Aprobación de relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Santander

 27/06/2012
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Se confirman la Resolución del Ayuntamiento de Santander de aprobación de RPT, y modifica la turnicidad y disponibilidad de los agentes de movilidad urbana, y el Acuerdo de regulación de la aplicación de determinadas condiciones de trabajo en el Cuerpo.

Iustel

Declara el TSJ que este segundo Acuerdo no tiene virtualidad jurídica, por lo que ni condiciona la modificación posterior de la RPT ni puede considerarse como “acto de aplicación”, siendo dicha modificación aplicación del principio de autoorganización que se reconoce a la Administración. Por otro lado, dicho Acuerdo no ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva que se le reprocha por el actor, pues la finalidad principal del mismo es facilitar los actos preparatorios que permitan la aprobación de la RPT, pero no equivale a dicha aprobación. Concluye la Sala que no se ha infringido el art. 14 del Estatuto Básico de la Función Pública, porque la modificación de la RPT con base en un sistema de opción por los agentes de su jornada y disponibilidad no supone la renuncia a los derechos económicos por prestación de turnicidad anteriormente devengados; y es que no se está en presencia de derechos adquiridos, ya que la Administración no había reconocido en una primera RPT el derecho al complemento por turnicidad, de tal forma que las supuestas cantidades pendientes de percibir por los agentes de movilidad no eran más que “meras expectativas”.

Tribunal Superior de Justicia

Sala de lo Contencioso

Sentencia 179/2010, de 17 de Mayo de 2012

Ponente: MARIA ESTHER CASTANEDO GARCIA

Iltmo. Sr. Presidente Don Rafael Losada Armadá Iltmas. Sras. Magistradas Doña Clara Penín Alegre Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Esther Castanedo García

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto los recursos acumulados números 179 y 279/2010 interpuesto por DON Jesús Manuel asistido por el Letrado Don Francisco Salmón Somonte contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 6 de marzo de 2009 ("aprobación de relación de puesto de trabajo") y contra el "Acuerdo de regulación de la aplicación de determinadas condiciones de trabajo en el cuerpo de agentes de movilidad urbana" de 5 de diciembre de 2008 siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER representado por la Procuradora Doña María González Pinto y defendido por el Letrado Don Juan de la Vega Hazas. Son codemandados el SINDICATO CC.OO CANTABRIA, representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y asistido por el Letrado Don Luis Cordovilla Molero y también Don Enrique, Don Javier , Don Remigio, Don Luis Pedro, Don Baltasar, Don Everardo y Don Luciano representados por la Procuradora Doña María Victoria Fernández Mesones, y asistidos por la Letrada Doña Montserrat Ruiz Cuesta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Es ponente de la presente resolución la Iltma. Sra. Doña María Esther Castanedo García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La demanda se presentó ante los juzgados de lo contencioso administrativo, y subsanado el vicio de competencia se tuvo por formalizada ante esta Sala, contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 6 de marzo de 2009 ("aprobación de relación de puesto de trabajo") y contra el "Acuerdo de regulación de la aplicación de determinadas condiciones de trabajo en el cuerpo de agentes de movilidad urbana" de 5 de diciembre de 2008.

SEGUNDO : La parte demandante solicita que recaiga sentencia que declare:

La nulidad o anulabilidad de las Resoluciones objeto de impugnación por ser contrarias y vulnerar el ordenamiento jurídico.

Se declare el derecho del recurrente a desarrollar su trabajo como Agente de Movilidad Urbana, bajo el régimen de turnicidad y disponibilidad horaria, dentro de su jornada de trabajo de lunes a viernes, y, en cualquier caso, en el supuesto de desarrollo de trabajos fuera de la misma, con el respeto a las jornadas mínimas de descanso previstas en el Acuerdo de Funcionarios y legislación de aplicación, con todos los efectos inherentes a tales declaraciones y abono de las correspondientes retribuciones económicas con efectos retroactivos al mes de febrero de 2009, y reserva del ejercicio de acciones para efectuar las reclamaciones que estime pertinentes por periodos anteriores.

Se condene al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones con expresa condena en costas.

La parte demandada solicita se desestime íntegramente el recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho, con expresa condena a la parte contraria en las costas causadas.

TERCERO : Habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, se practicaron las pruebas admitidas y se presentaron, por las partes, conclusiones por escrito, declarándose el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se debate en el presente proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Santander publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 6 de marzo de 2009 ("aprobación de relación de puesto de trabajo") y contra el "Acuerdo de regulación de la aplicación de determinadas condiciones de trabajo en el cuerpo de agentes de movilidad urbana" de 5 de diciembre de 2008.

En cuanto a los hechos relatados por las partes en sus escritos de demanda y contestación de la misma se concluye que: 1.º.- El cuerpo de Agentes de Movilidad Urbana se creó por Oferta Pública del año 2005. Son Agentes de la Autoridad subordinados a los miembros del Cuerpo de Policía Local. La valoración de su puesto de trabajo se realizó por RPT de 4 de agosto de 2005, en la misma se regulaba la turnicidad y la disponibilidad de la siguiente manera (DOC.5 de la demanda y expediente administrativo):

No había previsión de pago de turnicidad de los AMUS.

En cuanto a la disponibilidad era de 200 horas al año como máximo, cuando fueran requeridos para ello, pagadas de la manera establecida en la RPT sin generar derecho a horas extraordinarias.

2.º.- A consecuencia de que los AMUS trabajaban a turnos semanales de mañana y tarde, y como resultado de las disfunciones del sistema de disponibilidad y de las ausencias, retrasos y bajas de los AMUS, se inició el proceso de reforma de la citada RPT.

Los motivos de impugnación contenidos en la demanda se pueden sintetizar en los siguientes:

1.º.- Regularidad o no del procedimiento negociador seguido para la aprobación de sendas resoluciones impugnadas.

2.º.- Infracción o no de los principios de legalidad, de igualdad y de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos, con respecto a la pérdida del derecho al pago de los retrasos por turnicidad y a la pérdida del derecho al disfrute de dos días de descanso semanal.

3.º.- Ausencia o no de fuerza vinculante de los acuerdos y de eficacia, por falta de publicidad y de fecha de entrada en vigor.

SEGUNDO : El primero de los motivos en los que se fundamenta la demanda es el relativo a que el jefe de los AMUS les había organizado, de hecho, por turnos, los que trabajaban de mañana durante una semana, la siguiente semana trabajaban de tarde. A la vista del expediente administrativo (folios 20 a 24) queda de manifiesto que esta circunstancia había sido advertida y se iba a subsanar. Tal circunstancia se había puesto de manifiesto por los sindicatos y el Área de Inspección, Evaluación y Calidad del Ayuntamiento de Santander había emitido informe con fecha de 18 de noviembre de 2008, sobre la procedencia de la modificación de la RPT, en el sentido de contemplar un complemento de turnicidad para todos los agentes. Esta materia quedó pendiente de modificación, previa la negociación preceptiva.

De la tensa y extensa prueba practicada puede percibirse claramente por el tenor de las preguntas y de las contestaciones, el conflicto de fondo existente entre el Ayuntamiento y el Sindicato no firmante del acuerdo, cabe concluir gracias a la testifical del resto de representantes sindicales ( Cristobal, Ildefonso y Primitivo ), que avalan la tesis de Luis Manuel en cuanto al desarrollo de los acontecimientos que llevaron a la firma del polémico acuerdo puestos en duda por el recurrente, los siguientes extremos:

1.º Existió negociación previa entre todos los sindicatos para la firma del acuerdo de 5 de diciembre de 2008, siendo convocados verbalmente y no por escrito por la premura de tiempo, pero teniendo puntual conocimiento de estas convocatorias.

2.º Todos los sindicatos estaban presentes a su firma, habiendo llegado a un previo acuerdo para firmarlo por reconocer las deficiencias en cuanto a la turnicidad, no valorada en el acuerdo de creación, y las disfunciones de disponibilidad con que trabajaban los agentes de movilidad.

3.º El Ayuntamiento sorprendió en dicha firma añadiendo el impago de atrasos por turnicidad, lo que llevó a dos Sindicatos a que no firmasen el referido acuerdo. Los demás representantes sindicales consultaron con sus bases firmando aviniéndose finalmente.

Durante el proceso negociador, se incluyó la materia de disponibilidad, y a consecuencia de la desavenencia entre las partes, sindicatos, etcétera, lo que ocurrió es que se estableció un sistema en el que se podía optar o por un turno fijo o de mañana o de tarde, y sin disponibilidad del agente. Lo cual excluía, claro está, el pago por turnicidad y por disponibilidad porque no se iban a prestar por los agentes y se garantizaba en todo caso el disfrute de dos días de descanso semanal. Al contrario que los agentes que optasen por el otro sistema consistente en seguir trabajando en turnos de mañana o tarde que iban a prestar servicios de disponibilidad de la nueva forma pactada, por lo que además, cobrarían el complemento de disponibilidad, según los nuevos pactos.

TERCERO : Como segundo motivo, la parte demandante alegaba el relativo al sistema de disponibilidad y su incompatibilidad con el sistema de dos días de descanso semanal. Desde la primera redacción de la RPT se estableció un sistema de disponibilidad de los AMUS como apoyo a la Policía Local en los momentos de mayor intensidad del tráfico o en el control de zonas de mayor afluencia (partidos de fútbol, competiciones deportivas)... por lo que ya, de los propios ejemplos consignados por la administración (ver folio 58 de los autos) se deduce que la disponibilidad se iba a realizar generalmente en fines de semana. Por eso esas horas de disponibilidad se introducen en la RPT como complemento, si fueran horas entre semana, entrarían dentro de sus funciones habituales, en jornada habitual. El caso, es que de las negociaciones realizadas por las partes, se ha llegado a un acuerdo de disminuir esas horas anuales de disponibilidad de 200 a 150 anuales y se ha modificado la cantidad por complemento. Tales negociaciones se deben tildar como válidas, a tenor de lo dicho en el fundamento anterior.

CUARTO : El siguiente motivo es que para todas estas reformas, se ha seguido un procedimiento viciado al no existir una válida negociación. Hay que distinguir la naturaleza de cada uno de los actos impugnados. Por un lado el acuerdo de 5 de diciembre de 2008, es un acto por el que las partes llegan a un acuerdo a los efectos de modificar determinadas condiciones de trabajo en el cuerpo de agentes de movilidad urbana. Este acuerdo, finalmente ratificado por la Junta de Gobierno Local es el que sirvió de base para empezar las negociaciones tendentes a modificar la RPT. Pero no es hasta que se produce esta efectiva modificación de la RPT cuando se modifican efectivamente estas condiciones de trabajo de los AMUS y hay consecuencias en sus jornadas, cobro de complementos, etcétera, por lo que hay que concluir que el acuerdo de 5 de diciembre de 2008 no tiene virtualidad jurídica. Por ello y en consecuencia, el Acuerdo impugnado ni condiciona la modificación posterior de la RPT ni puede considerarse en modo alguno como “acto de aplicación”, formula que se esgrime para intentar trasladar supuestos vicios formales en la firma del acuerdo a la modificación que, en sí, resulta impecable en cuanto al desarrollo negocial y habida cuenta del margen de autoorganización que se reconoce a la Administración. Según establece la Sentencia del Tribunal Supremo número 2034 de 2012, de fecha 23 de marzo de 2012 : "Para la aprobación de este Reglamento Interno (RPT), la Administración demandada goza de una amplia discrecionalidad, que ciertamente tiene el límite constitucional de la interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), pero la invalidez preconizada sobre esta base sólo puede prosperar cuando quien la pretenda haya demostrado claramente el contenido abiertamente inadecuado o absurdo de la norma así combatida. Y no ha ocurrido así en el caso ahora enjuiciado, pues el sindicato recurrente, más allá de demostrar su discrepancia con el nuevo Reglamento, no ha efectuado un análisis de su concreto contenido que ponga de manifiesto ese negativo resultado que acaba de apuntarse". Hasta este momento, la sentencia transcrita es totalmente aplicable a nuestro caso, ya que al igual que el sindicato andaluz al que se refiere el Tribunal Supremo, no se demuestra la supuesta nulidad de la norma, en cuanto al fondo.

Continua la citada sentencia: "Tampoco puede compartirse que ese Reglamento interno haya vulnerado el derecho a la negociación colectiva que se le reprocha, pues ha de señalarse que la finalidad principal de tal norma organizativa es facilitar los actos preparatorios que permitan la aprobación de la RPT, pero no equivalen a dicha aprobación. Y, consiguientemente, la negociación sobre los aspectos o elementos de la RPT que estén sujetos a ella como se cumplirá será haciéndola posible antes de la aprobación en el escenario de representación legalmente previsto con esa finalidad (la Mesa de Negociación constituida con la composición establecida (en la hecha de los hechos litigiosos) en el artículo 30 de la Ley 9/1987 ".

QUINTO : Finalmente, la parte demandante argumenta que los acuerdos impugnados infringen el principio de legalidad, el de publicidad, no tiene fuerza vinculante e incurren en irretroactividad prohibida.

En cuanto al principio de legalidad, se dice en la demanda que el precepto inculcado es el artículo 14 del Estatuto Básico de la Función Pública, porque la modificación de la RPT con base en un sistema de opción por los agentes de su jornada y disponibilidad, suponía, en todo caso, renunciar a los derechos económicos por prestación de turnicidad anteriormente devengados. Sin embargo, no se trata más que de una consecuencia del acuerdo negociado con la mesa de negociación en el que se acuerda un régimen, que no tiene en cuenta estas retribuciones, que en ningún modo eran derechos adquiridos, porque la administración no había reconocido en la primera RPT de 2005 su derecho a complemento por turnicidad, y no lo reconoce hasta 2009, por lo que, en relación con esas supuestas cantidades pendientes de percibir por los AMUS, no podríamos hablar más que de "meras expectativas".

En cuanto a la publicidad o la fuerza vinculante, la disposición general ha sido publicada en el B.O.Cantabria, como anteriormente se ha señalado, por lo que, respecto de la misma, no se pueden acoger tales alegaciones.

Finalmente, en cuanto a la irretroactividad prohibida, la deduce el demandante de que esta modificación es restrictiva de derechos al infringir si derecho al descanso semanal de dos días, algo que no se puede sostener cuando estamos hablando de condiciones de trabajo negociadas válidamente, como anteriormente se ha dicho.

SEXTO: Por todo lo anterior, procede desestimar íntegramente la demanda, por lo que, de conformidad con el artículo 139.2, no procede la imposición de costas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

FALLAMOS

Desestimamos íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Jesús Manuel asistido por el Letrado Don Francisco Salmón Somonte contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 6 de marzo de 2009 ("aprobación de relación de puesto de trabajo") y contra el "Acuerdo de regulación de la aplicación de determinadas condiciones de trabajo en el cuerpo de agentes de movilidad urbana" de 5 de diciembre de 2008 siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER r epresentado por la Procuradora Doña María González Pinto y defendido por el Letrado Don Juan de la Vega Hazas. Son codemandados el SINDICATO CC.OO CANTABRIA, representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y asistido por el Letrado Don Luis Cordovilla Molero y también Don Enrique, Don Javier, Don Remigio, Don Luis Pedro, Don Baltasar, Don Everardo asistidos por la Letrada Doña Montserrat Ruiz Cuesta y Don Luciano asistido por la Letrada Doña María Victoria Fernández Mesones, sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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