Para la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias derivadas de enfermedad grave sobrevenida, es necesario que la enfermedad requiera asistencia especializada y no pueda ser prestada en el país de origen del solicitante

 26/10/2026
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Se plantea en el presente supuesto qué ha de entenderse por enfermedad grave sobrevenida, si hay que incluir en la interpretación de este concepto no solo dónde se diagnostica, sino dónde se decide el tratamiento, o dónde surge la necesidad del tratamiento, para que la Administración conceda la autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

Iustel

Declara el Tribunal que lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en el país de origen del solicitante, porque si lo fuera, no procedería su concesión.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia 492/2026, de 22 de abril de 2026

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 36/2025

Ponente Excmo. Sr. MARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 36/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Borja, natural de Argentina, representado por la procuradora de los tribunales D.ª. Sonia de la Serna Blázquez y bajo la dirección letrada de D. Gonzalo García Guerrero, contra la sentencia n.º 2299/2024, de 25 de junio, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aclarada por auto 2299/2024, que declaró haber lugar al recurso de apelación núm. 505/2023, promovido contra la Sentencia n.º 208/2023, de 11 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tarragona en los autos de procedimiento abreviado 115/2023, estimatoria a su vez del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Borja, contra la resolución de 28 de noviembre de 2022, que estimaba el recurso de reposición presentado contra la inadmisión a trámite de la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias y al tiempo denegaba dicha solicitud.

Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Concepción García Vicario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de D. Borja, natural de Argentina, interpuso el 27 de marzo de 2023 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de noviembre de 2022 de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia n.º 208/2023, de 11 de julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tarragona, en el procedimiento abreviado n.º 115/2023.

Recurrida en apelación por la Subdelegación del Gobierno en Tarragona, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia estimatoria n.º 2299/2024 de 25 de junio, que fue subsanada en auto de 2 de octubre de 2024, en cuya parte dispositiva literalmente acordó:

“Por tanto el fallo queda redactado de la siguiente forma:

1.- Se estima el recurso.

2.- Procede la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales inicial por razones humanitarias.

3.- Sin costas.

Y el fundamento sexto de la sentencia debe decir: "No ha lugar a la imposición de costas".

3.- Sin costas”.

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Borja que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de 2 de diciembre de 2024, ordenando al tiempo, remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de 11 de junio de 2025, declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en determinar:

“[...].si los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa o si debe, o puede, tener carácter preferente la necesidad de no interrumpir el tratamiento, integrando, en su caso, el requisito de no accesibilidad en el país de origen”.

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación las siguientes: “el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el ya derogado artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Todo ello de acuerdo con el criterio de esta Sala, establecido entre otros en el auto de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017), en el sentido de que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta -en cuanto importa- el mismo o similar contenido (aquí, el artículo 128.3 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social)”.

QUINTO.- La representación procesal de D. Borja interpuso recurso de casación mediante escrito de 24 de julio de 2025 en el que solicitaba a la Sala:

“[...]: tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, en tiempo y forma, contra la Sentencia 2299/2024, de 25 de junio de 2024, corregida por Auto de 2 de octubre de 2024, previos los trámites procesales procedentes, en su día dictar Sentencia por la que, casando y anulando la Sentencia recurrida ya referenciada, se estime plenamente nuestro recurso en los términos interesados”.

SEXTO.- Conferido traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición, lo llevó a efecto el Abogado del Estado mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2025, en el que terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación interpuesto y confirmación de la sentencia impugnada, con declaración en su caso, de la interpretación jurisprudencia que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

OCTAVO.- Por providencia de 4 de marzo de 2026, siendo Magistrada Ponente la Excma. Sra. D.ª. María Concepción García Vicario, se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 2026, fecha en que efectivamente, tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

1.1.- Se dirige el recurso de casación contra la sentencia n.º 2299/2024, de 25 de junio de 2024 -rectificada por auto de 2 de octubre de 2024- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) que estimó el recurso de apelación n.º 505/2023, interpuesto por la Subdelegació del Govern en Tarragona contra la sentencia n.º 208/2023, de fecha 11 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado número 115/2023, que estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Borja, reconociendo el derecho a que le sea concedida autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial razones humanitarias ( art. 126.2 del Real Decreto 557/2011) al sufrir enfermedad sobrevenida grave, habiendo acordado la Sala revocar la sentencia de instancia y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por considerar que no resulta acreditado por los informes aportados que las dolencias que sufre, cuyo carácter de sobrevenidas no se ha desvirtuado, no puedan ser tratadas en el país de origen (Argentina).

1.2.- En síntesis, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tarragona dictó sentencia de 11 de julio de 2023 estimando referido recurso contencioso-administrativo -tramitado con el n.º 115/2023- argumentando, en esencia que:

“[...] De acuerdo, pues, con la normativa de aplicación el ciudadano extranjero que solicite este permiso por razón de enfermedad ha de acreditar todos los siguientes extremos de manera acumulativa:

-Que dicha enfermedad ha sido sobrevenida.

-Que es grave.

-Que requiere asistencia sanitaria especializada.

-Que tal asistencia es de imposible acceso en su país de origen, y

-Que el hecho de ser interrumpida, o de no recibirla, suponga un grave riesgo para la salud o la vida.

Además, según se indica en el precepto de aplicación, la necesidad habrá de acreditarse mediante un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

A mayor abundamiento, según el precepto reglamentario de aplicación, la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos establecidos por el art. 126.2 corresponde al ciudadano extranjero solicitante del permiso, y no a la Administración Pública actuante, en atención a las reglas que, sobre la carga de la prueba, se establecen en el art. 217 de la LEC; carga que viene expresamente atribuida por el mencionado precepto al extranjero solicitante.

En este caso la actora ha aportado con su solicitud el correspondiente informe clínico y demás prueba documental médica con su escrito de demanda, en los términos ut supra descritos, la cual resulta acreditativa tanto del carácter sobrevenido de la enfermedad, isquemia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda y aneurisma, como del carácter grave de la misma y del control médico periódico que necesita la actora dado su estado de salud, y de la asistencia sanitaria especializada que requiere la patología que sufre el recurrente, pendiente además de intervención quirúrgica próximamente, siendo precisa la derivación a unidad especializada.

Debe valorarse el caso planteado valorando todas las circunstancias concurrentes, como se ha pretendido hacer en el presente supuesto, habida cuenta que en el presente caso han convergido unas circunstancias en los términos aquí expuestos que obligan a verificar una interpretación y aplicación de la normativa reseñada de aplicación al caso de Autos que habilita al extranjero poder acceder a la autorización de residencia peticionada [...]”.

1.3.- Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 25 de junio de 2024, rectificada por auto de 2 de octubre siguiente, estimando el recurso de apelación (tramitado con el n.º 505/2023), razonando:

“[...] Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y las alegaciones de las partes y razonamientos de la sentencia cabe destacar:

A. En primer lugar, sobre el carácter de enfermedad sobrevenida ninguna duda cabe que la citada enfermedad ha sido (salvo prueba en contrario que aquí no consta) apreciada en España. El hecho de que todas ellas sean cardiopatías no implica que las dos últimas aparecidas no sean nuevas en su descubrimiento, en territorio nacional.

B. Avanzando en la cuestión planteada, obran los dos informes médicos a los que se refiere la sentencia de 27.4.23 y de 19.1.22, que resaltan las múltiples patologías del actor.

C. Dichos informes no resultan contradictorios con lo destacado en la sentencia, salvo la relativa a la cuestión de que en las citadas patologías concurra la circunstancia de que tal asistencia resulte de imposible acceso en su país.

En este sentido, y en relación con esta última condición, recogida en el apartado anterior C), si bien la sentencia recoge la necesidad de que concurran todas las circunstancias previstas y a las que hace expresa mención al remitirse a su regulación legal, no afirma que esta circunstancia concurra pues después de analizar las circunstancias de salud del actor se limita a afirmar su concurrencia pero de forma general.

Y efectivamente, en los informes obrantes en autos no se aprecia tal afirmación.

Procede pues la estimación de la apelación al no quedar acreditado por los informes aportados que las citadas dolencias, cuyo carácter de sobrevenidas no se ha desvirtuado, no pueden ser tratadas en el país de origen. [...]”.

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.

2.1.- El auto de admisión de 11 de junio de 2025, tras constatar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, refiere que la parte recurrente mantiene tanto la aplicabilidad directa del artículo 31.3 LOEX, como que no se ha entrado a valorar las consecuencias de la interrupción del tratamiento y el grave riesgo que supone el retorno a su país de origen, señalando al respecto que en la ponderación de los requisitos establecidos reglamentariamente ( art. 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) se debe atender con carácter preeminente a la necesidad del tratamiento o, en su caso, a las consecuencias de su interrupción.

2.2.- La Sección considera que la parte ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso en relación con el apartado a) del art. 88.3 LJCA, ya que, si bien existen pronunciamientos de esta Sala sobre la autorización concernida, no se observa un pronunciamiento jurisprudencial específico sobre la cuestión que aquí se plantea.

Y conforme a lo indicado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia respecto de la siguiente cuestión:

“si los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa o si debe, o puede, tener carácter preferente la necesidad de no interrumpir el tratamiento, integrando, en su caso, el requisito de no accesibilidad en el país de origen”.

2.3.- Se identifican como normas que, en principio, debemos interpretar el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el ya derogado artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Todo ello de acuerdo con el criterio de esta Sala, establecido entre otros en el auto de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017), en el sentido de que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta, en cuanto importa el mismo o similar contenido (aquí, el artículo 128.3 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social); todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- El escrito de interposición.

3.1.- Sostiene el recurrente que el artículo 126 del RD 557/2011 no agota todos los supuestos genéricos de “razones humanitarias” y, por tanto, cabe aplicar directamente el artículo 31.3 de la LO 4/2000 cuando concurran los requisitos que, fuera del ámbito reglamentario, integran dicho concepto jurídico indeterminado.

3.2.- Alega que la sentencia recaída en apelación estima el recurso formulado por la Abogacía del Estado al considerar, en su FJ Quinto, “no quedar acreditado por los informes aportados en las citadas dolencias, cuyo carácter de sobrevenidas no se ha desvirtuado, no puedan ser tratadas en el país de origen”. Sin embargo, en dicha resolución no se entra a valorar las consecuencias de la interrupción del tratamiento, las circunstancias personales del solicitante y del grave riesgo que supone el retorno a su país de origen, a diferencia de la sentencia dictada por el Juzgado.

Añade que efecto reflejo de la denegación de la autorización de residencia es la obligación de retorno y, en consecuencia, la interrupción del tratamiento, cuando dicha circunstancia habría de tener carácter preeminente en la ponderación de los requisitos establecidos en el precepto reglamentario, anudando la ponderación de la necesidad urgente al requisito de accesibilidad en el país de origen. Sostiene que en la valoración del requisito de accesibilidad deben rechazarse equiparaciones automáticas mediante la simple comparativa de las prestaciones del país de origen con el de España -propia de la redacción del artículo 45 del RD 2393/2004- y atender a la necesidad del tratamiento con carácter preeminente o, en su caso, a las consecuencias de su interrupción.

3.3.- La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la interpretación del requisito de accesibilidad del tratamiento debe limitarse a la comparativa de prestaciones del país de origen, o bien requiere ponderar previamente los riesgos sobre la vida ante la interrupción del tratamiento o, en su caso, si el artículo 126 del Reglamento agota el concepto jurídico indeterminado “razones humanitarias” establecido en el artículo 31.3 de la LOEX, no existiendo pronunciamiento unificador de este Tribunal en cuanto a la interpretación de los requisitos establecidos reglamentariamente, es decir, si estos deben considerarse aisladamente y de manera cumulativa, o si por el contrario la necesidad de no interrumpir el tratamiento habría de tener carácter preferente y en su caso integrar el otro requisito de no accesibilidad en su país de origen en los supuestos de grave enfermedad sobrevenida en España en una interpretación acorde y respetuosa con los derechos humanos; interpretación esta última por la que se decanta, interesando se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto.

CUARTO.- El escrito de oposición.

4.1.- El representante de la Administración General del Estado en su escrito de oposición mantiene que de una mera lectura del art. 126.2 del Reglamento, resulta claramente que la enfermedad debe ser sobrevenida, de carácter grave, que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida, de forma que se está ante requisitos cumulativos, tratándose de una redacción prácticamente idéntica al antiguo art. 45.4 b) del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y al actual art. 128 del RD 1155/2024.

A su juicio, la sentencia impugnada interpreta correctamente los preceptos indicados en el auto de admisión.

4.2.- Se tratan de requisitos cumulativos, puesto que no existe ninguna conjunción adversativa en la letra del mismo, al contrario, los dos últimos requisitos deben concurrir conjuntamente porque se unen por una conjunción copulativa. Es decir, la enfermedad tiene que ser sobrevenida y grave y tienen que concurrir los demás requisitos previstos que, precedidos por el relativo se predican de esa enfermedad: (i) que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; (ii) y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.

El precepto no establece una jerarquía entre los mismos, los pone en pie de igualdad, de modo que tales requisitos deben concurrir y el hecho de que no concurra uno de ellos, como en el caso que nos ocupa, debe llevar a la denegación de la autorización solicitada, pues resulta claro que el tratamiento es accesible en el país de origen del recurrente, Argentina, que se ubica en el puesto número siete, con una puntuación de 77.4. del Ranking del Índice Compuesto de Resultados en Salud (ICRS) y Zenit Life la sitúa en el puesto 37 por delante de países como Italia, Islandia o Estados Unidos, concluyendo que resulta evidente que la enfermedad del recurrente puede tratarse en su país de origen.

Y con base en tales consideraciones, solicita se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia impugnada, de acuerdo con la interpretación defendida por esa parte, esto es, que los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa sin que ninguno de ellos tenga carácter preferente.

QUINTO.- Antecedentes relevantes para la resolución del recurso de casación interpuesto.

De lo actuado se desprenden los siguientes antecedentes cuya toma en consideración resulta necesaria para la adecuada resolución del presente recurso:

5.1.- El recurrente, D. Borja, nacido el NUM000.1955 y de nacionalidad argentina, disfrutó de diversas autorizaciones de residencia y trabajo en España desde el 19.05.2005 hasta el 18.05.2010 (5 años) y autorización de residencia de larga duración desde esa última fecha hasta el 09.06.2016 (6 años).

En junio de 2016 regresó a Argentina y volvió a España en febrero de 2019, siéndole concedida autorización inicial de residencia temporal el 30.08.2021 hasta el 29.08.2022.

Consta que causó baja médica por incapacidad temporal el 21.09.2020, permaneciendo en dicha situación al menos hasta enero de 2022.

5.2.- Durante su estancia en España solicitó reconocimiento de situación de discapacidad que se resolvió el 06.10.2015.

Posteriormente, tras regresar a nuestro país, interesó en abril de 2019 revisión de reconocimiento del grado de discapacidad, siéndole reconocido mediante resolución de 9 de enero de 2020 un grado de discapacidad total del 55% con efectos 09.04.2019, por presentar limitación funcional en la columna y en ambas EESS, trastorno de la afectividad y adaptativo, enfermedad crónica asociada a otros factores (cardiopatía isquémica, fumador...) y pérdida de agudeza visual leve.

5.3.- Durante su estancia en Argentina, en diciembre de 2016, presentó síndrome coronario agudo que requirió la colocación de stent en arteria.

En el año 2020 le fue diagnosticado en España aneurisma de aorta abdominal infrarenal de 4,5 cm trombosado, hallazgo casual tras RNM lumbar derivándose a cirugía vascular para seguimiento. En el Angio TC de mayo de 2022 su tamaño era de 55x50 cm, mientras que en el realizado en abril de 2023 aumentó a 11 cm de longitud.

5.4.- Con fecha 28 de noviembre de 2022 el recurrente solicitó autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias (art. 126.2 del Reglamento) por sufrir enfermedad sobrevenida, que fue inadmitida a trámite por la Subdelegación del Gobierno de Tarragona, por no cumplir los requisitos exigidos para su presentación.

5.5.- Interpuesto recurso de reposición, fue estimado tras constatarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para admitir a trámite la solicitud, denegando no obstante la autorización solicitada por no cumplirse los requisitos del art. 126.2 del RD 557/2011, pues el informe médico aportado de 25.11.2022 no acredita que sufra una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.

5.6.- Contra dicha resolución interpuso el 27.03.2023 recurso contencioso-administrativo que fue tramitado como procedimiento abreviado n.º 115/2023 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tarragona.

Tras la presentación del escrito de demanda, con fecha 02.05.2023 presentó escrito de ampliación de hechos, poniendo en conocimiento que el 09.04.2023 sufrió isquemia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda de 72 horas de evolución, que precisó intervención quirúrgica urgente para evitar amputación.

Durante la evolución clínica, con ocasión de un estudio de extensión, se observó aumento del diámetro del saco aneurismático (11 cm de longitud) presentando en esa fecha rango quirúrgico. Tras presentar el caso en sesión clínica el 15.04.2023 se decidió realizar valoración del cuadro clínico por el Servicio de Angiología del Hospital Universitario Bellvitge.

El día 27.04.2023 se dio alta hospitalaria con seguimiento ambulatorio a la espera de citación y valoración por ACV del Hospital Universitario Bellvitge, siendo citado el 31.05.2023. Posteriormente, como reconoce el propio recurrente en su escrito de 21.09.2023, fue intervenido quirúrgicamente del aneurisma, requiriendo control especializado de su evolución.

5.7.- El Juzgado dictó sentencia el 11 de julio de 2023, estimando el recurso interpuesto, por considerar -en lo sustancial- que “... resulta acreditativa tanto del carácter sobrevenido de la enfermedad, isquemia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda y aneurisma, como del carácter grave de la misma y del control médico periódico que necesita la actora dado su estado de salud, y de la asistencia sanitaria especializada que requiere la patología que sufre el recurrente, pendiente además de intervención quirúrgica próximamente, siendo precisa la derivación a unidad especializada”.

5.8.- Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, fue estimado por sentencia de 25 de junio de 2024 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Ap. n.º 505/2023) razonando que si bien la sentencia apelada recoge la necesidad de que concurran todas las circunstancias previstas en el art. 126.2 RLOEX, no afirma que concurra la circunstancia de que tal asistencia resulte de imposible acceso en su país, pues después de analizar las circunstancias de salud del actor se limita a afirmar su concurrencia pero de forma general, y en los informes obrantes en autos no se aprecia la misma, concluyendo que procede “...la estimación de la apelación al no quedar acreditado por los informes aportados que las citadas dolencias, cuyo carácter de sobrevenidas no se ha desvirtuado, no pueden ser tratadas en el país de origen”.

5.9.- Contra dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en los términos y con el alcance precedentemente expuesto.

SEXTO.- Normas objeto de interpretación y doctrina jurisprudencial recaída al efecto.

6.1.- El auto de admisión, identifica como normas que, en principio, debemos interpretar el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el ya derogado artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; todo ello de acuerdo con el criterio de esta Sala, establecido entre otros en el auto de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2827/2017), en el sentido de que la apreciación del interés casacional pasa por constatar que la resolución del litigio sigue presentando interés porque la norma derogada ha sido sustituida por otra que presenta, en cuanto importa el mismo o similar contenido ( art. 128.3 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el ROLEX); todo ello sin perjuicio de que podamos extendernos a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

6.2.- El art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que:

“3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.

En estos supuestos no será exigible el visado”.

Y el art. 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, a propósito de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, dispone que se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

“2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento”.

Dicho precepto -actualmente derogado- y en lo aquí debatido (primer párrafo) presenta similar redacción a la contenida en el también derogado art. 45.4.b) del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, así como en la posterior regulación contenida en el artículo 128.3 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6.3.- Sostiene el recurrente que el artículo 126 del RD 557/2011 no agota todos los supuestos genéricos de “razones humanitarias” y, por tanto, cabe aplicar directamente el artículo 31.3 de la LO 4/2000 cuando concurran los requisitos que, fuera del ámbito reglamentario, integran dicho concepto jurídico indeterminado.

Significar que ante este Tribunal se siguieron recursos directos contra el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los que se instó -en lo que ahora interesa- la nulidad por infracción legal del inciso "supuestos determinados en este artículo" del artículo 45.1 del Reglamento por vulnerar el art. 31.3 de la L.O. 4/2000, habiendo recaído sentencia de 9 de enero de 2007 (rec. 40/2005) declarando que “No ofrece duda, tal cual mantiene el Abogado del Estado, que la disposición reglamentaria cuestionada encuentra su amparo en el precepto legal, que de forma clara y tajante defiere a vía reglamentaria la determinación de las otras circunstancias excepcionales que permitirán acceder al permiso de residencia temporal. Se trata, por ello, de una norma que en modo alguno modifica o enmienda la Ley ya que se limita a completarla siguiendo el mandato sin condiciones en ella establecido. Ni amplía ni restringe los términos de la LODYLE pues ésta no delimita en qué forma deben interpretarse los conceptos jurídicos indeterminados en ella precisados (situación de arraigo, razones humanitarias, de colaboración con la justicia) que pueden ser de aplicación directa y si defiere a vía reglamentaria la consideración de otras circunstancias excepcionales que desarrolla el precepto.

Por tanto el precepto reglamentario ni contraviene la LODYLE ni ha incurrido en extralimitación alguna. Y, a mayor abundamiento, ni siquiera se razona que el contenido del precepto reglamentario sea irrazonable o arbitrario en sus determinaciones”.

Como advierte la posterior sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2007 (rec. 39/2005) la autorización de residencia temporal a la que se refiere la Ley en ese apartado 3 del art. 31 es distinta de la normal a la que se refieren los dos números anteriores del mismo precepto, y contempla situaciones diferentes como el arraigo, las razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales, pero en todas ellas existe un denominador común, que es el de que la Ley remite a la Administración para su concesión a lo que se determine reglamentariamente. Y por ello concluye que “...el inciso "en los supuestos determinados en este artículo" ni contradice el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000 ni condiciona los supuestos en que la Administración pueda conceder esas autorizaciones excepcionales a las que se refiere el art. 45. La recta interpretación del inciso cuestionado significa que esas autorizaciones deben siempre obedecer a las razones que el precepto menciona, a saber, el arraigo, la protección internacional, las humanitarias, la colaboración con determinadas autoridades o las de interés público o seguridad nacional. Pero dentro de ese elenco o catálogo la Administración podrá moverse con libertad para la determinación de los supuestos a los que pueda alcanzar la concesión de esas autorizaciones excepcionales en cada uno de esos conceptos jurídicos indeterminados que constituyen el arraigo, la protección internacional, las razones humanitarias, la colaboración con determinadas autoridades o las razones de interés público o seguridad nacional”.

Consecuentemente, siendo la propia Ley la que defiere a la vía reglamentaria la determinación de las circunstancias excepcionales que permitirán acceder al permiso de residencia temporal por razones humanitarias, no cabe prescindir del contenido del precepto reglamentario y de los requisitos exigidos en el mismo, con base en el art. 31.3 de la LODYLE, que precisamente habilita a la Administración para tal cometido, pues frente a lo alegado por el recurrente, no se aprecia la concurrencia en el caso de otras circunstancias que fuera del ámbito reglamentario, pudieran integrar dicho concepto jurídico indeterminado, no pudiendo concederse por ello la autorización pretendida al amparo genéricamente del art. 31.3 de dicha Ley.

Cuestión distinta es la interpretación de la concurrencia de los requisitos establecidos reglamentariamente, esto es, si se tratan de requisitos cumulativos o si, por el contrario, la necesidad de no interrumpir el tratamiento ha de tener carácter preferente y en su caso, integrar el requisito de no accesibilidad en su país de origen en los supuestos de grave enfermedad sobrevenida en España, lo que seguidamente será objeto de examen.

SÉPTIMO.- Fijación de doctrina jurisprudencial en relación con la cuestión de interés casacional aquí planteada.

7.1.- Conforme se suscita en el auto de admisión, el debate se centra en interpretar el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 -actualmente, art. 128.3 del RD 1155/2024, de 19 de noviembre- y la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar “si los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa o si debe, o puede, tener carácter preferente la necesidad de no interrumpir el tratamiento, integrando, en su caso, el requisito de no accesibilidad en el país de origen”.

Sostiene el recurrente tanto la aplicabilidad directa del artículo 31.3 de la LOEX -objeto de examen en el precedente FJ- como la necesidad de valorar las consecuencias de la interrupción del tratamiento y el grave riesgo que puede suponer el retorno al país de origen, manteniendo que en la ponderación de los requisitos establecidos reglamentariamente se debe atender con carácter preeminente a la necesidad del tratamiento o, en su caso, a las consecuencias de su interrupción, integrando, en su caso, el requisito de no accesibilidad en el país de origen; a lo que se opone de contrario que estamos ante requisitos cumulativos y el hecho de que no concurra uno de ellos, debe llevar a la denegación de la autorización solicitada.

7.2.- Para la adecuada resolución de la cuestión suscitada, hemos de partir de que el art. 126 del RLOEX permite conceder una autorización de residencia por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinados supuestos excepcionales. Lo previsto en el precepto constituye, por tanto, una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.

Sobre la interpretación y alcance de este precepto se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencia n.º 215/2026, de 24 de febrero de 2026 (RCA 1357/2025), respondiendo a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar qué se entiende por enfermedad sobrevenida y si hay que incluir en la interpretación de este concepto no solo dónde se diagnostica, sino dónde se decide el tratamiento, o donde surge la necesidad del tratamiento.

Al respecto, advierte que el art. 126.2 condiciona el otorgamiento del permiso de residencia al extranjero a las siguientes condiciones: (i) que sufra una enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria especializada que, de no recibirla, supondría un grave riesgo para la salud o la vida; (ii) que dicha enfermedad se ocasione durante su estancia irregular en España; y (iii) que la asistencia sanitaria requerida no le pueda ser prestada en su país de origen.

Como matiza mencionada sentencia, el debate no se limita a la exigencia de que la enfermedad grave sea sobrevenida en España, sino también al alcance del propio concepto de padecer la enfermedad. Ciertamente, el precepto atiende a una lógica humanitaria: evitar el desamparo de quien sufre una enfermedad grave y no puede recibir en su país la asistencia requerida.

Ahora bien, el legislador ha sometido este supuesto de autorización de residencia a los ya mencionados requisitos, el primero de ellos, que la enfermedad sea grave y, cuando menos, se manifieste durante la estancia en nuestro país. Solo así cabe entender la excepcionalidad que establece el precepto.

Y seguidamente añade, que la gravedad de la enfermedad padecida por el solicitante de esta residencia debe ser apreciada en términos generales. Es decir, la enfermedad deberá considerarse cuando se manifieste y requiera la asistencia sanitaria especializada, con independencia de que dicha enfermedad existiera con anterioridad. La exigencia es lógica, porque la enfermedad puede, aun siendo grave, padecerse por el solicitante, pero por su evolución aun no requerir esa asistencia, que, por otra parte, dependerá de la evolución de la enfermedad, que será siempre eventual.

Y llegados a ese punto, la sentencia se sumerge en el verdadero debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, conforme al cual lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión, con lo cual se evidencia la vinculación entre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamento la residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen.

En definitiva, para resolver la cuestión casacional, la Sala considera que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave, pero en la medida en que con ese diagnóstico se determine el tratamiento y que este comporte la necesidad de la asistencia sanitaria especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen.

Y conforme a tales razonamientos, responde a la cuestión planteada en el auto de admisión, en el sentido que “a los efectos de determinar el carácter sobrevenido de la enfermedad grave que habilita la autorización por razones humanitarias prevista en el RLOEX de 2011, debe entenderse que dicho carácter concurre cuando la enfermedad es diagnosticada y, además, requiere asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen del solicitante”.

Pues bien, una vez expuesta -aun de forma resumida- la doctrina establecida en referida sentencia, señalar que, a nuestro juicio, no cabe apreciar en este momento la concurrencia de motivo alguno que pudiera justificar una modificación de la misma, remitiéndonos a lo razonado en mencionada resolución judicial en cuanto fuere necesario.

7.3.- El presupuesto de aplicación del referido art. 126.2 del ROEX es que la enfermedad padecida por el solicitante sea una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen (Argentina, en el presente caso) y que el hecho de ser interrumpida o no recibir la asistencia sanitaria especializada requerida suponga un grave riesgo para la salud o la vida; requisitos todos ellos que la norma exige claramente con carácter cumulativo, habida cuenta que estamos ante una vía extraordinaria de obtención de residencia ante la inexistencia de las circunstancias para su otorgamiento regular.

Como hemos dicho, el art. 31.3 de la LOEX permite conceder una autorización de residencia temporal por razones humanitarias a extranjeros que se encuentren en España en situación irregular, es decir, sin autorización de residencia o únicamente en situación de estancia, cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente, y el art. 126.2 del RD 557/2011 -actualmente art. 128.3 del RD 1155/2024- exige el cumplimento de unos requisitos con carácter cumulativo, no pudiendo prescindirse de la concurrencia de alguno de ellos.

La norma no otorga carácter preferente a ningún requisito, ni por ende a la necesidad de no interrumpir el tratamiento, por lo que entendemos no resulta preciso integrar el requisito de no accesibilidad en el país de origen, tal y como postula la parte recurrente.

Recordemos que nuestra sentencia de 24.02.2026 (RCA 1357/2025) sitúa el debate que subyace en la correcta interpretación del precepto, en el sentido que “lo relevante es que durante la estancia en España se padezca una enfermedad grave que requiere asistencia sanitaria especializada, porque precisamente se convierte en la condición específica del beneficio el hecho de que esa asistencia necesaria no sea posible en su país de origen, porque si lo fuera, no procedería su concesión, con lo cual se evidencia la vinculación entre asistencia sanitaria y enfermedad, porque carecería de fundamento la residencia en España si dicha asistencia pudiera serle prestada en su país de origen. Por tanto, para resolver la cuestión casacional debe tenerse en cuenta que lo determinante es el diagnóstico de la enfermedad grave en el momento en que se establece la necesidad de asistencia especializada, que no puede ser prestada al solicitante en su país de origen”.

Y es al solicitante al que corresponde la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de los requisitos cumulativos exigidos en la norma reglamentaria, significando que este Tribunal tiene declarado en sentencia de 24 de febrero de 2020 (rec. 1054/2019) que “a efectos del art 126.2 del RD 557/2011, es adecuado y suficiente el informe clínico del facultativo que presta la asistencia sanitaria y que su valoración es una función que corresponde al juez de instancia, cuya revisión en la alzada ha de estar justificada en razones de arbitrariedad o infracción de las normas legales”.

OCTAVO.- Respuesta a la cuestión casacional.

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, procede responder a la cuestión planteada en el auto de admisión, conforme a los razonamientos anteriores, en el siguiente sentido: “los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa sin que ninguno de ellos tenga carácter preferente”.

NOVENO.- Aplicación de los anteriores pronunciamientos al caso.

Siguiendo con el orden de pronunciamientos que nos impone el artículo 93 de la Ley jurisdiccional, resta examinar las pretensiones accionadas en el proceso, conforme a la respuesta que se ha estimado procedente sobre la cuestión de interés casacional suscitada.

9.1.- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Tarragona estimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Borja, reconociendo el derecho a que le fuese concedida autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales inicial razones humanitarias ( art. 126.2 del Real Decreto 557/2011) al resultar acreditado tanto el carácter sobrevenido de la enfermedad -isquemia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda y aneurisma- como la gravedad de la misma, el control médico periódico que precisa dado su estado de salud, y la necesidad de asistencia sanitaria especializada que requiere la patología que sufre el recurrente, pendiente además de intervención quirúrgica próximamente, siendo precisa la derivación a unidad especializada. En dicha resolución judicial no se hace mención alguna a si dicho tratamiento es o no accesible en su país de origen, esto es, en Argentina.

Significar que como evidencian los antecedentes reflejados en el FJ Quinto (5.1 a 5.6), a la fecha de su solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias (28.11.2022), el recurrente no había sufrido isquemia arterial aguda de la extremidad inferior izquierda, que precisó intervención quirúrgica urgente para evitar amputación y que se manifestó el 9 de abril de 2023, ni tampoco se había agravado el aneurisma de aorta abdominal infrarenal de 4,5 cm trombosado, que le fue diagnosticado en España en 2020 como hallazgo casual tras RNM lumbar derivándole a cirugía vascular para seguimiento, presentando en mayo de 2022, un tamaño de 55x50 cm, no siendo hasta posteriormente -durante la evolución clínica de la isquemia arterial en abril de 2023- cuando se observó aumento del diámetro del saco aneurismático (11 cm de longitud) presentando en esa fecha rango quirúrgico, razón por la que se decidió realizar valoración del cuadro clínico por el Servicio de Angiología del Hospital Universitario Bellvitge.

Tales circunstancias, fueron puestas en conocimiento del Juzgado, tras la interposición del recurso contra la denegación de la autorización solicitada y en tanto se tramitaba el mismo, habiendo presentado el 02.05.2023 escrito de ampliación de hechos comunicando tales circunstancias.

9.2.- Interpuesto recurso de apelación por la Abogacía del Estado, fue estimado por sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña, razonando que si bien la sentencia apelada recoge la necesidad de que concurran todas las circunstancias previstas en el art. 126.2 RLOEX, no afirma que concurra la circunstancia de que tal asistencia resulte de imposible acceso en su país, pues después de analizar las circunstancias de salud del actor se limita a afirmar su concurrencia pero de forma general, y en los informes obrantes en autos no se aprecia la misma, concluyendo que procede la estimación de la apelación al no quedar acreditado por los informes aportados que las citadas dolencias, cuyo carácter de sobrevenidas no se ha desvirtuado, no pueden ser tratadas en el país de origen.

Con relación al carácter de enfermedad sobrevenida, la Sala afirma que ninguna duda cabe que la citada enfermedad ha sido (salvo prueba en contrario que aquí no consta) apreciada en España. Y el hecho de que todas ellas sean cardiopatías no implica que las dos últimas aparecidas no sean nuevas en su descubrimiento, en territorio nacional. No obstante, no ha quedado acreditado que en las citadas patologías concurra la circunstancia de que tal asistencia resulte de imposible acceso en su país, por lo que concluye estimando el recurso de apelación, al no quedar acreditado por los informes aportados que tales dolencias no puedan ser tratadas en Argentina.

9.3.- La solicitud se formuló al amparo del apartado 2 del art. 126 del Reglamento que exige la concurrencia de los requisitos expuestos en el anterior fundamento jurídico, debiendo cumplirse los mismos de forma acumulativa sin que ninguno de ellos tenga carácter preferente respecto de los demás, correspondiendo la carga de la prueba de tales extremos a la parte solicitante.

Sostiene el recurrente que en la valoración del requisito de accesibilidad deben rechazarse equiparaciones automáticas mediante la simple comparativa de las prestaciones del país de origen con el de España y atender a la necesidad del tratamiento con carácter preeminente o, en su caso, a las consecuencias de su interrupción.

No compartimos tal alegación. Como hemos razonado, la norma no otorga carácter preferente a ningún requisito, por lo que no resulta preciso integrar el requisito de no accesibilidad en el país de origen en la forma pretendida. Y siendo requisitos acumulativos, corresponde a la parte acreditar que la asistencia sanitaria especializada que requiere su concreta patología, no puede ser dispensada en su país de origen, debiendo advertirse que la isquemia arterial aguda de la extremidad inferior interna, fue objeto de la oportuna intervención quirúrgica en España para evitar amputación, por lo que solo será preciso un seguimiento de la misma, y el empeoramiento del aneurisma hasta presentar rango quirúrgico también fue objeto de valoración y de oportuna intervención, requiriendo únicamente control especializado de su evolución y seguimiento, sin que se haya aportado prueba alguna que tales actuaciones médicas no puedan ser efectuadas con plenas garantías en su país de origen.

Como hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 24.02.2026, es evidente que las condiciones que se imponen en el precepto reglamentario tienen por finalidad evitar situaciones en las que la sanidad pública española pueda verse saturada con la afluencia de ciudadanos de otros estados que, por la situación interna de la sanidad, no puedan prestar a sus ciudadanos una asistencia sanitaria especializada, que si es posible en España. Y es que como ya apuntó la sentencia de 10.01.2017 (rec. 39/2025) tal norma “...pretende evitar el propósito sin duda verosímil del extranjero que sabedor de que se halla en esa situación de enfermedad y conocedor de que la misma puede ser atendida por el sistema sanitario nacional accede a nuestro país con ese fin y solicita una autorización de residencia temporal por razones humanitarias alegando para ello la necesidad de ser tratado de la enfermedad que padece. La cautela que introduce la inclusión de esa palabra en el precepto es consecuente con la extraordinaria generosidad con que el art. 12 de la Ley Orgánica otorga el derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros que se encuentren en España, sin que por ello se contradiga el precepto legal sino que simplemente pretende respetando aquél salir al paso de conductas abusivas y que se produzcan en fraude de Ley”.

9.4.- En consecuencia, habida cuenta que los requisitos establecidos reglamentariamente para la concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones humanitarias de enfermedad sobrevenida deben cumplirse de forma acumulativa, sin que ninguno de ellos tenga carácter preferente, no habiendo acreditado el recurrente que la asistencia sanitaria que requiere su patología no resulta accesible en su país de origen (Argentina), no resulta procedente conceder la autorización que pretende, siendo innecesario el análisis del cumplimiento del resto de requisitos, pues tratándose de requisitos cumulativos, no puede prescindirse de ninguno de ellos, y por tanto, no podría variar el carácter desestimatorio de la solicitud formulada, lo que necesariamente conlleva la confirmación de la sentencia impugnada.

DÉCIMO.- Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.- Fijar como criterio interpretativo aplicable a la cuestión que precisó el auto de admisión el reflejado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia.

Segundo.- Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación número 36/2025, interpuesto por la representación procesal de D. Borja contra la sentencia n.º 2299/2024, de 25 de junio de 2024 -rectificada por auto de 2 de octubre de 2024- dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) que estimó el recurso de apelación n.º 505/2023 y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia objeto de este recurso, de conformidad con lo razonado en el FJ Noveno de la presente resolución.

Tercero.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recursoe insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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