HISTORIA DEL MUNICIPALISMO ESPAÑOL (VI). APARICIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO MUNICIPAL. LOS FUEROS Y SU CONOCIMIENTO. DERECHO MUNICIPAL DE LA CORONA DE ARAGÓN, por Enrique Orduña Rebollo

 27/02/2012
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El texto que se publica es un extracto de la obra “Historia del Municipalismo Español”, de Enrique Orduña Rebollo (Iustel, Madrid, 2005). El autor analiza el derecho municipal de los distintos territorios de la Corona de Aragón, prestando especial atención a la elaboración de la Compilación de Huesca, a la formación de los Usatges catalanes y a la conversión de los Furs municipales valencianos en ley pactada entre el rey y el reino.

I. LOS FUEROS Y SU CONOCIMIENTO

D) DERECHO MUNICIPAL DE LA CORONA DE ARAGÓN

a) Aragón

En el área aragonesa debe destacarse la importancia del Fuero de Jaca de 1063, estudiado y editado por Mauricio Molho. Según este autor la promulgación del Fuero se debió a la importancia de Jaca y al importante crecimiento urbano, debido a su ubicación fronteriza y estratégica al ser uno de los pasos obligados del Camino de Santiago, que en aquellos años adquirió gran impulso y desarrollo. Con posterioridad hubo varias redacciones extensas del Fuero de Jaca, que además de incentivar la llegada de emigrantes y nuevos pobladores, influyó en la redacción de otros fueros locales, como el de Olorón, o fue concedido a otros lugares, en este caso Pamplona.

Pese a las diversas teorías surgidas al calor de interpretaciones que tienen origen en leyendas no constatadas, la reciente investigación científica indica que la existencia del Derecho foral aragonés está basada en la difusión y extensión del Derecho de Jaca. La teoría de Hablaer (pág. 7) elaborada en 1941 sobre la existencia de un Fuero Antiguo de Sobrarbe dado por Sancho Ramírez en 1137 y vigente en Aragón durante largo tiempo, ha sido desplazada por Ramos Loscertales (1947) y posteriormente por Mauricio Molho (1959), lo que tampoco supone la negación de la existencia de los Fueros de Sobrarbe, dados por los nobles infanzones de aquel lugar, pues su conocimiento ha llegado a través del Fuero de Tudela de 1117 (TOMÁS Y VALIENTE, Manual..., pág. 1077).

Este Derecho municipal de Jaca se concedió a diversos lugares, pero además de la iniciativa real para su extensión, hemos de considerar otras vías difusoras de carácter privado, como las encabezadas por los juristas de Jaca. Por todos los cauces el Derecho jacetano llegó institucionalmente a la planicie aragonesa, incluida Zaragoza, donde adquirió a su vez influencias de otros derechos, principalmente los procedentes de moros y mozárabes, con lo que se genera finalmente un Derecho de Aragón, con marcada presencia del primitivo altoaragonés, que paulatinamente y sin imposiciones del poder real, fue aglutinando fueros locales y otros derechos hasta constituir un Derecho o Fuero de Aragón, recogido en recopilaciones privadas, procedentes de Borja y Huesca, cuya redacción corrió a cargo de juristas anónimos a principios del siglo XIII.

Jaime I trató de impulsar un proceso de racionalización normativa, para poner remedio a la confusión existente, pues al no existir una compilación oficial, los juristas hacían en múltiples ocasiones interpretaciones personales, incluso ocultando los textos particulares con el propósito de monopolizar el contenido de su información. Para corregir tales defectos, el rey ordenó se tomase como base e instrumentos de trabajo las compilaciones ya mencionadas, para elaborar el Código de los Fueros de Aragón, que fue promulgado en las Cortes celebradas en Huesca en 1247, por lo que se conoce por el <<Código o Compilación de Huesca>>.

La responsabilidad total y única corrió a cargo del obispo de Huesca don Vidal de Canellas, ilustre jurista, hombre de confianza del rey, quizá familiar suyo, que había estudiado hacia 1221 derecho en Bolonia y que probablemente participó en la elaboración de los Furs de Valencia. Además de la recopilación, el obispo Canellas redactó una serie de glosas, publicadas, al igual que la versión en romance aragonés de los Fueros de Aragón, por el ilustre filólogo sueco Gunnar Tilander. Esta aportación de don Vidal Canellas, era una extensa obra privada comentando e interpretando los Fueros, glosa que llevaría el nombre de Vidal Mayor, y que resulta uno de los monumentos más importantes de la literatura jurídica aragonesa. En la obra de Canellas, que conservó en su redacción el genuino Derecho aragonés, se reúnen diversos documentos reales, hazañas antiguas y principalmente normas consuetudinarias. La influencia de su estancia en Bolonia y su formación romanista-canónica se manifiestan levemente en su obra, más perceptible es la influencia de los Decretales.

La compilación de los Fueros de Aragón, que en principio comprendía ocho libros, fue incrementada en sucesivas ocasiones hasta un total de doce. Impresos hacia 1476 por primera vez, se dispuso en las Cortes de Monzón de 1547 que con los Fueros no derogados de la primera Compilación se refundiese otra nueva ordenada sistemáticamente, que se publicó en 1552 en nueve libros. Posteriormente, diversos reyes fueron concediendo privilegios a los ricoshombres, los infanzones y en ocasiones a muchos Municipios; entre ellos destacaremos los Fueros de Egea concedidos también por Jaime I. El Privilegio General por Pedro III y el Privilegio de la Unión en 1288 por Alfonso III. Este sería derogado tras la batalla de Epila en 1348 y se confirmaría el Privilegio General con el nombre de Fuero.

b) Cataluña. Usatges y Consuetudines

La influencia del Liber en Cataluña fue decreciendo a medida que aparecían nuevos hechos jurídicos o actividades inéditas en la sociedad feudal de la época, por lo que a mediados del siglo XI se detectó su insuficiencia que obligó a revisar su eficacia y en definitiva todo el sistema legal. Coincidiendo en el tiempo, los Condes independientes, principalmente el de Barcelona, comenzaron a promulgar disposiciones y normas que se aplicaron inicialmente en la jurisdicción barcelonesa, extendidas poco después a todo el territorio de Cataluña. La compilación de estas normas recibió el nombre de Usatges de Barcelona (Usatici Barchinone) y fue el resultado de la incorporación de varias agregaciones a un núcleo primitivo de usos judiciales (usatges), aunque su significado también puede ampliarse al concepto de <<costumbre>>.

El proceso de formación de los Usatges ha llegado a nosotros merced a los estudios de Ficker a fines del siglo XIX, Guido Mar entre 1939 y 1957, Valls i Taberner, D’Abadal y más recientemente Font Rius. El núcleo primitivo formado alrededor de sesenta disposiciones, estaba constituido por una serie de usualia de la Curia o tribunal del Conde de Barcelona, integrada por un grupo de magnates como los jueces Guillermo March, Bofill March y Guillermo Borrell (Enciclopedia Jurídica Española, Seix, vol. VIII, pág. 873), a lo que se unirían preceptos formulados por el Conde Ramón Berenguer I en la Curia celebrada en Barcelona antes de 1068.

Años después, entre 1076 y 1082, un juez que al parecer había intervenido en la elaboración de la primitiva colección, hizo una nueva compilación y adicionó a los primitivos Usatges varias leyes o decretos reales posteriores, constituciones de paz y tregua y fragmentos de los Códigos y obras de tradición visigoda como las Etimologías de San Isidoro, el propio Liber y el Libro de Tubinga o Exceptiones Legnum Romanorum, revisando el conjunto e incorporando un prólogo indicativo de los motivos de la promulgación de los Usatges, basados en la necesidad de adaptar la organización jurídica del Condado de Barcelona a las nuevas circunstancias históricas y al sistema social y político del feudalismo. Esta compilación quedó formada por unos 150 capítulos promulgados como Usatici Barchinone. Los Usatges fueron redactados en latín y traducidos posteriormente al catalán, al parecer por iniciativa privada. Sabemos que una colección de 174 Usatges fue sistematizada parcialmente por los glosadores y comentaristas de sus preceptos y aprovechada en las primeras Recopilaciones.

Los Usatges fueron aplicados tempranamente en otros territorios, extendiéndose durante el siglo XII a Urgel, Lérida y Tortosa y en el XIII por el Rosellón, la Cerdaña, Ampurias y parcialmente a Mallorca. Lo que resulta evidente, que debido a este proceso de expansión, a mediados del siglo XIII los Usatges constituían el Derecho General de todo el Principado de Cataluña (TOMÁS Y VALIENTE, pág. 1075).

Las fuentes más antiguas del Derecho local de Cataluña son las cartas de población y posteriormente las de franquicia, a las que ya nos hemos referido al realizar la síntesis del Municipio catalán. Por otro lado los Usatges informaban prácticamente todo el Derecho catalán y su permanencia a partir del siglo XIII no se interrumpe, incluso en la Enciclopedia Seix se afirma que las regulaciones de Derecho privado, procedentes de los Usatges estaban aún <<en parte vigentes>>.

En definitiva a partir del siglo XIII no se produce una ruptura con el Derecho anterior aunque algunos preceptos fuesen modificados constituyendo a los que entraban en desuso. De acuerdo con ello no se pueden ignorar las características del Derecho catalán local entre los siglos XIII a XV, señaladas por Tomás y Valiente: a) El tardío pero espléndido desarrollo de los Derechos locales; b) El crecimiento del Derecho legal bajo el signo del pactismo y c) La penetración poderosísima del Derecho común (TOMÁS Y VALIENTE, Manual..., pág. 1136).

El equivalente catalán a los Fueros extensos de las áreas castellano leonesas, navarras, o aragonesas se denominan según su redacción latina o catalana Consuetudines o Costums. Su redacción resultó más tardía que los textos de los otros reinos, pues los primeros lo fueron en el primer tercio del siglo XIII, otros en el XIV y algunos en el XV. Las Costums estaban compuestas habitualmente por costumbres locales muy implantadas, otras modernas de influencia romanista, privilegios reales concedidos al lugar y decisiones judiciales de la curia local. Su redacción en la mayoría de las ocasiones se debió a iniciativas privadas. La tardía redacción de las Costums supuso la presencia de instituciones del Derecho romano, que se habían introducido en las costumbres locales desde el siglo XIII, lo que explica el hecho de que en algunos textos del Derecho municipal se hagan frecuentes remisiones como fuente subsidiaria al Derecho romano o al Derecho común.

Los orígenes de las Consuetudines ilerdenses se encuentran en la carta de población dada a la ciudad de Lérida por Ramón Berenguer, Conde de Barcelona y de Urgel. En enero de 1149, serían confirmadas por Alfonso I, Pedro I y, finalmente, por el privilegio concedido por Jaime I, que supuso para Lérida el disfrute de una verdadera autonomía municipal, reservándose el rey la administración de justicia ejercida por medio del tribunal del juez o véguer. El gobierno local estaba encomendado a cuatro cónsules, elegidos cada año, como autoridades superiores del Municipio, secundados por los consellers, encargados de dictar y transmitir las órdenes y disposiciones del gobierno municipal, denominados cotos o bannos e imponer multas para corregir las infracciones.

Las Consuetudines de Lérida fueron redactadas inicialmente en latín y tuvieron una gran capacidad expansiva, extendiéndose por Alamurs, Albares, Albatarre, Cuguylada, Femosa, Palacio, Rufea y Vilanova, posteriormente llegó al Bajo Aragón e incluso hasta Valencia, en lugares cuya población era de origen ilerdense. En opinión de Ana María Barrero el texto que ha llegado a nuestros días no es el original redactado por Botet, sino uno posterior del siglo XIV, en el que se incluyeron revisiones. En cualquier caso la recopilación de Lérida, tiene un carácter eminentemente administrativo, existiendo menos referencias a las disposiciones de carácter civil.

El origen del Derecho local de Tortosa, como en el caso de Lérida, se remonta a la carta puebla de 1149, que posteriormente sería confirmada y ampliada, lo que unido a la incorporación de variadas prácticas consuetudinarias, fue configurándose como un Derecho local estimado por sus vecinos.Cuando en 1181 Tortosa, como villa señorial, pasó a la dependencia de los Templarios, señorío compartido poco después con la casa de Moncada, se produjeron múltiples conflictos entre los vecinos, defensores de sus privilegios y libertades y los señores proclives a limitarlos mediante la aplicación de los Usatges.

El texto legal de las Costums de Tortosa es probablemente el más importante de los códigos locales catalanes, pues supone la preferencia del Derecho local frente a la aplicación de los Usatges; Font Rius avala no sólo su calidad científica, sino que las considera como <<l’exponent més destacat de la recepció romano-canonica en les terres catalanes>> (FONT RIUS, El procés..., pág. 158). En cuanto a las fuentes romanistas que inspiraron el trabajo de los dos notarios, Tomás y Valiente plantea tres posibilidades: el Código de Justiniano, la obra provenzal Lo Codi o los Furs de Valencia promulgados en 1240 (TOMÁS Y VALIENTE, pág. 1138). En cuanto a su contenido, hemos de mencionar que tanto las materias de Derecho civil, como las demás de carácter mercantil, penal, procesal y político, se encuentran distribuidas a lo largo de los nueve libros que forman la colección.

En las Cortes celebradas en Barcelona en 1284 los probi hominess de la ciudad obtuvieron un privilegio real de Pedro el Grande, confirmando su antiguo Derecho y concediéndoles nuevas libertades y franquicias. El texto que recogió estas disposiciones aprobadas por el rey, es conocido como Recognoverunt Proceres, donde se aprecia una cierta influencia del Derecho visigodo, principalmente en la primera parte formada por Derechos antiguos y consuetudinario, mientras que en la segunda figuran los nuevos privilegios para el gobierno municipal.

La segunda redacción conocida como Ordinacions d’en Santacilia o Consuetuts de la ciutat de Barcelona, es de fecha dudosa, situada en el primer tercio del siglo XIV ¿1327?, Galo Sánchez la atribuye a un posible jurista llamado Santacilia, que recopiló las ordenanzas y privilegios concedidos por el rey don Jaime. De nuevo surge la duda sobre su cronología, pues mientras que Jaime I el 28 de abril de 1269 concedió un importante privilegio sobre el consentimiento para contraer matrimonio, entrar en religión, o las comandas o depósitos de dinero, Jaime II el 28 de junio de 1317 aprobaba la facultad de los concellers y prohombres de Barcelona para formar ordenanzas, además de otras cuestiones de orden civil, por lo que probablemente la referencia sea a este último rey.

Las Consuetuts de Barcelona tratan fundamentalmente de cuestiones de servidumbres de las casas y las tierras y pese a su contenido limitado y su escasa casuística, el Derecho de Barcelona se extendió por muchos lugares de Cataluña, al utilizar un procedimiento singular: considerar calles de Barcelona a poblaciones próximas o muy alejadas de su jurisdicción, así estas carrers y los vecinos habitantes de ellas, obtenían la condición de vecinos de Barcelona y disfrutaban de su régimen jurídico.

c) Valencia y Mallorca

La situación del Derecho de Valencia cambia completamente de sentido cuando se produjo la caída de la ciudad que era la capital del nuevo Reino. En primer lugar, además de la población musulmana autóctona aparece una masa de pobladores que van a transformar sus hábitos rurales y se convertirán forzados por las circunstancias del medio en una población urbana, dedicada a la actividad mercantil y en cierta medida a la agricultura del alfoz, por lo que en un corto espacio de tiempo aparecerá una pujante burguesía urbana, que requiere nuevas regulaciones y éstas no tardaron en llegar otorgadas por el Jaime I entre octubre de 1238 y enero de 1240, contenidas en nueve privilegios, con los cuales y con otros elementos jurídicos más se procedió a redactar una amplia obra que trataba de reunir todo el régimen jurídico de la ciudad, y en la que pudo intervenir también Vidal Canellas. Publicado en los primeros meses de 1240 con el título de Costums, la fuerza y el vigor de la nueva clase social emergente, lo transformó muy pronto en los Furs o Fori. Redactado originariamente en latín, pronto se tradujo al valenciano.

Jaime I albergaba el propósito, dado el innegable carácter municipal de los Furs, de convertir este Derecho municipal de Valencia en el Derecho general del nuevo reino, para lo cual siguió una pauta análoga a la de Fernando III en Andalucía con el Fuero Juzgo. Los Furs municipales de la ciudad de Valencia de 1240 se convirtieron en el Derecho general del reino, al jurarlos Jaime I ante las Cortes en 1261, disponiendo que en lo sucesivo los sucesores, al iniciar su reinado, tenían que confirmarlos y jurarlos en las Cortes. Este acto supuso el origen del pactismo entre el rey y el reino, al convertir los Furs en ley pactada. También en aquellas Cortes se procedió a la traducción del latín al catalán, e incluso en 1271, el propio Jaime I corrigió algunos preceptos de los Furs, generando su redacción definitiva.

Como sabemos, la conquista de Mallorca fue una empresa impulsada por la burguesía de Barcelona, lo que condicionó el desarrollo de su Derecho, pues la repoblación estuvo también protagonizada por catalanes. Además el componente social de sus habitantes autóctonos, carentes de una organización adecuada, impidió la existencia de una tradición jurídica de origen consuetudinario, por lo que el reino de Mallorca con su tardía incorporación a la Corona de Aragón formó inicialmente su Derecho con privilegios y concesiones reales. Por otro lado, al no disponer de Cortes no existió, como en los otros reinos de la Corona, un derecho pactado, sino que dependían de las concesiones reales.

En 1230, Jaime I concedió a la ciudad de Palma de Mallorca la Carta puebla o Carta de franqueza, que correspondía, con las mejoras introducidas por nuevas demandas sociales, a las cartas concedidas por Ramón Berenguer IV a Tortosa y a Lérida (1149-1150). Posteriormente el propio Jaime I dio nuevos privilegios en 1244, 1249 y 1269, incrementados por los concedidos en 1283 por Jaime II de Mallorca, como rey independiente. Tales privilegios reales a los que siguieron otros indeterminados, fueron recopilados por iniciativas privadas, como el formado a mediados del siglo XIV conocido como el Llibre de Pere Sant Pere. El Gran i General Consell, compuesto desde 1273 por numerosos individuos, sin conseguir el rango de unas Cortes, fue autorizado por el rey en 1316 para promulgar Ordenacions, que después de ser aprobadas por el gobernador del reino, adquirían la condición de leyes equiparadas a las disposiciones y privilegios reales.

El desarrollo del Derecho privativo de Mallorca, se forma a partir de una dualidad inicial: el de origen catalán o el común. Sobre uno y otro han surgido diversas interpretaciones, partiendo del origen catalán de la conquista y posterior repoblación de la isla, pero la realidad, es que hasta 1483, fecha de la creación de la Universidad de Mallorca, se desconoce la actuación de juristas propios, aunque según Gibert su Derecho peculiar se construyó sobre la cultura jurídica romana (Historia..., pág. 118), relacionándolo este autor con la obra de Raimundo Lulio.

Las fuentes del Derecho municipal de Mallorca se encuentran en los estilos judiciales iniciados por Jaime I en 1269 al abandonar la isla. En 1280 se promulgó un estatuto judicial sobre la base del procedimiento común y en 1344, el gobernador general Arnaldo Avril, formó una colección de Stili sive ritus curiorum reuniendo prácticas judiciales, y otros aspectos del Derecho civil, como obligaciones y emancipación de hijos.

Aunque Jaime I no había reconocido en 1269, la potestad normativa de la propia ciudad de Palma, pues prohibió a sus jurados que no hiciesen estatutos, aunque esta limitación debió resultar escasamente cumplida en la práctica, pues en 1322, el rey Sancho y posteriormente Juan I de Aragón en 1390, confirmaron la facultad de los jurados de la ciudad para hacer Ordenacions, de acuerdo con el Grande y General Consejo y la aprobación posterior del gobernador. Incluso Juan I dispuso que no se tomase en Palma ninguna decisión ni medida jurídica, sin el informe de los jurados, con cuya aprobación o rechazo se daba fin al procedimiento sin posibilidad de recurso ni oposición. Finalmente en 1460 los jurados fueron autorizados por Juan II a establecer ordenanzas penales suntuarias.

En 1413 se hizo una recopilación de estas Ordinacions, autorizadas por el gobernador Pelay Uniz, que intentaban reducir los pleitos y recogían diversas peculiariedades mallorquinas. Bernardo Uniz, formó una nueva colección en 1439, refrendada por Alfonso IV. Todas las adiciones y novedades fueron recopiladas, el año 1496, en una nueva colección, titulada Valentina, por su autor Theseo Valentí, apareciendo en un texto alfabetizado todas las franquezas y privilegios de Mallorca. Por último, indicar que en diversos Municipios de la isla se redactaron sus propias ordenanzas, como Alcudia en 1395 o el caso de Inca en 1428, dotadas de una importante extensión.

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