Mantiene el Supremo que las horas de guardias presenciales no tienen necesariamente que retribuirse del mismo modo que las de la jornada ordinaria de trabajo, pudiendo establecerse una retribución inferior

 30/10/2026
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Se plantea en el recurso si, una vez que se rechaza que las horas de guardia presencial se retribuyan como horas extraordinarias, deben retribuirse como integrantes de la jornada según el cálculo del valor de hora de trabajo ordinario o bien mediante un complemento.

Iustel

Y que, en el caso en que los trabajos realizados en las guardias presenciales sean diferentes a los trabajos realizados en la jornada ordinaria, determinar si es ajustado a derecho que se pacte en negociación colectiva una retribución de las guardias presenciales inferior a la de la jornada ordinaria. Resuelve la Sala que nada se opone a que las guardias presenciales sean retribuidas con importe inferior al de la hora de la jornada laboral ordinaria, resultando ajustada a derecho que esa jornada complementaria de guardias presenciales pueda ser retribuida mediante el correspondiente complemento retributivo fijado tras la negociación colectiva.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 15/09/2026

Nº de Recurso: 2966/2023

Nº de Resolución: 1011/2026

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.011/2026

En Madrid, a 15 de septiembre de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2966/2023, interpuesto por el Letrado don Mario González Bereijo, en nombre, representación y defensa del Ayuntamiento de Segovia, contra la Sentencia de 16 de enero de 2023, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de apelación n.º 51/2022, interpuesto a su vez contra la Sentencia de 28 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia n.º 1, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 110/2022, en materia de personal.

Se ha personado como parte recurrida, el procurador de los Tribunales don José Carlos Galache Díez, en nombre y representación de don Roque, don Bernardo, don Florentino, don Donato, don Francisco, don Íñigo, don Marino, don Rafael, don Segundo, don David, don Imanol, don Augusto, don Abilio, don Pedro Antonio, don Jenaro, don Melchor, don Constantino, don Julio, don Laureano, don Demetrio y don Pablo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Segovia dictó sentencia de 28 de julio de 2022, en el recurso contencioso administrativo n.º 110/2022, interpuesto por don Roque y otros.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

“Desestimar la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 110/2022, interpuesto por el procurador Sr. Galache, en representación de los recurrentes, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad”.

SEGUNDO.- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se siguió el recurso de apelación n.º 51/2022, interpuesto por don Roque y otros, contra la sentencia de 28 de julio de 2022, dictada en el recurso contencioso administrativo n.º 110/2022, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Segovia.

En el citado recurso de apelación se dictó sentencia el día 16 de enero de 2023, cuyo fallo es el siguiente:

“Estimar parcialmente el recurso de apelación N.º 51/2022 interpuesto por D. Roque, D. Bernardo, D. Florentino, D. Donato, D. Francisco, D. Íñigo, D. Marino, D. Rafael, D. Segundo, D. David, D. Imanol, D. Augusto, D. Abilio, D. Pedro Antonio, D. Jenaro, D. Melchor, D. Constantino, D. Julio, D. Laureano, D. Demetrio, e Pablo, representados todos ellos por el Procurador D. José Carlos Galache Díez y defendidos por el Letrado D.

Pablo Puente Zoomeño contra la sentencia N.º 130/2022, de fecha 28 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Segovia, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 110/2022, y en virtud de tal estimación parcial acordamos:

1.- Confirmamos la sentencia apelada en cuanto desestima el recurso y declara conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, en cuanto declara que las guardias presenciales no pueden tener la consideración de servicios extraordinarios, ni ser retribuidos como horas extraordinarias.

2.- Revocar la sentencia apelada en cuando desestima también la pretensión subsidiaria esgrimida en la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, y en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por los recurrentes y anular la resolución administrativa impugnada, reconociendo en su lugar que las guardias presenciales deben ser retribuidas con el mismo valor hora que la jornada ordinaria que corresponda a cada funcionario, condenando al Ayuntamiento de Segovia a abonar las cantidades dejadas de percibir por este concepto durante los 4 años anteriores a la reclamación formulada el 29 de septiembre de 2021, con los correspondientes intereses legales, abonándose en lo sucesivo la retribución de dicho Servicio conforme a lo aquí acordado.

3.- No procede hacer especial imposición de costas”.

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia, el Letrado don Mario González Bereijo, en nombre, representación y defensa del Ayuntamiento de Segovia, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2023 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se tuvo por personados y parte en concepto de recurrente al Ayuntamiento de Segovia, y como recurridos a don Demetrio y otros.

QUINTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala el 29 de octubre de 2025, se acordó admitir el recurso de casación preparado por la representación del Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia n.º 3/2023, de 16 de enero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, recaída en el recurso de apelación n.º 51/2022.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2025 se dispuso la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en la mentada Sección, el Letrado don Mario González Bereijo, en nombre, representación y defensa del Ayuntamiento de Segovia, presentó escrito de interposición del recurso anunciado, el día 9 de enero de 2026, en el que expuso los motivos oportunos, y solicitó a la Sala:

“que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y dicte Resolución por la que se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia dictada la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catilla y León - Burgos, de 16 de enero de 2023 (Recurso de Apelación n.º 51/2022 ), para que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por la que, de conformidad con el art. 93.1 de la LJCA, case y anule la sentencia recurrida y, confirmando la dictada en primera instancia que desestimaba el recurso contencioso-administrativo en su día planteado, declare que resulta ajustado a derecho que las horas de guardia presencial se retribuyan mediante un complemento, así como que resultando ajustado a derecho que se pacte en negociación colectiva una retribución de las guardias presenciales inferior a la de la jornada ordinaria”.

OCTAVO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 15 de enero de 2026, el procurador de los Tribunales don José Carlos Galache Díez, en representación de la parte recurrida, don Demetrio y otros, en su escrito presentado el 4 de marzo de 2026, formuló los motivos de oposición oportunos, y solicitó a la Sala:

“Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por presentado el presente ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN y, tras los trámites legales de aplicación, el Tribunal dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente”.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, mediante providencia de 10 de marzo de 2026, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

DÉCIMO.- Mediante providencia de 4 de junio de 2026, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de septiembre de los corrientes, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. doña María del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Burgos, que estimó en parte el recurso de apelación, interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia n.º 1, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo.

En el recurso contencioso-administrativo formulado ante el citado Juzgado se impugnaba la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia, de 28 de marzo de 2022, que desestimó la reclamación formulada por los ahora recurridos para que las guardias presenciales fueran consideradas servicios extraordinarios y fueran retribuidas como tales. O bien, subsidiariamente, que esas guardias presenciales fueran retribuidas con el mismo valor que la hora que corresponde a la jornada ordinaria de cada funcionario.

La sentencia del expresado Juzgado desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que en el acuerdo de empleados públicos del Ayuntamiento de Segovia no se ha acreditado que disposición general impide que el valor de la jornada complementaria sea inferior al valor de la hora ordinaria, dado que a diferencia del artículo 35 ET, no existe la previsión normativa que impide que se pacte un valor hora inferior, cuando además se realiza una valoración conjunta de las guardias presenciales y guardias localizadas, de tal manera que no existe discriminación con relación a los funcionarios, al no existir una previsión normativa que establezca que el valor hora debe ser al menos igual al valor de la hora ordinaria de trabajo, sin que la parte actora haya identificado que cuerpo normativo impide que se pacte en negociación colectiva, un valor inferior al acuerdo de empleados públicos del año 2004.

Por ello, el acuerdo de 2004 se realiza dentro del respeto de las leyes, no existiendo invocación de precepto alguno que obligue a la igualación en la jornada complementaria con el valor hora de la jornada ordinaria.

La parte actora señala que el artículo 28.2 ACUERDO de 2011 infringe sendas Directivas europeas. Dice el citado artículo “El artículo 28.2 del Acuerdo de funcionarios del año 2011 regula la jornada complementaria, al decir “2.º.- Jornada complementaria: Para garantizar una adecuada atención permanente al ciudadano podrá establecerse una jornada complementaria que podría revestir las modalidades de: presencia física, guardia localizada, mixta.

Cuando afecte al complemento específico se seguirá el procedimiento legalmente establecido de negociación.

La realización de jornada complementaria en cualquier caso no tendrá la consideración ni el tratamiento previsto para las horas extraordinarias".

La alegación de la vulneración de la Directiva 79/ 391 CE de 12.6.1981 por el artículo 28.2 del Acuerdo de empleados públicos del año 2011, se produciría en su caso, sea cualquiera que fuera el importe de la cuantía de la guardia presencial, dado que la Directiva pretende que se garantice la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Hemos de entender que esta situación no existe, dado que la pretensión no pretende la eliminación de las guardias presenciales, dado que si se pretende la seguridad en el trabajo, la parte debería acreditar a partir de que exceso de jornada, adicional a la jornada ordinaria se produce un quiebro de la salud del trabajador. Y a ello, hemos de añadir que no parece que esta situación se haya considerado por los representantes sindicales de los trabajadores, cuando de manera continuada desde el año 2002 hasta la fecha actual, se han ido prestando servicios en jornada complementaria, sin que se haya cuestionado que la realización de la jornada complementaria afecte a la seguridad y salud de los trabajadores, que hicieran necesaria eliminar o modular el número de horas que se puede efectuar sin merma de la seguridad y salud de los trabajadores, que recobra una vital importancia en un servicio esencial como es el servicio de extinción de incendios.

Por su parte, la sentencia de apelación que se recurre estima en parte el recurso contencioso-administrativo, por considerar, en aplicación del marco jurídico que describe, que no se trata de horas extraordinarias pues coincidimos con el juzgador en considerar que las guardias presenciales realizadas habitualmente por los apelantes no pueden retribuirse como horas extraordinarias o gratificaciones, cuyas notas características son servicios extraordinarios, que con la debida autorización, previa y por escrito, deben realizarse excepcionalmente fuera de la jornada de trabajo establecida con carácter general, debiendo diferenciarse los supuestos de jornada complementaria o prolongación de jornada y horas extraordinarias, en función de la habitualidad o no en la realización del servicio, debiendo significarse al respecto que el propio Acuerdo plenario de 29 de marzo de 2004 en relación con la realización de horas extraordinarias, dispone que se mantendrá la necesidad de que las actuaciones que se realicen en ferias y fiestas lo sean con el abono de horas extras, diferenciando así esos servicios extraordinarios.

Desde esta perspectiva, como sostiene la Corporación apelada, las guardias presenciales realizadas por los apelantes constituyen una prolongación de jornada incluida dentro de la dedicación con disponibilidad que perciben como parte del complemento específico de sus puestos de trabajo, Bombero/a y Cabo tras la valoración de puestos de trabajo realizada en el año 2002 y la modificación realizada en el año 2004, y por tanto, tales guardias presenciales no pueden tener la consideración de trabajos fuera de la jornada al carecer de los requisitos básicos exigidos para calificarlas como servicios extraordinarios.

Añadiendo, como fundamento de la estimación en parte del recurso de apelación, las razones por las que debió estimarse la pretensión subsidiaria para concluir que se debía abonar las horas al importe de la jornada ordinaria, en aplicación de la Directivas 93/104/CE y 89/391/CEE, que generosamente transcribe. Concluyendo con la cita de una sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional en Madrid, y señalando que sobre esta cuestión, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en diversas resoluciones, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2022 (rec. 2486/2019 ) declarando reiteradamente el derecho a que las guardias sanitarias de presencia física que realizan los funcionarios de Instituciones Penitenciarias, hayan de ser computadas igual que las restantes horas de trabajo ordinario.

Tal pronunciamiento, entendemos resulta aplicable al presente caso, partiendo de que al igual que en el supuesto allí examinado, resultan de aplicación las Directivas 93/104/CE del Consejo, de 13 de noviembre, así como su precedente la 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio, y, al propio tiempo, la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia de 3 de octubre de 2.000. Y como ya tiene establecido, reiteradamente la Sala de Madrid, en multitud de Autos en ejecución de sentencias dictadas en la materia, todas las horas de guardia, deben de ser retribuidas con el mismo importe en que lo fue la hora de trabajo ordinaria, sin haber lugar a descontar los días de libranza como allí pretendía la Administración, porque son cuestiones distintas la retribución de las horas de guardia y la normativa de jornadas y descansos entre jornadas que la Administración debe cumplir cuando las guardias se realizan.

A tales efectos, recordemos que sobre la inclusión de la actividad del servicio público de bomberos en el ámbito de aplicación de la Directiva 83/391/CEE ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en especial, en el Auto de 14 de julio de 2005 (asunto C-52/04, Personal rat der Feuerwehr Hamburg yLeiter der Feuerwehr Hamburg, apartados 39 a 57). Por lo que concluye que así las cosas, habida cuenta que todo el tiempo que el empleado público se encuentre de guardia presencial debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo, siguiendo la posición mantenida por el TSJ de Madrid en la sentencia referida, hemos de concluir que el tiempo dedicado por los recurrentes a realizar guardias de presencia física, debe considerarse tiempo de trabajo efectivo, por lo que tales horas deben de abonarse como una hora de trabajo ordinaria, esto es, deben ser retribuidos de igual forma que el trabajo ordinario que realizan, al precio que se les satisface por cada hora de trabajo ordinaria, por lo que procede estimar el recurso con relación a tal extremo, alno compartir este Tribunal las consideraciones que efectúa el juzgador de instancia con relación a tal cuestión ya la alegada vulneración de las Directivas invocadas por los recurrentes, en los términos razonados en la presente resolución.

SEGUNDO.- La identificación del interés casacional El interés casacional del presente recurso ha quedado delimitado, a tenor octubre de 2025, a las siguientes cuestiones:

1.ª. Una vez que se rechaza que las horas de guardia presencial se retribuyan como horas extraordinarias, determinar si deben retribuirse como integrantes de la jornada según el cálculo del valor de hora de trabajo ordinario o bien mediante un complemento.

2.ª. En el caso en que los trabajos realizados en las guardias presenciales son diferentes a los trabajos realizados en la jornada ordinaria, determinar si es ajustado a derecho que se pacte en negociación colectiva una retribución de las guardias presenciales inferior a la de la jornada ordinaria.

También se identifican como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 21 a 30 y el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Segovia de 22 de diciembre de 2002, 29 de marzo de 2004 y Disposición Adicional Cuarta del Acuerdo Plenario de 28 de julio de 2011. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso (artículo 90.4 LJCA).

TERCERO.- La posición de las partes procesales El Ayuntamiento recurrente alega la infracción del principio de seguridad jurídica por vulneración de la jurisprudencia que resultaba de aplicación al caso. En efecto, sostiene la citada Entidad Local que la sentenciase basa en una sentencia de la Sala de Madrid relativa a guardias sanitarias, y a la aplicación de la Directiva93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 y de la anterior Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12de junio de 1989.

En concreto, se señala que la sentencia de la Sala de Madrid en la que se funda la sentencia que aquí se impugna, ha sido casada por esta Sala Tercera. Así es, se aduce que, mediante la Sentencia de esta Sala Tercera, de 19 de marzo de 2025, ha sido estimado el recurso de casación n.º 5158/2022 interpuesto contra la sentencia de la Sala Madrid. Además, se añade, ya había jurisprudencia anterior, que cita, contraria al criterio establecido en la sentencia que se recurre.

Se denuncia la lesión del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que prevé la validez y eficacia de los pactos y acuerdos con las organizaciones sindicales, como es el caso de los Acuerdos de 2004 y de 2011 de condiciones de los funcionarios del Ayuntamiento recurrente.

En definitiva, las cuestiones de interés casacional deben ser resueltas en el sentido de la no equiparación a las horas extraordinarias ni a las horas de la jornada laboral ordinaria. Eso no es suficiente y su retribución debe hacerse mediante el correspondiente complemento. De modo que los trabajos en las guardias presenciales hade ser objeto de la negociación colectiva para pactar una retribución inferior a la hora de la jornada ordinaria.

Por otro lado, la parte recurrida arguye que no se ha vulnerado la jurisprudencia aplicable al caso concreto, toda vez que las funciones que desempeñan los bomberos del Ayuntamiento de Segovia son las mismas durante la jornada ordinaria que durante las guardias presenciales.

Cita sentencias de esta Sala sobre la falta de prueba de los hechos sobre los que se fundamenta el recurso, y sobre las cuestiones fácticas controvertidas. Y aduce que no se ha producido vulneración alguna del artículo38 del TR de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, toda vez que la sentencia impugnada no anula los Acuerdos alcanzados entre el Ayuntamiento y las organizaciones sindicales, sino que teniendo en cuenta las concretas circunstancias de los bomberos se haya considerado que debe abonarse la guardia presencial al mismo valor que la hora de trabajo ordinario.

No se trata, por tanto, de no aplicar los citados acuerdos de 2004 y de 2011, sino de aplicarlos de forma correcta. Sin que la sentencia que se impugna, añade, se haya pronunciado sobre qué concepto se debe abonar esa guardia presencial en el ayuntamiento.

CUARTO.- Consideración preliminar Antes del examen de la cuestión de interés casacional, conviene recordar que la sentencia impugnada estima en parte el recurso de apelación. La parte desestimada era la pretensión esgrimida con carácter principal para que las horas prestadas que exceden de la jornada laboral, en las guardias presenciales, fueran consideradas horas extraordinarias. Mientras que la parte que estima la sentencia de apelación se refiere a la aceptación de la pretensión subsidiaria que consistía en considerar que las horas de trabajo prestadas en exceso sobre el límite de la jornada laboral tienen que ser abonadas al mismo importe que la hora de la jornada laboral ordinaria.

Los términos de la estimación en parte de la apelación, en concordancia con las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión de la presente casación y que hemos recogido en el fundamento segundo, determinan que no podamos pronunciarnos en el presente recurso de casación sobre la naturaleza de horas extraordinarias, o no, de las horas de trabajo prestadas sobrepasando la jornada laboral, quedando delimitada la cuestión a si la retribución de las guardias presenciales, debe ser retribuida o no al importe que fija la hora de la jornada de trabajo ordinaria.

QUINTO.- La retribución de las horas de guardia presencial Las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso, nos recuerdan a otros recursos de casación en los que se plantearon cuestiones sustancialmente iguales. Nos referimos a los recursos de casación n.º 2575/2021, n.º 8898/2021, n.º 4339/2022 y n.º 5158/2022, en los que recayeron, respectivamente, sentencias, de 22 de noviembre de 2022, de 21 de diciembre de 2023, de 21 de febrero de2024 y de 19 de marzo de 2025.

Además, la sentencia de apelación que ahora se recurre se funda en una Sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2022 (recurso n.º 2486/2019),que ha sido casada por nuestra sentencia, de 19 de marzo de 2025, dictada en el recurso de casación n.º5158/2022 antes citado.

Pues bien, en el citado grupo de sentencias hemos sentado una doctrina que no resulta compatible con la que expresa la sentencia de apelación que aquí se recurre. Y si bien las citadas sentencias se refieren al personal sanitario que presta sus servicios en instituciones penitenciarias, lo cierto es que no concurren diferencias sustanciales al respecto para apartarnos de la doctrina allí establecida. Téngase en cuenta que en este tipo deservicios esenciales, como el que prestan médicos o bomberos, no hay duda sobre la naturaleza e identidad de los servicios que prestan en su jornada laboral ordinaria y en las guardias presenciales. En estas áreas resulta esencial la continuidad del servicio público, significativamente porque se trata de ámbitos sectoriales donde no puede interrumpirse esa prestación, como es el caso de los bomberos aquí concernido, o el personal médico al que se refieren las sentencias citadas.

Pues bien, en estas sentencias hemos declarado que Nadie duda de que las guardias sanitarias son tiempo de trabajo y que, por ello, deben ser adecuadamente retribuidas. Pero la ley no establece que hayan de ser retribuidas del mismo modo que la jornada normal de trabajo y, desde luego, la idea de "horas ordinarias" es ajena a nuestra legislación: no es la unidad de cálculo de las retribuciones de los empleados públicos. Que las guardias sanitarias aquí examinadas sean retribuidas mediante el complemento de productividad acompañado de un tiempo de descanso añadido resulta, así, ajustado a derecho.

A este respecto debe recordarse que, como atinadamente observa el Abogado del Estado, esta Sala no había sentado anteriormente ningún criterio jurisprudencial, por lo que no puede considerarse relevante lo dicho al resolver recursos de casación sobre autos de extensión de efectos. Tales recursos de casación, por definición, no abordan la cuestión de fondo.

La cuestión de fondo, sin embargo, sí ha sido abordada por esta Sala en un caso similar al aquí examinado: se trata de nuestra sentencia n.º 1548/2022, donde se concluyó que la remuneración de las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias mediante el complemento de productividad es ajustada a las previsiones legales.

Pero es que además, hemos añadido que el razonamiento (...) incurre en un salto lógico: que las guardias sanitarias sean tiempo de trabajo -algo que nadie discute- no implica necesariamente que su retribución deba hacerse del mismo modo que la de la jornada de trabajo ordinaria. Para que ello fuera así, sería preciso que alguna norma lo ordenase. Y la Directiva 2003/88/CE, que es el fundamento normativo en que la recurrente basa su pretensión, no lo establece. Es más: la recurrente ni siquiera precisa qué precepto de la citada disposición europea habría sido infringido, ni tampoco explica si aquella ha sido o no transpuesta al ordenamiento español.

No está de más observar que no es aquí relevante el principio a igual trabajo, igual salario. Dicho principio sirve para evitar discriminaciones retributivas entre personas que desempeñan idénticas funciones; algo que en este asunto no se ha planteado, pues la recurrente no ha alegado que otras personas en su misma situación sean retribuidas de otra manera. [...]".

[...] OCTAVO.- A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo debe ser que nada se opone a que las guardias sanitarias en las instituciones penitenciarias sean retribuidas mediante el complemento de productividad, más un tiempo de descanso añadido.

En consecuencia, procede estimar la casación.

SEXTO.- La cuestión de interés casacional y la estimación del recurso Debemos, por tanto, reiterar en respuesta a la cuestión de interés casacional, que nada se opone a que las guardias presenciales sean retribuidas con importe inferior al de la hora de la jornada laboral ordinaria, y resulta ajustada a derecho que esa jornada complementaria de guardias presenciales, pueda ser retribuida mediante el correspondiente complemento retributivo fijado tras, en su caso, la negociación colectiva.

La conclusión procesal de lo expuesto es la estimación del recurso de casación, casando la sentencia de la Sala de apelación, y debiendo estarse, por tanto, a lo dispuesto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo desestimatoria del recurso.

SÉPTIMO.- Las costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3, en relación con el artículo 93.4, de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según el criterio que venimos aplicando en casos similares anteriores, en los que no apreciamos mala fe ni temeridad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Estimar el recurso de casación n.º 2966/2023, interpuesto por el Letrado don Mario González Bereijo, en nombre, representación y defensa del Ayuntamiento de Segovia, contra la Sentencia de 16 de enero de 2023,dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sedeen Burgos, en el recurso de apelación n.º 51/2022. Sentencia de la Sala que se casa y anula.

Desestimar el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Segovia, de 28 de marzo de 2022, por la que se deniega la solicitud para el abono de horas extraordinarias por guardias presenciales realizadas como jornada complementaria, y subsidiariamente a su abono como hora ordinaria. Debiendo estarse a la Sentencia de 28 de julio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Segovia n.º 1, dictada en el recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado n.º 110/2022.

No se hace imposición de las costas procesales en los términos señalados en el último fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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