HISTORIA DEL MUNICIPALISMO ESPAÑOL (V). APARICIÓN Y CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO MUNICIPAL. LOS FUEROS Y SU CONOCIMIENTO. EL CONTENIDO DE LOS FUEROS MUNICIPALES EN CASTILLA Y LEÓN. EL DERECHO MUNICIPAL EN NAVARRA, por Enrique Orduña Rebollo

 24/02/2012
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El texto que se publica es un extracto de la obra “Historia del Municipalismo Español”, de Enrique Orduña Rebollo (Iustel, Madrid, 2005). El autor analiza el contenidos de los fueros municipales en Castilla y León, prestando especial atención al proceso de unificación foral y a la aprobación de las Partidas y el Ordenamientos de Alcalá. También somete a estudio el Derecho Municipal de Navarra, territorio en el que el Fuero General desempeñó una función supletoria respecto de los fueros municipales.

I. LOS FUEROS Y SU CONOCIMIENTO

B) EL CONTENIDO DE LOS FUEROS MUNICIPALES EN CASTILLA Y LEÓN

A fines del siglo XII era una realidad la existencia en Castilla y León de un Derecho municipal. Su formación se produjo a partir de las fundamentales aportaciones del Concillium, pues en teoría, y al principio quizá también en la práctica, el Concejo Abierto tenía jurisdicción sobre múltiples aspectos de la actividad local, regulándola por medio de acuerdos basados en las costumbres, por lo que resultaría pieza de importancia trascendental en la génesis del Derecho. A estos efectos recordemos que el profesor García de Enterría afirma que <<es un hecho que al formar costumbres la comunidad opera con una opinio iuris vel necesitatis que por sí solo la dota de una especial autoconciencia>> (Curso, I, pág. 66). No puede ser más explícita la referencia a la comunidad como su creadora y al aplicar su protagonismo a la figura del Concejo Abierto o Asamblea Vecinal de nuestros días, el ilustre jurista puntualiza la prioridad de la costumbre al sistema orgánico común de organización de los Municipios y de las entidades locales menores.

El Derecho consuetudinario surgido en los inicios del Concillium, fue incorporando nuevas costumbres, otras figuras legales emanadas de la propia capacidad autonormativa de los Concejos, cartas pueblas y otros privilegios reales por los que prosperaban y aumentaban sus derechos y libertades. El paso siguiente en la construcción del Derecho municipal fue la transformación de aquellos primitivos Fueros en los grandes textos forales desde el de León al de Madrid, autoelaborado éste por su propio Concejo, como veremos y que confirmaban, modificaban o complementaban el derecho que ya existía. Es preciso recordar las influencias externas que podía encontrarse en los Fueros en función de su raíz leonesa o castellana y que han sido señaladas por diversos autores (GIBERT, El derecho..., pág. 78).

La razón de la existencia de un Derecho administrativo consuetudinario municipal se debe primero a la aparición del Municipio con anterioridad al Estado, y segundo, que aquél tenía necesidades y problemas socioeconómicos mucho más primarios y próximos al ciudadano que los niveles superiores del poder, encontrando la costumbre un caldo de cultivo más idóneo para desarrollarse en el Municipio que en el Estado, por lo que es difícil encontrar derechos de costumbre en el Derecho administrativo del Estado, aunque la excepción que confirma la regla será en esta ocasión la cuestión de las aguas, tradicionalmente inspirada en la costumbre e incorporada a la legislación y al Derecho administrativo del Estado.

En definitiva, el Derecho municipal catellanoleonés estaba formado por tres factores de vital importancia: la costumbre, los Fueros y posteriormente las ordenanzas; lo que le configuraba como un Derecho muy vivo, pero también muy variado, razón por la que los monarcas a partir del siglo XIII tratarán de unificarlo en un Derecho territorial igual para todos los Municipios. Los instrumentos legales utilizados en el proceso unificador fueron, primero el Fuero Real y finalmente el Ordenamiento de Alcalá.

Pese al carácter cuasi bélico de la repoblación hay que consignar que existía una preocupación constante de los concejos y de sus hombres buenos, plasmada en los textos forales, sobre el reforzamiento de la convivencia, el orden y la paz interna, para lo que era preciso poner coto a las violencias que perturbasen el pacífico desarrollo de la comunidad. Ello explica la calificación de gravedad de los delitos en los Fueros, marcada por el que se consideraba más grave para la comunidad: el robo, único delito castigado con la horca en determinadas circunstancias. Por eso el robo era un delito público, mientras que la muerte tenía consideración de privado, y no correspondía a los poderes públicos su represión, sino a los familiares de la víctima, aunque para evitar las venganzas los propios Fueros regulaban una serie de principios cautelares al exigir el seguimiento de unos procedimientos determinados para formalizar la acusación de muerte.

El remedio material para evitar la venganza, a la que sólo tenían derecho los parientes, lo ponían los alcaldes, con el fin de que no se utilizase la muerte de una persona para vengar otros agravios, ajustes de cuentas, etc., así como evitar las acciones vengativas sobre personas inocentes. Habitualmente los Fueros arbitraban sistemas para aclarar la participación de los responsables en los delitos de sangre. En el de Salamanca, según J. L. Martín, el acusado debía jurar que no mató, ni estuvo en la pelea, ni animó a los matadores, si la otra parte mantenía la acusación, el combate decidía quien tenía razón. En el caso de que el autor de la muerte fuese conocido el procedimiento no era válido, pero tampoco se podía ejercitar la venganza, ya que el Fuero obligaba al autor a justificar su acción, en el sentido de que la muerte no se había producido a traición sino en pelea noble, para lo cual podía elegir entre una pelea o el juramento de doce personas. El resultado negativo suponía una declaración de enemistad que abría paso a la autorización para que los deudos le diesen muerte sin incurrir en responsabilidades. No obstante, al objeto de evitar la sucesión de muertes y venganzas, el Concejo procedía a su destierro, expulsándole de la villa.

En los aledaños del año mil, con el desarrollo de los nuevos poblamientos y pese a la rudimentaria sociedad de la época, eran precisas unas estructuras administrativas básicas que regulasen todos los problemas concernientes a la alimentación y a los abastecimientos de las villas y ciudades medievales, para lo cual a través de los Fueros se articularon normas rigurosas que regulaban tales actividades; realizadas habitualmente en días fijos, al aire libre, para comprar y vender, recibieron el nombre de mercado.

La cuestión que suelen tratar los Fueros en el caso de los mercados era la paz en los mismos. El problema del orden público afectaba a una sociedad desde su origen. Por ello, en el mercado no se podía tomar prenda de un deudor a un acreedor, ni inferir ofensas verbales ni de obra. Estaba severamente sancionado el desenvainar un arma o el derramamiento de sangre, homicidio, etc. Los mercados tenían además su adecuada protección jurídica en la figura del coto regio: sesenta sueldos era la cantidad que debían pagar los que perturbasen la paz del mercado. De ella y de los balbuceos de la policía administrativa y sanitaria quedaban encargados específicamente los sayones. Ejercían también funciones recaudadoras de los impuestos, maquilas, ocupación del puesto del mercado y el importe de las sanciones pecuniarias por el fraude.

A estos mercados acudían los habitantes del lugar, los de su alfoz, los de otras aldeas, incluso de otros reinos. Allí vendían y compraban los productos necesarios para el trabajo, la vida doméstica y la subsistencia material, llegando en muchas ocasiones al intercambio de mercancías, como muestra de una economía rudimentaria. Su periodicidad era oscilante desde anuales, a diarios, pasando por mensuales, semanales, etcétera. Estos últimos eran los más frecuentes, por lo que los Fueros determinaban esta periodicidad e incluso el día de la semana en que debían realizarse.

La existencia de un mercado en cualquiera de las ciudades no suponía su vigencia a partir de la concesión del Fuero, debemos entender que tal actividad existía con anterioridad, casi simultáneamente a los primeros poblamientos y eran una merced real, pues hasta el siglo XIII no pasaron a los señoríos, pese a la reserva real indiscutible que fijan Las Partidas. De esta existencia tenemos abundante constancia documental, contratos, etc. datados con anterioridad a la promulgación del Fuero; incluso los sucesos descritos por Sánchez Albornoz en León se refieren a los últimos años del 900, principios del 1000, anteriores al 1020, fecha de la concesión del Fuero.

a) La unificación foral. Del Fuero Juzgo al Fuero Real

Para el profesor Tomás y Valiente la variedad de Fueros, normas, etc., que se extendían por todos los territorios de las Coronas de León, Castilla y Aragón y en consecuencia caracterizados por una ámbito jurisdiccional muy restringido, lo definió como localismo jurídico. Esta dispersión normativa que se produjo desde el siglo VIII hasta comienzos del XIII, motivada principalmente por la debilidad del poder real y su incapacidad para legislar de forma permanente, tuvo diversos elementos correctores que a lo largo de los siglos trataron de encauzar la situación.

Entre ellos mencionar la Curia regia celebrada en León el año 1017, en la que Alfonso V promulgó unos decretos con validez para todo el reino, referidos a la organización y funcionamiento del propio poder real, aportaciones militares, administración de justicia y a la condición jurídica de los campesinos y su relación con la tierra. En 1055, se reunió en Coyanza un Concilio, convocado por Fernando I, en el que se aprobaron diversas disposiciones canónicas, que por la identificación entre el Derecho canónico y el Derecho secular, algunas tenían carácter penal, procesal y político. Tanto unas, como otras tuvieron vigencia en el reino durante muchos años. En el siglo XIII, con una Monarquía consolidada, la tendencia unificadora de los Derechos locales se plasmará en dos textos: el Liber y el Fuero Real.

Nuestro antiguo conocido, el Liber fue traducido al castellano, bajo el reinado de Fernando III, y recibió el nombre de Fuero Juzgo. El momento no podía ser más oportuno, pues la derrota de las Navas de Tolosa en 1212, cambió para siempre el signo de la reconquista, por lo que un monarca sólidamente asentado, que en 1230 había unificado definitivamente las coronas de León y Castilla, emprendió desde las bases de Toledo la conquista de las ciudades situadas al sur, en el corazón de Andalucía. Fernando III aprovechó estas circunstancias para establecer un texto de Derecho local lo más uniforme posible en las nuevas ciudades conquistadas, para lo que eligió la versión romanceada del Liber. Desde su percepción el Fuero Juzgo contenía una estimable tradición romanista, su aplicación en ciudades mozárabes era positiva, se encontraban ante un texto amplio y al proceder de ordenamientos reales, tendía a potenciar la autoridad de éstos prevaleciendo sobre las autonomías municipales.

En el año 1222, Fernando III, confirmó a Toledo su Derecho municipal constituido por el Fuero Juzgo y unos años más tarde el mismo texto, con algunos privilegios adicionales para cada ciudad. En cada caso el Fuero toma el nombre de la ciudad a la que ha sido concedido, así: Fuero de Toledo, Fuero de Sevilla, Fuero de Carmona, etc., pero todos son lo mismo: el Fuero Juzgo, versión en castellano del Liber.

Aunque el impulso real es de Alfonso X, existen algunas dudas sobre la fecha de su redacción, pues dicho rey comenzó a reinar en 1252 y en 1255 fue concedido a Sahagún y a Aguilar de Campoo, por lo que parece fácil suponer que lo fue entre ambas fechas. No obstante, algún autor (Martínez Díez) la anticipa a 1249, durante la estancia del príncipe Alfonso en Burgos. Lo cierto es que fue redactado en su corte por juristas cultos. Éstos tomaron como modelo el Liber, por lo que se encuentran influencias en sus preceptos y las Decretales del papa Gregorio IX. El propio Alfonso X en el prólogo advierte de la facultad real de legislar, aunque no parecen responder a la realidad otras afirmaciones del rey en dicho texto, como la petición de numerosos pueblos para que les diese un Fuero. Con este Fuero Real, Alfonso X trató de dotar de un Derecho municipal uniforme a los lugares que carecían de él y reunir en un sólo texto homogéneo la variedad de ordenamientos contenidos en los Fueros extensos.

Tampoco el Fuero Real se promulgó con carácter general y obligatorio para todo el reino, recurriéndose como con el Fuero Juzgo a aplicarlo en determinados lugares, compartiendo su expansión con criterios territoriales. El Fuero Real se concedió a numerosas villas y ciudades situadas en los antiguos reinos, alternando con el Fuero Juzgo en las recién conquistadas, así, entre 1255 y 1265 el Fuero Real sería concedido como Derecho municipal a Aguilar de Campoo, Sahagún, Burgos, Soria, Alarcón, Peñafiel, Talavera, Escalona, Madrid, Guadalajara, Niebla (en 1283 el Fuero Juzgo),Valladolid, Vitoria, Briviesca.

Han existido dudas desde la época de Martínez Marina, sobre la influencia del Fuero de Soria en el Fuero Real, la moderna historiografía (Gibert, Martínez Díez) ha disipado las dudas al respecto, fijando la relación inversa. También hemos de mencionar que el Fuero Real fue impuesto a ciudades que ya disfrutaban de Fuero extenso propio (Madrid y Guadalajara) provocando la resistencia de sus habitantes para aplicar el Fuero Real, por su corte intervencionista, pues preveía que los alcaldes serían designados por el rey, mientras que en la mayoría de los Fueros eran objeto de elección popular entre los vecinos del lugar. No se puede dudar que por encima de las consideraciones normalizadoras y racionalizadoras del Derecho municipal, los habitantes de las ciudades y aldeas del siglo XIII, se encontraron con un intento muy claro de disminuir la autonomía municipal.

Por esta razón, mientras que el Fuero Juzgo se extendió y se aplicó en Andalucía y Murcia sin resistencias ni problemas, el Fuero Real encontró desde el principio múltiples dificultades. En 1272 los nobles unidos a los Concejo, obligaron al rey Alfonso X a que confirmara sus privilegios personales y los Fueros que tenían los Municipios antes de la concesión- imposición del Fuero Real. Esta ratificación de los Fueros locales de cada municipio, se reprodujo a fines del siglo XIII y principios del XIV durante los reinados de Sancho IV y Fernando IV. En 1340 el rey Alfonso XI, en un intento de superar la variedad del localismo jurídico de Castilla, volvió a imponer el Fuero Real, con una variedad importante: suprimió del texto las previsiones sobre el nombramiento real de jueces en aquellos municipios que lo hacían por elección popular, con lo que se mejoró el grado de aceptación. El caso es que en 1348, fecha clave en el panorama jurídico castellano había municipios que se regían por sus Fueros, otros lo hacían por el Fuero Juzgo y los demás por el Fuero Real.

b) Las Partidas y el Ordenamiento de Alcalá

La obra jurídica del Rey Sabio se completa con otras dos aportaciones fundamentales. La primera recibe su nombre del prólogo que la define como <<espejo>> del Derecho. Obra incompleta, consta de cinco libros y fue redactada entre 1255 y 1260. También aprovechó el rey su prólogo para advertir, como en el caso del Fuero Real, que el objetivo era reducir la diversidad de Derechos del reino, pero mientras que aquél debía regir en las ciudades, el Espéculo estaba destinado a cumplir el mismo papel en los tribunales del rey. Aunque por la existencia de varios derechos, podía darse el caso de que un juez municipal resolviese en primera instancia con arreglo a su Fuero y en segunda instancia los jueces de la corte fallasen con arreglo a un Fuero distinto, ya fuese el Espéculo o el Fuero Real.

Por estas causas su aplicación debió encontrar más dificultades que el Fuero Real, a lo que hemos de añadir que se trataba una obra incompleta, por lo que al producirse las reacciones contra el proceso unificador del Derecho realizado por Alfonso X, se trató de llegar en las Cortes de Zamora de 1274 a un acuerdo que tenía como base la confirmación de los Derechos municipales. En virtud de dicho acuerdo los pleitos foreros debían ser juzgados de acuerdo con el Derecho municipal de cada lugar, no sólo en primera instancia, sino en apelación, con independencia que sobre ellos entendiesen los jueces del lugar, los de la corte o incluso el rey. La medida que no se modificó hasta 1348, supuso también un importante respaldo a la vigencia de los fueros municipales. Las Siete Partidas están igualmente atribuidas al rey Alfonso X el Sabio desde que Martínez Marina hizo un estudio para la edición que preparaba la Academia de la Historia, fijando su redacción entre 1263 y 1265.

También la moderna historiografía ha cuestionado esta atribución, hasta el extremo de que García Gallo opina que fue redactado después de la muerte de Alfonso X, por juristas anónimos de finales del XIII, principios del XIV. Incluso apunta la posibilidad de que fuese una reelaboración del Espéculo, una vez que éste perdió prácticamente su carácter legal en 1274, para convertirse en una obra doctrinal y erudita. Sin entrar en valoraciones sobre el debate científico, debemos consignar las dificultades para precisar su origen. Las primeras ediciones proceden de 1491 (Alonso de Montalvo) y 1555 (Gregorio López), que utilizaron manuscritos no originales y que probablemente fueron manipulados, adaptados y corregidos de acuerdo con los criterios y las oportunidades políticas del momento. Tampoco queda fuera de lugar la idea imperial de Alfonso X, que pudo proyectar un código legislativo universal y si hubiese sido elegido emperador, las Partidas hubiesen constituido el Derecho del Imperio, porque no se recoge en ellas el Derecho de Castilla, sino el romano- canónico, el ius commune.

Efectivamente, las Partidas sólo contienen Derecho común canónico-romano y sólo aparecen algunas huellas de Derecho castellano. Cada una está dedicada a una materia jurídica: La Fe católica. El poder público. El Derecho procesal. El Derecho matrimonial. Los contratos y las relaciones feudo-vasalláticas. El Derecho sucesorio y el Derecho penal. Las Partidas tuvieron un eco y un prestigio importante, fueron traducidas al catalán, al portugués y al gallego, tempranamente e incluso en los siglos XIX y XX al inglés, aplicándose a los antiguos territorios españoles de Estados Unidos. Respecto a su vigencia legal en Castilla, coinciden todos los autores en que nunca lo estuvo, ni durante el reinado de Alfonso X ni el de sus sucesores, aunque su prestigio como obra doctrinal jurídica fue en aumento y en el reinado de Alfonso XI algunas leyes de las Partidas se aplicaron en los tribunales con las consiguientes reclamaciones por suponer una penetración del Derecho romano-canónico en las tradiciones castellanas. En 1348 una ley del Ordenamiento de Alcalá las consideró Derecho supletorio y desde entonces estuvieron en vigor hasta el siglo XIX.

El rey Alfonso XI tuvo una importante actividad legisladora en la que también participaron las Cortes de su reinado, en el que se promulgaron los Ordenamientos de Burgos de 1315 y 1348, el Ordenamiento de Villareal de 1346, el de Segovia del año siguiente y el trascendental Ordenamiento de Alcalá de 1348. Dotado de amplias fuentes del Derecho territorial castellano, con una influencia romano-canónica, contiene leyes sobre Derecho penal y procesal, sucesorio y de obligaciones y contratos. Pero a nuestros efectos la ley más importante es la primera del título XXVIII, que estableció el derecho de prelación de fuentes en Castilla, ordenando los tipos de Derecho que existían hasta 1348 en Castilla. La ley determina el orden de aplicación en Castilla de los Derechos tradicionales, el Derecho del rey y el Derecho romano-canónico.

En primer lugar manda que se aplique el Ordenamiento de Alcalá, entendiendo que debía hacerse no sólo lo contenido en dicho Ordenamiento, sino todo el Derecho real. En segundo término, en defecto de normas contenidas en el Ordenamiento de Alcalá, dicha ley permite que se apliquen los Fueros municipales, incluido el Fuero Real, allí donde estuviese en vigor. Los Fueros quedaban restringidos en su vigencia por esta ley, ya que su aplicación sólo podía hacerse en ausencia del Derecho real, no con prelación sobre éste, sino con carácter supletorio. Además, el Ordenamiento de Alcalá determina la posibilidad de modificación y reforma de los Fueros por el rey, advirtiendo que sólo podrían aplicarse en los puntos que estuviesen en uso, y siempre que no fuesen <<contra Dios o razón>> ni contra las leyes del rey.

Por último y en ausencia del Derecho real y de Fueros municipales, se aplicarían las Partidas, por lo que se configura su carácter supletorio, ya que la ley excluye el Derecho común, refiriéndose de forma expresa a dichas Partidas. La ley contiene algunos preceptos más que completan el sistema de normas, ratificando las atribuciones reales para dar leyes e interpretar todo el Derecho castellano, resolviendo dudas, contradicciones y correcciones. La ley se refiere exclusivamente al rey, sin mencionar a las Cortes, por lo que estaba facultado para promulgar una ley nueva y resolver cualquiera de las cuestiones jurídicas que no estuviesen previstas por el Derecho real, los Derechos municipales o las Partidas. La importancia de esta ley del Ordenamiento de Alcalá fue tan señalado que pese a las oscilaciones e indecisiones iniciales del período 1387 a 1499, podemos afirmar que estuvo en vigor desde 1348 hasta el siglo XIX.

C) DERECHO MUNICIPAL DE NAVARRA

Un proceso análogo de repoblación al de León y Castilla dotó de fueros a las ciudades y pueblos de Navarra, ampliando su área a un espacio territorial comprendido desde Sobrarbe a Medinaceli, de los que a su vez se derivan los de numerosos núcleos de población y en los que se mezclaban la influencia de las familias de Fueros municipales castellanas y aragonesas.

El Fuero más antiguo que se conserva es el de Tafalla, situado hacia 1066 y garantiza la inmunidad de los vecinos ante el señor, para evitarles daños a ellos y a sus casas, el de Arguedas de 1092 cita al señor de la villa y el de Caparroso de 1102 declaró ingenuos y francos a todos los que fuesen a poblar la villa, al tiempo que menciona al señor de la misma. El Fuero de Estella, confirmado por Sancho VI en 1164, es otro de los Fueros municipales importantes, pues fue concedido a otros lugares de Navarra como Tafalla y Olite, o de fuera de ella, el caso de San Sebastián. No perdamos de vista que el Fuero de Estella pertenece a la familia de los Fueros de Jaca, que consideraremos posteriormente, por lo que hemos de señalar la importancia que tiene la difusión del Derecho jacetano por estos lugares y villas fuera del territorio aragonés.

Otro Fuero importante es el de Tudela, conquistada en 1115 por Alfonso el Batallador, quien otorgó en 1117 a sus repobladores los fueros de Sobrarbe. A finales del siglo XII se redactó el texto de los Fueros de la Novenera, comarca que debía su denominación al tributo que pagaban sus habitantes al rey de la novena parte de sus productos agrícolas. Estudiados en 1951 por Gunnar Tilander y publicados en la Universidad de Upsala, en ellos se recoge el Derecho local de una área jurídica concreta, formada por Artajona, Mendigorría, Lárraga y Miranda, cuatro pueblos pequeños situados al sur de Pamplona entre Estella y Tafalla. También próxima a dicha área encontramos los Fueros de Viguera y Val de Funes, estudiados por Ramos Loscertales y editados en 1956.

La vigencia de estos Fueros se mantuvo durante los siglos XIII y siguientes, aunque existieron intentos de modificación. También los reyes manifestaron su respeto a las instituciones locales, como se deduce de la jura de Fueros y franquezas de Estella en 1271 por Enrique I, así como la jura posterior de todas las villas del reino, incluso más tardíamente en 1307 otro rey Luis Hutín repitió análogo juramento. Hechos que demostrarían la existencia de una vitalidad de los Fueros municipales navarros en el período señalado.

Sin embargo, no podemos ignorar que en el siglo XIII, cuando la mayoría de las ciudades se gobernaban ya por medio de un sistema de Regimiento, la autoridad real adquirió una fuerza considerable, impulsando una administración que tropezaba con la variedad de Fueros locales, dificultad que trató de paliar con la unificación y redacción de un solo cuerpo legal, que incorporaba, en gran parte los textos dispersos y que conocemos como el Fuero General de Navarra, que aplicado sin pretensiones y con carácter supletorio en el siglo XIII, terminaría siendo generalmente admitido en el XIV.

El contenido del Fuero General de Navarra (en lo sucesivo FGN) fue redactado entre 1234 y 1253, durante el reinado de Teobaldo I, por un autor anónimo, probablemente experto conocedor del Derecho navarro, pero no de la historia. El contenido del texto se caracteriza por su confusa redacción y un prólogo de difícil comprensión cuya lectura no resulta fácil. Según Lacarra el FGN, <<recogía disposiciones comunes a los Fueros de Jaca y Tudela, más otras muchas fruto de la tradición jurídica del país>> (pág. 65). Además de las mencionadas fuentes se incorporaron otras procedentes de costumbres jurídicas escritas u orales, los ya mencionados textos de Fueros municipales navarros, jurisprudencia de la Curia regia y disposiciones reales.

Resulta significativo que el FGN no fuese promulgado por ningún rey, sin embargo era obligatoria la jura de dicho Fuero por el rey antes de ser jurado por el reino para ostentar su cargo, costumbre que se mantenía sucesivamente. Como ya dijimos anteriormente, el FGN no suprimió los Fueros municipales sino que desempeñó funciones supletorias. Su vigencia, según García Gallo debió regir probablemente en aquellos lugares que no tenían Fuero extenso. No estaban contempladas las posibilidades de modificación del FGN por los reyes, estando prevista exclusivamente su mejora, con el consentimiento del reino reunido en las Cortes, esta figura denominada Amejoramiento, tampoco fue utilizada más que en dos ocasiones excepcionales, en 1330 durante el reinado de Felipe III y en 1418 siendo rey Carlos III el Noble.

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