DECRETO 5/2025, DE 27 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA EL RGIMEN JURDICO DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN MONTES Y OTRAS ZONAS ARBOLADAS NO GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACIN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEN.
La Constitucin Española reserva #(000001)# al Estado, en el artculo 149.1.23.ª, la competencia exclusiva en materia de legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autnomas de establecer normas adicionales de proteccin, as como la legislacin bsica sobre montes, aprovechamientos forestales y vas pecuarias.
La Ley 43/2003, de 21 de noviembre #(003441)#, de Montes, constituye el marco legislativo regulador de los aprovechamientos forestales en los montes, sus artculos 36 y 37 establecen que la regulacin de los aprovechamientos, tanto los no maderables como los maderables y leñosos, corresponde al rgano forestal competente de las comunidades autnomas. Igualmente establece que, para los aprovechamientos maderables y leñosos, en funcin de la existencia o no de instrumentos de gestin en los terrenos en los que se realicen los aprovechamientos, se requerir de la persona interesada la presentacin de una declaracin responsable o que cuente con una autorizacin administrativa previa.
Por ello, y en el marco de lo establecido en el artculo 148.1.8.ª #(000001) ar.148# de la Constitucin Española, que permite a las comunidades autnomas asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, y en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 71.1. 7.º y 8.º del Estatuto de Autonoma de Castilla y Len, que atribuyen a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y la ejecucin de la legislacin del Estado en materia de proteccin del medio ambiente y de los ecosistemas, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vas pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, se dict la Ley 3/2009, de 6 de abril #(007205)#, de montes de Castilla y Len (en adelante, Ley 3/2009, de 6 de abril #(007205)# ).
En sus artculos 55 a 58 se regula el rgimen de los aprovechamientos forestales en montes que no estn declarados de utilidad pblica o no estn sujetos a contrato o convenio que atribuya la gestin a la consejera competente en materia de montes. Asimismo, la disposicin adicional cuarta define y concreta determinados aspectos aplicables a los aprovechamientos forestales en terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrcolas.
Es claro que tanto la ley estatal como la autonmica reconocen la importancia de que los aprovechamientos maderables y leñosos se efecten fundamentalmente en el marco de instrumentos de ordenacin forestal aprobados de acuerdo con el Decreto 104/1999, de 12 de mayo, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenacin de los Montes Arbolados en Castilla y Len, pero ello no impide la realizacin de aprovechamientos en aquellos terrenos que no cuenten con dichos instrumentos en determinadas condiciones y siempre que, en tales casos, cuenten con la autorizacin administrativa o una declaracin responsable previa.
El contexto general de la poltica forestal en España y en Castilla y Len en concreto ha cambiado sustancialmente en las ltimas dcadas, en concordancia con la evolucin experimentada por nuestro medio natural. As, si antes la amenaza de degradacin de los montes por sobreexplotacin y cortas abusivas era cierta y generalizada, sobre todo en predios particulares, hoy los montes se extienden y enriquecen de forma importante como resultado, en buena medida, de una menor explotacin, tal y como corroboran los sucesivos inventarios forestales nacionales.
Tampoco se puede dejar de lado que ms de la mitad de la superficie forestal de Castilla y Len es de propiedad particular y presenta una baja tasa de aprovechamiento, por lo que una mejor movilizacin de sus recursos contribuira de forma no desdeñable a la generacin de actividad econmica que ayudara, sin duda, a fijar poblacin en el medio rural.
Por otro lado, la acumulacin en los montes de un exceso de biomasa supone un incremento en el riesgo y la peligrosidad de los incendios forestales, que constituyen hoy la mayor amenaza para los montes castellanos y leoneses.
De igual modo, el desarrollo de la bioenerga como fuente de energa renovable que reduzca nuestra dependencia energtica y los problemas de contaminacin y cambio climtico derivados del uso de combustibles fsiles, motiv su inclusin en el Plan Regional de Bioenerga de Castilla y Len, aprobado por Decreto 2/2011, de 20 de enero #(009791)#, donde se considera a la biomasa forestal como uno de los recursos con mayores posibilidades de aportar riqueza en la Comunidad Autnoma y, para ello, deben movilizarse ms eficientemente los recursos maderables y leñosos de los montes a los que se dirige este decreto.
Igualmente, la conservacin de nuestros bosques pasa en buena medida, y especialmente en los de carcter privado, por aumentar su rentabilidad en trminos econmicos y, sobre todo, porque esa rentabilidad revierta en los habitantes de las zonas rurales.
Por todo ello, en los ltimos años se estn promoviendo desde los poderes pblicos planes de movilizacin de los recursos forestales y una reactivacin de las labores selvcolas, sin perjuicio de mantener marcos de intervencin administrativa que permitan garantizar una gestin forestal sostenible que contine mejorando nuestros bosques.
Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores y el hecho de que las modificaciones introducidas en la citada Ley 3/2009, de 6 de abril #(007205)#, a travs de la Ley 6/2017, de 20 de octubre #(039390)#, cambian sustancialmente los regmenes de los aprovechamientos maderables o leñosos en un sentido distinto al que se contempla en el Decreto 1/2012, de 12 de enero #(025465)#, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y Len, procede actualizar y complementar la regulacin reglamentaria de los aprovechamientos forestales, adecuando la misma a los cambios legislativos obrados desde su aprobacin, extendindola a otros aprovechamientos y adaptando sus requisitos a la nueva realidad forestal de la Comunidad en un nico texto normativo.
Por otra parte, tal y como dispone el artculo 88 #(007205) ar.88# de la Ley 3/2009, de 6 de abril, en su apartado 3, introducido por la Ley 1/2023, de 24 de febrero #(055715)#, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y luego modificado por el Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril, de Medidas Urgentes sobre Prevencin y Extincin de Incendios Forestales, las medidas de reduccin del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevencin, vigilancia y extincin de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rstico no clasificado como con proteccin natural, tienen la consideracin de inters general y quedan exentas de la aplicacin de, entre otros, los procedimientos administrativos sobre aprovechamientos maderables y leñosos regulados en los artculo 56 #(007205) ar.56# y 57 #(007205) ar.57# de Ley 3/2009, de 6 de abril, y que son objeto de desarrollo a travs de la presente norma. Tales planes anuales de prevencin, vigilancia y extincin de incendios forestales se definen en ese mismo artculo como aqullos a que hace referencia el artculo 48 #(003441) ar.48# de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, indicndose que sern elaborados y aprobados por la consejera competente en materia de incendios forestales.
En otro orden de asuntos, en relacin al mbito subjetivo de aplicacin del presente decreto, adems de los sujetos relacionados en el artculo 14 #(013300) ar.14#, apartado 2 #(013300) ar.2#, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (en adelante Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)# ), a los que la ley obliga a relacionarse electrnicamente con la administracin, este decreto prev que, al amparo del apartado 3 del citado artculo, se ample esa obligacin de relacionarse electrnicamente con la administracin a un determinado colectivo de personas fsicas, concretamente a aqullas que soliciten o declaren aprovechamientos que no sean de menor cuanta, ya que, la experiencia demostrada en la gestin de los aprovechamientos maderables o leñosos, nos permite concluir que se trata de un colectivo que tiene acceso y disponibilidad de los medios electrnicos necesarios para relacionarse electrnicamente con la Administracin.
Por otro lado, el presente decreto regula un procedimiento de autorizacin de aprovechamientos forestales, establecindose que el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima al interesado o interesados para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, justificndose esta excepcin a la regla general del silencio estimatorio de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en el hecho de que el ejercicio de las actividades solicitadas podran dañar el medio ambiente, excepcin recogida expresamente en el artculo 24.1 #(013300) ar.24# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No se debe olvidar que este decreto regula cmo pueden realizarse una serie de aprovechamientos forestales, algunos de ellos, mediante la presentacin de una declaracin responsable, y otros que, dada su mayor importancia medioambiental, requieren un rgimen de autorizacin de una solicitud previa por parte de la autoridad competente. En este ltimo supuesto, no puede estimarse esa solicitud por el mero transcurso del plazo mximo para resolver, habida cuenta del carcter irreversible que para el medio ambiente puede conllevar la realizacin de muchas de esas actividades.
Para la elaboracin del presente decreto se han seguido los siguientes principios de buena regulacin establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#.
La necesidad de este decreto viene motivada por una razn de inters general que no es otra que actualizar y completar la regulacin de los aprovechamientos forestales en la Comunidad de Castilla y Len dado que hasta ahora nicamente se encontraban regulados los aprovechamientos maderables o leñosos y los de piña cerrada, estando, por tanto, sin reglamentar el resto de los aprovechamientos forestales, en concreto, la resina y el corcho. Adems, la Ley 6/2017, de 20 de octubre #(039390)#, de medidas de reduccin de cargas administrativas para la dinamizacin empresarial, modific la Ley 3/2009, de 6 de abril #(007205)#, concretamente su Ttulo IV, relativo a los aprovechamientos y usos de los montes, reduciendo el rgimen de intervencin de la Administracin, lo que motiva, asimismo, la necesidad de esta norma a efectos de adaptar el rgimen de los aprovechamientos maderables a las modificaciones efectuadas por la citada Ley 6/2017, de 20 de octubre #(039390)#, reduciendo as las cargas administrativas de los ciudadanos, siendo ste el instrumento ms adecuado para su consecucin cumplindose, de esta forma, tambin, con el principio de eficacia.
En virtud del principio de proporcionalidad, y tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, este decreto contiene la regulacin imprescindible para atender la necesidad cubierta con la misma, que es dar cumplimiento a la Ley de montes de Castilla y Len en esta materia.
En consonancia con el principio de seguridad jurdica, este decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurdico en lo que se refiere al mbito de los aprovechamientos forestales, otorgando al ciudadano una norma concisa que le permita conocer las situaciones en que se precisa una autorizacin administrativa, y aqullos en los que ser necesaria la declaracin responsable, incluidos los de carcter excepcional.
El principio de transparencia se ha garantizado al haberse sustanciado, con carcter previo a la elaboracin del presente decreto, una consulta pblica a travs del portal web de la Junta de Castilla y Len, recabando la opinin de los sujetos y de las organizaciones ms representativas potencialmente afectados por esta norma acerca de las cuestiones establecidas en el artculo 133 #(013300) ar.133# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
De acuerdo con el principio de eficiencia, este decreto evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicacin la gestin de los recursos pblicos siendo, asimismo, coherente con el resto de las actuaciones y objetivos de las polticas pblicas.
Adems de estos principios, se han seguido los siguientes principios de buena regulacin establecidos en el artculo 42.1 #(008061) ar.42# de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len y de Gestin Pblica:
En virtud del principio de accesibilidad, este decreto utiliza un lenguaje sencillo y accesible para facilitar su conocimiento y comprensin por sus destinatarios y, asimismo, en cumplimiento del principio de responsabilidad, identifica los distintos rganos responsables de la ejecucin y del control de las medidas incluidas en esta norma.
Asimismo, en cumplimiento del principio de coherencia, este proyecto de decreto es compatible con el resto de las polticas de la Comunidad Autnoma.
Y, por ltimo, se ha cumplido con el principio de responsabilidad al irse identificando a lo largo del proyecto de decreto los rganos que resultan competentes para cada actuacin administrativa, as como el procedimiento, que debern garantizarse en todo caso.
En su tramitacin, este decreto se ha puesto a disposicin de la participacin ciudadana a travs del Portal de Gobierno Abierto de Castilla y Len y ha sido sometido a los trmites de informacin pblica y de audiencia. Adems, ha sido objeto de consulta a las consejeras de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len y se ha informado por la Direccin General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadstica y por los Servicios Jurdicos de la Comunidad, as como por el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y Len.
El presente decreto se estructura en un prembulo, cinco captulos, con 19 artculos, una disposicin adicional, dos disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y tres disposiciones finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y Len, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenacin del Territorio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y Len, y previa deliberacin del Consejo de Gobierno en su reunin de 27 de marzo de 2025
DISPONE
CAPTULO I. Disposiciones generales
Artculo 1.- Objeto y mbito de aplicacin.
1. Este decreto tiene por objeto desarrollar el rgimen jurdico aplicable a los aprovechamientos forestales realizados en el mbito territorial de Castilla y Len en montes no declarados de utilidad pblica y en los terrenos agrosilvopastorales, arbolado y formaciones forestales dispersas en terrenos agrcolas.
2. En el caso de montes sujetos a contrato o convenio con la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len se aplicar nicamente a los aprovechamientos que se realicen sobre recursos forestales que no sean objeto de ste.
3. Quedan excluidos del mbito de aplicacin de este decreto los aprovechamientos cinegticos, los micolgicos y los de especies incluidas en el Catlogo de Flora Protegida de Castilla y Len, por contar con regulacin especfica, as como los aprovechamientos maderables y leñosos previstos en el apartado 3 del artculo 88 #(007205) ar.88# de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y Len.
Artculo 2.- Definiciones.
Son de aplicacin a este decreto las definiciones contenidas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre #(003441)#, de Montes, y en la citada Ley 3/2009, de 6 de abril #(007205)#, y, adems, en lo que no contradigan a las anteriores, las siguientes:
1. Titular de un aprovechamiento: La persona fsica o jurdica, de naturaleza pblica o privada, que ostente el derecho al aprovechamiento de un terreno determinado, ya sea por tratarse de su propietario, por ser titular de un derecho real sobre el terreno que conlleve el derecho de su aprovechamiento, o por haber resultado su adjudicatario o cesionario.
2. Materiales forestales de reproduccin: A los efectos del presente decreto, ser de aplicacin la definicin del artculo 2 #(004665) ar.2# del Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercializacin de los materiales forestales de reproduccin.
3. Tcnico forestal competente: Aqul de titulacin universitaria que, segn la normativa vigente, est autorizado para redactar, dirigir y supervisar proyectos de selvicultura y aprovechamiento forestal.
CAPTULO II.Rgimen de intervencin
Artculo 3.- Rgimen general de intervencin administrativa.
Salvo en los casos indicados en el artculo 6, para la realizacin de los aprovechamientos forestales regulados por este decreto se necesitar contar con una autorizacin administrativa, previa solicitud, o presentar una declaracin responsable, en los trminos establecidos en este captulo.
Artculo 4.- Aprovechamientos sujetos a autorizacin administrativa.
1. Ser necesario contar con una autorizacin administrativa otorgada por el servicio territorial con competencias en materia de montes de la provincia donde se realice el aprovechamiento (en adelante, servicio territorial) para la realizacin de los siguientes aprovechamientos:
a) Aprovechamientos maderables y leñosos, distintos de los de turno corto o de menor cuanta, en montes que no cuenten con un Instrumento de Ordenacin Forestal (en adelante, IOF) o no se encuentren en el mbito de aplicacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos Forestales (en adelante, PORF) en vigor o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en ellos.
b) Aprovechamientos de resina o de corcho cuando se apliquen sistemas de resinacin o condiciones de pela diferentes a los que se detallan en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len, en los mismos terrenos y circunstancias indicados en el apartado anterior.
2. Ser necesario contar con una autorizacin administrativa otorgada por la direccin general competente en materia de montes (en adelante, direccin general) para realizar aprovechamientos de carcter experimental o con fines de investigacin utilizando tcnicas o procedimientos novedosos, en condiciones distintas de las establecidas en el presente decreto.
Artculo 5.- Aprovechamientos sujetos a declaracin responsable.
Ser necesaria la previa presentacin de una declaracin responsable para la realizacin de los siguientes aprovechamientos:
1. Aprovechamientos maderables o leñosos en montes que cuenten con IOF o se encuentren en el mbito de aplicacin de un PORF en vigor, cuando se cumplan las condiciones que stos determinen.
2. Aprovechamientos de resina o de corcho en montes que cuenten con IOF o se encuentren en el mbito de aplicacin de un PORF en vigor, cuando se cumplan las condiciones que stos determinen, o en cualquier otro monte cuando se apliquen los sistemas de resinacin o condiciones de pela que se detallan en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len.
3. Aprovechamientos maderables o leñosos y los de resinacin o de corcho cuando se apliquen sistemas de resinacin o condiciones de pela no indicados en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len, en terrenos de arbolado aislado y formaciones o alineaciones forestales dispersas en terrenos agrcolas, inferiores a 10 reas.
4. Aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o de menor cuanta, excepto los aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de gneros diferentes a Quercus y Fraxinus.
5. Aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de gneros diferentes a Quercus y Fraxinus que no sean de menor cuanta.
6. Aprovechamientos de los restos maderables o leñosos que sean extrados del monte para su utilizacin comercial y que procedan de actuaciones de corta, poda o arranque con finalidad de mejora selvcola, las cuales no tengan carcter de aprovechamientos maderables o leñosos.
7. Aprovechamientos de piña cerrada de ms de 5 kilogramos, en montes.
8. Aprovechamientos de resina o de corcho no recogidos en el artculo anterior, en montes.
9. Aprovechamientos maderables o leñosos declarados como obligatorios por la consejera competente en materia de montes (en adelante, consejera) en el marco de la declaracin de una plaga o enfermedad forestal, o como consecuencia de eventos catastrficos.
10. Aprovechamientos de matorral de altura superior a 1,5 metros.
Artculo 6.- Aprovechamientos no sujetos a regulacin.
No requerirn la presentacin de la solicitud de autorizacin ni de la declaracin responsable previstas en el presente decreto, sin perjuicio de otras regulaciones que puedan resultar de aplicacin, adems de cualquier otro aprovechamiento no incluido en los artculos 4 y 5 del presente decreto, los siguientes:
1. La recoleccin de piña abierta.
2. La recoleccin de piña cerrada de cuanta menor o igual a 5 kilogramos.
3. Los aprovechamientos mediante la poda de ramas de especies de gneros diferentes a Quercus y Fraxinus, cuando sean de menor cuanta.
4. El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies no arbreas.
5. El aprovechamiento de ramas muertas o cadas.
6. Los aprovechamientos contemplados en autorizaciones especficas otorgadas para fines cientficos y que sean distintos de los señalados en el artculo 4.2 del decreto.
7. La recoleccin de plantas medicinales, aromticas y melferas no incluidas en el Catlogo de Flora Protegida de Castilla y Len.
8. La recoleccin de frutos, brotes y otros productos silvestres con finalidad alimentaria, excepto la piña cerrada de pino piñonero en cuanta superior a 5 kilogramos.
9. La recoleccin de material forestal de reproduccin cuando su utilizacin tenga fines selvcolas, incluidas las restauraciones paisajsticas o de ecosistemas, que se someter a la normativa sectorial vigente en esa materia.
10. Las cortas de arbolado necesarias para la realizacin de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el rgano sustantivo, siempre y cuando la consejera haya tenido intervencin en el correspondiente procedimiento administrativo, as como las correspondientes a trabajos de mantenimiento y conservacin implcitos en la autorizacin de infraestructuras elctricas durante su vida til.
11. El pastoreo.
Artculo 7.- Presentacin de solicitudes de autorizacin o de declaraciones responsables.
1. Solicitud. Las solicitudes de autorizacin o las declaraciones responsables, segn proceda, se presentarn por la persona titular del aprovechamiento, o que le represente, en los modelos normalizados disponibles al efecto en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len, accesible a travs de la direccin https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, e irn dirigidas al servicio territorial.
2. Forma de presentacin. Las solicitudes de autorizacin o las declaraciones responsables, segn proceda, se podrn presentar:
a) De forma electrnica, preferentemente en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), o en los registros electrnicos de cualquiera de los dems sujetos a los que se refiere el artculo 2.1 #(013300) ar.2# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Para ello, las personas interesadas debern disponer de DNI electrnico, o de cualquier certificado electrnico que haya sido previamente reconocido por esta Administracin y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnolgicas corporativas.
Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el prrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y Len, figuran en una relacin actualizada publicada en la citada sede electrnica.
Las personas interesadas que dispongan de los medios indicados podrn cursar sus solicitudes de autorizacin o declaraciones responsables, junto con la documentacin que proceda, que se digitalizar y aportar como archivos anexos a travs del registro electrnico de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len.
Excepcionalmente, se podr solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que se podr requerir la exhibicin del documento o de la informacin original.
El registro electrnico emitir resguardo acreditativo de la presentacin consistente en una copia autntica de la solicitud de autorizacin o de la declaracin responsable que incluye la fecha, hora y nmero de entrada de registro, as como un resumen acreditativo tanto de su presentacin como de los documentos que, en su caso, acompañen a la misma.
Esta copia est configurada de forma que puede ser impresa o archivada por la persona interesada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentacin. La falta de recepcin del mensaje de confirmacin o, en su caso, la aparicin de un mensaje de error o deficiencia de transmisin implica que no se ha producido la recepcin correctamente, debiendo realizarse la presentacin en otro momento o utilizando otros medios disponibles.
b) Exclusivamente, cuando se trate de una persona fsica y el aprovechamiento sea de menor cuanta, adems de en la forma prevista en la letra anterior, se podr presentar de forma presencial, en las oficinas de asistencia en materia de registros, conforme el Decreto 13/2021, de 20 de mayo #(053801)#, por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len, o en cualquiera de los lugares recogidos en el artculo 16.4 #(013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Plazo. Las solicitudes de autorizacin o las declaraciones responsables se podrn presentar en cualquier momento.
4. En aquellos casos en los que se pretendan realizar aprovechamientos en diversos terrenos que pertenezcan a una misma persona titular del aprovechamiento, se podr presentar una nica solicitud de autorizacin o declaracin responsable, segn proceda, que incluyan todos esos terrenos, salvo que se ubiquen en dos o ms provincias, en cuyo caso se deber realizar una solicitud de autorizacin o declaracin responsable independiente para cada provincia.
5. Los recintos en los que se solicita o se declara realizar el aprovechamiento se identificarn mediante el Sistema Integrado de Gestin de Parcelas de la Poltica Agraria Comunitaria (SIGPAC) en vigor.
Artculo 8.- Documentacin.
1. La solicitud de autorizacin o la declaracin responsable debern incluir o ir acompañadas de una salida grfica del SIGPAC de los terrenos objeto de la solicitud a escala 1:5.000 o mayor, en el que se identifique la superficie concreta objeto de la solicitud de autorizacin o declaracin responsable y las parcelas y recintos SIGPAC en los que se ubican. No ser necesario presentarla cuando la superficie de actuacin se corresponda con parcelas o recintos completos o cuando la solicitud de autorizacin o declaracin responsable se tramite electrnicamente.
2. En el caso de aprovechamientos de productos maderables o leñosos, de corcho o de resina, la solicitud de autorizacin o la declaracin responsable debern incluir o ir acompañadas de un documento de determinacin del aprovechamiento, de acuerdo con el modelo disponible a tal efecto en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len, accesible a travs de la direccin https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, en el que se indicarn los pies que sern objeto del mismo y el procedimiento seguido para su determinacin, as como los criterios tcnicos a aplicar, en su caso.
Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos de ms de 500 metros cbicos o su equivalente en toneladas o estreos, este documento deber estar suscrito por un tcnico forestal competente.
3. Cuando se trate de aprovechamientos de carcter experimental o con fines de investigacin contemplados en el artculo 4.2 de este decreto, la solicitud de autorizacin se acompañar de una memoria justificativa de las actuaciones objeto de sta, suscrita por un tcnico forestal competente, y que deber contener un informe avalando su inters y viabilidad emitido por alguna institucin cientfica, asociacin representativa de intereses sectoriales o entidad que cuente con la innovacin entre sus fines.
Artculo 9.- Tramitacin de la solicitud de autorizacin.
1. Si la solicitud de autorizacin no reuniera los requisitos previstos o no se acompañase de la documentacin necesaria, conforme a lo establecido en el artculo 68 #(013300) ar.68# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se requerir a la persona interesada para que, en un plazo de diez das, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciere, se tendr por desistido de su peticin, previa resolucin dictada al efecto en los trminos del artculo 21 #(013300) ar.21# de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La competencia para resolver el procedimiento de autorizacin de aprovechamiento la ostenta:
a) Para las autorizaciones del artculo 4.1 de este decreto, la persona titular del servicio territorial.
b) Para las autorizaciones del artculo 4.2 de este decreto, la persona titular de la direccin general.
3. El plazo mximo para resolver y notificar la resolucin sobre la solicitud de autorizacin de aprovechamiento forestal ser de un mes. Atendiendo al posible perjuicio grave que pudiera ocasionar el aprovechamiento solicitado al medio ambiente, si transcurre este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolucin expresa, la solicitud se entender desestimada.
4. Contra la resolucin que se dicte en este procedimiento, que no pone fin a la va administrativa, podr interponerse recurso de alzada ante el rgano superior jerrquico del que la ha dictado.
Artculo 10.- Tramitacin de la declaracin responsable.
1. En la declaracin responsable se indicar el tipo de aprovechamiento forestal que se va a realizar y su adecuacin con lo previsto en el IOF o PORF, cuando proceda, declarando la persona firmante, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en este decreto, as como la veracidad de los datos expresados en la misma.
2. El servicio territorial podr requerir en cualquier momento a la persona declarante para que aporte la documentacin que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la veracidad de los datos, estando obligada a aportarlos.
3. La presentacin de la declaracin responsable en la forma indicada permitir la realizacin del aprovechamiento desde el da de su presentacin, siempre que se cumplan los periodos de ejecucin establecidos para cada tipo de aprovechamiento, sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin que tiene atribuidas la consejera.
4. La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, de cualquier dato o informacin que se incorpore a la declaracin responsable o su no presentacin o la falta de documentacin que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio del aprovechamiento desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Artculo 11.- Comunicacin de la cuanta obtenida tras el aprovechamiento.
1. La persona titular de un aprovechamiento que sea objeto de comercializacin deber presentar una comunicacin de la cuanta realmente obtenida, conforme al modelo disponible al efecto en la sede electrnica de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len, accesible a travs de la direccin https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
2. La forma de presentacin ser la establecida en el artculo 7.2 de este decreto para la presentacin de las solicitudes de autorizacin administrativa o de declaraciones responsables de aprovechamiento.
3. La comunicacin, dirigida al servicio territorial, se presentar en el plazo mximo de un mes desde la finalizacin del aprovechamiento. No obstante, en el caso de aprovechamientos plurianuales se deber comunicar anualmente antes del 31 de enero las cuantas realmente obtenidas en la anualidad anterior.
CAPTULO III. Disposiciones comunes para todos los aprovechamientos
Artculo 12.- Obligaciones generales.
1. Durante la realizacin de cualquier aprovechamiento forestal debern cumplirse las siguientes obligaciones generales:
a) Colaborar en los controles o inspecciones que se lleven a cabo por los agentes medioambientales o forestales u otro personal de la consejera que tenga atribuidas las funciones de vigilancia o inspeccin en la materia objeto del presente decreto.
b) Extremar las medidas preventivas para evitar incendios forestales y cumplir las limitaciones especficas que, en virtud de la aplicacin de las normas en materia de lucha contra incendios forestales, complementen o restrinjan el marco general establecido en el presente decreto.
c) Retirar los desperdicios y basuras que se puedan generar en la zona una vez finalizado el aprovechamiento.
d) Excluir provisionalmente del aprovechamiento los pies en los que se detecte la presencia de nidos de especies catalogadas en peligro de extincin o vulnerables segn el Catlogo Español de Especies Amenazadas o el Catlogo de Especies Amenazadas de Castilla y Len. La persona titular deber comunicarlo inmediatamente al servicio territorial para que establezca las condiciones que resulten necesarias, que sern de obligado cumplimiento.
e) Realizar el trnsito de maquinaria durante la ejecucin del aprovechamiento y la extraccin de los productos resultantes sin atravesar zonas de turbera y evitando realizar daños innecesarios, especialmente sobre los pies que deban permanecer en el monte, as como sobre el suelo cuando el grado de humedad sea elevado.
f) Permitir al servicio territorial la toma de muestras de los productos obtenidos con fines cientficos o estadsticos, siempre que ello no suponga merma significativa en su valor comercial o de uso.
2. La persona titular del aprovechamiento ser responsable de los daños o perjuicios que se pudieran ocasionar en la realizacin del aprovechamiento.
Artculo 13.- Eliminacin o extraccin de los restos del aprovechamiento.
1. La eliminacin de los restos de un aprovechamiento mediante trituracin o extraccin no requiere autorizacin, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas para evitar los incendios forestales indicadas en el artculo anterior.
2. En el caso de que se pretendan eliminar los restos mediante quema, sta deber solicitarse o comunicarse con carcter previo a su ejecucin, de acuerdo con la forma y plazos establecidos en la normativa vigente reguladora del uso del fuego en Castilla y Len.
No obstante, cuando se trate de aprovechamientos sometidos a autorizacin, la solicitud de quema se incluir de forma expresa en la propia del aprovechamiento, señalndose en la resolucin de autorizacin, cuando proceda, las determinaciones que resulten convenientes sobre la quema solicitada.
Artculo 14.- Periodos y plazos para la realizacin de los aprovechamientos.
1. El plazo para la ejecucin de los aprovechamientos ser de dos años para los aprovechamientos maderables y leñosos y de un año para el resto de los aprovechamientos, salvo que, en las disposiciones especficas aprobadas para determinados aprovechamientos, en aplicacin del artculo 17 de este decreto, o en las normas que lo desarrollen, se establezcan plazos diferentes.
Se podrn establecer periodos hbiles ms restrictivos cuando para la zona donde se ubica el aprovechamiento as lo disponga un Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales, un Plan Rector de Uso y Gestin, un Plan de Gestin de Red Natura 2000, un Plan de manejo de especies amenazadas o mediante resolucin de la direccin general en zonas determinadas por razones selvcolas, de conservacin de la biodiversidad, o por riesgo elevado de incendios o plagas forestales.
2. En caso de no realizar dichas actuaciones en el plazo establecido, la autorizacin o la declaracin responsable, segn proceda, quedarn sin efecto, sin que decaiga el derecho a presentar una nueva solicitud de autorizacin de aprovechamiento o declaracin responsable.
Artculo 15.- Modificacin de las condiciones por circunstancias sobrevenidas.
Cuando concurran circunstancias sobrevenidas posteriores a la autorizacin administrativa, a la presentacin de una declaracin responsable o al inicio del aprovechamiento derivadas del control de plagas o de incendios forestales, o cuando se detecten posibles molestias o daños a la fauna y flora amenazadas, o daños graves al suelo, a la vegetacin, a la persistencia de la masa, o por otras circunstancias debidamente motivadas, mediante resolucin del servicio territorial, previa audiencia al interesado, se podrn modificar las condiciones previamente establecidas o establecer nuevas condiciones para la ejecucin del aprovechamiento o, incluso, suspender temporal o definitivamente el mismo, de acuerdo a las normas del procedimiento administrativo comn de las administraciones pblicas.
Artculo 16.- Aprovechamientos en masas afectadas por plagas o enfermedades forestales.
Cuando la consejera declare la existencia de una plaga o enfermedad forestal, delimite la zona afectada y dicte las medidas obligatorias para el control y la lucha contra la plaga o enfermedad, la realizacin de los aprovechamientos regulados en el presente decreto deber supeditarse al cumplimiento de stas.
CAPTULO IV.Disposiciones Especficas
Artculo 17.- Disposiciones especficas aplicables a determinados aprovechamientos.
De conformidad con lo previsto en los artculos 36.3 #(003441) ar.36# y 37.1 #(003441) ar.37# de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, en el artculo 41 #(007205) ar.41# de la Ley 3/2009, de 6 de abril, y en el marco del presente decreto, mediante orden de la consejera competente en materia de montes se podrn establecer normas forestales que se aplicarn a la ejecucin de los aprovechamientos de los montes que no cuenten con IOF.
Igualmente, y por el mismo procedimiento se podrn establecer disposiciones especficas para la ejecucin de determinados aprovechamientos forestales, aun cuando cuenten con IOF.
CAPTULO V.Vigilancia y rgimen sancionador
Artculo 18.- Vigilancia.
El personal de la consejera que tenga atribuidas las funciones de vigilancia o inspeccin en la materia objeto del presente decreto o cualquier otro agente de la autoridad en el ejercicio de sus competencias podr efectuar los controles y las inspecciones que considere convenientes, tanto durante la realizacin de los aprovechamientos regulados en este decreto, como una vez finalizados stos para comprobar su correcta ejecucin.
Artculo 19.- Rgimen sancionador.
1. En caso de incumplimiento de las disposiciones de este decreto se estar al rgimen de infracciones y sanciones previsto en el Ttulo VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre #(003441)#, y en el Ttulo VII de la Ley 3/2009, de 6 de abril #(007205)#.
2. Cuando quien est ejecutando un aprovechamiento est incumpliendo los trminos del aprovechamiento o las condiciones que resulten de aplicacin al mismo, el personal de la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos y a la Escala de Guardera Forestal del Cuerpo de Auxiliares Facultativos de la Administracin de la Comunidad de Castilla y Len o cualquier otro agente de la autoridad en el ejercicio de su competencias podrn suspender inmediatamente y con carcter provisional el aprovechamiento y ordenar la inmediata retirada del monte del personal y equipos destinados al aprovechamiento, debiendo reflejarlo en la correspondiente acta o denuncia donde, adems, se especificarn adecuadamente los motivos de la misma.
Este acta o denuncia se remitir dentro de los dos das siguientes al rgano competente para iniciar el procedimiento administrativo, que deber confirmar, modificar o levantar las medidas provisionales que se hayan podido adoptar en el acuerdo de iniciacin del procedimiento, dentro de los quince das siguientes a su adopcin y que podr ser objeto del recurso que proceda. Estas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en ese plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. De conformidad con lo establecido en el artculo 122 #(007205) ar.122# de la Ley 3/2009, de 6 de abril, se podr proceder al decomiso de los productos resultantes de los aprovechamientos indebidos, as como de los instrumentos y medios empleados, incluidos los vehculos o medios de transporte.
DISPOSICIN ADICIONAL
Informacin y publicidad.
Conforme a lo establecido en la Ley 3/2015, de 4 de marzo #(035466)#, de Transparencia y Participacin Ciudadana de Castilla y Len, la informacin pblica y datos que se generen en aplicacin de la presente norma debern ser puestas a disposicin en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y Len. Dichos contenidos sern suministrados en formatos reutilizables con el nivel de agregacin o disociacin de datos que sea preciso para garantizar la proteccin de las personas a las que se refiera la informacin.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Disposiciones especficas aplicables a determinados aprovechamientos forestales.
En tanto no se aprueben mediante orden de la consejera normas forestales u otras disposiciones especficas aplicables a determinados aprovechamientos forestales, resultarn de aplicacin las siguientes disposiciones especficas:
1. APROVECHAMIENTOS MADERABLES Y LEÑOSOS PROCEDENTES DE CORTAS DE ARBOLADO DE CUALQUIER ESPECIE O DE PODAS DE ESPECIES DE LOS GNEROS QUERCUS Y FRAXINUS.
a) Plazo.
El plazo para la realizacin del aprovechamiento maderable o leñoso ser de dos años, salvo que, en la autorizacin, cuando proceda, se aprueben justificadamente otros plazos diferentes.
b) Periodos hbiles.
Se podrn realizar aprovechamientos durante todo el año, con las siguientes excepciones:
• Los periodos limitados por la normativa que establece medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y Len.
• Entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, ambos inclusive, no podrn realizarse aprovechamientos mediante poda de ramas de las especies de los gneros Quercus y Fraxinus.
c) Obligacin de regeneracin.
1. Cuando se trate de cortas finales o cortas a hecho, o de aclareos intensos, entendiendo por tales los que dejen un estrato arbreo con menos del 20% de fraccin de cabida cubierta o supongan una reduccin de ms del 50% de la fraccin de cabida cubierta previa, estar obligado a regenerar la zona de corta con especies forestales arbreas en el plazo mximo de cinco años desde la corta final, salvo previsin en contrario establecida en el IOF, se haya establecido en un referente selvcola o cuando se trate de plantaciones de especies forestales de turno corto en rgimen intensivo sobre terrenos agrcolas y dicho turno haya finalizado.
2. Se entender que un monte ha sido regenerado satisfactoriamente cuando existan el nmero de pies viables o la fraccin de cabida cubierta, distribuidos uniformemente por la superficie afectada, que se hayan establecido en el referente selvcola que resulte de aplicacin, que estar disponible en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len. En ausencia de ste o cuando no se hubiera especificado esta cuestin en el mismo se deber alcanzar un mnimo de:
a) 400 pies viables por hectrea, en el caso de pinares de Pinus pinea, y 800 pies en el resto de las formaciones del gnero Pinus.
b) 600 pies viables o una fraccin de cabida cubierta superior al 40% en el caso de las formaciones de frondosas autctonas.
c) 200 pies viables por hectrea para el resto de las especies.
3. Cuando el aprovechamiento se realice sobre especies autctonas, en el caso de regeneracin artificial se deber llevar a cabo con cualquiera de las especies presentes con anterioridad al aprovechamiento, salvo autorizacin de cambio de especie de acuerdo con el artculo 73 #(007205) ar.73# de la Ley 3/2009, de 6 de abril.
4. En el caso de las formaciones de dehesa con especies de los gneros Quercus o Fraxinus, si como consecuencia del aprovechamiento o del efecto acumulativo con otros aprovechamientos anteriores el nmero de pies vivos resultante fuese inferior a 30 pies por hectrea ser obligatoria la regeneracin de la superficie afectada en el plazo mximo de cinco años, salvo previsin en contrario establecida en el IOF. Se entender que el monte ha sido regenerado satisfactoriamente cuando existan al menos 30 pies viables por hectrea o una fraccin de cabida cubierta del 20%, convenientemente protegidos contra la accin de los herbvoros y distribuidos uniformemente por la superficie afectada.
d) Plazo de extraccin o astillado de maderas y leñas.
1. El periodo mximo de permanencia de la madera apeada de conferas del gnero Pinus sp y su leña (ramas o copas de ms de 5 centmetros de dimetro), a menos de 100 metros de cualquier masa arbolada de dichas especies, ser de cuatro semanas, reducindose a un mximo de dos semanas en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo que por el servicio territorial se autoricen otros periodos, previo compromiso del titular del aprovechamiento de adoptar las siguientes medidas:
• Asuncin de la responsabilidad por los daños a terceros que puedan ocasionar incendios originados en las parcelas en que se encuentren la madera o leña apeadas, o bien plagas y enfermedades forestales ligadas a madera apeada de conferas en un crculo de 1 kilmetro de radio desde dichas parcelas o lo que se determine segn el riesgo.
• Articulacin de las medidas de reduccin del riesgo de incendios forestales que fueran indicadas por el servicio territorial.
• Articulacin de las medidas para el control de plagas y enfermedades forestales ligadas a madera apeada o debilitada de conferas que fueran establecidas por el servicio territorial.
2. En el caso de que se proceda al astillado, los montones de astillas debern ubicarse a una distancia superior a 100 metros del arbolado y estar rodeados de una banda exenta de vegetacin de un mnimo de 9 metros de anchura. Los depsitos provisionales en el lugar de astillado debern retirarse en un plazo mximo de 15 das.
e) rboles objeto de aprovechamiento.
Slo sern objeto de aprovechamiento los rboles señalados o los comprendidos dentro del rea delimitada mediante demarcacin, cuya corta o poda est prevista en la autorizacin o declaracin responsable, segn los criterios de corta establecidos en stas.
f) Condiciones especficas para el aprovechamiento de determinadas formaciones forestales.
1. Formaciones de enebros y sabinas (Juniperus communis L., Juniperus oxycedrus L., Juniperus thurifera L.).
El aprovechamiento slo podr ejecutarse mediante clareos, claras o cortas de entresaca, en las cuales la extraccin no superar el 25% de rea basimtrica en cada intervencin. Las intervenciones sucesivas debern distanciarse al menos quince años.
2. Formaciones de ribera con especies autctonas no procedentes de plantacin.
No se extraer ms del 50% de los pies vivos ni ms del 33% de la fraccin de cabida cubierta viva de los estratos arbreo y arbustivo alto en cada intervencin. Las intervenciones sucesivas debern distanciarse al menos cinco años.
3. Aprovechamientos mediante podas de ramas de especies frondosas de los gneros Quercus y Fraxinus.
1. Para la realizacin de podas de frondosas que supongan un aprovechamiento forestal se cumplirn las siguientes condiciones:
a) Los cortes no superarn, con carcter general, los 20 centmetros de dimetro. No obstante, se podrn realizar cortes que superen los 20 centmetros de dimetro cuando se trate de ramas que, ya sea total o parcialmente, estn secas o presenten fuertes pudriciones, o bien sea necesaria su eliminacin para mantener la estabilidad de la copa.
b) El corte de poda ser limpio, recto, sin desgarrones, en bisel, sensiblemente inclinado, ajustado a la rama madre, sin dejar muñn, pero sin afectar a los posibles rodetes de cicatrizacin. Posteriormente, las heridas de ms de 15 centmetros de dimetro se sellarn con pasta cicatrizante.
c) Salvo en el caso de desmoches de rboles del gnero Fraxinus, la poda se centrar en las ramas dominadas, dispuestas hacia el interior de la copa, verticales, chupones, enfermas o secas y se dejar el mayor nmero posible de ramas madre, al menos tres o las necesarias para conseguir, en la medida de lo posible, la distribucin de forma regular y equilibrada en los 360o de la proyeccin de copa, y que estn sanas y vigorosas.
d) La poda slo podr realizarse cuando hubieran transcurrido al menos cinco años desde la poda anterior o bien estuvieran ya cicatrizadas completamente las heridas de la anterior poda.
2. En el caso de aprovechamientos mediante poda en montes que cuenten con un IOF, si establece un plan que garantice una adecuada regeneracin del monte, se podrn realizar cortes que superen los 20 centmetros.
2. APROVECHAMIENTOS DE PIÑA CERRADA
a) Plazo.
El aprovechamiento podr realizarse exclusivamente durante una “campaña de aprovechamiento”, que ser la siguiente a la fecha de presentacin de la declaracin responsable si la campaña no se ha iniciado. Cuando la declaracin responsable se realice durante una campaña ya iniciada se entender que el aprovechamiento se va a ejecutar en sta.
b) Periodos hbiles.
Se establece como poca hbil la comprendida entre el 11 de noviembre del año en curso y el 10 de abril del año siguiente, ambos inclusive, denominndose a dicho periodo “campaña de aprovechamiento”.
c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.
Para la realizacin de los aprovechamientos de piña cerrada se establecen las siguientes condiciones:
1. No se permite el vareo del arbolado como mtodo de recoleccin.
2. El vibrado de rboles deber cumplir lo siguiente:
• nicamente se realizar en perodo de parada vegetativa y, en todo caso, nunca a partir del 15 de marzo.
• No podrn vibrarse rboles cuando los brotes terminales se encuentren helados.
• No podrn vibrarse rboles de menos de 20 centmetros de dimetro normal.
• El tiempo de vibracin no exceder de 3 segundos y una nica vez por rbol.
• La pinza vibradora deber contar con protectores.
d) Declaracin responsable de la cantidad de piña estimada.
1.¨En la declaracin responsable del aprovechamiento se consignar la cantidad total de producto por hectrea que se estima que puede resultar de ese aprovechamiento. En aquellos casos en los que se estime que la produccin pudiera ser superior a 350 kilogramos de piña por hectrea, deber justificarse en la propia declaracin responsable.
2. Cuando, una vez iniciado el aprovechamiento, se prevea que la cantidad final de produccin ser superior en ms de un 20% al consignado inicialmente, se deber presentar una nueva declaracin responsable rectificativa, conforme al modelo normalizado que estar disponible en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len, accesible a travs de la direccin https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.
3. APROVECHAMIENTOS DE RESINA.
a) Plazo.
Cuando la resinacin se realice utilizando alguno de los sistemas indicados en el punto 1, de la letra c) de este apartado, el aprovechamiento deber realizarse durante los plazos indicados en las condiciones de ejecucin del sistema de resinacin que se detalla en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len. En el caso de utilizar otros sistemas de resinacin diferentes se establecer el plazo de duracin del aprovechamiento en la autorizacin correspondiente.
b) Periodos hbiles.
1. Cuando la resinacin se realice utilizando alguno de los sistemas de resinacin y condiciones que se detallan en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len, se realizarn los trabajos en las pocas indicadas en la misma. En todo caso, cuando se realice un previo desroñe de las entalladuras, obligatoriamente deber hacerse entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive.
2. En el caso de utilizar otros sistemas de resinacin diferentes, los periodos y plazos hbiles se establecern en la correspondiente autorizacin.
c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.
1. Los aprovechamientos de resinacin se realizarn siguiendo alguno de los siguientes sistemas: Hugues, pica de corteza ascendente, pica de corteza descendente, rayn ascendente o rayn descendente y, en todo caso, aplicando las condiciones que se detallan en la sede electrnica de la Junta de Castilla y Len. En el caso de utilizar otros sistemas de resinacin diferentes, las condiciones de ejecucin se establecern en la correspondiente autorizacin.
2. Si durante la ejecucin de un aprovechamiento de resinacin a vida se detectasen indicios de que puede provocar la muerte de los rboles afectados se aplicar lo previsto en el artculo 15 de este decreto.
4. APROVECHAMIENTOS DE CORCHO.
a) Plazo.
El aprovechamiento podr realizarse exclusivamente durante una “campaña de aprovechamiento”, que ser la siguiente a la fecha de presentacin de la declaracin responsable si la campaña no se ha iniciado. Cuando la declaracin responsable se realice durante una campaña ya iniciada se entender que el aprovechamiento se va a ejecutar en sta.
b) Periodos hbiles.
El periodo hbil para la realizacin de los trabajos de aprovechamiento de corcho es el comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, denominndose a dicho periodo “campaña de aprovechamiento”.
c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.
Para la realizacin de los aprovechamientos de corcho se establecen las siguientes condiciones:
1. Los cortes no debern penetrar en la capa madre o lber.
2. No se podr descorchar cuando, por las condiciones meteorolgicas o cualquier otra causa, se produzca el arranque de la capa madre.
3. Queda prohibido golpear el corcho en sentido normal a su superficie para sacar el corcho, as como otros procedimientos que puedan originar daños irreparables a la capa madre.
4. No se llevar a cabo el desbornizamiento del tronco en rboles que no hayan alcanzado un permetro normal (a 1,30 metros de altura) sobre la corteza de 65 centmetros.
5. No podr seguirse el desbornizamiento en ramas una vez que se haya llegado a un permetro mnimo sobre la corteza de 65 centmetros.
6. La altura mxima del desbornizamiento ser de dos veces el permetro normal; la del siguiente descorche (corcho segundero o de primera reproduccin) no superar en ms de dos veces y media el permetro normal; y la del tercer y siguientes descorches (corcho de reproduccin ulterior) no superar en ms de tres veces el permetro normal incluidas, y, en el caso de llegar a las ramas, la altura de stas.
7. En el alcornoque que deba ser descorchado o desbornizado se practicarn, adems de los cortes longitudinales y transversales necesarios para obtener las panas, un corte circular y continuo en la parte superior del tronco o rama a que deba llegar el descorche y, por igual, en la parte inferior, cuidando de que no queden restos de pana adheridos al pie del rbol.
8. No se descorcharn aquellos pies en los que por enfermedad o debilidad no pueda desprenderse la corteza sin daño manifiesto para la capa madre o sin peligro para la vida del rbol.
9. No podrn descorcharse las races que sobresalgan de la tierra.
10. El turno de descorche no podr ser inferior a diez años.
Segunda.- Procedimientos administrativos en tramitacin.
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se regirn por la normativa anterior que les sea de aplicacin.
En todo caso, podrn solicitar el desistimiento a su solicitud si no ha sido anteriormente resuelto, en aqullos que, por aplicacin de este decreto, slo precisen de declaracin responsable.
DISPOSICIN DEROGATORIA
Derogacin normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.
2. En particular, quedan derogadas las siguientes normas:
- Decreto 100/1999, de 6 de mayo, por el que se regula la apertura de la poca hbil de recogida de piña cerrada de pino piñonero, Pinus pinea L.
- Decreto 1/2012, de 12 de enero #(025465)#, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y Len.
- Orden FYM/905/2014, de 9 de octubre, por la que se regula el aprovechamiento de piña cerrada de Pinus pinea, L. (pino piñonero).
- Orden FYM/985/2014, de 5 de noviembre, por la que se desarrolla el Decreto 1/2012, de 12 de enero #(025465)#, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y Len.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la consejera competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto.
Segunda.- Plazos para disposiciones de desarrollo.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor, la consejera competente en materia de montes aprobar mediante orden, las disposiciones especficas aplicables a determinados aprovechamientos forestales, en aplicacin de lo señalado en el artculo 17 del presente Decreto.
Tercera.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrar en vigor a los tres meses de su publicacin en el Boletn Oficial de Castilla y Len.
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