Tampoco surtirán efecto las comunicaciones previas cuando se haya incumplido el plazo de un mes desde la fecha de inicio propuesta en el apartado 5 del artículo 8, así como cuando durante la realización de los aprovechamientos o actividades, no se cumplan los requisitos de época, plazo o el resto de los condicionantes previstos en el Anexo I para cada actividad.

3. La resolución administrativa declarativa de que no surte efectos la comunicación previa, y por tanto el aprovechamiento o actividad no puede efectuarse, se notificará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a través del medio que el interesado haya elegido, no obstante será preferible la comunicación vía telemática, a efectos de lograr mayor agilidad en la tramitación.

Asimismo, la resolución declarativa de que no surte efectos la comunicación previa será notificada por parte de la dirección general a los agentes con la finalidad de que se pueda impedir la actuación o paralizar cuando haya comenzado.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación previa, o la no presentación ante la administración competente de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del aprovechamiento o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Artículo 11. Suspensión y privación de eficacia de las comunicaciones previas.

1. Las comunicaciones previas podrán ser suspendidas en su eficacia o privadas totalmente de la misma, previa resolución del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, cuando se apreciare la existencia de circunstancias sobrevenidas o desconocidas, tales como inundaciones, plagas, incendios, afecciones a especies protegidas u otras de fuerza mayor que lo hicieran necesario.

Ello no obstante, iniciado el referido procedimiento, la Dirección General competente en materia forestal podrá adoptar las medidas provisionales que estime precisas en los términos y a los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento y cursar la correspondiente notificación será de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, produciéndose la caducidad del mismo en caso contrario.

2. La resolución deberá indicar las condiciones para levantar la suspensión y en su caso la nueva vigencia temporal.

Artículo 12. Vigencia temporal de las comunicaciones previas.

Sin perjuicio de la preceptividad de respetar en su caso los correspondientes períodos de ejecución establecidos en el Anexo I de este decreto o los que se establezcan de conformidad con lo en él dispuesto y salvo que se considere que existen circunstancias técnicas o ambientales que aconsejan establecer un plazo distinto mediante la correspondiente resolución de la Consejería competente, las comunicaciones previas tendrán la siguiente vigencia temporal:

a) Tres meses desde la fecha de efecto de la comunicación previa, a excepción de las densificaciones del apartado “j” del artículo 7 y de los aprovechamientos maderables y leñosos contemplados en un instrumento de gestión forestal aprobado y vigente, conforme a lo previsto en el artículo 23, que tendrán una vigencia de dos años desde la fecha de efecto de la misma.

b) Los descorches tendrán vigencia desde la fecha de efecto de la comunicación previa hasta el quince de agosto del año siguiente.

c) Las actividades accesorias respecto a otras comunicadas tendrán la misma vigencia que las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas.

CAPÍTULO III. AUTORIZACIONES

Artículo 13. Actividades que requieren autorización.

1. Salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos que deban someterse a la notificación prevista en el artículo 23, los siguientes aprovechamientos maderables o leñosos y resto de actividades requerirán la autorización de la Dirección General competente en materia forestal:

a) Corta de arbolado. Será necesaria autorización en los siguientes casos:

1.º Cortas de mejora, exceptuando la eliminación de pies secos dispersos.

2.º Cortas de regeneración.

3.º Otras cortas contempladas en el Anexo I no sometidas a autorización abreviada.

b) Podas, apostados o resalveos donde más del 20 % de las ramas o pies tienen más de 18 cm. de diámetro en la base.

c) Nuevos descorches, considerando como tales los que se realizan por primera vez y los que difieren de la saca del turno anterior en más de un 5 % de la superficie o del número de pies a descorchar. También requerirán autorización los descorches que se soliciten para corcho con menos de 9 años o con más de 11 años desde la “saca“ anterior y el descorche de árboles que hayan sufrido un incendio forestal.

d) Cambio de especie forestal arbórea.

e) Forestaciones y reforestaciones, salvo las acogidas a los programas de ayudas para las mismas en terrenos agrícolas o a otras ayudas dependientes de la Dirección General con competencias en materia forestal.

f) Densificaciones cuando incrementen el número de pies existente hasta más del doble de los preexistentes de las mismas especies.

g) Construcción de pistas forestales.

2. También requerirán autorización, que podrán solicitarse conjuntamente con la anterior, las siguientes actividades, cuando sean accesorias respecto a las descritas en el apartado anterior de las que dependan y por tanto con proscripción de la autorización de esta actividad accesoria si no se autoriza el aprovechamiento o actividad de la que depende:

a) Eliminación o tratamiento de cepas.

b) Construcción o repaso de vías de saca. El repaso de vías de saca requerirá autorización únicamente cuando sea necesario la corta de arbolado o la remoción del suelo, en otro caso bastará la comunicación previa.

3. En los casos de nuevas vías de saca, accesorias a descorches comunicados, deberá solicitarse la construcción de la vía de saca siempre que requiera la corta de arbolado adulto, en otro caso se comunicará junto con el descorche.

Artículo 14. Actividades que requieren autorización abreviada.

Salvo que se trate de aprovechamientos maderables o leñosos que deban someterse a la notificación prevista en el artículo 23, las siguientes actividades requerirán una solicitud de autorización abreviada:

a) Corta de arbolado, en los siguientes casos:

1.º Eliminación de pies secos dispersos.

2.º Cortas por riesgo.

3.º Cortas en una superficie arbolada continua inferior a 1000 m2.

b) Tratamientos selvícolas en los siguientes casos:

1.º Podas sanitarias.

2.º Podas por riesgo.

3.º Podas por estorbo.

Artículo 15. Efectos de las autorizaciones y autorizaciones abreviadas y normas comunes.

1. Las autorizaciones y autorizaciones abreviadas habilitan a los interesados, en su caso, y exclusivamente desde un punto de vista técnico-forestal, a realizar los aprovechamientos o las actividades pretendidos, siempre que se respeten el plazo y el contenido de las normas técnicas que se detallen en el Anexo I y la demás normativa de aplicación, así como, en su caso, los términos y condiciones establecidos en la correspondiente resolución.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, antes del comienzo de la ejecución de los aprovechamientos o actividades sujetas a autorización o autorización abreviada de conformidad con este decreto, se deberá contar, en su caso y según proceda, con las correspondientes autorizaciones para su realización en zona de servidumbre o policía del dominio público y con cuantos otros permisos o licencias sean exigibles de conformidad con la normativa sectorial o local.

3. Cuando, por razón de la naturaleza de la actividad de que se trate, sea exigible contar con un informe de afección a la Red Natura 2000, no podrá autorizarse forestalmente la actividad pretendida si no ha sido favorable dicho informe, con o sin condiciones.

4. En ningún caso la autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refieren los artículos 13 y 14 presuponen, más allá de los efectos de este decreto, derecho real alguno en relación con el objeto de tales aprovechamientos y actividades o con los terrenos a que afecten.

5. Después de ser concedida una autorización o autorización abreviada, no se podrá variar la localización de los aprovechamientos o actividades autorizados, salvo que se levante un acta por el agente adscrito a la zona donde se justifique dicha variación, que en ningún caso supondrá un incremento de la misma ni superará el 20 % de cambio sobre la original.

Artículo 16. Solicitudes de autorización y autorización abreviada.

1. La solicitud de autorización deberá formalizarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 y tener entrada en un registro habilitado de la Junta de Extremadura junto con el resguardo de pago de las tasas en su caso y de la documentación que sea preceptiva.

2. La presentación de una solicitud de autorización sin utilizar el formulario correspondiente conllevará la obligación de su subsanación previa la preceptiva notificación a la que se acompañe dicho formulario o en la que se indique la exigibilidad de su aportación.

3. Las solicitudes de autorización y de autorización abreviada podrán presentarse durante todo el año, salvo para los descorches, que deberán presentarse antes del 1 de julio del año en que se pretende realizar el aprovechamiento.

4. Las solicitudes de autorización y autorización abreviada podrán presentarse en el registro de cualquiera de las sedes administrativas de la Dirección General competente en materia forestal, en los demás registros, representaciones y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como, previa habilitación al efecto de conformidad con su normativa reguladora, en el registro telemático de la Junta de Extremadura.

Artículo 17. Normas específicas del procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 16 se tramitará conforme a lo determinado en la normativa de procedimiento administrativo sin más especificidades que las que en este artículo se establecen.

2. La subsanación de las solicitudes a que haya lugar conllevará, y así se indicará en la correspondiente notificación, la suspensión del procedimiento hasta tanto se produzca tal subsanación o transcurran 10 días sin que la misma se hubiera realizado.

Asimismo, la solicitud de informe de afección a Red Natura 2000 conllevará la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Sin perjuicio de cuantos otros actos de supervisión previa se tengan por necesarios en razón a las características de la actividad y en función de las disponibilidades económicas y personales, el señalamiento previo de los árboles o ramas o la demarcación de la superficie por parte del agente, en presencia o con conocimiento del solicitante o su representante, será requisito imprescindible para la autorización y realización de las actividades a que se refiere el citado artículo 13.

4. Para las actividades d, e, f y g del artículo 13 apartado 1 y las contempladas en el apartado 2 del mismo artículo se consultará la base de datos de la carta arqueológica de Extremadura por si existiesen yacimientos en la zona de actuación en cuyo caso se notificará al solicitante para que tome las medidas contempladas en la legislación sectorial.

5. Cuando sea preceptiva su incoación, el trámite de vista y audiencia del expediente se substanciará por plazo de 10 días.

6. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de 3 meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los formularios de solicitud de autorización de los aprovechamientos y actividades a que se refiere el artículo 16 se hará constar expresamente lo indicado en el párrafo anterior, así como el sentido del silencio administrativo en este tipo de procedimientos.

Artículo 18. Normas específicas del procedimiento de autorización abreviada.

1. El procedimiento de autorización abreviada de las actividades a que se refiere el artículo 14 se tramitará conforme a lo determinado en la normativa de procedimiento administrativo sin perjuicio de la aplicabilidad de lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo anterior, así como de su previa supervisión por un agente, responsable, asignado y de las demás especificidades que en esta disposición se establecen.

2. La previa supervisión de la actividad comprenderá necesariamente la demarcación del terreno o el señalamiento de árboles o ramas donde sea posible realizar la actividad solicitada a juicio del agente y previo reconocimiento por el mismo, mediante las consultas de posibles afecciones a Red Natura, yacimientos arqueológicos y otras preceptivas.

La supervisión se realizará en presencia de un representante del solicitante, pudiendo iniciarse los trabajos en la zona demarcada o sobre los árboles o ramas señaladas en caso de conformidad del mismo, sin más condicionado que el cumplimiento de lo previsto en el Anexo I para la actividad y aquel otro que dicte el agente como consecuencia de las posibles afecciones recabadas y así lo establezca la resolución posterior.

En este caso, la resolución del procedimiento habrá de dictarse en el mismo sentido, términos y condiciones que los establecidos como consecuencia de la supervisión previa salvo que se apreciare falsedad de los datos necesarios para su dictado, el incumplimiento de las condiciones y términos contenidos en el documento de supervisión o que el dictado de tal resolución pudiera ser contrario a derecho.

3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento será de 1 mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 19. Resolución.

1. Los procedimientos de autorización y autorización abreviada serán resueltos por la Dirección General competente en materia forestal sin perjuicio de la posibilidad de su impugnación mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario de alzada.

2. Toda autorización incluirá las condiciones que se deban cumplir para la realización del aprovechamiento o actividad, determinará el período y el plazo para su realización y quedará expresamente condicionada a que se sigan dando las condiciones de hecho y de derecho que la fundamenten.

3. Las resoluciones que autoricen el aprovechamiento o actividad se entenderán otorgadas a favor de quien formuló la solicitud siempre que haya acreditado que ostenta derecho bastante, sin perjuicio de que, en su caso, pueda entenderse otorgada a favor de quien, así lo solicite y ostente esa condición o le suceda en ella.

4. El efecto del silencio será estimatorio. No obstante, el efecto del silencio será desestimatorio cuando el objeto del procedimiento sea una autorización de cualquier actividad o práctica cultural que suponga alteraciones del hábitat natural en predios enclavados en espacios naturales protegidos o en áreas sensibles en razón de la fauna silvestre no cinegética, de conformidad con el procedimiento inventariado en la Ley 1/2002, de 28 de febrero , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se considerarán incluidos en los espacios y áreas mencionados: los Parques Naturales, las Reservas Naturales, los Monumentos Naturales, los Paisajes Protegidos, las Zonas de Interés Regional, los Corredores Ecológicos y de Biodiversidad, los Parques Periurbanos de Conservación y Ocio, los Lugares de Interés Científico, los Árboles Singulares, los Corredores eco culturales, las Áreas Protegidas por instrumentos internacionales de conservación de biodiversidad, en particular los “Humedales de Importancia Internacional del Convenio relativo a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas” y las “Reservas de Biosfera del Programa sobre el Hombre y la Biosfera de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura”, los espacios naturales protegidos transfronterizos, las zonas de la Red Natura 2000 (Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación) y los Lugares de Importancia Comunitaria.

Artículo 20. Revisión, suspensión de eficacia y revocación de las autorizaciones y autorizaciones abreviadas.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de su revisión de oficio por causa de nulidad o anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo, las autorizaciones y autorizaciones abreviadas podrán ser suspendidas en su eficacia, novadas o revocadas previa resolución del correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, cuando se apreciare la existencia de circunstancias sobrevenidas o desconocidas, tales como inundaciones, plagas, incendios, afecciones a especies protegidas u otras de fuerza mayor que lo hicieran necesario.

Ello no obstante, iniciado el referido procedimiento, la Dirección General competente en materia forestal podrá adoptar las medidas provisionales que estime precisas en los términos y a los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El plazo máximo para notificar la resolución de estos procedimientos será de dos meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación, produciéndose la caducidad del mismo en caso contrario.

2. Cuando la resolución del procedimiento establezca la suspensión de la eficacia de la autorización o autorización abreviada, dicha medida podrá ser levantada, previa solicitud escrita del interesado, una vez comprobado que vuelven a darse las circunstancias adecuadas para la realización del aprovechamiento o actividad en los términos autorizados y dictada la correspondiente resolución.

El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación, pudiendo el interesado entenderlo resuelto en sentido estimatorio en caso contrario.

Artículo 21. Vigencia temporal de las autorizaciones y autorizaciones abreviadas.

Sin perjuicio de la preceptividad de respetar en su caso los correspondientes períodos de ejecución establecidos en el Anexo I de este decreto o los que se establezcan de conformidad con lo en él dispuesto y salvo que se considere que existen circunstancias técnicas o ambientales que aconsejan establecer un plazo distinto mediante la correspondiente resolución de la Consejería, las autorizaciones y autorizaciones abreviadas tendrán la siguiente vigencia temporal:

a) En el caso de las autorizaciones dos años desde la fecha de la resolución para todas las actividades a excepción del descorche que tendrá vigencia desde la fecha de la autorización hasta el quince de agosto del año siguiente.

b) Las autorizaciones abreviadas tendrán la siguiente vigencia temporal, que empezará a contarse desde la fecha de la resolución; un año para la eliminación de pies secos dispersos y para las cortas en una superficie arbolada continua inferior a 1000 m2, tres meses para las cortas por riesgo y para las podas sujetas a este procedimiento.

c) Las autorizaciones de actividades accesorias tendrán la misma vigencia que las autorizaciones de las actividades principales a las que estén respectivamente vinculadas, a no ser que se especifique una diferente en la resolución.

d) Para el resto de actividades, tres meses desde la fecha de resolución.

Artículo 22. Prórroga del plazo de vigencia.

1. Cuando un aprovechamiento o actividad autorizados no hubiese sido totalmente ejecutado durante su vigencia temporal, podrá solicitarse una prórroga de su plazo, para lo cual deberá formularse un escrito en el que el titular de la autorización indique el número de expediente y justifique las causas por las cuales no se ha realizado íntegramente.

2. Solo podrá presentarse una solicitud de prórroga por cada expediente, con un mínimo de un mes de antelación respecto a la fecha en que expire el plazo de vigencia de la autorización.

3. Se establece un plazo máximo de 15 días para resolver y notificar la solicitud de prórroga.

Transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución que proceda, se podrá entender estimada por silencio administrativo, en todo caso siempre respetando tanto el periodo como el modo de ejecución que en cada momento vengan impuestos por la normativa vigente.

Artículo 23. Notificación de aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de gestión forestal aprobado y vigente.

Las autorizaciones de los aprovechamientos maderables y leñosos se sustituirán por notificaciones previas cuando éstos se hallen previstos en un instrumento de planificación forestal aprobado y vigente a los que se refiere el artículo 37 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Estas notificaciones previas se sujetarán al régimen previsto en este decreto para las comunicaciones previas, en todo caso la denegación o condicionamiento del aprovechamiento se producirá mediante resolución motivada con anterioridad al plazo previsto para presentar las comunicaciones previas en el artículo 8.1.

Disposición adicional primera. Aprovechamientos y otras actividades forestales en terrenos agrícolas.

1. Se regirán por lo dispuesto en este decreto los aprovechamientos y otras actividades forestales en terrenos agrícolas y en particular los que se realicen en los siguientes terrenos;

- Los enclaves de terrenos agrícolas de menos de una hectárea donde vegeten especies forestales, sin perjuicio de las competencias de la administración forestal respecto al aprovechamiento de las especies forestales en estos terrenos. En el caso de los linderos entre dos cultivos agrícolas, éstos no tendrán la consideración de monte, aunque superen una hectárea cuando se presenten en franjas inferiores a 2 metros de ancho.

- Los que no hayan adquirido la condición de forestal al no haber transcurrido 15 años desde que se tenga constancia del abandono de los cultivos agrícolas siempre que la pendiente media de las parcelas o subparcelas catastrales no sea igual o superior al 15 %, en cuyo caso tendrán la condición de forestal cuando en ellos vegeten especies arbórea forestales de más de 18 cm. de perímetro en la base.

En el caso de bancales antiguos, bien conservados o restaurados provenientes de cultivos agrícolas de olivos o frutales abandonados, podrán superarse las condiciones de pendiente o plazo, siempre que exista un informe favorable de impacto ambiental y un informe del órgano competente en agricultura que acredite la aptitud del terreno y estado de conservación de los bancales.

- Los terrenos que siendo agrícolas hayan sido o sean repoblados por plantación o siembra de especies forestales, hasta que adquieran la condición de terrenos forestal o se adscriban a la finalidad a ser transformados a terreno forestal, de oficio por el órgano concedente de la plantación o siembra o a solicitud del interesado, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Montes.

Cuando no se adscriban a la finalidad de ser transformados a terreno forestal, adquirirán la condición de forestal cuando hayan transcurrido 15 años desde que se realizó, siempre que la pendiente media de las parcelas o subparcelas catastrales no sea igual o superior al 15 %, conforme a lo previsto en el guión anterior.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se adscribirán en todo caso al uso forestal los terrenos agrícolas en que se planten especies forestales cuando así lo solicite su titular, cuando presenten una pendiente igual o superior al 15 % a excepción de lo previsto para los bancales o bien cuando hayan transcurrido 15 años desde que se inició la plantación.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad de los titulares de los terrenos forestales.

1. Los titulares de los terrenos forestales son responsables del cumplimiento de esta normativa en el interior de los mismos, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de terceros.

2. La responsabilidad de dichos titulares será exigida de conformidad con el artículo 70 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3. Para los aprovechamientos y otras actividades contempladas en este decreto y que se realicen en terrenos distinto del forestal será aplicación lo contemplado en los apartados anteriores.

Disposición adicional tercera. Obligación de los titulares de ordenar sus montes.

Hasta que se produzca la promulgación de la normativa autonómica específica, la obligación de ordenar los montes, en el plazo que se establece en la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, podrá cumplirse de conformidad con lo establecido en las Instrucciones generales para la ordenación de montes arbolados, aprobada por Orden de 29 de diciembre de 1970, y en las Normas generales para el estudio y redacción de los planes técnicos de montes arbolados, aprobadas por Orden de 29 de julio de 1971.

En el plazo máximo de dos años desde la publicación de la entrada en vigor del presente decreto, se aprobará mediante decreto la normativa autonómica específica que incorporarán las condiciones y directrices en cuyo marco deben efectuarse la redacción, aprobación y vigencia de los instrumentos de gestión forestal sostenible.

Disposición adicional cuarta. Dehesas boyales no catalogadas.

En las dehesas boyales que sean calificadas como demaniales, de conformidad con el artículo 12.1.b) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y que no estén incluidas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, solo su entidad local titular podrá solicitar las autorizaciones y formular las autorizaciones abreviadas a las que se refiere este decreto.

Disposición adicional quinta. Uso por parte de la administración de los datos recogidos en las solicitudes de autorización y autorización abreviada y en las comunicaciones previas.

A efectos de la incorporación de los datos recogidos en las solicitudes y comunicaciones previas al Registro de Explotaciones Agrarias y con fines estadísticos, los formularios respectivos recabarán, para ello, el consentimiento expreso del solicitante.

Disposición adicional sexta. Cultivos energéticos forestales.

1. A los cultivos energéticos forestales orientados a la producción de biomasa de origen forestal les será de aplicación este decreto en lo que no se oponga a su régimen jurídico específico.

2. Los cultivos energéticos forestales se subdividen según su turno de corta en;

a) Cultivos energéticos forestales de turno corto; plantaciones de especies forestales de crecimiento rápido, cuyo aprovechamiento principal sea la biomasa forestal (madera, leñas, o varas) y cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en una misma parcela) sea inferior o igual a quince años.

a.1. En los casos de nuevas plantaciones estas deberán realizarse con especies forestales autorizadas para producir biomasa forestal con destino a su uso energético y deberán contar con autorización, con el fin de controlar la procedencia del material forestal de reproducción y de velar por que se realice una gestión forestal sostenible del cultivo energético. El cambio de especie o la renovación de las cepas también precisarán de autorización.

a.2. Para obtener la declaración y posterior certificación de un cultivo energético forestal, se requerirá un plan de aprovechamiento de la biomasa forestal, aprobado por la Consejería con competencias en materia forestal.

a.3. La resolución por la que se autorice la implantación de estos cultivos así como la aprobación del plan de aprovechamiento de la biomasa forestal, indicarán expresamente que las especies forestales plantadas se dedicarán a la producción de biomasa forestal y una vez registradas las declarará como cultivo energético forestal.

a.4. El titular del cultivo deberá comunicar a la Dirección General competente en materia forestal, en el plazo máximo de quince días desde la finalización de cada corta, la especie y superficie sobre la que se ha actuado y cuál ha sido la cantidad en toneladas de biomasa forestal obtenida.

b) Cultivos energéticos forestales de turno largo; los que se den en terrenos forestales y con especies forestales que se cultiven a largo plazo, para la producción de biomasa forestal (maderas y leñas), es decir cuyo período de rotación o turno (intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar) sea superior a quince años.

b.1. Cuando el aprovechamiento principal sea la producción de biomasa para uso energético esté debe estar amparado por un instrumento de gestión forestal que, con una vigencia de al menos diez años, haya sido aprobado por la Consejería competente en materia forestal. Dicho instrumento concretará los principios de la gestión forestal sostenible en las operaciones de aprovechamiento, mantenimiento, protección y mejora de las masas.

Los aprovechamientos que se vayan a realizar en estos terrenos requerirán una comunicación previa y otra posterior, al menos quince días antes del comienzo y no más de quince desde la finalización. En esta última se informará sobre la cantidad de toneladas de biomasa forestal obtenida.

b.2. La resolución por la que se apruebe el instrumento de gestión forestal podrá declarar como cultivo energético forestal aquellos terrenos para los que se haya establecido tal uso.

3. Se crea, dependiente de la dirección general competente en materia forestal, el Registro de Cultivos Energéticos Forestales, que es un registro administrativo de carácter público, en el que se inscribirán todos los cultivos energéticos forestales, y sus cortas, 4. Este registro tendrá las siguientes funciones;

- Inscripción de las superficies pobladas, las especies utilizadas y la biomasa obtenida.

- Servirá de base para expedir la certificación de cultivo energético forestal y resolver las consultas que soliciten las autoridades judiciales, las administrativas y los interesados, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El registro será único para toda la Comunidad Autónoma y se estructurará en dos secciones.

I. Datos del titular, las especies y de la superficie.

II. Producción de biomasa.

6. El contenido de la primera sección será el que sigue; nombre y apellidos y NIF para personas físicas y razón social y NIF para personas jurídicas, domicilio habitual y un teléfono y dirección de correo electrónico de contacto. Datos relativos a las superficies pobladas con especies forestales; polígono y parcelas o subparcelas, especies en cada una de ellas.

La segunda sección incluirá los datos relativos al plan de explotación, cortas y producciones previstas y realizadas.

7. La inscripción en el registro se realizará, a instancia del interesado, previa solicitud, una vez aprobado el instrumento de gestión.

8. El órgano responsable del registro podrá realizar de oficio actualizaciones de los datos del registro en aquellos casos en los que por el paso del tiempo o por otras causas debidamente justificadas sea necesario un reajuste de los mismos.

9. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del registro, serán remitidas a aquellos registros que en el ejercicio de sus competencias requieran conocer datos relacionados con la actividad.

10. Reglamentariamente, mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia forestal, se regularán los aspectos de organización del registro y aquellos otros aspectos objeto de inscripción.

Disposición adicional séptima. Creación del fichero de datos de carácter personal del “Registro de Cultivos Energéticos Forestales”.

Se crea el fichero de datos de carácter personal denominado “Registro de Cultivos Energéticos Forestales”, regido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Sus características son las siguientes:

a. Finalidad y uso del fichero: registro de datos de carácter personal donde se contiene una relación de los titulares de cultivos energéticos forestales y con el que se pretende conocer la superficie, especies y producciones de biomasa con el fin de certificarla.

b. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos: los titulares de cultivos energéticos forestales.

c. Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: a través de solicitud cumplimentada en los modelos suministrados por la Dirección General competente en materia forestal de la Junta de Extremadura.

d. La estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo son los siguientes:

- Datos identificativos de los cultivos energéticos forestales a través de su titular y ubicación.

- Datos personales del titular, en el caso de personas físicas, DNI, nombre y apellidos, domicilio; en el caso de personas jurídicas, NIF, nombre del representante de la persona jurídica, domicilio social y objeto social.

- Datos derivados del plan de gestión.

e. Cesiones o transferencias de datos de carácter personal: no se prevén cesiones o transferencias de datos de carácter personal, a excepción de los supuestos autorizados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal.

f. Órgano responsable del fichero: la Dirección General competente en materia forestal.

g. Servicios o Unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: el servicio con competencia en materia forestal.

h. Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

Disposición adicional octava. Aprovechamientos o actividades subvencionables.

1. Cuando algún aprovechamiento o actividad de los regulados en este decreto constituya el objeto de un expediente de subvención que se conceda por la Consejería competente en materia forestal, la resolución aprobatoria de la ayuda será la que establezca el régimen del aprovechamiento o actividad, en función de las bases reguladoras y de la orden de convocatoria.

2. No les serán aplicables a esos supuestos las normas contenidas en este decreto sobre el aprovechamiento o actividad subvencionada.

Disposición adicional novena. Tramitación telemática.

Aquellos ciudadanos que lo deseen podrán optar por la presentación telemática de las solicitudes, comunicaciones previas y demás documentación exigida en este decreto, siempre que esté disponible este servicio.

En la tramitación telemática de procedimientos serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Decreto 2/2006, de 10 de enero, por el que se crea el Registro Telemático, se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, así como el empleo de la firma electrónica reconocida por la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el Decreto 75/2010, de 18 de marzo , por el que se crea la Sede Electrónica Corporativa, se regulan determinados aspectos relativos a la identificación y autentificación electrónica y se establecen medidas para la copia electrónica de documentos en la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La tramitación en el registro telemático de las solicitudes, comunicaciones previas y documentos previstos en el decreto tendrá la misma validez que los sistemas tradicionales de tramitación siendo de carácter voluntario y alternativo a los mismos.

Una vez iniciado el procedimiento por cualquiera de los sistemas, el interesado podrá practicar actuaciones o trámites a través de otro distinto, indicando expresamente en el momento de su registro si se ha efectuado algún trámite de forma telemática.

Disposición adicional décima. Hallazgos casuales de restos u objetos con valor arqueológico.

Cuando durante el transcurso de alguna de las actividades contempladas en este decreto se hallaran restos u objetos de posible valor arqueológico, el promotor deberá paralizar los trabajos de forma inmediata, proceder a la protección de los restos u objetos aparecidos e informar a la Consejería con competencias en materia de cultura, de acuerdo con lo establecido en la Ley de patrimonio histórico y cultural de Extremadura .

Disposición adicional undécima. Actualización del Anexo III de la Ley 1/1986, de 2 de mayo , sobre la Dehesa en Extremadura.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley 1/1986, de 2 de mayo , sobre la Dehesa en Extremadura, por la que se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar las normas contenidas en los anexos de la Ley, cuando así lo requieran los avances sociológicos, científicos y técnicos, se actualizan los apartados 1,2,4 y 5 del Anexo III por el que se establecen, para los distintos aprovechamientos de las dehesas, las técnicas culturales y sanitarias que son de aplicación obligatoria, de aplicación recomendada y de aplicación prohibida, siendo sustituidos por sus equivalentes en el Anexo I “descripción de los aprovechamientos y actividades forestales y de sus normas técnicas” de este decreto.

Disposición transitoria primera. Actividades accesorias respecto a actividades principales previamente autorizadas.

Cuando, en virtud de la aplicación de la normativa que ahora se deroga, se hubiese obtenido la autorización de una actividad principal, pero no la de una actividad accesoria respecto de aquella, dicha actividad accesoria podrá ser autorizada de modo autónomo mediante la utilización del modelo administrativo que, de conformidad con lo establecido en este decreto, se halle destinado a la referida actividad principal.

Disposición transitoria segunda. Regularización de plantaciones de biomasa forestal.

Las plantaciones de especies forestales destinadas a la producción de biomasa que estén constituidas a la fecha de entrada en vigor del decreto se regularizarán previa solicitud de los interesados a la Dirección General competente en materia forestal, siempre que queden garantizadas la trazabilidad y la sostenibilidad de la plantación.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en curso.

Los expedientes que se encuentren iniciados en el momento de entrar en vigor este decreto se seguirán tramitando según la normativa anterior que ahora se deroga, hasta su completa resolución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.

2. En particular, se derogan:

a) La Orden de 4 de mayo de 2000, por la que se establece el procedimiento de solicitud de determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos en montes de particulares y tratamientos selvícolas, en lo que continuara vigente.

b) La Orden de 13 de noviembre de 2003, por la que se establece el procedimiento para determinadas autorizaciones administrativas en materia de aprovechamientos forestales y tratamientos selvícolas en terrenos no gestionados por la administración forestal autonómica.

Disposición final primera. Régimen de los cultivos energéticos forestales.

Por orden de la Consejería competente en materia forestal se desarrollará el régimen específico de declaración de cultivos energéticos forestales orientados a la producción de biomasa, sobre los fundamentos expuestos en la disposición adicional sexta y en la disposición transitoria segunda. La mencionada orden podrá, en particular, detallar:

a) El contenido del instrumento de gestión forestal o figura equivalente que deba presentarse con la solicitud de autorización para la primera implantación de especies forestales.

b) El régimen de la autorización para la implantación de especies forestales.

c) El régimen de la declaración de un cultivo energético forestal.

d) El régimen específico aplicable transitoriamente a las plantaciones de especies forestales destinadas a la producción de biomasa ya constituidas a la entrada en vigor del decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia forestal para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y mejor aplicación de lo preceptuado en este decreto.

2. En particular, la habilitación incluye la inclusión de los datos de las solicitudes en el REXA, la creación de los registros que se consideren oportunos y el procedimiento para la admisión, denegación, cancelación o suspensión de sus inscripciones, así como la posibilidad de modificar el plazo y el contenido de las normas técnicas que se establecen en el Anexo I mediante orden, siempre que se den circunstancias sobrevenidas de carácter natural, mejoras técnicas o avances en el conocimiento que así lo aconsejen.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación.

Anexos Omitidos.

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