No es aplicable a los agentes de seguros la presuncin de afectacin a la actividad econmica de los vehculos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos

 01/04/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que entendi que no era aplicable a los agentes de seguros la presuncin de afectacin exclusiva del vehculo particular a la actividad econmica, establecida en favor de los agentes comerciales en sus desplazamientos, contenida en el art. 22.4 d) del RIRPF que no tiene en cuenta los eventuales usos privados que los considera irrelevantes.

Iustel

Declara la Sala que los agentes de seguros no pueden quedar favorecidos por una presuncin normativa en la que no concurre un enlace preciso y directo para su aplicacin, siendo necesaria una prueba bastante de la necesidad de uso exclusivo del vehculo en su actividad, sin que quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categora ms amplia de los agentes comerciales.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

Sentencia 1872/2024, de 25 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 1022/2023

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

En Madrid, a 25 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 1022/2023, interpuesto por la procuradora doña Virginia Lpez Guardado, en nombre y representacin de DON Pascual, contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso n.º 253/2022. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DE ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.

1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 10 de noviembre de 2022, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Lpez Guardado en nombre y representacin de Don Pascual contra la resolucin del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas [...]".

SEGUNDO.-Preparacin y admisin del recurso de casacin.

1. Notificada la sentencia, la procuradora doña Virginia Lpez Guardado, en nombre y representacin de don Pascual, present escrito de preparacin de recurso de casacin el 9 de enero de 2023.

2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifica como se identifican como norma jurdica que, en principio, habr de ser objeto de interpretacin el artculo 22.4.d) del RIPRF, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA.

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 21 de enero de 2023, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. La procuradora Sra. Lpez Guardado, en la citada representacin, ha comparecido el 10 de febrero de 2023, y el Abogado del Estado, en la representacin que ostenta, lo ha hecho el 23 de marzo de 2023, dentro ambos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.

La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 11 de octubre de 2023, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:

"[...] Determinar si resulta de aplicacin a los agentes de seguro la previsin contenida de afectacin a la actividad econmica, en favor de los agentes comerciales, en el artculo 22.4, letra d), del RIRF; y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de la categora ms amplia de los agentes comerciales [...]".

2. La procuradora Sra. Lpez Guardado, interpuso recurso de casacin en escrito de 6 de diciembre de 2023, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] Fijados los trminos del debate, la pretensin, por tanto, expresada en el punto primero de este FUNDAMENTO TERCERO, en cumplimiento del requisito impuesto al recurrente en el artculo 92.3 b) LJCA, pasa por obtener una resolucin de la Excma. Sala Tercera del Tribunal Supremo, Seccin Segunda, que concluya, al menos, lo siguiente:

a) No hay un concepto tributario especfico de "agente de seguro", ni de "agente comercial".

b) Hay que acudir, por tanto, para fijar esos conceptos, y su respectiva naturaleza jurdica, a la normativa especfica, mercantil y civil, que regula estas actividades y a sus actores, los agentes.

c) Del examen y anlisis de esa normativa, se desprende que, aunque la actividad del agente de seguros es especial en cuanto a su objeto, pertenece a la naturaleza de la actividad regulada por el contrato de agencia que abarca la promocin y/o conclusin de toda clase de actos u operaciones de comercio y, por ende, tambin "los servicios" y no solamente "las mercancas".

d) Finalmente, de conformidad con las reglas legales sobre interpretacin de las normas tributarias ( apartados 1 y 2 del artculo 12 LGT y artculo 3.1 del Cdigo Civil ), el trmino "agente comercial" utilizado por la norma tributaria [ artculo 22.4 d) RIRPF ] debe interpretarse segn su sentido jurdico. Esto determina que tambin a efectos fiscales (y en concreto, a efectos de la presuncin de afectacin econmica de los vehculos utilizados para sus desplazamientos y consiguiente deducibilidad en el IRPF), procede una equiparacin entre "agentes de seguros" y "agentes comerciales".

Por lo expuesto, A LA SALA SUPLICO...proceda en su da a dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente el recurso y en consecuencia se anule la liquidacin provisional relativa al IRPF 2019 clave de liquidacin nmero NUM000, con los efectos legales que le son inherentes; todo ello, adems, con expresa condena en costas a la Administracin recurrida, en la instancia y en la casacin, de conformidad con lo establecido en los artculos 139.1 y 93.4 LJCA [...]".

CUARTO.-Oposicin al recurso de casacin.

El Abogado del Estado, en la representacin que legalmente le ha sido atribuida, present escrito el 12 de febrero de 2024, en que manifiesta:

"[...] Las pretensiones de la recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas en el apartado anterior. En cuanto a la fijacin de jurisprudencia, creemos que la cuestin de inters casacional merece la siguiente respuesta: La previsin contenida de afectacin a la actividad econmica, en favor de los agentes comerciales, en el artculo 22.4, letra d), del RIRF no resulta de aplicacin a los agentes de seguro; y, a efectos fiscales, no cabe considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categora ms amplia de los agentes comerciales. Por las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, y solicitamos su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario [...]".

QUINTO.-Vista pblica y deliberacin.

Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 15 de octubre de 2024, da en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casacin.

El objeto de este recurso de casacin consiste, desde el punto de vista del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si resulta de aplicacin a los agentes de seguro la presuncin de afectacin a la actividad econmica, en favor de los agentes comerciales, contenida en el artculo 22.4, letra d), del RIRF; y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de la categora ms amplia de los agentes comerciales.

SEGUNDO.-Los trminos del debate casacional.

La sentencia impugnada, proveniente de la Sala de esta jurisdiccin del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestim el recurso promovido por el Sr. Pascual, n.º 253/2022. La cuestin litigiosa se centr en la posible aplicacin a los agentes de seguros, reivindicada en la demanda, de la previsin contenida para los agentes comerciales en el artculo 22.4.d) del reglamento del impuesto concernido, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF). La sentencia mantuvo el criterio desestimatorio que ya haba establecido en otra anterior de 3 de junio de 2019 ( rec. 359/2018), que a su vez sigui la del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2019 (rec. 15014/2017).

La cuestin jurdica que suscita el recurso es de orden interpretativo y consiste en discernir si es de aplicacin a los agentes de seguro la presuncin de afectacin a la actividad econmica que contiene el artculo 22.4.d) del RIRPF con que se ven favorecidos los representantes o agentes comerciales.

A este respecto, el artculo 29.2, prrafo 2.º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas (LIRPF), una vez prevista la regla general de la afectacin exclusiva de elementos patrimoniales a la actividad econmica de cuyos rendimientos se trata, señala que, reglamentariamente, se determinarn las condiciones en que determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a ella, pese a su empleo para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

En cumplimiento de dicha remisin reglamentaria, el art. 22.4 RIRPF dispone que "se considerarn utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad econmica que se destinen al uso personal del contribuyente en das u horas inhbiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad".

No obstante, la norma excluye de dicha regla, expresamente, entre otros, el de la letra d), hoy discutido, con esta salvedad: “...d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”.

Por tanto, segn el artculo 22 RIRPF, bajo la rbrica de elementos patrimoniales afectos a una actividad, dispone:

"1. Se considerarn elementos patrimoniales afectos a una actividad econmica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte comn a ambos cnyuges, los siguientes:

...3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan slo parcialmente al objeto de la actividad, la afectacin se entender limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, slo se considerarn afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningn caso sern susceptibles de afectacin parcial elementos patrimoniales indivisibles...

...4. Se considerarn utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad econmica que se destinen al uso personal del contribuyente en das u horas inhbiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a los automviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehculos mixtos destinados al transporte de mercancas.

b) Los destinados a la prestacin de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestacin.

c) Los destinados a la prestacin de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestacin.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesin de uso con habitualidad y onerosidad".

La sentencia descarta que dentro del supuesto y, particularmente, en la nocin de agentes comerciales quepa incluir a los agentes de seguros ya que, en primer lugar, ambas categoras cuentan con funciones distintas conforme sus respectivos regmenes jurdicos; y, en segundo lugar, tienen distinto encuadramiento en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Econmicas y en la Clasificacin Nacional de Actividades Econmicas.

La parte recurrente considera, por el contrario, que la nocin de agentes de seguro constituye una especie dentro del gnero agentes comerciales, porque en ambos casos subyace la misma tipologa contractual, es decir, el contrato de agencia, lo que permite la aplicacin al caso del artculo 22.4.d) RIRPF la calificacin como afectos de los vehculos empleados en los desplazamientos profesionales de los agentes de seguro, como es este caso.

Sobre la presencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, el auto resalta que esta cuestin jurdica est siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia, de modo que concurre el supuesto de inters casacional del artculo 88.2.a) LJCA, dado que la sentencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, fija una interpretacin de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros rganos jurisdiccionales hayan establecido.

En efecto, el escrito de preparacin y la propia sentencia subrayan que, mientras los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y Galicia entienden que el artculo 22.4.d) RIRPF es inaplicable a los vehculos de los agentes de seguro, el TSJ de la Comunidad Valenciana mantiene un criterio diferente en su sentencia de 30 de abril de 2021 (rec. 665/2020) en la que se afirma lo siguiente:

"[...] QUINTO.- En segundo lugar y respecto a la deducibilidad de los gastos referentes al vehculo utilizado por el actor en su profesin de agente de seguros, respecto los que la Administracin ha considerado que no ha quedado justificada la afectacin en exclusiva a la actividad del automvil, hay que señalar que cuestin semejante a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Seccin mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2021, dictada en el recurso 1579/2019, donde hemos dicho: [...]

[...] es obvio que a los agentes de seguros les alcanza y afecta lo que se prescribe en el art. 1 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de agencia [...].

[...] no discutindose por las partes que el actor se dedica a la actividad de agente comercial resultan deducibles los gastos asociados a su vehculo de turismo en el IRPF de 2014, 2015 y 2016 por aplicacin de la excepcin que contempla el art. 22.4.d) del Reglamento del IRPF, que permite un uso compartido del vehculo sin exigir la afectacin exclusiva del mismo a la actividad econmica, profesional o empresarial, del obligado tributario".

TERCERO.-Planteamiento de la parte recurrente.

1. Segn expone el art. 22.4 RIRPF crea una presuncin de afectacin a la actividad econmica de los vehculos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos profesionales; sin que estos vehculos pierdan la consideracin de inmovilizado afecto a su actividad econmica, aunque pueda hacerse de ellos un uso privado o personal, que estima la norma como residual o irrelevante, en horas o das inhbiles. Este rgimen permite, por tanto, la deducibilidad de los gastos derivados de su adquisicin y utilizacin, a efectos del IRPF, sin necesidad de acreditar en cada caso la afeccin de ese gasto concreto. En otros trminos, hay una presuncin legal de vinculacin con la actividad econmica y, por tanto, de deducibilidad, que exime de necesidad de prueba al agente comercial y que debe extenderse a los agentes de seguros.

2. En primer trmino, se invoca la regla interpretativa establecida en el artculo 12 de la LGT, que prescribe que:

"2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los trminos empleados en sus normas se entendern conforme a su sentido jurdico, tcnico o usual, segn proceda".

Como no existe una interpretacin jurdico-tributaria que identifique a los agentes de seguros (que no son definidos en norma tributaria alguna), debe acudirse -sostiene-, a una interpretacin jurdico-mercantil o jurdica general, citando al respecto el mandato del artculo 3.1 del Cdigo Civil., o sea, es preciso valerse de las normas civiles o mercantiles sobre el estatuto de los agentes de seguros y la regulacin de su profesin, de donde hace derivar la conclusin de que el agente de seguros es una especie del gnero agente comercial.

3. Al efecto, comienza por invocar el artculo 9.1 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediacin de seguros y reaseguros privados. Si bien derogada, la ley estaba en vigor cuando se realiz el hecho imponible y, adems, coincide en su enunciado con el vigente artculo 140 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurdico español diversas Directivas de la Unin Europea en el mbito de la contratacin pblica en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del mbito tributario y de litigios fiscales.

" Artculo 9.1 Ley 26/2006.

Art. 9. Concepto y clases de agentes de seguros.

1. Son agentes de seguros las personas fsicas o jurdicas que, mediante la celebracin de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradorasy la inscripcin en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, se comprometen frente a stas a realizar la actividad definida en el artculo 2.1 de esta Ley".

" Artculo 140 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

Art. 140. Concepto de agente de seguros.

Son agentes de seguros las personas fsicas o jurdicas, distintas de una entidad aseguradora o de sus empleados, que mediante la celebracin de un contrato de agencia con una o varias entidades aseguradoras, se comprometen frente a estas a realizar la actividad de distribucin de segurosdefinida en el artculo 129.1, en los trminos acordados en dicho contrato".

Se desprende de estos preceptos que su actividad caracterstica es la mediacin de seguros, siendo as que la condicin de agente de seguros se adquiere mediante la celebracin de un contrato de agencia; luego, a efectos legales -aduce en su favor- los agentes de seguros son una especie dentro de la categora ms amplia de agentes comerciales, extendindose, a rengln seguido, en los pormenores del contrato de agencia de seguros ( artculo 10.3 Ley 26/2006). De esa regulacin general infiere que el contrato de agencia de seguros es una especie del contrato de agencia, puesto que a los primeros se les aplica supletoriamente la regulacin legal prevista para los contratos de agencia, contenida en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que regula dicho contrato, afirmacin que complementa con cita de la Ley 12/1992, de 27 mayo, sobre contrato de agencia, que incorpora al derecho español el contenido de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinacin de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes.

4. La Exposicin de Motivos, a la que acude el recurrente para la correcta -a su juicio- interpretacin del concepto de agente de comercio, establece:

"[...] La agencia ha permanecido hasta ahora al margen del Cdigo (de comercio), como contrato creado y desarrollado por la prctica. A la colaboracin aislada y espordica para contratar, caracterstica del comisionista, se opone la colaboracin estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o promueve y concluye ste en nombre y por cuenta del principal contratos de la ms variada naturaleza. En efecto, unas veces se limita el agente a buscar clientes; otras, adems, contrata con ellos en nombre del empresario representado. La incorporacin de la Directiva 86/653/CEE parece constituir, por ello, una ocasin propicia para colmar esa laguna de la legislacin mercantil, dotando al contrato de agencia de una regulacin legal acorde con las necesidades de la poca y las exigencias comunitarias. (....)

En la definicin de la agencia destaca el carcter de intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonoma, que falta en el primero. Esta caracterstica bsica, que aparece en el ttulo de la Directiva y en su artculo definitorio, se contiene tambin en el primero de los artculos de la Ley: se regulan nica y exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios independientes. El siguiente artculo determina cundo esa independencia se presume inexistente. El agente, sea persona natural o jurdica, debe ser independiente respecto de la persona por cuenta de la cual acta, a la que, a fin de evitar confusin con otras modalidades de colaboracin, se evita denominarla comitente. (...)

El agente puede ser un mero negociador, es decir, una persona dedicada a promover actos y operaciones de comercio, o asumir tambin la funcin de concluir los promovidos por l. En lugar del trmino “negociar”, se ha preferido el ms preciso de “promover”, que, adems de parecer ms correcto, es el utilizado por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.

Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitacin del objeto de esa actividad de promocin negocial. La Directiva lo fija en la venta o la compra de mercancas. Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho, razn por la cual se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o venta por otra ms amplia: el agente se obliga a promover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de comercio. La tradicin de esta expresin -que utiliza nuestro Cdigo de Comercio al tratar de la comisin- contribuye a una insercin ms clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles de colaboracin.

Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operacin de comercio recaiga, a su vez, sobre mercancas. El acto u operacin de comercio que el agente promueve puede estar dirigido a la circulacin de mercancas o, ms genricamente, a la circulacin de bienes muebles y aun de servicios [...]".

Segn se esgrime en el escrito de interposicin como factor esencial de su argumentacin, la exposicin de motivos posee un valor como fuente para la interpretacin finalista o teleolgica de la norma, al admitir la circulacin de servicios, y no solamente de mercancas, como operaciones u actos de comercio incluidos en su mbito objetivo, segn luce en su texto.

5. Adems, pone de manifiesto el acierto del criterio que deriva de la jurisprudencia (sic) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, manifestada, en concreto, en las SSTSJ, de 21 de abril de 2021 (Recurso 1.579/2019) y de 30 de abril de 2021 (Recurso 665/2020), que establecen un criterio radicalmente distinto al sostenido por el TSJ de Asturias en la sentencia ahora recurrida.

6. Seguidamente, centra su crtica de la sentencia recurrida atendiendo al objeto del recurso delimitado por el auto de admisin de 11 de octubre de 2023, a tenor de lo establecido en el artculo 90.4 LJCA. As, segn el auto de admisin, la cuestin jurdica fundamental suscitada en el presente recurso y que, adems, presenta inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, es la de determinar si se aplica a los agentes de seguro la previsin contenida de afectacin a la actividad econmica, en favor de los agentes comerciales, en el artculo 22.4, letra d), del RIRF; y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de la categora de los agentes comerciales. Desde esta perspectiva, la sentencia aplica incorrectamente y, por tanto, vulnera el artculo 22.4 del RIRPF, de acuerdo con los siguientes motivos que alega:

1.º) La sentencia afirma que los agentes comerciales y los agentes de seguros estn sujetos a diferente normativa, de donde infiere que las situaciones no sean iguales y que, por tanto, est justificado el distinto trato tributario de ambas figuras en cuanto a la presuncin de afeccin econmica del vehculo utilizado en los desplazamientos realizados para el ejercicio de su actividad.

No obstante, el hecho de que exista una normativa especfica para los agentes de seguros no debe ser un bice para afirmar que, conforme a su rgimen jurdico, el contrato de agencia de la Ley 12/1992 se aplique supletoriamente al de agencia de seguros, lo que demuestra que la existencia de tales normas propias para los agentes de seguros tiene relacin, ms que con la actividad en s misma, de intermediacin o promocin de operaciones de comercio por cuenta de uno o ms empresarios, con el objeto de la actividad que se despliega en los contratos de seguro.

2.º) De otro lado, la sentencia alude a que las funciones respectivas son distintas, a lo que el recurrente opone que las funciones del agente de seguro, por el objeto de su actividad, no desnaturaliza la esencia de la actividad misma del agente: "la promocin y, en su caso, la conclusin de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado", entendiendo operacin de comercio, segn lo explicado en la exposicin de motivos de la Ley 12/1992, de forma no limitada a transacciones sobre mercancas.

3.º) Contina su crtica de la sentencia señalando que la referencia expresa que realiza sobre la restriccin del contrato de agencia a la comercializacin de mercancas no parece -segn su parecer- que sea una interpretacin ajustada, ni al espritu, ni a la letra, de la normativa española.

Vuelve, al fin, a la Exposicin de Motivos de la Ley 12/1992, sobre contrato de agencia, reproducida anteriormente, que le permite afirmar, por tanto, que la funcin del agente de comercio no queda restringida, en modo alguno, a realizar la actividad de compra y venta o, incluso en un sentido ms amplio, a la circulacin de mercaderas, sino tambin a la circulacin de servicios.

En este punto, pretende profundizar de nuevo en la naturaleza jurdica de la exposicin de motivos de las leyes y disposiciones de carcter general, para concluir que la sentencia vulnera el precepto invocado; esto es, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia que incorpora al derecho español el contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinacin de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. Sobre la cuestin del valor interpretativo de la exposicin de motivos, menciona la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 90/2009 de 29 de abril de 2009, Rec. 5234/2002, FJ 6).

4.º) Vuelve, con ello, el escrito de interposicin, a denunciar que la sentencia vulnera el mandato del artculo 12, apartados 1 y 2 de la LGT, pues no realiza una interpretacin teleolgica o finalista de las normas que vienen a equiparar, precisamente la naturaleza, en esencia, de los "agentes comerciales" y de los "agentes de seguros". Tambin -dice- se vulnera el art. 3.1 del Cdigo Civil.

5.º) Se sostiene que la conclusin de que el "agente de seguros" no es ms que una especie del gnero "agente comercial", que no difiere en esencia en su naturaleza, como fruto lgico de la correcta interpretacin de la normativa invocada, es vulnerada por la sentencia a quo, pues, precisamente, la que conforma el rgimen jurdico de estas figuras contractuales, no se desvirta por los preceptos que, a mayor abundamiento, refleja la sentencia. As:

El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprueba las tarifas y la instruccin del Impuesto sobre Actividades Econmicas, y La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que crea y regula, en sus artculos 79 a 92, el mencionado impuesto, son anteriores a la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia; tienen un objeto y alcance limitado al desarrollo de las mencionadas bases y la aprobacin de las tarifas del IAE, as como de la instruccin para su aplicacin; y, finalmente, son una norma general, frente a la especial reguladora del contrato de agencia.

6.º) Como ya se indic en el escrito de preparacin, la conclusin de la STSJ de Asturias recurrida es opuesta a las SSTSJ de Valencia, de 21 de abril de 2021 (Recurso 1.579/2019) y de 30 de abril de 2021 (Recurso 665/2020) que aplican correctamente las normas aplicables.

CUARTO.-Alegaciones de la Administracin recurrida.

Considera la Administracin que, en el fondo del asunto, son dos los argumentos que se han utilizado en la sentencia recurrida para negar la equiparacin entre el agente de seguros y el agente comercial: de una parte, las distintas funciones que el artculo 26.1 de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediacin de seguros y reaseguros privados, atribua a los corredores de seguros, frente a las funciones que el artculo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia asigna a los agentes comerciales; y, en segundo lugar, el distinto encuadramiento en las tarifas del IAE y en Clasificacin Nacional de Actividades Econmicas 2009 (CNAE-2009). A ello hay que añadir que, basndose en la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de junio de 2019, la aqu discutida tambin invoca la Directiva 86/6534/CEE del Consejo, relativa a la coordinacin de los derechos de los Estados miembros en lo referente a agentes comerciales independientes, que tiene un mbito concreto, referido a la intermediacin en mercancas, no a la prestacin de servicios, excepto que el Derecho interno los equipare, lo que no sucede en nuestro ordenamiento jurdico.

Recuerda el escrito de oposicin que, en cuanto a las funciones atribuidas a uno y otro tipo de agentes, el artculo 26.1 de la Ley 26/2006, que traspuso la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediacin en los seguros, estableca que:

"son corredores de seguros las personas fsicas o jurdicas que realizan la actividad mercantil de mediacin de seguros privados definida en el artculo 2.1 de esta Ley sin mantener vnculos contractuales que supongan afeccin con entidades aseguradoras,y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades...".

En cambio, el artculo 1, prrafo primero, de la Ley 12/1992, dispone que:

"por el contrato de agencia una persona natural o jurdica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o establea cambio de una remuneracin, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones".

Agrega que tambin difieren las regulaciones en el Derecho de la Unin Europea, porque en el mbito aseguratorio haba que remitirse a la Directiva (UE) 2016/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribucin de seguros (versin refundida), mientras que en lo referente a los contratos de agencia la norma de aplicacin es la Directiva 86/653CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinacin de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, traspuesta en España por la Ley 12/1992.

Hay que tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unin Europea (TJUE) declara que cuando un contrato se refiere a la venta de servicios "este tipo de contrato no est comprendido en el mbito de aplicacin de la Directiva 86/653, que se aplica, segn la definicin del concepto de “agente comercial” que figura en su artculo 1, apartado 2, nicamente a los agentes comerciales que se encarguen de manera permanente, ya sea de negociar, ya sea de negociar y concluir la venta o la compra de mercancas" ( sentencia de 13 de octubre de 2022, Rigall Arteria Management, C-64/21).

Por lo que atañe al distinto encuadramiento en las tarifas del IAE y en Clasificacin Nacional de Actividades Econmicas 2009, se trata de nuevos indicios de que el legislador nacional quiso diferenciar ambos supuestos.

Afirma que no se debe perder de vista la finalidad de aplicar el artculo 22.4 RIRPF a los agentes de seguros, cuyo propsito es permitirles una deduccin en sus autoliquidaciones del IRPF por el uso de su vehculo. Al efecto, tratndose de una norma que contiene un beneficio o incentivo fiscal, la interpretacin que ha de hacerse ha de ser restrictiva o, ms precisamente, estricta, como ha declarado esta Sala en numerosas sentencias.

Culmina su exposicin con el criterio de que otros TSJ tambin se han pronunciado en la misma lnea que el de Asturias o el de Galicia, como el de Madrid en sus sentencias de 8 de septiembre de 2016 y de 2 de noviembre de 2017, que entienden que no puede asimilarse la actividad de representacin de comercio con la de corredor de seguros. Otros TSJ, sin entrar en este debate, simplemente desestiman las demandas presentadas por los agentes de seguros, por cuanto que concluyen que no queda acreditado que el vehculo se utilice de forma exclusiva para la actividad profesional. En este sentido pueden verse las sentencias de TSJ del Pas Vasco de 9 de septiembre de 2015, del TSJ de Cataluña de 21 de julio de 2023) o la del TSJ de Andaluca de 5 de julio de 2021.

QUINTO.-El criterio de la Sala.

1. El debate procesal de este recurso de casacin ha alcanzado una complejidad extraordinaria, a tenor del amplsimo desarrollo de los escritos procesales, toda vez que se trae a colacin, para resolver el litigio y crear doctrina en relacin con un problema fiscal concreto y determinado -la presuncin de uso exclusivo del vehculo particular, en su actividad profesional, de los agentes de seguros, no mencionados, del mismo modo que los agentes comerciales- el rgimen jurdico de unos y otros profesionales, en aspectos de su normativa que ciertamente desbordan la cuestin sometida a discernimiento.

Es de reiterar que el artculo 29.2, prrafo 2.º, de la LIRPF, prev la regla general de la afectacin exclusiva de elementos patrimoniales a la actividad econmica de cuyos rendimientos se trata, de modo que permite que se consideren afectos los elementos del activo que se empleen en tal menester; y, luego, remite al complemento reglamentario, con cierta vaguedad, la determinacin de las condiciones en que algunos elementos patrimoniales -en este caso, el vehculo propio- puedan considerarse afectos, pese a su empleo en necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

2. Lo que hace el reglamento, en su art. 22.4, aqu objeto de discordia, es, ejecutando el mandato legal, disponer que:

"...4. Se considerarn utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad econmica que se destinen al uso personal del contribuyente en das u horas inhbiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin a los automviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:...

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales".

Con ello, la norma aplicable a los agentes comerciales, citados expressis verbis, contiene una presuncin favorable a la consideracin del vehculo propio como adscrito al ejercicio de la funcin profesional, por haber sido destinado a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

3. Si bien se observa el precepto, ciertamente alambicado en su enunciacin, el apartado 4.º comienza con una presuncin de afectacin de los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados en el desarrollo de la actividad econmica, por lo que, debido a esa vocacin causal, el destino de los activos -que en el apartado no se identifican ni acotan-, al uso personal del contribuyente en das u horas inhbiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad, por lo que -es presuncin- se considerarn (utilizados) para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante.

Esto es, ese ius usus inocui de los activos para fines privados, en das y horas en que se interrumpa la actividad, no altera ni afecta a esa consideracin o presuncin de afectacin. En otras palabras, los favorecidos por la citada regla especial no tendrn que afrontar la prueba, a menudo complicada, sobre la parte del uso privado del vehculo, o no empleado al ejercicio de la profesin.

El prrafo siguiente ya acota y discrimina entre clases de activos para excluir los automviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo. Esa exclusin no significa prohibicin de afectacin, es preciso aclararlo, sino excepcin o salvedad a la frmula del apartado primero que asocia actividad profesional con afectacin de los bienes necesarios para su ejercicio. Esto es, tales vehculos, por su ndole y funcionalidad, quedan excluidos de la presuncin que beneficia a sus titulares.

A partir de ah, la norma que nos ocupa, referida en particular a los agentes comerciales, constituye la excepcin de la excepcin o, en otros trminos, la recuperacin de la presuncin que ampara su uso y que dispensa a su titular de la carga de probar la afectacin especfica a la actividad y la consiguiente irrelevancia de un espordico uso privado, a los fines que regula el precepto. Tal precepto convive con otros que regulan tambin salvedades, bien de vehculos de caractersticas propias, como los destinados al transporte de mercancas o a los servicios de enseñanza; bien por razn del uso a que se destinan, como los dedicados a la cesin de su uso con habitualidad y onerosidad.

En ese contexto, la razn determinante para la resolucin del presente recurso y el establecimiento de doctrina que d respuesta a las cuestiones suscitadas en el auto de admisin, debe orientarse necesariamente a la finalidad especfica que persigue el precepto, en s mismo considerado, por razn de la cual, a los que ejercen una determinada actividad profesional, los agentes comerciales, se les favorece con una presuncin de afectacin que les libera de toda prueba especfica sobre la coincidencia entre la realidad y el uso presuntivo, que se considera total, en el sentido de que no se tienen en cuenta los eventuales usos privados, porque el propio reglamento los considera irrelevantes.

4. Desde esta concreta y singular perspectiva, no cabe equiparar a los agentes de seguros con los agentes comerciales. Para esa asimilacin o diferenciacin de unos con otros no es preciso agotar las posibilidades argumentativas sobre la identidad o similitud sustancial de las funciones que emprenden ambas profesiones; sobre la naturaleza jurdica del contrato de agencia en el Derecho hispano y en el de la Unin Europea que, en cada caso, sirven de sustento normativo al ejercicio de la actividad; o en relacin con el encuadramiento en epgrafes diferentes del IAE o en la CNAE. Tales argumentos, en general, obedecen al propsito, legtimo desde luego, de asimilar los agentes de seguros a los agentes comerciales, proposicin que, al menos como hiptesis, sugiere incluso el propio auto de admisin.

Adems de ello, el aserto de que ambas actividades presentan semejanzas sustanciales permitira soslayar la regla interpretativa que, en materia fiscal, prohbe la interpretacin de los beneficios fiscales a situaciones o casos distintos de los comprendidos en la norma como acreedores de ellos, pues si, en la proposicin de la parte recurrente, los agentes de seguros son una subespecie de las ms amplia y genrica de los agentes comerciales, bien podra aceptarse la irrelevancia de que se hubiera omitido su cita expresa, pues ya forman parte, como agentes comerciales, del presupuesto de la norma favorable.

5. Ahora bien, para la adecuada exgesis del precepto reglamentario en cuestin, a fin de dilucidar el litigio, no son precisas las amplias disquisiciones que aporta el debate acerca de la naturaleza jurdica de la actividad que despliegan unos y otros y su percibida proximidad y semejanza, analizado el ncleo de su actividad. Lo que se necesitara es una equiparacin directa, clara e incondicional desde el punto de vista que debemos atender, la necesidad del vehculo propio para el desarrollo de la actividad que en cada caso se ejerce.

En otras palabras, la dispensa reglamentaria de la prueba contenida, por va de presuncin iuris et de iure- en favor de los agentes comerciales -a los que se supone, en el desempeño de su funcin de agencia o mediacin, una necesidad de desplazamiento en la misma u otras poblaciones- encuentra su sentido en que el reglamento presupone, en una apreciacin de la realidad que no traslada al texto de la norma, que no es concebible el ejercicio de la actividad de agencia comercial -sea de mercaderas o de servicios, eventualmente- sin el uso constante y permanente del medio de transporte, consustancial con su ejercicio, de suerte que el uso residual para menesteres personales y familiares, fuera del tiempo de dedicacin a la actividad, le es intranscendente al derecho.

6. No ocurre lo mismo, hemos de decir, con los agentes de seguros. La terica comunidad jurdica de fines o de regulaciones entre las dos profesiones, prolijamente argumentada en el escrito de interposicin del recurso, no satisface per se la necesidad de esclarecer esa cuestin esencial que nos ocupa. Esta consiste en precisar si -al igual que sucede, por esa percepcin de la realidad que declara el reglamento en favor de los agentes comerciales-, es trasladable tal constatacin a la actividad habitual o cotidiana de los agentes de seguros. En otras palabras, si cabe entender que el reglamento, al privilegiar el ejercicio de la profesin de agente comercial, suponiendo que el vehculo propio est de modo permanente afecto a ese fin debido a las exigencias de desplazamiento, tuvo presente, como profesin equiparable a ella, la de los agentes de seguros.

7. Aunque la respuesta a tal cuestin podra entrar en el mbito de lo psicolgico, en tanto se encaminara a indagar acerca de una intencin o constatacin de la realidad que habra considerado el Gobierno en el ejercicio de su potestad, es lo cierto que la literalidad de la norma, como punto de partida, no permite esa extensin. De no ser as, la cita habra comprendido tambin, en el art. 22.4.d) RIRPF, a los agentes de seguros, de forma explcita, como categora separada, o bien como aclaracin de que se incluyen en la superior ya citada.

Pero la exgesis puramente literal del precepto reglamentario no es la nica razn por la que la interpretacin que acomete la sentencia, aun cuando su fundamentacin no aborda el ncleo del problema tal como lo estamos analizando, es correcta al reservar para los agentes comerciales, solo, sin incluir a los de seguros, la aplicacin del art. 22.4.d) RIRPF. En todo caso, no es posible establecer, para estos, la misma razn que abona la exclusin de la prueba. Sera preciso acreditar que en el ejercicio normal o comn de la profesin, en su conjunto, se necesita el vehculo con el mismo o similar grado de intensidad o insustituibilidad con que tal vnculo rige para los agentes comerciales.

8. De hecho, el mismo artculo 3.1 del Cdigo Civil que el escrito de interposicin del recurso cita argumentalmente como poseedor del principio interpretativo rector, superador de la literalidad, hbil para solucionar este conflicto, hace inequvoca referencia a la realidad social del tiempo en que -las normas- han de ser aplicadas. Este apoderamiento al intrprete y, entre ellos, al juez, para que pulse esa realidad social, no solo comprende el elemento normativo -de habilitacin, mandato o prohibicin-, sino tambin la comprensin del presupuesto de hecho que configura, inescindiblemente, la norma.

9. Pues bien, la realidad social, en las operaciones mercantiles y, en particular, en las que procuran la mediacin, representacin o agencia para su concertacin o buen fin, nos señala que los desplazamientos en vehculo estn perdiendo esa entidad necesaria, imprescindible o predominante, pues muchos actos de comercio, no solo en los de mediacin en general, sino los de agencia de seguros, se pueden llevar a cabo, concertar o preparar de modo telemtico o, en general, sin necesidad de desplazamientos constantes del agente.

Tal sucede, sin duda, en el terreno de la actividad de intermediacin de seguros, porque, adems, la parte recurrente no nos ha proporcionado, en el proceso, acreditacin especfica sobre esa necesaria conexin entre la actividad que les es propia y el uso del vehculo para unos desplazamientos que seran inexcusables e imprescindibles, nico elemento de valoracin que permitira aplicar la norma contenida en el artculo 22.4 d) RIRPF, a los agentes de seguros. En este caso, hablamos de una prueba general que servira a la finalidad de constatar que concurre, de hecho, el presupuesto fctico para aplicar una norma.

10. Ello no significa, sin embargo, que el uso del vehculo propio por los agentes de seguros, en el desempeño de su actividad, quede extra muros de toda posibilidad de afectacin, incluso exclusiva. Lo que decimos es que no pueden quedar favorecidos por una presuncin normativa en la que no concurre un enlace preciso y directo para su aplicacin, pero no que no rija para ellos la posibilidad que dimana del artculo 29 artculo 29.2, prrafo 2.º, de la LIRPF, pero siempre sometida a prueba bastante de esa necesidad de uso exclusivo.

SEXTO.-Jurisprudencia que se establece.

No es de aplicacin a los agentes de seguros el artculo 22.4, letra d), del RIRF, que establece la presuncin de afectacin a la actividad econmica de los vehculos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales especficos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categora ms amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectacin del vehculo propio al desarrollo de la actividad econmica.

La aplicacin de esta doctrina al recurso de casacin determina la desestimacin de este, por lo que la sentencia de instancia debe confirmarse.

SPTIMO.-Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico quinto de esta sentencia.

2.º) No ha lugar al recurso de casacin deducido por la representacin procesal de DON Pascual contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso n.º 253/2022.

3.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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