Iustel
En el caso enjuiciado son hechos declarados probados que el condenado, como Alcalde de un municipio y conocedor de los “derechos de participacin, y sin causa que lo justifique, neg de forma persistente y contumaz, tanto verbal como por escrito, de forma directa o mediata, la consulta y entrega de un expediente a la Concejala Portavoz de la oposicin, en las distintas ocasiones que la misma, en forma y mediante escrito presentado al efecto al Ayuntamiento lo solicit. La condena se debi a una actitud obstruccionista por parte de quien, aprovechndose de su posicin como alcalde se coloc en una situacin de abuso de poder, concurriendo los elementos para integrar los hechos en el delito contemplado en el art. 542 del CP.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 274/2025, de 26 de marzo de 2025
RECURSO DE CASACIN Nm: 6599/2022
Ponente Excmo. Sr. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
En Madrid, a 26 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casacin n.º 6599/2022, interpuesto por Hipolito, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Snchez Serrano y bajo la direccin letrada de D.ª. Mara Jos Rodrigo Garca, contra la sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2022, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Seccin Segunda, que resuelve la apelacin (Rollo de apelacin 57/2022) contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Ciudad Real (PA 58/2020).
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberacin y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. ngel Luis Hurtado Adrin.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento abreviado 58/2020 (dimanante de DP 609/2018, del Juzgado de Instruccin n.º 1 de Puertollano), seguido ante el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Ciudad Real, con fecha 21 de enero de 2022, se dict sentencia condenatoria para Hipolito, como responsable de un delito contra el ejercicio de los derechos cvicos, que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Probado y as se declara que Hipolito, en su condicin de alcalde Presidente de la localidad de Los Pozuelos de Calatrava desde el año 2003, siendo conocedor del derecho contemplado en el art. 77 Ley 7/1985 reguladora de Bases del Rgimen Local y dems derechos de participacin ciudadana, y sin causa que lo justifique, dentro del Expediente NUM000 (consulta de diversos expedientes relativos a obras pblicas), neg de forma persistente y contumaz, tanto verbal como por escrito, de forma directa o mediata, la consulta y entrega del expediente relativo "a los arcos" a la Concejala Portavoz del Grupo Popular (oposicin), Magdalena, en las distintas ocasiones que la misma, en forma y mediante escrito presentado al efecto al citado Ayuntamiento lo solicit, desde finales de 2017 (27/03/2018, 2/04/2018, 21/05/2018, 23/05/2018 y 5/12/2018). Dicha negativa conllev queja ante el Defensor del Pueblo, asumiendo el citado en Resolucin de 19/03/2018 el compromiso de buscar y entregar tal documentacin, compromiso que no cumpli no obstante encontrarse el expediente en el archivo del Ayuntamiento. El 21/05/2018 habindose personado nuevamente dicha concejala en el Ayuntamiento y habiendo presentado escrito, el Alcalde citado orden de manera telefnica a Clara, auxiliar administrativo, que no le entregase el expediente. rdenes verbales y expresas de que no buscaran y entregaran el expediente, que tambin dio a Martina, Secretaria del Ayuntamiento (desde diciembre de 2017), totas y cada una de las ocasiones que as se lo ha solicitado formalmente la Concejala, antes indicadas, hasta el punto de que recordado por la Secretaria el derecho de consulta de la solicitante y la obligatoriedad de resolucin expresa, Hipolito, en su condicin de Alcalde, dict resolucin por escrito el 5/12/2018, siendo conocedor de su ilegalidad y negando la entrega de tales expedientes, reiterando rdenes expresas en dicho sentido a la Secretaria.".
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal n.º 3 de Ciudad Real, dict el siguiente pronunciamiento:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CVICOS a la pena de denuncia falsa del art. 456.1.1.º CP, a la pena de dos años de inhabilitacin especial para el ejercicio de empleo o cargo pblico, y al abono de las costas procesales".
Con fecha 4 de febrero de 2022, por el mismo Juzgado se dicta auto acordando:
"En atencin a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurdico, he decidido subsanar el error material manifiesto advertido en el Fallo, prrafo primero, de la Sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 21/01/2022, y as, donde dice:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CVICOS, a la pena de denuncia falsa del art. 456.1.1.º CP, a la pena de 2 años de inhabilitacin especial para el ejercicio de empleo o cargo pblico y al abono de las costas procesales".
Debe decir: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS CVICOS del art. 542. CP, con la aplicacin de la atenuante de reparacin del daño del art. 21.5 CP, a la pena de 2 años de inhabilitacin especial para el ejercicio de empleo o cargo pblico y al abono de las costas procesales"".
TERCERO. - Interpuesto recurso de apelacin por la defensa de Hipolito contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Seccin Segunda, dict sentencia de fecha 23 de mayo de 2022, con el siguiente encabezamiento:
"Vistos por la Seccin Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelacin, los Autos de Procedimiento Abreviado N° 57/22 del Juzgado de lo Penal N° 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito contra el ejercicio de derechos cvicos contra Hipolito mayor de edad y cuyas dems circunstancias constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora D.ª Mara Colmenero Tosina y defendido por el letrado D. Jos M.ª Rodrigo Garca.
Ha sido partes el Ministerio Fiscal; y ponente D.ª Almudena Buzn Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrsimos Señores componentes de la Seccin Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes trminos".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia provincial de Ciudad Real, Seccin Segunda, de fecha 23 de mayo de 2022, es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando el recurso de apelacin interpuesto por la procuradora D.ª Mara Colmenero Tosina en nombre y representacin de Hipolito contra la sentencia dictada el 21/01/2022 por el Juzgado de lo Penal N° 3 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos ntegramente dicha resolucin; con declaracin de oficio de las costas procesales de esta alzada".
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolucin a las partes personadas, se prepar recurso de casacin por Hipolito, que se tuvo por anunciado, remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciacin y resolucin, formndose el rollo y formalizndose los recursos.
QUINTO.- La representacin legal de Hipolito aleg el siguiente motivo de casacin: " NICO.- Por infraccin de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artculo 542 del Cdigo Penal, por aplicacin indebida del citado artculo, al no desprenderse del relato de los hechos la comisin de ilcito penal y no concurrir los requisitos del tipo penal".
SEXTO.- Conferido traslado para instruccin, el Ministerio Fiscal interes la inadmisin y, subsidiariamente, su desestimacin, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 15 de febrero de 2023; la Sala lo admiti a trmite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebr la deliberacin y votacin prevenida el da 25 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Nos encontramos ante un recurso de casacin por inters casacional, recurso del que se trat en Pleno No Jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 9 de junio de 2016, para unificacin de criterios, sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, y como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvi de la primera impugnacin casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelacin respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, de la que han sido reflejo otras SSTS como la Sentencia 88/22, de 3 de febrero, o 510/22, de 25 de marzo, entre muchas otras, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza ms con el artculo 9.3 de la Constitucin (seguridad jurdica) que con el artculo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la correccin de la subsuncin jurdica, con el horizonte de homogeneizar la interpretacin de la ley penal, buscando la generalizacin.
Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casacin y concretar qu debe interpretarse por "inters casacional", esta Sala, en dicho Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adopt el siguiente acuerdo:
"A) El artculo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios trminos. Las sentencias dictadas en apelacin por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrn ser recurridas en casacin por el motivo de infraccin de ley previsto en el nmero primero del artculo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casacin que se formulen por los artculos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artculo 849 1.º debern fundarse necesariamente en la infraccin de un precepto penal de carcter sustantivo u otra norma jurdica del mismo carcter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacin de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncin), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacin que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrn invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacin de infraccin de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos debern respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efecten alegaciones en notoria contradiccin con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM).
D) Los recursos deben tener inters casacional. Debern ser inadmitidos los que carezcan de dicho inters (art. 889.2.º), entendindose que el recurso tiene inters casacional, conforme a la exposicin de motivos:
a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ms de cinco años en vigor, siempre que, en este ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisin es irrecurrible ( art. 892 LECRIM)".
Asimismo, en STS 518/2023, de 28 de junio de 2023, decamos "[...] con relacin al rgimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casacin contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelacin interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisin est sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una va reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia".
El resumen que podemos hacer de los anteriores antecedentes es que, establecido un rgimen especfico para el recurso que nos ocupa, habr que estar a l, pues sabido es que las leyes procesales son normas de orden pblico, por lo tanto de observancia necesaria por respeto al principio de legalidad procesal, de manera que las vas de impugnacin por el cauce de los recursos quedan sujetas al rgimen preestablecido para cada caso, ya que, aunque reconocido el derecho al recurso como fundamental, lo es de configuracin legal, por lo que no cabe crear a su amparo recursos inexistentes o alterar la regulacin procesal tal como viene configurada en la ley, debindose pasar, en consecuencia, por las limitaciones que, en cada caso, el legislador ha contemplado.
SEGUNDO.- Se enuncia el nico motivo de recurso por infraccin de ley y se invoca el art. 849.1.º LECrim., porque considera el recurrente que se ha infringido el art. 542 LECrim.
1. En STS 243/2021, de 17 de marzo de 2021, respecto de este delito, refirindonos a casos en que, por no reunirse cuantos requisitos han de concurrir para subsumir la conducta en otro ms especfico, pero, sin embargo, tiene lugar un ataque a derechos cvicos o fundamentales, decamos que "no significa que la conducta sea atpica cuando existe un tipo residual en que tiene cabida la obstaculizacin de cualquier otro derecho cvico que no est expresamente contemplado (bien por omisin o bien por defecto en su contemplacin) en algn otro de los preceptos expresamente recogidos por el legislador, de manera que, cuando as suceda, como clusula de cierre entrar en juego en los casos de conductas delictivas que impidan el desarrollo o ejercicio de aquellos derechos fundamentales bien no regulados de forma expresa, o bien que no lo sean en los trminos expresamente previstos por el legislador, que es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa".
Con ello no hacamos sino seguir la lnea marcada por la STS 443/2008, a la que acuden las sentencias de instancia y apelacin en apoyo de su decisin, en la cual, por no apreciarse todos los elementos para subsumir la conducta enjuiciada en un delito de prevaricacin administrativa del art. 404 CP, y teniendo en cuenta el carcter residual del art. 542 CP, se ratific la condena por este delito con el siguiente razonamiento:
"Tal precepto -como recuerda la STS de 11-3-2002, n.º 165/2002 - constituye realmente una "norma penal en blanco", cuya norma complementaria es fundamentalmente la Constitucin, que es donde se proclaman los derechos fundamentales de la persona (Cfr. SSTS de 21 noviembre 1995, y 22 enero 1996).
El sujeto activo del delito, dice la sentencia de 23 marzo 2001, ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario pblico en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios trminos que al respecto nos ofrece el art. 119 CP. Nos encontramos ante un delito especial impropio, al exigirse unas determinadas cualidades en el sujeto activo: no basta con la condicin "in genere" de funcionario pblico, sino que el mismo ha de participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional ( SSTS de 22 diciembre 1992 y 7 febrero 1994).
La conducta tpica ha de consistir en una accin de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra simplemente la negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuacin del derecho ( sentencias de 22 diciembre 1992, 8 febrero 1993 y 7 febrero 1994).
El Cdigo de 1995 slo concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo. El precepto exige que el impedimento se produzca "a sabiendas", es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos.
La determinacin de la conducta tpica consiste en impedir a sabiendas el ejercicio de los derechos cvicos, que ha de entenderse como estorbar o dificultar la consecucin de un propsito, esto es, crear un obstculo que imposibilite realmente algo que se quiere, que es, en el caso concreto, hacer imposible el ejercicio de un derecho.
La conducta de "impedir", debe entenderse en sentido amplio, como cualquier conducta que de hecho haga imposible su ejercicio ( STS de 7 febrero de 1994).
Señala la STS de 23-10-2001, n.º 1953/2001, que con la expresin "derechos cvicos" el legislador quiere referirse a los derechos polticos, entendiendo como tales, no slo los estrictos derechos de participacin en las instituciones propias de la organizacin del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitucin a travs de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideracin de que aunque la seccin del Cdigo donde se ubica el artculo 542 comprende de modo genrico los delitos contra "otros derechos individuales", la rbrica del Captulo se refiere a "derechos fundamentales y libertades pblicas", todo ello en el marco de los "delitos contra la Constitucin". La Ley penal ha de complementarse, pues, con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional. La mencin de "leyes" mantenida en la norma del art. 542 ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales. Entre aludidos derechos fundamentales entrarn en la rbita aplicativa de la regla legal aquellos que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que la norma penal prev. Ha de tratarse de derechos o libertades pblicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario pblico".
2. Partimos, pues, de la anterior jurisprudencia, y, sentado que nos encontramos ante un motivo por error iuris, conviene recordar que hemos de partir del ms absoluto respeto a los hechos probados, de manera que, siendo esto es as, no cabe variacin alguna de su literalidad, ni directa, ni indirecta, por la va de introducir matizaciones a los mismos, con las que alterar el juicio de subsuncin que ha de ser objeto de revisin.
Sin perjuicio de remitirnos a los hechos probados de la sentencia de instancia, podemos aqu recordar que en ellos se declara que el condenado, Hipolito, como Alcalde Presidente de Los Pozuelos de Calatrava y conocedor los "derechos de participacin, y sin causa que lo justifique, dentro del Expediente NUM000 (...) neg de forma persistente y contumaz, tanto verbal como por escrito, de forma directa o mediata, la consulta y entrega del expediente relativo "a los arcos" a la Concejala Portavoz del Grupo Popular (oposicin), Magdalena, en las distintas ocasiones que la misma, en forma y mediante escrito presentado al efecto al citado Ayuntamiento lo solicit, desde finales de 2017 (27/03/2018, 2/04/2018, 21/05/2018, 23/05/2018 y 5/12/2018)".
En el repaso que hacemos por la Jurisprudencia que ha tratado el delito contemplado en el art. 542 CP, ya hemos visto que ha venido interpretando el verbo "impedir", con que se define su accin nuclear, como comprendido en l cualquier acto que haga imposible el ejercicio del derecho de que se trate, que ha de partir de quien tenga el dominio funcional del hecho con el que se obstaculiza el real ejercicio de tal derecho, se valga, o no, de estratagemas formales para ello. En el caso, no se ha criminalizado cualquier falta de informacin o denegacin de documentacin, como se apunta en el recurso, sino que la condena se debe una actitud obstruccionista por parte de quien, aprovechndose de su posicin como alcalde, se coloca en una situacin de abuso de poder, siendo de esta manera, segn hemos visto, como actu el condenado, y as lo revelan, de forma categrica, menciones como "sin causa que lo justifique" o que "neg de forma persistente y contumaz".
Frente a esta realidad fctica, al igual que se hizo con ocasin del recurso de apelacin, se buscan lo que no se puede considerar sino pretextos, como que todas las solicitudes de acceso a los expedientes fueron admitidas, lo que no es cuestin de negar, porque, aunque formalmente as fuera, no es incompatible con reconocer una actitud obstruccionista para su real acceso, que queda evidenciada con excusas tan simples, como esa alegada dificultad para localizar el expediente, o la falta de secretario y de medios en el ayuntamiento para facilitarlo, que, adems de que son inasumibles para desactivar los hechos probados, no cabe tenerlas en consideracin, tanto porque no se encuentran recogidas en ellos, como porque son incompatibles con la categrica redaccin de los mismos.
En resumen, concurriendo cuantos elementos para integrar los hechos en el delito contemplado en el art. 542 CP, procede la desestimacin del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim., procede condenar al recurrente pago de las costas habidas con ocasin de su recurso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta sala ha decidido
NO HABER LUGAR al recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal de Hipolito contra la sentencia 103/2022, dictada con fecha 23 de mayo de 2022 por la Seccin n.º 2 de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en RP Apelacin 57/2022, que se confirma, con imposicin de costas al recurrente.
Notifquese esta resolucin a las partes hacindoles saber que contra la misma no cabe recurso e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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