Reitera el Supremo que en los procesos selectivos se ha de incorporar al expediente las puntuaciones individuales de los miembros del tribunal y su motivación para garantizar el control de la discrecionalidad técnica

 18/05/2026
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El TS declara que la doctrina de la Sala tiene establecido que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.

Iustel

En aplicación de dicha doctrina, estima el recurso de casación interpuesto, revoca la sentencia impugnada y la de instancia, y, con estimación parcial de la demanda inicialmente planteada, ordena la retroacción del proceso selectivo a los efectos de que el órgano de selección vuelva a emitir una nueva calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición motivando sus puntuaciones.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 4

Fecha: 19/02/2026

Nº de Recurso: 8609/2022

Nº de Resolución: 185/2026

Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)

Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 185/2026

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el n.º 8609/2022 interpuesto por don Segundo, representado por la procuradora doña Inmaculada Calvo López y bajo la dirección letrada de don José Verdugo Carrero, frente a la sentencia n.º 1273/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 578/2022 interpuesto contra la sentencia n.º 29/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Córdoba en el recurso contencioso-administrativo n.º 108/2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Alicia Millán Herrandis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La representación procesal de don Segundo interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 108/2021, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Córdoba, contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de alzada formulado contra el acuerdo publicado el 16 de octubre de 2020, del Tribunal calificador de la convocatoria para la provisión de 21 plazas de bombero-conductor incluidas en la oferta pública de empleo de 2017 del Ayuntamiento de Córdoba.

SEGUNDO. -Dicho recurso fue desestimado por sentencia n.º 29/2022, de 21 de febrero.

TERCERO. -Frente a esta sentencia, la representación procesal de don Segundo interpuso el recurso de apelación n.º 578/2022 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que fue desestimado por sentencia n.º 1273/2022, de20 de septiembre.

CUARTO. -Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Segundo informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 29 de noviembre de 2022, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO. -Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personado sólo don Segundo como recurrente, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 15 de octubre de 2025, lo siguiente:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 8609/2022, preparado por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia de 20 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera)del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso de apelación n.º 578/2022.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en artículos 9.3, 23, 24.1, 103 y 106.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992,de 26 de noviembre (actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación de los actos que se dicten en los procesos selectivos y sobre el control de la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA”.

SEXTO. -Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2025 se dispuso la remisión de las actuación esa esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SÉPTIMO. -La representación procesal de don Segundo evacuó dicho trámite, mediante escrito de 26 de noviembre de 2025, y su pretensión es que esta Sala falle en el mismo sentido que en los recursos de casación n.º 385/2023, n.º 386/2023 y n.º 609/2023, al encontrarnos ante un asunto sustancialmente idéntico a los ya resueltos por los mismos.

OCTAVO. -Por providencia de 27 de noviembre de 2025 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación, y considerándose innecesaria la celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones.

NOVENO. -Mediante providencia de 3 de febrero de 2026 se señaló este recurso para votación y fallo el 17de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrada ponente a la Excma. Sra. Dña. María Alicia Millán Herrandis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Los términos del litigio y la sentencia recurrida.

La representación procesal de don Segundo interpone recurso de casación contra la sentencia n.º 1273/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación n.º 578/2022.

Esta sentencia desestima el recurso de apelación que esa misma parte había deducido contra la dictada de 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Córdoba, en el recurso contencioso-administrativo n.º 108/2021.

Son antecedentes del recurso los siguientes:

1. El 6 de agosto de 2018 el BOP de Córdoba publicó la convocatoria realizada por el Ayuntamiento de Córdoba para la provisión por el sistema de oposición, en turno libre, de 21 plazas de bombero/a-conductor/a vacantes en la plantilla funcionarial pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Servicio de Extinción de Incendios, incluidas en la oferta pública de empleo de 2017.

La Base 12 de la convocatoria regula las dos fases del procedimiento de selección (fase de oposición y fase deformación) y, dentro de la de oposición incluye un sexto ejercicio, de supuesto práctico, con estas previsiones:

“Supuesto Práctico: Consistirá en la realización de un supuesto práctico, desglosado en preguntas, durante dos horas como máximo, elegido entre los confeccionados por los miembros del Tribunal, relativo a las tareas propias de este puesto de trabajo y de acuerdo con los temas en el ANEXO I de esta convocatoria. Será calificado hasta un máximo de 10 puntos, siendo eliminados/as los/as aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos. La calificación de los/as aspirantes será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas porcada miembro del Tribunal. A tal efecto, el número de puntos que podrán ser otorgados por cada componente del Tribunal será de 0 a 10. El Tribunal excluirá aquellas puntuaciones que se dispersen de dicha media en ±2 inclusive”.

2. Una vez publicado el listado de aspirantes declarados aptos en la corrección del sexto ejercicio (supuesto práctico), el Sr. Segundo cuestionó en vía administrativa ese ejercicio alegando, entre otros motivos, la falta de motivación por ausencia de criterios de valoración y específicamente la calificación que corresponde al ejercicio y que ha aplicado el tribunal calificador. La reclamación fue desestimada por silencio administrativo.

3. Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional viendo desestimadas todas sus pretensiones en primera instancia y en apelación. La sentencia de apelación analiza ambas cuestiones:

1.º) En relación con los criterios de corrección, viene a confirmar lo resuelto en la instancia partiendo de doctrina reiterada de esta Sala Tercera en orden a que los criterios de calificación de los ejercicios de procesos de selección en la Administración Pública, deben ser previos a la calificación, y deben ser publicados para conocimiento de todos los aspirantes antes de la realización de los [ STS, Contencioso Sección 4 del 20 de julio de 2022 (ROJ: STS 3138/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3138)]. En definitiva, se decidía que la lectura de las actas 31,33 y 34 permite comprobar que el tribunal lo que hace es fijar la plantilla de corrección, esto es, cuáles son las respuestas válidas que habían de darse a las cinco preguntas planteadas, y además distribuye los dos puntos asignados a cada una en función de la relevancia que le otorga. De este modo, observa que no se ha hurtado información alguna que los aspirantes debieren conocer previamente, sin que pudiera exigirse la revelación del contenido del caso práctico con sus soluciones y contestaciones, que debe ser secreto.

2.º) En cuanto a la motivación, concretada en la exteriorización de la puntuación concreta otorgada por cada uno de los miembros del tribunal que contribuyeron a formar la nota media aritmética, la sentencia apelada viene a compartir la tesis que acoge la sentencia de instancia, acerca de la falta de trascendencia invalidante de la irregularidad que al amparo de este motivo del recurso de apelación denuncia el recurrente. En síntesis, argumenta que:

“Pues bien, en este caso, se observa que efectivamente no consta la exteriorización de la concreta puntuación asignada al ejercicio por cada uno de los miembros del tribunal, que contribuyeron a formar la media aritmética a la que se refiere la base 12.ª de la convocatoria. Sin embargo, como se razona en la sentencia apelada, esta exigencia no aparece en este caso recogida como tal en las bases reguladoras del proceso selectivo; y, sobretodo, en atención a la finalidad propia de la motivación de la actividad administrativa, esta aparece en este caso debidamente atendida a partir de las razones y criterios sentados por el tribunal en las diferentes actas que obran en el expediente administrativo, según se ha relacionado en el anterior fundamento y, en relación con la concreta situación del ahora recurrente, en el informe expedido tras las alegaciones presentadas por el anterior, sobre los criterios establecidos previamente a la corrección y desglose de puntuaciones obtenidas del sexto ejercicio, que igualmente aparece incorporado en el expediente administrativo, en el que se explicita la individualización y aplicación de los concretos criterios de corrección al examen realizado por el actor, como justificación y fundamento de la puntuación aritmética asignada finalmente a su ejercicio”.

SEGUNDO. -La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

El auto de admisión de la Sección Primera de 15 de octubre de 2025 precisó como cuestión de interés casacional, tal y como ya se ha adelantado en los antecedentes, la siguiente:

“determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo”.

El auto cita como preceptos de interpretar, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso de acuerdo con el artículo 90.4 LJCA, los artículos 9.3,23, 24.1, 103 y 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TERCERO. -El escrito de interposición.

El Sr. Segundo se adhiere al contenido del auto de la Sección Primera de esta Sala (admisión), que ya manifestó que la cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias n.º 642/2025, de 27 de mayo (RC385/2023); y n.º 658/2025 y 662/2025, de 29 de mayo (RC 386/2023 y 609/2023, respectivamente).

Argumenta que en ellas, “una vez que se cita de lo argumentado en la sentencia n.º 1696/2023, de 14 diciembre de 2023 (recurso de casación n.º 8060/2021), así como en las sentencias núms. 412/2018, de 14 de marzo(recurso de casación n.º 2334/2015) y 1724/2023, de 18 de diciembre (recurso de casación n.º 8217/2021), se concluye, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que "a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo"“.

Es por ello que apela a la unidad de criterio, solicitando a esta Sala que, casando y anulando la sentencia impugnada, así como estimando el recurso contencioso-administrativo, confirme el mismo.

CUARTO. -El juicio de la Sala.

Efectivamente, sobre la cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala y Sección en las sentencias n.º 642/2025, de 27 de mayo (RC 385/2023, ECLI:ES:TS:2025:2514); n.º 658/2025, de 29 de mayo (RC386/2023, ECLI:ES:TS:2025:2511); y n.º 662/2025, de 29 de mayo (RC 609/2023, ECLI:ES:TS:2025:2513). En los fundamentos cuarto y quinto de la primera de ellas razonamos lo siguiente:

“Comenzaremos nuestro análisis haciendo cita de lo argumentado en sentencia 1696/2023, de 14 diciembre de 2023 (recurso de casación 8060/2021):

“Para resolver sobre esta cuestión conviene comenzar señalando, como ya hicimos en la sentencia de 1 de junio de 2015 (recurso 523/2013 ):"que en los procesos de selección y en general de concurrencia competitiva, la motivación y justificación de las decisiones valorativas adoptadas por el órgano correspondiente viene determinada por las bases de la convocatoria, que establecen los criterios de valoración y la forma de llevarla a efecto, cuya adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

Así, en lo que atañe a la motivación de los actos recurridos debe señalarse que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial ya expresado en la sentencia de 29 septiembre 1992 (recurso 4128/1990 ): "La motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado".”.

También es oportuno hacer cita de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2021 (recurso 6002/2019), donde dijimos: "Cuando las disposiciones reguladoras del mismo requieren, como en este caso, condensar el juicio sobre los méritos de los participantes en el procedimiento en términos numéricos y es contestada la puntuación asignada, el órgano evaluador ha de ofrecer las razones que le han llevado a asignar la adjudicada y no cualquier otra. Bastará con referirnos a las sentencias de la antigua Sección Séptima de esta Sala n.º1765/2016, de 13de julio (casación n.º 2036/2014) y las citadas en ella, así como a las de esta Sección Cuarta n.º 400/2020, de13 de mayo (recurso n.º 312/2018), n.º 412/2018, de 14 de marzo (casación n.º 2334/2015),n.º 177/2018, de7 de febrero (casación n.º 3024/2015 ), n.º 1004/2017 ( casación n.º 2569/2015 )".

Por tanto, en contra de lo que dice la sentencia y reitera el Abogado del Estado, la jurisprudencia en materia de motivación de las decisiones de los tribunales calificadores de pruebas selectivas no considera suficiente la expresión de una nota numérica para satisfacer la exigencia del artículo 54 de la Ley 30/1992 y, sobre todo, excluir toda tacha de arbitrariedad, ni exime de aportar la motivación correspondiente por quienes hacen uso de la discrecionalidad técnica. Ejemplo significativo de esta jurisprudencia es, entre otras, la sentencia de esta Sala y Sección de 31 de enero de 2019 (recurso de casación 1306/2016), donde dijimos:

"Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013.

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

[...] 5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias:(a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignarlos criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)."

Y con base en todo ello debemos responder la cuestión de interés casacional afirmando que en las actas de las comisiones de valoración de procedimientos de provisión de puestos de trabajo por el sistema de concurso han de constar las puntuaciones otorgadas por cada uno de sus miembros y las razones que conducen a la atribución de tales puntuaciones”.

Junto a ello, tendremos en cuenta que el auto de admisión nos indica que esta Sala ha conocido cuestiones casacionales similares a la que aquí se nos plantea, citando los recursos de casación 2334/2015 y 8217/2021.

1.- La sentencia 412/2018, de 14 de marzo (recurso de casación 2334/2015 declara:

“OCTAVO. - El juicio de la Sala. La valoración de los méritos ha de motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de la prueba práctica”.

[...]

Si las bases dicen, como decía la que regía este aspecto del proceso selectivo, que la puntuación de este ejercicio sería la media aritmética de las asignadas individualmente por cada miembro del tribunal a cada aspirante, parece fácil concluir que han de reflejarse en el acta correspondiente esas puntuaciones individuales, además de, si llegara el caso por ser cuestionada, justificar cada una de ellas el miembro correspondiente a la vista de los ejercicios realizados. Aquí no hay constancia de esas puntuaciones individuales de manera que se incumplieron las bases pues no puede sostenerse seriamente que basta su expresión oral y, desde luego, tampoco se explicó por qué se dieron”.

2.- La sentencia 1724/2023, de 18 de diciembre (recurso de casación 8217/2021) fija esta doctrina:

“OCTAVO. - La respuesta a la cuestión de interés casacional.

En razón de lo argumentado es que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservarlos documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo”.

Finalmente, también indicaremos que en la citada sentencia 1696/2023 (recurso de casación 8060/2021),hemos dicho: "no es posible admitir que la decisión por unanimidad llene las exigencias de motivación ya que, como hemos dicho al inicio de este fundamento de Derecho, la adecuada plasmación en las actas y resoluciones constituye, para el participante, la garantía de que su ejercicio o prueba ha sido valorada conforme a las exigencias de la convocatoria, dentro de los parámetros establecidos en la misma, y que ello se ha producido en régimen de igualdad, proporcionándole con tales datos la oportunidad de cuestionar de manera fundada la decisión del órgano de valoración, si estima que ello ha perjudicado su derecho".

QUINTO. - Partimos de esta clara y reiterada doctrina y la aplicaremos a nuestro caso.

Ya hemos transcrito la base de la convocatoria que resulta aplicable y es claro que en este proceso selectivo los aspirantes serían calificados teniendo en cuenta que cada miembro del Tribunal podía otorgar de 0 a 10 puntos y con la media aritmética resultante de esas puntuaciones, siendo excluidas por el Tribunal aquellas puntuaciones que se dispersen de dicha media en ± 2 puntos inclusive.

Es así evidente, por mucho que digan lo contrario la sentencia de apelación y la de instancia, que la base estaba exigiendo la constatación individual de las puntuaciones de cada miembro del Tribunal pues esa era la única manera de garantizar la puntuación final por media aritmética y con la exclusión de las puntuaciones derivadas de ella. La garantía de la objetividad radica precisamente en esa doble previsión.

Sin embargo, la lectura y comprobación del acta levantada como consecuencia de la valoración de ese ejercicio sexto (acta 34), relacionada con las dos anteriores (la 32 y 33), muestran que no contiene las puntuaciones individuales otorgadas "en conjunto", por cada miembro del Tribunal y tampoco la expresión de la media aritmética resultante ya que la otorgada es simplemente el resultado de la suma de las otorgadas, que se consignan sin exponer razón alguna.

La exigencia de la base duodécima no puede salvarse en la forma razonada en la sentencia impugnada, con remisión a los criterios previamente fijados: establecer una plantilla de respuestas a las cuestiones y que cada cuestión sería valorada hasta un máximo de dos puntos. Este método permite conocer el sistema de puntuación aplicado y el resultado, pero, además de no ajustarse al fijado la base duodécima aplicable --cuestión que nadie ha planteado--, ha determinado el incumplimiento de la base pues no permite conocer cuál fue la puntuación dada a cada pregunta por parte de cada uno de los miembros del órgano de selección, ni si se ha puntuado por la media aritmética obtenida en la forma preestablecida por la convocatoria. Es decir, el aspirante puede saber cuál fue la puntuación obtenida pero no sabe si responde a las exigencias que la base duodécima fija para asegurarla objetividad del órgano de selección: media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del órgano de selección con exclusión de las desviadas. Y, lo que es más relevante, no puede saber cómo se llegó a la puntuación otorgada por el Tribunal para cada una de las cuestiones planteadas en los dos supuestos prácticos.

Todo ello nos lleva a afirmar que no estamos ante una mera irregularidad formal no invalidante sino ante una clara vulneración de la base duodécima con indefensión real, y ello no solo porque la calificación dada nos e ajuste formalmente al contenido de la base, sino porque materialmente impide controlar la actividad del órgano de selección. En suma, lo esencial era la obligación de expresar por qué la aplicación de los criterios de valoración cualitativa conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás, que es la esencia de todo proceso selectivo pues es la que determina el resultado final.

A lo dicho cabe añadir que ninguna explicación se dio al recurrente ante las alegaciones presentadas el4 de septiembre de 2020, sin que a tal efecto tenga relevancia la que consta al folio 381 del expediente administrativo incorporado a los autos. Tampoco se dio respuesta a todo ello en el recurso de alzada interpuesto por el recurrente tras su exclusión, habiendo sido desestimado por silencio administrativo. Es decir, el aspirante fue llevado a la necesidad acudir a la vía jurisdiccional por la falta de información y explicación razonada y adecuada por parte de la Administración.

De esta manera y como esas puntuaciones individuales tampoco aparecen documentadas en el expediente del proceso selectivo en otra forma, es patente que concurre la vulneración alegada desde el principio por el Sr. Carlos Jesús, siendo aplicable el criterio mantenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia en orden a quelas calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas, más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida, y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla en aplicación de las bases reguladoras de la convocatoria, siendo esta la única manera de garantizar el control de la discrecionalidad del órgano de selección.

En este sentido, en el recurso 337/2004, fallado por sentencia de 10 de octubre de 2007, se indica: “Una adecuada motivación lo que exigirá es que en el expediente figure una explicación, por parte del Tribunal de Calificación, de cuáles fueron los pasos seguidos y las razones ponderadas para llegar a las cifras finales en que hayan sido cuantificadas las valoraciones atribuidas a los méritos de cada concursante; pues sólo así podrá comprobarse si el juicio de valoración que fue realizado, dentro de ese margen de apreciación que permitía la convocatoria, estuvo guiado por razones dirigidas a buscar las capacidades, conocimientos y experiencias que mejor se adaptaban al puesto convocado; y si, paralelamente, debe quedar descartada la existencia de arbitrariedad ( artículo 9.3 CE)”.

QUINTO. -La respuesta a la cuestión de interés casacional. Aplicación al caso y resolución de las pretensiones.

Por todo lo expuesto, exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución),de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, imponen que debamos reiterar la doctrina expresada en la sentencia que acabamos de referir y, dando contestación a la cuestión planteada, declaremos que, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.

La consecuencia de la aplicación de dicha doctrina y de todo lo argumentado, que se plantea en términos idénticos en este proceso, es que el recurso de casación debe ser estimado, anulando la sentencia impugnada y la de instancia. Situados ya en la posición del juzgador de instancia, la demanda planteada debe ser parcialmente estimada, anulando las resoluciones administrativas y acordando retrotraer el proceso selectivo a los efectos de que el órgano de selección vuelva a emitir una nueva calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición motivando sus puntuaciones con las exigencias que han quedado indicadas.

SEXTO. -Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en relación con su artículo 93, en el recurso de casación cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de instancia y de apelación, se hace imposición a la Administración recurrida por verse desestimadas sus pretensiones ( artículo 93.4 en relación con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA). A tal efecto, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, la Sala señala que la cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos y en cada una de las instancias, es de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala y en razón a las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Segundo contra la sentencia n.º 1273/2022, de 20 de septiembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de apelación n.º578/2022, sentencia que se casa y anula.

(2.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por esa misma parte contra la sentencia n.º 29/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Córdoba, en el recurso contencioso-administrativo n.º 108/2021, sentencia que se anula.

(3.º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha parte interpuso en el proceso de instancia y anular la actuación administrativa impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del sexto ejercicio de la fase de oposición, para que el órgano de selección lo califique de nuevo en la forma indicada en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de esta sentencia.

(4.º) En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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