REAL DECRETO 846/2026, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN EL REAL DECRETO 665/1997, DE 12 DE MAYO, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LA EXPOSICIÓN A AGENTES CANCERÍGENOS, MUTÁGENOS O REPROTÓXICOS DURANTE EL TRABAJO, Y EL REAL DECRETO 374/2001, DE 6 DE ABRIL, SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS RELACIONADOS CON LOS AGENTES QUÍMICOS DURANTE EL TRABAJO.
I
La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Dicho real decreto establece las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo y tiene como objeto la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.
Desde su aprobación, la Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue objeto de diversas modificaciones, lo que llevó a su codificación a través de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (versión codificada).
Posteriormente, fue aprobada la Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas. La transposición se llevó a cabo mediante el Real Decreto 598/2015, de 3 de julio, por el que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención; el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo; el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo y el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Más adelante, la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, fue modificada mediante la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. A consecuencia de ello se modificó el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , con objeto de cumplir con la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo actualizando sus anexos I y III. Ello se llevó a cabo mediante el Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
En enero de 2019 se produjo una nueva modificación de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Así, la Directiva (UE) 2019/130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019 por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, añadió varios elementos a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos del anexo I y amplió el listado de agentes del anexo III. La transposición a nuestro ordenamiento interno se produjo mediante el Real Decreto 427/2021, de 15 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
El siguiente hito en la actualización de la regulación de los agentes cancerígenos llegó con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/983 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. Como consecuencia, y para dar cumplimiento a la obligación de trasponer el contenido de esta directiva, hubo de modificarse nuevamente el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , actualizando su anexo III para incorporar nuevos agentes junto con sus correspondientes valores límite.
Posteriormente, la Directiva (UE) 2022/431 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2022, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo, modificó de nuevo la Directiva 2004/37/CE. Dicha modificación fue transpuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 612/2024, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo. Con dicha modificación se incorporó a la normativa española la protección frente a los agentes reprotóxicos, que pueden tener efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de las personas adultas, así como sobre el desarrollo de su descendencia. Para ello, se introdujeron nuevas definiciones, se adaptaron las medidas preventivas a estos agentes y se establecieron nuevos valores límite. Asimismo, en vista de los últimos avances en los conocimientos científicos, se actualizó la tabla de valores límite de exposición profesional del anexo III, incorporando dos nuevos agentes cancerígenos y doce agentes reprotóxicos, entre ellos el plomo inorgánico y sus compuestos, y disminuyendo el valor límite del benceno.
Así, y después de todas las modificaciones descritas del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , vuelve a hacerse necesario adaptar la norma para ajustar su contenido a la Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 98/24/CE del Consejo , en lo que respecta a los valores límite para el plomo y sus compuestos inorgánicos y para los diisocianatos.
Además, la Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, incluye una declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo acordando que, teniendo en cuenta la evolución y los descubrimientos científicos y técnicos más recientes que permiten reforzar la protección de las personas trabajadoras frente a los riesgos derivados de la exposición profesional al plomo y sus compuestos inorgánicos, deben modificarse las directivas anteriores a fin de establecer un valor límite ambiental vinculante de exposición profesional revisado y un valor límite biológico vinculante revisado.
No es científicamente posible determinar un nivel por debajo del cual la exposición al plomo y sus compuestos inorgánicos sea segura para el desarrollo de la descendencia de las personas trabajadoras en edad fértil. Por lo que se introduce una observación como “agente reprotóxico sin umbral” para el plomo y sus compuestos. Con esta nueva actualización se modifican los artículos 2 y 6, la disposición final primera, y los anexos I, III y III bis del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , destacándose la modificación del anexo III en relación con el valor límite ambiental de exposición profesional del plomo y sus compuestos inorgánicos, así como la modificación del anexo III bis, actualizándose el valor límite biológico vinculante para el plomo y sus compuestos inorgánicos.
II
Además de la actualización del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , la transposición de la Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, requiere la modificación del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Mediante el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , también se transpuso al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, y la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE , del Consejo, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Asimismo, mediante el Real Decreto 598/2015, de 3 de julio, se modificó el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , entre otras normas, con el fin de transponer al Derecho español la Directiva 2014/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, por la que se modifican las Directivas 92/58/CEE, 92/85/CEE, 94/33/CE, 98/24/CE del Consejo y la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, a fin de adaptarlas al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.
La Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, incluye una declaración conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo acordando que, a partir de la información de que se dispone, también datos científicos y técnicos, procede establecer un límite ambiental de exposición diaria de 6 μg NCO/m³ y un límite ambiental de exposición de corta duración de 12 μg NCO/m³ para los diisocianatos. Así, también es necesario considerar las vías de absorción distintas de la inhalatoria para evaluar la exposición de los diisocianatos, incluidos los posibles efectos adversos para la salud tras una exposición cutánea en el trabajo, lo que adicionalmente puede dar lugar a efectos inmunológicos sistémicos, como la sensibilización de las vías respiratorias.
Con esta actualización se modifica el anexo I del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , que contiene lista de valores límite ambientales vinculantes, eliminando el plomo inorgánico y sus derivados e incluyendo los valores límites ambientales de exposición diaria y de corta duración de los diisocianatos. Asimismo, se elimina del anexo II del mismo real decreto el valor límite biológico del plomo y sus compuestos inorgánicos, dado que pasa al Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo .
III
El real decreto consta de un preámbulo, dos artículos y tres disposiciones finales.
El artículo primero modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo . Por una parte, se introduce una referencia a los agentes mutágenos en su artículo 2.2. Por otra, se clarifica la redacción del artículo 6.2, especificando que el tiempo para el aseo personal de las personas trabajadoras expuestas será de un máximo de diez minutos antes de cada comida, de forma que se disponga de este tiempo cada vez que se vaya a producir ingesta de alimentos, dado que es cualquier ingesta de comida, las veces que tenga lugar, la que requiere de aseo. Se introducen modificaciones en el artículo 8, sobre vigilancia de la salud, para asegurar su ajuste con el artículo 6 del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, necesario tras las modificaciones introducidas en ambos reales decretos. También se explicita que la formación preventiva prevista por esta norma, en cumplimiento de los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ha de ser teórica y práctica. Se introduce una nueva disposición transitoria para fijar el valor límite biológico del plomo y de sus compuestos inorgánicos hasta el 31 de diciembre de 2028. Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera para indicar que la Guía Técnica elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo incluirá, además de un listado de maderas duras, indicaciones sobre el control biológico del personal expuesto a plomo y sus compuestos inorgánicos, con especial atención a las trabajadoras en edad fértil. A su vez, se modifica la redacción del título del anexo I. Por último, se reduce el valor límite ambiental del plomo y sus compuestos inorgánicos establecido en el anexo III y, en el anexo III bis, se actualiza el valor límite biológico vinculante del plomo y sus compuestos inorgánicos.
El artículo segundo modifica el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril . Se introduce una nueva disposición transitoria única que establece los valores límite ambientales de los diisocianatos hasta el 31 de diciembre de 2028, se actualiza el anexo I para incluir el valor límite ambiental de los diisocianatos y se modifica el anexo II para eliminar el valor límite ambiental del plomo y sus derivados, que pasa a integrarse en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo .
En cuanto a las disposiciones finales, la primera establece el título competencial; la segunda indica que mediante esta norma se incorpora al Derecho español el contenido de la Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024; y la tercera fija la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
IV
Este real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia exigidos y definidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde al principio de necesidad, en tanto que atiende a las razones de interés general de llevar a cabo la transposición de una directiva europea, así como de mejorar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras, en relación con la exposición a ciertos agentes peligrosos. La norma constituye el instrumento más adecuado para la consecución de los citados fines, con lo que se cumple con el principio de eficacia. También es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en ella. En cuanto al principio de seguridad jurídica, el real decreto refuerza la garantía de este principio, al establecer de manera clara los valores límite de exposición profesional que han de aplicarse, y ser coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Además, cumple con el principio de transparencia ya que en su elaboración se ha contado con la participación de los sectores implicados, se ha identificado claramente su propósito y la memoria ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas.
Con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8. de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, consistente en proteger los derechos laborales y promover un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todas las personas trabajadoras, en particular las mujeres, así como en la meta 3.9, centrada en reducir sustancialmente el número de muertes y enfermedades producidas por productos químicos peligrosos.
Este real decreto se dicta en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral, y de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que atribuye al Gobierno la competencia para aprobar normas reglamentarias en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
El real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa e información y audiencia públicas y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las comunidades autónomas, habiendo sido oída, también, la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social, y de la Ministra de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 2026,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo.
El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo , sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos durante el trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
“2. También se entenderá como agente cancerígeno o mutágeno una sustancia, mezcla o procedimiento de los mencionados en el anexo I, así como una sustancia o mezcla que se produzca durante uno de los procedimientos mencionados en dicho anexo.”
Dos. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado en los siguientes términos:
“2. Las personas trabajadoras identificadas en la evaluación de riesgos como expuestas dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de diez minutos antes de cada comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado.”
Tres. El artículo 8 queda modificado como sigue:
“Artículo 8. Vigilancia de la salud de las personas trabajadoras.
1. La empresa garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:
a) Antes del inicio de la exposición.
b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.
c) Cuando sea necesario por haberse detectado en alguna persona trabajadora algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o si se detecta que se ha superado un valor límite biológico, el médico o las autoridades sanitarias podrán exigir que otras personas trabajadoras que hayan estado expuestos de forma similar sean objeto de dicha vigilancia.
El anexo II contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia de la salud de los trabajadores.
Cuando se haya fijado un valor límite biológico en el anexo III bis, la vigilancia de la salud será obligatoria para el trabajo con el agente carcinógeno, mutágeno o reprotóxico de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho anexo.
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, la vigilancia de la salud sea un requisito obligatorio para trabajar con un agente cancerígeno, mutágeno o reprotóxico, deberá informarse a la persona trabajadora de este requisito antes de que le sea asignada la tarea que entrañe riesgos de exposición al agente.
2. Las personas trabajadoras podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.
3. Deberá llevarse un historial médico individual de las personas trabajadoras afectadas.
4. La empresa deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de las personas trabajadoras que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos, mutágenos o reprotóxicos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de estas. El médico encargado de la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada persona trabajadora en particular. En función de los riesgos inherentes al trabajo, el control biológico y los requisitos relacionados formarán parte de la vigilancia de la salud.
5. Se aconsejará e informará a las personas trabajadoras en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichas personas trabajadoras lo establecido en el artículo 37.3.e) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.
Siempre que se supere un valor límite biológico de los indicados en el anexo III bis, el personal médico responsable u otro personal sanitario competente informará personalmente a la persona trabajadora del resultado de la vigilancia de la salud.”
Cuatro. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:
“1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la empresa adoptará las medidas adecuadas para que las personas trabajadoras y sus representantes reciban formación y sean informadas sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente real decreto.
Asimismo, la empresa tomará las medidas apropiadas para garantizar que las personas trabajadoras reciban una formación suficiente y adecuada, teórica y práctica, e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:
a) Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco.
b) Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.
c) Las disposiciones en materia de higiene personal.
d) La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.
e) Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección.
f) Las medidas que deberán adoptar las personas trabajadoras, en particular el personal de intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.”
Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria única. Valores límite biológicos del plomo y de sus compuestos inorgánicos hasta el 31 de diciembre de 2028.
Hasta el 31 de diciembre de 2028, el valor límite biológico vinculante establecido en el anexo III bis para el plomo y sus compuestos inorgánicos será de 30 μg Pb/100 ml de sangre.
Las personas trabajadoras cuyo nivel de plomo en sangre sea superior al valor límite biológico de 30 μg Pb/100 ml de sangre debido a una exposición producida antes del 9 de abril de 2026, pero inferior a 70 μg Pb/100 ml de sangre, serán objeto de vigilancia de la salud periódica. Si se constata una tendencia decreciente hacia el valor límite de 30 μg Pb/100 ml de sangre en estas personas trabajadoras, se les podrá permitir que sigan realizando trabajos que impliquen exposición al plomo.”
Seis. El apartado 2 de la disposición final primera queda redactado en los siguientes términos:
“2. En particular, dicha guía incluirá un listado de maderas duras a las que se refiere el anexo III, así como indicaciones sobre el control biológico del personal expuesto a plomo y sus compuestos inorgánicos, con especial atención a las trabajadoras en edad fértil.”
Siete. El título del anexo I queda redactado como sigue:
ANEXO I
Lista de sustancias, mezclas y procedimientos
[artículo 2.2]”
Ocho. El anexo III queda redactado en los siguientes términos:
Tabla omitida.
Nueve. El anexo III bis queda redactado en los siguientes términos:
“ANEXO III bis
Valores límite biológicos vinculantes y medidas de vigilancia de la salud
1. Plomo y sus compuestos inorgánicos.
1.1 El control biológico incluirá la medición del nivel de plomo en sangre (PbB) utilizando la espectrometría de absorción o un método de resultados equivalentes.
El valor límite biológico vinculante es: 15 μg Pb/100 ml de sangre.
Las personas trabajadoras cuyo nivel de plomo en sangre sea superior al valor límite biológico de 15 μg Pb/100 ml de sangre debido a una exposición producida antes del 9 de abril de 2026, pero inferior a 30 μg Pb/100 ml de sangre, serán objeto de vigilancia de la salud periódica. Si se constata una tendencia decreciente hacia el valor límite de 15 μg Pb/100 ml de sangre en dichos trabajadores, se les podrá permitir que sigan realizando trabajos que impliquen exposición al plomo.
1.2 Se realizará vigilancia de la salud si la exposición a una concentración de plomo en el aire es superior a 0,015 mg/m³, calculada como media ponderada en el tiempo a lo largo de un período de cuarenta horas semanales, o si se detectan en personas trabajadoras concretas niveles de plomo en sangre superiores a 9 μg Pb/100 ml de sangre. También se realizará vigilancia de la salud de las trabajadoras en edad fértil cuyos niveles de plomo en sangre superen bien los 4,5 μg Pb/100 ml de sangre o bien el valor de referencia nacional para la población general no expuesta profesionalmente al plomo, en caso de existir dicho valor.”
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
El Real Decreto 374/2001, de 6 de abril , sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria única. Valores límite ambientales de los diisocianatos hasta el 31 de diciembre de 2028.
Hasta el 31 de diciembre de 2028 serán aplicables un valor límite ambiental de exposición diaria de 10 μg NCO/m³ y un valor límite de exposición de corta duración de 20 μg NCO/m³ a los diisocianatos, medidos como NCO.”
Dos. El anexo I queda redactado en los siguientes términos:
Tabla omitida.
Tres. Se modifica el anexo II, que queda redactado en los siguientes términos:
“ANEXO II
Valores límite biológicos vinculantes y medidas de vigilancia de la salud
(Sin contenido)”.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2024/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifican la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 98/24/CE del Consejo , en lo que respecta a los valores límite para el plomo y sus compuestos inorgánicos y para los diisocianatos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.