TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS: CESIONES GRATUITAS Y MUTACIONES DEMANIALES INTERADMINISTRATIVAS (II), por Fernando García Rubio, Profesor Titular de Derecho Administrativo de la Universidad Rey Juan Carlos

 15/06/2012
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Se publica la segunda parte de este artículo, en la que el autor se centra en el análisis de las características de las cesiones de bienes, en sus distintas tipologías y en el procedimiento de las cesiones gratuitas.

Nota: la primera parte artículo se publicó en el Diario del Derecho Municipal de 7 de junio de 2012.

VI. Las cesiones de bienes. Características

Por lo que se refiere a la cesión gratuita de bienes, dicha modalidad debemos de ubicarla, tal y como afirma Fernández Acebedo 1, entre aquellas fórmulas de gestión patrimonial que tiene como elemento común, el hecho de que el bien no pude dejar de estar en las manos de una entidad pública titular para pasar a un tercero, compartiendo por tanto, alguna característica con la propia enajenación de bienes y derechos, con los gravámenes y con las permutas.

Así debemos destacar que la cesión gratuita de bienes la constituyen bienes y derechos patrimoniales de las Administraciones territoriales, que podrán ser cedidos para fines de utilidad pública e interés social. Su régimen se regula para la administración general del estado en los artículos 145 a 151 de la LPAP estableciéndose reglas especiales para la cesión de bienes muebles.

La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o solo su uso. En ambos casos la cesión deberá llevarse a cabo conforme al fin y la forma estipulados en el Acuerdo de Cesión.

Adicionalmente esta cesión podrá estar sujeta a alguna condición, término o modo. El plazo de duración de la cesión será el necesario para llevar a cabo la actividad objeto de interés público.

Corresponde a la Dirección General de Patrimonio del Estado (en sus ámbitos competenciales) controlar que estos fines se cumplen, pudiendo adoptar para ellos numerosas medidas de control.

A estos efectos los cesionarios deberán remitir cada tres años información que acredite el destino de esos bienes al organismo público antes citado.

En el caso, de que se incumpla con los fines de la cesión se entenderá resuelta la misma por el órgano de gobierno de la administración estatal (Ministro de Hacienda) o de las diferentes CCAA o EELL y de los organismos autónomos, y revertirán los bienes a la Administración adjudicataria, sin posibilidad de indemnización alguna

.

La cesión y la Reversión deben figurara en un inventario de bienes y derechos del patrimonio del estado, de las CCAA o de los diferentes EELL u otros. En el caso de cesión de bienes inmuebles se deberá inscribir el mismo en el Registro de la Propiedad antes de su anotación en el correspondiente Inventario. La orden de Reversión también habrá de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

La jurisprudencia por lo general ha optado por dar por validas todas aquellas cesiones donde exista un interés público muy marcado, siendo más conservadora en supuestos de dudosa utilidad pública. Poniendo siempre como preferente el valor social de los bines públicos que el valor económico de los mismos a la hora de ponderar el interés público que de ellos deriva.

No obstante y con todo lo expuesto anteriormente, las cesiones a particulares son muy escasas, siendo más común las cesiones entre distintas administraciones públicas, que es el objeto del presente trabajo.

Ahora bien pese a sus concomitancias con la mutación demanial, la cesión gratuita tiene sus propias características y circunstancias, puesto que en todos los casos la cesión gratuita posee un carácter finalista, dado que los bienes objeto de cesión, sólo pueden destinarse a los fines que la justifican debidamente, y así en el ámbito de la administración general del Estado lo dispuesto en el artículo 148.1 de la LPAP , que de forma explícita señala:

“Los bienes y derechos objeto de la cesión sólo podrán destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo.”

Consumándose por tanto una obligación de destino, desde los bienes cedidos a un fin específico, conforme se recuerda igualmente en el artículo 145.3 de la LPAP , que a su vez resalta:

“La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil .”

Dado que en caso de que se incumpliera dicho destino, finalidad principal de la cesión, ésta se debe considerar resuelta y los bienes deben revertir a la administración cedente, tal y como se especifica en el artículo 150 de la LPAP , que a su vez expresa:

“1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al fin o uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejaran de serlo posteriormente, se incumplieran las cargas o condiciones impuestas, o llegase el término fijado, se considerará resuelta la cesión, y revertirán los bienes a la Administración cedente. En este supuesto será de cuenta del cesionario el detrimento o deterioro sufrido por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en que haya incurrido para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

2. La resolución de la cesión se acordará por el Ministro de Hacienda, respecto de los bienes y derechos de la Administración General del Estado, y por los presidentes o directores de los organismos públicos, cuando se trate de bienes o derechos del patrimonio de éstos.

En la resolución que acuerde la cesión se determinará lo que proceda acerca de la reversión de los bienes y derechos y la indemnización por los deterioros que hayan sufrido.”

Por tanto podemos calificar la cesión gratuita, tal y como lo hace Fernández Acebedo 2, como una forma especial de enajenación, únicamente admisible para fines de utilidad pública o interés social de la competencia de la entidad cesionaria, pudiéndose distinguir dos tipos de cesiones: por un lado, una cesión gratuita absoluta que supone la traslación de la propiedad del bien, o una cesión limitada, esto es, ya sea una cesión limitada en el tiempo por un periodo determinado, o cesión únicamente del uso.

En el ámbito de la legislación estatal, esto es en la LPAP , sólo es admisible en cuanto a titulares destinatarios de la cesión de carácter absoluto o cesión de la propiedad, las que se produzcan a favor de las administraciones de las diferentes Comunidades Autónomas, la entidades locales y las fundaciones públicas, pudiéndose en cambio, en cesiones únicamente de uso, también ser admisibles junto a las anteriores, las asociaciones de clara utilidad pública, así como los estados extranjeros y las organizaciones internacionales para operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial o ayuda humanitaria.

Lógicamente las referidas determinaciones recogidas en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas , pese a ser legales no tienen carácter básico, por lo que deberán de interpretarse conforme a las especificaciones de la normativa específica de Régimen Local, en lo referente al régimen jurídico de las entidades locales y sus mutaciones demaniales.

Dada la característica de inalienabilidad de los Bienes de Dominio Público en virtud de lo establecido en los Arts. 80 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , para proceder a la cesión de los mismos y dado que esta figura supone una transmisión de la propiedad, será necesaria previamente a dicha cesión efectuar la “desafectación” del Bien para que el mismo adquiera el carácter de “Patrimonial”, a través del procedimiento y cumpliendo lo establecido en el Art. 110 del Reglamento de Bienes , que establece que:

En todo caso, la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, previa instrucción del expediente con arreglo a estos requisitos:

Justificación documental por la propia Entidad o Institución solicitante de su carácter público y Memoria demostrativa de que los fines que persigue han de redundar de manera evidente y positiva en beneficio de los habitantes del término municipal.

Certificación del Registro de la Propiedad de que los bienes se hallan debidamente inscritos en concepto de patrimoniales de la Entidad Local.

Certificación del Secretario de la Corporación en la que conste que los bienes figuran en el Inventario aprobado por la Corporación con la antedicha calificación jurídica.

Informe del Interventor de fondos en el que pruebe no haber deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal.

Dictamen suscrito por técnico que asevere que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación, no son necesarios para la Entidad local ni es previsible que lo sean en los diez años inmediatos.

Información pública por un plazo no inferior a quince días.”

No obstante debemos señalar que en el supuesto de que los bienes que se pretendan ceder no puedan por su calificación urbanística desafectarse, el procedimiento a seguir para adscribirse a otra administración deberá ser el de la mutación demanial anteriormente descrita, con las peculiaridades previstas en el precepto anterior en relación con los órganos competentes diferenciándose entre el artículo 127 de la LRBRL sobre competencias de la Junta de Gobierno Local, para los municipios de gran población y 22 de dicha norma básica para los municipios de régimen general.

En virtud de lo establecido en los Arts. 79 TRRL y 109.2 del R.B. , habrá que dar cuenta de la cesión al Órgano competente de la Comunidad autónoma correspondiente, que debe entenderse implícito con la propia transmisión.

Para Mª Jesús Gallardo Castillo 3 las cesiones de bienes, en concreto las de las entidades locales están compuestas de dos elementos: uno teleológico que opera como causa justificativa de la cesión, que es el interés público que ha de satisfacerse con ella, y por otro lado el elemento subjetivo, que son aquellas entidades que pueden resultar beneficiadas por la misma.

El primero es un elemento prácticamente indeterminado de los elementos jurídicos, pero que no por ello ha sido dejado al libre albedrío puesto que los tribunales han precisado con carácter restrictivo, que actividades pueden redundar en beneficio del interés general vinculadas fundamentalmente en el caso de las entidades locales a la competencia municipal a los servicios públicos que actúan como criterio determinante y así la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992 en el recurso 1449/1990

Por lo que se refiere a la cesión de bienes, debemos destacar el diverso régimen jurídico existente, por la pluralidad de las administraciones públicas poseedoras de bienes, en tanto en cuanto los bienes patrimoniales pueden ser poseídos incluso por las administraciones institucionales. En dicho sentido, por ejemplo, en el ámbito de la administración local, la legislación se contiene con carácter básico estatal en el ya señalado Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que indica en el apartado 2 del comentado artículo 110 lo siguiente :

2. La cesión de solares al organismo competente de promoción de la vivienda para construir viviendas de protección oficial revestirá, normalmente, la forma de permuta de los terrenos por número equivalente de aquéllos que hubieren de edificarse y, cuando ésto no fuere posible, la cesión gratuita no precisará el cumplimiento del requisito d) del párrafo precedente.”

En cualquier caso, existe un derecho de reversión específico en esta cesión de bienes, por tanto es una transmisión condicional en tanto en cuanto el artículo 111 establece de igual forma literal lo siguiente:

“1. Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión o dejasen de serlo posteriormente se considerará resuelta la cesión y revertirán aquellos a la Corporación Local, la cual tendrá derecho a percibir de la entidad beneficiaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos experimentados por los bienes cedidos.

2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes.

3. Los bienes cedidos revertirán, en su caso, al patrimonio de la entidad cedente con todas sus pertenencias y accesiones.”

En cambio en el ámbito de la administración local, debemos destacar que el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , es mucho más amplio en relación con la ampliación de las personas jurídico-privadas que pueden ser destinatarias de la cesión de bienes, eso sí, siempre cumplimentando los requisitos de utilidad pública e interés social a los que hemos hecho referencia anteriormente, en cuanto a los fines de su actividad y destino de los bienes.

La naturaleza de las cesiones debe de incorporarse, tal y como recoge nuestra jurisprudencia y así la STS de 24 de enero de 2006 , fundamento de derecho 1º, como una característica de contrato atípico de naturaleza administrativa, porque el bien transmitido es un bien patrimonial de una administración pública, y así la STS de 24 de diciembre de 1985 y la de 31 de octubre de 1988 que supone que no es una donación pura y simple, es una donación modal cuya finalidad debe de cumplimentarse siendo, en caso contrario, un supuesto de resolución y por tanto reversión, tal y como destaca igualmente el Alto Tribunal en su sentencia de 10 de junio de 1998 , no existiendo un plazo de caducidad para el ejercicio del derecho de reversión, pudiendo durante 30 años en el ámbito de las entidades locales, al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , velar éstas por el cumplimiento de las condiciones impuestas para la cesión efectuada.

En el ámbito privado, el art. 647 del Código Civil , establece una donación con carga modal, en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación cuyo incumplimiento pueda dar lugar a la revocación o resolución de un contrato, que en principio nació irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto por la existencia de tales incumplimientos, circunstancia esta recogida por la Sentencia de 28 de abril de 1993 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, así como la Sentencia de 22 de julio de 2003 , y en concreto la Sentencia de 11 de marzo de 1988.

VII. Cesiones en general. Tipologías

El término cesión en relación con los bienes patrimoniales tiene una concepción ambivalente; en tanto en cuanto, la cesión supone una traslación del disfrute del bien pero no, al menos con carácter absoluto, una traslación de la nuda propiedad sobre este.

En este sentido la normativa más completa y homogénea sobre el procedimiento de cesión de los bienes patrimoniales corresponde a la reglamentación de bienes de las Corporaciones Locales y concretamente al Real Decreto 1372/1986 de 13 de junio, por el cual se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales .

Cabe en relación con la cesión especificar en principio su carácter gratuito, puesto que, la cesión onerosa es, tal y como afirma González Bustos 4, encuadrable (aunque no tan perfectamente como señala la citada autora) dentro del contrato de arrendamiento y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1986 en la cual se señala que la cesión gratuita no existe, cuando hay un arrendamiento y se debe abonar un alquiler por la utilización del bien.

Así por tanto, podemos entender que la cesión de uso, que sería el nombre adecuado, en tanto en cuanto que la cesión absoluta supondría la traslación de la propiedad y por tanto sería ya otra figura que no gozaría de las características anteriormente señaladas de temporalidad y gratuidad, implica una traslación en el disfrute y aprovechamiento de un bien patrimonial pero sin que haya una contraprestación económica.

No obstante esa distinción general solo se da conforme al Art. 84 y ss. Del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales una fórmula de traslación temporal onerosa con la posibilidad no de cesiones ,sino de la utilización de la figura concesional, u otras figuras contractuales administrativas para el aprovechamiento de un bien patrimonial, lo cual implicara una traslación o cesión de la facultad de disposición y aprovechamiento del bien, temporal a cambio de un canon o cantidad anual al respecto. Esta circunstancia que ha sido en algún momento confundida con la cesión ,desde nuestra opinión se diferencian claramente, en tanto en cuanto las características que entendemos para la cesión es la facultad de aprovechamiento temporal de un bien sin que exista contraprestación económica al respecto.

Así en ese sentido y fijado y delimitado el concepto de cesión, debemos, en esa línea diferenciar las cesiones temporales de carácter gratuito, de las cesiones de propiedad que son figuras de enajenación a título gratuito como serían las cesiones de bienes patrimoniales por parte de las Entidades locales hacia otras administraciones de carácter estatal o autonómico, como por ejemplo en los supuestos de entrega de parcelas integrantes del patrimonio municipal del suelo para la construcción de equipamientos sanitarios o educativos de titularidad generalmente autonómica.

Estas cesiones gratuitas suponen, no ya una cesión, sino una entrega o enajenación del bien, pero que no se rigen por el procedimiento de enajenación reenviado a la legislación de contratación del sector público por expresa remisión en el caso de las Entidades Locales del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986 .

Dentro de este modelo de cesión y siguiendo el ejemplo de la regulación de bienes de las Corporaciones locales hemos de distinguir tres grandes tipos de cesiones dependiendo del sujeto que es destinatario de la cesión por parte de la Entidad Administrativa titular originaria del bien que se cede con carácter temporal y gratuito.

Así en el caso de las Corporaciones Locales se debe distinguir entre cesiones de bienes inmuebles patrimoniales a instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal y por otra parte a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, tal y como se destaca en los arts 79.2 del Texto Refundido de disposiciones legales vigentes en Materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril y en el Art 109.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales .

Junto a esta clasificación general de las cesiones podemos añadir dos tipologías específicas que podrían derivarse de la segunda, esto es, a personas privadas pero que tiene unas características específicas y singulares derivadas de la normativa habilitadora para la realización de estas cesiones : las cesiones a los vecinos entendidos como persona física y las cesiones al personal de la propia Entidad Local titular de los bienes.

Así en el primero de los casos y conforme a la expresa habilitación del Art. 116 del Reglamento de bienes y del Art 82.2. del Texto refundido de disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local nos encontramos con la denominada cesión de parcelas y de terrenos del patrimonio municipal a favor de vecinos jornaleros y a su vez de las cesiones de terrenos de patrimonio municipal que no estuviera catalogado como de utilidad pública para plantar arbolado en el mismo por parte de los vecinos del propio término municipal.

En el primero de los casos podríamos hablar de unos vecinos “cualificados” en tanto en cuanto tienen que tener la condición de jornalero.

Esta circunstancia es completamente complementaria de cualesquiera otras ayudas o planes como el famoso plan de empleo rural, que pretendan abonar cantidades o facilitar la integración y trabajo de los trabajadores del campo sometidos a “jornal” esto es, a una relación laboral específica y de carácter temporal en relación con obreros y trabajadores concretos.

Así, tal y como afirma con cierta redundancia la ya indicada González Bustos 5, los beneficiarios de estas cesiones han de ser obviamente vecinos del término municipal que se dediquen profesionalmente al campo y por tanto tendrán que acreditar dicha condición de jornalero.

En cuanto al tiempo previsto para esta tipología de cesiones, debemos destacar que no existe límite temporal para la realización de éstas, dado que la mencionada de 10 años, hace referencia a que incluso se disfrute fuera de ese plazo, por lo que puede ser explotada sin estar sujeto a un límite especial, salvo el general de cesión que debe estar condicionado por la naturaleza del poder y por tanto, la ampliación de que se produzca finalmente una remisión.

Existe lógicamente el deber de acreditar esas condiciones y la obligación de tramitar un previo procedimiento administrativo en el cual conforme al RBEL se exige un informe técnico de personas autorizadas en la materia que acredite la disponibilidad de estos, los términos y la condición de que esos bienes pertenecen al patrimonio municipal, esto es, que estén catalogados como de utilidad pública.

Este tipo de cesión la debemos de ubicar como un rescoldo del municipio providencia histórico, donde el ámbito municipal asume funciones de asistencia social que hoy día corresponde a otras entidades administrativas y en general al ámbito de protección específico de un Estado históricamente agrícola, en el cual se implementaban políticas publicas de ayuda a los trabajadores desfavorecidos del campo, por la especial singularidad e importancia de éstos en algunas zonas de España como Extremadura, Castilla- La Mancha y especialmente Andalucía.

Debe de cuestionarse hoy en día, pese a la expresa vigencia positiva de esta norma, su necesidad y su constitucionalidad en tanto en cuanto implica un privilegio no vinculado a una relación de especial sujeción, a un tipo concreto de trabajadores. En tanto en cuanto les podemos considerar incluso un medio de ayuda económico que vulnere la legislación comunitaria, esto es, significa ayudas del Estado contrarias a la actividad de la competencia

Y por otro lado vulnera el principio constitucional de igualdad de todos ante la ley, en tanto en cuanto puede significar un acceso vía diferenciada no prevista legalmente a la vivienda digna, lo cual vulneraría igualmente el principio del art. 47 de nuestra Carta Magna , toda vez que no hay norma legal que desarrolle ese precepto para establecer un privilegio o desigualdad hacia los jornaleros, con respecto a otros desempleados, o a otros ciudadanos en situación de necesidad.

El segundo de los supuestos específicos es el referido a la cesión de bienes inmuebles al personal al servicio de la propia Administración Local contemplado en el Art. 93 del Reglamento de Bienes , en el cual nos encontramos con las tradicionales cesiones de viviendas por parte del Ayuntamiento, o Entidad Local competente, hacia los empleados como puedan ser profesorado de enseñanza primaria, médicos, guardas forestales, conserjes, etc. En los cuales la vivienda asignada tiene una necesidad de ubicación en la cercanía al trabajo por razones del servicio. Aunque como es lógico y dado el valor económico de esta cesión gratuita dicha adscripción de vivienda a la persona tiene un carácter de complemento del salario, tal y como afirma la ya citada González Bustos 6, o en las determinaciones de la vigente legislación sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de retribución en especie.

Tal y como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1986 cabe resaltar que estas cesiones con un carácter gratuito y especialmente para el colectivo de profesores de enseñanza primaria tienen un carácter ilegal sobre lo explicado por la generosidad o inercia del Ayuntamiento con respecto a las determinaciones anteriores.

Igualmente en ese sentido debemos recordar lo dispuesto por la Disposición ....... del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local que específicamente impide privilegios o complementos diferentes de los previstos por el indicado Régimen General de la Seguridad Social para el personal funcionario de las Entidades Locales, circunstancia esta que debe de complementarse expresamente con la integración en el indicado Régimen General de la Seguridad Social y por tanto con la cobertura de contingencias de todo tipo, en los términos de dicha Ley General de la Seguridad Social aplicable al personal funcionario de las Entidades Locales, conforme lo especificado en dicha integración prevista por Orden Ministerial de 4 de abril de 1993.

VIII Procedimiento de cesiones gratuitas

Por lo que respecto al procedimiento de las cesiones, debemos señalar que en el caso de las entidades locales, habrá que tener en cuenta dos posibilidades: Que se tenga en cuenta la existencia o no de una alteración de la calificación jurídica de los bienes, esto es, que afecte o no a la naturaleza del bien sobre su calificación jurídica como demanial o patrimonial y viceversa, interpretación lógica y que exige conforme al artículo 81 de la LRBRL y el 8º del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , de la tramitación de un expediente expreso y previo para dicha alteración, en el cual se acrediten la oportunidad y legalidad, previa información pública de un mes y con acuerdo del Pleno por mayoría absoluta (salvo en los municipios de gran población que como ya se ha indicado, y conforme al art. 127 de la propia LRBRL , tan sólo se exige la aprobación por parte de la Junta de Gobierno Local).

Por otro lado, si entendemos que la traslación no supone alteración de la calificación jurídica puesto que sólo afecta a la detentación subjetiva de la titularidad deberá de adoptarse en cualquier supuesto un acuerdo de cesión instrumentalizado mediante un convenio bilateral de colaboración o instrumento análogo en el cual se plasmen las voluntades cedente y aceptante del bien de forma expresa.

Cuestión aparte la constituye la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbanística y específicamente de los Planes Generales de Ordenación Urbana o instrumento equivalente previsto por las legislaciones urbanísticas autonómicas para la ordenación integral del municipio y la clasificación y calificación de los terrenos regulados por dicho planeamiento general.

En ese sentido debemos destacar con Bocos Redondo 7 que dicho automatismo ha sido criticado por la doctrina por la vinculación al citado acto de aprobación definitiva de una disposición administrativa de carácter general, como es el caso de los planes, por lo que este autor justifica la teoría de que dicha aprobación sólo produce una propiedad vinculada que sólo ingresa en el dominio público cuando realmente se produzca la alteración en virtud del cumplimiento de las indicaciones del planeamiento y la obra o servicio allí previstos se han ejecutado y puesto en funcionamiento, tal y como recogió la STS de 24 de noviembre de 1994.

En cualquier caso, lo cierto es que se exime de un expediente singular de alteración de la calificación jurídica puesto9 que este se produce ope legis con la aprobación del planeamiento aunque debe formalizarse mediante un acto administrativo específico de aceptación que supone la culminación de este mediante la verificación del cumplimiento de la norma.

Otro procedimiento específico es el derivado de la adquisición mediante expropiación forzosa previsto por ejemplo en el artículo 21.2.b) del Reglamento de Bienes de Cataluña , que no va a ser objeto de nuestro estudio por el carácter imperativo que esta supone y no corresponder al principio de colaboración interadministrativa que es objeto de nuestro estudio.




Notas:

1.- Rafael Fernández Acebedo. “Lección 2. Los bienes patrimoniales” Op. Cit. “Lecciones y materiales..........” Tomo V, pag. 61

2.- Rafael Fernández Acebedo. Op. Cit. Pag 63.

3.- Mª Jesús Gallardo Castillo “ El derecho de bienes de las Entidades Locales. Teoría y práctica jurisprudencial” La ley - El consultor 2007. pag 166

4.- Mª Ángeles González Bustos “ Los Bienes de Propios , Patrimonio Local y Administración “ Marcial Pons 1998 Pag. 233

5.- Mª Angeles González Bustos. Op. Cit. Pag. 239

6.- Mª Ángeles González Bustos Op Cit. Pag. 240

7.- Pedro Bocos Redondo “Tres cuestiones sobre los bienes de las entidades locales: Las cesiones gratuitas, las mutaciones demaniales y la alteración de La calificación jurídica” , capítulo 2 de la obra colectiva Administración local. Estudios en homenaje a Angel Ballesteros” dirigida por Silvia Ballesteros Arribas, El Consultor de los Ayuntamientos , 2011, pags 15 a 26 y en concreto pag 25.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Cesión de uso de local por ayuntamiento a favor extinto Insalud. Transferidos los servicios y funciones a comunidad autónoma ¿se subroga de forma automática la CA en ese derecho? Deja de ser titular la seguridad social de ese derecho de uso, teniendo en cuenta que, a diferencia del Estado, no se trasmite la propiedad sino el uso en los decretos de traspaso correspondientes?

Escrito el 26/07/2014 12:37:03 por carmelagal@gmail.com Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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