La mera manifestacin de voluntad por parte del interesado de solicitar asilo suspende el procedimiento de expulsin o devolucin

 23/04/2025
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Ha lugar al recurso interpuesto y se anula la resolucin que acord la devolucin del recurrente despus de que hubiera solicitado la proteccin internacional. Se discute en el pleito los efectos del simple anuncio de la voluntad de solicitar asilo en Espaa en relacin con el procedimiento de expulsin o devolucin.

Iustel

Señala el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, sobre procedimientos comunes para la concesin o la retirada de la proteccin internacional, la expresin del deseo de solicitar proteccin internacional, aunque se realice ante los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen proteccin internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o que realicen controles fronterizos -como en este caso- se equipara a los efectos de gozar de los derechos contemplados en la Directiva a la formal presentacin de la solicitud de proteccin internacional, lo que implica que la suspensin del procedimiento de expulsin o devolucin se produce desde que se manifieste la intencin de solicitar asilo ante autoridades pblicas, aunque no sean los competentes para tramitar el procedimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 5.ª

Sentencia 1772/2024, de 06 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 7691/2022

Ponente Excmo. Sr. CARLOS LESMES SERRANO

En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin, registrado bajo el nmero RCA/7691/2022, interpuesto por la procuradora doña Helena Margarita Leal Mora en nombre y representacin de D. Rogelio, bajo la direccin letrada de don Alberto Berrocal Acedo, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, con sede en Mlaga, que estim el recurso de apelacin n.º 359/2020 interpuesto por la Abogaca del Estado contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Mlaga en el recurso contencioso administrativo nm. 324/2018.

Ha comparecido como parte recurrida la Administracin General del Estado, actuando en su representacin y defensa la Abogaca del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En el recurso de apelacin nm. 359/2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca con sede en Mlaga, con fecha 8 de julio de 2022, dict sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

“Estimar el recurso de apelacin interpuesto por la Administracin del Estado, representada y defendida por la Abogaca del Estado, contra la Sentencia nm. 423/2019, de 5-12-2019, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nm. 3 de Mlaga, dictada en el recurso contencioso-administrativo nm. 324/2018, efectuando los siguientes pronunciamientos:

1.- Revocar y declarar sin efecto dicha sentencia apelada.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por D. Rogelio.

3.- No hacer imposicin de las costas del recurso de apelacin ni de las de la primera instancia.”

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia prepar la Abogaca del Estado recurso de casacin, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, con sede en Mlaga, tuvo por preparado mediante auto de 18 de octubre de 2022 que, al tiempo, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Seccin de Admisin de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de marzo de 2023 acord que la cuestin planteada en el recurso, presentaba inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia en los siguientes trminos:

“1.º ) Admitir el recurso de casacin n.º 7691/2022, preparado por la representacin procesal de D. Rogelio (quien tambin aparece referido en las actuaciones como D. Rogelio) contra la sentencia de 8 de julio de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, sede de Mlaga, por la que, con estimacin del recurso de apelacin n.º 359/2020 y revocacin de la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Mlaga, se desestima el recurso contencioso-administrativo n.º 324/2018.

2.º) Declarar que la cuestin planteada en el recurso que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

a) Reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar nuestra jurisprudencia de acuerdo con la cual “la solicitud de proteccin internacional implica la suspensin del procedimiento de expulsin por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEx) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administracin dicte una inicial resolucin de desestimacin o inadmisin de aquella solicitud”; y, singularmente,

b) Precisar si la referida suspensin del procedimiento de expulsin debe producirse desde que se manifieste la intencin de solicitar proteccin internacional o si, por el contrario, la suspensin del procedimiento de expulsin slo debe surtir efectos a partir de la efectiva formalizacin de la solicitud de proteccin internacional.

3.º) Identificar como normas que, en principio, sern objeto de interpretacin, sin perjuicio de que la sentencia pudiera extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, las mencionadas en el Razonamiento Jurdico Segundo, apartado III, de este auto.

[...]”

CUARTO.- Admitido el recurso, por diligencia de ordenacin de 10 de marzo 2023, se concedi a la parte recurrente un plazo de treinta das para presentar el escrito de interposicin, lo que efectu la representacin procesal de D. Rogelio, por escrito de fecha 25 de abril de 2023, en el que, tras alegar cuanto tuvo por conveniente, lo concluy con el siguiente SUPLICO:

“...dicte sentencia por la que, con estimacin del recurso interpuesto, acuerde casar y anular la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelacin 359/2020 interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Mlaga en el procedimiento abreviado 324/2018, que tiene por objeto la resolucin de la Subdelegacin del Gobierno en Mlaga de 27 de diciembre de 2017, confirmada en alzada por otra de la Delegacin del Gobierno en Andaluca de 14 de marzo de 2018, que acord la devolucin del recurrente al amparo del artculo 58.3 b) de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social, dejando sin efecto la actuacin administrativa impugnada, por ser contraria a Derecho, y todo ello, con expresa imposicin de condena en costas a la Administracin demandada.”

QUINTO.- Por providencia de 8 de mayo de 2023 se acord dar traslado del escrito de interposicin a la parte recurrida para que pudiera oponerse, habiendo presentado el Abogado del Estado en fecha 13 de junio de 2023, escrito de oposicin al recurso, en el que tras hacer las alegaciones que estim oportunas termin suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso con los dems pronunciamientos legales.

SEXTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebracin de vista pblica y, al considerarla innecesaria atendiendo a la ndole del asunto, qued concluso el recurso y por providencia de fecha 18 de septiembre de 2024, se señal para deliberacin, votacin y fallo el 22 de octubre de 2024, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se impugna en este recurso de casacin la sentencia de 8 de julio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca (sede en Mlaga), por la que se revocaba la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 3 de Mlaga que haba estimado el recurso interpuesto por la representacin procesal de D. Rogelio (quien tambin aparece referido en las actuaciones como D. Rogelio) frente a la resolucin de la Subdelegacin del Gobierno en Mlaga de 27 de diciembre de 2017, confirmada en alzada por otra de la Delegacin del Gobierno en Andaluca de 14 de marzo de 2018, que acord su devolucin al amparo del artculo 58.3 b) de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social.

Segn relata la sentencia del Juzgado, el recurrente se encontraba el da 25-12-2017 en una embarcacin patera ocupada por ciudadanos de origen subsahariano, siendo rescatados por una patrullera de Salvamento Martimo. Antes de que se acordara su expulsin del territorio nacional, por aplicacin de la legislacin de extranjera, solicit la proteccin internacional (asilo) y pese a ello fue acordada su devolucin. El Juzgado estima su recurso por este motivo (acuerdo de devolucin posterior a la solicitud de asilo) siguiendo criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (sede Mlaga), con cita de varias sentencias de este Tribunal Supremo.

Recurrida esta sentencia en apelacin por la Abogaca del Estado, la Sala de Mlaga dict la sentencia de 8 de julio de 2022, por la que se estimaba el recurso.

Precisa la Sala que en el expediente figura (folio 20) un documento de "manifestacin de voluntad de presentar solicitud de proteccin internacional", de la misma fecha en la que se adopta la resolucin de devolucin (27-12-2017). En ese documento, en el que consta la fotografa y datos personales del interesado, se indica que es acreditativo de la intencin de don Rogelio de presentar solicitud de proteccin internacional y que se le autoriza a permanecer en España hasta su caducidad un mes despus, concretamente el 25 de enero de 2018. En el documento tambin se advierte que no tiene la consideracin de presentacin formal de la solicitud de proteccin internacional pero que garantizaba la "no devolucin" hasta la fecha en que formalizara la solicitud de proteccin internacional o hasta la fecha de su caducidad. Tambin señala el documento que la no comparecencia en el perodo indicado implicaba la prdida de cualquier derecho derivado del documento, entre ellos el de garantizar la "no devolucin ".

Partiendo de los hechos anteriores, la Sala de Mlaga centra la cuestin jurdica a resolver en la fijacin del momento en que se entiende solicitado el asilo o la proteccin internacional: si desde la sola manifestacin de la voluntad en el momento inicial cuando el interesado es interceptado pretendiendo entrar ilegalmente (en los supuestos de devolucin), o poco despus (pero antes de dictarse la resolucin de devolucin), o cuando efectivamente formaliza esa solicitud (con todos los trmites, incluida la entrevista, que contempla el ordenamiento). La Sala concluye que solo puede entenderse solicitado el asilo cuando se formaliza la peticin y lo razona de la siguiente manera:

“Entendemos que desde la formalizacin, cuando la voluntad del interesado queda efectivamente plasmada (y, adems, as, se conjura que el anuncio de pedir asilo obedezca slo al designio de evitar que se dicte la orden de devolucin). Ello sin perjuicio de que, como reconoce el documento expedido, ut supra transcrito, la Administracin no pueda llevar a trmino la devolucin ordenada hasta tanto no transcurra el plazo concedido para poder formalizar la solicitud. De todo Io cual deriva que, en este caso, como no se haba formalizado al momento de ordenarse la devolucin, la resolucin originariamente impugnada sea conforme a Derecho, al margen de su eficacia y de la ulterior suspensin de trmites si se hubiera producido esa formalizacin, Io que no consta.

En cuanto al fondo del asunto, proceda la devolucin, por tratarse de supuesto del art. 58.3.b) de la Ley Orgnica 4/2000, de II de enero, y no haber motivo, segn el criterio reiterado de esta Sala, para no acordar dicha medida. Y es que, sobre motivacin, constan en el expediente todos los elementos necesarios para dar a conocer las razones de la devolucin decretada (nico efecto previsto en la norma aplicable, respuesta apta para mantener la legalidad intentada vulnerar con la entrada ilegal) y poderse revisar su conformidad o no a Derecho. No se est ante una sola resolucin dictada para todo un grupo de extranjeros rescatados, sino que el acto recurrido es singular e individualizado para el recurrente, al margen de que las circunstancias de tiempo y lugar en que fue interceptado (y por cuyo intento de acceso ilegal procede la devolucin) sean las mismas que para los dems compañeros de viaje, Io que explica y justifica su comn descripcin. No es apreciable indefensin del interesado, que disfrut desde un principio de asistencia letrada. Y no tratndose de procedimiento de carcter punitivo, no cabe alegar con xito la desproporcin de una inexistente sancin, ni' la garanta de la presuncin de inocencia u otros principios de esa ndole, relativos al ejercicio de la potestad sancionadora.

En consecuencia, cumple estimar el recurso de apelacin, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado ante el Juzgado.”

SEGUNDO.- La cuestin de inters casacional.

El auto de admisin dictado por la Seccin Primera de esta Sala en 8 de marzo de 2023 estableci que la cuestin que en este caso tiene inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

“a) Reafirmar, complementar, matizar o, en su caso, corregir o rectificar nuestra jurisprudencia de acuerdo con la cual “la solicitud de proteccin internacional implica la suspensin del procedimiento de expulsin por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEx) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administracin dicte una inicial resolucin de desestimacin o inadmisin de aquella solicitud”; y, singularmente,

b) Precisar si la referida suspensin del procedimiento de expulsin debe producirse desde que se manifieste la intencin de solicitar proteccin internacional o si, por el contrario, la suspensin del procedimiento de expulsin slo debe surtir efectos a partir de la efectiva formalizacin de la solicitud de proteccin internacional.”

Dicho auto identific como normas que, en principio, deberan ser objeto de interpretacin las siguientes: artculo 58.4 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social, en relacin con los artculos 5, 18.1.d) y 19 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la proteccin subsidiaria y con los artculos 4, 8.1 y 3, 11 y 19 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; y tomando en consideracin lo dispuesto en la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesin o la retirada de la proteccin internacional.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial establecida sobre los efectos en los procedimientos de expulsin o devolucin de extranjeros de la solicitud de proteccin internacional.

Sobre esta cuestin, la Sala ha tenido ocasin de pronunciarse en varias sentencias - SSTS n.º 1.458/2021, de 13 de diciembre (RC 7863/2020); n.º 1.502/2021, de 16 de diciembre de 2021 (RC 7864/2020); y n.º 132/2022, de 3 de febrero (RC 1622/2020)- en las que se fij la siguiente doctrina:

Destacamos la STS n.º. 1.458/2021, primera de esta serie, que dio respuesta a la cuestin de si la solicitud de proteccin internacional implicaba la automtica paralizacin de los procedimientos de expulsin por estancia irregular que pudieran afectar al solicitante o slo afectaba a la ejecucin de la expulsin que pudiera acordarse en dichos procedimientos, cuestin sobre la que señal lo siguiente:

“B).- Nuestra respuesta ha de venir guiada por el respeto al principio de no devolucin que garantiza que ninguna persona sea repatriada a un pas en el que sufra persecucin, que se erige en la garanta fundamental de la proteccin internacional reconocida en la Convencin de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de julio de 1951 ( art. 33.1), y que ha sido configurado como derecho fundamental en los arts. 18 y 19.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unin Europea y reafirmado en el art. 21 de la Directiva 2011/95, en el considerando 3 de la Directiva 2013/32, y en el considerado 8 y en el art. 5 de la Directiva 2008/115.

En el mbito interno es el art. 5 de la Ley 12/2009, el que proclama la no devolucin ni expulsin como derecho sustancial que garantiza el estatuto de asilo y proteccin subsidiaria, y para garantizar la efectividad de este derecho nuclear de la proteccin internacional se adelanta su salvaguarda al momento mismo de presentacin de la solicitud de proteccin internacional. A ello responden los arts. 18.1.d) y 19.1 de la Ley 12/2009, que son los que han sustentado la decisin adoptada en la sentencia recurrida.

El primero de estos preceptos, art. 18.1.d), dice lo siguiente:

“1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los trminos recogidos en la presente Ley, en los arts. 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: (...) d) a la suspensin de cualquier proceso de devolucin, expulsin o extradicin que pudiera afectar al solicitante”.

Y el segundo, art. 19.1, es del siguiente tenor:

“Solicitada la proteccin, la persona extranjera no podr ser objeto de retorno, devolucin o expulsin hasta que se resuelva sobre su solicitud o sta no sea admitida.... “.

De estos preceptos se desprende que no es posible la devolucin, retorno o expulsin del solicitante de asilo hasta que no se resuelva o inadmita la solicitud de proteccin internacional, pero ninguno de los dos preceptos aclara o precisa cul sea el momento en el que deba paralizarse o suspenderse la expulsin -por lo que al caso se refiere-, si antes de acordarse o, ya acordada, al tiempo de ejecutarse, esto es, si una vez solicitada la proteccin internacional, la suspensin o paralizacin de la expulsin afecta slo a la ejecucin de tal medida o si impide tambin su mera declaracin, en definitiva, si presentada una solicitud de proteccin internacional en el curso de un procedimiento de expulsin por estancia irregular se suspende la posibilidad de acordar la expulsin hasta que se resuelva o inadmita tal peticin -como ha entendido la sentencia recurrida- o si es posible acordar la expulsin sin haberse resuelto aquella peticin, aunque no pueda ejecutarse hasta que la solicitud de proteccin internacional se resuelva o inadmita, como sostiene el recurrente.

Ninguna duda cabe de que, a la luz del principio de no devolucin, presentada una solicitud de proteccin internacional, la expulsin por estancia irregular no puede ejecutarse hasta que aquella solicitud no haya sido resuelta o inadmitida -o ms precisamente, hasta que el rechazo o la inadmisin sean ejecutivos-, y a ello se refieren los arts. 57.6, 64.5 LOEx y 246.7 ROEx, pero se trata de determinar si la peticin de proteccin internacional suspende tambin la posibilidad misma de acordar la expulsin por aquella causa hasta tanto la peticin de proteccin internacional se resuelva, circunstancia que es la que aqu se plantea al haberse formulado la peticin de proteccin internacional en el curso de un procedimiento de expulsin seguido al amparo del art. 53.1.a) LOEx, que segua sin resolverse cuando se dicta el acuerdo de expulsin.

C).- Entendemos que es esta segunda solucin la que debe adoptarse, no ya por los trminos categricos e indiferenciados en los que se expresa el art. 18.1.d) de la Ley de asilo al referirse a la suspensin de “cualquier proceso” de devolucin o expulsin sin distinguir si se est en fase declarativa o de ejecucin, sino porque no es posible calificar de irregular la estancia cuando se ha solicitado la proteccin internacional y hasta tanto sta no es rechazada o inadmitida. As se desprende del art. 9.1 de la Directiva 32/2013 (antiguo art. 7, apartado 1, de la Directiva 2000/85), en relacin con el considerando 9 de la Directiva 2008/115 (Directiva de retorno). Esta misma premisa es la que subyace al art. 17.2 de la Ley de asilo que impide sancionar la entrada ilegal (“no podr ser sancionada”, dice el precepto) de quien rena los requisitos para obtener la proteccin internacional.

Dice as el art. 9.1 de la Directiva 32/2013:

“1. Los solicitantes estarn autorizados a permanecer en el Estado miembro, nicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolucin de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el captulo III. Ese derecho a permanecer no constituir un derecho a obtener un permiso de residencia.”

Y el considerando 9 de la Directiva de retorno se expresa en estos trminos:

“Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mnimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condicin de refugiado, no se debe considerar que el nacional de un tercer pas que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situacin irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisin desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo.”

Estas previsiones han sido objeto de interpretacin por el TJUE en su sentencia de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, citada por el recurrente, en sus considerandos 40 y 41:

“40 De conformidad con el artculo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85, los solicitantes de proteccin internacional estn autorizados a permanecer en el Estado miembro, nicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria de primera instancia haya adoptado una decisin por la que deniegue la solicitud de proteccin internacional. Aunque ese derecho no constituye, conforme a los propios trminos de dicha disposicin, un derecho a obtener un permiso de residencia, del considerando 9 de la Directiva 2008/115 se desprende, no obstante, que ese derecho a permanecer impide que la situacin del solicitante de proteccin internacional pueda considerarse “irregular”, en el sentido de dicha Directiva, durante el perodo comprendido entre la presentacin de su solicitud de proteccin internacional y la adopcin de una decisin en primera instancia que resuelva sobre dicha solicitud.

41 Segn se desprende claramente del tenor literal del artculo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/85, el derecho a permanecer previsto en esa disposicin finaliza en el momento el que la autoridad decisoria adopta en primera instancia la decisin por la que se deniega la solicitud de proteccin internacional. A falta de una autorizacin o de otro permiso de residencia concedido al interesado con arreglo a otra base jurdica, en particular en virtud del artculo 6, apartado 4, de la Directiva 2008/115, que permita al solicitante cuya solicitud haya sido denegada cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el Estado miembro de que se trate, la decisin de denegacin entraña que, desde su adopcin, el solicitante ya no cumple esa condiciones, de modo que su situacin pasa a ser irregular.”

As pues, de conformidad con el juego conjunto de ambas Directivas, no puede calificarse de irregular, en el sentido de la Directiva de retorno, la estancia en España de quien ha solicitado proteccin internacional hasta tanto esta peticin sea desestimada o inadmitida “en primera instancia”, pasando a ser irregular a partir de ese momento.

Y si esto es as, esto es, si no puede considerarse “irregular”, en los trminos del art. 6.1 de la Directiva de retorno, la situacin del solicitante de proteccin internacional desde que se formula la peticin hasta que se dicta por la Administracin una inicial decisin de rechazo o inadmisin, no es posible durante ese periodo acordar una expulsin por “encontrarse ilegalmente en territorio español”, como reza la infraccin descrita en el art. 53.1.a) LOEx. Lgicamente, este derecho a permanecer regularmente en España slo tiene un efecto limitado o transitorio, pues lo es “nicamente a efectos del procedimiento” de proteccin internacional y entretanto ste se resuelve o inadmite, y ello impide que pueda derivarse del mismo la subsanacin de la estancia irregular anterior, de forma que, rechazada o inadmitida la peticin de proteccin internacional (y no otorgada tampoco la residencia por razones humanitarias prevista en el art. 37 de la Ley 12/2009), subsiste aquella estancia irregular determinante de la expulsin que puede ya ser acordada.

D).- Y an existe otra razn que nos inclina a sostener la improcedencia de acordar la expulsin por estancia irregular mientras est pendiente de resolverse o admitirse una peticin de proteccin internacional y es la de que la resolucin que acuerda denegar o inadmitir una peticin de proteccin internacional puede, no obstante, autorizar la residencia en España por razones humanitarias ( art. 37 de la Ley 12/2009), y ello significa, no slo que en dicho procedimiento puede obtenerse un ttulo habilitante para permanecer en España distinto de la proteccin internacional, sino tambin que en el procedimiento de proteccin internacional pueden valorarse hechos y circunstancias que pueden ser determinantes del juicio de proporcionalidad que ha de fundamentar cualquier decisin de expulsin. Debe traerse a colacin a este respecto el art. 6.4 de la Directiva de retorno, Directiva 2008/115, segn el cual, “Los Estados miembros podrn, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer pas que se encuentre en situacin irregular en su territorio un permiso de residencia autnomo u otra autorizacin que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictar ninguna decisin de retorno. De haberse ya dictado, se revocar la decisin de retorno o se suspender durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorizacin que otorgue un derecho de estancia”.

E).- sta es adems la interpretacin ms favorable para asegurar la mayor efectividad del principio de no devolucin. El riesgo de fraude de ley al que se alude por la Abogaca del Estado es fcilmente evitable por la Administracin con la simple solucin de resolver, en los breves plazos establecidos en la ley de asilo, sobre la admisin a trmite de las solicitudes manifiestamente infundadas, pero como advertamos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2021, rec. 2461/2020, “La necesaria conexin entre el derecho de asilo y el control de la inmigracin no puede producirse a costa del derecho de asilo, sino partiendo de su riguroso respeto. La Administracin es la que tiene en sus manos evitar el efecto previsto por el legislador con el simple mecanismo de resolver las peticiones que considere infundadas en plazo.”. Es, por tanto, la Administracin la que tiene en sus manos, en los breves plazos de la ley de asilo, evitar los supuestos en los que se utilice de forma indebida el procedimiento de proteccin internacional para eludir de forma artificiosa las finalidades que persigue la Directiva de retorno que, por esta razn, no consideramos restringida en su eficacia por la interpretacin que proponemos.

F).- Y los anteriores razonamientos no se ven afectados por la doctrina que establece la STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/2016, invocada por la Abogaca del Estado (a la que tambin nosotros hicimos antes referencia), que contempla la posibilidad -que aqu no se cuestiona- de acordar la expulsin al amparo de la Directiva de retorno por estancia irregular tras la inicial denegacin por la Administracin de la proteccin internacional o en el mismo acto, siempre que, entre otros condicionantes, se suspendan todos los efectos de dicha decisin de expulsin hasta tanto se resuelva el recurso jurisdiccional que se haya interpuesto contra la resolucin denegatoria de la proteccin internacional. Reproducimos, a continuacin, la doctrina que se enuncia en el fallo de dicha sentencia:

“La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros pases en situacin irregular, en relacin con la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mnimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condicin de refugiado, y a la luz del principio de no devolucin y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artculos 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unin Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad decisoria adopte una decisin de retorno en virtud del artculo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, contra un nacional de un tercer pas que ha presentado una solicitud de proteccin internacional, a partir del momento en el que deniegue esa solicitud o unida a esa denegacin en el marco de un nico acto administrativo y, por tanto, antes de que se resuelva el recurso jurisdiccional contra dicha denegacin, siempre que el Estado miembro de que se trate garantice que se suspendan todos los efectos jurdicos de la decisin de retorno a la espera del resultado de dicho recurso, que el solicitante pueda beneficiarse durante ese perodo de los derechos que se derivan de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mnimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, y que pueda invocar cualquier cambio en las circunstancias que se produzca despus de la adopcin de la decisin de retorno y que pueda incidir de forma significativa en la apreciacin de su situacin de conformidad con la Directiva 2008/115, en particular, con su artculo 5, extremo que corresponde comprobar al rgano jurisdiccional nacional.”

Como puede observarse, en el caso resuelto por esta sentencia se trataba de resolver si era posible adoptar una decisin de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115, contra un solicitante de proteccin internacional despus de dictarse resolucin denegatoria de dicha solicitud y antes del resultado del recurso judicial interpuesto contra dicha denegacin, resolviendo el TJUE que ello era posible por ser irregular la estancia del solicitante de asilo a partir de aquella inicial denegacin, aunque siempre que se suspendieran todos los efectos de la decisin de expulsin hasta la resolucin del recurso jurisdiccional interpuesto contra aquella denegacin. En cambio, en nuestro caso se aborda la posibilidad de acordar la expulsin por estancia irregular antes del inicial rechazo o inadmisin por la Administracin de una solicitud de proteccin internacional presentada antes de que la expulsin se acuerde, posibilidad que hemos descartado. Adems, como antes explicamos, los razonamientos que preceden a la conclusin alcanzada por el TJUE en esta sentencia abundan en la solucin que hemos propuesto en la medida en que impiden calificar como estancia irregular en el sentido de la Directiva de retorno la del solicitante de proteccin internacional mientras no se resuelva o inadmita su solicitud por una inicial resolucin de la Administracin, circunstancia que impide adoptar una decisin de retorno al amparo del art. 6.1 de aquella Directiva.”

A la vista de los anteriores razonamientos, la respuesta a la cuestin casacional planteada fue que la solicitud de proteccin internacional implicaba la suspensin del procedimiento de expulsin por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEx) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administracin dictase una inicial resolucin de desestimacin o inadmisin de aquella solicitud.

En definitiva, nuestra doctrina jurisprudencial es clara en la determinacin de los efectos de la solicitud de proteccin internacional. Sin embargo, en nuestro caso, el auto de admisin nos interpela para que precisemos si la referida suspensin del procedimiento de expulsin debe producirse desde que se manifieste la intencin de solicitar proteccin internacional o si, por el contrario, la suspensin del procedimiento de expulsin slo debe surtir efectos a partir de la efectiva formalizacin de la solicitud de proteccin internacional.

Veamos lo que dicen las partes al respecto.

CUARTO.- El escrito de interposicin del recurso.

Sostiene la parte que una vez manifestada por el ciudadano extranjero su voluntad de solicitar asilo o la proteccin internacional subsidiaria, no cabe acordar la devolucin, pues, de lo contrario, se hace ilusorio el mandato contenido en el artculo 58.4 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social, as como el artculo 19 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la proteccin subsidiaria.

Cualquier otra interpretacin de los preceptos cuya infraccin se denuncia convertira a estos en papel mojado, siendo lo que ocurre precisamente en el presente supuesto. Es decir, los preceptos que la parte considera infringidos deben ser interpretados en el siguiente sentido: una vez que el ciudadano extranjero manifiesta su voluntad de solicitar asilo, se encuentra vedada la posibilidad de dictar una orden de devolucin. De esta forma, de mediar dicha manifestacin de voluntad, la devolucin solamente podra ser acordada si el extranjero no llega a formalizar la solicitud de asilo una vez transcurrido el plazo previsto legalmente para ello, por causas imputables al mismo, pero nunca antes.

Llama la atencin en el hecho de que al aqu recurrente le fue notificada una orden de devolucin, pese a que desde el momento mismo de su detencin y, por tanto, con anterioridad al dictado del acto administrativo controvertido, aquel ya haba manifestado de forma expresa y por escrito su voluntad de solicitar proteccin internacional, lo que, en efecto, formaliz cuando se le dio cita para ello, grabndose la solicitud en la aplicacin ADEXTTRA-ASILO con el n.º de expediente NUM000, tal y como consta acreditado con el documento nmero 3 de los que se adjuntaban al recurso contencioso-administrativo, de manera que la sentencia aqu recurrida se dice que no consta formalizada la solicitud de asilo, lo que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artculo 24 CE-, habiendo venido desde entonces compareciendo con la periodicidad exigida ante la Polica Nacional, de manera que la actividad administrativa impugnada y, por ende, la sentencia objeto del presente recurso, entran en abierta contradiccin con las normas analizadas.

En respaldo de su postura cita las SSTS nmeros 1.130/2020, de 29 de julio; 1.475/2020, de 10 de noviembre, y; 173/2021, de 10 de febrero. Reconoce el recurrente que en estas resoluciones no se aclara la cuestin que se plantea en la presente litis, esto es, cundo se entiende solicitado el asilo o la proteccin internacional, si desde la sola manifestacin de la voluntad en el momento inicial cuando el interesado es interceptado pretendiendo entrar ilegalmente a nuestro pas, o poco despus, pero antes de dictarse la resolucin de devolucin, o cuando efectivamente formaliza esa solicitud con todos los trmites, incluida la entrevista, que contempla el ordenamiento, s se declara en las mismas que la mera presentacin de la peticin de proteccin internacional comporta para el solicitante el importante derecho de que "no podr ser objeto de retorno, devolucin o expulsin hasta que se resuelva sobre su solicitud o sta no sea admitida".

La interpretacin que sostiene la parte es que la mera manifestacin de voluntad por parte del interesado de solicitar proteccin internacional impide que se dicte una orden de devolucin, pues, de lo contrario, el meritado derecho devendra irrealizable.

Abunda en su interpretacin el hecho de que la propia Administracin consider que desde el momento en el que aqu recurrente exterioriz su intencin de solicitar asilo entendi que deba garantizarse la no devolucin.

Por otro lado, critica a la Sala de instancia por haberse apartado de lo que era y es un criterio consolidado sin haber explicitado las razones que conducan a ello, por lo que se incumple el deber de motivacin al que obliga el artculo 24 de nuestra Carta Magna, con clara vulneracin del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad.

Finaliza interesando la desestimacin del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 3 de Mlaga.

QUINTO.- La oposicin del Abogado del Estado.

Para el representante de la Administracin la interpretacin del art.18.1 d) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, no ofrece duda ya que reconoce los derechos del solicitante de asilo una vez presentada la solicitud.

La interpretacin gramatical del precepto ( art. 3.1 del CC) parece inequvoca: la circunstancia determinante de la suspensin del procedimiento de devolucin es la presentacin de la solicitud de asilo,siendo el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, el que concreta, entre otras circunstancias, cules son los lugares en que debe presentarse dicha solicitud (los mencionados en su art. 4), el plazo de presentacin (que es de un mes a contar desde la entrada en el territorio español, con carcter general) y la forma de presentacin de la solicitud de asilo que se regula en el art. 8.3, al establecer que:

“(...) 3. La solicitud se formalizar mediante la cumplimentacin y firma del correspondiente formulario por el solicitante,que deber exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensin. Junto con su solicitud deber aportar fotocopia de su pasaporte o ttulo de viaje, del que har entrega si su solicitud es admitida a trmite, as como cuantos documentos de identidad personal o de otra ndole estime pertinentes en apoyo de la misma. Si el solicitante no aportase ningn tipo de documentacin personal deber justificar la causa de dicha omisin.”

A juicio del Abogado del Estado, el conjunto de los preceptos legal y reglamentarios aplicables llevan a entender que la respuesta a la cuestin declarada de inters casacional objetivo debe ser que, de acuerdo con la interpretacin gramatical y sistemtica de la normativa reguladora del lugar, plazo y forma de presentacin de la solicitud de asilo sta no puede identificarse con la mera manifestacin de la intencin de solicitar proteccin internacional, interpretacin que es la que sostiene la sentencia recurrida y que, por otra parte, no vulnera la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesin o la retirada de la proteccin internacional, que, por el contrario, refuerza esta conclusin al afirmar en su art. 6.4 que: "Una solicitud de proteccin internacional se considerar presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando as lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial".

Sostiene adems que lo mantenido por la sentencia recurrida complementa, sin contradecirla, la jurisprudencia mencionada en el auto de admisin: SSTS n.º 1.458/2021, de 13 de diciembre (RC 7863/2020); n.º 1.502/2021, de 16 de diciembre de 2021 (RC 7864/2020); y n.º 132/2022, de 3 de febrero (RC 1622/2020). Y es que en las SSTS citadas lo que se planteaba era si, una vez solicitada la proteccin internacional, la suspensin o paralizacin de la expulsin afectaba slo a la ejecucin de tal medida o si impeda su mera declaracin, decantndose el Alto Tribunal por esta ltima opcin, al entender que no es posible calificar de irregular la estancia cuando se ha solicitado la proteccin internacional y hasta tanto sta no es rechazada o inadmitida y porque la resolucin que acuerda denegar o inadmitir una peticin de proteccin internacional puede, no obstante, autorizar la residencia en España por razones humanitarias ( art. 37 de la Ley 12/2009), y ello significa, no slo que en dicho procedimiento puede obtenerse un ttulo habilitante para permanecer en España distinto de la proteccin internacional, sino tambin que en el procedimiento de proteccin internacional pueden valorarse hechos y circunstancias que pueden ser determinantes del juicio de proporcionalidad que ha de fundamentar cualquier decisin de expulsin.

Esta interpretacin no puede, sin embargo, aplicarse mimticamente al caso de autos, porque la doctrina sentada por el Tribunal Supremo se refiere, como se ha dicho, al supuesto de solicitud formal de asilo, pero no al momento previo, en el que dentro del mes desde la entrada en territorio nacional se concede al extranjero el derecho a solicitar el asilo, pudiendo manifestar su intencin de formalizar dicha solicitud. Se trata de un supuesto distinto en el que no procede una eventual interpretacin extensiva o analgica de los preceptos relativos a las consecuencias jurdicas derivadas de la formalizacin efectiva de la solicitud de asilo porque no hay laguna o vaco legislativo que completar (si la norma que contempla el plazo del mes para formular la solicitud hubiera querido aplicar, durante ese plazo, el mismo rgimen que el que anuda a la solicitud de asilo formalizada lo habra previsto expresamente) sin que, adems, se desvirte la garanta de no llevarse a efecto la devolucin antes de que se haya resuelto sobre una solicitud formal de asilo presentada en tiempo y forma, o desde que transcurre el plazo del mes desde la entrada en territorio español, sin que se haya solicitado.

Finaliza interesando que se declare no haber lugar al recurso de casacin.

SEXTO.- Decisin de la cuestin planteada y respuesta a la cuestin casacional.

Los trminos en los que est planteado el debate procesal son claros, como hemos visto en los anteriores fundamentos, y consisten en determinar los efectos del simple anuncio de la voluntad de solicitar asilo en territorio nacional en relacin con el procedimiento de expulsin o devolucin. Para la parte recurrente los efectos han de ser los mismos que los que se derivan de la presentacin formal de la solicitud de asilo, mientras que para el Abogado del Estado no pueden serlo por no estar contemplado as ni en la ley española ni en la normativa comunitaria.

Veamos que dicen estas normas.

El Ttulo II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la proteccin subsidiaria est dedicado a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la proteccin internacional. El Captulo I, bajo el epgrafe "De la presentacin de la solicitud", dedica 7 preceptos (arts. 16 a 22) a este trmite, que es el que inicia el procedimiento (art. 17.1).

Segn el artculo 16.3 es la presentacin de la solicitud la que conlleva la valoracin de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condicin de refugiado, as como de la concesin de la proteccin subsidiaria.

El artculo 17 establece la forma de presentacin de la solicitud que ha de ser mediante comparecencia personal de los interesados que soliciten proteccin en los lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad fsica o legal, mediante persona que lo represente. Esta comparecencia ha de realizarse sin demora y en todo caso en el plazo mximo de un mes desde la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecucin o daños graves.

La solicitud se formaliza mediante entrevista personal que se realizar siempre individualmente.

El artculo 18 establece, para lo que aqu interesa, que el solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene, entre otros derechos, el de la suspensin de cualquier proceso de devolucin, expulsin o extradicin que pudiera afectar al solicitante y el artculo 19 añade que, solicitada la proteccin, la persona extranjera no podr ser objeto de retorno, devolucin o expulsin hasta que se resuelva la solicitud o esta sea inadmitida.

Como es de ver, en la legislacin española la solicitud que inicia el procedimiento para el reconocimiento de la proteccin internacional est rodeada de ciertas formalidades: debe hacerse a travs de una comparecencia personal, en lugar reglamentariamente establecido y mediante la prctica de una entrevista.

Cuando estas formalidades no se han cumplido, como es el caso de autos, se interpreta que no pueden producirse los efectos suspensivos del procedimiento de devolucin tal como hemos interpretado en los fundamentos anteriores, de manera que se considera por la Sala de instancia que la decisin de la Administracin de acordar la devolucin de D. Rogelio al amparo del artculo 58.3 b) de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social, pese a haber anunciado su intencin de solicitar asilo, era correcta.

Al objeto de decidir la cuestin casacional, que exige precisar si la suspensin del procedimiento de expulsin debe producirse tambin desde que se manifieste tambin la intencin de solicitar proteccin internacional aunque an no se haya formalizado la solicitud de la proteccin internacional, hemos de acudir a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesin o la retirada de la proteccin internacional, Directiva que es de refundicin de otras anteriores y de fecha posterior a nuestra ley de asilo por lo que debe inspirar la interpretacin de los preceptos de sta.

En el considerando 26 de la norma europea ya se contempla que, con vistas a garantizar un acceso efectivo al procedimiento de examen, los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen proteccin internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o martimas o que realicen controles fronterizos, deben recibir la informacin oportuna y una formacin adecuada sobre cmo reconocer y tratar solicitudes de proteccin internacional, entre otros, tomando en consideracin las directrices pertinentes elaboradas por la EASO. Deben ser capaces de proporcionar a los nacionales de terceros pases o personas aptridas que se encuentren en el territorio, con inclusin de la frontera, las aguas territoriales o las zonas de trnsito de los Estados miembros, y que formulen una solicitud de proteccin internacional, la informacin pertinente sobre dnde y cmo deben presentarse las solicitudes de proteccin internacional. Si dichas personas se encuentran en las aguas territoriales de un Estado miembro deben ser desembarcadas en tierra para que sus solicitudes se examinen de conformidad con la Directiva.

A lo anterior añade el siguiente considerando (el 27) que, dado que los nacionales de terceros pases y las personas aptridas que hayan expresado su deseo de solicitar proteccin internacional son solicitantes de proteccin internacional,deben cumplir las obligaciones y gozar de los derechoscontemplados en la presente Directiva y en la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de proteccin internacional. Para ello, los Estados miembros deben inscribir cuanto antes el hecho de que estas personas son solicitantes de proteccin internacional.

Como es de ver en estos considerandos, la expresin del deseo de solicitar proteccin internacional, an cuando dicha expresin se realice ante los funcionarios que entren en primer lugar en contacto con personas que busquen proteccin internacional, en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o martimas o que realicen controles fronterizos, como es nuestro caso, se quiere equiparar a los efectos de gozar de los derechos contemplados en la Directiva a la formal presentacin de la solicitud de proteccin internacional.

Por su parte, en el apartado de definiciones del artculo 2 de la Directiva, se limita a indicar que se entiende por "solicitud" o "solicitud de proteccin internacional" como la mera peticin de proteccin formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer pas o aptrida que puede presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de proteccin subsidiaria, sin someter dicha peticin a formalidad alguna.

El captulo II, dedicado a los principios y garantas fundamentales, dedica su artculo 6 al "acceso al procedimiento", en el que se indica que este puede tener lugar cuando una persona formule su solicitud de proteccin internacional a una autoridad competente, aunque admite, a continuacin, que dicha solicitud de proteccin internacional tambin se puede formular ante otras autoridades pese a que no sean las competentes para registrarlas tales como polica, guardias de fronteras, autoridades de inmigracin y personal de los centros de internamiento.

En definitiva, la Directiva parte de un principio antiformalista y anuda las garantas derivadas de la peticin de proteccin internacional -como es la suspensin del procedimiento de expulsin- al mero hecho de que esa voluntad se ponga de manifiesto ante determinadas autoridades, aunque no sean las competentes para su tramitacin, como singularmente acontece cuando se anuncia la voluntad de solicitar dicha proteccin ante policas o guardias de frontera.

Por ello hemos de dar razn al recurrente de que la mera manifestacin de voluntad por parte del interesado de solicitar proteccin internacional ante policas o guardias de frontera impide que se dicte una orden de devolucin.

La respuesta a la cuestin casacional debe ser positiva, en el sentido de que la suspensin del procedimiento de expulsin debe producirse desde que se manifieste la intencin de solicitar proteccin internacional ante autoridades pblicas tales como polica, guardias de fronteras, autoridades de inmigracin y personal de los centros de internamiento, aunque no sean las competentes para tramitar el procedimiento.

SPTIMO.- Conclusiones y costas.

A la vista de lo expuesto en el anterior fundamento procede declarar que ha lugar al recurso de casacin, anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca (sede en Mlaga), por la que se revocaba la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 3 de Mlaga que haba estimado el recurso interpuesto por la representacin procesal de D. Rogelio frente a la resolucin de la Subdelegacin del Gobierno en Mlaga de 27 de diciembre de 2017, confirmada en alzada por otra de la Delegacin del Gobierno en Andaluca de 14 de marzo de 2018, que acord su devolucin al amparo del artculo 58.3 b) de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social.

En consecuencia, se confirma la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 3 de Mlaga.

De conformidad con lo dispuesto en el artculo 139 de la LJCA, en relacin con el artculo 93 LJCA, en el recurso de casacin cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Fijar como doctrina casacional la reseñada en el fundamento de Derecho Sexto.

SEGUNDO.- Ha lugar al presente recurso de casacin n.º 7691/2022, interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca (sede en Mlaga), por la que se revocaba la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 3 de Mlaga que haba estimado el recurso interpuesto por la representacin procesal de D. Rogelio frente a la resolucin de la Subdelegacin del Gobierno en Mlaga de 27 de diciembre de 2017, confirmada en alzada por otra de la Delegacin del Gobierno en Andaluca de 14 de marzo de 2018, que acord su devolucin al amparo del artculo 58.3 b) de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integracin social.

TERCERO.- Confirmar la sentencia de 5 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nm. 3 de Mlaga que haba estimado el recurso interpuesto por la representacin procesal de D. Rogelio..

CUARTO.- En cuanto a las costas estar a los trminos señalados en el ltimo fundamento de Derecho.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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