Iustel
Declara la Sala que el art. 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF, exige justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditar la alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial. El contribuyente est obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la informacin que obra en poder de la Administracin Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidacin. En estos casos, no debe ser la Administracin Tributaria la que desvirte la imputacin efectuada en la autoliquidacin del impuesto, sino que corresponder al contribuyente justificar la alteracin en la composicin de su patrimonio que suponga una disminucin de aqul.
rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Seccin: 2
Fecha: 20/01/2025
Nº de Recurso: 5993/2023
Nº de Resolucin: 53/2025
Procedimiento: Recurso de Casacin Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
Tipo de Resolucin: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin Segunda
Sentencia nm. 53/2025
En Madrid, a 20 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto , constituida en su Seccin Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casacin nm. 5993/2023,interpuesto por el procurador don Diego Ramos Rodrguez, en representacin de don Baldomero , contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nm.38/2022.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representacin que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.
Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestim el recurso nm. 38/2022 interpuesto contra la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 13 de octubre de 2021, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidacin provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas correspondiente al ejercicio 2015, dictada por la Oficina de Gestin Tributaria de la Delegacin de la AEAT en Asturias-Oviedo el 20 de julio de 2020 y contra el acuerdo de rectificacin de errores dictado el 17 de noviembre de 2020.
La sentencia aqu recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
<<FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
Desestimar el contencioso-administrativo interpuesto por don Baldomero frente a la resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 13 de octubre de 2021 (P.33-01286-2020:33-01358-2021) que desestim las reclamaciones interpuestas por aqul contra la resolucin de liquidacin provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas correspondiente al ejercicio 2015,dictada por la Oficina de Gestin Tributaria de la Delegacin de la AEAT en Asturias-Oviedo el 20 de julio de2020 y contra el acuerdo de rectificacin de errores dictado el 17 de noviembre de 2020.
Se imponen las costas al demandante con el lmite mximo de 400 euros>>.
SEGUNDO. Preparacin del recurso de casacin.
1. El procurador don Diego Ramos Rodrguez, en representacin de don Baldomero , prepar recurso de casacin contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identifica como infringidos: (i)el artculo 33.1 y 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio [<<LIRPF>>]; artculo 105.1 de la Ley General Tributaria [<<LGT>>]; el artculo 217, apartados 1, 2, 3, 6 y 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil [<<LEC>>]; la jurisprudencia sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, segn sentencias de 17 de octubre de 2022 del Tribunal Supremo (recurso n.º 3521/2021) y de 22 de julio de 2021 (recurso n.º 7485/2019), entre otras; artculo 24, apartados 1 y 2, de la Constitucin española [<<CE>>]; y (ii)los artculos 104.5 y 105 LGT, y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2017 (casacin 2479/2016).
2.La Sala de instancia, por auto de 6 de julio de 2023, tuvo por preparado el recurso de casacin, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido don Baldomero, como parte recurrente, y la Administracin General del Estado, representada por el Abogado del Estado, como parte recurrida, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 das señalado en el artculo89.5 LJCA.
TERCERO. Admisin e interposicin del recurso de casacin.
1.La Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 8 de mayo de 2024, apreci que las cuestiones que presentan inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consisten en:
"[...] 1.1.Determinar si el artculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige, o no, justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditar la alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial.
1.2.Aclarar si el contribuyente est obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera.
1.3.Precisar si debe ser la Administracin tributaria la que desvirte la imputacin efectuada en la autoliquidacin, consignando una prdida patrimonial -por la baja de valores en una cartera de inversin-,considerando que tiene en su poder informacin sobre la composicin y valoracin de las cuentas de valores, proporcionada por las entidades depositarias.
3º)Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin: los artculos33.1 y 33.5 de la LIRPF; 105 de la LGT; 217 de la LEC y 24, apartados 1 y 2, de la Constitucin española, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".
2.El procurador don Diego Ramos Rodrguez, en la representacin ya acreditada de don Baldomero , interpuso recurso de casacin mediante escrito registrado el 28 de junio de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurdicas infringidas las que han quedado citadas ms arriba.
El recurrente, tras referir los hechos relevantes para la resolucin del recurso, alega que el artculo 33.5 de la LIRPF exige justificar la prdida patrimonial, esto es, la variacin de valor, lo que en el caso que nos ocupa se ha verificado mediante la aportacin de la certificacin expedida por la entidad depositaria de los ttulos, no resultando conforme a Derecho la exigencia de justificacin adicional sobre las circunstancias que subyacen a la existencia de la alteracin patrimonial certificada (ni para acreditar la existencia de alteracin en la composicin del patrimonio, ni para la valoracin de la prdida).
Sostiene que ante la falta de denegacin motivada de la AEAT, as como del TEARA, de la no concurrencia de los requisitos regulados en la LIRPF para entender que existe alteracin en la composicin del patrimonio –pues tanto una como otra Administracin fundamentaron su decisin en que nicamente cabe hablar de alteracin patrimonial en caso de transmisin de las acciones o disolucin y liquidacin de las sociedades-, no cabe reprochar al contribuyente, como realiz el TSJ, una insuficiente actividad probatoria, imposible en los trminos exigidos por la Administracin.
En cuanto a la infraccin de las normas generales sobre la carga de la prueba considera que la actividad probatoria desplegada es concluyente, de forma que exigirle ms, o proponer una solucin contraria, supone abocar al contribuyente a una probatio diablica consistente en la exigencia de facilitar una documentacin o informacin que no obra a su alcance, mxime teniendo en cuenta que:
(i) se aportaron todas las pruebas al alcance del contribuyente: (i)certificado emitido por la entidad financiera(ii)informacin fiscal de los ejercicios 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 que evidencia que estamos ante una prdida efectiva, no resultando ajustado imponer al contribuyente la obligacin de justificar la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad depositaria,
(ii) a instancia de la parte se interes: (i)se oficie a la entidad financiera al objeto de que certifique y ratifique el contenido de la documentacin aportada con la demanda y confirme as la baja de los ttulos valores controvertidos, y (ii)la prctica de prueba testifical; ambas rechazadas por auto de 8 de junio de 2022,
(iii) la informacin sobre la composicin y valoracin de cuentas de valores obra en poder de la Administracin Tributaria, lo que le permite comprobar si existe, o no, alteracin en la composicin del patrimonio del contribuyente susceptible de generar una prdida patrimonial.
Destaca, por su relevancia a efectos de aplicacin del criterio de facilidad probatoria, el contenido del artculo39 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestin e inspeccin tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicacin de los tributos, disposicin que ha dado lugar a la aprobacin del modelo 189mediante Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, de forma que las entidades financieras, en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, informan anualmente a la Agencia Tributaria sobre la composicin y valoracin de cuentas de valores a 31 de diciembre mediante presentacin del Modelo 189, con plazo de presentacin del 1 al 31 de marzo.
Afirma que la aplicacin de normas sobre la carga -y facilidad y disponibilidad- de la prueba en los supuestos en los que existiendo variacin de la composicin del patrimonio a causa de la baja o extincin de ttulos valores certificada por la entidad financiera depositaria, y teniendo en cuenta que obra en poder de la Administracin la informacin proporcionada por las entidades depositarias sobre la composicin y valoracin de las cuentas de valores, comporta que proceda la inversin de la carga de la prueba correspondiendo a la Administracin demostrar la falta de adecuacin de la prueba aportada, debiendo entenderse que la Administracin Tributaria es la que mejor se encuentra en disposicin de certificar los extremos necesitados de prueba.
Asimismo, esgrime que la sentencia recurrida en casacin infringe los artculos 105.5 y 139 de la LGT y STS de 18 de julio de 2017, rec. 2479/2016, infraccin que ahora denuncia y que fue "apuntada" en el escrito de preparacin, e interesa que "[...] esta Sala examine, tambin, las siguientes cuestiones planteadas en el escrito de preparacin del recurso:
(i) Interpretacin de los artculos 104.5, 139.1 de la LGT a efectos de aclarar si es o no conforme a Derecho declarar caducado un procedimiento en el cuerpo de la nueva "notificacin del trmite de alegaciones y propuesta de liquidacin provisional"(concretamente, en el apartado dedicado a la "Motivacin" de la comprobacin efectuada).
(ii) En caso de respuesta positiva, concretar si para la eficacia de la declaracin de caducidad as efectuada resulta suficiente incluir el rgimen de su impugnacin en la "Motivacin" de la "notificacin del trmite de alegaciones y propuesta de liquidacin provisional" o, si por el contrario, es necesario que la Administracin tributaria indique de forma diferenciada y clara (con detalle del rgimen de "Recursos y Reclamaciones" e identificacin de los artculos relativos al recurso de reposicin y reclamacin econmico-administrativa en las "Normas aplicables")el carcter, los requisitos y los plazos de recurribilidad que afectan a tal declaracin.
(iii) Precisar si una declaracin de caducidad que no ordena de forma expresa el archivo de actuacin alguna, ni contiene especificacin clara sobre la terminacin del procedimiento caducado se adeca o no a Derecho.
(iv) Precisar los efectos que una segunda declaracin de caducidad en la "notificacin de resolucin con liquidacin provisional" proyecta sobre la validez de la declaracin de caducidad inicialmente declarada".
Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:
"[...] 1º) que con estimacin del presente recurso de casacin se anule la sentencia impugnada, con imposicin de las costas del recurso a la parte recurrida;
2º) Que como consecuencia de la estimacin del recurso de casacin y la consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se site en la posicin procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolucin del litigio en los trminos en que qued planteado el debate procesal en la instancia;
3º) Y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la Resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 13 de octubre de2021, tramitada bajo el nmero de referencia 33-01286-2020 (y acumulada), por la que se desestiman las reclamaciones econmico administrativas interpuestas por D. Baldomero contra la resolucin con liquidacin provisional en relacin con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas correspondiente al ejercicio2015, dictada por la Oficina de Gestin Tributaria de la Delegacin de Asturias-Oviedo el 20 de julio de 2020 y contra el acuerdo de rectificacin de errores dictado el 17 de noviembre de 2020, en los trminos solicitados en el escrito de demanda y declare que:
- el artculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF no exige justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditarla alteracin en la composicin del patrimonio como base de una prdida patrimonial,
- el contribuyente no est obligado a aportar justificacin adicional sobre las circunstancias que subyacen a la existencia de la alteracin patrimonial certificada por la entidad financiera,
- debe ser la Administracin tributaria la que desvirte la imputacin efectuada en la autoliquidacin del impuesto, consignando una prdida patrimonial -por la baja de valores en una cartera de inversin-, teniendo en consideracin que obra en poder de aquella informacin sobre la composicin y valoracin de las cuentas de valores, proporcionada por las entidades depositarias,
- declarar caducado un procedimiento en el cuerpo de la nueva "notificacin del trmite de alegaciones y propuesta de liquidacin provisional"(concretamente, en el apartado "motivacin" de la notificacin) no se adeca a lo establecido en los artculos 104.5, 139.1 de la LGT,
- la Administracin tributaria debe indicar de forma diferenciada y clara el carcter, los requisitos y los plazos de recurribilidad que afectan a tal declaracin de caducidad,
- la Agencia Tributaria debe ordenar de forma expresa el archivo de las actuaciones e incluir especificacin clara sobre la terminacin del procedimiento caducado,
- una segunda declaracin de caducidad -en la "notificacin de resolucin con liquidacin provisional"-invalida la declaracin de caducidad inicialmente declarada por lo que las actuaciones realizadas deben entenderse practicadas en el seno de un procedimiento caducado, pues no es el mero transcurso del plazo el que generala terminacin del procedimiento, sino la resolucin que as lo ordena, con expreso archivo del procedimiento caducado y con expresin de los recursos que cabe interponer frente a aquella en el pie de recursos".
CUARTO. Oposicin del recurso de casacin.
El Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito de oposicin en fecha 12 de septiembre de 2024.
Tras referir los antecedentes de hecho relevantes para el recurso, señala que la cuestin controvertida se centra en dilucidar cmo ha de acreditarse la existencia de la alteracin en el patrimonio de una persona fsica y, a tal fin, subraya que, conforme al tenor del artculo 33 LIRPF, para que estemos ante una prdida patrimonial es necesario que se produzca una alteracin justificada en la composicin del patrimonio del contribuyente.
En el supuesto que nos ocupa, el tribunal a quo consider que no se haba justificado la prdida patrimonial y ello por cuanto que, de los certificados aportados por el recurrente, no poda inferirse si estbamos ante un supuesto del art. 33.1 de la citada LIRPF o, por el contrario, ante un supuesto especficamente excluido de la normativa del IRPF.
Afirma que para justificar las variaciones en el patrimonio del contribuyente que supongan una disminucin de aqul habr que analizar el negocio jurdico subyacente, sin que, en el caso que examin la sentencia recurrida, se justificase que se haba producido efectivamente una disminucin patrimonial y la cuanta de sta.
En cuanto a la carga de quin debe probar la variacin patrimonial habr de estarse a las reglas generales en materia de prueba que, tanto en el mbito tributario ( artculo 105 LGT), como en el mbito judicial ( artculo217 LEC), imponen la carga de la prueba a quien alega su derecho. No podemos aceptar, como mantiene el recurrente, que obrase en poder de la Administracin Tributaria informacin sobre la composicin y valoracin de cuentas de valores, por lo que le corresponda a sta desvirtuar la imputacin de prdida patrimonial efectuada en la autoliquidacin.
La jurisprudencia que se cita de contrario relativa a la aplicacin del criterio de la facilidad probatoria se refiere a supuestos en los que consta la imposibilidad o grave dificultad o desproporcin para la obtencin de la prueba, pero en el supuesto que se examina no se daba esta circunstancia, ya que la documentacin que obraba en poder de la Administracin no era coincidente con lo declarado por el contribuyente en la autoliquidacin del tributo, por lo que no puede alterarse el rgimen de carga de la prueba previsto en las normas anteriormente citadas acudiendo a esta doctrina jurisprudencial.
Finalmente, en cuanto a la alegada vulneracin del art. 24 CE, señala su improcedencia dado que en todas las instancias administrativas y judicial se han respetado los derechos del contribuyente, intentando entender el negocio jurdico que haba detrs de la baja de valores declarada en la autoliquidacin, solicitando la oportuna justificacin y permitindole impugnar los actos de la Administracin Tributaria tanto en va econmico-administrativa ante el TEAR, como en va contencioso-administrativa ante el TSJ.
En ltimo trmino, en cuanto a la cuestin relativa a la posible infraccin de los artculos 104.5 y 139 de la LGT/2003 respecto a la declaracin de caducidad del procedimiento, no seleccionada ni mencionada en el auto de admisin, aunque s en el escrito de preparacin, cita la Sentencia de 10 de septiembre de 2020 rec.cas.1096/2019 y el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de 3 de noviembre de 2021, y concluye que queda extramuros de este recurso el enjuiciamiento de cuestiones que no fueron seleccionadas en el auto de admisin ni guardan, como es evidente, relacin con la seleccionada, no siendo necesaria su resolucin por esa Sala para resolver la cuestin admitida. Añade que, en todo caso, "[...] la respuesta a la infundada pretensin de adverso de declarar caducado el procedimiento por la falta de indicacin de forma diferenciada, en dos actos, de la declaracin de caducidad y el inicio de un nuevo procedimiento - ex artculo 104.5 LGT/2003- no es atendible, ni es necesario sentar doctrina jurisprudencial al respecto, al existir ya esa doctrina, en sentido contrario al propuesto de contrario", reproduciendo, en este punto, el FD Tercero de la sentencia recurrida en casacin.
Considera que las cuestiones de inters casacional merecen la siguiente respuesta:
"El artculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditarla alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial.
El contribuyente est obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la informacin que obra en poder de la Administracin Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidacin.
No debe ser la Administracin Tributaria la que desvirte la imputacin efectuada en la autoliquidacin del impuesto, consignando una prdida patrimonial -por la baja de valores en una cartera de inversin-,teniendo en consideracin que la informacin que obra en su poder sobre la composicin y valoracin de las cuentas de valores, proporcionada por las entidades depositarias, no es coincidente con lo consignado en la autoliquidacin del impuesto.
Por ltimo, debe rechazarse cualquier pronunciamiento sobre la cuestin relativa a la declaracin de caducidad del procedimiento no seleccionada ni mencionada en el auto de admisin".
Por las razones expuestas sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y solicita su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto.
QUINTO. Vista pblica y señalamiento para deliberacin, votacin y fallo del recurso.
Por providencia de 16 de septiembre de 2024, el recurso qued concluso y pendiente de señalamiento para deliberacin, votacin y fallo, al no haber lugar a la celebracin de vista pblica por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la ndole del asunto.
Asimismo, por providencia de 8 de octubre de 2024, se design ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Crdoba Castroverde y se señal para la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 14 de enero de 2025, fecha en laque se deliber y vot el asunto con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de casacin y hechos relevantes para su resolucin.
1.El objeto de este recurso de casacin, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si el artculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige, o no, justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditar la alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial.
Asimismo, se nos requiere aclarar si el contribuyente est obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera.
Y, en ltimo trmino, precisar si debe ser la Administracin tributaria la que desvirte la imputacin efectuada en la autoliquidacin, consignando una prdida patrimonial -por la baja de valores en una cartera de inversin-,considerando que tiene en su poder informacin sobre la composicin y valoracin de las cuentas de valores, proporcionada por las entidades depositarias.
2.Los hechos del litigio que son relevantes para su resolucin y que, en esencia, recoge el auto de admisin, son los siguientes:
2.1. Presentacin de autoliquidacin.
El interesado present autoliquidacin por el IRPF del perodo de 2015, en la modalidad de tributacin individual, en la que consign en la casilla 267 de "Otras prdidas patrimoniales imputables a 2015"un importe de 8.080 euros.
2.2. Inicio actuaciones inspectoras de comprobacin e investigacin.
El 20 de abril de 2018 se notifica al contribuyente requerimiento para que aportase justificantes para subsanar discrepancias entre lo declarado y los datos de que dispone la Administracin.
2.3. Autoliquidacin complementaria.
El 1 de junio de 2018 se present autoliquidacin complementaria por el citado impuesto y periodo, resultando a ingresar 681,12 euros.
2.4. Declaracin de caducidad y propuesta de liquidacin.
El 22 de junio de 2020 se notific al interesado declaracin de caducidad del procedimiento iniciado mediante el requerimiento de 20 de abril de 2018, as como el inicio de un nuevo procedimiento, mediante propuesta de liquidacin.
2.5. Acuerdo de liquidacin provisional.
No habiendo presentado alegaciones a la propuesta, el 20 de julio de 2020, la Oficina de Gestin Tributaria de la Delegacin Especial de la AEAT en Asturias dict liquidacin provisional, en concepto del IRPF, ejercicio2015, por importe de 738,90 euros (cifra resultante tras la rectificacin de errores materiales efectuada el 17de noviembre de 2020).
2.6. Interposicin de reclamacin econmico-administrativa.
Contra dicha liquidacin, el contribuyente interpuso reclamacin ante el Tribunal Econmico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias, que se desestim el 13 de octubre de 2021.
2.7. Recurso contencioso-administrativo.
El Sr. Baldomero dedujo recurso nº 38/2022 ante la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dict sentencia desestimatoria el 20 de abril de 2023.
La ratio decidendi, en lo que aqu interesa, se contiene en el Fundamento de Derecho segundo, del siguiente tenor literal:
<<[...] en el caso que nos ocupa, no estamos ante una prdida patrimonial vinculada a las referidas acciones, pese a que el recurrente afirma que "los 3.400 ttulos del valor DENDREON CORP dejaron de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2015":
a) En primer lugar, no se ha invocado ni justificado la transmisin de acciones, ni tampoco la disolucin y liquidacin de la sociedad;
b) En segundo lugar, el demandante se aferra en el resultado de que "no forman parte de su patrimonio" pero no ofrece explicacin ni justificacin del negocio traslativo, lucrativo o gratuito, de la operacin burstil o de mercado, o negocio civil, que provoc la exclusin de su patrimonio, pese a que tal explicacin y justificacin encaja plenamente en la facilidad probatoria que impone el art.217.7 LEC.
c) En tercer lugar, el demandante esgrime por toda prueba que la entidad ING BANK NV (aportado a la Agencia Tributaria el 30 de abril de 2016) indica que se ha procedido a dar de baja en la cuenta de valores nmero[...] los 3.400 ttulos que posea el recurrente, y en coherencia la informacin fiscal que ofrece ING par el año2015 no lo refleja. Una cosa es que no figuren esos ttulos en la cuenta de valores gestionada por ING Direct y otra muy distinta que no estn en otra cuenta distinta gestionada por otra entidad sin cambio de su titular; e igualmente, el dato informativo ofrecido por ING Direct, que no acompaña explicacin circunstanciada en su causa y consecuencias, carece de toda eficacia probatoria para demostrar una efectiva prdida patrimonial.
2.2 Con ello ha de desestimarse igualmente el motivo relativo al deber de motivacin, liquidacin incongruente y facilidad probatoria, pues por lo expuesto la administracin tributaria ha justificado y explicado la falta de acreditacin de la efectiva transmisin o extincin de los ttulos (no siendo suficiente prueba la mera anotacin dentro del giro bancario), extremo fctico que no puede trasladarse en su probanza a la administracin tributaria por la mayor sencillez en obtenerlo el cliente de su banco y referido a su cuenta y ttulos, que pretender una actividad exploratoria y pesquisitiva por la administracin tributaria. Ni se trata de una prueba diablica ni de hechos negativos, sino algo tan sencillo como justificar documentalmente el fundamento y paradero de los ttulos litigiosos, o al menos, las razones para que ING Direct los haga figurar con anotacin de baja en la cuenta de su cliente, el aqu demandante>>.
Esta sentencia constituye el objeto del recurso de casacin.
SEGUNDO. Marco normativo.
1. Conforme al auto de admisin, el precepto cuya interpretacin resulta relevante es el artculo 33, apartados1 y 5, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio [<<LIRPF>>], que tiene por objeto las ganancias y prdidas patrimoniales, y dispone:
<<1. Son ganancias y prdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasin de cualquier alteracin en la composicin de aqul, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.
(...)
5. No se computarn como prdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) (...)>>.
2. Asimismo, ser necesario tener en consideracin los artculos 105 de la LGT -<<1. En los procedimientos de aplicacin de los tributos quien haga valer su derecho deber probar los hechos constitutivos del mismo>>-y 217 LEC, que establecen las normas generales sobre la carga de la prueba, señalando este ltimo en su apartado 7 que:
<<7. Para la aplicacin de lo dispuesto en los apartados anteriores de este articulo el tribunal deber tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio>>.
3.Por ltimo, ser necesario acudir a lo dispuesto en el artculo 24.1 de la Constitucin, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, con arreglo al cual:
<<1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirse indefensin>>
TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.
1.Ya se ha expuesto que el auto de admisin, dictado por la Seccin Primera de esta Sala en fecha 8 de mayo de 2024, identific como cuestiones que presentan inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, determinar si el artculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditar la alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial, y aclarar si el contribuyente est obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera. En ltimo trmino, pronunciarse sobre la carga de la prueba.
La cuestin, pues, debatida gira en torno a la interpretacin del artculo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relacin con los artculos 105 de la LGT y 217 LEC, y con el artculo 24 CE, y se contrae a dilucidar cmo ha de acreditarse la existencia de una alteracin en el patrimonio de una persona fsica.
2.La Sala de instancia, valorando la prueba aportada por el demandante, consider que no se haba justificado la prdida patrimonial y ello por cuanto que de los certificados acompañados por el recurrente no poda inferirse si estbamos ante un supuesto del art. 33.1 de la citada LIRPF o, por el contrario, ante un supuesto especficamente excluido de la normativa del IRPF, dado que de las certificaciones de la entidad financiera no quedaba claro si se produjo o no una disminucin en el patrimonio del contribuyente.
En efecto, consider la Sala que en el caso que nos ocupa, no estamos ante una prdida patrimonial vinculada a las referidas acciones, pese a que el recurrente afirma que "los 3.400 ttulos del valor DENDREON CORP dejaron de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2015", pues no se ha invocado ni justificado la transmisin de acciones, ni tampoco la disolucin y liquidacin de la sociedad. Añadi que, si bien el demandante se aferra en el resultado de que "no forman parte de su patrimonio", sin embargo no ofrece explicacin ni justificacin del negocio traslativo, lucrativo o gratuito, de la operacin burstil o de mercado, o negocio civil, que provoc la exclusin de su patrimonio, pese a que tal explicacin y justificacin encaja plenamente en la facilidad probatoria que impone el art.217.7 LEC. En ltimo trmino, consider que si bien esgrime, por toda prueba, que la entidad ING BANK NV indic que se ha procedido a dar de baja en la cuenta de valores los 3.400 ttulos que posea el recurrente y, en coherencia con ello, la informacin fiscal que ofreci ING para el año 2015 no lo refleja, sin embargo " [u]na cosa es que no figuren esos ttulos en la cuenta de valores gestionada por ING Direct y otra muy distinta que no estn en otra cuenta distinta gestionada por otra entidad sin cambio de su titular; e igualmente, el dato informativo ofrecido por ING Direct, que no acompaña explicacin circunstanciada en su causa y consecuencias, carece de toda eficacia probatoria para demostrar una efectiva prdida patrimonial".
Frente a ello, alega el recurrente que el artculo 33.5 de la LIRPF exige justificar la prdida patrimonial, esto es, la variacin de valor, lo que en el caso que nos ocupa se ha verificado mediante la aportacin de la certificacin expedida por la entidad depositaria de los ttulos, no resultando conforme a Derecho la exigencia de justificacin adicional sobre las circunstancias que subyacen a la existencia de la alteracin patrimonial certificada (ni para acreditar la existencia de alteracin en la composicin del patrimonio, ni para la valoracin de la prdida).
3.La interpretacin que realiza la Sala de instancia es compartida por este Tribunal.
Tal y como ha expuesto reiteradamente esta Sala, el artculo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autnoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvo a otro de alcance ms general, que prev un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho ms all de la interpretacin gramatical o, si se quiere, literalista:
"Artculo 3.
1. Las normas se interpretarn segn el sentido propio de sus palabras, en relacin con el contexto, los antecedentes histricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad de aquellas".
Hemos declarado con reiteracin que la interpretacin literal, fundada en lo que quieren decir las palabras en s mismas, es necesario punto de partida en toda labor de exgesis ( STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. nm. 4013/2020), sin perjuicio, obvio es, de que ningn precepto establezca una regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, segn imponga la realidad social o atendiendo a criterios lgicos, histricos o sistemticos.
4.En el caso examinado, una interpretacin literal del precepto concernido resultar acorde con la interpretacin finalista y sistemtica de la norma.
En efecto, mientras el apartado 1 del art. 33 LIRPF define como ganancias y prdidas patrimoniales "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasin de cualquier alteracin en la composicin de aqul, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos", el apartado 5, letra a), dispone que "no se considerarn como prdidas patrimoniales las no justificadas".
Consecuentemente, para que estemos ante una prdida patrimonial, en el sentido exigido por el art. 33 LIRPF, es necesario que se produzca una alteracin justificada en la composicin del patrimonio del contribuyente. El tenor del art. 33.5.a) LIRPF es claro al señalar que no se considerarn como prdidas patrimoniales y, por tanto, no se computarn como tales en el IRPF, las no justificadas. Se advierte, pues, que los trminos del artculo33.5.a) LIRPF son concluyentes al excluir del cmputo de la base imponible del IRPF las prdidas patrimoniales que no estn justificadas.
La exclusin legal del cmputo de prdidas no justificadas presenta una finalidad clara: el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones prdidas derivadas de actuaciones que dependen nicamente de su voluntad, evitando as mecanismos de elusin fiscal. Prueba de ello es que el apartado 5 del art. 33 LIRPF, no solo impide computar en la base imponible del impuesto las prdidas no justificadas, sino que tambin excluye otras que revelan el propsito del legislador de impedirla deduccin de prdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. As, se recogen, en otros subapartados, las prdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades, las debidas al consumo o las prdidas del juego.
5.La cuestin estriba en determinar la forma de justificar dicha alteracin patrimonial.
Para ello, para justificar las variaciones en el patrimonio del contribuyente que supongan una disminucin de aqul, no basta, como pretende el recurrente, con la aportacin de una certificacin expedida por la entidad depositaria de los ttulos de la que resulta que "los 3.400 ttulos del valor DENDREON CORP dejaron de formar parte de su patrimonio en el ejercicio 2015",sino que habr que analizar el negocio jurdico subyacente, a fin de determinar, como esgrime el Abogado del Estado, cul es el motivo de dicha alteracin patrimonial, en concreto, si se ha producido una transmisin, amortizacin, disolucin y liquidacin de la sociedad etc.
Y es esta necesidad de justificacin de que en el caso examinado se haba producido efectivamente una disminucin patrimonial y la cuanta de sta, lo que la Sala de instancia advirti que no haba llevado a cabo el recurrente.
No puede olvidarse que, en el caso que se enjuicia, la Administracin advirti desde el inicio una discrepancia entre los datos facilitados por el contribuyente en su autoliquidacin del IRPF de 2015 y los que obraban en su poder, siendo esta discrepancia lo que motiv el requerimiento al contribuyente, notificado el 20 de abril de 2018, para que aportase justificantes para subsanar discrepancias entre lo declarado y los datos de que dispona la Administracin.
Por todo ello, debe concluirse que para que estemos ante una prdida patrimonial, en el sentido exigido por el art. 33 LIRPF, es necesario que se produzca una alteracin justificada en la composicin del patrimonio del contribuyente y para acreditar las variaciones en el patrimonio del contribuyente que supongan una disminucin de aqul habr que justificar el negocio jurdico subyacente.
6.En cuanto a la carga de quin debe probar la variacin patrimonial habr de estarse a las reglas generales en materia de prueba que, tanto en el mbito tributario ( artculo 105 LGT), como en el mbito judicial ( artculo217 LEC), imponen la carga de la prueba a quien alega su derecho.
Pues bien, en el caso que se examina, corresponda al recurrente, tal y como advirti la Sala de instancia, justificar la variacin en su patrimonio que supona una disminucin de aqul, no bastando con la mera aportacin de la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera en casos, como el aqu examinado, en que existe una discrepancia ente los datos declarados por el contribuyente y los que dispona la Administracin. Se reitera que, en estos casos, estar obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada.
Es cierto que esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicacin del criterio de facilidad probatoria, pero, como aduce el Abogado del Estado, lo ha hecho en supuestos en los que constaba la imposibilidad, grave dificultado desproporcin para la obtencin de la prueba. As en la STS de 17 de octubre de 2022, rec. cas. 3521/2021,citada por el recurrente, resolvi la cuestin de a quin corresponda probar la realidad de los gastos de desplazamiento que justifican que no estn sujetas al IRPF las dietas de locomocin, manutencin y estancia, en el sentido de considerar que no es al empleado, sino que la Administracin -para su acreditacin- deber dirigirse al empleador en cuanto obligado a acreditar que las cantidades abonadas por aquellos conceptos responden a desplazamientos realizados en determinado da y lugar, por motivo o por razn del desarrollo de la actividad laboral. En esta sentencia, con remisin a otras anteriores, se afirma que el principio de buena fe en su vertiente procesal trasladado "al mbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administracin la realizacin del hecho imponible y de los elementos de cuantificacin de la obligacin, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujecin, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matizacin que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administracin cuando esta dispone de los medios necesarios que no estn al alcance del sujeto pasivo".
Estas circunstancias no concurren en el caso que se enjuicia en el que, como se ha expuesto, la documentacin obrante en poder de la Administracin no resultaba coincidente con lo declarado por el contribuyente en su autoliquidacin del tributo.
7.Tal como expone el Abogado del Estado, la tercera cuestin de inters casacional es consecuencia de considerar, en los trminos aducidos por el recurrente, que no se le puede exigir una justificacin adicional a los certificados de la entidad financiera aportados y dado que obraba en poder de la Administracin Tributaria informacin sobre la composicin y valoracin de las cuentas valores, corresponda a sta desvirtuar la imputacin de prdida patrimonial efectuada en la autoliquidacin del IRPF.
Pues bien, esta cuestin parte de una premisa que no se corresponde con las circunstancias realmente concurrentes, toda vez que, como hemos señalado, al no resultar coincidente la documentacin obrante en poder de la Administracin con lo declarado por el contribuyente en su autoliquidacin del tributo, corresponda al recurrente, tal y como advirti la Sala de instancia, justificar la variacin en su patrimonio que supona una disminucin de aqul.
Ninguna vulneracin del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) se advierte desde el momento en que, tanto en las instancias administrativas como en la va judicial, se le ha solicitado justificacin del negocio jurdico que haba detrs de la baja de valores declarada en la autoliquidacin, a fin de determinar si se trataba de una prdida justificada, permitindole impugnar los actos de la Administracin Tributaria tanto enva econmico-administrativa ante el TEAR, como en va contencioso-administrativa ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, concluyendo la Sala de instancia que el recurrente no haba justificado dicha prdida patrimonial.
8.En ltimo trmino, pretende el recurrente extender su pretensin a una cuestin no seleccionada ni mencionada en el auto de admisin, aunque s en el escrito de preparacin, relativa a la posible infraccin de los artculos 104.5 y 139 de la LGT respecto a la declaracin de caducidad del procedimiento.
As pues, plantea una cuestin procedimental que, a su vez, enunci en su escrito de preparacin a la Seccin de Admisin, pero que no fue seleccionada en el auto de 8 de mayo de 2024, en el que se escogi como nicas cuestiones de inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, en relacin con las que en el escrito de preparacin se pretendan someter al enjuiciamiento del Tribunal Supremo, las ya referidas y anteriormente examinadas.
Esta cuestin no puede ser examinada, bastando con remitirnos a las declaraciones de esta Sala contenidas, entre otras, en la STS nm. 1.760/2024, de 4 de noviembre de 2024, rec. cas. 1749/2023, en la que se señala:
"2.Con carcter general, se ha señalado que el elemento nuclear que caracteriza y define el recurso de casacin introducido por la LO 7/2015, es el denominado inters casacional objetivo que debe ser delimitado en el auto de admisin previsto al efecto, de suerte que en la controversia a enjuiciar se le reconoce un efecto catalizador que condiciona y delimita el debate entre las partes y, claro est, el propio escrito de interposicin, que debe estar y seguir las pautas que quedan marcadas en el auto de admisin y debe centrarse en las normas y jurisprudencia que se han identificado como susceptibles de interpretacin. Ciertamente en esta regla general caben excepciones e, incluso, a veces, la Sala sentenciadora se ha visto en la necesidad de hacer matizaciones o acotaciones del auto de admisin y de las cuestiones identificadas como de inters casacional objetivo, con el fin de dar debido cumplimiento a la funcin que se le asigna legalmente a este recurso de casacin y de dar satisfaccin al principio vertebrador de la tutela judicial efectiva".
Sin embargo, no concurre en este caso motivo alguno por el que se deba excepcionar la norma general. En efecto, debemos rechazar el anlisis de la citada cuestin, no identificada como de inters casacional en el auto de admisin, tal y como esgrime la parte recurrida en casacin, sobre la base de considerar que dicha cuestin no es la consecuencia subsiguiente a la resolucin de las cuestiones identificadas de inters casacional. As, la cuestin formal planteada relacionada con la declaracin de caducidad del primer procedimiento de comprobacin limitada y simultneo inicio de un nuevo procedimiento no guarda conexin lgico-jurdica con las cuestiones materiales que han sido objeto de seleccin en el auto de admisin, relacionadas con la justificacin, prueba y carga de la misma, de la existencia de un negocio jurdico para acreditar la alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial.
CUARTO. Respuesta a las cuestiones de inters casacional.
La respuesta a las cuestiones de inters casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.
1.El artculo 33, apartados 1 y 5, de la LIRPF exige justificar la existencia de un negocio jurdico para acreditarla alteracin en la composicin del patrimonio, base de una prdida patrimonial.
2.El contribuyente est obligado a aportar justificacin adicional sobre la operacin subyacente a la declaracin de baja de los ttulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la informacin que obra en poder de la Administracin Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidacin. En estos casos, no debe ser la Administracin Tributaria la que desvirte la imputacin efectuada en la autoliquidacin del impuesto, sino que corresponder al contribuyente justificar la alteracin en la composicin de su patrimonio que suponga una disminucin de aqul.
QUINTO. Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.
A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casacin, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolucin.
SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, no procede declaracin expresa de condena a las costas del recurso de casacin, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurdico cuarto de esta sentencia.
Segundo. No haber lugar al recurso de casacin interpuesto por el procurador don Diego Ramos Rodrguez, en representacin de don Baldomero , contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nm.38/2022.
Tercero. No hacer imposicin de las costas procesales de esta casacin.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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