La creacin de un puesto de alta direccin y la atribucin de funciones o cometidos no son objeto de negociacin, sino que implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganizacin

 10/06/2025
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Se estima el recurso del Cabildo Insular de Tenerife contra la sentencia que anul el proceso selectivo para la cobertura, mediante el sistema de libre designacin, de un puesto de alta direccin, tras la modificacin de la correspondiente relacin de puestos de trabajo -RPT-.

Iustel

Declara la Sala que en general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisin de puestos que relaciona, sino mediante una resolucin que expresamente tenga por objeto su modificacin. La creacin de un puesto de alta direccin y la atribucin de funciones o cometidos implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganizacin, luego no es materia objeto de negociacin, lo que no quita la posibilidades de su impugnacin si se incurre en algn motivo de legalidad. Establecido lo anterior concluye el Tribunal que la sentencia impugnada basa su razonamiento en una premisa errnea: que las Bases de la convocatoria del proceso selectivo impugnadas prevn unas competencias “no previstas ni negociadas” en la RPT. Por otro lado, no cabe reprochar a la Administracin que el sindicato demandante no haya podido “discutir” la funcin asignada en la RPT al puesto de alta direccin, pues fue aprobada por el sindicato.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 4.ª

Sentencia 320/2025, de 24 de marzo de 2025

RECURSO DE CASACIN Nm: 5431/2022

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ

En Madrid, a 24 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin registrado con el nmero 5431/2022 interpuesto por el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurdicos, frente a la sentencia de 1 de marzo de 2022 dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelacin 223/2021 interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 en el recurso contencioso-administrativo 26/2021. Ha comparecido como parte recurrida el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, representado por el Procurador don Jorge Lecuona Torres y bajo la direccin tcnica del Letrado don Jos Luis Gutirrez Jaimez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jos Luis Requero Ibñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representacin procesal del Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 26/2021, seguido por los trmites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 contra el Decreto nmero 548/2020, de 3 de noviembre, del Presidente del organismo autnomo Instituto Insular de Atencin Social y Sociosanitaria, por el que se aprobaron las bases de la convocatoria pblica para la provisin del puesto directivo profesional de oordinador/a en materia de igualdad, prevencin y lucha contra la violencia de gnero, mediante el sistema de libre designacin bajo el contrato laboral de alta direccin. (BOP de Santa Cruz de Tenerife n.º 136, de 11 de noviembre de 2020).

SEGUNDO.- Dicho recurso fue inadmitido por la sentencia de 8 de julio de 2021.

TERCERO.- Frente a esta sentencia, la representacin procesal del Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias interpuso el recurso de apelacin n.º 223/2021 ante la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que fue estimado por sentencia de 1 de marzo de 2022 y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“Que estimando el recurso se revoca la sentencia apelada y se estima el recurso anulando el el (sic) proceso selectivo para la cobertura, mediante el sistema de libre designacin, del puesto directivo en eI IASS de COORDINADOR/A EN MATERIA DE IGUALDAD, PREVENCIN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA DE GNERO, con imposicin de las costas en los trminos del ltimo fundamento jurdico. “

CUARTO.- Notificada la sentencia, se present ante dicha Sala escrito por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife informando de su intencin de interponer recurso de casacin y, tras justificar en el escrito de preparacin la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia en los trminos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 17 de junio de 2022 tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Cabildo Insular de Tenerife como recurrente y el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias como recurrido, la Seccin de Admisin de esta Sala acord, por auto de 26 de octubre de 2023, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casacin n.º 5431/2022, preparado por la representacin procesal de Instituto Insular de Atencin Social y Sociosanitaria, contra la sentencia n.º 64/2022, de 1 de marzo, dictada por la Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en el recurso de apelacin n.º 223/2021.

“ 2.º) Declarar que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

“ (i) determinar si deben ser objeto de negociacin colectiva las condiciones de trabajo del personal directivo pblico profesional del artculo 13 TREBEP cuando estos puestos de trabajo figuran en las correspondientes RPTs;

“ (ii) en el caso de respuesta negativa, determinar si las funciones asignadas a tales puestos de trabajo en la RPT pueden ser alteradas mediante la convocatoria del procedimiento para la provisin del puesto de trabajo.

“ 3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin: los artculos 13.2 y 4, 37.1.k ), 37.2.a ), c ) y e ) y 74, todos ellos del Texto refundido de la Ley del Estatuto Bsico del Empleado Pblico, aprobado mediante Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP). Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 LJCA.

SEXTO.- Por diligencia de ordenacin de 7 de noviembre de 2023 se dispuso la remisin de las actuaciones a esta Seccin Cuarta para su tramitacin y decisin y se confiri a la recurrente el plazo de treinta das para presentar su escrito de interposicin.

SPTIMO.- La Letrada del Cabildo Insular de Tenerife evacu dicho trmite mediante escrito de 22 de diciembre de 2023 en el que interes, en resumen, que se estime el recurso de casacin interpuesto y en consecuencia:

“- que se anule y deje sin valor alguno dicha Sentencia del TSJ de Canarias,

“-que se desestime el recurso de apelacin interpuesto contra la sentencia nmero 479/2021, de 8 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 1 de Santa Cruz de Tenerife;

“-que se confirme la citada sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 1 de Santa Cruz de Tenerife...”

OCTAVO.- Por providencia de 9 de enero de 2024 se acord tener por interpuesto el recurso de casacin y en aplicacin del artculo 92.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) dar traslado a la partes recurrida y personada para que presentase su escrito de oposicin en el plazo de treinta das, lo que hizo la representacin procesal del Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, mediante escrito de 5 de febrero de 2024, interesando, en esencia:

“[que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la sentencia recurrida] o en su defecto, para el caso de una eventual estimacin del recurso de casacin, se devuelvan las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que con el ms libre criterio, se pronuncien sobre el resto de motivos de impugnacin de las Bases impugnadas que quedaron imprejuzgados.”

NOVENO.- Conclusas las actuaciones, considerndose innecesaria la celebracin de vista pblica, mediante providencia de 17 de enero de 2025 se señal este recurso para votacin y fallo el 18 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar tal acto y se design Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Jos Luis Requero Ibñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- EL PLEITO.

1. De las sentencias dictadas en primera instancia y apelacin se deduce que por resolucin de 30 de junio de 2020, el Consejo de Gobierno del Cabildo Insular de Tenerife se modific la relacin de puestos de trabajo (en adelante, RPT), del Instituto Insular de Atencin Social y Sociosanitaria (en adelante, IASS), y creaba el puesto de alta direccin de "Coordinador/a en materia de igualdad, prevencin y lucha contra la violencia de gnero del IASS".

2. El Cabildo motiv su creacin en los siguientes trminos, para lo que partimos de lo que reproduce la sentencia impugnada y que completamos integrando con lo que consta en el expediente (cfr. artculo 93.3 de la LJCA):

“ Resultando, que en relacin con la Plantilla y la Relacin de Puestos de Trabajo de Personal del organismo autnomo Instituto Insular de Atencin Social y Sociosanitaria (IASS), se eleva a este Consejo de Gobierno Insular lo siguiente:

“ I. Puestos de Alta Direccin (crdito presupuestario).

“ Se ha remitido Resolucin de la Presidencia del IASS en la que se contempla la creacin de los siguientes puestos de Alta Direccin con crdito presupuestario en el Organismo:

(...)

“ Coordinador/a en materia de Igualdad, Prevencin y Lucha contra la Violencia de gnero: manifiesta asimismo el Organismo que es prioritaria la Coordinacin en materia de Igualdad, Prevencin y Lucha contra la Violencia de Gnero, puesto que se considera esencial para esta Presidencia a fin de llevar a cabo las actuaciones de coordinacin competencial entre las reas de Gobierno de Presidencia del Cabildo Insular de Tenerife y las propias de Violencia de Gnero que se llevan a cabo en el rea de Accin Social, Participacin Ciudadana y Diversidad.”

3. Por Decreto 547/2020, de 3 de noviembre -acto impugnado en la instancia- se acord la convocatoria de dicho puesto de alta direccin. En lo que ahora interesa, en la base Primera.1 se relacionaban las siguientes funciones:

“ 1. Coordinar y Supervisar las lneas de actuacin entre el Servicio Administrativo de Igualdad y Prevencin de la Violencia de Gnero, adscrito a la Consejera con delegacin especial de Igualdad y Prevencin de la Violencia de Gnero, dependiente del rea de Gobierno del Presidente del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y la Unidad Orgnica de Violencia de Gnero del Organismo Autnomo Instituto Insular de Atencin Social y Sociosanitaria, adscrito al rea de Accin Social, Participacin Ciudadana y Diversidad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife.

2. Coordinar las acciones derivadas del Pacto de Estado contra la Violencia de Gnero propuestas por ambas unidades administrativas, con la finalidad de medir el impacto real de las polticas preventivas y planificar estrategias, con base a los resultados obtenidos por ambas unidades.

3. Planificar y establecer medidas de actuacin señalando acciones concretas que coadyuven a una mejor consecucin de los objetivos competenciales.

4. Proponer e impulsar relaciones de coordinacin funcional con otras Unidades y Servicios Centrales del Organismo Autnomo.

5. Asesorar a la Gerencia, a la Presidencia y al Consejo Rector del Organismo en materia de su competencia.

6. Aquellas otras funciones encomendadas por la Gerencia, habida cuenta de la dependencia del puesto Directivo Profesional respecto del mximo rgano de direccin del O.A. y de la especial coordinacin y dependencia en sus funciones respecto del mismo”

4. De las Bases de la convocatoria conviene destacar adems, que el puesto se adjudicara mediante libre designacin, que podan concurrir empleados pblicos, tanto funcionarios como contratados laborales, as como profesionales del sector privado y que el seleccionado quedara vinculado mediante contrato de prestacin de servicios de naturaleza laboral, sujeto al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, regulador de la relacin laboral especial del personal de alta direccin.

5. Contra esa resolucin interpuso recurso contencioso-administrativo el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias que en su demanda plante, en resumen, lo siguiente:

1.º Que se haba modificado la RPT creando el puesto de alta direccin litigioso sin negociarlo con la representacin social; adems el puesto corresponda al Cabildo y no al IASS, pues con l se pretenda coordinar la actividad de dos Consejeras.

2.º Mediante las Bases impugnadas se atribuyen a ese puesto de alta direccin unas funciones que no estn previstas en la RPT, sin que las Bases sean un instrumento vlido para tal cambio de funciones mediante su ampliacin.

3.º Se prev, sin motivar, que el puesto de alta direccin se adjudique a quienes no son funcionarios, con infraccin del artculo 32 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local (en adelante, LRBRL); adems, un puesto creado como directivo se configura en las Bases para tareas de gestin, propias de un servicio administrativo.

4.º Mediante las Bases y sin amparo en la RPT, se pretende regular tanto la naturaleza del puesto de alta direccin como las condiciones de empleo con vulneracin del artculo 13 Estatuto Bsico del Empleado Pblico, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP).

5.º Tambin sin motivacin, se acuerda proveer el puesto de alta direccin mediante libre designacin y se infringen los principios de mrito y capacidad en cuanto al sistema de evaluacin, lo que lleva a que el proceso sea arbitrario.

6.º Y, en fin, ni la Presidenta del IASS ni el Cabildo tienen competencias para regular, al margen del Gobierno del Estado o de la Comunidad Autnoma, las condiciones de empleo del puesto de alta direccin profesional.

6. La Administracin demandada justific que las Bases, al añadir funciones al puesto, no son ms que un desarrollo en lo competencial respecto de lo previsto en la RPT, con aspectos propios de las actuaciones concretas y especficas que se desempeñan en el puesto de alta direccin, buscando la mxima transparencia en el proceso para los candidatos.

7. Por sentencia de 8 de julio de 2021, dictada en primera instancia, se inadmiti el recurso por falta de legitimacin activa del sindicato demandante. Entendi el juez a quo que el puesto de alta direccin est sujeto a rgimen laboral, no por determinarlo las Bases, sino la RPT, adems es aplicable el Real Decreto 1382/1982 antes citado, que excluye la participacin del personal de alta direccin en rganos de representacin. Concluy que el sindicato intervena en defensa de la legalidad, no impugn la RPT, luego no se aprecia qu beneficio obtendra de estimarse la demanda, aparte de que no se ampli el recurso al nombramiento de la contratada, cuyo nombramiento es firme..

SEGUNDO.- LA SENTENCIA IMPUGNADA.

1. Recurrida esa sentencia en apelacin por el sindicato, se estim por la sentencia recurrida en esta casacin. En ella la Sala expone que en las Bases del concurso se atribuyen al puesto de alta direccin competencias no previstas ni negociadas, que afectan a las condiciones laborales sin que hayan sido discutidas [ artculo 37.1.i) y k) del EBEP].

2. A partir de tal premisa, entiende que no cabe avalar “una frmula consistente en aprobar RPTs llenas de vaguedades en cuanto a contenido laboral, que difcilmente se podran negociar, y menos impugnar, al haberse permitido su aprobacin ganando firmeza dejando para un momento posterior el conocimiento de las autnticas funciones, que si planteasen disconformidad ya no se estara a tiempo para recurrir”.

3. Añade que la atribucin de nuevas funciones en la convocatoria al puesto de alta direccin ofertado excede del ejercicio de la potestad de autoorganizacin y debieron incorporarse previamente a la RPT o, al menos, negociarse, en cuyo caso podra discutirse si esas funciones justifican que el puesto se oferte mediante libre designacin. Esto implica que “se incumple el artculo 37.2a 2 (sic) del EBEB (sic)”.

4. Con base en estos razonamientos estima el recurso de apelacin, declara admisible el recurso contencioso-administrativo y, en cuanto al fondo, estima la demanda.

TERCERO.- EL RECURSO DE CASACIN.

1. Respecto de la primera parte de la cuestin de inters casacional, expone que el puesto de alta direccin controvertido es de personal directivo profesional, sujeto a un estatuto especfico, luego sus condiciones de trabajo estn excluidas de la negociacin colectiva a diferencia de los puestos funcionariales [ artculos 13.4 y 37.2.c) en relacin con el artculo 37.1.k), todos del EBEP].

2. En cuanto a la segunda parte de la cuestin de inters casacional, advierte que, como el juicio casacional no es abstracto, para abordarla antes debe valorarse si la RPT ha asignado realmente funciones al puesto de alta direccin litigioso y, en caso afirmativo, si las Bases impugnadas la han modificado, y entiende que no ha sido as al no asignar funcin alguna al puesto de alta direccin pues se limit a justificar su creacin.

3. Añade que no es exigible que una RPT defina funciones pues no lo prev el artculo 90.2 de la LRBRL, ni el artculo 74 del EBEP, ni el artculo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Funcin Pblica a lo que puede añadir la Orden de 2 de diciembre de 1988.

4. En el caso de que lo anterior no se acepte, lo cierto es que las Bases no han innovado la RPT y todo lo ms concretan las funciones que quedaron abiertas en la RPT, en la que slo se asigna genricamente al puesto “actuaciones de coordinacin competencial en materia de igualdad, prevencin y lucha contra la violencia de gnero” y las concretadas en las Bases son unas funciones que no contradicen la competencia genrica prevista en la RPT.

CUARTO.- LA OPOSICIN AL RECURSO DE CASACIN.

1. Comienza con la advertencia de que el Cabildo pretende reducir el objeto de la demanda a “determinar si deben ser objeto de negociacin colectiva las condiciones del personal directivo del artculo 13 TREBEP “, lo que s es una de las cuestiones de inters casacional, pero discrepa del auto de admisin y, a tal efecto, alega lo siguiente:

1.º Recuerda los hechos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia y que en su recurso de apelacin aleg que en su momento no atac la RPT porque en ella no constaba ninguno de los extremos que s constan en las Bases y que hemos relacionado en el Fundamento de Derecho Primero.3.

2.º La sentencia impugnada, al estimar el recurso de casacin, centr lo litigioso en que no se poda declarar la falta de legitimacin ad causam en que no haba impugnado la RPT cuando las nuevas funciones no figuraban en dicha RPT o no haban sido negociadas, pero al ser esta la segunda posibilidad, no declara la negociacin como preceptiva, sino que corrige la declaracin de inadmisibilidad.

3.º Advierte que la eventual estimacin del recurso de casacin no puede llevar a declarar la firmeza de la de primera instancia, pues la falta de legitimacin no es la cuestin de inters casacional a lo que añade que, tanto en la demanda como al apelar, bas su pretensin impugnatoria, no slo por asignar al puesto litigioso funciones no previstas en la RPT, sino por otras razones ms que son las expuestas en el Fundamento de Derecho Primero.5 de esta sentencia y que quedaron imprejuzgadas.

2. Entrando ya en la primera cuestin de inters casacional manifiesta que, en efecto, las condiciones de empleo del puesto de alta direccin no son objeto de negociacin colectiva de forma preceptiva [ artculos 13 y 37.2.c) del EBEP], luego la sentencia impugnada no vulnera los preceptos que invoca la recurrente porque, como se ha dicho, esa no era la cuestin litigiosa centrada en la modificacin de las funciones al margen de la RPT. Ahora bien, debe responderse en el sentido de que si, conforme a la literalidad del artculo 13 del EBEP, el Cabildo no puede por s regular las condiciones de los puestos directivos, tampoco est obligado a negociarlas pues vendrn determinadas por el Estado y/o las Comunidades Autnomas.

3. La segunda cuestin de inters casacional s la aborda la sentencia impugnada. Advierte que la recurrente crea confusin, pues no se debate si en la RPT deben estar las funciones de los puestos de alta direccin sino si, una vez expresadas las funciones en la RPT, pueden alterarse en las Bases de la convocatoria. En este aspecto alega que del inciso final del artculo 74 del EBEP se deduce que en la RPT s consta la funcin del puesto -"Coordinar"- y es en las Bases donde se le atribuyen nuevas competencias (cfr. supra Fundamento de Derecho Primero.3). En todo caso, en la RPT no consta ninguno de los datos preceptivos del artculo 74 del EBEP, luego tampoco cabe que se regulen ex novo en las Bases.

QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.

1. Señala el Cabildo recurrente -y viene a secundarlo el sindicato recurrido- que la primera parte de la cuestin de inters casacional es ajena a lo litigioso, lo que no es del todo as: al aplicar nuestro juicio casacional al caso, veremos que esa cuestin est en la base de la sentencia impugnada.

2. As, la primera parte de la cuestin de inters casacional se ciñe a que resolvamos si deben ser objeto de negociacin ex artculo 37 del EBEP las condiciones de trabajo del personal directivo pblico profesional o de alta direccin del artculo 13 EBEP y, ciertamente, en puridad nada hay que aclarar o interpretar pues el artculo 13.4 del EBEL es claro: “[l] a determinacin de las condiciones de empleo del personal directivo no tendr la consideracin de materia objeto de negociacin colectiva a los efectos de esta ley “. Una regla que reafirma el artculo 37.2.c), coherente con el artculo 16 del Real Decreto 1382/1985 que excluye a este personal de los rganos de representacin.

3. No obstante, el auto de admisin introduce un condicionante: si, pese a la regla general expuesta, son objeto de negociacin las condiciones de trabajo del puesto directivo cuando en la RPT se describen pues, en definitiva, la elaboracin de la RPT s est sujeta a negociacin [cfr. artculo 37.1.c) del EBEP]. Pues bien, aunque el puesto de alta direccin figure, como debe ser, en las RPT o en un repertorio especfico diferenciado u otro instrumento de ordenacin del empleo pblico, respecto de las "condiciones de trabajo" prevalece la regla general del artculo 13.4 del EBEP que se justifica por lo especial de esa relacin de empleo, lo que ya nos lleva a la segunda parte de la cuestin de inters casacional

4. Esta segunda parte se centra en juzgar si las bases de una convocatoria para la provisin del puesto de alta direccin pueden alterar las RPT, atribuyndole funciones no previstas en ese u otro instrumento de ordenacin del empleo pblico. Y en este punto es pertinente diferenciar "condiciones de empleo" -a las que se refiere la primera cuestin de inters casacional- de "funciones" del puesto de alta direccin -a las que se refiere la segunda-. Las primeras pueden hacer referencia, por ejemplo, a forma de provisin, retribucin, duracin del nombramiento, titulacin, categora exigible o tipo de empleado pblico que puede desempeñar el puesto, o si est abierta su cobertura por personas ajenas el empleo pblico. Y "funciones" ms bien al cometido que se desempeña en el puesto de alta direccin, las competencias exigidas para su desempeño, todo lo cual que est en la base y justificacin de su creacin.

5. Pues bien, para abordar esta segunda parte de la cuestin de inters casacional conviene recordar que la Ley 30/1984, ya citada, estableci un sistema de ordenacin del empleo pblico que pivota en el puesto de trabajo, no en cuerpos o escalas que es como se vena estructurando con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 (cfr. artculo 53 en su redaccin original); especial reflejo del cambio de paradigma es la "adscripcin indistinta" como regla general y como excepcin la adscripcin a un concreto cuerpo o escala (cfr. artculo 15.1 y 2 de la Ley 30/1984).

6. En coherencia con ese paradigma, en la normativa bsica ( artculos 15 y 16 de la Ley 30/1984, 74 del EBEP y 90 de la LRBRL), las RPT o instrumentos equivalentes, necesariamente deben incluir la denominacin de los puestos, grupo o grupos de clasificacin profesional a los que se adscriben, los cuerpos o escalas a que estn adscritos, sistemas de provisin, requisitos para su desempeño, nivel de complemento de destino y, en su caso, especfico cuando hayan de ser desempeñados por funcionarios, o la categora profesional y rgimen jurdico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral, y qu puestos puede desempeñar el personal eventual.

7. Que esa relacin es el contenido necesario, indisponible o mnimo de una RPT se deduce de la normativa bsica citada que, antes de relacionar esas materias, emplea como inciso previo que las RPT "indicarn, en todo caso" [ artculo 15.1.b) Ley 30/1984] o "comprendern, al menos" ( artculo 74 EBEP). Ligado lo expuesto con la modificacin de las RPT y, en concreto, si puede hacerse en las bases de una convocatoria para la provisin del puesto de trabajo que figure en las RPT, la respuesta es negativa pues la modificacin de una RPT slo cabe mediante su reforma directa y expresa [cfr. artculo 15.1.d) de la Ley 30/1984], luego no indirectamente mediante una convocatoria de provisin de puestos de trabajo.

8. Pues bien, si unimos lo expuesto hasta ahora tenemos lo siguiente:

1.º Que, a diferencia de las condiciones de trabajo o empleo, si la descripcin de las funciones o cometido del puesto de alta direccin se integra en la RPT u otro instrumento anlogo, slo cabe alterarlas mediante su expresa y directa modificacin.

2.º La funciones o cometido del puesto de alta direccin sern, obvio, coherentes con la competencia del rgano en el que se crea o figura el puesto, luego tanto la creacin del puesto de alta direccin como la descripcin de la funcin o cometido asignado participa del ejercicio por la Administracin de su libre potestad de autoorganizacin, que est excluida de la negociacin [cfr. artculo 37.2.a) del EBEP].

3.º Esa exclusin se acenta tratndose de un puesto de alta direccin, pues sus condiciones de empleo no son objeto de negociacin colectiva [cfr. artculos 13 en relacin con el 37.2 del EBEP]. Cosa distinta es que, bien en la creacin del puesto de alta direccin o bien en la atribucin de funciones o, en fin, por la forma de provisin u otra razn, se incurra en algn motivo de legalidad.

9. Por ltimo, conviene precisar que la referencia a la potestad de autoorganizacin que se ha hecho no debe confundirse, en este caso, con lo resuelto en nuestra sentencia 1829/2019, de 17 de diciembre (casacin 2145/2017). En ella se ventilaba la interpretacin del artculo 13, inciso primero, del EBEP a propsito del reglamento elaborado por una Diputacin Provincial para regular la figura del personal directivo y se concluy que ese ente local careca de competencia para hacerlo, sin que pudiese pretextar el ejercicio de su potestad de autoorganizacin pues la competencia normativa corresponde al Estado y a las Comunidades Autnomas; es ms, as se ha hecho en cuanto a la Administracin General del Estado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre y por la Orden TDF/379/2024, de 26 de abril.

10. En consecuencia, y a efectos del artculo 93.1 de la LJCA, declaramos:

1.º Las condiciones de trabajo del personal directivo del artculo 13 del EBEP no son objeto de negociacin ( artculo 37.2 del EBEP).

2.º En general, las RPT no pueden modificarse mediante las bases de las convocatorias para la provisin de puestos que relaciona, sino mediante una resolucin que expresamente tenga por objeto su modificacin [ artculo 15.1.d) de la Ley 30/1984].

3.º La creacin de un puesto de alta direccin y la atribucin de funciones o cometidos, implica el ejercicio por parte de las Administraciones de su potestad de autoorganizacin, luego no es materia objeto de negociacin, lo que no quita la posibilidades de impugnar, por ejemplo, la creacin del puesto, la atribucin de funciones, etc. si es que se incurre en algn motivo de legalidad.

SEXTO.- APLICACIN AL CASO.

1. La sentencia impugnada no cuestiona que el puesto de alta direccin litigioso sea de los del artculo 13 del EBEP, a partir de lo cual, basa su razonamiento en una premisa errnea: que las Bases impugnadas prevn unas competencias "no previstas ni negociadas" en la RPT, error que acenta al invocar los apartados i) y k) del artculo 37.1 del EBEP. El apartado i), porque no se capta que relacin tiene con lo litigioso, y el apartado k), porque se refiere a las "condiciones de trabajo" como materia de negociacin, cuando las del personal directivo se excluyen de la negociacin (cfr. artculo 13.4 del EBEP).

2. La consecuencia es que no cabe reprochar a la Administracin que el sindicato demandante no haya podido "discutir" la funcin asignada en la RPT al puesto de alta direccin litigioso porque era genrica e indeterminada la funcin expuesta en el Fundamento de Derecho Primero.2. Se sobreentiende que "discutir" significa impugnar y no "negociar", pues la RPT fue aprobada por los sindicatos, luego no se opusieron a la creacin del puesto (cfr. considerando segundo del acuerdo de modificacin de la RPT).

3. Ahora bien, ya se incluyan esas funciones con todo detalle en la RPT o se describan en las Bases de la convocatoria, no estamos ante una cuestin referida a las condiciones laborales, sino a la funcin o cometido del puesto de alta direccin de nueva creacin al que se le atribuy en la RPT, respecto de la violencia sobre la mujer, la coordinacin entre dos mbitos de competencia del Cabildo: la ejercida desde la Consejera y la ejercida desde el organismo autnomo dependiente del Cabildo, el IASS. Y las Bases concretan esas funciones o cometido.

4. Esta Sala coincide as con la recurrente en que cuando modific la RPT para crear el puesto de alta direccin litigioso, el Cabildo se limit a justificar o motivar esa decisin, esto es, la oportunidad de crearlo, y las Bases no hicieron sino concretar el cometido o funciones, para informacin de los aspirantes. La decisin en s de crear el puesto de alta direccin o si, por su funcin, debi crearse en el Cabildo y no en el IASS, son opciones organizativas que el sindicato demandante no cuestion y que, si bien se excluyen de la negociacin, no impide que se impugne.

5. Procede por lo expuesto estimar el recurso de casacin y con ello se casa y anula la sentencia, ahora bien, las circunstancias del pleito y lo alegado en primera instancia, aconsejan, al amparo del artculo 93.1 de la LJCA, la devolucin de los autos a la Sala de apelacin conforme al artculo 85.6 de la LJCA, para que, partiendo ya de la legitimacin del sindicato demandante y apelante, resuelva sobre los motivos de impugnacin que aleg, ajenos a lo previsto en firme en la RPT y que han quedado sin enjuiciar como son, por ejemplo, la forma de provisin del puesto, aplicacin del artculo 32 bis de la LRBRL o si el procedimiento previsto en las Bases respeta los principios de mrito y capacidad.

SPTIMO.- COSTAS.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 139.3 de la LJCA, en relacin con el artculo 93.4 de la LJCA, cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

2. En cuanto a las de la apelacin, no se hace pronunciamiento al devolverse las actuaciones a la Sala de apelacin.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido, conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Quinto.10 de esta sentencia,

PRIMERO.- Estimar el recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal del CABILDO INSULAR DE TENERIFE contra la sentencia de 1 de marzo de 2022, dictada por la la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelacin n.º 223/2021, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se acuerda devolver los autos a la Sala de apelacin para que resuelva las cuestiones que quedaron imprejuzgadas en el recurso de apelacin interpuesto por el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, contra la sentencia de 8 de julio de 2021, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 en el recurso contencioso-administrativo n.º 26/2021.

TERCERO.- En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el ltimo Fundamento de Derecho.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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