EL MANDATO REPRESENTATIVO DE CONCEJAL Y SU ADQUISICIÓN, por Mª Teresa Carballeira Rivera, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Santiago de Compostela

 09/04/2012
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El proceso de nombramiento de los representantes electos en el ámbito local ha sido una de las conquistas de nuestro actual Estado democrático. Sin embargo, la normativa que desarrolla el proceso de adquisición y pérdida de la condición de concejal o diputado provincial no ha sido merecedora de la atención debida. Al día de hoy aún se requiere apelar a la jurisprudencia para resolver numerosas cuestiones de detalle que ni la legislación electoral o la básica de régimen local estatal ni tampoco la normativa autonómica han regulado. Por ello, no está demás recordar en el presente trabajo cuáles son los pasos y los principales puntos de discusión jurídica que se dan cita en el proceso de constitución de las corporaciones locales.

Sumario: I. Introducción. II. Adquisición de la condición de miembro de la Corporación local. 1. Constitución de la Corporación local. 1.1. Actos preparatorios. 1.2. Celebración de la sesión constitutiva: A) Comprobación de credenciales e identificación. B) Toma de posesión. C) Juramento o promesa. D) Declaración de constitución de la Corporación. 2. Elección de Alcalde. 3. Acta de la sesión

INTRODUCCIÓN

El derecho fundamental recogido en el art. 23 de la Constitución Española (CE) representa como ningún otro el valor esencial de la democracia, el derecho a participar en la vida política del país:

“1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”.

Se trata de uno de los derechos integrantes de lo que Jellineck definió como status activae civitatis ya que a su través el individuo desarrolla su perfil de ciudadano activo y participa en la vida pública. De su lectura fácilmente pueden extraerse algunas de sus características definitorias:

El derecho a participar en los asuntos públicos se reconoce en favor de los ciudadanos, no de los partidos políticos. De ahí que el cese o expulsión de un representante electo de un partido político no sea causa de pérdida de su condición de representante, dado que “son los candidatos y no el partido quienes con independencia del sistema electoral reciben el mandato representativo” (STCs 5/1983, de 4 de febrero y 10/1983, e 21 de febrero ).

Son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad al derecho a participar en los asuntos públicos. Tal derecho quedaría vacío de contenido o sería ineficaz si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio. Por esa razón, el derecho fundamental acompaña al mandato representativo a lo largo de toda su duración y proyecta su vis protectora sobre aquél desde muy distintos frentes: derecho a acceder al cargo, derecho a mantenerse en el cargo y ejercerlo sin perturbaciones ilegítimas y derecho a renunciar al cargo. (STC 203/2000, de 15 de octubre )

Finalmente, esta clara vinculación entre la participación en la vida pública y su ejercicio a través de los representantes político elegidos mediante sufragio universal permite deducir que se trata de un derecho de configuración legal que, en relación con los cargos locales, implica que la regulación de su actuación, derechos y atribuciones queda encomendada a la normativa de régimen local. (STC 25/1990, de 19 de febrero ).

La constitución de las Corporaciones locales y la pérdida de la condición de miembro de la Corporación son dos caras de este derecho fundamental cuya configuración final se difiere a la legislación ordinaria.

Dado que estamos ante aspecto concreto del mandato representativo como es el inicio del mismo, su regulación bascula entre la legislación electoral y la legislación de régimen local. Las normas de referencia para analizar esta materia son, pues, la Ley 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG) y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL) .

Dichas normas no se adentran en la regulación detallada de los procesos de constitución y disolución de la Corporación, por lo que resulta obligado descender a otros niveles normativos para buscar la solución a estas cuestiones de carácter más reglamentista. Podría muy bien la legislación autonómica en materia local complementar muchas de los aspectos esenciales del proceso que luego serían minuciosamente tratadas en los reglamentos orgánicos de cada Corporación. Sin embargo, casi todas eludieron entrar en muchas de estas cuestiones por entender que o bien se trataba de una materia de clara competencia estatal o bien debía ser abordada desde un reglamento.

Tal situación ha derivado en que, al día de hoy nos encontremos ante un vacío legal que obliga a los aplicadores del Derecho a acudir a la legislación supletoria estatal, concretamente al Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (ROF) –no siempre lo suficientemente conciliada con la normativa local posterior- para cubrir muchas de las lagunas legales o bien aplicar por analogía la normativa de ámbito estatal que aborda cuestiones similares para otras instancias. Todo ello da lugar a una regulación de la materia bastante desvertebrada y desequilibrada que no resuelve el detalle y obliga al poder judicial a cubrir las lagunas en sede de conflicto.

Sea como fuere, todas las cuestiones relacionadas con el régimen electoral de concejales y diputados provinciales (elección de miembros, determinación del número de éstos en cada Corporación, procedimiento de elección, duración del mandato, supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad, proclamación de candidatos, etc.) y las relativas al régimen interno de organización y funcionamiento de la Corporación así como los derechos y deberes de los miembros electos se regulan en la legislación citada.

En cuanto a la elección de los miembros de otro tipo de entidades locales, como las de clara creación autonómica (comarcas, áreas metropolitanas, veguerias, etc.) ha de estarse a lo que disponga la legislación autonómica correspondiente. La misma regla ha de aplicarse a las entidades locales menores que se regirán por las disposiciones autonómicas y supletoriamente por la LOREG . Respecto de las entidades locales de régimen especial como el cabildo insular canario, el consejo balear o el concejo abierto, gozan de una normativa específica esbozada en parte por la LOREG y la LBRL . Los entes asociativos lo harán de acuerdo con sus respectivos estatutos.

ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DE LA CORPORACIÓN LOCAL

Como es bien conocido, el procedimiento para la elección de los miembros de las corporaciones locales se rige por la regla de sufragio universal, igual, libre y secreto. Será directo en el caso de la elección de concejales y cabildos canarios dentro de su respectiva circunscripción, municipio o isla según lo dispone el artículo 140 CE . E indirecto para los diputados provinciales siendo la circunscripción el partido judicial (204 a 206 LOREG ).

Las elecciones locales se celebrarán siempre el cuarto domingo de mayo del año correspondiente, según dispone el art. 42.2 LOREG , salvo coincidencia con las elecciones europeas. El proceso electivo culmina con la constitución de la Corporación local.

1. Constitución de la Corporación local.

La sección primera del Título II del ROF (arts. 36 a 39 ) y los arts. 194 y 195 LOREG se encargan de regular las actuaciones a realizar para la constitución de la Corporación. Las restantes normas de régimen local apenas introducen variaciones a las ya citadas salvo en lo relativo al régimen de incompatibilidades y declaración de intereses, regulado en el art. 75 LBRL que lo desarrolla pormenorizadamente.

A lo largo del proceso de constitución de la Corporación local podemos distinguir distintos tipos de actuaciones: a) Actos preparatorios; b) Celebración de la sesión constitutiva; c) Elección de alcalde y d) Acta de la sesión.

1.1. Actos preparatorios

Dentro de este bloque de actuaciones podemos distinguir dos grandes grupos: aquella destinadas a zanjar la actividad de la Corporación saliente o cesante; y aquellas otras pensadas para preparar la entrada de la Corporación electa.

Las principales tareas que tiene asignada la Corporación saliente son las siguientes:

Aprobación del acta de la última sesión celebrada o sesión de finiquito.

Según el art. 36.1 ROF “el tercer día anterior al señalado por la legislación electoral para la sesión constitutiva de los Ayuntamientos, los concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso de la Comisión de Gobierno, se reunirán en sesión convocada al solo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada”.

Esta sesión deberá convocarse 17 días después de la celebración de las elecciones y tres días antes de la constitución de la nueva Corporación y el orden del día tendrá como único punto la aprobación del acta de la sesión anterior. El acta correspondiente sólo podrá contener referencias a tal extremo sin que quepa introducir ninguna otra actuación ni declaraciones de los miembros de la Corporación.

Dicha actuación resulta necesaria porque la Corporación saliente continúa actuando en funciones desde el día anterior a la celebración de las elecciones hasta el día de la aprobación del acta de la sesión de finiquito, pudiendo realizar durante ese período todas las gestiones propias de la administración ordinaria de la entidad. Una vez celebrada esta sesión plenaria de finiquito, la Corporación saliente no podrá adoptar ningún otro acuerdo.

Formación de un arqueo extraordinario.

Con el objetivo de comprobar la conformidad entre los libros contables y los fondos así como de conocer las cuentas bancarias y saldos y demás valores propios de la Corporación depositados en la Caja municipal, se procederá a efectuar un arqueo al que asistirán el Alcalde cesante, el nuevo electo, Tesorero e Interventor de la Corporación y se levantará acta del mismo por el Secretario que se pondrá de manifiesto a la nueva Corporación en la sesión constitutiva. (art. 36.2 ROF ).

Rectificación y comprobación del inventario.

Según los arts. 33.1 y 34 ROF así como el 86 TRRL , las Corporaciones locales deben formar inventario valorado de todos sus bienes y derechos que se rectificará anualmente y deberá comprobarse cada vez que cambie la Corporación municipal. Así pues, previamente a la constitución, el Secretario adoptará las medidas necesarias para que el día de la constitución esté preparada la documentación relativa al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos. La verificación o comprobación del inventario puede quedar pospuesta para un día posterior. Tanto el arqueo como la actualización del inventario de bienes tienen como fin depurar responsabilidades e imputar las mismas a quien las tuviere llegado el caso.

Entrega de credenciales.

La Junta electoral de Zona remitirá a la Corporación municipal el Acta o documento acreditativo de la proclamación de Concejales electos relacionados según los votos obtenidos por las listas y lugar ocupado en éstas de mayor a menor (art. 108.5 LOREG ). Igualmente expedirá a los miembros electos las credenciales de su proclamación, de carácter nominal que lo habilitan para formar parte de la Corporación.

La legislación local gallega establece al respecto que el concejal, diputado o miembro de cualquier entidad local que resulte proclamado electo deberá presentar la credencial ante la Secretaria general de la Corporación (art. 222 LALGA ), a lo que también se puede adjuntar la fotocopia del documento de identidad a efectos de hacer más ágil la sesión de constitución de la Corporación.

Declaración de intereses

La declaración de intereses aparece regulada en el art. 75.7 LBRL , precepto de carácter básico que obliga a todas las Administraciones públicas y que fue objeto de modificación por la LO 1/2003, 10 de marzo, de garantía de la democracia en Ayuntamientos y la seguridad de los concejales. Reza así:

“Todos los miembros de las corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.

Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en cada Corporación local. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público.

Los miembros de las corporaciones locales que consideren, en virtud de su cargo, amenaza su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas por quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar las declaraciones de intereses a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, ante el secretario de la Diputación provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en un Registro Especial de Intereses, creado a estos efectos en aquellas instituciones.

En este supuesto, los miembros de las Corporaciones locales aportarán al secretario de su respectiva Corporación mera certificación simple y sucinta acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones y que éstas están inscritas en el Registro especial de intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo”.

En este amplio precepto se señalan varias cuestiones de interés. Por de pronto existe una situación ordinaria y otra especial según cuales sean las circunstancias en las que se encuentre el concejal electo. Cuando el concejal se sepa amenazado por acciones terroristas podrá hacer uso del Registro especial de intereses que garantizará la confidencialidad de la declaración. En caso contrario, los concejales habrán de ajustarse al régimen ordinario.

Asimismo, la declaración de intereses versa sobre dos importantes aspectos de la situación del concejal: una de carácter personal, las incompatibilidades o actividades que realiza el concejal; y otra de carácter patrimonial, los bienes que posee. Y de ahí que deban existir dos registros distintos correspondientes a cada una de las categorías descritas.

La declaración de intereses es un deber de todos los miembros que se mantiene a lo largo de todo su mandato e incluso al finalizar éste, por lo que procede efectuar idéntica declaración una vez abandonen la concejalía.

Conforme al art. 30 ROF , el registro de intereses se constituirá en la secretaria de la Corporación correspondiendo su custodia y dirección al Secretario de la mima. Algunas Comunidades Autónomas como la catalana dispusieron que dicha custodia corresponde al Presidente de la Corporación. Se trata por tanto de un registro administrativo cuyo objeto es dotar de transparencia y publicidad el ejercicio de los cargos públicos locales por lo que, amén de permitir comprobar la situación de entrada y salida de los miembros de la Corporación, también posibilita que todo los Concejales tengan derecho a obtener información sobre la declaración de intereses de los demás miembros de la Corporación. Aunque existe una importante laguna sobre la materia que únicamente puede ser rellenada al día de hoy con el reglamento orgánico de la Corporación y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , puede afirmarse que sólo el registro de actividades goza de carácter público. Para el acceso al registro del patrimonio habrá de acreditarse algún interés legítimo y en todo caso se accederá en los términos que ampare la normativa sobre protección de datos. La legislación local catalana establece un único registro de intereses de acceso público para todos los miembros de la Corporación y personas con derecho o interés legítimo.

El instrumento para efectuar tal declaración viene establecido en el art. 75.7 LBRL que indica que se efectuará en los modelos normalizados aprobados por el Pleno municipal y que, como mínimo “haga fe de la fecha, identidad del declarante y de su contenido”.

El contenido de la declaración varía en función de los registros en los que se inscriben. Así, en el Registro de actividades se inscribirán las actividades relacionadas en el art. 31.b) y c) ROF : b) relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados, con especificación de su ámbito y carácter y de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas; y, c) otros intereses o actividades privadas que, aún no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación. Y en el registro de patrimonio se relacionarán las señaladas en el art. 31.a ROF , esto es, identificación de los bienes muebles e inmuebles que integran su patrimonio personal con designación, en su caso, de la inscripción registral y fecha de adquisición de cada uno.

Indicar por último que la omisión de la declaración de intereses no es causa de la pérdida de la condición de concejal electo ni lleva aparejada sanción alguna aunque impide, en principio, que el concejal tome posesión del cargo. Todo ello sin perjuicio de lo que a continuación se dirá a propósito de la toma de posesión.

1.2. Celebración de la Sesión constitutiva

La sesión constitutiva de la nueva Corporación tiene lugar el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral, en cuyo supuesto se constituirá el cuadragésimo día posterior a las elecciones. (art. 195 LOREG ). Tal constitución se hará en sesión pública y de acuerdo con las instrucciones señaladas en la Circular de la Secretaría de Estado para las Administraciones territoriales de 22 de junio de 1987. En ella se establecen las siguientes particularidades:

La celebración de la sesión viene impuesta legalmente así como la fecha de su convocatoria.

Dicho deber legal es formalizado por el Alcalde saliente quien deberá realizar la convocatoria y, en su defecto, los concejales electos o el Secretario previa consulta de los cabezas de lista.

La convocatoria deberá hacerse con dos días hábiles de antelación, con posterioridad a la sesión del finiquito y deberá ser notificada a todos los concejales electos (normalmente, el día que realizan la declaración de intereses).

La norma otorga libertad para fijar la hora que para evitar extravagancias, se hará consensuadamente por todos los concejales electos o por el secretario previa consulta a los cabeceras de lista.

Todo ello sin perjuicio de lo que disponga la legislación autonómica local o el reglamento de organización del ente local

En cuanto al lugar, éste será el lugar habitual de reunión del Pleno de la Corporación, que como mínimo ha de ser en la casa consistorial (art. 49 Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local, -TRRL -)

En el caso de las Diputaciones provinciales, la sesión constitutiva no tiene un día prefijado legalmente. Según el art. 205 LOREG , habrá que esperar a la realización de los siguientes trámites: a) que se constituyan los ayuntamientos de la demarcación provincial; b) que se efectúe por parte de la Junta electoral de zona a asignar los diputados que corresponden a cada partido político o coalición en función de los votos obtenidos en las elecciones municipales; c) que se proceda a la elección de los concejales que han de ser proclamados diputados electos y sus suplentes; y, d) que las juntas electorales de zona proclamen a los diputados electos y a sus suplentes enviando las correspondientes credenciales a la institución y los interesados.

Una vez culminada esta tramitación, la sesión constitutiva deberá celebrarse transcurridos cinco días hábiles desde la proclamación de candidatos.

La cuestión se agrava cuando existe un contencioso electoral contra la proclamación de concejales, puesto que la dilatación en el tiempo de la constitución y la consiguiente prórroga del mandato de la corporación saliente impiden el buen funcionamiento y gestión de los asuntos provinciales. Para solventar estos inconvenientes, la Junta electoral Central, dictó un acuerdo el 22 de junio de 1995, según el cual “debe procederse a la designación de los miembros de las Diputaciones y a la constitución de sus órganos aunque estén pendientes de resolver recursos contenciosos electorales”.

A) Comprobación de credenciales e identificación

La sesión se desarrollará de acuerdo con unas pautas secuenciadas y regladas. Tal como señala el art. 195.2 LOREG , “se constituye una Mesa de edad integrada por dos concejales, el elegido de mayor y el de menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la Corporación y como presidente el de mayor edad.

La función principal de la mesa es comprobar las credenciales electorales enviadas por la Administración electoral al Ayuntamiento y la propia de cada concejal que lo acreditan como electo y la identificación de los presentes en la sesión. Las credenciales permanecerán en poder del Ayuntamiento.

B) Toma de posesión

Es un acto constitutivo que perfecciona la condición de concejal o diputado según el art. 108 LOREG , si bien su ausencia no implica la pérdida del cargo. Mientras el concejal no tome posesión, gozará de la condición de concejal electo aunque no de los derechos, prerrogativas y honores que implica la asunción personal del cargo.

La regulación sobre este importante acto es escasa pues, al margen del ya ciado art. 108 LOREG , sólo el art. 7 ROF hace referencia a la presentación de credenciales y los arts. 195 LOREG y 37 ROF a la constitución de la Corporación. Por ello, para cubrir las posibles lagunas ha de acudirse a la regulación que sobre toma de posesión de Diputados y Senadores se regula en sus Reglamentos de 24 de febrero y 26 de mayo de 1982, arts. 20 y 12 respectivamente. Una normativa que, como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de febrero de 1992 debe aplicarse por analogía (art. 4.1 Código Civil ) “por el poder público que tiene como una de sus misiones convocar y presidir los Plenos, permitiendo así, sin cortapisas, la plenitud del ejercicio de los derechos, que no sólo niega a los proclamados electos, sino a quienes a través de éstos deben participar en los asuntos públicos”.

El acto de toma de posesión ha ido siempre acompañado de una panoplia de situaciones que han dado lugar a una densa jurisprudencia sobre tal cuestión. Entre las notas más relevantes de este acto vertidas por la doctrina judicial hay que destacar las siguientes:

La no formalización de la toma de posesión en la sesión constitutiva no es causa de pérdida de la condición de concejal o diputado, por cuanto ni la legislación electoral y local fijan un plazo para su realización. Tampoco existen sanciones para el caso de incumplimiento de este acto.

Cabe la toma de posesión aunque no se haya efectuado la declaración de bienes y actividades. Se trata de una cuestión ciertamente polémica que ofrece soluciones diversas. En principio y siguiendo el tenor literal de la LBRL, art. 75.7 , resulta obligado efectuar la declaración de intereses antes de la toma de posesión (STC 331/1993, de 12 de noviembre ). Esta normativa, al gozar de carácter básico, no puede ser alterada por la normativa local autonómica ni los reglamentos orgánicos locales.

Sin embargo, también es posible encontrar casos en que por diversas razones que van desde la acción deliberada al mero olvido o inexistencia de registro de intereses en esa Corporación, tal requisito no se cumple. En este supuesto, hay que señalar que, de entrada, y como bien declara la STS de 19 de diciembre de 2001, , la no presentación de la citada declaración no es causa de la pérdida de la condición de concejal pues “la norma no contiene sanción o consecuencia alguna para el caso de incumplimiento”. Ahora bien, si se advierte la ausencia de declaración de intereses por la Mesa de edad en el acto de toma de posesión, debe negársele el derecho a la misma.

No obstante, puede ocurrir que pese a todo el concejal tome posesión incumpliendo la normativa estatal básica. Si así fuere, debe reputarse como válida hasta en tanto no sea anulada o subsanado tal defecto legal. En esta línea se mueve la STSJ Cataluña de 10 de abril de 1996 cuando afirma que “las tomas de posesión de esos tres concejales electos, que quedaron firmes, aún faltando el mencionado requisitos de carácter subsanable, consistente en la formalización de la declaración de bienes, se las ha de tener por válidas hasta que la propia Alcaldía revise de oficio tales actos de toma de posesión. Hasta ese momento se les debe considerar como miembros de la Corporación”.

Cabe efectuar la toma de posesión en otra sesión posterior. Como señala la STS de 2 de abril de 1993, resulta válida la toma de posesión en la primera sesión plenaria que se produzca la comparecencia del interesado, aún cuando no hubiera sido convocado ni incluido punto en el orden del día, pues otra cosa supondría un formalismo exagerado que, aunque fueran exigibles en ningún caso podrían perjudicar a la persona en cuya garantía están establecidos.

4. La ausencia del concejal o diputado en la sesión constitutiva no puede considerarse causa de la pérdida de su condición de concejal por renuncia. Como apunta la STS de 12 de febrero de 1993, no es ajustado a derecho “entender que los concejales electos renuncian a su cargo por el simple hecho de no concurrir a la sesión constitutiva de la toma de posesión”.

5. Debe admitirse la posibilidad de dar posesión a un concejal cuya credencial contenga un error o dato equivocado en su identificación. Aunque tal extremo no aparece regulado en ningún precepto legal, la interpretación favorable que viene dando el Tribunal Constitucional al ejercicio del derecho fundamental al acceso a cargos públicos y participación en la vida política recogido en el art.23 CE , exigen remover los obstáculos, por lo demás salvables tras la correspondiente comprobación del error, para favorecer su libre desarrollo.

C) Juramento o promesa

En realidad la toma de posesión es un acto que no requiere ninguna formalidad o ritual concreto pues basta con que la Mesa de edad declare constituida la Corporación tras la comprobación de credenciales para que tal requisito quede efectivamente cumplimentado (art. 195.4 LOREG ).

Sin embargo, la trascendencia del acto exige cierta solemnidad que le va prestar el juramento o promesa. Según el art.108 LOREG , los concejales y diputados electos en el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución. Se hará ante la Mesa de edad de acuerdo con la fórmula establecida en el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril. En cuanto al orden de llamada a prestar juramento o promesa, nada se dice en la normativa si bien el criterio general asentado es el de seguir el orden fijado en el Acta de proclamación de concejales que la Junta electoral de zona remite al Ayuntamiento.

En cuanto al contenido de éste, el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente (STCs 74/1991, de 8 de abril y 119/1990, de 21 de junio ) que lo más importante es declarar el efectivo compromiso y respeto a la Constitución y la sujeción al modelo democrático. Cualquier novedad introducida en el ritual es irrelevante siempre que no desvirtúe el acatamiento al orden constitucional.

La fórmula al uso es la de “juro (o prometo) por mi conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones del cargo de concejal (u otro) con lealtad al Rey, y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado”.

D) Declaración de constitución de la Corporación.

Una vez se haya procedido al juramento o promesa por parte de todos los concejales o diputados presentes, “la Mesa declarará constituida la Corporación si concurrieren la mayoría absoluta de los concejales electos. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes” (art. 195.4 LOREG ).

Sólo en el supuesto de que el número de concejales resulte inferior a la mitad del número legal de miembros de la Corporación procede la constitución de una Comisión gestora integrada por los miembros de la Corporación que continúen y los ciudadanos que hubiesen sido designados para cubrir las vacantes (art. 182.3 LOREG ).

2. Elección del Alcalde

Según el art. 196 LOREG , en la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde de acuerdo con el siguiente procedimiento:

“Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas.

Si alguno de ellos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo.

Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.”

Importa decir al respecto que para adquirir la condición de Alcalde hay que cumplir tres requisitos. En primer lugar, ser cabeza de lista, condición que se tiene en tanto en cuanto se ocupe el primer puesto en la lista electoral y no se haya abandonado el grupo político de pertenencia (STC 166/1993, de 20 de mayo ).

En segundo lugar, el candidato ha de manifestar expresamente su voluntad de serlo ante la Mesa de edad. Por tanto, cabe la renuncia a ser candidato a Alcalde, que deberá formularse en el mismo acto o bien por escrito cuando no esté presente en la sesión constitutiva. En este caso, le sustituirá el segundo de la lista.

Y, en tercer lugar, para ser proclamado Alcalde ha de obtener la mayoría absoluta de los votos de los concejales que conforman la Corporación. La votación será única e ininterrumpida, pudiendo optarse por el voto ordinario, nominal o secreto. Aunque no es cuestión pacífica, podría entenderse que, dado que nadie puede ser obligado a revelar su voto (art. 5 LOREG ) y dado que cuando se trata de la elección o destitución de personas se impone el voto secreto (102.3 ROF ), la elección de Alcalde deberá hacerse a través de papeleta depositada en una urna o bolsa. En todo caso, ningún obstáculo existe para que la misma se celebre de forma ordinaria pues ningún precepto lo prohíbe. Durante la celebración de la votación, ningún concejal podrá abandonar la sala teniéndole en ese caso por abstenido (art. 100.1 ROF ).

Caso de no obtener el número de votos necesarios será proclamado alcalde el cabeza de la lista más votada por los ciudadanos.

Una vez proclamado, el Alcalde ha de prestar juramento o promesa ante el Pleno en la misma sesión y tomar posesión del cargo tal como dispone el art. 40 ROF . Si por un casual, no se hallare en la sesión de constitución, será requerido para tomar posesión en el plazo de 48 horas con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se cubrirá la vacante de acuerdo con la legislación electoral.

Para la elección de Presidente de la Diputación provincial rige lo dispuesto en el art. 207 LOREG que reza del siguiente modo:

“1. La Diputación provincial ser reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor edad y de menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación, para elegir al Presidente de entre sus miembros.

2. Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.”

3. Acta de la sesión.

Una vez se haya elegido el Alcalde, el Secretario levantará acta de la sesión constitutiva, según se recoge en el art. 50 TRRL y 109 ROF que especifica su contenido. De la misma se remitirá copia certificada a la Comunidad Autónoma y a la Delegación del Gobierno o Subdelegación, en su caso.

Una última tarea que resta al secretario de la Corporación es diligenciar la credencial haciendo constar en ella los extremos de la sesión constitutiva, esto es, la toma de posesión y juramento o promesa, dejando una copia en el expediente y devolviendo el original al Concejal.

Todo lo dicho es aplicable sin perjuicio del protocolo a seguir en la sesión constitutiva. A su amparo, los actos legales obligatorios pueden complementarse con otra serie de actos ceremoniales habituales en estas circunstancias como son la investidura con la medalla de la Corporación a todos los miembros previo el juramento, la investidura al Alcalde con entrega de medalla, bastón de mando y demás atributos que se prevean en los reglamentos orgánicos y pronunciación de sendos discursos por el representante saliente y entrante de la Corporación.

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