Procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonoma Personal y Atencin a la Dependencia

 28/04/2025
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Decreto 46/2025, de 21 de abril, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonoma Personal y Atencin a la Dependencia en la Comunidad Autnoma de Canarias (BOC de 25 de abril de 2025). Texto completo.

DECRETO 46/2025, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMA PERSONAL Y ATENCIN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS.

PREMBULO

El artculo 149.1.1.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española atribuy al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todas las personas españolas en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Por otra parte, en materia de servicios sociales, el artculo 148.1.20.ª #(000001) ar.148# de la Constitucin española permiti a todas las Comunidades Autnomas la asuncin de competencias exclusivas en materia de asistencia social.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, de Promocin de la Autonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia, en adelante, Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, crea el Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadana a la promocin de la autonoma personal y atencin a las personas en situacin de dependencia, con la colaboracin y participacin de todas las Administraciones Pblicas.

El artculo 11 de esta Ley establece que corresponden a las Comunidades Autnomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias segn la Constitucin Española, #(000001)# los Estatutos de Autonoma y la legislacin vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el mbito de su territorio, los servicios de promocin de la autonoma personal y de atencin a las personas en situacin de dependencia, gestionar, en su mbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoracin y atencin de la dependencia; y asegurar la elaboracin de los correspondientes Programas Individuales de Atencin. Por otro lado, la Ley, a lo largo de su articulado, hace referencia a las distintas funciones que dentro del citado Sistema corresponden a las Comunidades Autnomas, en orden a la valoracin de la situacin de dependencia, as como a la resolucin del procedimiento para el reconocimiento de dicha situacin y determinacin de los servicios o prestaciones que, en cada caso, correspondan.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, en su artculo 12 prev la participacin de las Entidades Locales en el Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia, en adelante, SAAD.

Por su parte, el Estatuto de Autonoma de Canarias determina en su artculo 142 #(005423) ar.142# la competencia exclusiva de la Comunidad Autnoma en materia de Servicios Sociales, con base en la cual y en lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se ha dictado el Decreto 54/2008, de 25 de marzo #(010921)#, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia.

Tras varios años desde su aprobacin, con base en la citada habilitacin competencial y en la que le reconoce, adems, el artculo 106 del Estatuto de Autonoma de Canarias en materia de procedimiento, procede revisar en su totalidad el procedimiento diseñado en el citado Decreto 54/2008, de 25 de marzo #(010921)#, para dotarlo de una mayor agilidad, incorporar el uso de las nuevas tecnologas, evitar duplicidades, eliminar cargas burocrticas a las personas y adaptarlo al modelo de atencin centrada en la persona. La simplificacin debe comenzar con un enfoque clave: situar al ciudadano en el centro. Por lo tanto, las necesidades de la ciudadana en cada momento, las soluciones elegidas para satisfacerlas y sus opciones vitales deben ser el ncleo del sistema. El procedimiento debe ofrecer una respuesta rpida y altamente efectiva, simplificando trmites y evitando obstculos administrativos innecesarios. La intervencin pblica debe asegurar principalmente una buena informacin, el acceso equitativo al sistema, y prevenir el mal uso o uso incorrecto de los recursos que podra poner a las personas dependientes en situaciones desfavorables y perjudiciales para sus intereses.

Asimismo, el propio Estatuto de Autonoma de Canarias, en su artculo 29.1, dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema pblico de servicios sociales de responsabilidad pblica”.

En este sentido, el presente Decreto establece un nico procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD; sita a las personas profesionales especializadas del SAAD como las personas empleadas pblicas de referencia; centraliza la tramitacin administrativa en la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, en todas sus fases; y facilita el acceso al SAAD de las personas, abriendo la va telemtica. Asimismo, contiene una nueva regulacin de los procedimientos de revisin de la situacin de dependencia y de las prestaciones del SAAD, de la capacidad econmica de la persona en situacin de dependencia y del programa individual de atencin, bajo el prisma de la eliminacin de cargas burocrticas a las personas interesadas, al igual que del procedimiento para el traslado entre comunidades autnomas.

Por otro lado, la Ley 16/2019, de 2 de mayo #(051593)#, de Servicios Sociales de Canarias, tiene por objeto promover y garantizar en la Comunidad Autnoma de Canarias el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema pblico de servicios sociales de carcter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a los servicios y prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pblica en las condiciones y trminos especficamente previstos para cada uno de ellos. De igual forma, la citada ley prev, por primera vez, la aprobacin de un catlogo de servicios y prestaciones, que incluye el conjunto de servicios y prestaciones a las que las personas tendrn derecho, entendido como un derecho subjetivo que ser exigible ante las administraciones que deban garantizarlo una vez que se produzca su aprobacin mediante decreto del Gobierno de Canarias. En cumplimiento de esta previsin legal se dict el Decreto 57/2023, de 27 de abril #(055969)#, por el que se aprueba el Catlogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Pblico de Servicios Sociales de Canarias, se determinan los requisitos y condiciones de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema y el procedimiento de su actualizacin y revisin.

Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, se centra en garantizar la atencin y el apoyo necesario para las personas en situacin de dependencia, independientemente de su situacin socio-econmica. Se tiene en cuenta la capacidad econmica de cara a garantizar una asignacin justa y equitativa de los recursos disponibles para atender las necesidades de las personas en situacin de dependencia. El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre #(033064)#, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de la Autonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia, establece en el Anexo V las “Cuantas mnimas de las prestaciones econmicas”, esto implica, por primera vez, que toda persona a la que le sea reconocido un grado de dependencia tiene derecho, independientemente de su situacin socio-econmica, a una cuanta mnima que se calcular en funcin del grado de dependencia reconocido.

Teniendo este marco jurdico de referencia, resulta ahora necesario, precisamente para garantizar la efectividad del derecho subjetivo a los servicios y prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pblica que consagra la citada Ley, afrontar ahora, a travs de este Decreto, la actualizacin del procedimiento de reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonoma personal y atencin a la dependencia.

En cuanto a la redaccin del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de gnero y de expresin de gnero, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero #(008003)#, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio #(053871)#, de igualdad social y no discriminacin por razn de identidad de gnero, expresin de gnero y caractersticas sexuales. Esta disposicin, por tanto, no contempla ni prev condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de gnero, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminacin por razn de la identidad y expresin de gnero o de las caractersticas sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.

La presente disposicin se adeca a los principios de buena regulacin previstos en los artculos 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (en adelante, Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)# ), y 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo #(055846)#, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. As, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta est justificada por una razn de inters general, como es la de procurar una mayor celeridad en el acceso de las personas en situacin de dependencia a las prestaciones del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia en todo el territorio de la Comunidad Autnoma de Canarias. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulacin imprescindible para atender la necesidad descrita, ejercindose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurdico, en cumplimiento del principio de seguridad jurdica.

En su tramitacin se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometindose a la debida publicacin en los trminos previstos en el artculo 7 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno, y en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre #(035215)#, de transparencia y de acceso a la informacin pblica.

Por ltimo, en aplicacin del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicacin la gestin de los recursos pblicos.

En el marco de este Sistema se incardina el presente Decreto con el objeto de permitir el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, en relacin con el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadana a la promocin de la autonoma personal y atencin a las personas en situacin de dependencia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, previo informe favorable del Consejo General de Servicios Sociales; de acuerdo con el dictamen n.º 144/2025, de 7 de abril, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberacin del Gobierno en su reunin celebrada el da 21 de abril de 2025,

DISPONGO:

CAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Objeto y mbito de aplicacin.

1. Este Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situacin de la dependencia, para aquellas personas que as lo soliciten, as como, en su caso, el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones del SAAD.

2. El mbito de aplicacin de este Decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autnoma de Canarias.

Artculo 2.- Titulares del derecho a los servicios y las prestaciones del sistema de atencin a la dependencia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonmica sobre acceso al sistema pblico de servicios sociales, y de conformidad con lo establecido en el artculo 5 #(005423) ar.5# de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya, son titulares de los derechos establecidos en el presente Decreto las personas que, ostentando la nacionalidad española, cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situacin de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para personas menores de 3 años se estar a lo dispuesto en la disposicin adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos debern ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud. Para personas menores de cinco años el periodo de residencia se exigir a quien ejerza su guarda y custodia. En atencin al inters superior de las personas menores, cuando la guarda y custodia sea compartida, el periodo de residencia se exigir a una de las personas que la ejerza.

d) Residir en la Comunidad Autnoma de Canarias en la fecha de la presentacin de la solicitud.

2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirn por lo establecido en la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero #(000009)#, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social, o norma que la sustituya, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el pas de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estar a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el mbito estatal como en el autonmico, as como en los tratados internacionales.

3. Las personas con nacionalidad española que sean solicitantes de la dependencia y que, como consecuencia de su condicin de emigrantes retornados, no cumplan el requisito del periodo de residencia en el territorio español, podrn acceder a los servicios y a las prestaciones econmicas con igual contenido y extensin que las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, o norma que la sustituya, y en su posterior normativa de desarrollo.

A estos efectos, la condicin de persona emigrante retornada se acreditar mediante informe del rgano autonmico competente en la materia o mediante certificado expedido por la Administracin General del Estado.

4. Adems de los requisitos anteriores, establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, o norma que la sustituya, la residencia deber mantenerse durante la tramitacin de la solicitud y el disfrute de la prestacin que se reconozca, siendo de aplicacin en caso de traslado a otra Comunidad Autnoma lo previsto el artculo 17 del presente Decreto.

Artculo 3.- Participacin y cooperacin interadministrativa.

1. La Comunidad Autnoma de Canarias garantizar la necesaria colaboracin entre sus organismos y entidades para la adecuada aplicacin y desarrollo del SAAD en Canarias.

2. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, a travs de la Consejera competente en materia de atencin a la dependencia, podr colaborar con las restantes Administraciones Pblicas, mediante los instrumentos y procedimientos que se establezcan, en la implantacin y desarrollo del SAAD en la Comunidad Autnoma Canarias.

3. Las Entidades Locales de Canarias podrn participar, mediante los instrumentos que se establezcan, en el procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia, en los trminos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, o norma que la sustituya, en el presente Decreto y en las dems disposiciones concordantes.

4. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, a travs de la Consejera competente en materia de atencin a la dependencia, podr colaborar con la iniciativa privada en el mbito de los servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2019, de 2 de mayo #(051593)#, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, a travs de las diferentes frmulas de colaboracin previstas en el ordenamiento jurdico para la prestacin de los servicios incluidos en el catlogo del SAAD, respetando la limitacin establecida en el artculo 28.6 #(005423) ar.28# de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

5. A efectos de este Decreto, las administraciones pblicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarn de conformidad con los principios de coordinacin y cooperacin interadministrativa.

CAPTULO II

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SAAD

Artculo 4.- Fases del procedimiento de reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD.

1. El procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD ser nico y se iniciar a solicitud de la persona interesada o de aquella a quien hubiese otorgado su representacin.

2. Las fases del procedimiento sern las siguientes:

a) Iniciacin mediante solicitud.

b) Determinacin de la capacidad econmica.

c) Valoracin de la situacin de dependencia y elaboracin del programa individual de atencin.

d) Finalizacin, mediante resolucin del rgano competente sobre el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones.

Artculo 5.- Solicitud.

1. La solicitud se dirigir a la Direccin General competente en materia de dependencia, conforme el modelo normalizado disponible en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, y podr presentarse:

a) Presencialmente, en cualquiera de las unidades que integran los servicios de informacin y atencin al ciudadano de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, as como en cualquiera de los registros, oficinas, representaciones y dems lugares a los que se refiere el artculo 16.4 #(013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o la normativa de procedimiento administrativo comn que la sustituya.

b) A travs de la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias.

2. La solicitud deber acompañarse de la documentacin acreditativa de la identidad, residencia, estado de salud y capacidad econmica de la persona interesada, detallada en los artculos 6 y 7, respectivamente, del presente Decreto, as como de aquella necesaria para el reconocimiento de la prestacin, detallada en el artculo 8 del presente Decreto.

Artculo 6.- Documentacin acreditativa de la identidad, residencia y salud.

1. No ser necesario aportar la documentacin acreditativa de los datos de identidad y de residencia, salvo oposicin de la persona interesada a que se consulte o recabe por la Administracin.

2. Si la persona solicitante se opone expresamente a prestar su autorizacin, deber aportar copia de la siguiente documentacin acreditativa de los datos citados:

a) Documento Nacional de Identidad, en adelante, DNI. Cuando la persona interesada acte por medio de representante, se acompañarn, adems, el DNI de esta y, segn se trate de representacin voluntaria o legal, el documento acreditativo de la representacin y/o la sentencia judicial que contenga el nombramiento de tutor, as como, en su caso, autorizacin judicial de ingreso en centro residencial.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social, cuando la persona interesada carezca de nacionalidad española deber aportar tarjeta acreditativa de su condicin de residente, en la que est consignado su Nmero de Identificacin de Extranjeros, sin perjuicio de acreditar la concurrencia de las condiciones que resulten requeridas por la normativa que en cada caso sea de aplicacin.

b) Certificado o certificados, en su caso, acreditativos de la residencia de la persona interesada que permitan verificar el cumplimiento del periodo de residencia exigido en el artculo 2.1.c) del presente Decreto.

c) Certificado de empadronamiento en un municipio de la Comunidad Autnoma de Canarias a la fecha de presentacin de la solicitud con indicacin de la fecha de alta en dicho padrn, y en su caso certificaciones de empadronamientos anteriores que acrediten la residencia en territorio español durante cinco años, de los cuales dos debern ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentacin de la solicitud.

Cuando la persona interesada sea menor de cinco años, se presentar certificacin del empadronamiento de la persona que ejerza su guarda y custodia. Si la persona solicitante hubiese ocupado durante los ltimos 5 años una plaza residencial financiada por el Gobierno de Canarias, estar exenta de la presentacin del certificado de empadronamiento.

d) La solicitud deber acompañarse, en todo caso, del informe sobre las condiciones de salud de la persona interesada, emitido y suscrito con una anterioridad mxima de seis meses por un profesional del sistema pblico de salud con titulacin sanitaria, de la entidad de seguro de asistencia sanitaria a la que estuviese adscrito conforme al rgimen de la mutualidad de la que fuera titular o beneficiario o, en su caso, por un profesional sanitario del sistema pblico autonmico de servicios sociales, salvo que se autorice a la Administracin a obtener dichos datos a travs de la historia clnica y se autorice en la solicitud.

Estarn exentas de la presentacin del informe sobre las condiciones de salud las personas solicitantes de homologacin que tuvieran reconocida la pensin de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona segn el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre #(055218)#, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaracin y calificacin del grado de discapacidad, o norma que la sustituya.

e) Las personas solicitantes que tuvieran reconocido previamente el complemento de la necesidad de concurso de tercera persona a que se refiere el segundo prrafo de la letra anterior, y soliciten el reconocimiento de la situacin de dependencia conforme a los apartados 2 y 4 de la disposicin adicional primera del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero #(009934)#, por el que se aprueba el baremo de valoracin de la situacin de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de la Autonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia, o norma que la sustituya, debern presentar copia compulsada de la resolucin del reconocimiento del grado de discapacidad. Esta resolucin estar exenta de presentacin si se hubiera expedido en la Comunidad Autnoma de Canarias.

f) Las personas solicitantes por homologacin que tuvieran reconocida previamente la pensin de gran invalidez, debern presentar copia compulsada de la resolucin de reconocimiento de la misma.

3. Si la persona solicitante estuviese siendo atendida por algn servicio de carcter pblico de los contemplados en el SAAD o privado acreditados por el Gobierno de Canarias, sern tenidos en cuenta, a efectos de cumplimentacin de documentacin, todos los informes sociales, mdicos, socio-econmicos, entorno o de cualquier otra ndole que obren en el expediente de adjudicacin del servicio reconocido, recabndose en tal caso solamente aquella documentacin que se considere imprescindible por la persona profesional de atencin a la dependencia para el reconocimiento de la situacin de dependencia y elaboracin del programa individual de atencin.

Artculo 7.- Documentacin acreditativa de la capacidad econmica.

1. La persona solicitante del reconocimiento de la situacin de dependencia podr autorizar en su solicitud, de forma expresa, la consulta de la documentacin acreditativa de la capacidad econmica a la que se refiere el apartado 3 de este artculo.

2. En la determinacin de la capacidad econmica del beneficiario se podrn tener en cuenta las cargas familiares. Se entender como renta personal, en los casos de beneficiario con cnyuge en rgimen de gananciales o cuando se presente declaracin conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

3. En caso de no autorizar la consulta, deber aportar los siguientes documentos:

a) Copia de la declaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, correspondiente al ltimo ejercicio, o bien, certificacin negativa de no haberla efectuado.

b) Certificado de datos fiscales que obren en poder de la Agencia Tributaria que incluya, en todo caso, las cuentas bancarias en las diferentes entidades financieras de las que se sea titular.

c) Certificado expedido por los servicios competentes en materia tributaria de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, relativo a las transmisiones patrimoniales a ttulo oneroso o lucrativo realizadas en los cuatro años anteriores a la fecha de esta declaracin y que constituyan hechos imponibles de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales.

d) Copia ntegra de la ltima declaracin del impuesto sobre patrimonio o certificacin negativa de su no presentacin, expedida igualmente por los servicios de recaudacin de la Administracin en materia tributaria.

e) Certificado expedido por la Direccin General del Catastro relativa a los bienes inscritos en el catastro inmobiliario con expresin de su valoracin.

f) Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a las prestaciones o pensiones pblicas de las que se sea perceptor, sus importes anuales y revalorizaciones.

g) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditativo de los bienes inmuebles inscritos en los distintos registros de la propiedad de España.

4. Las copias y los certificados citados debern venir referidos tanto a la persona interesada, como a su cnyuge cuando se d la situacin recogida en el ltimo inciso del apartado 2 de este artculo.

5. En cualquier caso, deber aportarse la siguiente documentacin para estos supuestos:

a) En el caso de separacin o divorcio: copia de la sentencia y, de existir, del convenio regulador de los efectos patrimoniales y econmicos que se deriven de ello, en el que consten la existencia o no de pensiones compensatorias o de alimentos y su importe actualizado.

En caso de incumplimiento del abono de dichas pensiones: documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro, excepto en los casos en que exista una situacin de violencia de gnero, que podr acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el artculo 23 #(003933) ar.23# de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero, o norma que la sustituya.

b) En el caso de que la persona beneficiaria haya establecido con su cnyuge un rgimen de gananciales o bien presente la declaracin conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, cuando cualquiera de los miembros del matrimonio fuera perceptor de pensiones o prestaciones pblicas de otros Estados: certificado emitido por la entidad pagadora con sus importes anuales y revalorizaciones, o documentacin acreditativa de las mismas.

c) En el caso de que la persona interesada fuera titular de bienes o derechos de contenido econmico sometidos a cargas o gravmenes: documentacin acreditativa de las mismas.

Artculo 8.- Documentacin necesaria para el reconocimiento de la prestacin.

1. La solicitud deber incluir los datos identificativos de la cuenta corriente o libreta de ahorros de la que sea titular la persona interesada, acompañada de documento acreditativo de tales datos y titularidad. En todo caso, deber acompañarse del documento acreditativo del Cdigo IBAN.

2. Asimismo, cuando la persona interesada solicite expresamente alguna de las prestaciones del SAAD, deber informar y/o presentar la siguiente documentacin, en funcin de la prestacin solicitada:

a) Manifestacin por la persona solicitante, su representante legal o guardador o guardadora de hecho, de la preferencia por la prestacin o servicio a recibir, indicndolo en la solicitud.

b) En el caso de que la persona solicite cualquier servicio pblico: identificacin del mismo en el formulario de la solicitud, en el caso de que persona no est atendida en el mismo todava.

c) Cuando la persona solicitante sea beneficiaria de alguno de los servicios recogidos en el catlogo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, debidamente acreditado por la Consejera competente, y opte por seguir recibiendo el mismo, deber aportar copia del contrato y las tres ltimas facturas a la presentacin de la solicitud, en las que figuren los datos identificativos de la persona fsica o jurdica prestadora del mismo, as como su intensidad.

d) Si se solicita la prestacin econmica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales: declaracin responsable de la persona cuidadora, conforme al modelo normalizado.

e) Si se solicita la prestacin econmica para asistente personal: copia del contrato suscrito con la persona asistente personal o con la empresa, en su caso, que deber estipular el importe por la prestacin del servicio.

f) En el caso de que la persona beneficiaria opte por el servicio de teleasistencia deber manifestar dicha opcin en el formulario de la solicitud.

3. En el caso de que la persona interesada no solicite expresamente ninguna prestacin en concreto, la documentacin necesaria para el reconocimiento de la prestacin deber aportarse a requerimiento del profesional del SAAD, en el momento de elaboracin del programa individual de atencin.

Artculo 9.- Subsanacin de la solicitud y documentacin complementaria.

Una vez presentada la solicitud se comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titulares de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, o norma que la sustituya, y en el presente Decreto y, si la solicitud no rene los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentacin recogida en los artculos anteriores, se requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez das, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistida de su peticin, de conformidad con lo establecido en el artculo 68 #(013300) ar.68# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolucin que deber dictarse en los trminos previstos en el artculo 21 de la misma, o en la norma de procedimiento administrativo comn que la sustituya.

Artculo 10. -Valoracin de la situacin de Dependencia.

1. Se proceder por parte del equipo de valoracin competente a valorar la situacin de la persona solicitante en todos sus aspectos, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Con carcter general, la valoracin se llevar a cabo en el entorno habitual del interesado por profesionales con perfil socio-sanitario de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias o de cualquier otra entidad u organismo pblico que, en virtud de los mecanismos de colaboracin y cooperacin interadministrativa, pudieran tener atribuida tal funcin, pudindose determinar, cuando as se estime conveniente por el rgano competente, que la valoracin se lleve a cabo en un lugar distinto del entorno habitual del interesado.

3. Las funciones del equipo de valoracin sern las siguientes:

a) Aplicar el instrumento “Baremo de Valoracin de los grados de Dependencia” y la “Escala de Valoracin Especfica” para los menores de tres años, conforme a la normativa vigente.

b) Realizar el anlisis y revisin de los informes de salud, considerando, en su caso, las ayudas tcnicas, rtesis o prtesis descritas.

c) Emitir el Informe sobre el entorno de la persona solicitante mediante modelo normalizado.

d) Informar sobre los servicios y prestaciones del Catlogo del SAAD. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situacin de dependencia y de las prestaciones correspondientes, se establecer un programa individual de atencin en el que se determinarn las modalidades de intervencin ms adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y/o prestaciones econmicas correspondientes a su grado de dependencia, con la participacin, previa consulta y, eleccin, entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria y, en su caso, de la persona que le represente.

Siempre que resulte idneo, se favorecer el acceso a la alternativa o alternativas de atencin que posibiliten, en mayor medida, la permanencia de la persona usuaria en su entorno habitual, siempre que esta sea su eleccin, justificando, en su caso, la no adecuacin de la frmula de atencin ms susceptible de garantizarla.

e) Documentar el resultado de sus actuaciones a travs del correspondiente dictamen-propuesta.

f) Prestar asistencia tcnica y asesoramiento, si le es requerido, en los procedimientos judiciales en los que sea parte la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, en materia de reconocimiento de la situacin de dependencia y acceso a las prestaciones del SAAD.

g) Aquellas otras que les sean atribuidas por la normativa vigente.

Artculo 11.- Resolucin.

1. Se elevar un dictamen-propuesta de resolucin desde el equipo de valoracin a la persona titular de la Direccin General competente en materia de dependencia.

Visto el dictamen-propuesta de resolucin, la persona titular de la Direccin General competente en materia de dependencia dictar resolucin del procedimiento, y se notificar la misma, con indicacin de los recursos procedentes, en el plazo mximo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrnico de la Administracin autonmica. No se computar a este efecto el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la persona solicitante.

2. En los procedimientos de reconocimiento de la situacin de dependencia correspondientes a personas menores de tres años, el plazo mximo de resolucin ser de tres meses, a contar desde la recepcin de la solicitud en el registro de la Administracin competente.

En los casos en los que se quiera acreditar la situacin de discapacidad del hijo o menor, a los efectos de la ampliacin del permiso de maternidad o paternidad y, en su caso, de los correspondientes subsidios, el plazo mximo para resolver ser de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administracin competente, situacin que debe ser acreditada.

3. La resolucin del procedimiento deber ser motivada y se pronunciar sobre los siguientes extremos:

a) El grado de dependencia de la persona solicitante y el programa individual de atencin donde se determinar el recurso o combinacin de recursos, servicios y/o prestaciones econmicas, que se estime ms idneo para responder a sus necesidades.

b) En su caso, dependiendo del servicio o prestacin propuesto, se pronunciar, adems, sobre el reconocimiento del derecho al servicio o prestacin concreto.

4. La resolucin del procedimiento podr tener carcter provisional en los siguientes supuestos:

a) Para las personas menores de tres años, la revisin de la situacin de dependencia se realizar, en todo caso, al cumplimiento de los 6, 12, 18, 24 y 30 meses.

b) Para las personas mayores de 3 y menores de 18 años la revisin de la situacin de dependencia se realizar, en todo caso, al cumplimiento de los 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 18 años, establecindose en la resolucin correspondiente el plazo de revisin del grado que se declare.

c) La resolucin tambin tendr carcter provisional, en circunstancias de inestabilidad clnica, que se consideren valorables, fijndose la fecha de la nueva valoracin en la propia resolucin.

Artculo 12.- Silencio administrativo.

En caso de que se supere el plazo mximo establecido para dictar resolucin y practicar su notificacin el silencio administrativo se entender estimatorio, conforme a lo establecido en el artculo 24 #(013300) ar.24# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en la norma de procedimiento administrativo comn que la sustituya.

Artculo 13.- Efectividad del derecho a las prestaciones y los servicios.

1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones del sistema se regular en la normativa especfica de dicho servicio o prestacin.

2. Si una vez transcurrido el plazo mximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado la resolucin expresa de reconocimiento de prestacin, el derecho de acceso a la prestacin econmica que, en su caso, fuera reconocida, se generar desde el da siguiente al del cumplimiento del plazo mximo indicado.

3. Las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentacin de la solicitud sin haberse dictado resolucin de reconocimiento de la concreta prestacin, no tendrn la condicin de persona beneficiaria y no generarn ningn derecho.

4. El interesado o su representante podrn autorizar el endoso del derecho al cobro de la prestacin a favor de la empresa con la que se mantiene o mantendr el contrato del servicio que se concierte. En tales casos, cuando falleciera el titular del derecho o concurriera cualquier otra causa de extincin del derecho a la percepcin, ser a la empresa perceptora a quien se exigir el reintegro.

Artculo 14.- Reclamacin administrativa previa a la va judicial.

1. Contra la resolucin de la Direccin General competente en materia de dependencia con la que finaliza el procedimiento de reconocimiento de la situacin de dependencia y de las prestaciones del SAAD deber interponerse reclamacin previa a la va judicial ante la propia Direccin General autora del acto, en virtud de lo establecido en el artculo 2 #(013876) ar.2#, letra o), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdiccin social, o norma que la sustituya, en el plazo de treinta das a contar desde la notificacin de la misma.

2. La resolucin de la Direccin General competente en materia de dependencia con la que finalizan los procedimientos de revisin del grado de dependencia y de revisin de las prestaciones del SAAD sern, asimismo, recurribles interponiendo la reclamacin previa a la va judicial a la que se refiere el apartado anterior.

Artculo 15.- Aportacin y tratamiento de datos de carcter personal.

1. En el momento de recabar datos de carcter personal, las personas usuarias debern ser informadas de los extremos exigidos por el artculo 11 #(050868) ar.11# de la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales, o norma que la sustituya, as como de las previsiones del artculo 9 respecto a los datos especialmente protegidos.

2. Respecto a la solicitud y tratamiento de datos de carcter personal, la Comunidad Autnoma de Canarias y las entidades privadas que participen en la provisin de servicios, asegurarn el cumplimiento de los principios de proteccin de datos regulados en el Ttulo II de la citada Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales, o norma que la sustituya.

Artculo 16.- Comisin Tcnica de Valoracin de la Dependencia.

1. Dentro de la Direccin General competente en materia de dependencia, existir una Comisin Tcnica de Valoracin de la Dependencia con funciones de evaluacin, asesoramiento y control, encargada de velar por la calidad y uniformidad de las valoraciones realizadas por el equipo de valoracin a los que se refiere el artculo 10 de este Decreto.

2. La Comisin Tcnica de Valoracin de la Dependencia estar integrada por un equipo multidisciplinar de carcter pblico, encuadrado en el modelo biopsicosocial que establece la Clasificacin Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud, que actuar aportando las especificidades de su profesin pero dentro de un enfoque de interdisciplinariedad.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisin Tcnica de Valoracin de la Dependencia realizar un examen peridico, por muestreo, de las valoraciones que realiza el equipo de valoracin, elevando, si lo entendiera preciso, al rgano competente en materia de dependencia las propuestas de instrucciones o circulares que aseguren la uniformidad y calidad de las valoraciones.

4. Corresponden, tambin, a la Comisin Tcnica de Valoracin de la Dependencia las siguientes funciones:

a) Colaborar y asesorar a las personas profesionales de la valoracin en la elaboracin del dictamen-propuesta de la situacin de dependencia en sus distintas exigencias.

b) Asesorar a las personas valoradoras en los procesos y tcnicas de valoracin, as como en la utilizacin del baremo.

c) Constituirse como referencia tcnica en la coordinacin con otros equipos que en campos distintos atienden a las personas que se valoran.

d) Impulsar y promover medidas formativas.

e) Emitir un informe anual a modo de resumen de su actividad, en el que pongan de manifiesto las debilidades detectadas en el procedimiento de valoracin y formulen las propuestas de mejora del sistema de dependencia.

f) Valorar las circunstancias en las que proceda la revisin del grado de dependencia y/o del programa individual de atencin.

g) Valorar los casos de sbito e inesperado empeoramiento de la patologa ya existente o de concurrencia de una nueva patologa o traumatismo que pudiera incidir, cualitativamente, en la situacin de dependencia y apreciar, en tales casos, la necesidad de una nueva revisin del grado de dependencia cuando no hubieran transcurrido seis meses desde la anterior valoracin.

h) Supervisar el dictamen-propuesta al que se refiere la disposicin adicional primera apartado 5 de este Decreto.

i) Resolver las cuestiones y dudas de carcter tcnico que le sean elevadas por parte de las distintas unidades gestoras de la Direccin General competente en materia de dependencia.

j) Emitir el correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular de la Direccin General competente en materia de dependencia, exceptuar el rgimen de incompatibilidades en aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial.

k) Emitir el correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular del rgano competente en materia de dependencia, exceptuar la limitacin que impide que una misma persona pueda ser cuidadora de ms de dos personas en situacin de dependencia, motivando sucintamente y a tal efecto, la especial idoneidad de la persona del cuidador.

l) Indicar el baremo, general o especfico, que resulta de aplicacin en el momento de la valoracin, a travs del Sistema de Informacin a la Dependencia de Canarias.

m) Aquellas otras que le sean atribuidas por la normativa vigente o por la persona titular de la Direccin General competente en materia de dependencia.

5. Los miembros de la Comisin Tcnica de Valoracin que ostenten una cualificacin profesional con perfil socio-sanitario podrn realizar la aplicacin de la “Escala de Valoracin Especfica” para menores de tres años.

CAPTULO III

TRASLADO ENTRE COMUNIDADES O CIUDADES AUTNOMAS

Artculo 17.- Traslado entre Comunidades Autnomas o Ciudades Autnomas.

1. La documentacin y actuaciones que obren en los expedientes de reconocimiento de la situacin de dependencia, iniciados en otras Comunidades o Ciudades Autnomas, de aquellas personas que trasladen su residencia al mbito territorial de la Comunidad Autnoma de Canarias en el transcurso del procedimiento, podrn tener validez en esta, segn lo dispuesto en la normativa estatal.

2. Cuando una persona beneficiaria que tenga reconocida su situacin de dependencia traslade su residencia de forma permanente al territorio de otra Comunidad o Ciudad Autnoma, dicho traslado deber ser comunicado en los trminos que establezca la normativa estatal.

3. En caso de traslado de la residencia del titular del derecho a otra comunidad autnoma se mantendr, durante un periodo de 60 das naturales, el derecho al abono de la prestacin econmica reconocida. En el caso de que la persona beneficiaria estuviera siendo atendida por un servicio reconocido en su programa individual de atencin, se reconocer la prestacin econmica vinculada al mismo durante los 60 das naturales siguientes a la fecha de traslado del expediente a otra comunidad autnoma, sin que para ello sea necesario revisar su programa individual de atencin y siempre que la persona beneficiaria no incurra en alguno de los supuestos de incompatibilidad.

CAPTULO IV

REVISIN DE LA SITUACIN DE DEPENDENCIA Y DE LAS

PRESTACIONES DEL SAAD

Artculo 18.- Revisin de la situacin de dependencia.

1. El grado reconocido de dependencia ser revisable, de oficio o a instancia de la persona interesada, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejora o empeoramiento de la situacin de dependencia.

b) Error de diagnstico o en la aplicacin del correspondiente baremo.

2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona interesada, esta deber presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, que estar disponible en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, de manera presencial o telemtica, acompañando la misma de un informe de salud acreditativo de la mejora o empeoramiento de la situacin de dependencia. Si el informe de salud no refleja una mejora o empeoramiento en la situacin de la persona, podr acordarse su inadmisin a trmite, por carecer manifiestamente de fundamento, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artculo 88 #(013300) ar.88# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya.

3. Una vez comprobado que la solicitud rene los requisitos necesarios, se proceder a realizar la valoracin, y a adaptar la prestacin que tuviera reconocida a la nueva situacin de dependencia, en su caso.

4. Podr denegarse la solicitud de revisin del grado de dependencia mediante procedimiento de tramitacin simplificada en el que se garantice la audiencia a aquellas personas interesadas que no acrediten suficientemente la variacin de la situacin de agravamiento o mejora de los factores personales o del entorno que fundamentaron el reconocimiento de la situacin de dependencia. Constatada tal circunstancia, se tramitar el citado procedimiento de tramitacin simplificada en el que podr elevarse la propuesta denegatoria sin necesidad de que los equipos de valoracin realicen la visita domiciliaria, el cual deber ser resuelto en el plazo treinta das, a contar desde el siguiente al que se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitacin simplificada del procedimiento.

Artculo 19.- Revisin del programa individual de atencin.

1. Los servicios y prestaciones podrn ser modificados o extinguidos en funcin de la situacin personal de la persona beneficiaria, cuando se produzca una variacin de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la normativa vigente. Esta revisin del programa individual de atencin se realizar de oficio en el momento que se lleve a cabo la revisin del Grado.

2. La solicitud para la revisin del programa individual de atencin se podr presentar:

a) Presencialmente, en cualquiera de las unidades que integran los servicios de informacin y atencin al ciudadano de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias, as como en cualquiera de los registros, oficinas, representaciones y dems lugares indicados por el artculo 16.4 #(013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en la norma de procedimiento administrativo comn que la sustituya.

b) A travs de la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Canarias.

3. El programa individual de atencin ser revisable, de oficio o a instancia de la persona interesada, cuando se d una modificacin en las circunstancias que motivaron su aprobacin o cuando hayan cesado las causas que derivaron en la imposibilidad de aprobacin del mismo, conforme a lo señalado en el apartado primero de este artculo.

4. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona interesada, esta deber comunicar el cambio en el servicio seleccionado sin necesidad de que sea revisado por la Direccin General competente en materia de dependencia, siempre que el mismo haya sido recogido en el programa individual de atencin. A tal fin deber presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, de manera presencial o telemtica, acompañando la misma del nuevo contrato suscrito con empresa o entidad y las nuevas facturas.

5. Asimismo, se revisar el programa individual de atencin en el supuesto de traslado de residencia a la Comunidad Autnoma de Canarias desde otra Comunidad Autnoma.

CAPTULO V

DETERMINACIN Y COMPROBACIN DE LA CAPACIDAD ECONMICA

Artculo 20.- Determinacin de la capacidad econmica de la persona beneficiaria.

1. En virtud de lo previsto por los artculos 14.7 #(005423) ar.14# y 33 #(005423) ar.33#, ambos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya, se calcular la capacidad econmica de la persona beneficiaria de los servicios y prestaciones de dependencia al objeto, bien de establecer su participacin en la financiacin de los servicios, bien de determinar la cuanta de las prestaciones econmicas.

2. La determinacin de la capacidad econmica de la persona beneficiaria se har en atencin a su renta y patrimonio.

3. El periodo que se tendr en cuenta para la determinacin de la renta y patrimonio ser el correspondiente al ltimo ejercicio fiscal cuya obligacin de declarar haya finalizado en la fecha de presentacin de la solicitud de reconocimiento de la situacin de dependencia, de la revisin por agravamiento o de la revisin del programa individual de atencin. Si en el momento de determinar la capacidad econmica de la persona beneficiaria hubiera prescrito su obligacin de declarar correspondiente al referido ejercicio fiscal, se podr tener en cuenta el ejercicio inmediatamente siguiente y, en su caso, los ejercicios sucesivos. No obstante, cuando la capacidad econmica de la persona beneficiaria solo provenga de la percepcin de pensiones, prestaciones o subsidios pblicos, el periodo a computar en su determinacin ser el correspondiente al ejercicio en que se presente la solicitud.

4. La persona beneficiaria y, en su caso, su cnyuge, podrn consentir expresamente que el rgano competente en materia de dependencia, a travs del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administracin Pblica la informacin que sea necesaria para determinar y verificar la capacidad econmica regulada en este artculo.

Artculo 21.- Delimitacin del concepto de renta.

1. Se considera renta personal los ingresos ntegros de la persona beneficiaria derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere la normativa fiscal, singularmente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre #(005384)#, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y de modificacin parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya, as como cualquier otro sustitutivo de aquellos, incrementados por las rentas exentas de carcter personal de la persona beneficiaria.

2. En los ingresos de la persona beneficiaria no se tendrn en consideracin como renta:

a) La cuanta de las prestaciones de anloga naturaleza y finalidad recogidas en el artculo 31 #(005423) ar.31# de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya.

b) Las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en los grados de aplicacin de la precitada Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, todo ello en los trminos y con los lmites que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y siempre y cuando la persona interesada las justifique debidamente.

c) Las pensiones compensatorias a favor del cnyuge y las anualidades por alimentos, que la persona interesada justifique debidamente.

d) La ayuda econmica establecida en el artculo 27 #(003933) ar.27# de la Ley Orgnica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Proteccin Integral contra la Violencia de Gnero, o norma que la sustituya, u otras de igual contenido establecidas por la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Canarias.

3. Cuando la persona beneficiaria optase por presentar la declaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas de forma conjunta, su renta final vendr determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos ntegros declarados a efectos de dicho impuesto, incrementados por las rentas exentas de carcter personal de la persona beneficiaria.

Artculo 22.- Delimitacin del concepto de patrimonio.

1. Se considera patrimonio neto de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido econmico de que sea titular, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que resulte de aplicacin en la Comunidad Autnoma de Canarias en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artculo 20.3 de este Decreto.

2. No se computarn en la determinacin del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de proteccin patrimonial de las personas con discapacidad y de modificacin del Cdigo Civil #(000104)#, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad #(003437)#, o norma que la sustituya, del que sea titular la persona beneficiaria y mientras persista tal afeccin.

3. Asimismo, se computarn las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentacin de la solicitud, en los trminos recogidos en la disposicin adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre #(006196)#, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacin del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulacin de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, o norma que la sustituya.

Artculo 23.- Clculo de la capacidad econmica personal.

1. La capacidad econmica de la persona beneficiaria estar determinada por la suma de su renta y un porcentaje del valor de su patrimonio neto, siempre que este exceda el mnimo exento de tributacin previsto por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que resulte de aplicacin en la Comunidad Autnoma de Canarias en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artculo 20.3 de este Decreto. Dicho porcentaje ser:

a) Un 5 por 100, a partir de los sesenta y cinco años de edad de la persona beneficiaria.

b) Un 3 por 100, entre los treinta y cinco y los sesenta y cinco años de edad de la persona beneficiaria.

c) Un 1 por 100 para las personas beneficiarias menores de treinta y cinco años de edad.

2. En caso de que la persona beneficiaria hubiera realizado disposiciones patrimoniales a ttulo oneroso o gratuito en los cuatro años anteriores a la presentacin de la solicitud en favor de los cnyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, se aplicarn los mismos porcentajes del apartado anterior al valor de dichas disposiciones.

Artculo 24.- Comprobacin de la capacidad econmica personal.

1. El rgano competente en materia de dependencia podr comprobar, de oficio, la capacidad econmica personal. A tal efecto, si la persona interesada diera su consentimiento expreso, podr recabar los datos de carcter econmico existentes en las distintas Administraciones, Registros Pblicos o cualquier otro organismo competente, sin perjuicio, igualmente, de la facultad de requerir a la persona interesada cualquier documentacin que se estime necesaria. Si la persona interesada no diera su consentimiento expreso a la consulta de sus datos econmicos, se le requerir para que aporte la documentacin oportuna en el plazo mximo de diez das hbiles.

2. En el supuesto de que exista diferencia entre la informacin econmica aportada por las personas interesadas y la obtenida por la Administracin Pblica, se utilizar esta ltima para la determinacin de la capacidad econmica.

3. En el caso de que no pueda comprobarse de oficio la informacin econmica necesaria, o una vez requerida a la persona interesada la documentacin oportuna no fuera presentada en el plazo concedido, se le advertir que, transcurridos tres meses, se producir la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que la persona requerida realice las actividades necesarias para reanudar la tramitacin, se acordar el archivo de las actuaciones, notificndoselo a la persona interesada.

4. La falsificacin u ocultacin de datos sobre la capacidad econmica podr dar lugar a la suspensin o extincin de la prestacin, adems de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria. En el caso de prestaciones conllevar, adems, la devolucin de las cantidades percibidas indebidamente y, en el supuesto de participacin insuficiente en el coste de los servicios, conllevar la obligacin de resarcir la diferencia.

Artculo 25.- Determinacin de la cuanta de las prestaciones econmicas.

El importe de las prestaciones econmicas que corresponde a cada persona beneficiaria se determinar aplicando a la cuanta vigente los coeficientes porcentuales siguientes, segn su capacidad econmica:

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Artculo 26.- Revisin de la capacidad econmica y de las prestaciones del SAAD.

1. La capacidad econmica ser revisada de oficio cuando se produzca una revisin del Grado de dependencia reconocido y/o del programa individual de atencin.

2. La capacidad econmica se podr revisar de oficio cuando el rgano competente en materia de dependencia detecte variacin en los datos de carcter econmico utilizados para la determinacin de la capacidad econmica.

3. Las personas beneficiarias podrn solicitar la revisin de su capacidad econmica previamente determinada:

a) Cuando hubiese transcurrido, al menos, un año desde la resolucin de su procedimiento y acrediten suficientemente una disminucin superior al 25 por 100 respecto de la capacidad econmica previamente determinada, o cuando acrediten que su nueva capacidad econmica fuera inferior a la cuanta del Indicador Pblico de Renta de Efectos Mltiples, o a dos veces dicha cuanta en el caso de que el programa individual de atencin estableciera, como modalidad de atencin ms adecuada, el servicio de atencin residencial, siempre y cuando la causa de la disminucin no les resulte directamente imputable ni fuera previsible en el momento en el que se determin su modalidad de intervencin ms adecuada.

b) Cuando se le adjudique plaza en el servicio reconocido como modalidad de intervencin ms adecuada en su programa individual de atencin, siempre que hubiera permanecido un año o ms en la correspondiente Lista de Acceso.

4. El rgano competente en materia de dependencia resolver las solicitudes planteadas en el plazo de seis meses desde que la solicitud tuviera entrada en el rgano competente para su tramitacin. En el caso de revisiones tramitadas de oficio el plazo de seis meses se contar desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de revisin. La resolucin que estime o desestime la solicitud ser notificada a la persona interesada junto con la nueva cuanta, en su caso, de la prestacin econmica que viniera disfrutando. En el caso de servicios, se dar traslado de la resolucin estimatoria al rgano que provea el servicio para que modifique la cuanta del copago, cuya nueva cuanta ser notificada por el rgano proveedor del servicio.

5. El ejercicio fiscal de referencia se determinar, de conformidad con lo establecido en el artculo 20.3 de este Decreto, as:

a) En el supuesto de revisin del grado de dependencia y/o del programa individual de atencin a solicitud de parte, en relacin a la fecha de la solicitud de la revisin.

b) En el supuesto de revisin de oficio del grado de dependencia y/o del programa individual de atencin, en relacin a la fecha de la nueva resolucin por la que se revise el grado de dependencia y/o el programa individual de atencin.

c) En el supuesto de revisin de oficio por variacin de los datos de carcter econmico, en relacin a la fecha de acuerdo de iniciacin del procedimiento.

6. Una vez estimada o desestimada una solicitud de revisin de la capacidad econmica no podr presentarse otra nueva solicitud antes del transcurso de un año desde la fecha de la resolucin anterior.

7. La revisin de la capacidad econmica personal no tendr, en ningn caso, eficacia retroactiva, surtiendo efectos desde el primer da del mes siguiente a la fecha de la resolucin estimatoria o, en todo caso, a los seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud.

CAPTULO VI

SUSPENSIN, EXTINCIN, DESISTIMIENTO Y RENUNCIA

Artculo 27.- Suspensin del procedimiento.

1. Admitida a trmite la solicitud de reconocimiento de la situacin de dependencia o de su revisin, se podr proceder a la suspensin temporal del procedimiento cuando no sea posible la valoracin por hallarse la persona interesada en periodo de rehabilitacin, hospitalizacin, enfermedad en fase aguda o convalecencia u otras situaciones de anloga naturaleza, en las que no quede garantizada la estabilidad de la situacin de dependencia que va a ser valorada.

2. La resolucin por la que se acuerde la suspensin deber ser notificada a la persona interesada y paralizar el cmputo del plazo establecido para resolver el procedimiento por el tiempo que persista la situacin, en los trminos que establece el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero #(009934)#, por el que se aprueba el baremo de valoracin de la situacin de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de la Autonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia.

3. Asimismo habr de notificarse a la persona interesada el levantamiento de la suspensin, y la consiguiente reanudacin del procedimiento y del plazo de resolucin.

Artculo 28.- Extincin del derecho al servicio o prestacin.

1. El derecho a los servicios o prestaciones del SAAD se extinguir cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Prdida de la condicin de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español.

b) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos especficos exigidos para determinar o mantener el derecho a cada uno de los servicios o prestaciones o de las obligaciones previstas en el artculo 4 #(005423) ar.4# de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya.

c) Percepcin de prestacin o servicio incompatible.

d) Fallecimiento de la persona beneficiaria.

e) Modificacin del grado de dependencia que conlleve una prdida del derecho a la prestacin o servicio.

f) Renuncia por parte de la persona en situacin de dependencia o de su representante a continuar percibiendo las prestaciones y servicios contemplados en su programa individual de atencin.

g) Negarse o impedir la revisin planteada por la Administracin.

h) No hacer uso efectivo del servicio o prestacin asignado en el programa individual de atencin en el plazo de tres meses desde su reconocimiento, por causas imputables al mismo, debidamente acreditadas ante la Direccin General competente en materia de dependencia.

2. Con la finalidad de evitar la generacin de cuantas indebidamente percibidas se podrn adoptar medidas provisionales de regularizacin de las mismas en tanto se determinan de forma definitiva las causas de extincin o modificacin de la prestacin.

Artculo 29.- Desistimiento y renuncia.

1. En cualquier momento del procedimiento iniciado a instancia de parte, y antes de dictarse resolucin, la persona solicitante o, en su caso, la persona que ejerza su representacin, podr desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos, por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad.

2. Cuando la persona interesada manifieste su voluntad expresa de desistir o renunciar, de forma presencial o por va telefnica, se har constar tal voluntad en diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitacin ante quien se hubiera manifestado. Esta diligencia le ser notificada para que pueda otorgar su consentimiento mediante su firma.

3. No obstante, en el supuesto de que el desistimiento o la renuncia se hubiesen manifestado por va telefnica, el funcionario o la funcionaria que las reciba deber realizar las comprobaciones posteriores oportunas que le permitan corroborar la autenticidad del desistimiento o renuncia realizado por dicha va y hacerlo constar en la correspondiente diligencia.

4. Una vez constatada la voluntad de desistir de su solicitud o renunciar a su derecho, e incorporada al expediente la diligencia a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artculo, se dictar la resolucin que ponga fin al procedimiento, en los trminos del artculo 21 #(013300) ar.21# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya.

Disposicin adicional primera.- Aplicacin del instrumento de valoracin e informe de resultados en hospitales y centros socio-sanitarios.

1. La actividad de aplicacin tcnica socio-sanitaria del instrumento de valoracin ser realizada por profesionales del rea sanitaria y/o social, especialmente formados, cuya determinacin se efectuar, con carcter general, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Cuando la persona cuya situacin haya de ser valorada sea usuaria de un recurso residencial pblico, centros socio-sanitarios, la referida actividad tcnica y la recogida de informacin complementaria que sea necesaria, se podr llevar a cabo por profesionales con perfil socio-sanitario del propio recurso.

b) Cuando la persona cuya situacin haya de ser valorada se encuentre en un centro hospitalario, la referida actividad tcnica y la recogida de informacin complementaria que sea necesaria, se deber llevar a cabo por profesionales con perfil socio-sanitario del propio centro sanitario.

c) En los casos relativos a menores con edades inferiores a tres años, la actividad tcnica podr ser realizada por las personas profesionales de pediatra del centro hospitalario o por las personas profesionales de las unidades de atencin temprana, utilizando para ello la versin especficamente adaptada del instrumento, la Escala de Valoracin Especfica (EVE).

2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, la actividad tcnica podr ser asignada a una persona profesional de los servicios pblicos distintos del que, por aplicacin de aquellas, correspondera, cuando en el caso concreto concurran circunstancias o situaciones especiales que lo hagan preciso, o en los supuestos en los que as se determine por acuerdo entre las administraciones intervinientes.

3. La persona profesional podr recabar todos los datos necesarios sobre la situacin personal, familiar y social de la persona cuya situacin haya de ser valorada, analizando la documentacin aportada, pudiendo reclamar, por s o a travs de dicha persona, la informacin adicional que estime conveniente para asegurar la correcta aplicacin del instrumento de valoracin.

4. Igualmente, se incorporar al expediente un informe del entorno relativo a las necesidades que presente la persona interesada, cuando estas deban ser tenidas en cuenta para la valoracin de su situacin. Para ello utilizarn el modelo normalizado aprobado.

5. Finalizadas estas actuaciones, la persona profesional elaborar un dictamen-propuesta con los resultados de la aplicacin y lo remitir a la Direccin General competente en materia de dependencia. Dicho dictamen-propuesta que se emitir en el plazo mximo de un mes, habr de pronunciarse, previa supervisin de la Comisin Tcnica de Valoracin, sobre el grado de dependencia, con especificacin de los cuidados que la persona pueda requerir y el programa individual de atencin.

6. A la vista de lo actuado y del dictamen-propuesta formulado, el titular de la Direccin General competente en materia de dependencia dictar resolucin motivada, con indicacin del grado, y la determinacin de los servicios o prestaciones que puedan corresponder a la persona interesada en los trminos previstos en el artculo 28.3 #(005423) ar.28# de la Ley de 39/2006, de 14 de diciembre, o en la norma que la sustituya.

7. Cuando la persona en situacin de dependencia se encuentra ya atendida por un servicio pblico, el programa individual de atencin recoger dicha prestacin como el modo de intervencin ms idneo, previa confirmacin expresa por parte de la misma o su representante.

8. La Direccin General competente en materia de dependencia velar por que todas las personas profesionales que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de la situacin de dependencia, ya sean del mbito sanitario o del socio-sanitario, tengan la formacin que se requiere para hacer un buen manejo del baremo de valoracin de la situacin de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, y regulado en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero #(009934)#, o norma que la sustituya.

Disposicin adicional segunda.- Especialidades en situaciones de urgencia social o especial vulnerabilidad.

1. En situaciones que requieran una atencin prioritaria que exija mayor celeridad que la prevista en el procedimiento ordinario, se tramitar de forma urgente la valoracin de la situacin de dependencia, as como el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones, siendo preceptivo el informe social favorable, cuando la excepcionalidad del expediente se fundamente en motivos de emergencia social.

2. En los procedimientos administrativos que se tramiten al amparo de este Decreto y de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, o de la norma que le sustituya, podr alterarse el orden de incoacin previsto en el artculo 71 #(013300) ar.71# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando as lo acuerde la persona titular de la Direccin General competente en materia de dependencia, previa valoracin tcnica de la situacin de urgencia social o especial vulnerabilidad en que se encuentre la persona solicitante por causas sobrevenidas o por falta de apoyos, que puedan derivar en una situacin de desamparo o con riesgo grave para su integridad fsica o psquica, situacin que se debe acreditar mediante el oportuno informe social.

2.1. Tendrn preferencia en la tramitacin de las solicitudes de valoracin de la situacin de dependencia:

a) Las que se fundamenten en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad a propuesta de los Servicios Sociales de Atencin Primaria y as sean consideradas estas situaciones por la Comisin Tcnica de Valoracin de la Dependencia.

b) Las que correspondan a personas en situaciones de especial vulnerabilidad, en particular las correspondientes a personas menores de edad.

2.2. Tambin ser de aplicacin la tramitacin prioritaria para el acceso a plazas residenciales en “unidades de convalecencia socio-sanitaria” de carcter pblico y a la prestacin posterior que corresponda cuando, tras el alta, contine necesitando apoyos adaptados a su nuevo grado de dependencia. Asimismo, cuando proceda la atencin urgente mediante prestaciones del catlogo de atencin a la dependencia de personas que participen en proyectos innovadores promovidos por la Administracin autonmica para la atencin integral a personas con cuidados paliativos que se encuentren en la fase final de la vida, o en los casos en los que la Administracin deba prestar de modo urgente apoyos a personas con discapacidad que carezcan de guardador de hecho, de acuerdo con lo previsto en el artculo 253 #(000104) ar.253# del Cdigo Civil, o norma que la sustituya.

Disposicin adicional tercera.- Procedimiento sancionador.

1. Ser de aplicacin el rgimen de infracciones y sanciones establecido en el Ttulo III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre #(005423)#, o norma que la sustituya.

2. En el mbito de la Comunidad Autnoma de Canarias ser rgano competente para la tramitacin de los expedientes sancionadores por las conductas tipificadas en el artculo 43 #(005423) ar.43# de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre:

a) La persona titular de la Direccin General competente en materia de atencin a la dependencia ser competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores por la comisin de infracciones tipificadas como leves, graves y muy graves.

b) La persona titular de la Viceconsejera de Bienestar Social u rgano que asuma sus funciones ser competente para la imposicin de sanciones por las infracciones tipificadas como leves. Asimismo, le corresponde elevar a la persona titular de la Consejera competente en materia de atencin a la dependencia la propuesta de resolucin de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves.

c) La persona titular de la Consejera competente en materia de atencin a la dependencia ser competente para la imposicin de sanciones por infracciones tipificadas como graves, y muy graves cuya cuanta sea igual o inferior a 300.000 euros.

d) El Consejo de Gobierno ser competente para la imposicin de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves cuya cuanta sea superior a 300.000 euros o en supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o del establecimiento.

Disposicin adicional cuarta.- Habilitacin de personal.

1. A los efectos de lo previsto en el artculo 12.2, #(013300) ar.12# prrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la persona titular de la Consejera competente en materia de bienestar social aprobar la relacin del personal funcionario habilitado para firmar las solicitudes de reconocimiento de la situacin de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema, en nombre de los ciudadanos.

Dicha relacin comprender a las personas titulares u ocupantes de los puestos de la relacin de puestos de trabajo que se determinen, en situacin de servicio activo.

2. Las Entidades Locales debern aprobar la relacin del personal funcionario habilitado, adscrito a sus respectivos Centros de Servicios Sociales, para firmar las solicitudes de reconocimiento de la situacin de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema, en nombre de las personas solicitantes.

3. Con carcter previo a la firma por parte del personal funcionario habilitado, la persona solicitante deber consentir expresamente. En este caso, ser necesario que el interesado que carezca de los medios electrnicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuacin, de lo que deber quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.

4. El personal funcionario habilitado no tendr responsabilidad alguna en cuanto al contenido de la documentacin aportada por los ciudadanos, la veracidad de lo que estos declaren o el aseguramiento de que se cumplen los requisitos exigidos en la solicitud o procedimiento, siendo estas funciones propias de las unidades competentes para la tramitacin y resolucin del expediente.

Disposicin transitoria nica.- Expedientes en trmite.

1. Los expedientes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trmite y en los que ya se hubiera realizado la aplicacin del baremo de reconocimiento de la situacin de dependencia, sern resueltos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 54/2008, de 25 de marzo #(010921)#.

2. Los expedientes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trmite pero en los cuales an no se hubiera realizado la aplicacin del baremo de reconocimiento de la situacin de dependencia, continuarn tramitndose con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.

3. A estos efectos, el servicio competente en materia de atencin a las personas en situacin de dependencia de la Direccin General competente en materia de dependencia, en funcin del momento procedimental en que se encuentre cada expediente, llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar su resolucin conforme al principio de celeridad que inspira la norma.

Disposicin derogatoria nica.- Disposiciones que se derogan.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en especial, el Decreto 54/2008, de 25 de marzo #(010921)#, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situacin de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de la Autonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia.

Disposicin final nica.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrar en vigor al mes siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial de Canarias.

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