Iustel
En todo caso, no debe considerarse que la resolucin se ha producido por mutuo acuerdo, ni que se da lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributacin por la mera circunstancia de que la resolucin contractual se documente privadamente, sin intervencin judicial. As, la resolucin implcita de la obligacin recproca por incumplimiento con improcedencia de liquidacin -o devolucin de la practicada-, no requiere que tal resolucin se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme, cuando no existe conflicto entre las partes sobre la realidad de la causa resolutoria y sus consecuencias.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1803/2024, de 11 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 1265/2023
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 11 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 1265/2023, interpuesto por la COMUNIDAD AUTNOMA DE ARAGN, representada y asistida por el Letrado de sus servicios Jurdicos, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragn en el recurso n.º 629/2019. Han comparecido como recurridos tanto el Abogado del Estado, en la representacin que ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DE ESTADO; como el procurador don Ignacio Berdn Montero, en nombre y representacin de DOÑA Amanda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 30 de noviembre de 2022, en cuyo fallo se decide, literalmente, lo siguiente:
"[...] PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 629 del año 2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autnoma de Aragn, contra la resolucin del TEARA de 30 de mayo de 2019.
SEGUNDO.-No hacemos expresa imposicin de costas [...]".
SEGUNDO.-Preparacin y admisin del recurso de casacin.
1. Notificada la sentencia, la Comunidad Autnoma de Aragn present escrito de preparacin de recurso de casacin el 25 de enero de 2023.
2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifican como infringidos:
2.1. Los artculos 7.1.A) y 57, apartados 1 y 7 del artculo del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados -TRITP-.
2.2. Los artculos 32.1 y apartados 1 y 5 del artculo 95 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados -RITP-.
3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 6 de febrero de 2023, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Letrado de la Comunidad de Aragn compareci como recurrente el 8 de marzo de 2023. El Procurador Sr. Ignacio Berdn Monter, en representacin de doña Amanda, lo ha hecho el 16 de marzo de 2023; y el Abogado del Estado en la citada representacin, el 24 de marzo de 2023, ambos como recurridos, dentro todos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.
TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.
La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 11 de octubre de 2023, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:
"[...] Determinar si en los casos de resolucin por ejercicio de la facultad resolutoria implcita que contiene el artculo 1124 del Cdigo civil para las obligaciones recprocas para supuestos de incumplimiento contractual, cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligacin, resulta aplicable el rgimen fiscal establecido para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 32.1 RITP -no se practicar liquidacin- que en los casos de resolucin por cumplimiento de una condicin resolutoria explcitamente pactada.
Precisar si, de no aceptarse esta equiparacin, debe estarse, en tal situacin, a lo dispuesto en el artculo 57.5 TRITP, de forma que, si las partes se devuelven recprocamente las prestaciones por razn de la resolucin implcita, deba considerarse que sta se ha producido por mutuo acuerdo, dando lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributacin.
Aclarar si, en el primero de los casos, esto es, la resolucin implcita de la obligacin recproca por incumplimiento con improcedencia de liquidacin -o devolucin de la practicada-, se requiere que tal resolucin se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme [...]".
2. El Letrado de la Comunidad Autnoma de Aragn, interpuso recurso de casacin en escrito de 7 de diciembre de 2023, en el que se solicita lo siguiente:
"[...] Se declare por ese Tribunal para la formacin de jurisprudencia la siguiente interpretacin de las normas:
"En los casos de resolucin contractual por ejercicio de la facultad resolutoria que contiene el artculo 1.124 del Cdigo Civil debe estarse a lo dispuesto en el artculo 57.5, del TRLIP, de tal forma que debe considerarse que la resolucin se ha producido por mutuo acuerdo de las partes, dando lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributacin, salvo que dicha resolucin se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme".
Y mediante el presente recurso de casacin ejercemos la pretensin de casacin de la sentencia impugnada y se estime la demanda de esta parte y se anule el acto impugnado en el presente recurso contencioso-administrativo, es decir, la Resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Aragn de 30 de mayo de 2019, por infringir los artculos 7.1.A ) y artculo 57, apartados 1 y 5, del TRLITP y los artculos 32, apartado 1, y 95, apartados 1 y 5, del Reglamento del ITP y AJD, aprobado por el Real decreto 828/1995, de 29 de mayo [...]".
CUARTO.-Oposicin al recurso de casacin.
El Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, present escrito el 20 de febrero de 2024, en que solicita:
"[...] Saliendo al paso del correlativo de adverso solicitamos, en primer lugar, a esa Sala que, interpretando los preceptos identificados en el auto de admisin, siente como doctrina legal la siguiente:
En los casos de resolucin por ejercicio de la facultad resolutoria implcita que contiene el artculo 1124 del Cdigo civil para las obligaciones recprocas para supuestos de incumplimiento contractual, cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligacin, no es exigible el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, no pudiendo hablarse de mutuo acuerdo de las partes a los efectos del artculo 57.5 del Texto Refundido, siendo equiparable, a estos efectos, a los casos de resolucin por cumplimiento de una condicin resolutoria explcitamente pactada del artculo 32.1 RITP, sin que sea necesario, por tanto, que tal resolucin se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme.
En los casos de dacin o adjudicacin en pago de deudas del artculo 7.2.A) TRITPAJD, para que se produzca la asimilacin de la misma a una transmisin onerosa sujeta al impuesto, es siempre necesario, al margen totalmente de un incumplimiento contractual, que el deudor realice una prestacin diversa a la obligada y el acreedor consienta en recibir la nueva prestacin.
Sobre esa base, desestime el recurso, confirmando la sentencia de instancia y por extensin la resolucin del TEARA impugnada [...]".
Y el procurador Sr. Ignacio Berdn Monter, en de doña Amanda, present escrito el 27 de febrero de 2024, en que solicita:
"[...] SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito con las copias que se acompañan y por formulada oposicin al recurso de casacin nm. 1265/2023 interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2022 dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragn y en virtud de lo expuesto dicte sentencia desestimando todas sus pretensiones declarando no haber lugar al mismo y confirmando en todos sus extremos la Sentencia de instancia e imponiendo al recurrente las costas del presente proceso.
Subsidiariamente, si el recurso en sus trminos resulta estimado, entre a conocer del resto de cuestiones objeto de debate y previos los trmites legales oportunos, anule la resolucin del Jefe del Servicio de Inspeccin Tributaria del 7 de agosto de 2015, recada en Expediente NUM010 y la liquidacin practicada [...]".
QUINTO.-Vista pblica y deliberacin.
Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 22 de octubre de 2024, si bien tal acto procesal no tuvo lugar hasta el 29 de octubre siguiente, da en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Objeto del presente recurso de casacin.
El objeto de este recurso de casacin consiste, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si en los casos de resolucin por ejercicio de la facultad resolutoria implcita del artculo 1124 del Cdigo civil para las obligaciones recprocas, para supuestos de incumplimiento contractual, cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligacin, es aplicable el rgimen fiscal previsto para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 32.1 RITP -no se practicar liquidacin- igual que en caso de resolucin por cumplimiento de una condicin resolutoria explcita.
Una segunda cuestin, vinculada a la anterior, nos interpela para que precisemos si, de no aceptar esta equiparacin, debe estarse a lo dispuesto en el artculo 57.5 TRITP, por lo que, si las partes se devuelven recprocamente las prestaciones debido a la resolucin implcita, deba entenderse que sta se produjo por mutuo acuerdo, originando un nuevo hecho imponible sujeto a tributacin.
Adems, es preciso aclarar si, en el primero de los casos, la resolucin implcita de la obligacin recproca por incumplimiento con improcedencia de liquidacin -o devolucin de la practicada-, se requiere que tal resolucin se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme.
SEGUNDO.-Hechos relevantes para decidir el recurso de casacin. Normas aplicables al caso.
Un anlisis del expediente y las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre el recurso de casacin los siguientes:
1.º.- El 13 de septiembre de 1988, D.ª Eulalia y su esposo suscribieron escritura pblica en la que acuerdan con Promociones Brazato, S.L. la cesin del solar sito en AVENIDA000 de Biescas (Huesca) a cambio de un local en la planta baja en el edificio que la promotora se comprometa a construir.
2.º.- La adquirente del solar desisti de la construccin y vendi el solar a los Sres. Julio, Gustavo y Landelino, que se subrogaron en la obligacin de entrega futura del local. Venta recogida en escritura pblica de 15 de septiembre de 1991.
3.º.- En escritura pblica de 8 de febrero de 2011 se recoge que los Sres. Julio, Gustavo y Landelino desisten, a su vez, de la construccin y celebran lo que denominan un acuerdo transaccional con D.ª Eulalia, a quien le entregan el solar, liberndose de la obligacin de entrega de un futuro local.
4.º.- D.ª Eulalia falleci el 6 de julio de 2013 y adquirieron el solar sus sobrinos y herederos D.ª Amanda, D. Mateo y D. Celso.
5.º.- Como consecuencia del procedimiento de inspeccin iniciado contra D.ª Amanda y sus hermanos -herederos de D.ª Eulalia- se dicta liquidacin -notificada el 12 de agosto de 2015- del ITP, por la adquisicin del solar mediante el mencionado acuerdo contractual.
6.º.- El 12 de septiembre de 2015 interponen reclamacin, que el TEAR de Aragn resuelve el 30 de mayo de 2019, que la estima, diciendo:
"[L]a recuperacin del solar por el propietario original que lo entreg en virtud de un contrato que ha resultado incumplido, no origina ninguna transmisin onerosa de bienes inmuebles en los trminos del artculo 7.1.A) del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD, y por tanto no estar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas prevista en dicho precepto, debiendo anularse la liquidacin practicada por dicho concepto".
7.º.- La Comunidad Autnoma interpuso recurso ante la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragn, registrado con n.º 629/2019, contra la expresada resolucin del TEAR, que fue desestimado el 30 de noviembre de 2022. La ratio decidendi de esta sentencia se contiene en el fundamento de derecho cuarto, con el siguiente tenor literal:
"[...] CUARTO.- Como señala el TEARA, debe atenderse, conforme al art 2.1 del RDL 1/1993, a la verdadera naturaleza jurdica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominacin que las partes le hayan dado. Celebrado un contrato de permuta, art 1538 del Cdigo civil, contrato bilateral, oneroso, que produce obligaciones, en cada parte, de transmitir la propiedad de la cosa, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999, se generaron deberes de prestacin recprocos, que se encuentran enlazados. El incumplimiento de una parte permite a la otra optar por exigir el cumplimiento o bien quedar liberado de la propia obligacin, resolviendo el contrato con la ineludible consecuencia de tener que devolverse recprocamente las cosas objeto de la obligacin, art 1.124 del Cdigo Civil.
No resulta contrario a derecho el acto impugnado, pues tal como afirma el TEARA, no puede concluirse que la operacin jurdica recogida en la escritura de 8 de febrero de 2011 resulte una dacin en pago, sino la resolucin del contrato de permuta que haba sido incumplido, pues la edificacin en la finca por el cesionario no se haba producido y como consecuencia, art. 1124 del Cdigo civil, la devolucin de la cosa por parte de quien incumpli el contrato. Por ello no existi una transmisin onerosa, no se da el supuesto que regula el art. 7.1 A del RDL 1/1993, ni como hemos señalado, una adjudicacin en pago de deudas, art. 7.2 A. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en las sentencias que cita el abogado del Estado, de 21 de enero de 2015 y 28 de febrero de 2019, señala que “al producirse la resolucin contractual por un efecto inherente al propio contrato anterior que se resuelve, es en dicho anterior contrato en el que tal resolucin tiene su origen y no en un nuevo concierto de voluntades entre las mismas partes”, razonamiento que compartimos y llevara a excluir tambin la aplicacin que sostiene el letrado de la Comunidad Autnoma del art. 57.5 del RDL 1/1993 ".
A estos efectos, se plantea la necesidad de interpretar el artculo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, TRLITP, a cuyo tenor:
"1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas fsicas o jurdicas (...).
1. Se considerarn transmisiones patrimoniales a efectos de liquidacin y pago del impuesto: A) Las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, as como las adjudicaciones expresas en pago de asuncin de deudas. Los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crdito, dentro del plazo de dos años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrn exigir la devolucin del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones".
2. Asimismo, se advierte la necesidad de interpretar el artculo 57 TRITP:
"[...] 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente,por resolucin firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisin o resolucin de un acto o contrato,el contribuyente tendr derecho a la devolucin de lo que satisfizopor cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolucin en el plazo de prescripcin previsto en el artculo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolucin quede firme (...).
...5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdode las partes contratantes, no proceder la devolucin del impuesto satisfecho y se considerar como un acto nuevo sujeto a tributacin.Como tal mutuo acuerdo se estimarn la avenencia en acto de conciliacin y el simple allanamiento a la demanda".
3. Tambin es preciso tomar en consideracin los apartados 1 y 5 el artculo 95 del Reglamento del impuesto -RITP-, que establecen lo que sigue:
"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolucin firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisin o resolucin de un acto o contrato, el contribuyente tendr derecho a la devolucin de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolucin en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolucin quede firme.
No ser precisa la declaracin judicial o administrativa cuando la resolucin sea consecuencia del cumplimiento de una condicin establecida por las partes (...).
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder la devolucin del impuesto satisfecho y se considerar como un acto nuevo sujeto a tributacin. Como tal mutuo acuerdo se estimarn la avenencia en acto de conciliacin y el simple allanamiento a la demanda".
4. Por su parte, el artculo 32.1 del RITP dispone:
"La recuperacin del dominio como consecuencia del cumplimiento de una condicin resolutoria expresa de la compraventa no dar lugar a practicar liquidacin por la modalidad de “transmisiones patrimoniales onerosas”, sin que a estos efectos se precise la existencia de una resolucin, judicial o administrativa, que as lo declare".
TERCERO.-Tesis promovida por la Administracin recurrente.
A su juicio, los preceptos que arriba se han transcrito han sido infringidos en su interpretacin conjunta, y en particular el artculo 57.7 TRITP -la cita parece entenderse referida al 57.5- por la sentencia de instancia, ya que no ha tenido en cuenta que no estamos ante la aplicacin de una condicin resolutoria que hubiera sido expresamente pactada por las partes en el contrato de permuta, sino que, al derivar la resolucin de la facultad resolutoria del artculo 1.124 del Cdigo Civil, lo que al haber sido aceptado por la parte incumplidora, habra producido un "mutuo acuerdo" entre ambas partes para resolver el contrato de permuta, por lo que resultaba aplicable lo dispuesto en el artculo 57.5 del TRLITP y la transmisin de la finca en sentido inverso deba tributar como un hecho imponible de la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" definido en el artculo 7.1.A del mismo TRLITP, sin que resultase aplicable el supuesto de no sujecin previsto en el artculo 32.1 del RITP, en consonancia con el artculo 95.1, segundo prrafo, del mismo RGIT.
La Sala de instancia fundamenta su decisin en el FD cuarto, que tambin hemos reproducido antes.
Apela la Administracin a que en las sentencias del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015 (rec. 846/2012) y de 28 de febrero de 2019 (rec. 106/2018) se interpreta que en los supuestos como el aqu analizado, en el que hay un incumplimiento de los elementos esenciales del contrato por una de las partes, la resolucin que tiene lugar por aplicacin del artculo 1.124 del Cdigo Civil no puede calificarse como resolucin "por mutuo acuerdo", pues se trata del ejercicio unilateral de la facultad resolutoria tcita o implcita, que es inherente al contrato mismo y que el Cdigo Civil confiere a la parte perjudicada por el incumplimiento, debido a que dicho contrato no ha llegado a producir la funcin econmica que le es propia, precisamente por causa de ese incumplimiento. Añade el TSJ de Madrid que es irrelevante a estos efectos que la parte incumplidora concurra al otorgamiento de la escritura que documente la resolucin contractual, pues considera que ello puede obedecer a otras razones (como el deseo de evitar un futuro litigio), pero que no puede considerarse expresiva de un acuerdo de voluntades para resolver el contrato.
De esta forma, para el TSJ de Madrid -con criterio que ahora hace suyo la Sala de instancia del TSJ de Aragn- lo determinante no es que estemos ante una condicin resolutoria expresa o bien ante una condicin resolutoria implcita o tcita derivada del artculo 1.124 C.c., considerando falsa esa posible dicotoma, sino que lo relevante es que la resolucin contractual tenga su origen en un nuevo concierto de voluntades (en cuyo caso ser aplicable el artculo 57.5 del TRLITP y habr lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributacin) o bien que derive del propio contrato anterior que se resuelve, ya sea por aplicacin de la condicin resolutoria expresamente pactada por las partes en dicho contrato o bien por estar dicha facultad implcita en el mismo para el caso de que una de las partes incumpliera sus obligaciones esenciales (en cuyo caso, al no poder hablarse en estos casos de un nuevo concierto de voluntades, no es de aplicacin el artculo 57.5 del TRLITP y no tiene lugar un nuevo hecho imponible del impuesto por la restitucin del bien).
Pues bien, la Administracin aragonesa se muestra en desacuerdo con esta interpretacin por la Sala a quo de los preceptos indicados pues, al equiparar los efectos de la condicin resolutoria expresa con la facultad resolutoria implcita o tcita que resulta del artculo 1.124 del Cdigo Civil, los Tribunales de Aragn y Madrid no han tenido debidamente en cuenta el diferente rgimen jurdico que subyace en uno y otro caso y el diferente tratamiento fiscal que ha previsto el legislador.
As, segn su modo de ver, en el primer caso estamos ante una condicin contractual expresamente pactada que, al cumplirse, desencadena de forma automtica la resolucin del contrato y la devolucin del impuesto pagado. Como recientemente ha tenido ocasin de señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022 (recurso de casacin nm. 6692/2020) la resolucin del contrato tienen lugar en este caso como efecto derivado de la propia condicin resolutoria pactada, como establece in fine el artculo 2.2 del TRLITP, al señalar que "...si la condicin fuese resolutoria se exigir el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condicin se cumpla, de hacer la oportuna devolucin segn la reglas del artculo 57", no como consecuencia del mutuo acuerdo de las partes.
Por el contrario, entiende el escrito de interposicin que de no haberse pactado una condicin resolutoria en la que sustentar la resolucin automtica del contrato, le cabe a la parte perjudicada por el incumplimiento invocar la facultad resolutoria que contempla el artculo 1.124 del Cdigo Civil cuando establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podr escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucin de la obligacin con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...", de tal forma que la otra parte podr estar de acuerdo con la resolucin instada (en cuyo caso puede afirmarse que hay una resolucin por mutuo acuerdo -afirma-) o bien, en otro caso, el perjudicado deber ejercitar la accin de resolucin del contrato en va administrativa o jurisdiccional, segn corresponda (en cuyo caso no cabe hablar de mutuo acuerdo, salvo que haya avenencia en el acto de conciliacin o allanamiento a la demanda).
La regulacin del TRLITP y su reglamento hacen de esta cuestin se ajusta plenamente -a su modo de ver- a ese diferente rgimen jurdico civil.
CUARTO.-Tesis promovida por la contribuyente del impuesto.
Segn adujo frente a la liquidacin la demandante en la instancia, ahora recurrida, la jurisprudencia civil ha venido interpretando el artculo 1124 C.c. en el sentido de que permite un ejercicio de la facultad resolutoria por simple declaracin extrajudicial, respetando y reservando a la parte incumplidora la posibilidad de acudir a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o para rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extincin sobrevenida de la relacin contractual. En este sentido, innumerables sentencias de este Tribunal Supremo, como la STS (Sala Primera) de 5 de julio de 1980 que proclama:
"... la resolucin del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaracin de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisin de dar por extinguido el vnculo negocial [...] puede ejercitarse acudiendo a la va judicial o bien fuera de ella por manifestacin del acreedor,a reserva, claro est, que si la declaracin resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sancin del Juez, quin habr de decidir si tal resolucin ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal [...]; pero si el incumplidor se aviene a la declaracin unilateral de la otra parte optando por la resolucin y la acepta tcitamente, puede entenderse que la declaracin receptiva del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos de la resolucin convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordndola".
Es un hecho obvio, a su juicio, que en la esencia de un contrato de permuta se encuentra la generacin de obligaciones recprocas, en este caso de permuta atpica, consistente en intercambio de solar por obra futura. La permuta, por definicin, es el intercambio de una cosa por otra; se trata de un contrato consensual, bilateral y oneroso, que da lugar a obligaciones recprocas, una por cada uno de los permutantes, que, adems, tienen la misma naturaleza; obliga a cada permutante a transmitir la propiedad de la cosa permutada. Escasamente regulado en el Cdigo Civil, se remite globalmente a la regulacin de la compraventa.
Sostuvo la actora al efecto que la resolucin contractual de la compraventa por el impago del comprador (o en este caso, por no entrega de la cosa permutada), al amparo del art. 1124 del C.c. no es una resolucin por mutuo disenso, por lo que no es aplicable el art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993, y no conlleva el nacimiento de un nuevo hecho imponible sujeto tributacin.
Adems, opina que resulta un tanto forzado exigir una resolucin judicial o administrativa como condicin para eludir la aplicacin del gravamen del impuesto con que fue gravada la transmisin en su da.
Al respecto, subraya la sentencia impugnada la falta de sentido de la tesis de la Administracin aragonesa por la cual, cuando la facultad resolutoria del art. 1124 C.c. se ejercita en escritura pblica, sin que se oponga la parte incumplidora, estamos ante una retrotransmisin o transmisin inversa sujeta al ITP y, en cambio, cuando a la misma facultad de resolucin se oponga el incumplidor y tenga que ejercerse en un pleito para ser judicialmente acordada, no se encuentre sujeta a dicho tributo. Pero lo verdaderamente relevante, y as lo reconoce la sentencia a quo es:
"[...] que la resolucin contractualque en ambos supuestos se produce no tiene su origen en un nuevo concierto de voluntades, sino que deriva del propio contrato anterior que se resuelve, en un caso (condicin resolutoria expresa), por plasmarse expresamente en dicho contrato anterior el supuesto determinante de su resolucin, y en el otro (facultad resolutoria tcita), por estar dicha facultad implcita en dicho contrato para el caso de que uno de los obligados incumpliere la obligacinesencial que le incumbe.
En definitiva, al producirse la resolucin contractual -tanto en la condicin resolutoria expresa como en la facultad resolutoria tcita del art. 1224 del CC, por un efecto inherente al propio contrato anterior que se resuelve, es en dicho anterior contrato en el que tal resolucin tiene su origen y no en un nuevo concierto de voluntades entre las mismas partes, razn por la cual no se da en este caso el hecho imponible del art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993, que exige que la resolucin contractual tenga su origen en un nuevo acuerdo de voluntades. Se trate, entonces, de resolucin contractual producida por una condicin resolutoria expresa o de resolucin contractual producida por el ejercicio de la facultad resolutoria tcita, en ambos casos la transmisin inversa del bien no se produce por un nuevo concierto de voluntades tendente a dicha transmisin, supuesto que s debe tributar por Transmisiones Patrimoniales, sino por haber cesado los efectos del anterior contrato por su propio desenvolvimiento y, en concreto, por el efecto retroactivo que es propio, tanto de la condicin resolutoria expresa como de la facultad resolutoria implcita, ambas inherentes, en fin, al anterior contrato que se resuelve".
QUINTO.-Postura de la Administracin del Estado.
El abogado del Estado, en defensa de la resolucin del TEAR de Aragn, se opone tambin al recurso de casacin promovido por la Comunidad de Aragn, pues tal resolucin dio la razn a la contribuyente. Dice as:
"[...] La clave para entender que la entrega del inmueble en cuestin no origina transmisin onerosa alguna sujeta al ITPen los trminos del artculo 7.2.A) de su Texto Refundido, aplicado por la Comunidad Autnoma recurrente, es considerar que la recuperacin del solar por su antigua dueña (hoy sus herederos) que lo entreg deriva de un incumplimiento contractual por parte de los compradores.Esa restitucin puede tener lugar por mutuo acuerdo de las partes si existiese una clusula expresa -condicin resolutoria expresa- o por aplicacin pura y simple de la facultad resolutoria implcita del artculo 1124 CC, sin necesidad de que intervenga en este ltimo caso un Tribunal, si ambas partes, como aqu, convienen en ello
No parece razonable, a los efectos de la aplicacin excluyente de los artculos 32.1 y 95 1 y 5 del RITPAJD que, para que no entre en juego la tributacin por ese impuesto en los casos de incumplimiento contractual, sea necesario que se haya pactado expresamente una condicin resolutoria expresa y si no es as, si se ejerce de mutuo acuerdo la facultad resolutoria implcita del artculo 1124 Cdigo Civil, sea necesaria una resolucin judicial o administrativa que as lo declare,resolucin que habr venido precedida siempre de un primer intento del perjudicado de resolver pacficamente el contrato ante el claro incumplimiento de la otra partey que se vera claramente perjudicado, valga la redundancia, si, para que no apareciese la tributacin por ITP, aunque ambas partes estuvieran de acuerdo en la resolucin, se le exigiese acudir en todo caso a una instancia judicial o administrativa.
Por el contrario, resulta razonable y lgico pensar, ante una situacin de incumplimiento contractual, en una equiparacin de los casos de resolucin por el juego de una condicin resolutoria expresa recogida en el contrato y aquellos otros de resolucin, como aqu, por el ejercicio de la facultad legal resolutoria implcita del artculo 1124 CC, restituyendo, en ambos casos, el comprador a la transmitente la finca objeto de permuta. El efecto es el mismo.
El mutuo acuerdo de las partes para quedar sin efecto el contrato a que se refiere el artculo 57.5 TRITPAJD, esgrimido de contrario, nada tiene que ver con una restitucin del bien originariamente entregado ante el incumplimiento del contrato de permutapor parte de una de las partes, en este caso los compradores originarios del solar, sino que est pensado para cuando ambas partes de comn acuerdo y sin que haya mediado incumplimiento de una de ellas, deciden dejar sin efecto el contrato.
La resolucin contractual, tanto cuando se basa en una condicin resolutoria expresa o en la facultad resolutoria implcita del artculo 1124 CC, tiene su origen siempre en un contrato anterior, que ha cesado en sus efectos con el efecto retroactivo propio de las citada condicin resolutoria expresa y de la facultad resolutoria implcita, y no en un nuevo acuerdo o concierto de voluntades entre las mismas partes, siendo esa la razn fundamental por la que la resolucin acordada no tiene encaje en ese artculo 57.5.
Como bien dice el TEARA, cuya defensa tenemos encomendada en este recurso, en su resolucin, a pesar de la literalidad de los trminos de la escritura que habla de "dacin en pago"hay que tener en consideracin, sin embargo, el conjunto de los actos realizados que nos conducen a considerar que no estamos propiamente ante una dacin en pago con los efectos traslativos de una compraventa...
...No es este claramente el caso pues, de los hechos relatados se desprende que la entrega que se hace del solar por los Sres. Julio, Gustavo y Landelino a Doña Eulalia, no se debe a una transmisin onerosa en la que haya una contraprestacin sustitutiva del precio asimilable a una compraventa en la que el precio se satisface por la entrega de un bien,extinguindose as la obligacin sino que es debida a la restitucin del dominio al cedente sobre el bien cedido, como consecuencia de la resolucin del contrato de permuta por incumplimiento por parte del cesionario de sus obligaciones contractuales".
SEXTO.-Juicio de la Sala.
1. La duda interpretativa de las normas tributarias y civiles que ofrece el asunto presenta, a su vez, varias cuestiones, que se sintetizan en el auto de admisin.
Se trata, de un lado, de precisar si es equiparable al caso previsto en el artculo 57.1 del reiterado TR el que ahora debemos enjuiciar. Interesa volver a reproducir la norma (es de reseñar que el artculo 57 TRLITP est rubricado como devoluciones):
"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolucin firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisin o resolucin de un acto o contrato,el contribuyente tendr derecho a la devolucin de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolucin en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolucin quede firme".
A nuestro juicio, no se trata de un beneficio fiscal sometido a la regla de taxatividad o de interpretacin estricta -o ms bien prohibicin de la analoga- que nos suministra el art. 14 LGT, porque la devolucin de lo satisfecho no afecta a la perfeccin del tributo y a su exigibilidad originaria, o a sus elementos configuradores, sino que esa devolucin se debe al acaecimiento de un hecho sobrevenido que afecta a posteriori a la validez o a la eficacia del negocio jurdico que fue en su da gravado y que, en atencin a hechos sobrevenidos, privan tambin de la justificacin de ese gravamen, porque desaparece la concreta manifestacin de capacidad econmica, de riqueza, bajo cuyo presupuesto se produjo el hecho imponible.
2. En la previsin del art. 57.1 TR se estn citando tres casos diferentes de invalidez o ineficacia de los negocios jurdicos, distintos entre s, pero que remiten a la desaparicin originaria o sobrevenida de efectos de la transmisin en que consista el hecho imponible. Se habla as de la nulidad, la rescisin o la resolucin de los actos o contratos. Si las tres figuras se mencionan conjuntamente, parece lgico que un requisito de la devolucin radique en la declaracin judicial o administrativa de nulidad, rescisin o resolucin, a fin de dar certeza a la realidad de la causa de esa invalidez, que desencadena la posibilidad de la devolucin de la cuota ingresada.
3. Ahora bien, no es ociosa la cuestin planteada en el litigio y recogida en el auto de admisin conforme a la cual se puede razonablemente dudar de la exigencia a ultranza de ese trmite en los casos en que es la propia ley la que configura agotadoramente los requisitos y exigencias de la resolucin contractual.
En efecto, el artculo 1124 C.C. establece lo siguiente:
"[...] La facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podr escoger entre exigir el cumplimiento o la resolucin de la
obligacin, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Tambin podr pedir la resolucin, aun despus de haber optado por el cumplimiento, cuando ste resultare imposible.
El Tribunal decretar la resolucin que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artculos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria "
4. En este asunto, es evidente que la recuperacin del solar por los herederos de la propietaria original, que lo entreg como prestacin del contrato de permuta, es consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria implcita del artculo 1124 CC, ya que el contrato, del que surgieron obligaciones recprocas, resulta patente y clamorosamente incumplido por la parte obligada a construir un local y entregarlo a aqulla -incumplimiento que la Administracin aragonesa no parece negar-.
Este incumplimiento contractual es la causa jurdica -no otra- determinante del ejercicio de la accin resolutoria, que se ha articulado en este caso mediante un acuerdo de voluntades de las partes, sin necesidad de que haya mediado una resolucin administrativa o judicial firme. Por tal motivo, es decir, porque la causa del acuerdo es la constatacin de un incumplimiento, no existe transmisin onerosa alguna de inmuebles conforme al artculo 7.2.A) del TRITP y, por tanto, no estar sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas prevista en dicho precepto, como pretende la Comunidad Autnoma recurrente.
5. En caso de resolucin, por tanto, en ejercicio de la facultad resolutoria implcita que contiene el artculo 1124 del CC para las obligaciones recprocas en los supuestos de incumplimiento contractual -cuando el perjudicado no opte por exigir el cumplimiento de la obligacin-, es aplicable el rgimen fiscal establecido para el ITP en el art. 32.1 RITP -no se practicar liquidacin-, aunque el precepto se refiera a la recuperacin del dominio por cumplimiento de una condicin resolutoria expresa.
6. Ese mutuo disenso de las partes que proclama la Administracin autnoma como origen de un segundo contrato generador de gravamen no ha existido. Ni el consentimiento ni la causa ni el objeto del acuerdo transaccional celebrado, al margen del mayor o menor acierto de las partes al denominarlo, nos indican en modo alguno que estemos ante un negocio nuevo -otra permuta, es de suponer-, a travs del cual los Sres. Julio, Gustavo y Landelino desisten, a su vez, de la construccin y celebran lo que denominan un acuerdo transaccional con D.ª Eulalia, a quien le entregan el solar, liberndose de la obligacin de entrega de un futuro local.
No hay tal cosa. No es que estos tres adquirentes del solar y los herederos de la Sra. Eulalia hubieran pactado una permuta de signo inverso a la primeramente concertada, como sera necesario a los efectos de gravar ese recproco intercambio a tenor de lo que prescribe el art. 57.5 TRLITP. Para empezar, no es eso lo convenido, sino la previsin de una relacin meramente unilateral, no recproca ni onerosa, por la que se concierta la devolucin del solar sobre el que no se ha construido, a cambio de nada. Ese acuerdo, al margen de su naturaleza, una vez artificiosamente desvinculado del primero, no tendra la condicin de transmisin patrimonial onerosa, que es el hecho imponible del impuesto segn el art. 7.1 TR.
De aceptarse la posicin sostenida por la Administracin tributaria aragonesa en interpretacin del art. 57 TR, en relacin con el art. 1124 C.c., la mera existencia de un pacto resolutorio, a travs del cual se ejecuta esa condicin resolutoria implcita, esto es, legalmente inherente a las obligaciones recprocas, porque no hay desacuerdo entre los contratantes acerca del alcance del incumplimiento, del modo en que se haya de resolver o de otras consecuencias derivadas de la inobservancia de lo pactado -esto es, el acuerdo entre partes que no necesitan acudir al juez para que decida, porque no hay conflicto sobre el que decidir-, transformara esa resolucin concordada en algo distinto, en un pacto de retrotransmisin o transmisin inversa, con la muy gravosa consecuencia de la aplicacin del art. 57.5 TRLITP, sin que hubiera razn posible para ello, esto es, al margen de la voluntad de las partes y de la naturaleza de lo concertado.
No es de olvidar que el artculo 1124 C.c. prev una causa de resolucin en determinados casos y para ciertas condiciones, todas las que aqu se cumplen:
- Estamos ante obligaciones recprocas, las nacidas de una permuta.
- Tales obligaciones han sido incumplidas por el obligado a construir en el solar entregado y devolver un local construido en l.
- El perjudicado por el incumplimiento ha optado, no por la exigencia de cumplimiento tardo, sino por la resolucin contractual.
- El negocio celebrado el 8 de febrero de 2011 tiene por objeto dar cumplimiento a esa resolucin contractual, lo que se concreta solo en la devolucin del solar, liberndose los adquirentes de la obligacin de entrega de un futuro local.
- No consta la exigencia de otros efectos del incumplimiento, como la indemnizacin por el daño causado, intereses, etc.
7. La segunda pregunta formulada en el auto de admisin no se precisa contestar, dado el sentido de la primera, incompatible con ella.
8. Sobre lo expresado hasta ahora puede añadirse, en respuesta a la tercera pregunta del auto de admisin, que la resolucin implcita de la obligacin recproca por incumplimiento con improcedencia de liquidacin -o devolucin de la practicada- no exige que se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme. Es fundamental aqu la razn que determina tal conclusin, en buena parte inspirada en la jurisprudencia civil: es la ley misma la que faculta a la parte perjudicada por el incumplimiento de una obligacin recproca para resolver por s misma -una especie de autotutela civil excepcional- la relacin jurdica, pudiendo optar en tales casos por reclamar el cumplimiento o por la resolucin. En este ltimo caso, no es preciso, en esa dinmica, acudir al juez a que declare o reconozca la resolucin, sin perjuicio de que quede siempre abierta la posibilidad de ejercicio de la accin pertinente, en caso de divergencia de las partes sobre la realidad o importancia del incumplimiento o sobre los efectos que derivan de su constatacin. En este caso, el pacto entre partes y el reconocimiento de la parte incumplidora sobre la realidad misma de su infraccin hace innecesario entablar una accin judicial que sera superflua, pues la resolucin se verifica ope legis con el incumplimiento.
9. De no ser as, adems, sera objeto de un tratamiento perjudicial el caso de resolucin implcita por incumplimiento de las obligaciones recprocas que aqul otro, que parece menos grave, por el que no ser precisa la declaracin judicial o administrativa cuando la resolucin sea consecuencia del cumplimiento de una condicin establecida por las partes (...). No hay diferencia sustancial entre una y otra circunstancia que justifique un tratamiento fiscal distinto entre ambas, mxime en presencia de la regulacin legal del art. 1124 C.c. y el acaecimiento sobrevenido de la resolucin contractual, no precisada, como hemos visto, de ratificacin, autorizacin o declaracin judicial, cuando el deudor reconoce el incumplimiento.
SPTIMO.-Jurisprudencia que se establece.
De conformidad con lo precedentemente razonado, se establece como jurisprudencia la que a continuacin se expone:
1) En los casos de resolucin por ejercicio de la facultad resolutoria implcita que contiene el artculo 1124 del Cdigo civil para las obligaciones recprocas, para supuestos de incumplimiento contractual -cuando el perjudicado no opte por la alternativa de exigir el cumplimiento de la obligacin-, resulta aplicable el rgimen fiscal establecido para el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP, lo que lleva a la devolucin de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos trminos que en los casos de resolucin por cumplimiento de una condicin resolutoria explcitamente pactada.
2) No es necesario dar respuesta a la segunda pregunta, dado el sentido que le hemos atribuido a la primera de las planteadas. En todo caso, no debe considerarse que la resolucin se ha producido por mutuo acuerdo, ni que se da lugar a un nuevo hecho imponible sujeto a tributacin por la mera circunstancia de que la resolucin contractual se documente privadamente, sin intervencin judicial.
3) En el primero de los casos, esto es, la resolucin implcita de la obligacin recproca por incumplimiento con improcedencia de liquidacin -o devolucin de la practicada-, no se requiere que tal resolucin se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolucin firme, cuando no existe conflicto entre las partes sobre la realidad de la causa resolutoria y sus consecuencias.
La aplicacin de tal doctrina al caso debatido nos obliga declarar que no ha lugar al recurso de casacin, ya que la sentencia de instancia es acertada en sus planteamientos y resolucin, como tambin lo es la resolucin del TEAR de Aragn que fue impugnada en el proceso de instancia con resultado desestimatorio.
OCTAVO.-Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:
1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico sptimo de esta sentencia.
2.º) No ha lugar al recurso de casacin deducido por la COMUNIDAD AUTNOMA DE ARAGN, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2022, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragn en el recurso n.º 629/2019.
3.º) No hacer imposicin de las costas procesales de esta casacin.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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