DECRETO FORAL 57/2026, DE 19 DE AGOSTO, DE RESIDUOS SANITARIOS DE NAVARRA
La normativa vigente en materia de residuos sanitarios en la Comunidad Foral de Navarra la conforman el Decreto Foral 296/1993, de 13 de septiembre , por el que se establece la normativa para la gestión de los Residuos Sanitarios en la Comunidad Foral de Navarra (Boletín Oficial de Navarra número 120, de 1 de octubre de 1993) y el Decreto Foral 181/1994, de 3 de octubre , que tiene por objeto establecer el modelo y contenido mínimo de los planes de gestión de los residuos sanitarios, establecer el funcionamiento del Registro de transportistas de residuos sanitarios, la homologación de los vehículos de transporte y los modelos de cuestionarios de entrega y recepción de los residuos sanitarios del grupo 3 (Boletín Oficial de Navarra número 126, de 19 de octubre de 1994, y Boletín Oficial de Navarra de 10 de marzo de 1995 de corrección de errores).
La Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/98/CE , tiene como objetivo reducir la generación de residuos, fomentar la reutilización y el reciclaje, y minimizar la contaminación derivada de los residuos. En su disposición final cuarta, faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para establecer normas para los residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión, así como los diferentes tratamientos de residuos y para la identificación de los residuos. Sin embargo, hasta la fecha no se ha aprobado ninguna norma reglamentaria que desarrolle la producción y gestión de los residuos sanitarios.
Dado que el marco jurídico de los residuos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra es el establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se procede a actualizar la normativa vigente en materia de residuos sanitarios en la Comunidad Foral de Navarra, a través de la redacción de un nuevo decreto foral de Residuos Sanitarios, que derogue los existentes.
Las referencias hechas en el presente decreto foral a la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, deberán entenderse hechas a esta ley o a la ley que, en su caso, le sustituya.
El presente decreto foral tiene por objeto regular la producción y gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.
El texto se estructura en cinco capítulos. En el primero de ellos, además del objeto del decreto y de definiciones aclaratorias de su contenido y alcance, se establece la clasificación de los residuos sanitarios en cinco grupos, grupo I: Residuos sanitarios asimilables a domésticos, grupo II: Residuos sanitarios no específicos, grupo III: Residuos sanitarios específicos, grupo IV: Residuos de medicamentos peligrosos, y grupo V: Residuos sanitarios de naturaleza química.
Los capítulos II y III se refieren a la gestión intracentro y extracentro de los residuos sanitarios; el capítulo IV contempla la ordenación de la actividad; el capítulo V contiene el régimen sancionador.
El Decreto Foral de Residuos Sanitarios se dicta de acuerdo a la competencia de la Comunidad Foral de Navarra del desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medio ambiente y ecología en el marco de la legislación básica del Estado conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Asimismo, a tenor del artículo 53 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento Foral, le corresponden a Navarra las facultades y competencias sobre sanidad e higiene que ostentaba a la entrada en vigor de la referida Ley en virtud de sus derechos históricos, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior e higiene y seguridad social.
En su virtud, a propuesta del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Navarra y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de agosto de dos mil veintiséis,
DECRETO:
CAPÍTULO I.-Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto foral tiene por objeto regular las condiciones exigibles para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de aplicación del presente decreto foral se entiende por:
a) “Residuo sanitario”: aquellos residuos regulados bajo el ámbito de aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que se encuadren en alguna de las categorías recogidas en el artículo 4 y/o anexo I del presente decreto, generados en las actividades profesionales listadas de manera no exhaustiva en el anexo II.
b) “Productor/poseedor de residuo sanitario”: cualquier persona física o jurídica cuya actividad profesional produzca o posea alguno de los residuos clasificados en el artículo 4 y/o anexo I del presente decreto. Las actividades profesionales que pueden generar estos residuos quedan detalladas de forma no exhaustiva en el anexo II.
c) “Centros de producción limitada”: aquellos centros productores de residuos sanitarios que generan una cantidad total de residuos inferior a 100 kg/mes de los grupos III a V según las definiciones del artículo 4.
d) “Restos humanos de suficiente entidad”: restos cadavéricos o partes del cuerpo humano procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación, en fresco. No se incluyen aquellos restos conservados en formol, que se incluyen en el grupo V del artículo 4.
e) “Medicamentos peligrosos”: los que presentan, en seres humanos o animales, una o más de las siguientes seis características de peligrosidad: carcinogenicidad, teratogenicidad u otra toxicidad del desarrollo, toxicidad reproductiva, toxicidad de órganos en dosis bajas, genotoxicidad, así como aquellos medicamentos nuevos con perfiles de estructura y toxicidad similar a medicamentos existentes que se determinaron como peligrosos según los criterios anteriores.
f) “Operaciones intracentro”: conjunto de operaciones llevadas a cabo por los productores de residuos sanitarios y que incluyen su manipulación, clasificación, acondicionamiento, traslado y almacenamiento.
g) “Gestión extracentro”: comprende las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento y tratamiento de residuos que se llevan a cabo fuera de los centros productores por parte de los gestores autorizados de residuos sanitarios.
h) “Punto de aportación”: área de generación de residuos, en locales desde donde posteriormente los residuos son trasladados al almacén de residuos.
i) “Almacén de residuos”: aquel almacenamiento de residuos que se produce en locales desde los que se procede a la recogida y transporte de los residuos para su gestión extracentro o su tratamiento en el centro o servicio en el que se producen.
j) “Tratamiento autorizado”: tratamiento autorizado por la autoridad competente, para residuos sanitarios del grupo III, contemplado en el anexo V de este decreto foral.
Para el resto de definiciones se estará a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, o normativa que le sustituya.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación de este decreto comprende todas las actividades de producción y gestión de los residuos sanitarios incluidos en los grupos definidos en el artículo 4 y/o anexo I del presente decreto foral.
2. Quedan excluidos del presente decreto foral la gestión de los siguientes residuos:
a) Los residuos radioactivos, regulados por su normativa específica.
b) Los restos humanos y residuos anatómicos regulados en el ámbito de la normativa de sanidad mortuoria.
c) Los cadáveres de animales y subproductos animales, regulados por el Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.
d) Atendiendo a las definiciones de la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, los animales domésticos muertos que no presenten ninguna de las enfermedades infecciosas recogidas en el anexo III tienen consideración de residuos domésticos y, por tanto, quedan excluidos de la presente norma.
e) Los medicamentos caducados en los aspectos ya regulados en el Real Decreto 726/1982, de 17 de marzo, por el que se regula la caducidad y devoluciones de las especialidades farmacéuticas a los laboratorios farmacéuticos.
f) Las aguas residuales, cuya eliminación en el saneamiento público se hará conforme a las condiciones establecidas en el Decreto Foral 12/2006, de 20 de febrero , por el que se establecen las condiciones técnicas aplicables a la implantación y funcionamiento de las actividades susceptibles de realizar vertidos de aguas a colectores públicos de saneamiento.
Artículo 4. Clasificación de residuos.
Los residuos sanitarios quedan clasificados en los grupos que se relacionan a continuación atendiendo a su peligrosidad, requisitos de gestión, etc.:
1. Grupo I.-Residuos sanitarios asimilables a domésticos.
Son los residuos sanitarios generados por los productores, de características iguales o similares a los residuos domésticos por composición y cantidad, que no se generan como consecuencia de la actividad propiamente sanitaria.
2. Grupo II.-Residuos sanitarios no específicos.
Son los residuos generados en actividades propiamente sanitarias que pueden estar contaminados con fluidos biológicos, y que no se encuentran incluidos en el resto de grupos del presente artículo. En el anexo IV se indica una lista no exhaustiva de residuos que pertenecen a este grupo. Asimismo, tendrán esta consideración los residuos del grupo III tras su tratamiento en el interior de los centros sanitarios conforme al anexo V.
3. Grupo III.-Residuos sanitarios específicos.
Son los residuos generados en actividades sanitarias que por el riesgo que presentan, principalmente de infección, o por implicar un riesgo percibido o psico-emocional, requieren un tratamiento diferenciado en todas las etapas de gestión. Este grupo comprende los siguientes residuos:
a) Residuos infecciosos procedentes de pacientes con alguna de las enfermedades infecciosas que figuran en el anexo III de este decreto foral y que se consideran susceptibles de transmitirlas, así como cualquier otro residuo procedente de personas enfermas que, por necesidades de aislamiento, y a criterio del centro productor, puedan ser incluidos en este grupo.
b) Cultivos y reservas de agentes biológicos y material de desecho en contacto con ellos que puedan causar enfermedad en el ser humano y los animales, incluyendo los filtros de las cabinas de seguridad biológica donde se han manipulado.
c) Vacunas con agentes vivos atenuados y sus viales.
d) Restos anatómicos que por su escasa entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del reglamento de sanidad mortuoria, aprobado por Decreto Foral 297/2001, de 15 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de sanidad mortuoria, o normas que lo sustituyan y/o modifiquen.
e) Residuos cortantes o punzantes incluyendo, sin carácter limitativo, agujas, hojas de bisturí, lancetas u otros productos sanitarios cortopunzantes, incluso si están dotados de dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo biológico (dispositivos de bioseguridad), así como cualquier otro artículo que haya estado en contacto con productos biológicos y que por poseer esquinas, bordes o salientes sea capaz de cortar o pinchar, como por ejemplo capilares, portaobjetos, cubreobjetos o pipetas Pasteur.
f) Sangre y hemoderivados, líquido pleural, líquido peritoneal y otros fluidos biológicos, excepto orina, en recipientes que contengan cantidades superiores a 100 ml o en recipientes de menor volumen cuando en su conjunto superen los 100 ml, siempre que no tengan la consideración de residuos infecciosos tipo 3. a) y 3. g), y no se eliminen por el sistema general de saneamiento.
g) Residuos procedentes de animales infecciosos y/o inoculados con agentes infecciosos responsables de alguna de las enfermedades incluidas en el anexo III de este decreto foral, cadáveres, restos anatómicos y residuos procedentes de su estabulación, cuando se consideren potencialmente capaces de transmitirlas y no se incluyan dentro del ámbito de aplicación de la legislación en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
4. Grupo IV.-Residuos de medicamentos peligrosos.
Son los residuos de medicamentos peligrosos, incluido su envase de venta o primario, así como todo el material utilizado para su preparación, transporte y administración con los que hayan estado en contacto, y los filtros de las cabinas de seguridad biológica utilizadas en su manipulación.
5. Grupo V.-Residuos sanitarios de naturaleza química.
En este grupo se incluyen residuos de naturaleza química no incluidos en los grupos anteriores, peligrosos y no peligrosos, que requieren de medidas especiales de gestión fuera del centro. Se incluyen en este grupo, con carácter no exhaustivo, los medicamentos no peligrosos que estén caducados, en unidosis sin especificación o fecha de caducidad o cuya estabilidad se sospecha que ha sido alterada, las amalgamas dentales, los restos anatómicos conservados con un fijador químico, y los residuos que contienen productos químicos generados en los laboratorios que por su naturaleza requieren de una gestión específica.
Cualquier residuo que se genera en el ejercicio de la actividad sanitaria y que, atendiendo a su naturaleza, pueda tener características de más de un grupo de los definidos en este artículo, o que como consecuencia necesaria de la práctica profesional sanitaria esté constituido por una mezcla de residuos pertenecientes a varios de los grupos anteriormente definidos, tendrá la consideración que resulte más exigente para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente.
En el anexo I de este decreto foral se establece una correspondencia, no exhaustiva, de los códigos de la Lista Europea de Residuos (LER) con los grupos de residuos sanitarios antes definidos, con el fin de facilitar la clasificación y gestión de los mismos.
CAPÍTULO II.-Operaciones intracentro de residuos sanitarios
Artículo 5. Condiciones generales.
1. Los residuos sanitarios se identificarán y segregarán en origen, rigurosamente, de acuerdo con la clasificación establecida anteriormente.
2. Se procurará que en el mismo centro sanitario se utilicen siempre bolsas y envases de colores diferenciados para cada grupo de residuos con objeto de evitar errores en su gestión.
3. Las bolsas y envases que contienen los residuos sanitarios una vez destinados a su retirada se cerrarán y se depositarán en zonas del centro previamente definidas, delimitadas y señalizadas. Los envases no rígidos, se almacenarán en sus soportes o en contenedor y en ningún caso se dispondrán directamente sobre el suelo.
4. El etiquetado de los envases que van a ser transportados deberá cumplir con la normativa vigente que les sea de aplicación.
5. Podrán utilizarse para este fin envases diferentes de los definidos en este capítulo siempre que se justifique que garantizan la seguridad del personal que manipula los residuos en cualquiera de las etapas de su gestión, y que sea informado favorablemente por la autoridad sanitaria.
Artículo 6. Operaciones intracentro de los residuos sanitarios del grupo I.
Los residuos sanitarios del grupo I se recogerán de forma separada conforme a la normativa vigente en materia de residuos, y a lo que establezcan las entidades locales que correspondan en cada caso, en sus ordenanzas.
Artículo 7. Operaciones intracentro de los residuos sanitarios del grupo II.
1. Los residuos sanitarios del grupo II se depositarán en bolsas o en recipientes rígidos o semirrígidos, con resistencia a la carga y a la perforación en función del uso previsto, de un solo uso, no transparentes e impermeables. Los envases no requerirán identificación externa.
2. Para residuos sanitarios líquidos o sólidos susceptibles de desprender líquidos, además de las características del apartado anterior, el productor u otro poseedor deberá garantizar la estanqueidad del conjunto y, cuando sea necesario, incorporar material absorbente o solidificante en cantidad suficiente para retener el volumen previsible de líquido, o emplear envases específicamente diseñados para tal fin y cerrados de forma segura.
Artículo 8. Operaciones intracentro de los residuos sanitarios del grupo III.
1. Los residuos sanitarios del grupo III se depositarán en bolsas o en recipientes rígidos o semirrígidos, con resistencia a la carga y a la perforación en función del uso previsto, de un solo uso, no transparentes e impermeables. Podrán utilizarse envases reutilizables siempre y cuando se asegure su correcta limpieza y desinfección con un sistema que asegure la eficacia y trazabilidad del proceso.
2. Los envases para residuos sanitarios del grupo III que sean líquidos o que contengan sólidos o recipientes que puedan desprender líquidos, además de las características descritas en el anterior apartado, deberán garantizar su estanqueidad para evitar fugas del contenido o deberán contener material absorbente o solidificante en su interior en cantidad suficiente para retener la cantidad de líquido previsible.
3. Los residuos cortantes o punzantes del grupo III se introducirán en envases específicos que cumplirán con la norma UNE-EN-ISO 23907-1 "Protección contra lesiones por perforación. Requisitos y métodos de ensayo. Recipientes para objetos punzocortantes de un solo uso" o norma que le sustituya. Una vez cerrado el envase, podrán depositarse en otro envase de residuos del grupo III.
4. Los residuos del grupo III se rotularán en su exterior con la frase "Grupo III. Residuos infecciosos de riesgo", y se etiquetarán en el exterior con el pictograma de Biorriesgo del anexo VI, de tamaño proporcional al envase de forma que sean fácilmente identificables, excepto si el envase viene ya etiquetado según la normativa de residuos o de transporte de mercancías peligrosas por carretera. Los envases deberán identificarse haciendo constar la unidad donde se han generado, la fecha de inicio de uso y la fecha de cierre.
5. Se prohíbe depositar en un mismo envase de los destinados a la recogida de residuos sanitarios del grupo II, residuos clasificados en el grupo III. Excepcionalmente, y en las dependencias sanitarias en las que la mayor parte de los residuos generados sean del grupo III, podrán depositarse en envases destinados a la recogida de residuos de este grupo, residuos calificados bajo el grupo II.
Artículo 9. Operaciones intracentro de los residuos sanitarios del grupo IV.
1. Los residuos sanitarios del grupo IV se depositarán en bolsas o en recipientes rígidos o semirrígidos, con resistencia a la carga y a la perforación en función del uso previsto, de un solo uso, no transparentes e impermeables.
2. Los envases para residuos sanitarios del grupo IV que sean líquidos o que contengan sólidos o recipientes que puedan desprender líquidos, además de las características descritas en el anterior apartado, deberán garantizar su estanqueidad para evitar fugas del contenido o deberán contener material absorbente o solidificante en su interior en cantidad suficiente para retener la cantidad de líquido previsible.
3. Los residuos cortantes o punzantes del grupo IV se introducirán en envases específicos que cumplirán con la norma UNE-EN-ISO 23907-1 "Protección contra lesiones por perforación. Requisitos y métodos de ensayo. Recipientes para objetos punzocortantes de un solo uso" o norma que le sustituya en caso de anulación. Una vez cerrado el envase, podrán depositarse en otro envase de residuos del grupo IV.
4. Los residuos del grupo IV se señalizarán en su exterior con la frase "residuos medicamentos peligrosos" o "citotóxico" o "citostático", de tamaño proporcional al envase de forma que sean fácilmente identificables, excepto si el envase viene ya etiquetado según la normativa de residuos o de transporte de mercancías peligrosas por carretera. Los envases deberán identificarse haciendo constar la unidad donde se han generado, la fecha de inicio de uso y la fecha de cierre.
Artículo 10. Operaciones intracentro de los residuos sanitarios del grupo V.
La segregación, el envasado y el etiquetado de los residuos sanitarios del grupo V se realizará conforme a lo establecido en la normativa de residuos que les sea de aplicación.
Artículo 11. Traslado intracentro de residuos sanitarios.
1. El traslado de los residuos sanitarios por el interior del centro donde se producen se hará de acuerdo con criterios de seguridad, celeridad, responsabilidad, inocuidad y evitando los riesgos de infección de las personas usuarias, del personal trabajador y de las personas visitantes.
2. Antes de su traslado, se deberá verificar que las bolsas y los envases estén cerrados y se utilizarán métodos de transporte que no afecten a su integridad.
3. Se prohíbe el trasvase de residuos de un envase a otro y el arrastre de las bolsas de residuos directamente sobre el suelo.
4. Cuando en el centro existan puntos de aportación, la retirada de los residuos al almacén de residuos se realizará con una frecuencia mínima diaria, preferentemente a través de circuitos prefijados.
5. Si se utilizan sistemas de transporte de residuos, estos serán estables, de paredes lisas, sin recodos, de fácil limpieza y desinfección, y se mantendrán en buenas condiciones higiénicas y en el caso de los destinados al transporte de los residuos del grupo III, se limpiarán y desinfectarán después de cada uso.
Artículo 12. Almacenamiento de residuos sanitarios.
1. Los almacenes de residuos sanitarios contarán con una adecuada ventilación, estarán señalizados y el acceso deberá estar señalizado como de acceso exclusivo a personas autorizadas. Serán de fácil limpieza y desinfección y se mantendrán en condiciones higiénicas adecuadas. Contarán con los elementos y equipos necesarios para permitir un almacenamiento higiénico y ordenado, así como para la correcta higiene del local y del personal que gestiona los residuos. Dispondrán de suficiente material absorbente para facilitar la limpieza en el caso de derrames accidentales.
2. El almacén de residuos se limpiará y desinfectará diariamente, realizándose desinsectaciones y desratizaciones periódicas cuando sea necesario, y cuando la autoridad sanitaria lo estime necesario.
3. Cuando no se disponga de un almacén de residuos sanitarios, se podrá realizar el almacenamiento de los residuos en frigoríficos, armarios, contenedores o sistemas similares, señalizados y con acceso restringido al público, de fácil limpieza y desinfección y mantenidos en condiciones higiénicas adecuadas.
4. Podrá compatibilizarse el almacenamiento de los residuos con otros productos y materiales siempre que las condiciones de seguridad e higiene de éstos, del local y de las personas usuarias estén garantizadas.
5. Se prohíbe el almacenamiento de residuos sanitarios de los grupos III, IV y V a la intemperie.
6. Se establecen los siguientes periodos máximos de almacenamiento intracentro, teniendo en cuenta que los plazos se computarán a partir del momento en que se inicia el depósito en el almacén de residuos:
a) Grupo III: con carácter general hasta 72h. En los Centros de producción limitada se podrá prolongar este plazo hasta una semana.
Para cualquier centro, el almacenamiento podrá prolongarse hasta un mes cuando se disponga de mecanismos de refrigeración que garanticen el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4.º C.
En el caso de los siguientes residuos sanitarios del grupo III: Vacunas con agentes vivos atenuados y sus viales, o cortantes o punzantes, o de origen veterinario: hasta 12 meses.
b) Grupo IV: con carácter general hasta 15 días. El almacenamiento podrá prolongarse hasta un mes cuando se disponga de mecanismos de refrigeración, que garanticen el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4.º C.
Residuos sanitarios cortantes o punzantes, o de origen veterinario, del grupo IV: hasta 12 meses.
c) Grupo V: con carácter general hasta 6 meses.
En el caso de los residuos de medicamentos no peligrosos de grupo V este plazo se podrá prolongar hasta un máximo de 12 meses.
En todo caso, los plazos de almacenamiento intracentro previstos en este artículo se entenderán sin perjuicio de los plazos máximos establecidos en el artículo 21 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.
7. La autoridad sanitaria competente por razón de la materia, con carácter excepcional y de forma justificada por razón de las características del residuo o los volúmenes almacenados podrá reducir los tiempos máximos de almacenamiento intracentro.
Artículo 13. Tratamiento de valorización o eliminación.
Cuando los residuos generados de cualquiera de los grupos sean objeto de tratamiento de valorización o eliminación en el interior de los centros productores de residuos sanitarios, éste tendrá la consideración de gestión de residuos y la instalación tendrá que tener la autorización correspondiente con el artículo 33.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y las que deriven de otras regulaciones, excepto operaciones previas con productos o materiales que no tengan todavía la consideración de residuo.
CAPÍTULO III.-Operaciones de gestión extracentro
Artículo 14. Criterios generales.
1. Las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier operación de gestión de residuos sanitarios deberán contar con los registros y autorizaciones administrativas en los términos previstos en la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, así como en su normativa de desarrollo.
2. Se prohíbe la manipulación del contenido de las bolsas o recipientes de residuos sanitarios por parte del personal encargado de la recogida y transporte de residuos. Se fomentará la implantación de sistemas mecanizados de recogida, cumpliendo con la legislación en materia de prevención de riesgos laborales.
3. El transporte de residuos sanitarios se realizará mediante el empleo de medios tales que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad y la higiene en las operaciones de carga, transporte propiamente dicho y descarga, con el cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación de residuos y mercancías que resulte de aplicación.
No tiene la consideración de traslado de residuos, a los efectos del Real Decreto 553/2020, de 2 de junio , por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, ni de recogida, a los efectos de la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el transporte realizado por empresas o profesionales de asistencia sanitaria (pequeños centros públicos de atención sanitaria que dependan de centros sanitarios cabecera, asistencia domiciliaria, accidentes, ambulancias, asistencia veterinaria...) desde el lugar en que se han producido los residuos sanitarios hasta sus propias instalaciones como centro productor, siempre que sean residuos generados como consecuencia de su actividad.
4. El transporte y tratamiento para la valorización o eliminación de los residuos sanitarios se realizará en cualquier caso siguiendo criterios de salubridad, inocuidad y seguridad, garantizándose en todo momento la protección de la salud pública y el medio ambiente.
Artículo 15. Gestión de los residuos del grupo I.
La recogida, transporte y tratamiento de los residuos del grupo I como servicio obligatorio de las entidades locales, estará a lo dispuesto en las correspondientes ordenanzas municipales, según lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Artículo 16. Gestión de los residuos sanitarios no específicos. Grupo II.
El traslado a las instalaciones de gestión deberá realizarse en envases cerrados y a cubierto de modo que se garantice la ausencia de posibles derrames.
Con carácter general, los residuos sanitarios del grupo II se tratarán mediante eliminación. En caso de valorización, los tratamientos utilizados garantizarán la protección del medioambiente y de las personas.
Artículo 17. Gestión de los residuos sanitarios específicos. Grupo III.
Para su transporte hasta la instalación de tratamiento, los residuos sanitarios del grupo III se transportarán en vehículo cerrado.
El tiempo transcurrido desde la recogida del residuo en el centro productor hasta su tratamiento final no podrá exceder de 1 semana. Podrá ampliarse hasta 2 semanas cuando se utilicen sistemas de refrigeración adecuados en las instalaciones de almacenamiento que permitan garantizar el mantenimiento de una temperatura inferior a 4.º C. No obstante, en el caso de los residuos del grupo III, c) Vacunas con agentes vivos atenuados y grupo III, e) Residuos cortantes o punzantes, el tiempo de almacenamiento podrá alcanzar 6 meses sin refrigeración.
Las instalaciones destinadas al almacenamiento deberán hallarse correctamente señalizadas y ventiladas y dispondrán de mecanismos establecidos de protección contra incendios, estando su acceso limitado a personas autorizadas.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, los residuos sanitarios del grupo III deberán ser tratados mediante procedimientos que garanticen la ausencia de riesgos de infección mediante la destrucción de todos los microorganismos patógenos.
Tras cada tratamiento intermedio o final habrá que valorar la necesidad de incorporar en las instalaciones tratamientos adicionales que eviten los riesgos psico-emocionales de algunos de estos residuos (como cortantes y punzantes).
No se permiten operaciones de tratamiento previo excepto aquellas que eliminen completamente las características de peligrosidad de dichos residuos.
Con carácter general el tratamiento permitido para la gestión de los residuos contaminados por los agentes causantes de la enfermedad de Creutzfeldt-Jacob y otras producidas por priones, será la incineración. Cualquier otro sistema de tratamiento de estos residuos deberá ser objeto de informe favorable por parte del órgano ambiental y la autoridad sanitaria competentes.
Artículo 18. Gestión de los residuos de medicamentos peligrosos. Grupo IV.
Los residuos del grupo IV, incluidos los medicamentos citotóxicos y citostáticos, el material que haya estado en contacto con ellos y los filtros de cabina de seguridad biológica, deberán ser tratados mediante tratamiento térmico destructivo (incineración o tecnología equivalente autorizada).
Artículo 19. Gestión de residuos sanitarios de naturaleza química. Grupo V.
La gestión de residuos sanitarios del grupo V se realizará, en función del tipo de residuo, conforme a la legislación sectorial vigente.
CAPÍTULO IV.-Ordenación de la actividad
Artículo 20. Obligaciones de los productores.
1. Los centros de producción de residuos sanitarios, excepto los centros de producción limitada, deberán disponer de un Plan de Gestión de residuos sanitarios.
2. Los centros productores en que se generen residuos de amalgamas de mercurio tendrán en cuenta los requisitos establecidos por el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, sobre el mercurio, o norma que lo modifique o sustituya.
CAPÍTULO V.-Régimen sancionador
Artículo 21. Infracciones y sanciones.
1. Sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto foral se calificarán y sancionarán por la Autoridad competente con potestad sancionadora en cada caso, aplicándose la siguiente normativa:
a) En las infracciones a lo dispuesto en este decreto foral que se produzcan en la gestión interna de los residuos sanitarios, será de aplicación el capítulo VII del título segundo de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra, o normativa que le sustituya.
b) En las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto foral que se produzcan en las etapas de gestión exteriores al centro o a la actividad que produce los residuos, serán de aplicación, además del capítulo de la Ley Foral de Salud citado en el punto anterior, el capítulo II de la Ley 7/2022, de 8 de abril , de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las ordenanzas locales reguladoras de la gestión de los residuos municipales aplicables en cada caso, la normativa foral relativa a actividades clasificadas, según la naturaleza y gravedad de la infracción, así como las estipuladas en el resto de normativa que pueda ser de aplicación.
2. El o la responsable de las infracciones deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.
3. Quienes cometan infracción deberán obligatoriamente reponer o restaurar los daños producidos debiendo ejecutar cuantos trabajos sean precisos para tal finalidad en la forma y condiciones fijadas por el órgano que impuso la sanción. Si la persona infractora no cumpliera su obligación de restauración de los daños causados, tras su requerimiento por el órgano sancionador, éste ordenará la ejecución subsidiaria, que se hará por cuenta de los o las responsables, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones pecuniarias a que hubiere lugar.
4. No tendrán el carácter de sanción la clausura o cierre de centros, servicios, establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento mediante acuerdo motivado del órgano sancionador, hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Disposición adicional única.-Modificación de los anexos.
Los anexos de este decreto foral, excepto el anexo VI, podrán ser modificados mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente. El anexo III podrá ser modificado mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia de Salud.
Disposición transitoria única.-Instalaciones de gestión de residuos sanitarios existentes.
Las instalaciones de gestión de residuos sanitarios existentes se adecuarán a lo establecido en este decreto foral en el plazo de 2 años desde su entrada en vigor, solicitando al órgano ambiental competente, mediante informe justificado, los términos en que se va a realizar dicha adecuación en un plazo no superior a 6 meses desde la publicación de este decreto foral.
Disposición derogatoria única.-Disposiciones derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente decreto foral, y en concreto las siguientes:
-Decreto Foral 296/1993, de 13 de septiembre , por el que se establece la normativa para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Foral;
-Decreto Foral 181/1994, de 3 de octubre , por el que se complementa el Decreto Foral 296/1993, de 13 de septiembre, determinando el modelo y contenido mínimo de los planes de gestión de los residuos sanitarios, se establece el funcionamiento del registro de transportistas de residuos sanitarios, la homologación de los vehículos de transporte, así como los modelos de cuestionarios de entrega y recepción de los residuos sanitarios del grupo 3.
Disposición final única.-Entrada en vigor.
El presente decreto foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
ANEXOS OMITIDOS