Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 17 de septiembre de 2026, en el caso L.C.G. y A.S. c. España (demanda n.º 15076/25)

 26/10/2026
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Este asunto versa sobre la posible vulneración del Artículo 8 del Convenio (derecho a la protección de la vida privada, en su vertiente de derecho a la autonomía personal) y del Artículo 6 del Convenio (derecho a un proceso justo) por inadecuación del consentimiento informado prestado para una intervención de cesárea y ligadura de trompas, e indebido tratamiento de la cuestión por los tribunales domésticos que conocieron del ulterior proceso de responsabilidad médica.

Texto de la Decisión

Hechos relevantes

La primera demandante -L.C.G.-, encontrándose embarazada de su segundo hijo, fue diagnosticada de placenta previa, circunstancia que determinaba la necesidad de que el parto tuviera lugar mediante cesárea. Antes de la fecha programada para el parto por cesárea la demandante firmó y entregó dos documentos de consentimiento informado: consentimiento para la práctica de una cesárea programada, y consentimiento para la realización de una ligadura de trompas seguidamente a dicha intervención.

El día previsto se realizó la operación de cesárea, que presentó complicaciones, y la ligadura de trompas. El bebé nació con graves problemas de salud derivados de la intervención de cesárea, que presentó importantes complicaciones. Su condición empeoró los días siguientes, falleciendo a los 9 días de su nacimiento.

Los demandantes -L.C.G. y su pareja, padre del bebé- promovieron posteriormente un procedimiento civil de responsabilidad médica invocando, además de una actuación negligente por parte del equipo médico con ocasión de la cesárea, la inadecuación del consentimiento informado prestado para ambas intervenciones -cesárea y ligadura de trompas. Las pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, confirmando la Audiencia Provincial de Madrid la sentencia de instancia, en apelación. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional inadmitieron, posteriormente, los respectivos recursos de casación y de amparo.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos los demandantes denuncian la vulneración del Artículo 8 del Convenio, y del Artículo 6 (en relación con el Artículo 14) del Convenio. Argumentan respecto de lo primero que el consentimiento informado a la cesárea no contenía información completa sobre la intervención, y por otro lado que el equipo médico debió informar a la demandante sobre la situación crítica de su bebé en el momento en que nació, de manera que podría haber retirado su consentimiento a la ligadura de trompas, y habría sido capaz de quedarse nuevamente embarazada en el futuro. Respecto de lo segundo, los demandantes argumentan que los tribunales que conocieron del proceso de responsabilidad médica no aplicaron adecuadamente la doctrina jurisprudencial sobre consentimiento informado.

Criterio del Tribunal

El Tribunal, en su Decisión de 17/09/2026, hecha pública el día 8/10/2026, declara inadmisible la demanda.

En relación con la denuncia de violación del Artículo 8 del Convenio -§§ 10 a 25- el Tribunal aclara que a diferencia del debate ante las instancias internas -ante las que se analizó la posible existencia de negligencia médica-, ante aquel se plantea únicamente la cuestión de la suficiencia o adecuación del documento de consentimiento firmado por la primera demandante para a cesárea, y de la falta de información específica a la demandante sobre la condición del bebé, en aras a la posible revocación del C.I. para la ligadura de trompas que había otorgado previamente.

El Tribunal recuerda que la autonomía personal y el consentimiento informado forman parte del ámbito de protección del Artículo 8 del Convenio, y analiza el caso desde el punto de vista del cumplimiento por el Estado de sus obligaciones positivas derivadas de dicho precepto.

Sobre el C.I. a la cesárea, el Tribunal -§20- observa que el documento de C.I. firmado por la demandante identificaba el diagnóstico de la paciente -placenta previa- y la necesidad de realizar la intervención, no existiendo una alternativa segura diferente, indicando adicionalmente -siquiera de una manera algo genérica- que existía riesgo de mortalidad. Señala además -§21- que la muerte del bebé no tuvo relación con los antecedentes ginecológicos y médicos de la paciente, siendo una consecuencia de las dificultades surgidas durante la cesárea.

Sobre la ligadura de trompas, el Tribunal -§§22 a 24- aclara que la queja planteada no se refiere a insuficiencia de la información proporcionada en el documento de C.I., sino al hecho de que la primera demandante no fue informada de la situación crítica de su bebé nada más nacer, sugiriéndose que, si hubiera sido informada, podría haber retirado su consentimiento a la ligadura de trompas, ya que deseaba tener otro hijo. A este respecto, el Tribunal explica que no parece razonable que el equipo médico actuara, durante la intervención, de una manera distinta a como había sido expresamente indicado por la paciente en el documento de C.I. a la ligadura de trompas y que, si lo hubiera hecho, habría actuado con contra de la voluntad de aquélla. Adicionalmente destaca la dificultad de recabar la opinión de la paciente durante el transcurso de la operación quirúrgica, y el carácter imprevisto de las complicaciones surgidas durante la cesárea.

Por todo ello, el Tribunal concluye que las autoridades nacionales cumplieron adecuadamente sus obligaciones positivas derivadas del Artículo 8 del Convenio, y que en consecuencia la demanda debe considerarse manifiestamente infundada, declarándose inadmisible conforme al Artículo 35 del Convenio.

En relación con la denuncia de violación del Artículo 6 del Convenio -§§26 a 30-, el Tribunal recuerda que no es su papel sustituir a los tribunales domésticos, que es a quienes incumbe primariamente valorar los hechos y la conformidad a derecho de la actuación del equipo médico, ni actuar como una “cuarta instancia”. Tras constatar que los tribunales domésticos actuaron conforme a la normativa procesal aplicable, y motivaron las razones que fundamentaron sus pronunciamientos -sin apreciarse arbitrariedad o manifiesta irracionalidad en aquellas-, se concluye que la demanda es también manifiestamente infundada en este punto, declarándose también inadmisible.

La decisión de inadmisibilidad, dictada por una formación de tres Jueces, es firme.

En Madrid, a 22 de octubre de 2026

Heide Elena Nicolás Martínez

Co-agente de España ante el TEDH

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