Ratifica el TS la jurisprudencia sobre los requisitos para que opere la proteccin establecida en el art. 8.1 de la Ley de Marcas, relativo a las marcas renombradas, antes marcas notorias

 28/03/2025
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Se plantea en el presente recurso como cuestin de inters casacional los requisitos para que sea operativa la proteccin que confiere el art. 8.1 de la Ley de Marcas, en su redaccin vigente, en relacin con las marcas renombradas.

Iustel

Ratifica la Sala la jurisprudencia ya establecida y declara que el precepto confiere una proteccin a las marcas renombradas, sin que sea exigible la conexin entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas. La “identidad o semejanza de los signos” exigida en el art. 8.1 requiere un grado de similitud inferior, que debe ser analizado sin fijarse en aspectos concretos y puntuales sino mediante una apreciacin conjunta, una impresin global, de ambas marcas ante usuario o consumidor medio, con independencia de que existan elementos puntuales, denominativos o grficos, que las diferencien. No es necesario que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial; siendo suficiente con que se cree la apariencia de una asociacin que se establece tomando en consideracin no solo la semejanza entre las marcas, sino que tambin influyen otros factores, especialmente la fuerza del carcter distintivo de la marca anterior y su proyeccin en el mercado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 3.ª

Sentencia 1766/2024, de 05 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 7024/2022

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En Madrid, a 5 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin n.º 7024/2022 interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por el procurador D. Santiago Tesorero Diaz y asistido por el abogado D. Salvador Orlando Albas, contra la sentencia n.º 342/2022, de fecha 31 de mayo de 2022, de la Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario n.º 30/2021). Se han personado como parte recurridas la ADMINISTRACIN DEL ESTADO, Abogaca del Estado, y el Club Deportivo Elemental MADRID CLUB FUTBOL FEMENINO, representado por la procuradora D.ª Amparo Ramrez Plaza y asistida por el abogado D. Jos Luis de Castro Hermida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dict sentencia con fecha 31 de mayo de 2022 (procedimiento ordinario n.º 30/2021) en cuya parte dispositiva se acuerda:

““ Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino, contra la resolucin de la Oficina Española de Patentes Y Marcas de fecha 16 de noviembre de 2020, por medio de la cual se estim el recurso de alzada interpuesto contra la resolucin de 18 de agosto de 2020 y acuerda denegar la inscripcin de la marca n.º 4030498, denominada "MADRID CFF MADRID CLUB DE FTBOL FEMENINO" (mixta) para proteger "Educacin; formacin; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento fsico]", en clase 41 del Nomencltor y anulamos la resolucin recurrida, declarando el derecho de la actora a que le sea concedido el registro de la marca solicitada e imponiendo a las demandadas el pago de las costas procesales, con el lmite mximo mencionado en el ltimo de los fundamentos de la presente sentencia”“.

La resolucin impugnada en el proceso de instancia haba estimado el recurso de alzada y, revocando la inicial concesin, deniega el registro de la marca argumentando que hay semejanzas existentes entre los elementos denominativos y conceptuales de los signos en liza y que a la luz de sus respectivos mbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generara un evidente riesgo de confusin (asociacin) para los consumidores.

El F.J 2 de la sentencia hace una reseña de los argumentos de impugnacin y de contestacin esgrimidos por las partes personadas en el proceso. Y en los siguientes apartados (FF.JJ 3 y siguientes de la sentencia) la Sala de instancia expone las razones en las que fundamenta la estimacin del recurso contencioso-administrativo.

En lo que interesa al presente recurso de casacin, de la fundamentacin de la sentencia reproducimos los siguientes fragmentos:

““ (...) TERCERO.- El artculo 6 apartado 1.º letras a) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrn registrarse como marcas los signos que sean idnticos a una marca anterior que designe productos o servicios idnticos o que por ser idnticos o semejantes a una marca anterior y por ser idnticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusin en el pblico; el riesgo de confusin incluye el riesgo de asociacin con la marca anterior.

De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fontica, pero adems y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripcin de una marca cuya denominacin a otra sea idntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombrada ( artculo 8. 1.º de la citada Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas).

As lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epgrafe de "Prohibiciones relativas", el artculo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrn registrarse como marcas los signos: a) Que sean idnticos a una marca anterior que designe productos o servicios idnticos. b) Que por ser idnticos o semejantes a una marca anterior y por ser idnticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusin en el pblico; el riesgo de confusin incluye el riesgo de asociacin con la marca anterior". El caso ms claro de prohibicin es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Est previsto en el apartado a) del artculo 6, pero precisamente por esa claridad, difcilmente se dar un caso que incurra en dicha prohibicin, pues nadie se arriesgar a una solicitud de esas caractersticas, a sabiendas de que va a ser rechazada si se opusiere el titular de la marca anterior registrada. Ms comn sern los casos en que se conjuguen identidades de signos con similitudes de mbitos aplicativos, o similitudes de signos con identidades de campos aplicativos, o similitudes de signos con similitudes de mbitos. Siempre se exigir una correlacin entre ambos elementos de la comparacin, quedando fuera de la misma, salvo los supuestos de marca renombrada o notoria del artculo 8, los supuestos en que exista una absoluta diferenciacin en alguno de los dos elementos que se enfrentan, de tal forma que la prohibicin no opera en los supuestos en que los signos no sean semejantes, aunque los campos aplicativos sean iguales o similares, o en que los signos sean iguales o semejantes pero los campos de aplicacin sean distintos o no haya relacin entre ellos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relacin con una clase de producto o servicio (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociacin de signo y producto se transforma de esta manera en una verdadera marca cuando la contemplacin del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Y en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, señala que "(...) como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) "exige, para que se produzca la prohibicin general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fontica, grfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idnticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relacin con la actividad amparada por el rtulo de establecimiento ya registrado o solicitado", puesto que el grado de identidad aplicativa entre las marcas confrontadas, que distinguen productos coincidentes, no se encuentra compensada dada la cuasi identidad de los signos distintivos, que provoca que se pueda defraudar la eleccin del consumidor.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, " a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se d una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibicin, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habr prohibicin si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo trmino, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operar la prohibicin si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relacin con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociacin de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplacin del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.".

CUARTO.- Una cuestin sustancialmente semejante ha sido resuelta ya por esta misma Sala y Seccin en sentencia de 26 de mayo de 2022, recurso 569/2020, seguido entre las mismas partes pero en relacin con una marca distinta.

Ya hemos visto que la parte recurrente alega, como motivos del recurso, la falta de motivacin de la resolucin recurrida y la doctrina de los actos propios. Estos mismos motivos fueron hechos valer en el recurso 569/2020, y resueltos en sentido desestimatorio, respuesta que debe ser la misma en el caso que nos ocupa.

En relacin con la falta de motivacin, apreciamos que la motivacin que contiene la resolucin impugnada ha posibilitado a la recurrente un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideracin por la Administracin demandada para adoptar la decisin de denegacin de la marca, por cuanto contiene una especfica mencin a las circunstancias fcticas y jurdicas que justifican en el caso concreto la denegacin de la marca solicitada, sin ser exigible un especfico pronunciamiento exhaustivo sobre las diversas cuestiones suscitadas por la actora en el oposicin al recurso de alzada.

Y en relacin con la doctrina de los actos propios, concluimos que no era de aplicacin por:

"Descendiendo al caso concreto aqu examinado fcil es colegir que no cabe, en absoluto, tildar de actos concluyentes e inequvocos a una actuacin que, segn describe la recurrente en sustento del presente motivo de impugnacin, se ha limitado a la omisin del ejercicio de acciones legales o de cualquier otra conducta obstativa por la aqu codemandada frente al uso reiterado en el mbito deportivo de la denominacin que pretende ahora inscribirse como marca, de lo que no cabe, en absoluto, derivar una voluntad inequvoca y concluyente de no oponerse al registro del nuevo signo".

Tambin la parte recurrente alegaba en su demanda error material en la resolucin impugnada al identificar las marcas base de la oposicin. Esta alegacin no puede dar lugar a la estimacin del recurso dado que si bien ciertamente existe el error material en la resolucin impugnada que se invoca, tal error carece de trascendencia invalidante alguna pues no tiene el menor efecto sobre el sentido de la resolucin final del recurso administrativo.

QUINTO.- Ya hemos dicho que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza denominativa, fontica o grfica, pero adems y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripcin de una marca cuya denominacin a otra sea idntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea renombrada ( artculo 8. 1.º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).

En el caso que nos ocupa, la marca denegada es la marca n.º 4030498, denominada

"MADRID CFF MADRID CLUB DE FTBOL FEMENINO"

[grfico]

(mixta) para proteger "Educacin; formacin; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento fsico]", en clase 41 del Nomencltor.

Los signos prioritarios son:

La marca de la UE 4349692.

[grfico]

Para proteger Servicios de educacin, formacin; esparcimiento y diversin; juegos de azar; servicios de actividades deportivas y culturales"

Y la marca de la UE 1173574

[grfico]

Para proteger: "Servicios de educacin; formacin; esparcimiento y diversin; servicios de actividades deportivas y culturales; Publicacin de libros; publicacin de textos que no sean publicitarios"

Como se puede deducir sin dificultad, hay evidente semejanza en los campos aplicativos, por lo que debemos limitar el anlisis a resolver, en aplicacin del principio de especialidad, si hay semejanza denominativa, fontica, conceptual o grfica entre los signos en liza.

Aqu nuevamente debemos acudir a lo que hemos resuelto en el recurso 569/2020.

Desde el punto de vista denominativo, concretamente hemos dicho que para determinar cul es el elemento dominante y ms distintivo del signo prioritario debemos estar a la conjugacin de "MADRID", con el calificativo "REAL", "de modo que es la yuxtaposicin de los dos vocablos "REAL" y "MADRID" ("REALMADRID") y no cada uno de ellos, aisladamente considerado -como tampoco la adicin de las siglas "MCF"- lo que dota de fuerza distintiva al signo".

Esta misma consideracin debemos hacerla en el presente caso entendiendo que no hay riesgo de confusin entre los signos enfrentados pues en los prioritarios hay un empleo conjunto de los vocablos "Real" y "Madrid" que hace que el conjunto sea tan distintivo que impide que pueda ser confundida la marca solicitada con las marcas prioritarias.

Y concluamos en el citado recurso que:

"En suma, centrado el anlisis comparativo en el conjunto de los respectivos elementos denominativos, no se aprecia la semejanza que lleva en la resolucin administrativa impugnada a concluir en la existencia de un riesgo de confusin, mxime atendidas las diferencias que dimanan del hecho de incluirse las siglas alusivas a uno y otro Club de Ftbol al comienzo, en un caso, y al trmino de la expresin, en otro, as como las provenientes del elemento grfico que tratndose de las marcas previamente registradas consiste en un escudo con forma circular en cuyo interior se incluyen las siglas "MCF" y en cuya parte superior se inserta la representacin grfica de una corona, netamente distinto al escudo herldico correspondiente a la nueva marca, como son igualmente diferentes los colores que forman los respectivos escudos, cuyas disparidades cromticas son notables". Lo mismo debemos concluir en el presente caso y ello no slo por lo expuesto anteriormente desde el plano denominativo, sino tambin por la presencia como elemento grfico en los signos prioritarios de una corona claramente distinta e inconfundible con el escudo que forma parte de la marca denegada, elementos grficos que dotan al conjunto de una singularidad que no puede dar origen a confusin alguna.

Por todo ello y pese a la coincidencia de campos aplicativos, dadas las diferencias concurrentes a que hemos hecho mencin, no estimamos que la coexistencia de las marcas enfrentadas en el mercado pueda inducir a error o confusin entre el pblico consumidor respecto de los servicios que, respectivamente, distinguen.

Por todo ello debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y con anulacin de la resolucin recurrida, reconocer el derecho de la recurrente al registro a la marca solicitada”“.

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, prepar recurso de casacin contra ella la representacin procesal del Real Madrid Club de Futbol, siendo admitido a trmite el recurso por auto de la Seccin Primera de esta Sala de 12 de enero de 2023 en el que, asimismo, se acuerda la remisin de las actuaciones a la Seccin Tercera.

En la parte dispositiva del auto de admisin se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

““ 2.º) Declarar que la cuestin planteada en el recurso que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en confirmar y actualizar o, si fuera necesario, rectificar el criterio sentado en las sentencias de 24 de septiembre de 2018 (RCA 5395/2017 y RCA 5647/2017) y de 4 de octubre de 2018 (RCA 6064/2017), en relacin con los requisitos para que sea operativa la proteccin que confiere el artculo 8.1 LM en su redaccin vigente, relativo a las marcas renombradas.

3.º) Las normas jurdicas que, en principio, sern objeto de interpretacin son el artculo 8.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, y el artculo 5.3 de la actual Directiva UE 2015/2436, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas”“.

TERCERO.- La representacin procesal de Real Madrid Club de Futbol formaliz la interposicin de su recurso de casacin mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2023 en el que, tras exponer los antecedentes del caso y los datos que considera relevantes, la parte recurrente desarrolla los argumentos en los que basa su impugnacin, reprochando a la sentencia de instancia las siguientes infracciones.

1/ Infraccin del artculo 8.1 de la Ley de Marcas, transcripcin del artculo 4.4 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre, y del artculo 5.3 de la actual Directiva UE 2015/2436, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximacin de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas.

2/ Infraccin (en el F.J. 5 de la sentencia recurrida) de la prohibicin del artculo 6.1 de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial, al no ponderar globalmente los factores que pueden determinar la existencia de un riesgo de confusin.

Termina el escrito formulando las siguientes pretensiones:

““1.º) que con estimacin del presente recurso de casacin se anule la sentencia impugnada, con imposicin de las costas del recurso a la parte recurrida.

2.º) Que como consecuencia de la estimacin del recurso de casacin y la consiguiente anulacin de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se site en la posicin procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolucin del litigio en los trminos en que qued planteado el debate procesal en la instancia;

3.º) y en consecuencia acuerde la desestimacin del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Deportivo Elemental, Madrid Club Futbol Femenino contra la resolucin del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 16 de noviembre de 2.020, desestimatoria (sic, fue estimatoria) del recurso de alzada entablado contra la dictada el 18 de agosto de 2.020, por la que se deneg el registro de la Marca 4030498, en Clase 41, y con ello la denegacin total de la inscripcin de la marca, en Clase 41, con todos los dems pronunciamientos a que hubiere lugar, todo ello con imposicin de costas a la parte contraria”“.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Seccin Tercera, mediante providencia de 7 de marzo de 2023 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposicin.

QUINTO.- La Abogaca del Estado present escrito con fecha 30 de marzo de 2023 en el que se abstiene de formular oposicin y solicita la desestimacin del recurso de casacin.

SEXTO.- La representacin procesal de Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino formaliz su oposicin mediante escrito presentado el 21 de abril de 2023 en el que expone las razones y fundamentos jurdicos en los que se sustenta su oposicin.

La parte recurrida afirma la perfecta aplicabilidad a la actual redaccin del artculo 8.1 de la ley de marcas (ley 17/2002, de 7 de diciembre) de la doctrina jurisprudencial existente; y la irrelevancia a este respecto de las modificaciones introducidas por real decreto ley 23/2018, 21 de diciembre. Y lo razona como sigue:

Dejando al margen consideraciones puramente lingüsticas o semnticas, tenemos que las modificaciones sustanciales son dos: 1.ª la desaparicin de las marcas notorias, de manera que la proteccin especial conferida por el precepto slo es de aplicacin a las marcas renombradas, es decir aqullas que son conocidas por el pblico en general y no slo por el pblico especializado del sector pertinente al que pertenecen los productos o servicios distinguidos por la marca en cuestin y 2.ª la desaparicin del requisito de la conexin que haba de establecerse entre los productos y servicios de la nueva marca y el titular de la anterior.

La cuestin de si los cambios de redaccin analizados exigen una rectificacin en la doctrina jurisprudencial mantenida hasta ahora en la interpretacin y aplicacin de la norma debe a nuestro juicio contestarse negativamente, siendo factor fundamental para esta conclusin el hecho de que los elementos suprimidos en la nueva redaccin (notoriedad y conexin) estaban formando parte de la anterior redaccin slo en rgimen alternativo con otros elementos (concretamente, renombre y aprovechamiento indebido de la marca anterior), de manera que la doctrina jurisprudencial consagrada ya haba de tener en cuenta la posibilidad de que aquellos elementos ahora suprimidos no se dieran en el caso concreto, lo que no impeda la virtualidad de dicha doctrina.

En efecto, el artculo 8.1 de la Ley de Marcas en su redaccin anterior a la reforma enunciaba como requisitos que haban de concurrir el supuesto de hecho para que jugara la proteccin reforzada que el precepto confera que "el uso de esa marca pueda indicar una conexin entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado si justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carcter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores".

Por tanto, se atenda a dos supuestos de hecho presentados de manera alternativa, al aparecer unidos bajo la conjuncin disyuntiva "o", de manera que, sin excluir la posibilidad de que se dieran ambos acumulativamente, bastaba con que tuviera lugar uno de ellos, es decir, la conexin entre los productos o servicios amparados por la marca nueva y el titular de la prioritaria o el aprovechamiento indebido o menoscabo del carcter distintivo o el renombre del signo anterior.

Lo que ha venido a hacer la reforma operada por real decreto-ley 23/2018 es reducir dichos tres posibles supuestos a solo uno (que igual que en la anterior redaccin se desdobla en dos): ventaja desleal o perjuicio del carcter distintivo o renombre de la marca prioritaria.

Como quiera que la posibilidad de que la proteccin reforzada de las marcas renombradas se invocara nicamente sobre la base del aprovechamiento indebido o el menoscabo del carcter distintivo o el renombre de la marca anterior (dejando al margen la conexin) ya exista en la diccin anterior del precepto, como venimos diciendo, necesariamente tal posibilidad tuvo que ser tomada en consideracin por el Alto Tribunal a la hora de establecer la adecuada doctrina jurisprudencial en la interpretacin y aplicacin del artculo 8.1 LM.

La consecuencia lgica de ello es que dicha doctrina ha de ser perfectamente aplicable y seguir siendo cabalmente vlida an ahora que la norma se circunscribe al supuesto de la obtencin de ventaja desleal (versin actual del "aprovechamiento indebido") o el perjuicio (versin actual del "menoscabo") del carcter distintivo o el renombre de la marca prioritaria. Podr ser necesario precisar o actualizar dicha doctrina conforme a la nueva redaccin de la norma pero, a nuestro entender, en lo esencial la misma debe ser confirmada y no rectificada.

Por otra parte, no cabe sostener, como se pretende de contrario, que la resolucin impugnada haya ignorado las diferencias aplicativas entre la proteccin general de las marcas prioritarias del artculo 6.1.b) LM y la proteccin reforzada de las marcas renombradas del artculo 8.1 del mismo texto legal. La sentencia impugnada expresamente aborda (por remisin) el rgimen especial de las marcas renombradas, con conocimiento de su especialidad, pero lo hace para excluir su aplicacin al supuesto.

La Sala de instancia contrast las marcas en pugna para determinar el grado de similitud entre ellas, hacindolo adems no slo en relacin con el riesgo de confusin establecido como ndice en el artculo 6.1.b) de la Ley de Marcas, sino adems, expresamente, en relacin con el especfico grado de similitud exigido para actuarse la norma del artculo 8.1 de la Ley de Marcas (relativo a las marcas renombradas), para concluir que en el presente supuesto la semejanza no se daba en el grado requerido ni tan siguiera por este rgimen especial de la marcas renombradas.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretacin y aplicacin del artculo 8.1 de la Ley de Marcas, desestimando el recurso de casacin de contrario, o subsidiariamente, se establezca la doctrina que en lo sucesivo se considere ms adecuada a la nueva redaccin del precepto, pero con desestimacin de la pretensin de anulacin de la sentencia recurrida, confirmando la misma por resultar sus pronunciamientos conformes con dicha doctrina; en ambos casos con imposicin de costas a la recurrente.

SEPTIMO.- Mediante providencia de 10 de junio de 2024 se acord no haber lugar a la celebracin de vista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votacin y fallo; fijndose finalmente al efecto el da 29 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberacin y votacin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casacin.

El presente recurso de casacin n.º 7024/2022 lo dirige la representacin procesal del Real Madrid Club de Futbol contra la sentencia n.º 342/2022, de fecha 31 de mayo de 2022, de la Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario n.º 30/2021).

Segn hemos visto en el antecedente primero la secuencia de resoluciones a las que se refiere la controversia -administrativas las dos primeras, jurisdiccional la tercera- es la que sigue:

- Por resolucin de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de agosto de 2020 se deniega al Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino la inscripcin de la marca n.º 4030498, denominada "MADRID CFF MADRID CLUB DE FTBOL FEMENINO" (mixta), para proteger "Educacin; formacin; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento fsico]", en clase 41 del Nomencltor.

- Por resolucin de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de noviembre de 2020 se desestima el recurso de alzada interpuesto por Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino la anterior resolucin.

- La sentencia de la Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2022 (procedimiento ordinario n.º 30/2021), estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, anulndolas; y declarando la sentencia el derecho de Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino a que le sea concedido el registro de la marca solicitada.

SEGUNDO.- El debate planteado en casacin.

En el antecedente tercero hemos reseñado las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar esa estimacin del recurso contencioso-administrativo. Y, como hemos dejado señalado en el antecedente cuarto, en el recurso de casacin la representacin del Real Madrid Club de Futbol pide que se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se acuerde la desestimacin del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Deportivo Elemental, Madrid Club Futbol Femenino, quedando anulada con ello la autorizacin de registro de la marca controvertida.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casacin, en particular la señalada en el auto de la Seccin Primera de esta Sala de 12 de enero de 2023 en el que, como hemos visto en el antecedente segundo, se declara que la cuestin planteada en el recurso que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en confirmar y actualizar o, si fuera necesario, rectificar el criterio sentado en las sentencias de 24 de septiembre de 2018 (RCA 5395/2017 y RCA 5647/2017) y de 4 de octubre de 2018 (RCA 6064/2017), en relacin con los requisitos para que sea operativa la proteccin que confiere el artculo 8.1 LM en su redaccin vigente, relativo a las marcas renombradas.

Ahora bien, antes de abordar esa tarea procede que hagamos una puntualizacin.

La fundamentacin jurdica de la sentencia aqu recurrida -que hemos dejado reseñada en el antecedente primero- reitera en lo sustancial, y, en buena medida, reproduce de forma literal, la fundamentacin de una anterior sentencia de 26 de mayo de 2022 (recurso contencioso-administrativo 569/2020) de la propia Sala de instancia. Pues bien, ese anterior pronunciamiento de la Seccin 2.ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tambin fue objeto de recurso de casacin, que ya ha sido resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo mediante sentencia n.º 1398/2023, de 17 de noviembre (casacin 6308/2022), que luego fue completada por sendos autos de rectificacin de error material y de aclaracin de 13 de marzo y 3 de abril de 2024.

Siendo ello as, y coincidiendo tambin las partes personadas y la cuestin de inters casacional debatida en uno y otro caso, en los apartados que siguen habremos de reiterar las consideraciones que expusimos en la citada sentencia n.º 1398/2023, de 17 de noviembre (casacin 6308/2022).

TERCERO.- Sobre la interpretacin del riesgo de asociacin con las marcas renombradas.

El artculo 8 de Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, tras la redaccin dada por el Real Decreto- ley 23/2018, de 21 de diciembre, dispone respecto de las marcas y nombres comerciales renombrados que;

"1. No podr registrase como marca un signo que sea idntico o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los cuales se haga la solicitud sean idnticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España o, si se trata de una marca de la Unin, en la Unin Europea, y con el uso de la marca posterior, realizado sin justa causa, se pudiera obtener una ventaja desleal del carcter distintivo o del renombre de la marca anterior, o dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carcter distintivo o dicho renombre.

2. La proteccin reforzada prevista en el apartado 1 ser igualmente aplicable a los nombres comerciales renombrados".

El Tribunal Supremo ha abordado en diferentes ocasiones el riesgo de vinculacin o asociacin con las marcas notorias y renombradas, en una jurisprudencia que es preciso sintetizar.

En la STS n.º 295/2018, de 26 de febrero (casacin 1153/2016), aplicando el artculo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas en su redaccin originaria, en esencia coincidente con la actual, se afirmaba que:

"[...] La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo -en tal sentido STS, de 21 de julio de 2015 (rec. 3082/2013) entre otras- que las marcas notorias tienen una proteccin reforzada en dos aspectos: por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusin y asociacin con los signos notorios ha de ser ms riguroso, puesto que el amplio conocimiento de las marcas notorias por parte del pblico consumidor puede hacer que signos relativamente diferentes sean sin embargo confundidos o asociados con ellos, precisamente por su amplia difusin y conocimiento; por otro lado y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su proteccin ms all del estricto mbito comercial al que pertenece - tanto ms all cuanto ms notorio-, hasta llegar a una proteccin general en el caso de las marcas renombradas.

Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusin entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociacin o vinculacin que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechndose as del prestigio y reputacin ganados".

En tal sentido la STJUE de 22 de septiembre de 2011 (Asunto C-323/09) afirma que:

""[...] en lo tocante al alcance de la proteccin conferida a los titulares de marcas de renombre, del tenor de las citadas disposiciones se desprende que los titulares de esas marcas estn facultados para prohibir el uso por terceros, en el trfico econmico, de signos idnticos o similares a stos, sin su consentimiento y sin justa causa, cuando ese uso se aproveche indebidamente del carcter distintivo o de la notoriedad de las mencionadas marcas o menoscabe su carcter distintivo o su notoriedad.

[...]

El ejercicio de ese derecho por el titular de la marca de renombre no exige que exista riesgo de confusin entre el pblico pertinente ( sentencias antes citadas Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 31, y de 18 de junio de 2009, L'Oral y otros, apartado 36). Por otra parte, en la medida en que los artculos 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 40/94 determinan que la marca controvertida y el signo utilizado por el tercero deben presentar un cierto grado de similitud [...]".

Por ello, ya en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 5602/2006) se afirmaba que "La interpretacin segn la cual, si no existe riesgo de confusin o asociacin entre los signos no cabe hablar de aprovechamiento indebido de la reputacin de otros signos o medios registrados, ha sido matizada no slo por esta Sala sino tambin por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en las sentencias dictadas en los Asuntos C-408/01 -Adidas- y C-375/97 -General Motors Corporation/Yplon, S.A.-, en relacin con las marcas renombradas, pero en una doctrina trasladable dentro de su mbito a la marca notoria, considera que no es exigible que el consumidor confunda o asocie las marcas para apreciar dicho aprovechamiento, sino que considera suficiente que el consumidor establezca un vnculo entre el signo y la marca, siempre que la conozca una parte significativa del pblico interesado por los productos o servicios amparados por ella".

Y en dicha sentencia se conclua "[...] Es decir, la proteccin reforzada de la marca notoria acta no slo cuando existe riesgo de confusin o de asociacin sino tambin en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insine o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aqulla".

Ello implica que tambin cuando la confrontacin se produce con marcas notorias se precisa que el distintivo que se pretende inscribir evoque o recuerde al que se viene utilizando por stas ltimas, pues en caso contrario no existira ese riesgo de asociacin o vinculacin entre la marca cuya inscripcin se solicita y el origen empresarial de la marca notoria. Y en ese sentido debe entenderse lo afirmado en la STS n.º 1658/2016, de 6 de julio de 2016 (rec. 3712/2015) al señalar "En efecto, una cosa es que dicho riesgo haya de ser apreciado con tanto ms rigor cuanto ms conocida sea la marca prioritaria, y otra que no sea preciso dicho riesgo para protegerla, lo que carecera de sentido. As, la proteccin de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusin o asociacin con ella, ms o menos intenso, pero sin el cual no sera precisa la proteccin"".

Jurisprudencia que se reitera en la STS n.º 1414/2018, de 24 de septiembre (casacin 5647/2017), añadiendo:

““Por tanto, para que sea de aplicacin el artculo 8 de la Ley de Marcas no es necesario que exista un riesgo de confusin, entendiendo ste como la posibilidad de que el pblico consumidor tome una marca por otra; pero s se exige un riesgo de asociacin, equiparando este denominado riesgo de asociacin al vnculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el pblico consumidor pueda considerar que los productos amparados por la nueva marca tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria.

En esa misma lnea de razonamiento, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 señala que "para que exista infraccin es necesario que mediante la evocacin de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carcter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad". Segn explica esta sentencia de la Sala Primera, "el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vinculo"; y añade: "Es decir, la confusin en sentido amplio o riesgo de asociacin, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vnculo econmico o jurdico (en particular, concesin de licencias) que autorizan su uso".

En fin, para apreciar la existencia o no de este vnculo se ha de atender, entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusin por parte del pblico consumidor. As, aunque para que opere la proteccin prevista en el artculo 8 de la Ley de Marcas no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que s opera en el artculo 6.1.b/ de la Ley, si es necesario examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria, pues la proteccin de las marcas notorias no es absoluta sino que exige, no identidad de productos o servicios, pero s un cierto riesgo de confusin”“.

CUARTO.- Sobre la proteccin de las marcas renombradas.

La proteccin de las marcas renombradas, tras la modificacin operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, es, en esencia, coincidente con la proteccin que se confera a las marcas notorias, pero prescindiendo de la conexin entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas.

La proteccin de las marcas notorias aun en mbitos aplicativos no coincidentes ya se haba sostenido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al entender que las marcas notorias tienen un proteccin reforzada en dos aspectos: por un lado, el riesgo de confusin o asociacin se endurece, es ms riguroso, dada la amplia difusin de las marcas notorias; y la no exigencia de que las marcas enfrentadas desplieguen su actividad en el mismo mbito comercial, amplindose esa proteccin a otras reas.

Por lo dems la proteccin para las marcas renombradas se plantea en trminos muy similares dado que sigue exigindose que exista una cierta similitud entre los signos y la obtencin de una ventaja desleal del renombre obtenido por la marca prioritaria que pueda generarle un perjuicio.

Ello no exige que exista un riesgo de confusin en una comparacin detallada de los diferentes signos o grficos que componen las marcas enfrentadas, pues basta una similitud que permita entender que existe un riesgo de asociacin o vinculacin entre ellas, que haga pensar al consumidor medio que ambos productos o servicios, aun diferentes, tienen una cierta relacin aprovechndose as del prestigio y reputacin ganados por la marca renombrada. Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo "la proteccin reforzada de la marca notoria acta no slo cuando existe riesgo de confusin o de asociacin sino tambin en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insine o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aqulla".

Como señala la STJUE de 27 de noviembre de 2008, (asunto Intel C 252/07, prrafo 63) "El hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior de renombre al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de un vnculo, en el sentido de la sentencia Adidas-Salomon y Adidas Benelux, antes citada, entre las marcas en conflicto".

No se trata de que evitar que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial sino que basta con crear la apariencia de una asociacin que se establece tomando en consideracin no solo la semejanza entre las marcas sino tambin influyen otros factores como la naturaleza de los productos o servicios, el pblico destinatario y la intensidad de renombre y la fuerza del carcter distintivo de la marca anterior (as lo ha reconocido STJUE de 27 de noviembre de 2008, asunto Intel C 252/07, prrafo 42 y ss).

A efectos de apreciar la existencia de ese vnculo entre las marcas en conflicto procede tener en cuenta la fuerza del carcter distintivo de la marca anterior. As cobra especial importancia la difusin, podero y penetracin en el mercado y en la sociedad de la marca renombrada, mxime si ambas marcas van a desplegar su actividad en el mismo mbito aplicativo o comercial. Cuanto ms fuerte sea el carcter distintivo de la marca anterior ms probable ser que, ante una marca posterior idntica o similar, el pblico evoque o la asocie con la marca renombrada.

En el caso que nos ocupa, no cabe duda de que la marca "Real Madrid" o "Madrid" en el mbito de los clubs deportivos o para la actividad deportiva en general y especial para el futbol y baloncesto goza de un renombre internacional muy arraigado.

Por otra parte, tiene razn la parte recurrente cuando afirma que la "identidad o semejanza de los signos" exigida desde la perspectiva del artculo 8.1 LM requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin fijarse en aspectos concretos y puntuales, debiendo procederse a una apreciacin conjunta, una impresin global, de ambas marcas para usuario o consumidor medio, con independencia de que existan elementos puntuales, denominativos o grficos, que las diferencien. Basta con que el pblico relacione ambas marcas, establezca una asociacin o vnculo entre ellas, aunque no las confunda.

En el caso que nos ocupa las marcas opuestas tienen un elemento comn y caracterstico, el trmino "Madrid" y la referencia denominativa y/o grfica a ser un "Club de Futbol" se constituye como un elemento distintivo de las mismas para identificar una categora de actividades deportivas relacionadas con el deporte del futbol en el que las marcas opuestas gozan de una reputacin y difusin entre los consumidores, por lo que la inclusin de ese mismo trmino en la marca solicitante evoca las preexistentes y puede inducir al consumidor a vincularla con los servicios amparados por la marca renombrada prioritaria.

En contra del criterio sostenido por la sentencia de instancia, el vocablo "Real" no es un elemento diferenciador que disipe todo riesgo de asociacin o vinculacin con las marcas renombradas, pues, al margen de que no es exigible un riesgo de confusin tan estricto, como hemos señalado anteriormente, debe añadirse que tambin en el caso de las marcas renombradas opuestas junto con el trmino Real Madrid se añade Club de Futbol o las iniciales CF puede hacer pensar que se trata de productos procedentes de un mismo origen empresarial aprovechndose as de su reputacin. El escudo, y disposicin de las letras CFF dentro del mismo, rememora el escudo del Madrid. Sin que el hecho de que la marca solicitante se refiera a un club de futbol femenino sea un elemento distintivo ni impida el riesgo de asociacin, pues, al contrario, parece ser el signo distintivo del equipo femenino de futbol del Real Madrid.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casacin por entender que la marca solicitada resulta incompatible con las marcas notorias opuestas por las empresas recurrentes, por lo que procede casar la sentencia confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO.- Respuesta a la cuestin de inters casacional.

En los dos apartados anterior no hemos hecho sino reiterar las razones que expusimos en nuestra sentencia n.º 1398/2023, de 17 de noviembre (casacin 6308/2022). Por ello, procede mantener ahora las mismas conclusiones a las que llegamos en aquella ocasin.

As, ha de ratificarse la jurisprudencia que hemos reseñado en el fundamento jurdico tercero de esta resolucin, aplicable a la proteccin que la actual redaccin del artculo 8 de la Ley de Marcas confiere a las marcas renombradas, si bien ya no es exigible la conexin entre los productos y servicios de las marcas enfrentadas.

La "identidad o semejanza de los signos" exigida en el artculo 8.1 LM requiere un grado de similitud inferior, que debe de ser analizado sin fijarse en aspectos concretos y puntuales sino mediante una apreciacin conjunta, una impresin global, de ambas marcas ante usuario o consumidor medio, con independencia de que existen elementos puntuales, denominativos o grficos, que las diferencien. Basta con que el pblico relacione ambas marcas, establezca una asociacin o vnculo entre ellas, aunque no las confunda.

No es necesario que el consumidor crea que ambas marcas tienen el mismo origen empresarial; basta con que se cree la apariencia de una asociacin que se establece tomando en consideracin no solo la semejanza entre las marcas sino que tambin influyen otros factores, especialmente la fuerza del carcter distintivo de la marca anterior y su proyeccin en el mercado.

SEXTO.- Resolucin del presente recurso y costas procesales.

De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, procede que declaremos haber lugar al recurso de casacin interpuesto por el Real Madrid Club de Futbol contra la sentencia n.º 342/2022, de 31 de mayo de 2022, de la Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento ordinario n.º 30/2021), que debe quedar casada y sin efecto.

Y, en su lugar, entrando esta a Sala a resolver la controversia planteada, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de agosto y 16 de noviembre de 2020 por las que se deniega la inscripcin de la marca n.º 4030498, denominada "MADRID CFF MADRID CLUB DE FTBOL FEMENINO" (mixta), para proteger "Educacin; formacin; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; clubes deportivos [entrenamiento y mantenimiento fsico]", en clase 41 del Nomencltor.

Por lo dems, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdiccin, entendemos que no procede la imposicin de las costas de casacin a ninguna de las partes.

En cuanto a las costas del proceso de instancia y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 139.1 de la LJ se imponen al Club Deportivo Elemental Madrid Club Futbol Femenino, cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas. Ahora bien, a tenor del apartado tercero de este artculo, la imposicin de las costas podr ser "a la totalidad, a una parte de stas o hasta una cifra mxima"; y en este caso, la Sala considera procedente limitar hasta una cifra mxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a cada una de las partes demandadas.

Vistos los preceptos citados, as como los artculos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdiccin,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretacin de las normas establecida en el fundamento jurdico cuarto:

1.º Estimar el recurso interpuesto por el REAL MADRID CLUB DE FUTBOL contra la sentencia de la Seccin 2.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2022 (recurso 30/2021), que ahora queda anulada y sin efecto.

2.º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CLUB DEPORTIVO ELEMENTAL MADRID CLUB FUTBOL FEMENINO contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 16 de noviembre de 2020 y 18 de agosto de 2020 por las que se deneg la inscripcin de la marca n.º 4030498 "MADRID CFF" MADRID CLUB DE FUTBOL FEMENINO (mixta) solicitada por el citado Club Deportivo para proteger servicios de la clase 41 [educacin, formacin, servicio de entretenimiento, actividad deportivas y culturales, clubes deportivos (entrenamiento y mantenimiento fsico)], declarando conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

3.º No ha lugar a la imposicin de costas en casacin. Se imponen las costas del proceso de instancia a la parte recurrente.

Las costas de instancia se imponen a la parte recurrente con el lmite establecido en el ltimo fundamento jurdico de esta sentencia.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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