El TS declara que el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de facturas debe incluirse en la cuota del IVA, sin que se exija al contratista que acredite que ha realizado el pago del impuesto

 01/02/2023
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No discutindose en el presente recurso que la cuota del IVA debe incluirse en la base del clculo de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de las facturas derivadas del contrato administrativo, la controversia gira en torno en si para ello es preciso que el contratista acredita que ha ingresado previamente el impuesto en la Hacienda Pblica, conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala.

Iustel

Para resolver la cuestin el TS tiene presente la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), que interpret el art. 2.8 de la Directiva 2011/7/UE, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. El TJUE señala que el concepto “cantidad adeudada”, definido en el precepto, no establece ninguna distincin en funcin de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligacin de ingresar a la Hacienda Pblica el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en funcin de las modalidades de pago de dicho importe. Como consecuencia de dicha sentencia la Sala cambia su criterio y declara que, en la base de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de las facturas de un contrato administrativo, debe incluirse la cuota del IVA, pero sin que para que proceda el pago de los intereses se exija que el contratista acredite que ha realizado el pago del impuesto.

rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Seccin: 3

Fecha: 05/12/2022

Nº de Recurso: 5563/2020

Nº de Resolucin: 1614/2022

Procedimiento: Recurso de Casacin Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS

Tipo de Resolucin: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de diciembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casacin nº 5563/2020 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogada, contra la sentencia nº 1230/2020, de 8 de mayo, de la Seccin 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso- administrativo 383/2017). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la entidad BFF FINANCE IBERIA, S.A.U, representad por el Procurador D. Javier Segur Zariquiey.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representacin procesal de la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimacin presunta, por silencio de la Generalitat de Cataluña, de la reclamacin de pago de principal, intereses de demora y costes de cobro, por servicios contratados por el Departamento de Interior d. la Generalitat.

En el escrito de demanda la parte actora peda que se dictara sentencia reconociendo el derecho de la recurrente al pago de la cantidad de 3.143,18 euros en concepto de principal, los intereses de demora, el cobro del inters legal devengado y que se sigue devengando sobre los intereses reclamados desde la interposicin del recurso hasta el efectivo pago y la cantidad de 40 euros por factura en concepto de costes del cobro, solicitando que se condene a la Administracin demandada al pago de esas cantidades, con imposicin de costas.

El recurso fue estimado en parte por sentencia nº 1230/2020, de 8 de mayo, de la Seccin 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 383/2017), en cuya parte dispositiva se acuerda:

<< FALLO

En atencin a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Seccin Quinta, ha decidido:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por BBF FINANCE IBERICA, S.A.U. contra la inactividad de la Administracin arriba expresada y, en su virtud, reconocer el derecho de la recurrente a percibir de la Administracin demandada la cantidad de 2.529.01 euros en concepto de principal, la de los intereses de demora conforme a las bases expresadas en el fundamento sptimo, as como los costes de cobro por importe de 40 euros.

SEGUNDO.- No procede hacer imposicin de costas>>.

SEGUNDO.- La controversia de fondo planteada en el proceso de instancia es abordada en los fundamentos primero a sexto de la sentencia, cuyo contenido es el siguiente:

<< PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se interpuso contra la inactividad de la Administracin en el pago del principal y de los intereses de demora por contratos de servicios contratados con determinados cedentes de la demandante con el Departament d'Interior, que son objeto de este proceso tras la desacumulacin acordada por auto de fecha 6 de marzo de 2018.

Se reclama como principal el importe de dos facturas por importe de 2.529,01 euros y de 614,17 euros, habindose acreditado por la documental aportada con el escrito de contestacin que est pendiente de pago la primera de ellas, no as la segunda que fue rechazada. En cuanto a la factura pendiente, debe tenerse como fecha de presentacin la de 5 de marzo de 2018, en tanto que las anteriores fueron rechazadas por defectos, lo cual deber tenerse en cuenta a efectos de determinar los intereses de demora.

En cuanto a los intereses y costes de cobro, el recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurdicas:

1. Legitimacin activa de 1a recurrente para reclamar el pago de intereses de demora por la transmisin de la contratante de los derechos de cobro de facturas y sus intereses de demora; 2. Obligacin de pago de intereses: dies a quo; dies ad quem; tipo de intereses; 3. Inclusin del IVA en la base de clculo; 4. Anatocismo;

5. Indemnizacin por los costes de cobro.

Como se ha indicado, el objeto del proceso queda delimitado a las facturas reclamadas al Departament de Interior de acuerdo a lo dispuesto en el auto de, fecha .6 de marzo de 2018, cuya relacin de facturas figura en el documento nmero 1 y 2 acompañados con la contestacin a, la demanda, quedando acreditadas tanto la relacin como las fechas que figuran en las mismas, en tanto que se trata de una certificacin emitida por los servicios econmicos del Departament, sin que haya sido desvirtuada.

SEGUNDO.- La Administracin demandada opone, como primer motivo, la improcedencia de la aplicacin de los intereses del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico de 2011, aplicable por razones temporales (en adelante TRLCSP), por cuanto la actora es una entidad financiera que adquiri el crdito de los contratistas, no pudiendo beneficiarse del rgimen establecido para los contratistas ni de las previsiones recogidas en la Ley 3/204.

La oposicin de la Administracin se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS 25 de julio de 2000, que cita a su vez las SSTS de 24 de septiembre de 1.999 y 28 de septiembre de 1.993, donde se mantiene que en los casos de endoso de la certificacin por parte de un contratista es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificacin, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que sta descuenta una cantidad de dinero variable en funcin de la cuanta de la certificacin y del tiempo de demora, resultando as que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario. Desde esta perspectiva, el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un inters legtimo directo en la reclamacin de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificacin, ya que van a paliar los perjuicios sufridos por tal retraso, pese a que la certificacin haya sido endosada.

En el presente caso, el negocio jurdico subyacente entre la actora y las sociedades mercantiles contratistas es un contrato de cesin de crditos comunicado fehacientemente a la Administracin, en el que se pacta la adquisicin de determinados crditos por parte del factor. Hemos interpretado en la Sentencia de esta Sala y Seccin de fecha 26 de mayo de 2017 que, al colocarse el cesionario en la posicin del contratista, le es de aplicacin lo establecido en el artculo 216 del TRLCSP, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnizacin por los costes de cobro.

Al respecto, debemos diferenciar entre el supuesto de comisin de cobranza del de transmisin del crdito, que es el caso del "factoring". Sobre la eficacia traslativa de la cesin del crdito en los contratos de factoring, con o sin recurso, la STS de la Sala Primera de 8 de marzo de 2017 expresa, con cita de la STS 62/2014, de 25 de febrero, que "la eficacia traslativa de la cesin de crditos opera no slo cuando haya sido realizada pro soluto, sino tambin cuando lo es pro solvendo, de tal forma que incluso en el caso de cesin de crditos en factoring con recurso hemos declarado que el cesionario adquiere plenamente el crdito cedido, pues la distribucin del riesgo de, insolvencia no tiene por qu afectar al efecto traslativo (Sentencia nm. 650/2013, de 6 de noviembre, que cita las anteriores Sentencias nms. 80/2003, de 11 de febrero; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre)".

En esta lnea, el ATS, Sala Tercera, de 27 de febrero de 2018, que inadmiti el recurso de casacin interpuesto contra la precitada sentencia de este tribunal de 26 de mayo de 2017 expresa que: "la novacin subjetiva derivada de un contrato de factoring no comporta una alteracin del contenido del derecho cedido, ni de su marco jurdico, sino que se traduce en una mera subrogacin del nuevo acreedor en los derechos de crdito que quedan inalterados. De tal forma que la eficacia traslativa de la cesin de crditos opera en el caso de cesin de crditos en factoring adquiriendo el cesionario el crdito cedido que queda inalterado ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Segunda, de 17 de diciembre de 2009, recurso de casacin nm. 215/2004), sin que pierda su identidad ( STS, Sala de lo Civil, Seccin Primera, nm. 989/2008, de 4 de noviembre, recurso de casacin nm. 2089/2003)".

Atendido lo anterior, debemos concluir que el cesionario se coloca en la posicin del contratista y le es de aplicacin lo establecido en el artculo 216 del TRLCSP, que reconoce, el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnizacin por los costes de cobro.

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y entrando en el fondo del asunto, se reclama la cantidad correspondiente a los intereses de demora derivadas del pago tardo de diferentes facturas correspondientes a diferentes servicios y suministros.

En cuanto al impago de las facturas y en relacin al devengo de intereses, como se indicaba en la citada Sentencia de esta Sala y Seccin de 26 de mayo de 2017, el dies a quo debe corresponderse con la fecha de presentacin de las facturas al cobro, puesto que solo al contratista cabra imputarle el retraso en la presentacin de aqullas, y solo en el caso de que la Administracin no hubiera registrado la fecha de entrada de las facturas se debera estar a la fecha de su emisin, situacin que no se da en el caso de autos pues constada fecha de presentacin de las facturas, tal como se refleja en la relacin aportada como documento nmero 2 de la contestacin a la demanda. Por tanto, como se alega por la Administracin, debe estarse a la fecha de recepcin, debiendo abonar al contratista, a partir del cumplimiento del plazo de treinta das de comprobacin ms treinta para el pago, los intereses de demora y la indemnizacin por los costes de cobro en los trminos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

En cuanto al dies ad quem es la fecha de pago de las facturas, esto es, la fecha en que el cesionario percibi, efectivamente, el importe de las cantidades adeudadas, y no aqulla en que se dispuso el pago por la Administracin.

CUARTO.- En cuanto a la cuestin controvertida se refiere a la base de clculo para los intereses de -demora, en lo que se refiere a la inclusin del IVA, a cuyo efecto debe partirse de lo dispuesto en el artculo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone: [...]

En cuanto a esta cuestin, esta Sala y Seccin se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en Sentencias de 25 de mayo de 2017 (Recurso nm. 369/2014), 11 de diciembre de 2017 (Recurso nm. 72/2015) y 19 de febrero de 2018 (Recurso nm. 148/2015), indicando que, en el caso de contratos de suministro o de servicios, el clculo de dichos intereses de demora ha de hacerse sobre la base del importe total de la factura, impuesto incluido, puesto que, al tratarse de un contrato de servicios, el I.V.A. ya se devenga con la prestacin del servicio, segn el transcrito artculo 75.1.2 de la Ley reguladora del Impuesto, a diferencia de lo que ocurre con los contratos de obra, por lo que la deuda contrada con el contratista incluye tanto el coste neto de los servicios como el impuesto correspondiente, el cul ha de ser ingresado por el sujeto pasivo-, de modo que han de computarse los intereses por la demora en el pago sobre el importe total de las facturas. En consecuencia, debe incluirse el IVA dentro de la base de clculo de los intereses de mora.

QUINTO.- En cuanto a la peticin de los intereses sobre la cantidad adeudada calculados desde la fecha en que fue interpelada judicialmente la administracin, esto es, la percepcin de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses reclamados, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando stos ltimos han sido claramente determinados y configurados como lquidos, segn doctrina jurisprudencial en torno al artculo 1109 del Cdigo Civil, lo que no sucede cuando los parmetros de que ha de partirse para su cmputo son distintos de los que antes se reclamaron, y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad lquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operacin aritmtica, por cuanto que al señalarse un modo de determinacin distinto y estar en litigio la cuanta de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilquida la cantidad final, como sucede en el presente caso, por lo que debe desestimarse la solicitud.

SEXTO.- Finalmente, se solicita el pago de 40 euros por factura como indemnizacin por los costes de cobro.

La pretensin se sustenta en lo establecido en el artculo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redaccin dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, en el que se dispone:

[...]

De acuerdo al criterio de este tribunal, en caso de no acreditarse los costes, la cantidad a tanto alzado de 40 euros corresponde a cada reclamacin que realice el acreedor, y no a cada factura, razn por la qu e solo cabe reconocer el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 40 euros en este concepto.

SPTIMO.- Conforme a lo expuesto, y siendo de aplicacin el rgimen de intereses prevenido en el art. 216 del TRLOSP y en la Ley 3/2004, examinando la prueba practicada se constata que la liquidacin presentada por la Administracin como documento nmero 2 de la contestacin a la demanda recoge el clculo preciso de los intereses de demora conforme a dichas bases, si bien el IVA debe integrar la base de clculo y debe aplicarse el inters de la Ley 3/2004, y no el inters- legal como se hace por parte de la Administracin, a lo que debe añadirse el pronunciamiento del pago del principal adeudado por importe de 2.529,01 euros y de 40 euros en concepto de costes de cobro>>.

Por tales razones, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña termina estimando en parte el recurso, en los trminos que antes hemos dejado transcritos.

TERCERO.- Notificada a las partes la sentencia, prepar recurso de casacin la representacin de la Generalitat de Cataluña, siendo admitido a trmite el recurso por auto de la Seccin Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2022 en el que asimismo se acuerda la remisin de las actuaciones a la Seccin Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisin se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

<< (...) SEGUNDO. Precisar que, en principio, la cuestin que reviste inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia es la siguiente:

(i) Si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de clculo de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios;

(ii) Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pblica y si puede darse por probado que el IVA ya est ingresado al presentar la factura al cobro teniendo en cuenta el certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias;

(iii) Si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pblica o desde el transcurso del plazo de 60 das desde la presentacin de la factura en los registros correspondientes de la Administracin contratante.

TERCERO. Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin las contenidas en el artculo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artculo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurdicas si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA>>.

CUARTO.- Mediante providencia de la Seccin Cuarta de esta Sala de 11 de marzo de 2022 se acuerda que, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 6 de abril de 2021, pasen las actuaciones a la Seccin Tercera para que contine en sta la sustanciacin del recurso de casacin.

QUINTO.- la representacin procesal de la Generalitat de Cataluña formaliz la interposicin de su recurso de casacin mediante escrito de fecha 25 de abril de 2022 en el que manifiesta conocer la jurisprudencia recada sobre la materia a la que se refiere la controversia, citando las sentencias de esta Sala nº 1344/2020 y 1345/2020, ambas de fecha 19 de octubre de 2020 (recursos de casacin 2258/2019 y 7382/2018), as como la sentencias 427/2021, de 24 de marzo (casacin 6689/2019), 37/2022, de 19 de enero (casacin 4188/2020) y 120/2022, de 2 de febrero (casacin 1540/2020).

La Administracin autonmica recurrente sintetiza la jurisprudencia contenida en dichas sentencias del modo siguiente:

<< (...) En dichas sentencias, en sntesis, la Sala ha sostenido que es procedente incluir la cuota del IVA en la base de clculo de los intereses de demora, si bien la condiciona al requisito de acreditar el previo ingreso en la Hacienda Pblica, carga procesal que corresponde al contratista de la administracin. Tambin han mantenido que no se puede atribuir valor jurdico probatorio a un certificado genrico de cumplimiento de obligaciones tributarias. Y, por ltimo, en cuanto a la determinacin del dies a quo a efectos de calcular los intereses de demora de la partida de IVA, la Sala ha concluido que el dies a quo corresponder con la fecha del efectivo ingreso del IVA en la hacienda pblica, con lo que la acreditacin del ingreso en la hacienda pblica deviene imprescindible>>.

Partiendo de lo anterior, la representacin procesal de la Generalitat de Cataluña señala que la cuestin planteada en este recurso incluye un matiz que somete a la consideracin de la Sala a efectos de determinar su identidad con los recursos precedentes. Se refiere a que la sentencia recurrida en casacin establece una presuncin de ingreso del IVA que se deriva del mero hecho de la obligacin de ingresar el IVA por el sujeto pasivo.

Segn la Generalitat recurrente, resulta evidente que esta solucin se aparta de las sentencias citadas anteriormente, que exigen acreditacin fehaciente del ingreso en la AEAT para que el importe del IVA pueda derivar el reconocimiento de intereses de demora. Pero el matiz señalado no altera la identidad de la cuestin jurdica que traemos a casacin en relacin a los antecedentes reseñados.

Por lo dems, es absolutamente coincidente con el objeto de las sentencias reseñadas en el auto de admisin, pues se trata de las mismas cuestiones jurdicas en las que se apreci inters casacional, en el marco de las sentencias dictada por la seccin quinta de la Sala contenciosa administrativa del TSJ de Cataluña, en la que se acordaba la inclusin de la partida de IVA y respecto del cual interesamos la misma pretensin casacional, esto es, que se case la sentencia recurrida por no acreditar el ingreso del IVA a la Hacienda Pblica y que se reitere que, en todo caso, a efectos de calcular la cuanta correspondiente a la base del IVA, el dies a quo corresponder a la fecha de su efectivo ingreso en la Hacienda pblica, en los mismos trminos que las sentencias precedentes.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casacin, secase y anule la sentencia recurrida en los trminos interesados.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Seccin Tercera, mediante providencia de 4 de mayo de 2022 se tuvo por interpuesto el recurso y se acord dar traslado a la parte recurrida para que pudiera formular su oposicin.

SPTIMO.- La representacin procesal de BFF Finance Iberia, S.A.U formaliz su oposicin al recurso mediante escrito de fecha 20 de junio de 2022 en el que manifiesta su parecer contrario al manifestado por la Generalitat recurrente.

Aduce la recurrida que, segn el artculo 5 de la Ley 3/2004 Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, " el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestacin en operaciones comerciales incurrir en mora y deber pagar el inters pactado en el contrato o el fijado por esta Ley...". En consecuencia, la interpretacin del precepto debe realizarse teniendo en cuenta que en las contraprestaciones por operaciones que devengan IVA la "deuda dineraria" incluye el IVA, por lo que evidentemente este concepto debe incluirse en la base de clculo de los intereses de demora.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casacin y confirmando la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Mediante providencia de esta Seccin Tercera de 1 de julio de 2022 se acord no haber lugar a la celebracin de vista pblica, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votacin y fallo.

NOVENO.- Finalmente, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 se fij para votacin y fallo del presente recurso el da 29 de noviembre de 2022.

DCIMO.- Mediante escrito de 17 de noviembre de 2022 la representacin de BFF Finance Iberia, S.A.U. aport copia de la sentencia del Tribunal de justicia de la Unin Europea de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) alegando que el criterio manifestado por este Tribunal Supremo en sentencias anteriores est en contra de lo declarado en la STJUE.

UNDCIMO.- Del anterior escrito se dio traslado a la parte recurrente en casacin para que pudiera formular alegaciones, sin que la representacin de la Generalitat de Cataluña haya presentado escrito alguno.

DUODCIMO.- La deliberacin y votacin del presente recurso tuvo lugar en la fecha señalada, 29 de noviembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso de casacin.

El presente recurso de casacin nº 5563/2020 lo interpone la Generalitat de Cataluña contra la sentencia nº 1230/2020, de 8 de mayo, de la Seccin 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 383/2017).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casacin estima en parte el recurso contencioso-administrativo que haba interpuesto la representacin procesal de la entidad BFF Finance Iberia, S.A.U, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimacin presunta, por silencio de la Generalitat de Cataluña, de la reclamacin de pago de principal, intereses de demora y costes de cobro, por servicios contratados por el Departamento de Interior d. la Generalitat.

Al estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña reconoce, como situacin jurdica individualizada, el derecho de la actora a percibir la cantidad que resulte calculada conforme a las bases determinadas en la fundamentacin de la propia sentencia, sin imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

En el antecedente segundo hemos reseñado las razones que expone la sentencia de instancia para fundamentar la estimacin en parte del recurso. Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casacin, señaladas en el auto de la Seccin Primera de esta Sala de 3 de marzo de 2022 (antecedente tercero de esta sentencia).

SEGUNDO.- Cuestiones que reviste inters casacional y normas relevantes para la resolucin del presente recurso.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisin del recurso de casacin declara que las cuestiones en la que se entiende que existe inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia son:

1ª/ Si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de clculo de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo, en este caso, de un contrato de servicios;

2ª/ Si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pblica y si puede darse por probado que el IVA ya est ingresado al presentar la factura al cobro teniendo en cuenta el certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias;

3ª/ Si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo del IVA en la Hacienda Pblica o desde el transcurso del plazo de 60 das desde la presentacin de la factura en los registros correspondientes de la Administracin contratante.

El auto de admisin identifica las normas jurdicas que, en principio, sern objeto de interpretacin: artculo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y artculo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurdicas si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO.- Pronunciamiento anteriores de esta Sala.

Las cuestiones señaladas en el auto de admisin del recurso de casacin han sido examinadas por esta Sala en diversas ocasiones, siendo muestra de ello nuestras sentencias nº 1344/2020 y 1345/2020, ambas de 19 de octubre de 2020 (recursos de casacin 2258/2019 y 7382/2018), nº 427/2021, de 24 de marzo (casacin 6689/2019), nº 37/2022, de 19 de enero (casacin 4188/2020), nº 120/2022, de 2 de febrero (casacin 1540/2020) y nº 120/2022, de 2 de febrero (casacin 1540/2020), resoluciones en las que se citan a su vez otros pronunciamientos de esta Sala. Por ello debemos reseñar aqu la respuesta que dimos a tales cuestiones en aquellas ocasiones.

En las sentencias citadas se establece como doctrina jurisprudencial que la cuota del IVA debe incluirse en la base de clculo de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de facturas derivadas del contrato administrativo, si bien para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado previamente el impuesto en la Hacienda Pblica.

De entre las resoluciones que acabamos de mencionar, las sentencias dictadas en recursos de casacin 6689/2019, 4188/2020 y 1540/2020 son las que presentan mayor similitud con el presente caso, examinndose en todas ellas sentencias del mismo rgano judicial -Seccin 5ª del TSJ de Cataluña- que dict la resolucin aqu recurrida. En aquellos casos, adems de la cuestin de la inclusin de la cuota del IVA en la base de clculo de los intereses, se abordaban tambin como cuestiones de inters casacional las relativas al dies a quo para el clculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA; a la necesidad de acreditacin del pago del IVA por el contratista; y a si al presentar la factura al cobro puede darse por probado que el IVA ya est ingresado por la aportacin de un certificado emitido por la AEAT de estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias.

CUARTO.- Jurisprudencia de esta Sala.

1/ Como antes se ha dicho, la Generalitat de Catalunya, al interponer su recurso de casacin, manifiesta conocer la jurisprudencia de la Sala que declara procedente la inclusin de la cuota del IVA en la base de clculo de los intereses de demora, por lo que no mantiene su recurso de casacin en este punto. No obstante, consideramos oportuna una breve referencia al criterio de la Sala sobre la inclusin del IVA en la base de clculo de los intereses de demora, como punto de partida para resolver el resto de las cuestiones de inters casacional planteadas en el recurso de casacin.

El criterio de la Sala, como ya se ha anticipado, es el de considerar procedente incluir la cuota del IVA en la base para el clculo de los intereses de demora, en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos, por las razones que expresan las STS 427/2021, de 24 de marzo y 37/2022, de 19 de enero:

"1º El devengo del IVA que da lugar al nacimiento de la obligacin tributaria tiene lugar, en este caso, con la prestacin del servicio, luego lleva aparejada la exigibilidad del impuesto (cfr. artculo 75.Uno.2º LIVA); por su parte la factura es la constatacin o prueba documentada de la realizacin del hecho imponible y el devengo en sus diferentes modalidades (cfr. sentencia de la Seccin Segunda de esta Sala, de 20 de marzo de 2012, recurso de casacin 6208/2008).

2º La repercusin del IVA devengado en aquel para quien se realiza el servicio u operacin gravada, tiene lugar mediante la emisin de la factura, como expresamente se recoge en el artculo 88.Tres LIVA y no antes (cfr. apartado cinco de dicho precepto).

3º Tales reglas se conjugan con las previsiones del artculo 216.4 de la LCSP 2011 y que reitera el vigente artculo

198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico (en adelante, LCSP 2017). Se prev as que con la presentacin de la factura ante la Administracin contratante se inicia el plazo de treinta das de comprobacin y aprobacin, y si una vez aprobada transcurren treinta das sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.

4º Incurso en mora, el clculo de los intereses se efecta sobre el total de la factura, esto es, sobre la cuanta referida a la contraprestacin por el servicio prestado ms el IVA devengado. Ahora bien, la inclusin de la cuota del impuesto depender de que el contratista haya declarado e ingresado el IVA sin previo abono de la factura, slo as los intereses moratorios cumplen su fin resarcitorio (cfr. sentencia de esta Sala y Seccin de 12 de julio de 2004, recurso de casacin 8082/1999 ).

5º Lo dicho exige que conste el ingreso del IVA antes del cobro de la factura, ms la prueba de que el contratista no est acogido al rgimen especial del criterio de caja regulado en el Captulo X en el Ttulo IX LIVA introducido por la Ley 14/2013.

3. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artculo 93.1 de la LJCA respecto de la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia, se concluye que debe incluirse la cuota del IVA en la base de clculo de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de la factura derivada del contrato administrativo. Para ello es preciso que el contratista acredite que ha ingresado el impuesto antes de cobrar la factura; a su vez, para el clculo de los intereses sobre la cuota del IVA, el dies a quo ser el del pago o ingreso de la misma".

2/ En las sentencias de esta Sala a las que nos venimos refiriendo se insiste en que el previo ingreso de impuesto en la Hacienda Pblica es un requisito necesario para la inclusin de la cuota del IVA en la base de clculo de los intereses de demora; y que dicha acreditacin corresponde al contratista.

La cuestin de la acreditacin del pago de la cuota del IVA se examina en las citadas sentencias de esta Sala 427/2021, 37/2022 y 120/2022 en relacin con el valor probatorio del certificado de la AEAT que expresaba que la contratista se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias:

"Esto lleva ya a juzgar -no como cuestin de hecho, sino en su valor jurdico-, la bondad probatoria del certificado de la AEAT expedido el 11 de julio de 2017 segn el cual Ara Vinc, SL est al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Pues bien, tal certificado tanto por la fecha de expedicin y por lo que certifica, no prueba que antes del 29 de abril de 2016 la contratista hubiese ingresado la cuota del IVA.

6. Abundando en lo dicho y desde el principio de facilidad probatoria ( artculo 217.2 y 7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) Ara Vinc, SL estaba en condiciones de aportar no un certificado genrico y desfasado temporalmente, sino uno concreto como es el previsto en el artculo 41.1 del Reglamento General de Recaudacin aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, sin perjuicio de que como empresario diligente, bien pudo aportar el documento del ingreso de la cuota del IVA de fecha anterior al pago de la factura y que le fue entregado (cfr. Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre)".

En el caso que estamos examinado la sentencia recurrida nada dice sobre la acreditacin de que el IVA fue abonado. Por ello, segn hemos visto en el antecedente quinto, la Administracin autonmica recurrente alega que la sentencia recurrida en casacin establece una presuncin de ingreso del IVA derivada del mero hecho de la obligacin de ingresar el IVA por el sujeto pasivo. Y para la representacin procesal de la Generalitat resulta evidente que esta solucin se aparta de las sentencias citadas anteriormente, que exigen acreditacin fehaciente del ingreso en la AEAT para que el importe del IVA pueda derivar el reconocimiento de intereses de demora.

3/ Por ltimo, en lo que se refiere al dies a quo para el cmputo de los intereses sobre la cuota del IVA, que es la tercera de las cuestiones de inters casacional que plantea el auto de admisin del recurso, la posicin de la Sala recogida en las sentencias precedentes considera que el cmputo de los intereses de demora sobre la cuota del IVA ha de iniciarse el da del pago de dicha cuota.

QUINTO.- Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unin Europea de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) y, como consecuencia, cambio de criterio de esta Sala.

La Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (refundicin), tiene por objeto, segn explica su artculo 1 << (...) la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las PYME>>. Y, a tal efecto, el articulado de la Directiva establece diversos mecanismos de compensacin, incluido el abono de intereses, por demora de los poderes pblicos en el cumplimiento de sus obligaciones, en particular, en el abono de las cantidades adeudadas.

En lo que ahora interesa, el artculo 2.8 de la Directiva incluye entre sus definiciones la siguiente:

<< Artculo 2 [...] 8) " cantidad adeudada": el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente>>.

Por su parte, el artculo 4 de la misma Directiva establece en sus distintitos apartados lo siguiente:

<<Artculo 4. Operaciones entre empresas y poderes pblicos.

1. Los Estados miembros se asegurarn de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder pblico, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

2. Los Estados miembros se asegurarn de que el tipo de referencia aplicable:

a) el primer semestre del año en cuestin, sea el que est en vigor el 1 de enero de dicho año;

b) el segundo semestre del año en cuestin, sea el que est en vigor el 1 de julio de dicho año.

3. Los Estados miembros velarn por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder pblico:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 das naturales despus de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 das naturales despus de la fecha de recepcin de los bienes o de la prestacin de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 das naturales despus de la fecha de recepcin de los bienes o de la prestacin de los servicios,

iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptacin o de comprobacin en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a ms tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptacin o verificacin, 30 das naturales despus de dicha fecha;

b) la fecha de recepcin de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrn ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un mximo de 60 das naturales cuando se trate de:

a) poderes pblicos que realicen actividades econmicas de carcter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas pblicas, estn sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisin, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas pblicas, as como a la transparencia financiera de determinadas empresas (1);

b) entidades pblicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estn debidamente reconocidas para ello. Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviar a la Comisin un informe sobre dicha ampliacin a ms tardar el 16 de marzo de 2018. Sobre esa base, la Comisin presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarn los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe ir acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarn por que la duracin mxima del procedimiento de aceptacin o verificacin mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 das naturales a partir de la fecha de recepcin de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitacin y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artculo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarn de que en los contratos no se fijen plazos de pago ms largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello est objetivamente justificado por la naturaleza o las caractersticas particulares del contrato y que, en ningn caso, excedan de 60 das naturales>>.

Pues bien, en su reciente STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), que ha sido aportada a las actuaciones por la representacin de la parte recurrida -vanse antecedentes dcimo y undcimo de esta sentencia- el Tribunal de Justicia da respuesta a las tres cuestiones que all le planteaba el tribunal remitente. De tales cuestiones aqu interesan las dos ltimas, sobre las que el Tribunal de Justicia declara lo siguiente:

<< [...] Segunda cuestin prejudicial

43 Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artculo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (vase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w S³upsku, C-634/18, EU:C:2020:455, apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestin prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artculo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carcter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes pblicos, un plazo de pago de una duracin mxima de 60 das naturales, compuesto por un perodo inicial de 30 das para el procedimiento de aceptacin o de comprobacin de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un perodo adicional de 30 das para el pago del precio acordado.

44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artculo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder pblico, el plazo de pago no supere 30 das naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).

45 En segundo lugar, a tenor del artculo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7, "si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptacin o de comprobacin en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a ms tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptacin o verificacin", el plazo de pago mximo de 30 das naturales se calcular a partir de la fecha de aceptacin o verificacin.

46 El artculo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7, en relacin con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duracin mxima del procedimiento de aceptacin o comprobacin mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artculo no exceda de 30 das naturales a partir de la fecha de recepcin de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitacin y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artculo 7 de la Directiva 2011/7.

47 As pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptacin o de comprobacin sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes pblicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento "[se establezca] legalmente o en el contrato", su plazo mximo es de 30 das naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artculo 4, apartado 5, de dicha Directiva.

48 En tercer lugar, del artculo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7, interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 das, dicha ampliacin deber estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las caractersticas particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podr, en ningn caso, exceder de 60 das naturales.

49 Por otra parte, cuando un poder pblico realice actividades econmicas de carcter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrn, con arreglo al artculo 4, apartado 4, prrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un mximo de 60 das naturales.

50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artculo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicacin a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes pblicos de un plazo de pago de ms de 30 das naturales, hasta un mximo de 60 das naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artculo 4, apartado 4, prrafo primero, letras a) y b) [vase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisin/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartado 44].

51 Esta interpretacin literal y contextual del artculo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes pblicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes pblicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos ms seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiacin en unas condiciones ms favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes pblicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestin financiera adems de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiacin externa debido a la morosidad [vase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisin/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18, EU:C:2020:41, apartados 46 y 47].

52 A la luz de estas consideraciones, el artculo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijacin, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duracin mxima de 60 das naturales en las operaciones entre empresas y poderes pblicos solo est permitida en las condiciones y dentro de los lmites establecidos en dicho artculo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.

53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestin prejudicial que el artculo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carcter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes pblicos, un plazo de pago de una duracin mxima de 60 das naturales, incluso cuando ese plazo est compuesto por un perodo inicial de 30 das para el procedimiento de aceptacin o de comprobacin de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un perodo adicional de 30 das para el pago del precio acordado.

Tercera cuestin prejudicial

54 Mediante su tercera cuestin prejudicial, el rgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artculo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cmputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposicin, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente depende de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el acreedor sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pblica.

55 El artculo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 define el concepto de "cantidad adeudada" como "el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente".

56 Por lo que respecta a la interpretacin literal del artculo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7, procede señalar, por una parte, que la utilizacin de la expresin "incluidos los impuestos [...]" implica que el concepto de "cantidad adeudada" debe incluir necesariamente el importe del IVA correspondiente a un bien entregado o a un servicio prestado. Por otra parte, la utilizacin de la expresin "especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente" indica que el importe del IVA es el indicado en la factura o en la solicitud de pago equivalente, con independencia de las modalidades o del momento del pago del IVA por el sujeto pasivo a la Hacienda Pblica.

57 De ello se deduce que el concepto de "cantidad adeudada" no establece ninguna distincin en funcin de la fecha en la que el sujeto pasivo cumple su obligacin de ingresar a la Hacienda Pblica el importe del IVA correspondiente al bien entregado o al servicio prestado, ni en funcin de las modalidades de pago de dicho importe a la Hacienda Pblica.

58 Esta interpretacin se ve corroborada por el artculo 220 de la Directiva 2006/112, que regula la expedicin de facturas y obliga a los sujetos pasivos a garantizar que se expida una factura por las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efecten para otros sujetos pasivos o para personas jurdicas que no sean sujetos pasivos. El artculo 226 de esta Directiva enumera las menciones que deben figurar obligatoriamente en las facturas emitidas, entre ellas el importe del IVA pagadero. As pues, estas disposiciones obligan al sujeto pasivo a mencionar en la factura emitida el importe del IVA pagadero, con independencia de las modalidades o del momento de pago del impuesto adeudado a la Hacienda Pblica.

59 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la tercera cuestin prejudicial que el artculo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cmputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposicin, del importe del IVA que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pblica>>.

Por tales razones, la parte dispositiva de la STJUE declara:

<< 1/ (...)

2/ El artculo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carcter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes pblicos, un plazo de pago de una duracin mxima de 60 das naturales, incluso cuando ese plazo est compuesto por un perodo inicial de 30 das para el procedimiento de aceptacin o de comprobacin de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un perodo adicional de 30 das para el pago del precio acordado.

3/ El artculo 2, punto 8, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que el cmputo, en concepto de la "cantidad adeudada" definida en esa disposicin, del importe del impuesto sobre el valor añadido que figura en la factura o en la solicitud de pago equivalente es independiente de si, en la fecha en que se produce la demora en el pago, el sujeto pasivo ya ha abonado dicha cantidad a la Hacienda Pblica>>.

SEXTO.- Respuesta a las cuestiones de inters casacional señaladas en el auto de admisin del recurso de casacin.

El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unin Europea al que acabamos de referirnos determina que debamos modificar el criterio que venamos manteniendo, reflejado en las sentencias que antes hemos reseñado en los fundamentos jurdicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretacin que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7.

As, en lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de inters casacional señaladas en el auto de admisin del recurso de casacin, y vista la interpretacin del artculo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011, que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentacin de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de clculo de los intereses de demora por el retraso de la Administracin en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pblica.

En cuanto a la tercera cuestin señalada en el auto de admisin del recurso de casacin (referida al dies a quo para el clculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA) no procede que hagamos declaracin ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casacin. Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideracin, en lo que resulten de aplicacin, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentacin jurdica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva.

SPTIMO.- Resolucin del presente recurso de casacin y costas procesales.

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la Generalitat de Cataluña.

De conformidad con lo dispuesto en los artculos 93.4 y 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposicin de las costas derivadas del recurso de casacin; debiendo mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declar la improcedencia de imponer las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido

1/ No ha lugar al recurso de casacin nº 5563/2020 interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia nº 1230/2020, de 8 de mayo, de la Seccin 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo 383/2017).

2/ No se imponen las costas del recurso de casacin ni las del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa. As se acuerda y firma.

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