En noviembre de 2012, la sociedad civil Glarner celebró con SVB, una empresa de suministro de energía, un contrato de suministro de calefacción urbana que contenía una cláusula de revisión del precio al consumo. Sobre esta base, el precio al consumo se revisó anualmente entre 2015 y 2020. A partir del 1 de mayo de 2019, SVB modificó unilateralmente dicha cláusula de revisión, basándose en una disposición prevista en la legislación alemana relativa al suministro de calefacción urbana.
En julio de 2019, Glarner, que, en virtud del Derecho alemán, puede asimilarse a un “consumidor” en el sentido de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, recurrió ante los tribunales alemanes estas revisiones, incluida la modificación unilateral, y solicitó la devolución de las cantidades indebidamente abonadas. En este contexto, el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín (Alemania) declaró que la cláusula de revisión del precio al consumo era abusiva y, por lo tanto, inválida. Señaló que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal (Alemania), el cliente no puede invocar la invalidez de los aumentos de precios si no los ha impugnado en un plazo de tres años a partir de la recepción de las liquidaciones anuales en las que se aplicó por primera vez el aumento de precio.
El Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín acudió entonces al Tribunal de Justicia a fin de determinar si esta práctica jurisprudencial y la norma nacional en la que se basa son compatibles con la Directiva. El órgano jurisdiccional alemán se pregunta asimismo si es conforme con la Directiva la norma o la práctica nacional que permite u obliga a un proveedor de energía a modificar unilateralmente una cláusula de revisión abusiva.
El Tribunal de Justicia recuerda que, tras la supresión de las cláusulas abusivas, el contrato debe seguir siendo, en principio, vinculante para las partes. En este contexto, y con el fin de evitar la anulación del contrato en su totalidad, que resultaría perjudicial para el consumidor, el juez puede sustituir las cláusulas abusivas por disposiciones de Derecho interno destinadas a colmar la laguna dejada en el contrato como consecuencia de dicha supresión.
En el presente caso, la regla de los tres años equivale a mantener los efectos de la cláusula abusiva en detrimento del consumidor durante el período anterior a los tres años que pueden ser objeto de impugnación. Además, la jurisprudencia nacional parece basarse en disposiciones nacionales de carácter general, que no permiten remediar las consecuencias derivadas de la invalidez de una cláusula abusiva. Por otra parte, dicha jurisprudencia no permite al consumidor oponerse a la aplicación de la regla de los tres años ni solicitar la anulación del contrato en su totalidad. En consecuencia, una práctica de ese tipo y la normativa en la que se basa no son compatibles con la Directiva.
El Tribunal de Justicia declara que la posibilidad u obligación previstas en el Derecho alemán de que un proveedor de energía modifique unilateralmente una cláusula de modificación de precios declarada inválida por su carácter abusivo no parecen reflejar una disposición reglamentaria imperativa. Si así fuera, la cláusula en cuestión no estaría sujeta a la Directiva. Por otra parte, esa posibilidad o esa obligación no son compatibles con la Directiva, en virtud de la cual el juez nacional está obligado a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva sin estar facultado para modificar su contenido.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 24 de septiembre de 2026 (*)
“Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Artículo 1, apartado 2 - Concepto de “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” - Artículo 6 - Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula - Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas - Concepto de “disposiciones supletorias de Derecho nacional” - Artículo 7, apartado 1 - Facultad del juez nacional para remediar las consecuencias de la supresión de una cláusula abusiva - Condiciones - Contrato de larga duración de suministro de energía que contiene cláusulas abusivas de modificación de precios - Facultad del profesional para sustituir unilateralmente una cláusula abusiva de modificación de precios por una cláusula supuestamente conforme con dicha Directiva”
En el asunto C-900/24,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 10 de diciembre de 2024, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2024, en el procedimiento entre
SVB - Neues Schweizer Viertel Betriebs + Service GmbH & Co. KG
y
Glarner Straße 5 GbR,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei y los Sres. S. Rodin, N. Piçarra (Ponente) y N. Fenger, Jueces;
Abogado General: Sr. R. Norkus;
Secretaria: Sra. R. Șereș, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de marzo de 2026;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de SVB - Neues Schweizer Viertel Betriebs + Service GmbH & Co. KG, por los Sres. H. J. Hainz, M. Schröder y J. Semmler, Rechtsanwälte;
- en nombre de Glarner Straße 5 GbR, por el Sr. M. Stelzner, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y N. Scheffel, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Kienapfel y la Sra. E. Schmidt, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre SVB - Neues Schweizer Viertel Betriebs + Service GmbH & Co. KG, una empresa de suministro de energía (en lo sucesivo, “SVB”), y Glarner Straße 5 GbR, una sociedad civil alemana (en lo sucesivo, “Glarner”), en relación con una petición de devolución presentada por esta última de cantidades indebidamente abonadas a SVB en cumplimiento de un contrato de suministro de energía que contenía cláusulas abusivas.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 93/13
3 Según el decimotercer considerando de la Directiva 93/13:
“Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo”.
4 A tenor del artículo 1, apartado 2, de esta Directiva:
“Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.”
5 El artículo 2, letra b), de dicha Directiva define al “consumidor” como “toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”.
6 A tenor del artículo 6, apartado 1, de esta misma Directiva:
“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.”
7 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:
“Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.”
Directiva 2011/83/UE
8 Según el considerando 13 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64):
“[] Por ejemplo, los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean “consumidores” en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas. []”
Derecho alemán
Código Civil
9 Según el artículo 133 del Bürgerliches Gesetzbuch, de 18 de agosto de 1896 (RGBl. 1896, p. 195), en su versión publicada el 2 de enero de 2002 (BGBl. 2002 I, pp. 42, 2909, y 2003 I, p. 738), modificado en último lugar por el artículo 14 de la Ley de 23 de octubre de 2024 (BGBl. 2024 I, n.º 323) (en lo sucesivo, “Código Civil”):
“Para interpretar una declaración de voluntad, será preciso buscar la voluntad real y no atenerse al sentido literal de la expresión.”
10 Con arreglo al artículo 157 del Código Civil:
“Los contratos deberán interpretarse como exige la buena fe, teniendo en cuenta los usos admitidos en el tráfico mercantil.”
11 El artículo 306 del Código Civil establece cuanto sigue:
“1. Si las condiciones generales no se han incorporado al contrato o solo se han incorporado parcialmente, o si han dejado de ser válidas, el contrato seguirá siendo válido en todo lo demás.
2. Si las estipulaciones no se han incorporado al contrato o han dejado de ser válidas, el contenido del contrato vendrá determinado por las disposiciones legales.
3. El contrato será inválido cuando su mantenimiento, teniendo también en cuenta la modificación a que se refiere el apartado 2, suponga una carga insoportable para una de las partes.”
12 El artículo 812, apartado 1, del Código Civil dispone lo siguiente:
“Quien mediante la prestación de un tercero o de cualquier otro modo obtuviere una cosa en detrimento del tercero sin razón jurídica que lo fundamente, estará obligado a su restitución.”
13 Conforme al artículo 818, apartado 2, del Código Civil:
“Si la restitución no fuera posible debido a la naturaleza de lo recibido o si el enriquecido estuviera dispensado de restituirlo por otro motivo, el enriquecido reembolsará el valor.”
Reglamento relativo a las condiciones generales de suministro de calefacción urbana
14 A tenor del artículo 24, apartado 4, del Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Versorgung mit Fernwärme (Reglamento relativo a las condiciones generales de suministro de calefacción urbana), de 20 de junio de 1980 (BGBl. I, p. 742), modificado en último lugar por el artículo 1 del Reglamento de 13 de julio de 2022 (BGBl. 2022 I, p. 1134):
“Las cláusulas de modificación de precios deberán redactarse de manera que tengan debidamente en cuenta tanto la evolución de los costes relacionados con la producción y el suministro de calefacción urbana por parte de la empresa como las condiciones del mercado. Deberán indicar de manera exhaustiva y fácilmente comprensible los factores de cálculo pertinentes. En caso de que se apliquen las cláusulas de modificación de precios, deberá indicarse por separado el porcentaje del factor de precio que cubre los costes de los combustibles en cada modificación de precio.”
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15 El 21 de noviembre de 2012, Glarner celebró con SVB un contrato, conforme a un modelo estándar elaborado por esta última empresa, relativo al suministro de calefacción urbana y en el que se estipulaba una tarifa que incluía un precio de puesta a disposición, un precio al consumo y un precio de la medición. Dicho contrato, de una duración mínima de diez años, contenía dos cláusulas distintas de modificación de precios, una relativa al precio de puesta a disposición y de la medición y otra relativa al precio al consumo.
16 SVB facturó el suministro de calefacción a Glarner durante el período 2015‑2020 modificando cada año, sobre la base de la cláusula contractual pertinente, el precio al consumo. Por otra parte, mediante escrito de 24 de abril de 2019, SVB modificó unilateralmente dicha cláusula, con efectos a partir del 1 de mayo de 2019.
17 Glarner abonó a SVB los importes resultantes de las liquidaciones establecidas en virtud de dicha cláusula, sin impugnarlas, hasta el 3 de julio de 2019, fecha en la que alegó la invalidez tanto de las cláusulas contractuales de modificación de precios como de la cláusula por la que se sustituyó unilateralmente la cláusula de modificación del precio al consumo. Interpuso, ante el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), una demanda contra SVB con el fin de obtener la devolución de lo cobrado en exceso de 2015 a 2018 y una declaración de invalidez de dichas cláusulas.
18 El 6 de noviembre de 2020, dicho tribunal declaró que las cláusulas contractuales de modificación de precios, incluida la resultante de la modificación unilateral de 2019, eran inválidas y que, por consiguiente, las liquidaciones deberían haberse elaborado sobre la base de los precios acordados en 2012.
19 SVB apeló esta resolución ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente. Este último consideró que la cláusula de modificación del precio al consumo recogida en el artículo 8, apartado 4, del contrato de suministro de calefacción urbana era inválida por no cumplir el requisito de transparencia impuesto en el artículo 24, apartado 4, primera frase, del Reglamento relativo a las condiciones generales de suministro de calefacción urbana.
20 El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los efectos de tal declaración de invalidez, a la luz de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, y, en particular, sobre la compatibilidad, con estas disposiciones, de la reiterada jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), según la cual las consecuencias de esta declaración deben remediarse llevando a cabo una interpretación integradora del contrato en el sentido de que el cliente no puede invocar la ineficacia de los aumentos de precios si no los ha impugnado en un plazo de tres años a partir de la recepción de las liquidaciones anuales en las que el aumento de precio se aplicó por primera vez. En consecuencia, el precio alcanzado tres años antes de la primera impugnación por parte del consumidor, con arreglo a cláusulas que posteriormente fueron declaradas inválidas, sustituye definitivamente al precio inicialmente acordado en el contrato y debe considerarse jurídicamente como el precio acordado entre las partes en el momento de la celebración de dicho contrato (en lo sucesivo, “regla de los tres años”).
21 El órgano jurisdiccional remitente puntualiza, por un lado, que, según esta jurisprudencia, el contrato de suministro de calefacción no podría subsistir sin esta interpretación integradora, tras la declaración de la invalidez de la cláusula de modificación del precio al consumo. Por otro lado, precisa que dicha interpretación se basa en las reglas generales de interpretación de los contratos recogidas en los artículos 133 y 157 del Código Civil, en virtud de las cuales, respectivamente, a efectos de la interpretación de un contrato, es preciso buscar la voluntad real y no atenerse al sentido literal de los términos utilizados, y los contratos deben interpretarse como exige la buena fe y teniendo en cuenta los usos.
22 Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, si los principios de la interpretación integradora del contrato constituyen “disposiciones nacionales de carácter general”, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que no permiten remediar las consecuencias de la invalidez de las cláusulas contractuales abusivas, o si constituyen “disposiciones supletorias del Derecho nacional” que pueden remediar esas consecuencias, en el supuesto de que el consumidor se vea expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales derivadas de la anulación del contrato tras la declaración de invalidez de las cláusulas abusivas que contiene.
23 El referido órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si, en el caso de autos, el consumidor se ve expuesto a consecuencias perjudiciales en caso de anulación del contrato de suministro de calefacción urbana. Considera que dicho consumidor se encontraría en una situación más favorable si ese contrato siguiera en vigor, sin aplicación de la “regla de los tres años”, y señala que, para determinar la existencia de un perjuicio para dicho consumidor, lo decisivo debería ser la voluntad expresada por este último.
24 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente duda de la compatibilidad, con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, del artículo 306, apartado 3, del Código Civil, interpretado en el sentido de que la invalidez de la cláusula abusiva de modificación del precio al consumo conlleva la invalidez del contrato de suministro de calefacción en el supuesto de que el mantenimiento de dicho contrato suponga una carga insoportable para una de las partes. En su opinión, la toma en consideración, por el juez nacional, de la situación de una sola de esas partes, en el caso de autos, el proveedor de energía, para determinar si es jurídicamente posible la subsistencia del contrato sin esa cláusula abusiva no puede ser el criterio decisivo de la suerte de ese contrato.
25 Dicho órgano jurisdiccional considera que los contratos de suministro de energía, a cuyo ámbito pertenece el contrato controvertido en el litigio principal, a diferencia de los contratos de préstamo, siguen siendo ejecutables en caso de invalidez de una cláusula abusiva de modificación de precios y añade que, incluso sin la interpretación integradora que constituye la “regla de los tres años”, en Derecho alemán existen mecanismos consensuales de adaptación de un contrato que tienen en cuenta los intereses tanto del proveedor de energía como del consumidor.
26 En tercer lugar, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre la compatibilidad, con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una norma nacional que permite a un proveedor de energía sustituir unilateralmente, sin el consentimiento del consumidor, una cláusula de modificación de precios declarada abusiva por una nueva cláusula de modificación de precios válida. Estima que tal norma es contraria al objetivo perseguido por el artículo 7, apartado 1, de esta Directiva de poner fin al uso de las cláusulas abusivas y que no puede calificarse como cláusula contractual que refleje disposiciones legales o reglamentarias imperativas, a efectos del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva.
27 En estas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
“1) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales o a una práctica judicial basada en disposiciones nacionales, con arreglo a las cuales, en el caso de contratos de suministro energético de larga duración en que el cliente durante tiempo prolongado ha soportado sin objeciones los aumentos de los precios y ahora hace valer la ineficacia también de los aumentos correspondientes a períodos muy alejados en el tiempo, la laguna resultante de la ineficacia de una cláusula de actualización de precios o de la incorporación de dicha cláusula en el contrato se solventa generalmente mediante una interpretación integradora del contrato conforme a la cual el cliente no puede hacer valer la ineficacia de los incrementos de precios que resulten en un precio superior al inicialmente acordado si no ha presentado objeciones en un plazo de tres años desde la recepción de la correspondiente liquidación anual en que se aplicó por primera vez el incremento del precio?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales o a una práctica judicial basada en disposiciones nacionales, con arreglo a las cuales deben considerarse ineficaces los contratos de suministro energético de larga duración en que el cliente durante tiempo prolongado ha soportado sin objeciones los incrementos de los precios realizados en virtud de una cláusula de actualización de precios ineficaz o inválidamente incorporada al contrato y ahora hace valer la ineficacia también de los incrementos correspondientes a períodos muy alejados en el tiempo?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen a unas disposiciones nacionales o a una práctica judicial basada en disposiciones nacionales, con arreglo a las cuales una compañía de suministro de calefacción urbana está facultada y, si así lo exige el interés del cliente, obligada a adaptar unilateralmente con efectos ex nunc una cláusula de revisión de precios (ineficaz desde el inicio del contrato o devenida ineficaz en un momento posterior), incluso durante la vigencia de la relación de suministro, en tanto en cuanto con ello se garantice la eficacia de la cláusula?”
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
28 El 24 de febrero de 2025, el Tribunal de Justicia remitió una petición de información al órgano jurisdiccional remitente en la que le instaba a indicar si considera que Glarner está comprendida en el concepto de “consumidor”, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, y, en caso afirmativo, a especificar la base normativa o jurisprudencial en la que se basa esta conclusión.
29 En su respuesta, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2025, el órgano jurisdiccional remitente indicó que Glarner es un “consumidor”, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), tal como se ha transpuesto en el artículo 13 del Código Civil. También puntualizó que el reconocimiento de personalidad jurídica a las sociedades civiles, por la jurisprudencia y por el artículo 705, apartado 2, del Código Civil, con posterioridad a la entrada en vigor de la Directiva 93/13, no tuvo como efecto privar a dichas sociedades civiles de la protección del Derecho de la Unión en materia de consumo, toda vez que actúan con fines no mercantiles.
30 El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 define el concepto de “consumidor” como toda persona física que, en los contratos regulados por esta Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. De esta disposición se desprende que para que una persona esté comprendida en ese concepto deben cumplirse dos requisitos de modo acumulativo, a saber, por un lado, que sea una persona física y, por otro, que no actúe con fines profesionales (véanse, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, apartado 24, y el auto de 25 de febrero de 2026, Bytové drustvo so sídlom v Trnave, C-168/25, EU:C:2026:136, apartado 36).
31 La condición de “consumidor” debe determinarse según un criterio funcional, consistente en apreciar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión. Por lo tanto, dicha Directiva define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia de 13 de noviembre de 2025, iľarský, C-197/24, EU:C:2025:876, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).
32 Por otra parte, para garantizar el respeto de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión en el ámbito de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, procede, en particular, tener en cuenta el concepto de “consumidor” contenido en otras normativas de ese Derecho, como la Directiva 2011/83, que persigue el mismo objetivo que la Directiva 93/13 -garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores- y que contiene una definición de dicho concepto prácticamente equivalente a la que figura en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13. El considerando 13 de la Directiva 2011/83 puntualiza que los Estados miembros, entre otras cosas, pueden decidir extender la aplicación de esta Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean consumidores en el sentido de esta última (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, Condominio di Milano, via Meda, C-329/19, EU:C:2020:263, apartado 34).
33 Pues bien, de la respuesta del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el apartado 29 de la presente sentencia se desprende, por un lado, que la legislación y la jurisprudencia alemanas extienden la protección de la Directiva 93/13 a una sociedad civil, como Glarner, y, por otro, que esta última actúa, en el litigio principal, con un propósito ajeno a una actividad profesional. Por lo tanto, esta sociedad civil puede asimilarse a un “consumidor” en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales primera y segunda
34 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que pueden examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica judicial nacional en virtud de la cual un contrato de suministro de energía de larga duración sigue siendo vinculante para las partes tras la declaración de invalidez de una cláusula abusiva de modificación de precios que figura en él, siempre que los términos de ese contrato sean objeto de una interpretación integradora en el sentido de que el consumidor solo puede invocar la invalidez de los aumentos de precio basados en dicha cláusula si los ha impugnado en un plazo de tres años a partir de la recepción de la primera liquidación anual que refleje esos aumentos.
35 En primer lugar, del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que no vinculan al consumidor, en las condiciones estipuladas por el Derecho nacional aplicable, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre dicho consumidor y un profesional y que el contrato sigue siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
36 El objetivo de esta disposición es reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, sin anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska, C-321/22, EU:C:2023:911, apartado 81 y jurisprudencia citada).
37 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no enuncia en sí los criterios que rigen la posibilidad de que un contrato “subsist[a] sin las cláusulas abusivas”, sino que deja al ordenamiento jurídico nacional la tarea de establecerlos con observancia del Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2025, AxFina Hungary (Subsistencia del contrato), C-630/23, EU:C:2025:302, apartado 53 y jurisprudencia citada].
38 En virtud de esta disposición, un contrato debe, en principio, subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, ello sea jurídicamente posible según un criterio objetivo. Así pues, la posición de una de las partes de ese contrato no puede considerarse el criterio determinante que decida sobre el ulterior destino de dicho contrato [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska, C-321/22, EU:C:2023:911, apartados 81 y 82, y de 30 de abril de 2025, AxFina Hungary (Subsistencia del contrato), C-630/23, EU:C:2025:302, apartado 58].
39 La declaración, por el juez competente, del carácter abusivo de una cláusula contractual debe permitir, en cualquier caso, restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula. A menos que la determinación según un enfoque objetivo de las consecuencias que, con arreglo al Derecho nacional, deban extraerse de tal declaración por lo que respecta al mantenimiento o no del contrato en el que se inserta no deje ningún margen de apreciación ni de interpretación al juez nacional, este no podrá declarar la nulidad de ese contrato si la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva puede restablecerse dejando, al mismo tiempo, subsistir dicho contrato (véase, en este sentido la sentencia de 23 de noviembre de 2023, Provident Polska, C-321/22, EU:C:2023:911, apartados 83 y 86 y jurisprudencia citada).
40 En el supuesto de que la invalidez de una cláusula abusiva obligue al juez nacional a invalidar el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales que le supongan una penalización, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que dicho juez sustituya una cláusula abusiva por una disposición de Derecho interno supletoria o aplicable en caso de acuerdo entre las partes del contrato en cuestión [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C-6/22, EU:C:2023:216, apartado 55 y jurisprudencia citada].
41 Sin embargo, dicha disposición se opone a que puedan suplirse las lagunas de un contrato derivadas de la invalidez de las cláusulas abusivas que figuraban en este, sobre la única base de disposiciones nacionales de carácter general, que no han sido objeto de una evaluación específica del legislador a fin de establecer un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes contratantes y que, por ello, no se benefician de la presunción de carácter no abusivo. Así sucede con las disposiciones nacionales de carácter general que dispongan que los efectos expresados en un acto jurídico han de completarse, en particular, por los efectos dimanantes del principio de equidad o de los usos, que no son disposiciones supletorias ni disposiciones aplicables en caso de acuerdo entre las partes del contrato [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C-6/22, EU:C:2023:216, apartado 56 y jurisprudencia citada].
42 En segundo lugar, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se desprende que los consumidores deben disponer, en sus Derechos nacionales respectivos, de “medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores”.
43 Dicha disposición excluye la posibilidad de que los jueces nacionales sustituyan una cláusula abusiva por una interpretación judicial. Están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de esa cláusula [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21, EU:C:2022:646, apartados 79 y 80].
44 Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, podría ponerse en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, dicha facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse su nulidad, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales [sentencia de 30 de abril de 2025, AxFina Hungary (Subsistencia del contrato), C-630/23, EU:C:2025:302, apartado 57 y jurisprudencia citada].
45 En el caso de autos, en primer término, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo a la “regla de los tres años”, el consumidor no puede invocar la invalidez de los aumentos de precio si no los ha impugnado en un plazo de tres años a partir de la recepción de las liquidaciones anuales en las que dichos aumentos se aplicaron por primera vez. Así pues, cada aumento de precio queda definitivamente consolidado a favor del proveedor de energía tres años después de que el consumidor haya sido informado de ello mediante una liquidación y no lo haya impugnado. Por lo tanto, resulta que, contrariamente a las exigencias recordadas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia, la aplicación de dicha regla mantiene, en detrimento del consumidor -salvo durante los tres años anteriores a tal impugnación- los efectos de cláusulas de modificación de precios declaradas abusivas.
46 En segundo término, en cuanto al mantenimiento del contrato sin esas cláusulas abusivas, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de la jurisprudencia recordada en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia, si la interpretación que hace el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) del artículo 306, apartado 3, del Código Civil permite al juez que conoce del asunto evaluar las repercusiones de la anulación del contrato para las partes en este, sin que esas repercusiones sean por sí solas elementos determinantes, y apreciar la existencia, para el consumidor, de consecuencias especialmente perjudiciales en caso de anulación de dicho contrato.
47 Dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar, en particular, si, como manifestó la Comisión Europea en la vista, el derecho a la restitución de una parte de los pagos efectuados por Glarner, basado en las disposiciones del Derecho alemán en materia de enriquecimiento sin causa, excluye tales consecuencias perjudiciales para dicho consumidor en el supuesto de que el contrato controvertido en el litigio principal debiera anularse a raíz de la invalidez de la cláusula de modificación de precios que figura en él.
48 En tercer término, de la petición de decisión prejudicial se desprende que la jurisprudencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) recordada en el apartado 20 de la presente sentencia se basa en los artículos 133 y 157 del Código Civil, que establecen reglas generales de interpretación de las declaraciones de voluntad y de los contratos.
49 Sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, estas disposiciones, en la medida en que son asimilables a las disposiciones nacionales de carácter general mencionadas en el apartado 41 de la presente sentencia, no permiten remediar las consecuencias derivadas de la invalidez de la cláusula abusiva de modificación de precios que figura en el contrato controvertido en el litigio principal.
50 De la petición de decisión prejudicial, así como de las observaciones escritas del Gobierno alemán y de las posiciones expuestas en la vista, resulta asimismo que, si se informa al consumidor de la aplicación de la jurisprudencia relativa a la interpretación integradora del contrato y de sus consecuencias, no puede oponerse a dicha aplicación ni solicitar la anulación de dicho contrato en su totalidad.
51 Pues bien, a efectos de la apreciación de las consecuencias sobre la situación del consumidor derivadas de la anulación de un contrato en su totalidad o de la eliminación de una cláusula abusiva, la voluntad que el consumidor haya expresado a este respecto es determinante (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C-260/18, EU:C:2019:819, apartado 56).
52 De todas las consideraciones anteriores se desprende que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica judicial nacional en virtud de la cual un contrato de suministro de energía de larga duración sigue siendo vinculante para las partes tras la declaración de invalidez de una cláusula abusiva de modificación de precios que figura en él, siempre que los términos de ese contrato sean objeto de una interpretación integradora en el sentido de que el consumidor solo puede invocar la invalidez de los aumentos de precio basados en dicha cláusula si los ha impugnado en un plazo de tres años a partir de la recepción de la primera liquidación anual que refleje esos aumentos.
Tercera cuestión prejudicial
53 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica judicial nacional que establece la posibilidad o la obligación de un profesional de modificar unilateralmente, con efectos ex nunc, una cláusula de modificación de precios incluida en un contrato de suministro de energía declarada inválida por ser abusiva.
54 Con carácter preliminar, es preciso determinar si, como alegan SVB y el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, el derecho de modificación unilateral de una cláusula de modificación de precios conferido al profesional refleja una disposición legal o reglamentaria imperativa, a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.
55 A tenor de esta disposición, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Unión Europea son parte, no están sometidos a las disposiciones de dicha Directiva.
56 Habida cuenta del objetivo de proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con un profesional, que persigue dicha Directiva, su artículo 1, apartado 2, debe interpretarse de forma estricta [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2026, PKO BP (Índice de referencia crucial), C-471/24, EU:C:2026:85, apartado 69 y jurisprudencia citada].
57 Por otra parte, la exclusión establecida en dicha disposición se justifica por el hecho de que, en principio, es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibrio que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar. Además, la circunstancia de que el legislador nacional haya establecido tal equilibrio no constituye un requisito para la aplicación de la exclusión prevista en la citada disposición, sino la justificación de dicha exclusión (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2024, Raiffeisen Bank, C-176/23, EU:C:2024:443, apartado 24 y jurisprudencia citada).
58 Para que una cláusula contractual “refleje” una disposición legal o reglamentaria imperativa a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz de su decimotercer considerando, dicha cláusula debe reproducir el contenido normativo de una disposición imperativa aplicable al contrato de que se trate, de modo que pueda considerarse que expresa, de manera concreta, la misma norma jurídica contemplada por esa disposición imperativa. Esto no solo sucede cuando la cláusula contractual se corresponde literalmente con la disposición imperativa o contiene una remisión expresa a esta, sino también cuando dicha cláusula, aunque esté expresada en términos diferentes, sea materialmente equivalente a esa disposición imperativa (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2023, First Bank, C-593/22, EU:C:2023:555, apartado 25).
59 En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente realizar las apreciaciones necesarias, tomando en consideración, en particular, la naturaleza, el sistema general y las estipulaciones del contrato de suministro de energía de que se trata en el litigio principal, así como el contexto jurídico y fáctico en el que se inscribe, para determinar si el derecho de modificación unilateral de la cláusula de modificación de precios controvertido en el litigio principal, conferido al proveedor de energía, refleja, a efectos del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento relativo a las condiciones generales de suministro de calefacción urbana.
60 No obstante, de la petición de decisión prejudicial se desprende, por un lado, que dicho artículo 24, apartado 4, cuya naturaleza de “disposición reglamentaria imperativa”, a efectos del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, alegan SVB y el Gobierno alemán, contiene condiciones generales relativas a los requisitos que deben cumplir las cláusulas de modificación de precios para tener en cuenta “debidamente” la evolución de los costes relacionados con la producción y el suministro de calefacción urbana por parte de la empresa y las condiciones del mercado. Por otro lado, dicho artículo 24, apartado 4, no obliga a adaptar el precio convenido a raíz de la declaración de invalidez de una cláusula abusiva de modificación de precios.
61 En estas circunstancias, sin perjuicio de las comprobaciones que incumben al órgano jurisdiccional remitente, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento relativo a las condiciones generales de suministro de calefacción urbana no parece que pueda calificarse de “disposición reglamentaria imperativa” a efectos del artículo 1, apartado 2, de la citada Directiva.
62 Por otra parte, para apreciar la validez de una cláusula que permite al profesional modificar unilateralmente el precio de suministro de energía, es esencial determinar si en el contrato tipo suscrito por el consumidor se exponen de manera transparente el motivo y el modo de variación de ese precio, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de dicho precio. Aunque el grado de la información requerida puede variar en función de las circunstancias propias del caso y de los productos o servicios de que se trate, la falta de información al respecto antes de la celebración del contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que los consumidores serán informados, durante la ejecución del contrato, de la modificación del precio con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desean aceptar esa modificación (véase, en este sentido la sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartados 49 y 51).
63 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa o a una práctica judicial nacional que establece la posibilidad o la obligación de un proveedor de energía de modificar unilateralmente, con efectos ex nunc, una cláusula de modificación de precios declarada inválida por ser abusiva.
Costas
64 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa o a una práctica judicial nacional en virtud de la cual un contrato de suministro de energía de larga duración sigue siendo vinculante para las partes tras la declaración de invalidez de una cláusula abusiva de modificación de precios que figura en él, siempre que los términos de ese contrato sean objeto de una interpretación integradora en el sentido de que el consumidor solo puede invocar la invalidez de los aumentos de precio basados en dicha cláusula si los ha impugnado en un plazo de tres años a partir de la recepción de la primera liquidación anual que refleje esos aumentos.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa o a una práctica judicial nacional que establece la posibilidad o la obligación de un proveedor de energía de modificar unilateralmente, con efectos ex nunc, una cláusula de modificación de precios declarada inválida por ser abusiva.