Iustel
A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisin, de conformidad con lo establecido en los arts. 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cul es el objeto de la tasa, la identidad del servicio pblico o competencia local que se presta al efecto, as como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cul es exactamente dicho objeto y pueda descartar que est incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y que se satisfacen por medio de la tarifa aludida.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 275/2025, de 17 de marzo de 2025
RECURSO DE CASACIN Nm: 46/2023
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 17 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 46/2023, interpuesto por la procuradora doña Mara Teresa Rodrguez Linares, en nombre y representacin de la entidad mercantil SUPERMERCADOS EL ALTOZANO, S.L., contra la sentencia n.º 1434/2022, de 24 de octubre, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede de Sevilla, en el recurso de apelacin n.º 36/2020, deducido contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla en el recurso n.º 304/2018. Ha comparecido como recurrido el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, asistido por el Letrado consistorial.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 24 de octubre de 2022, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:
"[...] FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelacin interpuesto por Supermercados El Altozano S.L. representada por la Procuradora Sra. Rodrguez Linares y defendida por el Letrado Sr. Garrido Eisman contra sentencia dictada el nueve de Septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Sevilla que confirmamos.
Se condena en las costas del recurso a la parte vencida con el lmite de trescientos euros (300) [...]".
SEGUNDO.-Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. Notificada la sentencia, la procuradora Sra. Rodrguez Linares, en nombre y representacin de Supermercados El Altozano, present escrito de preparacin de recurso de casacin el 13 de diciembre de 2022.
2. Tras justificar los requisitos de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se citan como infringidos los artculos 2.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT); 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL); 162 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Pblicas (LCAP) y 289 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, que transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP); artculo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local (LBRL) y artculos 24.2 y 25 TRLHL.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 14 de diciembre de 2022, que orden emplazar a las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora de la recurrente, en su representacin, ha comparecido como recurrente, el 9 de enero de 2023; y el Letrado del Ayuntamiento de Sevilla, en su propia representacin, como recurrido, lo ha hecho el 7 de noviembre de 2023, dentro ambos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.
La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 12 de febrero de 2024, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:
"[...] Determinar si resulta compatible la exigencia por parte de un Ayuntamiento de una tasa por el ejercicio de la actividad en un mercado de abastos que gestiona la corporacin no de forma directa, sino de manera indirecta, a travs de un contrato de concesin administrativa cuyo titular es un concesionario privado, con la exigencia mensual como contraprestacin a todos sus usuarios de una tarifa segn el contrato de concesin administrativa vigente".
2. La parte recurrente interpuso recurso de casacin en escrito de 3 de abril de 2024, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] Declarar que ha lugar y, por lo tanto, estimar el recurso de casacin interpuesto por la representacin de la entidad SUPERMERCADOS EL ALTOZANO, S.L. frente a la Sentencia de 24 de octubre de 2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca con sede en Sevilla (Seccin Primera), dictada en el Recurso de Apelacin N.º 36/2020, interpuesto contra la Sentencia N.º 216 de 9 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado N.º 304/2018.
Casar y anular la sentencia objeto del recurso.
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SUPERMERCADOS EL ALTOZANO, S.L. contra la desestimacin presunta de la Reclamacin Econmico-Administrativa, con nmero de registro de entrada 201700900021745, interpuesta ante el Tribunal Econmico-Administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra las liquidaciones de la tasa municipal de mercados de los puestos 49 y 50, con nmero de recibos: 201701979837 y 201701979993...
...Anular las mencionadas liquidaciones de la tasa de mercado por ser contrarias al ordenamiento jurdico.
Imponer las costas a la administracin [...]".
CUARTO.-Oposicin al recurso de casacin.
El Letrado municipal present escrito el 21 de mayo de 2024, en que pide:
"[...] dicte Sentencia por la que se desestime el mismo en su integridad, y se confirme la Sentencia de la Sala de Sevilla, con expresa imposicin de costas al recurrente [...]".
QUINTO.-Vista pblica y deliberacin.
Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 25 de febrero de 2025, si bien continu el siguiente 4 de marzo, en que efectivamente se vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin consiste, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si es compatible la exigencia por parte de un Ayuntamiento, en este caso el de Sevilla, de una tasa por el ejercicio de la actividad en un mercado de abastos que gestiona la corporacin no de forma directa, sino indirecta, a travs de un contrato de concesin administrativa cuyo titular es un concesionario, con la exigencia mensual como contraprestacin a todos sus usuarios de una tarifa segn el contrato de concesin administrativa. Las dos liquidaciones impugnadas se refieren al periodo 2017, una por cada local ocupado en el mercado, un supermercado y un bar:
a) La primera grava el puesto de supermercado.
b) En la segunda se grava el puesto de bar.
La recurrente rebate la imposicin, por el Ayuntamiento de Sevilla, a los usuarios del Mercado de Abastos Sevilla Este, de una tasa por el ejercicio de la actividad en mercado de abastos que no gestiona de forma directa, sino a travs de concesin de obra pblica de su construccin y explotacin. En virtud de la concesin, determinante de gestin indirecta, la empresa concesionaria -Sociedad Cooperativa Andaluza Barrio Este- paga un canon anual al Ayuntamiento y a cambio obtiene la explotacin y cobro de los servicios encomendados, mediante tarifa que los usuarios del mercado se obligan a abonar cada mes a la concesionaria.
Considera, pues, improcedente la tasa que el Ayuntamiento viene girando peridicamente en un mercado de abastos de gestin indirecta.
La recurrente plante reclamaciones frente a las liquidaciones de la tasa municipal de mercado, presuntamente desestimadas. Frente a ese silencio, la actora dedujo recurso judicial, el n.º 304/2018, ante el Juzgado n.º 5 de los de Sevilla, que lo desestim en su sentencia de 9 de septiembre de 2019.
Contra la sentencia se formul recurso de apelacin n.º 36/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, con sede en Sevilla, que lo desestim en su sentencia de 24 de octubre de 2023. Esta es la sentencia recurrida en casacin, que razona con esta justificacin:
"[...] De la regulacin existente en la Ordenanza se deduce que el abono de la tasa en el caso que ah se contempla, no est subordinado a la utilizacin del dominio pblico, las instalaciones o la limpieza de las mismas.
Independientemente de que la gestin de este concreto mercado se realice de forma indirecta a travs de concesionario, el Ayuntamiento, como nico competente para ello, le corresponde la concesin de la necesaria licencia de venta a los usuarios de los puestos, que no se agota con los trmites para su adjudicacin, sino con la vigilancia y control subsiguiente al ejercicio de esta actividad de venta, mediante la necesaria inspeccin y vigilancia higinico sanitaria,sin que la actora, a quien compete la carga de la prueba, acredite la ruptura del principio de equivalencia entre la prestacin del este servicio y la tasa.
Ya la Ordenanza Municipal Reguladora de la Gestin de los Mercados de Abastos municipales, cuya impugnacin no se ha planteado siquiera, dice en su art. 17 in fine que "(...) Igualmente se determinar en las Ordenanzas Fiscales, el importe de las tasas correspondientes a la ocupacin del puesto y por el ejercicio de la licencia de renta (sic), que sern liquidadas mensualmente durante la vigencia de sta. En supuesto de Mercados en rgimen de concesin administrativa, de acuerdo con lo determinado en las correspondientes Ordenanzas Fiscales, el titular de la licencia abonar al Ayuntamiento el importe de las tasas correspondientes a la obtencin o cuota de adjudicacin de la licencia de venta, que se liquidar por una vez y para toda la vida de la licencia, y la del ejercicio de sta que se liquidar mensualmente durante la vigencia de la misma".
Con lo anterior decae la fundamentacin del recurso interpuesto, por cuanto el Ayuntamiento demandado tiene plena competencia para establecer tasa sin que sean nulas las liquidaciones giradas, concurriendo el hecho imponible exigido para el devengo de la tasa por haberse concedido a la recurrente autorizaciones para ejercer actividades comerciales en puestos sitos en el Mercado de Abastos, con utilizacin de los servicios afectos a los mismos e instalaciones".
SEGUNDO.-Normas aplicables al caso.
A estos efectos, siguiendo lo que indica el auto de admisin, el recurrente plantea la necesidad de interpretar:
4.1.- El artculo 2.2.a) LGT:
"2. Los tributos, cualquiera que sea su denominacin, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos:
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico, la prestacin de servicios o la realizacin de actividades en rgimen de derecho pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particularal obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".
4.2.- El artculo 20.4 TRLHL:
"4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrn establecer tasas por cualquier supuesto de prestacin de servicios o de realizacin de actividades administrativas de competencia local,y en particular por los siguientes:
...i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientoso realizacin de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentacin de declaracin responsable o comunicacin previa.
l) Servicios de inspeccin sanitariaas como los de anlisis qumicos, bacteriolgicos y cualesquiera otros de naturaleza anloga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados,as como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspeccin en materia de abastos, incluida la utilizacin de medios de pesar y medir".
4.3.- Los artculos 162 TRLCAP y 289 LCSP:
"Artculo 162. Prestaciones econmicas.
El contratista tiene derecho a las contraprestaciones econmicas previstas en el contrato y a la revisin de las mismas, en su caso, en los trminos que el propio contrato establezca".
"Artculo 289. Prestaciones econmicas.
1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones econmicas previstas en el contrato, entre las que se incluir, para hacer efectivo su derecho a la explotacin del servicio, una retribucin fijada en funcin de su utilizacin que se percibir directamente de los usuarios o de la propia Administracin...".
4.4.- El artculo 25.2) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Rgimen Local -LBRL-:
"2. El Municipio ejercer en todo caso como competencias propias, en los trminos de la legislacin del Estado y de las Comunidades Autnomas, en las siguientes materias:
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Proteccin de la salubridad pblica".
4.5.- Los artculos 24.2 y 25 TRLHL:
"artculo 24.2. En general, y con arreglo a lo previsto en el prrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestacin de un servicio o por la realizacin de una actividad no podr exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestacin recibida".
"Artculo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe tcnico-econmico.
Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, debern adoptarse a la vista de informes tcnico-econmicosen los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporar al expediente para la adopcin del correspondiente acuerdo".
4.6.- Para una adecuada comprensin del ncleo del debate, es preciso transcribir lo que determina la norma municipal, denominada en este caso Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestacin del servicio de mercados, en la versin aprobada para 2017.
"I.- NATURALEZA, OBJETO Y FUNDAMENTO.
Artculo 1.º.- En uso de las facultades concedidas en el artculo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local y en los artculos 2, 15 a 19, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y 20 a 27 y 57 de dicho texto refundido, el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, acuerda modificar la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestacin del Servicio de Mercado.
Artculo 2.º.- Sern objeto de esta tasa:
a) La concesin de autorizaciones para ejercer actividades comerciales en puestos sitos en los Mercados de Abastos.
b) La utilizacin de los servicios afectos a los mismos e instalaciones.
c) Las autorizaciones de cesiones o traspasos de puestos.
d) La concesin de autorizaciones para permutas de puestos del mismo o distinto Mercado.
e) Las autorizaciones para cambios de titularidad en las licencias de Mercados.
f) La concesin de autorizaciones para cambios o ampliacin de actividad en las licencias ya concedidas.
Artculo 3.º.- La tasa se fundamenta por la necesaria contraprestacin econmica al Municipio por la prestacin de los servicios y concesin de autorizaciones o licencias a que se refiere el artculo anterior.
II.- HECHO IMPONIBLE.
Artculo 4.º.- El hecho imponible estar constituido por la prestacin de los servicios afectos a los mercados, por la utilizacin de sus instalaciones, por la concesin de autorizaciones para el ejercicio de actividades en puestos o locales de los mercados de abastos, as como por los cambios de titularidad, de actividad y permutas que se produzcan en los mismos, y la concesin de autorizaciones y transmisiones de titularidad del derecho de uso, en los casos que sean autorizados.
VI.- BASE IMPONIBLE, LIQUIDABLE, CUOTAS Y TARIFAS.
Artculo 8.º.-
...2.- La cuota tributaria se determinar por una cantidad fija de acuerdo con las siguientes Tarifas:
TARIFA 1.ª.- CUOTAS DE ADJUDICACIN.
Las cuotas de adjudicacin que servirn de base para las autorizaciones municipales previstas en la presente Ordenanza y relativas a la ocupacin de puestos y a las autorizaciones en casos de cesiones y traspasos de puestos, as como en los cambios de titularidad, actividad y permutas, sern las siguientes, segn la clasificacin de puestos por especies a vender:
CUOTA DE ADJUDICACIN
Epgrafe a) Actividades de venta de carne de bovino y porcino...;...y para el ejercicio de cualquier otra actividad de carcter alimentario, incluida la venta de bebidas alcohlicas, no incluida en este epgrafe......................................... 335,26 €.
Epgrafe b) Actividades de venta y consumo o slo consumo de productos alimenticios y bebidas alcohlicas, bares, cafs-bares y actividades similares.................................................................................................... 561,49 €.
Epgrafe c)...
TARIFA 2.ª.- LICENCIAS DE VENTA.- Las tasas por licencias de venta sern en todos los mercados y por metro cuadrado o fraccin, al mes:
Epgrafe a) Puestos para el consumo de alimentos y/o bebidas, as como bares, caf-bares o similares.................................................................................... 2,81 €.
Epgrafe b) Puestos para la venta de productos alimenticios y/o bebidas (sin consumo)....................................................................................................... 2,34 €.
Epgrafe c)...
4 La efectividad de las licencias de venta, queda supeditada al abono de los ingresos tributarios municipales que se devenguen con ocasin del desarrollo de la actividad correspondiente".
TERCERO.-Posicin casacional de la parte recurrente.
1. La tesis actora se sustenta, en primer trmino, en la inexigibilidad de un tributo municipal, bajo la forma de tasa, por la recepcin de un servicio pblico en gestin bajo concesin, pues este est sujeto a una tarifa que los usuarios satisfacen y que reputa incompatible con la tasa reclamada.
Partiendo del concepto legal de tasa del artculo 2.2.a) LGT, en relacin con el artculo 20 TRLRHL, que expresa los supuestos objeto de gravamen de esta figura tributaria mediante tasa local, no puede imponerse, despus de haber satisfecho la tasa por el otorgamiento de licencia de apertura, otra tasa por el supuesto alternativo de realizacin de actividades de control, limitado ste a que no hubiera exigencia de licencia y fuera suficiente declaracin responsable. Extender o habilitar el devengo por estas actividades de control a supuestos de intervencin en establecimientos, una vez concedida la licencia, infringe el tenor literal de la norma o, a lo sumo, extiende analgicamente su aplicacin, prohibido ello por el art. 14 LGT. Existe, a su juicio, una infraccin de los preceptos delimitadores de la tasa.
En el caso que ahora examinamos, no se discute que la explotacin municipal del mercado de abastos se realiza en rgimen de gestin indirecta -por concesin administrativa-, a cargo de una entidad privada que paga un canon anual al Ayuntamiento por la explotacin y cobro de los servicios del mercado, esto es, la empresa concesionaria, quien asume el servicio cedido por la Corporacin.
Aduce que la sentencia recurrida realiza una interpretacin contraria a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza jurdica de la tarifa por servicios gestionados de forma indirecta, dependiendo la determinacin de esta de si, respecto al servicio pblico, se aplica la nota de coactividad; en estos casos, la tarifa tendr naturaleza de prestacin patrimonial pblica no tributaria de la D.A 1.ª LGT o, si no existe dicha nota de coactividad, tendr la consideracin de precio privado.
Pues bien, este Tribunal Supremo, sobre la remuneracin del concesionario cuando el servicio se presta por gestin indirecta, establece en la STS de 28 de enero de 2020 (rec. casacin 93/2020), similar a la 92/2020 -que recoge el criterio de la STS de 25 de junio de 2019 (rec. casacin 5108/2017)-, respecto del servicio de abastecimiento de agua potable, servicio mnimo obligatorio al igual que el servicio de mercado de abastos controvertido, la siguiente doctrina jurisprudencial:
"[...] Tras la reforma del art. 2.2.a de la LGT, efectuada por la DF 58.ª de la Ley de Economa Sostenible, que suprimi el segundo prrafo de dicho precepto de la LGT, existe una opcin discrecional para la Administracin entre la configuracin de la contraprestacin como tasa o como precio y la opcin por una modalidad de gestin directa o indirecta, si bien tal opcin est limitada y legalmente predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestin directa por la propia Administracin o mediante un organismo autnomo...
...- la Administracin titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribucin de la propia Administracin, o una combinacin de ambas formas de retribucin econmica, prestacin que tiene la naturaleza de prestacin patrimonial de carcter pblico, pero no tiene naturaleza tributaria".
La aplicacin de la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe llevarnos a considerar que estamos ante una tarifa y no ante una tasa".
A mayor abundamiento -señala-, aun de considerar que, respecto al servicio pblico prestado por el concesionario no rige la nota definitoria de coactividad para calificarla como prestacin patrimonial pblica de carcter no tributario, sera entonces un precio privado, como establece la STS de 23 de junio de 2020, al definir la naturaleza de la contraprestacin pagada por los usuarios respecto al servicio pblico de centros deportivos y casas de baño.
Por tanto, considerando la doctrina de esta Sala, la recurrente concluye que, al usuario del servicio local solo se le podr exigir, bien la tasa que corresponda si se gestiona de forma directa, bien la tarifa si se gestiona de forma indirecta, pero en ningn caso ambas, ya que resulta contrario al principio de equivalencia.
Igualmente, denuncia su carcter confiscatorio, puesto que por los mismos servicios se paga la tarifa al concesionario y, adems, una tasa al Ayuntamiento, est por ninguna contraprestacin, lo que resulta contrario al artculo 31 CE.
A travs de un segundo motivo, se denuncia la infraccin de los arts. 2.2.a) LGT y 20 TRLRHL, en relacin con el art. 25.2.i y j) de la LBRL de 2 de abril de 1985 (LBRL), que impiden imponer una tasa a los comerciantes en mercados por el ejercicio de una competencia tal como inspeccin o controles de sanidad e higiene.
La definicin legal de tasa establecida en los preceptos art. 2.2.A) LGT y art. 20 TRLRHL excluye la nota de la generalidad o de inters general como requisito para poder establecer una tasa, es decir, el servicio que se preste debe de prestarse a un particular que se beneficie de forma individual y no en inters general.
Lo anterior nos lleva a definir la caracterstica esencial de un servicio pblico y de su financiacin a travs de tasas. La existencia de servicios pblicos esenciales, en los que su prestacin es consecuencia de motivos derivados del inters general, no permite individualizar beneficio alguno. En ellos, el sujeto (pasivo) no motiva directa ni indirectamente la prestacin del servicio pblico. Esta prestacin siempre va a realizarse porque el ente pblico est obligado a ello.
En concreto, se defiende que la funcin de inspeccin y vigilancia higinico-sanitaria se presta por las Corporaciones Locales, no por virtud de la competencia relativa al servicio de mercados de abastos, al amparo del artculo 25.2.I) de la LBRL, sino al amparo de la competencia definida en el artculo 25.2.J) de la propia ley atinente a la proteccin a la salubridad, competencia y servicio que se ejerce con carcter general en todo establecimiento o actividad en el mbito del municipio, siendo irrelevante que dicho establecimiento o actividad se encuentre dentro de un Mercado de Abastos y que la normativa reguladora del mismo lo contemple.
Por todo lo anterior, entiende la recurrente que no procede el establecimiento de una tasa a los comerciantes en mercados por el ejercicio de la Administracin de una competencia general como es la inspeccin o controles higinicos-sanitarios.
CUARTO.-Posicin casacional del Ayuntamiento de Sevilla recurrido.
1.- En primer lugar, el Ayuntamiento advierte que el auto de admisin se dirige a determinar si hay compatibilidad o no de la tasa girada por el ejercicio de la actividad, con la exigencia de tarifas, en los casos de gestin indirecta del mercado mediante concesionario. Sin embargo, as planteada la cuestin, no tiene respuesta posible, pues una tasa por el mero ejercicio de la actividad no cabe, por lo que no se puede determinar la compatibilidad, o incompatibilidad con las tarifas.
Por tanto, al no ser posible una tasa que grave el mero ejercicio de la actividad, no cabe determinar la compatibilidad o no con las tarifas concesionales, sino que habr que estar a la compatibilidad o no de la concreta tasa que nos ocupa, con la tarifa que se paga al concesionario por la gestin indirecta del mercado.
2.- En segundo lugar, no se impugna, porque no se puede, la tasa por inexistencia de memoria econmico-financiera, toda vez que el escrito de interposicin nada en absoluto dice sobre el particular. Con ello -afirma-, la actora asume que dicho punto qued fuera del mbito del presente recurso, tal y como fue delimitada la cuestin con inters casacional a resolver, en el auto de admisin.
Despus de efectuar un recorrido general sobre las instituciones aqu concernidas, mediante la diferenciacin de los institutos jurdicos implicados, precisando el objeto legal de las tasas conforme a los artculos 2.2.a) LGT y 20.1 TRLHL, recuerda que son un tributo que cabe exigir por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico, o por la prestacin de servicios de recepcin obligatoria, o no susceptibles prestarse por el sector privado.
Segn su parecer, por tanto, la compatibilidad o no de ambos conceptos vendr dada por la coincidencia de su objeto. Tasa y tarifa sern compatibles si tienen diferente objeto, e incompatibles si tienen el mismo, pues en este ltimo caso, los obligados al pago estaran pagando a dos sujetos jurdicos distintos, Ayuntamiento y concesionario, por un mismo concepto. Llevada esta distincin al caso debatido, la Ordenanza reguladora de la tasa aplicada se encuentra en su artculo 3, que transcribimos ya ms arriba, siendo que el artculo 4 señala que el hecho imponible diciendo que "(...) estar constituido por la prestacin de los servicios afectos a los mercados... (F.J 1.º de la sentencia de apelacin).
3.- Afirma al efecto el Ayuntamiento que la tasa ahora objeto de polmica no se percibe por el mero ejercicio de una actividad, sino por la prestacin de un servicio. Aclarado este extremo, la Sala de Sevilla tambin declara cul es el concreto servicio objeto de prestacin y gravamen por la tasa que nos ocupa:
"[...] De la regulacin existente en la Ordenanza se deduce que el abono de la tasa en el caso que aqu se contempla, no est subordinado a la utilizacin del dominio pblico, las instalaciones o la limpieza de las mismas.
Independientemente de que la gestin del mercado se realice de forma indirecta por concesin, al Ayuntamiento, nico competente para ello, le corresponde la concesin de la necesaria licencia de venta a los usuarios de los puestos, que no se agota con los trmites para su adjudicacin, sino con la vigilancia y control subsiguiente al ejercicio de esta actividad de venta, mediante la necesaria inspeccin y vigilancia higinico sanitaria,sin que la actora, a quien compete la carga de la prueba, acredite la ruptura del principio de equivalencia entre la prestacin del este servicio y la tasa".
El objeto de la tasa, de acuerdo, por lo tanto, con lo declarado en la sentencia, no es la mera concesin de la llamada licencia de venta, sino la prestacin de los servicios de "vigilancia y control subsiguiente al ejercicio de esta actividad de venta, mediante la necesaria inspeccin y vigilancia higinico sanitaria".
La tasa, entonces, se satisface, como declara la sentencia a quo, por el servicio de "vigilancia y control subsiguiente al ejercicio de esta actividad de venta, mediante la necesaria inspeccin y vigilancia higinico sanitaria", y ese servicio es prestado por el Ayuntamiento y no por el concesionario que ni lo presta, ni puede prestarlo, toda vez que dicho servicio es constitutivo de ejercicio de autoridad.
4.- Refuta la Corporacin local la postura del recurso de casacin, segn la cual el servicio de proteccin a la salubridad es una competencia general que a los Ayuntamiento atribuye el art. 25.2.J LRBRL, y por tanto ha de ejercerse con carcter general y gratuito, sin que quepa establecer una tasa por su prestacin por el hecho de que la actividad se ejerza en un mercado. Luego, entiende el Ayuntamiento, con esta alegacin se viene a reconocer de forma palmaria que el objeto de la tasa es la prestacin del servicio de vigilancia higinico sanitaria, y no el mero ejercicio de la actividad, o la obtencin de la licencia, como se afirmaba arriba.
No obstante, la atribucin de competencia, condicin para prestar el servicio, no implica la gratuidad. El servicio de vigilancia higinico-sanitaria puede ser objeto de una tasa, pues as lo habilitan el art. 2.2.a) LGT y 20.1 TRLHL, y en especial el art. 20.4.l) TRLHL que prev una tasa por la prestacin de los "servicios de inspeccin sanitaria", que son precisamente los aqu prestados.
Afirma que los mercados son un equipamiento de titularidad municipal ( art. 25.2.d) LRBRL); competencia especfica de los Ayuntamientos (25.2.j); que tambin tienen competencia en materia de proteccin de la salud pblica ( art. 25.2.j) LRBRL), y pueden establecer una tasa por la prestacin de los "servicios de inspeccin sanitaria" (art. 20.4.l) TRLH), lo que determina la plena legalidad del establecimiento de la tasa y su compatibilidad con la gestin indirecta, ya que el concesionario ni presta, ni podra prestar el servicio que es objeto de la tasa.
Por ltimo, respecto al principio de equivalencia, no est en cuestin, pues la Sala de Sevilla declar que la actora no acredit su ruptura ("...sin que a la actora, a quien compete la carga de la prueba, acredite la ruptura del principio de equivalencia entre la prestacin del servicio y la tasa"), y as fue, ya que la actora invoca dicho principio no por la equivalencia entre el servicio prestado y su real y efectivo coste, sino con base en la premisa que juzga inexistente, que el concesionario presta el servicio objeto de la tasa, cuando ello en absoluto es as.
QUINTO.-Algunas consideraciones preliminares.
1.- Es preciso advertir, con las consecuencias que luego se indicarn, que Supermercados El Altozano no impugna realmente la tasa por inexistencia de memoria econmico-financiera, frente a lo que s adujo en el escrito de preparacin.
2.- En un plano meramente conceptual, existe una diferencia entre la tasa y la tarifa, fundada en una jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Vistos los trminos de la controversia acerca de la concurrencia de ambas figuras -tasa y tarifa- sobre los servicios prestados en el mercado de abastos de Sevilla Este, resulta capital partir del estado de nuestra jurisprudencia al respecto. As, la reciente sentencia de 11 de diciembre de 2024, recurso de casacin 3075/2023, afirma:
"[...] La sentencia de 25 de junio de 2019, rec. cas. 5108/2017 declara que “tras la reforma del art. 2.2.a) de la LGT, efectuada por la DF 58.ª de la Ley de Economa Sostenible, que suprimi el segundo prrafo de dicho precepto de la LGT, existe una opcin discrecional para la Administracin entre la configuracin de la contraprestacin como tasa o como precio y la opcin por una modalidad de gestin directa o indirecta, si bien tal opcin est limitada y legalmente predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestin directa por la propia Administracin o mediante un organismo autnomo. En particular as se deduce en el mbito de la Administracin local que ahora nos ocupa, del artculo 85.3 de la LRBRL (“en ningn caso podrn prestarse por gestin indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios que impliquen ejercicio de autoridad”) en cuyo caso las contraprestaciones de los servicios pblicos prestados directamente, han de tener, necesariamente, la naturaleza de tasa o de precios pblicos... artculos 24 de la Ley de Tasas y Precios Pblicos y 20 y 41 del TRLHL".
Esto es, cuando se opte por las formas de gestin indirecta del artculo 85.2 B) LRBRL, mediante alguno de los contratos de gestin de servicios pblicos del artculo 277 del TRLCSP, vigente al tiempo de los actos impugnados - y en los mismos trminos en el actual art. 289 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Pblico - la Administracin titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribucin de la propia Administracin, o una combinacin de ambas formas de retribucin econmica, prestacin que tiene la naturaleza de prestacin patrimonial de carcter pblico, pero no tiene naturaleza tributaria".
3.- El auto de admisin parece indicar que el ncleo del debate ha de ser la compatibilidad o no entre tasa y tarifa, atendiendo a sus objetos respectivos. As, en el auto se delimita la cuestin de inters casacional en los trminos que siguen:
"Determinar si resulta compatible la exigencia por parte de un Ayuntamiento de una tasa por el ejercicio de la actividad en un mercado de abastos que gestiona la corporacin no de forma directa, sino de manera indirecta, a travs de un contrato de concesin administrativa cuyo titular es un concesionario privado, con la exigencia mensual como contraprestacin a todos sus usuarios de una tarifa segn el contrato de concesin administrativa vigente".
Lo esencial es, pues, determinar si estamos ante la misma actividad o servicio. Al efecto, en el recurso de casacin, se manifiesta expresamente que:
"...no puede imponerse, despus de haber satisfecho una tasa por el otorgamiento de licencia de apertura, otra tasa por el supuesto alternativo de realizacin de "actividades de control", limitado ste a que no hubiera exigencia de licencia y fuera suficiente declaracin responsable. Extender o habilitar el devengo por estas "actividades de control" a supuestos de intervencin en establecimientos, una vez concedida la licencia, infringe el tenor literal de la norma o, a lo sumo, extiende analgicamente su aplicacin, prohibido ello expresamente por el art. 14 LGT. Existe, por tanto, una infraccin de los preceptos delimitadores para la fijacin de tasas".
A ello se añade que la exigencia de una tasa por el ejercicio de una actividad sujeta a licencia es contraria -afirma el recurrente en casacin- al rgimen de la gestin indirecta estatuido en la legislacin sobre contratos pblicos -LCSP-, afirmando que tal interpretacin contrara nuestra jurisprudencia sobre la naturaleza jurdica de la tarifa en servicios pblicos gestionados de forma indirecta.
4.- Adems, el segundo motivo del escrito de interposicin afirma que:
"[...] En concreto, la funcin de inspeccin y vigilancia higinico-sanitaria, se presta por las CCLL, no por virtud de la competencia relativa al servicio de mercados de abastos al amparo del artculo 25.2.I) de la LBRL, sino al amparo de la competencia establecida en el artculo 25.2.J) de la LBRL de proteccin a la salubridad, competencia y servicio que se ejerce con carcter general en todo establecimiento/actividad sito en el mbito territorial del... Ayuntamiento, siendo irrelevante que dicho establecimiento/actividad se encuentre dentro de un Mercado de Abastos y que la normativa reguladora del mismo lo contemple.
Evidentemente, para poder resolver el inters casacional planteado y la consiguiente controversia sobre compatibilidad entre Tasa y Tarifa, hemos de clarificar cual es el mbito concreto de dichas figuras en el supuesto de autos, que a tenor de las propias alegaciones de la parte recurrente muta en: "otorgamiento de licencia de apertura", "actividades de control" y "la funcin de inspeccin y vigilancia higinico-sanitaria".
5.- No es irrelevante para la decisin del asunto reproducir los trminos del informe-propuesta efectuado en su da por el propio Ayuntamiento recurrido para inadmitir una solicitud de revisin de oficio de liquidaciones firmes idnticas en esencia a las recurridas, de un periodo anterior (folios 49 y ss. del expediente):
"Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Sevilla, en sesin celebrada el da 26 de abril de 2007, se adjudic el contrato de concesin de obra pblica para construccin y posterior explotacin del Mercado de Abastos de Sevilla Este, resultando adjudicataria la entidad Sociedad Cooperativa Andaluza Barrio Este.
Tras la correcta ejecucin de las obras y una vez autorizada la apertura al uso pblico de las Instalaciones del Mercado, por la Delegacin de Movilidad del Ayuntamiento, con fecha 23 de agosto de 2010, se concedieron a la entidad Supermercados del Altozano S.L. licencias para el ejercicio de las actividades de venta de alimentos (Decreto 7.160) y Bar-Cafetera (7.161), en los puestos nmeros 49 y 50, respectivamente, de dicho mercado, girndose sendas autoliquidaciones en concepto de Tasa por la prestacin de servicios de mercados (licencia de venta y adjudicacin de puesto), causando alta el titular en la correspondiente matricula de contribuyentes de este ingreso tributario y expidindose mensualmente desde ese momento dada naturaleza peridica del hecho imponible de este ingreso y de acuerdo con lo que establece el artculo 10 de la Ordenanza Fiscal reguladora del mismo, recibos mensuales; recibos que actualmente se encuentran pendientes de abono.
A este respecto, conviene señalar con carcter previo, que para el ejercicio de las actividades de ocupacin y venta en los puestos de mercado de abasto municipales, el Ayuntamiento de Sevilla prev la exaccin de dos tasas; por un lado, la recogida en la "Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestacin del servicio de mercados" y, en segundo lugar la prevista en la "Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupacin de puestos y dems dominio pblico en mercado de abastos municipales y utilizacin de cmaras frigorficas". El hecho imponible de la primera de las tasas citadas, de acuerdo con lo que establece el artculo 3 de su Ordenanza Fiscal reguladora, lo constituye "la ocupacin y utilizacin de las instalaciones y locales de propiedad municipal", siendo "la prestacin de los servicios establecidos en los mercados, la concesin de autorizaciones para el ejercicio de actividades en puestos o locales de los mercados de abastos, as la concesin de autorizaciones y transmisiones de titularidad de derechos de uso, en los casos que sean autorizados", el hecho imponible de la segunda de las tasas mencionadas. Actualmente, los titulares de los puestos de mercados municipales que el Ayuntamiento gestiona directamente estn sujetos a ambos ingresos tributarios. En cambio, en aquellos mercados en los que el Ayuntamiento ha optado por una forma de gestin indirecta de este servicio pblico, los placeros solo abonan la tasa por la prestacin de servicios de mercados por las razones que se expondrn a continuacin. Es por tanto, la legalidad de la exaccin de este ltimo ingreso señalado (tasa por la prestacin de los servicios de mercado), lo que la entidad recurrente cuestiona (...).
"...El ejercicio de las actividades comerciales en los mercados de abasto municipales de Sevilla, como servicio pblico municipal, se encuentra regulado en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Gestin de los Mercados de Abastos Municipales que, efectivamente, en su artculo 6, contempla la posibilidad de realizar una gestin indirecta de los mismos mediante concesin administrativa; forma de gestin por la que se opt en el caso del Mercado municipal de Sevilla Este (...)".
6.- Quiere ello decir, a juicio de la recurrente, que segn resulta del expediente, el objeto de la tasa no es tanto "...la utilizacin del dominio pblico, las instalaciones o la limpieza de las mismas", ni aun la mera concesin de la licencia, sino la prestacin de servicios de "vigilancia y control subsiguiente al ejercicio de esta actividad de venta, mediante la necesaria inspeccin y vigilancia higinico sanitaria", aspecto ste en el que insiste el Ayuntamiento a lo largo de todo el proceso. As, las licencias de actividad, para los puestos n.º 49 y 50, se condicion expresamente al cumplimiento de la normativa sanitaria (folios 1 y 3 del expediente).
La tasa se abona, segn declara la sentencia recurrida en casacin, por el servicio de vigilancia y control subsiguiente al ejercicio de esta actividad de venta, mediante la necesaria inspeccin y vigilancia higinico sanitaria, y ese servicio es prestado por el Ayuntamiento, y no por el concesionario, que no podra llevarlo a cabo, toda vez que dicho servicio es constitutivo de ejercicio de autoridad, pues los de esta clase no son susceptibles de prestacin por la iniciativa privada, por prohibirlo la Ley. En este sentido, el art. 155 TRLCAP, aplicable al asunto, establece que: "en ningn caso podrn prestarse por gestin indirecta los servicios que impliquen ejercicio de autoridad inherente a los poderes pblicos". En idnticos trminos se pronuncia el art. 284.1 de la vigente 9/2017, LCSP, el antiguo art. 85.3 de la LRBRL, y el art. 95.1 del RDL.º 781/1986.
6.- Esto es, segn expresa la sentencia de instancia, secundada aqu por el Ayuntamiento hispalense, estamos en presencia de dos conceptos distintos, que responden a servicios de ndole diferente, prestados por entes distintos, de donde se infiere, desde esa posicin procesal, la compatibilidad entre tasa y tarifa.
El primer servicio, de inspeccin y vigilancia sanitaria, que es aqul por el cual se paga la tasa, lo presta el Ayuntamiento y nada tiene que ver con los servicios que ofrece el concesionario y por los que se satisface a este una tarifa, que son los de construccin y explotacin del mercado, que incluye el mantenimiento de instalaciones, entre los cuales no podra figurar el servicio retribuido mediante la tasa discutida, por tratarse de un servicio que implica el ejercicio de autoridad.
Secunda esta afirmacin la remisin que se efecta a los artculos 2.2.a) LGT y 20.1 TRLHL, que habilitan, en general, para imponer tasas por servicios no susceptibles de prestacin privada, como aqu sucede; el art. 20.4.l) TRLHL prev la imposicin de una tasa por la prestacin de servicios de inspeccin sanitaria, que es el concreto servicio -se dice- que justifica la tasa controvertida en las presentes actuaciones, sin que el hecho de que haya un concesionario, que por Ley no puede asumir la prestacin de dicho servicio, impida al Ayuntamiento que lo preste la percepcin de un tributo, aqu tasa, tal como la Ley establece expresamente.
Por ltimo, cabe hacer mencin al principio de equivalencia invocado en su da por la recurrente, que como la Sala de Sevilla declar, no est en debate, pues la actora en ningn caso cumpli la carga probatoria pertinente - "...sin que a la actora, a quien compete la carga de la prueba, acredite la ruptura del principio de equivalencia, entre la prestacin del servicio y la tasa",. Al efecto, lo que se invoc en la instancia no fue la infraccin del principio de equivalencia entre el servicio prestado y su real y efectivo coste, sino la de la reiteracin o duplicidad del abono de dos prestaciones pblicas por el mismo servicio, que la sentencia niega.
SEXTO.-Consideraciones del Tribunal sobre este recurso.
1.- El problema esencial que se plantea en este recurso de casacin, tal como es definido en el auto de admisin, se refiere a la compatibilidad de la tasa recurrida con la tarifa que abona la recurrente al concesionario que explota el mercado, en un rgimen de gestin indirecta, que incluye la prestacin del servicio. Sin embargo, ms all de ese problema localizado en el auto, subyace la cuestin de cul es el concreto y particular servicio prestado y, a la vez, amparado en la ordenanza local.
2.- En realidad, no se controvierte en este asunto la legalidad, procedencia o importe de la tarifa que los usuarios abonan al concesionario del servicio pblico -exaccin que queda al margen de este proceso-, sino solo la tasa que, adems de dicha tarifa, exige el Ayuntamiento. Es fundamental, en tales trminos, indagar si esa tasa grava, en todo o en parte, lo mismo que la tarifa, sin que para ello nos sirva ineluctablemente la afirmacin de la sentencia de que el servicio pblico prestado es el de inspeccin y control de naturaleza higinico-sanitaria de la que cabe decir, afirmmoslo ya, no hay rastro alguno identificable en la ordenanza reguladora.
3.- Es juicio de este Tribunal Supremo que la tasa ahora impugnada es improcedente, y ello a pesar de que no se lleva a cabo una impugnacin indirecta de la ordenanza reguladora, iniciativa que nos resulta innecesaria, ya que la eventual nulidad de las liquidaciones no precisa la apreciacin sobre la legalidad de esa disposicin, pues el problema radica en la falta de correspondencia entre el servicio que se satisface mediante la tasa y la previsin contenida en la norma.
4.- Para ello, es preciso, en todo caso, determinar qu es lo que la Ordenanza de la tasa aplicada ha gravado, esto es, qu concreto servicio -ajeno al mbito de la gestin del servicio por el concesionario- se debe sufragar por medio de esta tasa.
5.- Al respecto, la Ordenanza aplicada, arriba transcrita en lo necesario, es extraordinariamente confusa y no define con la exigible claridad el hecho imponible, del que est ausente toda idea de servicio sanitario. Esto es, segn el art. 2:
"Artculo 2.º.- Sern objeto de esta tasa:
a) La concesin de autorizaciones para ejercer actividades comercialesen puestos sitos en los Mercados de Abastos.
b) La utilizacin de los servicios afectos a los mismos e instalaciones.
c) Las autorizaciones de cesiones o traspasos de puestos.
d) La concesin de autorizaciones para permutas de puestos del mismo o distinto Mercado.
e) Las autorizaciones para cambios de titularidad en las licencias de Mercados.
f) La concesin de autorizaciones para cambios o ampliacin de actividad en las licencias ya concedidas".
De esa enumeracin de seis puntos, objeto de la tasa, solo una de las dos primeras podra definir la que en este caso se impone al titular de cada puesto adjudicado, pues las dems se refieren a una actividad administrativa ajena al caso.
De esos dos actividades o servicios, a) y b), es claro que la primera de ellas se refiere a la concesin de autorizaciones para ejercer actividades comerciales en puestos sitos en los Mercados de Abastos; pero, al margen de lo que consideremos sobre esta amplsima frmula, en modo alguno se menciona en ella, directa o indirectamente, algn servicio sanitario o higinico, o permite entenderlo comprendido. De hecho, estas autorizaciones parecen evocar la utilizacin del dominio pblico, en contra de lo que insistentemente se afirma por la Administracin.
6.- La segunda manifestacin del objeto gravado es tambin genrica hasta el extremo, al indicar como objeto "...la utilizacin de los servicios afectos a los mismos e instalaciones" y, a falta de toda otra explicacin, colisiona abiertamente con la tarifa, pues la utilizacin de servicios de mercado y sus instalaciones entra de lleno en el mbito material propio de la concesin administrativa y de su rgimen retributivo por los usuarios. No cabe gestionar y no gestionar al mismo tiempo.
El art. 3 de la ordenanza, sobre el fundamento de la tasa, abona la misma idea. Igual sucede con el hecho imponible (art. 4); en el primero, el fundamento es la contraprestacin econmica al Municipio por la prestacin de los servicios y concesin de autorizaciones o licencias a que se refiere el artculo anterior, extraño por completo al servicio sanitario que se afirma prestado. Y el hecho imponible es de muy varia composicin, inepto para definir con claridad y precisin que concreta actividad se est gravando para financiar el servicio pblico, pues la frmula de "[por la] prestacin de los servicios afectos a los mercados, por la utilizacin de sus instalaciones, por la concesin de autorizaciones para el ejercicio de actividades en puestos o locales de los mercados de abastos, as como por los cambios de titularidad, de actividad y permutas que se produzcan en los mismos, y la concesin de autorizaciones y transmisiones de titularidad del derecho de uso, en los casos que sean autorizados" no respeta esa exigencia mnima.
En ninguno de tales preceptos la ordenanza reguladora autoriza al Ayuntamiento a exigir una tasa por servicios de inspeccin sanitaria o de naturaleza similar.
Adems de la insalvable indefinicin de la norma en este punto, en las liquidaciones no se especifica, en absoluto, como vimos, qu concreta actividad o servicio pblico, dentro de los que se enumeran en los artculos 2, 3 y 4 de aquella, es la que particularmente se presta al destinatario y se satisface con la tasa.
7.- Adems, la fijacin de la cuota tributaria hace clamorosa la desavenencia insalvable entre lo que se prev gravar y lo que se grava, que no es la prestacin de un servicio sanitario, de control, de inspeccin tcnica o higinica. As:
"2.- La cuota tributaria se determinar por una cantidad fija de acuerdo con las siguientes Tarifas:...
TARIFA 1.ª.- CUOTAS DE ADJUDICACIN.
Las cuotas de adjudicacin que servirn de base para las autorizaciones municipales previstas en la presente Ordenanza y relativas a la ocupacin de puestos y a las autorizaciones en casos de cesiones y traspasos de puestos, as como en los cambios de titularidad, actividad y permutas, sern las siguientes, segn la clasificacin de puestos por especies a vender:... ".
El hecho de que la tasa se exija de ese modo, en funcin de la naturaleza de la actividad -supermercado o bar-; que sea de exaccin mensual; o que, adems, se establezca en funcin del nmero de metros cuadrados del local ocupado, desdice con evidencia que en la ordenanza se grave con una tasa la prestacin de servicios que, adems, afirma la recurrente no han sido prestados por el Ayuntamiento.
8.- Las autorizaciones de puestos, que es lo definido como objeto de la tasa, parece referirse a la adjudicacin a uno u otro comerciante de diferentes locales o puestos en el mercado, en funcin de criterios que tambin desconocemos. Una autorizacin de puestos nada tiene que ver con la idea de un servicio sanitario obligatorio. Pero, adems, esa adjudicacin pertenece al mbito de la utilizacin del demanio municipal, que el Ayuntamiento y la sentencia han descartado de plano y que, por lo general, est embebido en la concesin del servicio, como parte de l.
Adems, la denominada licencia de venta, que parece responder tambin a esa misma actividad, permite dudar la conciliacin al caso, no solo con el objeto de la tarifa, sino incluso con el de la licencia de apertura que se abona de una sola vez y que retribuye el control administrativo a posteriori sobre el mantenimiento de las condiciones y el cumplimiento de los deberes sujetos a control. En estas licencias de venta se desconoce qu concreta actividad, control o derecho se presta por el municipio lo que, adems, no es objeto de explicacin alguna en el recibo emitido.
9.- Hay algo esencial en el asunto que conviene aclarar: la de que la inclusin entre que la Ley de Haciendas Locales de servicios o competencias municipales no basta por s sola para autorizar la tasa, sino lo es de acuerdo con la ordenanza.
Segn el artculo 20 de la Ley de Haciendas Locales sobre hecho imponible:
"1. Las entidades locales, en los trminos previstos en esta ley, podrn establecer tasas por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local, as como por la prestacin de servicios pblicos o la realizacin de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos...
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrn establecer tasas por cualquier supuesto de prestacin de servicios o de realizacin de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes:... (se mencionan las alusivas a materia higinica y sanitaria):
...l) Servicios de inspeccin sanitariaas como los de anlisis qumicos, bacteriolgicos y cualesquiera otros de naturaleza anloga y, en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento de sanidad e higiene de las entidades locales.
m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectacin, desinsectacin, desratizacin y destruccin de cualquier clase de materias y productos contaminanteso propagadores de grmenes nocivos para la salud pblica prestados a domicilio o por encargo.
u) Servicio de matadero, lonjas y mercados,as como el acarreo de carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de inspeccin en materia de abastos, incluida la utilizacin de medios de pesar y medir".
En otras palabras, el artculo 20.4 del Texto refundido de la LHHLL habilita, o permite, la posibilidad de exigencia de tasas por "la prestacin de servicios pblicos o de realizacin de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes...", lo que denota que la relacin es numerus apertus, esto es, puramente ejemplificativa. Sin embargo, importa decir que la decisin de sufragar un servicio pblico, en todo o en parte, mediante tasas, se articula a travs de las ordenanzas, que debern fijar con claridad y precisin los servicios a que afectan:
"Artculo 15. Ordenanzas fiscales.
1. Salvo en los supuestos previstos en el artculo 59.1 de esta ley, las entidades locales debern acordar la imposicin y supresin de sus tributos propios,y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos.
2.....
...3. Asimismo, las entidades locales ejercern la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artculo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobacin de ordenanzas fiscales especficamente reguladoras de la gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de los tributos locales".
As, el artculo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales:
"1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artculo anterior contendrn, al menos:
a) La determinacin del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, perodo impositivo y devengo.
b) Los regmenes de declaracin y de ingreso.
c) Las fechas de su aprobacin y del comienzo de su aplicacin.
Asimismo, estas ordenanzas fiscales podrn contener, en su caso, las normas a que se refiere el apartado 3 del artculo 15.
Los acuerdos de aprobacin de estas ordenanzas fiscales debern adoptarse simultneamente a los de imposicin de los respectivos tributos...".
Pues bien, en este caso, la ordenanza adolece de inconcrecin -puesta en conexin, al menos, con el servicio que se dice prestado y remunerado a travs de la tasa-, vaguedad insalvable que se extiende a las muy lacnicas liquidaciones, las cuales no singularizan el servicio recibido ni establecen su cuanta sino en funcin solo del epgrafe y de la superficie del local, lo que en modo alguno guarda relacin, a falta de toda explicacin, aqu ausente, con el servicio que se dice prestar y que no debera ser abonado en cuotas mensuales, se preste o no en ese lapso; y en funcin de la superficie del local, elemento ajeno, en principio, al coste del servicio. Una cosa es que no debamos afrontar con detalle la cuestin atinente a la satisfaccin del principio de equivalencia -y de reparto- y otra bien distinta, que no nos preguntemos cmo es posible configurar una memoria econmico-financiera cuando ni siquiera la ordenanza acota mnimamente la ndole de los propios servicios regulados en ella, con miras a establecer su coste global y su reparto.
Cabe añadir que el Ayuntamiento de Sevilla aprob, para 2017, otra ordenanza fiscal distinta de la que hemos examinado, la reguladora de la tasa por la prestacin del servicio de control oficial de establecimientos crnicos, mataderos, e inspeccin higinico sanitaria de venta ambulante, nica referencia en la pgina web de la citada Corporacin local a toda materia sanitaria, a salvo de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de recogida domiciliaria de basuras o residuos slidos urbanos, y residuos sanitarios, que no hace al caso.
En definitiva, aun cuando no se haya impugnado formalmente la disposicin local reguladora de la tasa, de forma indirecta, ni debamos en consecuencia pronunciarnos sobre su legalidad a efectos erga omnes, para basar en ella la que afecta a sus actos de aplicacin, no por ello debemos quedar vinculados por el contenido de la ordenanza, que consideramos incumple, cuando menos, lo señalado en el artculo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, sobre el principio de buena regulacin, cuyo apartado 4 prescribe:
"4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurdica, la iniciativa normativa se ejercer de manera coherente con el resto del ordenamiento jurdico, nacional y de la Unin Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensiny, en consecuencia, la actuacin y toma de decisiones de las personas y empresas".
Difcilmente puede aceptarse, a tal efecto que en la determinacin del objeto, hecho imponible y dems elementos definitorios de la tasa observe la ordenanza que la regula tales exigencias de predictibilidad, claridad y certidumbre. Ello determina, conforme a lo prevenido en el artculo 6 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, al margen del rgimen de su posible impugnacin directa o indirecta, que "[L]os Jueces y Tribunales no aplicarn los reglamentos o cualquier otra disposicin contrarios a la Constitucin, a la ley o al principio de jerarqua normativa".
SPTIMO.-Jurisprudencia que se establece.
Debemos establecer como doctrina jurisprudencial la siguiente:
1.- Resulta posible, por parte de un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio pblico de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporacin no de forma directa, sino indirecta, a travs de un contrato de concesin administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestacin a todos sus usuarios de una tarifa segn el contrato de concesin administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa.
2.- A tal efecto, la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisin, de conformidad con lo establecido en los artculos 15 y 16 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, cul es el objeto de la tasa, la identidad del servicio pblico o competencia local que se presta al efecto, as como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cul es exactamente dicho objeto y pueda descartar que est incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida.
OCTAVO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico sptimo de esta sentencia.
2.º) Ha lugar al recurso de casacin deducido por la representacin procesal de SUPERMERCADOS EL ALTOZANO, S.L. contra la sentencia de 24 de octubre de 2022, dictada por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca en su sede de Sevilla, en el recurso de apelacin n.º 36/2020, interpuesto contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado n.º 304/2018, sentencias que se casan y anulan.
3.º) Estimar el recurso de apelacin n.º 36/2020, deducido por dicha mercantil, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Sevilla en el procedimiento abreviado n.º 304/2018, interpuesta contra la desestimacin presunta de la reclamacin frente a las dos liquidaciones de tasa municipal de mercado correspondientes a los puestos n.º 49 y 50 del Mercado de Sevilla Este, mes de julio de 2017, actos administrativos de liquidacin que se anulan, por ser contrarios a Derecho.
4.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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