Un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) abandonó en 1995 Austria para instalarse en Luxemburgo y asumir allí sus funciones. Tras su matrimonio en 2010, se trasladó a Alemania. Al mismo tiempo continuó utilizando su vivienda en Luxemburgo. En 2013, su hermano, residente en Austria, hizo una donación dineraria a su favor.
La Administración Tributaria alemana gravó esa donación. En efecto, consideró que el interesado había establecido en Alemania un domicilio fiscal adicional, en paralelo a su domicilio fiscal en Austria, y que, por ello, este último era ficticio. El interesado interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales alemanes, en el que invocaba el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, conforme al cual, en determinadas condiciones, los funcionarios y otros agentes de la Unión conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen, en este caso Austria.
El Tribunal Supremo de lo Tributario alemán decidió preguntar al Tribunal de Justicia si la norma relativa al domicilio fiscal contemplada en el Protocolo también es aplicable al impuesto sobre donaciones. En caso de respuesta afirmativa, deseaba saber asimismo si un miembro del personal de la Unión que se instala en un Estado miembro para ejercer sus funciones y que posteriormente, por razones personales, traslada su domicilio a otro Estado miembro, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la norma establecida en el Protocolo con arreglo a la que los funcionarios y otros agentes de la Unión conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen es aplicable al impuesto sobre donaciones.
Observa que los conceptos de “impuestos sobre la renta y el patrimonio”, así como de “impuesto sobre sucesiones”, expresamente mencionados en el Protocolo, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión. A pesar de que el impuesto sobre donaciones no se menciona expresamente en el Protocolo, ese impuesto comparte determinadas características esenciales tanto con el impuesto sobre sucesiones como con el impuesto sobre la renta, en la medida en que grava la transmisión gratuita de patrimonio o el enriquecimiento derivado de esa transmisión.
El Tribunal de Justicia subraya igualmente que la exclusión del impuesto sobre donaciones del ámbito de aplicación del Protocolo supondría que los funcionarios y otros agentes de la Unión que abandonaron su Estado de origen tuvieran dos domicilios fiscales: uno, en el Estado de origen, para la aplicación de los impuestos expresamente mencionados en el Protocolo, y otro, en el Estado miembro en que tengan su residencia efectiva, para la aplicación del impuesto sobre donaciones. Ahora bien, esa interpretación sería contraria al objetivo que persigue el Protocolo, consistente en permitir determinar de manera simple y previsible la situación fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión, con el fin de favorecer el atractivo de sus instituciones.
Por lo demás, esa interpretación también contravendría el objetivo de la neutralidad de los privilegios e inmunidades establecidos por el Protocolo, que presupone el mantenimiento del domicilio fiscal en el Estado de origen y la potestad tributaria de ese Estado. Asimismo, la existencia de dos domicilios fiscales en dos Estados miembros distintos, uno, a efectos del impuesto sobre sucesiones, y otro, a efectos del impuesto sobre donaciones, crearía un riesgo de elusión del impuesto sobre sucesiones en el Estado de origen mediante una donación sujeta a las normas más ventajosas del Estado de residencia.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada por el Tribunal Supremo de lo Tributario alemán, el Tribunal de Justicia declara que un funcionario u otro agente de la Unión que se instala en un Estado miembro para ejercer sus funciones y que posteriormente, por razones personales, traslada su residencia a un tercer Estado miembro, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo. En efecto, el domicilio fiscal es independiente del lugar de residencia del interesado. Además, el Tribunal de Justicia recuerda que el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, al igual que el Reglamento del Personal del BEI, obliga a los funcionarios y a los otros agentes a residir en la localidad de su destino o en sus inmediaciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de octubre de 2026 (*)
“ Procedimiento prejudicial - Privilegios e inmunidades de la Unión Europea - Artículo 343 TFUE - Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea - Funcionarios y otros agentes de la Unión - Artículo 12 - No sujeción a los impuestos nacionales - Impuesto sobre donaciones - Artículo 13, párrafo primero - Sujeción al impuesto en el Estado miembro de residencia del funcionario que no es ni el Estado de origen ni el Estado en el que el funcionario ejerce sus funciones - Domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión “
En el asunto C-275/25 [Kolwager], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), mediante resolución de 20 de noviembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril de 2025, en el procedimiento entre
Finanzamt B
y
A,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y A. Kumin, la Sra. I. Ziemele y el Sr. M. Bonjak, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Emiliou;
Secretario: Sr. V. Di Bucci;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de A, por el Sr. D. Salm, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y P.‑L. Krüger, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. L. Hohenecker, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 2026;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 266; en lo sucesivo, “Protocolo n.º 7”).
2 Esta petición de decisión prejudicial se inscribe en el contexto de un litigio entre A, miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI), y el Finanzamt B (Administración Tributaria, Alemania), en relación con el pago del impuesto sobre donaciones en Alemania.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Tratado FUE
3 El artículo 343 TFUE dispone lo siguiente:
“La Unión [Europea] gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de [la] Unión Europea. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.”
Protocolo n.º 7
4 El Protocolo n.º 7 tiene un único considerando, redactado en los siguientes términos:
“Considerando que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión”.
5 Según el artículo 12 de dicho Protocolo:
“Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de [esta última], a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por [ella] en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo [de la Unión Europea] mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.
Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.”
6 En virtud del artículo 13 del referido Protocolo:
“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.
Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.
Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.”
7 El artículo 17 del mismo Protocolo está redactado en los siguientes términos:
“Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.
[]”
8 El artículo 21, párrafo primero, del Protocolo n.º 7 dispone:
“El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos []”.
Derecho alemán
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
9 La Erbschaft- und Schenkungsteuergesetz (Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), en su versión publicada el 27 de febrero de 1997 (BGBl. I, 1997, p. 378), aplicable al litigio principal, dispone, en su artículo 1, titulado “Operaciones sujetas al impuesto”:
“(1) Estarán sujetas al impuesto sobre sucesiones (o donaciones):
1. las transmisiones mortis causa;
2. las donaciones inter vivos;
[]
(2) Salvo disposición en contrario, las disposiciones de la presente Ley relativas a las transmisiones mortis causa serán aplicables asimismo a las donaciones simples y a las donaciones modales []”.
10 El artículo 2 de esta Ley, titulado “Obligación tributaria personal”, establece:
“(1) La obligación tributaria alcanzará:
1. en los casos contemplados en el artículo 1, apartado 1, puntos 1 a 3, a la totalidad de los bienes adquiridos (sujeción por obligación personal) cuando el causante, en el momento del fallecimiento, el donante, en el momento en que realiza la donación, o el beneficiario, en el momento en que se produce el hecho imponible (artículo 9), tengan la condición de residentes [(“Inländer”)]. Se considerarán residentes:
a) las personas físicas que tengan un domicilio o su residencia habitual en el territorio nacional. []”
11 El artículo 7 de la referida Ley, titulado “Donaciones inter vivos”, dispone:
“(1) Se reputarán donaciones inter vivos:
1. las transmisiones inter vivos a título gratuito, cuando el donatario se enriquezca con ellas a costa del donante;
[]”.
12 El artículo 9 de la misma Ley, titulado “Hecho imponible”, tiene el siguiente tenor:
“(1) El impuesto se devengará:
1. en las transmisiones mortis causa, en el momento del fallecimiento del causante [];
2. en las donaciones inter vivos, en la fecha en que se realice la donación;
[]”.
Ley General Tributaria
13 La Abgabenordnung (Ley General Tributaria), en su versión publicada el 1 de octubre de 2002 (BGBl. I, 2002, p. 3866, corregida por BGBl. I, 2003, p. 61), aplicable al litigio principal, dispone, en su artículo 8, titulado “Domicilio”:
“El domicilio se entenderá ubicado allí donde la persona posea una vivienda en tales circunstancias que pueda considerarse que es su intención conservar y utilizar dicha vivienda.”
14 El artículo 9 de la referida Ley, titulado “Residencia habitual”, establece:
“La residencia habitual de una persona se entenderá ubicada allí donde permanezca en tales circunstancias que den a entender que su estancia en dicho lugar o zona no es meramente temporal. En el ámbito de aplicación de la presente Ley, en todo momento y desde el principio se considerará residencia habitual una residencia continuada de más de seis meses, sin que a este respecto se tengan en cuenta las interrupciones breves. La segunda frase no se aplicará cuando la residencia se haya establecido únicamente con fines de visita, descanso, tratamiento médico u otros fines privados similares y no se prolongue más de un año.”
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 A es miembro del personal del BEI desde 1995, momento en el que trasladó su residencia de Austria a Luxemburgo para entrar en funciones en ese órgano. Tras su matrimonio en 2010, se trasladó nuevamente para vivir con su esposa en Alemania. En paralelo, siguió utilizando su vivienda de Luxemburgo.
16 En 2013, recibió de su hermano, residente en Austria, una donación por importe de 300 000 euros.
17 Mediante resolución de 13 de abril de 2017, la Administración Tributaria alemana fijó el importe del impuesto adeudado por A en virtud de esa donación en 56 000 euros.
18 La reclamación presentada por A contra esa resolución, en la que invocaba el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 y alegaba que debía ser tratado como si su domicilio fiscal se encontrara exclusivamente en Austria, fue desestimada mediante resolución de 1 de agosto de 2019. La Administración consideró que A había establecido un domicilio fiscal adicional en Alemania, en paralelo a su domicilio fiscal en Austria, que este último domicilio era ficticio y que, por lo tanto, A estaba sujeto por obligación personal al impuesto sobre donaciones en Alemania.
19 Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, el Finanzgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal de lo Tributario de Renania-Palatinado, Alemania) estimó el recurso interpuesto por A, por considerar que el criterio establecido en el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, en relación con el motivo para establecer la residencia en un país distinto del domicilio fiscal, debía apreciarse en la fecha de entrada de A al servicio de la Unión. Según dicho órgano jurisdiccional, los cambios posteriores, en particular un traslado por razones personales, son irrelevantes mientras el agente siga empleado al servicio de la Unión y su residencia efectiva presente un vínculo geográfico con el lugar de ejercicio de sus funciones.
20 La Administración Tributaria alemana interpuso recurso de casación ante el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente, alegando la infracción del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7. La Administración aduce que esa disposición no es aplicable al impuesto sobre donaciones y que, en cualquier caso, no es pertinente en un supuesto, como el del presente asunto, en el que, tras su entrada en funciones, el agente de la Unión establece una residencia adicional en otro Estado miembro por razones personales.
21 El órgano jurisdiccional remitente considera posible que el impuesto de donaciones esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, si bien alberga dudas al respecto.
22 Según dicho órgano jurisdiccional, si esta disposición se aplicara al impuesto sobre donaciones, podría considerarse que A no tiene un domicilio fiscal en Alemania a efectos de ese impuesto. Así sucedería si la referida disposición debiera interpretarse en el sentido de que, aparte de su domicilio fiscal en el Estado miembro de origen, en el presente asunto Austria, un funcionario u otro agente de la Unión no puede disponer de ningún otro domicilio fiscal. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente tiene dudas acerca de tal interpretación cuando un funcionario u otro agente de la Unión, durante su carrera, establece su residencia en un Estado miembro, en este caso Alemania, distinto de aquel en el que ejerce sus funciones, en este caso Luxemburgo, conservando al mismo tiempo un domicilio efectivo en este último Estado miembro.
23 Por ello, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario, en primer lugar, aclarar si el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 se aplica al impuesto sobre donaciones.
24 El referido órgano jurisdiccional observa que el impuesto sobre donaciones no se menciona expresamente en esa disposición, a diferencia de lo que ocurre con los impuestos sobre la renta y el patrimonio y con el impuesto sobre sucesiones. Expone asimismo que el Derecho alemán considera que el impuesto sobre donaciones es un tipo de impuesto independiente que, además, presenta diferencias respecto de los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre sucesiones que abogan contra su inclusión en el ámbito de aplicación material del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7.
25 No obstante, el órgano jurisdiccional remitente admite que el impuesto sobre donaciones podría asimilarse al impuesto sobre la renta, que figura en el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, puesto que grava un enriquecimiento del donatario. Apunta que algunos Estados miembros, como el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República de Lituania y la República Checa, aplican el impuesto sobre la renta a las donaciones.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que el impuesto sobre donaciones también podría asimilarse al impuesto sobre sucesiones, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7. Recuerda que, en efecto, dicho impuesto constituye el complemento necesario del impuesto sobre sucesiones, dada la fácil elusión de este último impuesto mediante una donación. En Derecho alemán, en virtud de la idea de “herencia anticipada”, el impuesto sobre donaciones se recauda, básicamente, con arreglo a las mismas normas jurídicas que el impuesto sobre sucesiones. Según dicho órgano jurisdiccional, otros Estados miembros, como el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana y la República de Polonia, actúan del mismo modo.
27 En el supuesto de que el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 resulte de aplicación al impuesto sobre donaciones, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en segundo lugar, si esta disposición se opone a que un funcionario de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, haya establecido su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen pueda tener un domicilio fiscal en un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones, a efectos de la sujeción a tal impuesto.
28 En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo de lo Tributario) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Es aplicable el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo [n.º 7] a la recaudación del impuesto sobre donaciones?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: En el supuesto de un funcionario o agente de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezca su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, ¿excluye la citada disposición que dicho funcionario o agente constituya un domicilio fiscal adicional en un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones si, al mismo tiempo, conserva un domicilio efectivo en el Estado miembro en el que ejerce sus funciones?”
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
29 Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un impuesto sobre donaciones.
30 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición de Derecho de la Unión, deben tenerse en cuenta su tenor, el contexto en que se inscribe y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte (sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 1 de agosto de 2025, Alace y Canpelli, C-758/24 y C-759/24, EU:C:2025:591, apartado 91).
31 En primer lugar, según el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, “a efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si este es miembro de la Unión”.
32 De su tenor se desprende que esta disposición distingue, por una parte, el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión, considerándose que han conservado el que tenían en el Estado miembro en que dicho domicilio estaba establecido en el momento de entrar al servicio de la Unión (en lo sucesivo, “Estado de origen”), y, por otra parte, la residencia efectiva que esos funcionarios y otros agentes establecen en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado de origen (en lo sucesivo, “Estado de residencia”), únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión.
33 De este modo, la referida disposición preceptúa que, a pesar de su establecimiento en un Estado miembro distinto de su Estado de origen, los funcionarios y otros agentes de la Unión que se hayan establecido en el territorio de ese otro Estado miembro únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión conservarán su domicilio fiscal en su Estado de origen a efectos de la aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, así como del impuesto sobre sucesiones.
34 Es preciso observar que el impuesto sobre donaciones no se menciona en el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, que solo se refiere de forma expresa a tres categorías de impuestos, a saber, los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, así como el impuesto sobre sucesiones, sin definirlas.
35 A este respecto, el Gobierno alemán sostiene que los conceptos de impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre sucesiones deben definirse con arreglo al Derecho nacional.
36 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que el impuesto sobre la renta que se devengaba, en el Estado de origen de un funcionario, por el valor arrendaticio de la vivienda de la que era propietario en el Estado de residencia debía determinarse con arreglo a los criterios del Derecho nacional del Estado de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de mayo de 1993, Kristoffersen, C-263/91, EU:C:1993:207, apartados 11 a 13). Sin embargo, el hecho de que el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 establezca una norma que determina el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión a efectos de la aplicación de impuestos nacionales no significa que las categorías de impuestos a las que se aplica dicha norma se correspondan con las definiciones que les dan las legislaciones de los Estados miembros.
37 En efecto, tal interpretación sería incompatible con la necesidad de garantizar una aplicación uniforme del régimen fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión establecido por el Protocolo n.º 7 (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1993, X, C-88/92, EU:C:1993:246, apartado 14).
38 Por una parte, conduciría a hacer depender el ámbito de aplicación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 de las definiciones particulares de las diferentes categorías de impuestos establecidas por el Derecho nacional. En función de que los conceptos de impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre sucesiones incluyesen o no, según el Derecho nacional, el impuesto sobre donaciones, el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión a efectos de la recaudación de este último impuesto ya no dependería de la referida disposición del Protocolo n.º 7, sino de las decisiones adoptadas por los Estados miembros.
39 Por otra parte, esta interpretación introduciría, en la aplicación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, una incertidumbre que podría generar conflictos de competencia fiscal, al dejar abierta la cuestión de si los conceptos de impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre sucesiones deben entenderse según el Derecho nacional del Estado de origen o del Estado de residencia. Como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, en el supuesto de que el ordenamiento jurídico de uno de esos dos Estados definiera el impuesto sobre donaciones como un tipo de impuesto sobre la renta y el ordenamiento jurídico del otro Estado lo considerara un impuesto completamente distinto de las categorías mencionadas en el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, en función del Derecho nacional que se tuviera en cuenta, la disposición sería o no aplicable.
40 De lo anterior resulta que los conceptos de impuesto sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre sucesiones, en el sentido del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que deben interpretarse de manera uniforme, con independencia de las calificaciones utilizadas en los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken, C-288/19, EU:C:2021:32, apartado 39).
41 Como ya se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, es cierto que el texto del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 no incluye una definición de estos conceptos. No obstante, de la sistemática de esta disposición se desprende, como observó el Abogado General, en esencia, en los puntos 44 y 45 de sus conclusiones, que un impuesto sobre donaciones comparte determinadas características esenciales tanto con el impuesto sobre sucesiones como con el impuesto sobre la renta, expresamente mencionados en ese texto, en la medida en que grava la transmisión gratuita de patrimonio o el enriquecimiento derivado de tal transmisión. Habida cuenta de estas características comunes, las donaciones están comprendidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros bien en el impuesto sobre sucesiones, bien en el impuesto sobre la renta.
42 Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto de esta disposición y a los objetivos perseguidos por el Protocolo n.º 7, se desprende, en primer término, del artículo 343 TFUE, recordado en el considerando único de dicho Protocolo, que el referido Protocolo confiere a la Unión “los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión”.
43 De ello se deduce que los privilegios, inmunidades y facilidades de los funcionarios y otros agentes de la Unión deben interpretarse en el sentido más favorable para permitir que esta última cumpla su misión.
44 A este respecto, redunda en interés de la Unión, a fin de hacer atractiva la entrada a su servicio de funcionarios y otros agentes, que unas normas claras permitan superar las dificultades administrativas inherentes a la movilidad entre Estados miembros que, en la mayoría de los casos, implica la contratación por una institución de la Unión. Desde esta perspectiva, el mantenimiento del domicilio fiscal preexistente, en virtud del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, evita a los funcionarios y otros agentes de la Unión las incertidumbres y los trámites que, de no existir esa norma, implicaría el traslado de su domicilio fiscal a otro Estado miembro.
45 La exclusión del impuesto sobre donaciones del ámbito de aplicación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 tendría como resultado que los funcionarios y otros agentes de la Unión que abandonaron su Estado de origen para entrar al servicio de la Unión tuvieran dos domicilios fiscales: el primero, en el Estado de origen, para la aplicación de los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio y sobre sucesiones, y el segundo, en el Estado miembro en el que el funcionario u otro agente de la Unión tenga su residencia efectiva, a los solos efectos de la aplicación del impuesto sobre donaciones.
46 Además, la determinación de este segundo domicilio fiscal podría resultar más compleja. En efecto, en virtud del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, el mantenimiento del domicilio fiscal del funcionario u otro agente de la Unión en su Estado de origen no solo se aplica a los impuestos mencionados en ese artículo, sino también a “los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición”. Por consiguiente, en el supuesto de que se interpretara un convenio fiscal bilateral entre el Estado de origen y el Estado de residencia en el sentido de que es aplicable a la tributación de las donaciones, se plantearía la cuestión de si, a efectos de la aplicación del impuesto sobre donaciones, el domicilio fiscal vendría determinado por el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 y, por tanto, seguiría siendo el del Estado de origen.
47 Una interpretación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 tan compleja e incierta en su resultado, y que, por lo demás, no se encuentra respaldada por la sistemática de esta disposición, sería contraria al objetivo que esta persigue en interés de la Unión, consistente en permitir la determinación de manera simple y previsible de la situación fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión en relación con los impuestos a los que se aplica, con el fin de favorecer el atractivo de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
48 En segundo término, el artículo 17 del Protocolo n.º 7 establece que “los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última”.
49 De ese artículo se desprende que los privilegios, inmunidades y facilidades contemplados en el Protocolo, al no concederse ni en interés de los funcionarios y otros agentes de la Unión ni en interés de los Estados miembros, deben interpretarse en el sentido de que son neutros con respecto a los intereses de unos y otros.
50 Por consiguiente, como señaló, en esencia, el Abogado General en los puntos 40 y 41 de sus conclusiones, la regla que establece el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 no concede una ventaja fiscal ni a los funcionarios y otros agentes de la Unión ni a los Estados miembros en que se establecen para poder ejercer sus funciones, puesto que, a efectos de la aplicación de los impuestos a que se refiere dicha disposición, los funcionarios y otros agentes conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen. A la inversa, garantiza que el Estado de origen no se vea indebidamente privado de su potestad tributaria sobre las personas que, de otro modo, habrían conservado su residencia fiscal en él.
51 Una interpretación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 según la cual el impuesto sobre donaciones se encontrase excluido de las categorías de impuestos para las que ese artículo establece el mantenimiento del domicilio fiscal en el Estado de origen sería, en cambio, contraria al objetivo de neutralidad mencionado en el apartado 49 de la presente sentencia.
52 En efecto, por una parte, el traslado del domicilio fiscal a efectos de la recaudación del impuesto sobre donaciones en el Estado de residencia sería fiscalmente ventajoso para determinados funcionarios y otros agentes de la Unión y desventajoso para otros, según los regímenes de tributación de las donaciones aplicables respectivamente en el Estado de origen y en el Estado de residencia. Por otra parte, dicho traslado favorecería fiscalmente a los Estados miembros en los que las instituciones de la Unión tienen su sede y en los que, por lo tanto, se encuentran generalmente los lugares de destino de los funcionarios y agentes de la Unión y perjudicaría a los demás Estados miembros.
53 En tercer término, el efecto útil del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 quedaría parcialmente comprometido si se interpretara esta disposición en el sentido de que no es aplicable al impuesto sobre donaciones. De hecho, con arreglo a esta interpretación, los funcionarios y otros agentes de la Unión que hubieran trasladado su residencia a otro Estado miembro en la fecha de su incorporación para ejercer sus funciones tendrían domicilios fiscales en Estados miembros distintos a efectos de la aplicación del impuesto sobre sucesiones y del impuesto sobre donaciones, por lo que estarían sujetos a regímenes fiscales nacionales diferentes en relación con estos dos impuestos.
54 En estas circunstancias, existiría un riesgo de elusión del impuesto sobre sucesiones mediante una donación, cuando el impuesto aplicable a esta última en el Estado de residencia fuera más ventajoso que el impuesto sobre sucesiones aplicable en el Estado de origen.
55 Tal posibilidad comprometería el efecto útil del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 en la medida en que esta disposición mantiene el domicilio fiscal a efectos de la percepción del impuesto sobre sucesiones en el Estado de origen.
56 Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, interpretar el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 en el sentido de mantener el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión también a efectos de la recaudación del impuesto sobre donaciones en el Estado de origen permite, por el contrario, sujetar tanto las donaciones a favor de los funcionarios y otros agentes como las sucesiones de las que estos sean causahabientes a un régimen fiscal coherente, teniendo en cuenta las similitudes que presentan estos dos tipos de transmisiones, como ocurre generalmente en el Derecho tributario de los Estados miembros.
57 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un impuesto sobre donaciones.
Segunda cuestión prejudicial
58 En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, mediante su segunda cuestión, si el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 excluye que “un funcionario o agente de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezca su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, [] constituya un domicilio fiscal adicional en un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones si, al mismo tiempo, conserva un domicilio efectivo en el Estado miembro en el que ejerce sus funciones”.
59 Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones prejudiciales que se le hayan planteado (sentencia de 16 de julio de 2026, AEDT y État du Grand-Duché de Luxembourg, C-158/25, EU:C:2026:591, apartado 21 y jurisprudencia citada).
60 A este respecto, debe precisarse que el órgano jurisdiccional remitente, en su segunda cuestión prejudicial, hace referencia a la posibilidad de que un funcionario u otro agente de la Unión comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 pueda tener, además de su domicilio fiscal en el Estado de origen, “otro domicilio fiscal” en un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones.
61 Sin embargo, con arreglo al tenor del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, en el que el término “domicilio fiscal” aparece en singular, se considera que los funcionarios y otros agentes de la Unión que, en razón del ejercicio de sus funciones, abandonen su Estado de origen para establecer su residencia en el territorio de otro Estado miembro, solo conservan un único domicilio fiscal, situado en su Estado de origen. Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo de dicha disposición, recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, consistente en permitir la determinación de manera simple y previsible de la situación fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión en relación con los impuestos a los que se aplica.
62 De ello se deduce que, con arreglo al artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo, n.º 7, no puede considerarse que A tenga, además del domicilio fiscal en su Estado de origen, un domicilio fiscal adicional en el Estado de residencia, en el presente asunto, en Alemania.
63 Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que, a tenor del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, la aplicación de esta disposición a un funcionario u otro agente de la Unión requiere que este haya establecido su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado de origen “únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión”. En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente duda de que se cumpla este requisito, puesto que A, miembro del personal del BEI adscrito a la sede de dicho órgano, situada en Luxemburgo, trasladó su residencia a Alemania por razones personales, aunque mantuvo una vivienda para su uso en Luxemburgo, de modo que tiene allí un domicilio efectivo.
64 Habida cuenta de las observaciones anteriores, procede reformular la segunda cuestión prejudicial, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.
65 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 debe interpretarse en el sentido de que un funcionario u otro agente de la Unión que, para ejercer sus funciones, establece su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado de origen, pero que posteriormente, por razones personales, traslada su residencia a un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen.
66 En primer lugar, procede señalar que no es posible deducir una respuesta cierta y unívoca a la segunda cuestión prejudicial teniendo en cuenta únicamente el tenor literal del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7. A pesar de que esta disposición establece de forma expresa que el motivo exclusivo para establecerse en un Estado miembro distinto del Estado de origen debe ser el ejercicio de las funciones al servicio de la Unión, su tenor puede ser objeto de dos interpretaciones diferentes.
67 Según una primera interpretación, el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 podría entenderse en el sentido de que es aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión siempre que establezcan su lugar de residencia exclusivamente en el Estado miembro en el que ejercen sus funciones. Tal interpretación resultaría de la referencia al hecho de que el funcionario u otro agente establezca su residencia en un Estado miembro distinto de su Estado de origen “únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión”. Este motivo para establecer la residencia en otro Estado miembro podría matizarse, como propuso el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, en el sentido de que no deba estar vinculado únicamente, sino de manera determinante, al ejercicio de las funciones al servicio de la Unión. Interpretado de este modo, el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 no sería aplicable en el caso de que el funcionario u otro agente estableciera, por razones personales, su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones.
68 Conforme a una segunda interpretación, el motivo para establecerse en un Estado miembro distinto del Estado de origen, mencionado en el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, se referiría únicamente a la decisión del funcionario u otro agente de trasladar su residencia a un Estado miembro distinto de su Estado de origen, para poder ejercer sus funciones al servicio de la Unión, sin que, con arreglo a esta interpretación, el Estado de residencia tenga que coincidir necesariamente con el del ejercicio de las funciones. Interpretada de este modo, la disposición no impediría, por sí misma, que el interesado pudiera conservar su domicilio fiscal en su Estado de origen, aun cuando, por razones personales, se estableciera en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ejerce sus funciones.
69 En la medida en que el mero tenor del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 no proporciona indicaciones en favor de ninguna de las interpretaciones antes mencionadas, procede examinar, en segundo lugar, el contexto en el que se inscribe esta disposición.
70 A este respecto, por una parte, se desprende del artículo 17 del Protocolo n.º 7 que las disposiciones en él incluidas se establecen en exclusivo interés de la Unión. Por otra parte, los artículos 12 y 13 del Protocolo n.º 7 disponen un reparto de competencias fiscales entre la Unión, el Estado en el que el funcionario tenía su domicilio fiscal antes de su entrada al servicio de la Unión y el Estado en el que el mismo funcionario se estableció en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión. De estas disposiciones, el Tribunal de Justicia dedujo que el artículo 13 del Protocolo n.º 7 debía interpretarse en el sentido de que la determinación del domicilio fiscal del funcionario u otro agente de la Unión no podía depender de la voluntad del interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1993, X, C-88/92, EU:C:1993:246, apartados 10, 11 y 13).
71 Pues bien, así sucedería si el funcionario u otro agente pudiera, por razones personales, trasladar su residencia a un Estado miembro distinto del Estado en el que ejerce sus funciones al servicio de la Unión y establecer en él su domicilio fiscal, eligiendo así un domicilio fiscal distinto del de su Estado de origen, aun cuando esas funciones no hubieran cesado.
72 Por consiguiente, el contexto en el que se inscribe el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, según lo interpreta el Tribunal de Justicia, permite considerar que el motivo para establecer la residencia en un Estado miembro distinto del Estado de origen, mencionado en dicha disposición, no debe interpretarse en el sentido de que tenga como consecuencia la inaplicabilidad de la referida disposición a un funcionario u otro agente que traslade su residencia a un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ejerce sus funciones mientras esté al servicio de la Unión.
73 En tercer lugar, esta interpretación se ve corroborada por el objetivo del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, consistente en permitir la determinación de manera simple y previsible de la situación fiscal de los funcionarios y otros agentes de la Unión respecto de los impuestos a los que se aplica, en aras del atractivo de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
74 Sería contrario a ese objetivo que el motivo para establecer la residencia en un Estado miembro distinto del Estado de origen, esto es, el ejercicio de las funciones al servicio de la Unión, contemplado en el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, se interpretara en el sentido de que excluye del ámbito de aplicación de esta disposición a los funcionarios y otros agentes que hayan establecido su residencia en un Estado miembro distinto de aquel en el que ejercen sus funciones.
75 En efecto, la elección de una residencia es generalmente consecuencia de múltiples consideraciones, no solo profesionales, sino también económicas, personales y familiares, que reflejan un conjunto de preferencias y de obligaciones.
76 Pues bien, aunque los funcionarios u otros agentes, al abandonar su Estado de origen para entrar al servicio de la Unión, residen en la mayoría de los casos en el Estado miembro en el que ejercen sus funciones, también pueden verse obligados o elegir establecer o trasladar el centro de sus intereses familiares a un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ejercen sus funciones.
77 Aun suponiendo que el tenor del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 pueda matizarse según lo indicado en el apartado 67 de la presente sentencia, en el sentido de que el ejercicio de las funciones al servicio de la Unión solo sea el criterio determinante, pero no exclusivo, de la elección de la residencia, tal interpretación crearía incertidumbre en la aplicación de esta disposición, al supeditarla a la apreciación de las motivaciones subjetivas de los funcionarios y otros agentes de la Unión al efectuar esa elección.
78 En cambio, la interpretación del artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7, en el sentido de que esa disposición es aplicable a los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, trasladan su residencia a un Estado miembro distinto de su Estado de origen, incluso cuando residan en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ejercen sus funciones, con la consecuencia de que dichos funcionarios y otros agentes de la Unión conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen, permite determinar de manera clara y previsible el domicilio fiscal de los funcionarios y otros agentes, sin plantear dificultades de aplicación.
79 Conforme a esta interpretación, los funcionarios y otros agentes de la Unión conservan su domicilio fiscal en su Estado de origen, con independencia de su eventual decisión de establecer su residencia en un Estado miembro distinto de aquel en el que ejercen sus funciones o de trasladarla posteriormente a tal Estado. Por lo tanto, dicha decisión no modifica el domicilio fiscal determinado con arreglo al artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7.
80 No obstante, procede recordar, a los efectos oportunos, que la elección de su residencia por los funcionarios y otros agentes de la Unión está regulada, en particular, por el artículo 20 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, que obliga al funcionario de la Unión a “residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el Reglamento del Personal del BEI, adoptado el 20 de abril de 1960 por el Consejo de Administración del BEI, en su versión aplicable a A, establece, en su artículo 10, que “salvo autorización especial, los miembros del personal estarán obligados a residir en la localidad de su destino o en sus inmediaciones”.
81 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo n.º 7 debe interpretarse en el sentido de que un funcionario u otro agente de la Unión que, para ejercer sus funciones, establece su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado de origen, pero que posteriormente, por razones personales, traslada su residencia a un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen.
Costas
82 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) El artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un impuesto sobre donaciones.
2) El artículo 13, párrafo primero, primera frase, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un funcionario u otro agente de la Unión Europea que, para ejercer sus funciones, establece su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado de origen, pero que posteriormente, por razones personales, traslada su residencia a un Estado miembro distinto de aquel en el que ejerce sus funciones, conserva su domicilio fiscal en su Estado de origen.