ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL REINO DE ESPAÑA Y LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA, HECHO EN MADRID EL 4 DE JULIO DE 2025.
ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL REINO DE ESPAÑA Y LA SECRETARÍA DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICA DE ESTADO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DE URUGUAY PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA
El Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España, y la Secretaría de Inteligencia Estratégica de la República Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominados las “Partes”,
Considerando el Acuerdo de cooperación en materia de defensa entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Montevideo el 26 de marzo de 2015, y en ejecución del mismo;
Considerando que, de conformidad con la ley número 19.696 de 29 de octubre de 2018, de aprobación y Regulación del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado de la República Oriental del Uruguay, la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado es el organismo que tiene encomendada la dirección técnica del Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, integrado, entre otros órganos, por el Ministerio de Defensa Nacional; así como el organismo que tiene atribuida la competencia para formular normas y procedimientos estandarizados comunes para todos los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado;
Deseando establecer un conjunto de reglas y procedimientos sobre seguridad de la Información Clasificada de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional de España y de Uruguay;
Dispuestos a adoptar mecanismos unificados que faciliten la mutua protección de la información clasificada generada en el curso de la cooperación entre las Partes,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente acuerdo tiene por objeto establecer reglas y procedimientos para la seguridad de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes, sus personas físicas, órganos o entidades acreditadas.
2. Ambas Partes deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para asegurar la protección de la Información Clasificada transmitida o generada al amparo del presente Acuerdo, en conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
3. La Información Clasificada proporcionada con arreglo al presente Acuerdo no será revelada a Terceros sin la previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.
4. Ninguna de las Partes podrá invocar el presente Acuerdo con el fin de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de una Tercera Parte.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) Por “Información Clasificada” se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que contenga datos que las Partes califiquen de Información Clasificada y que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas, sea marcada como tal.
b) Por “Autoridad Competente” se entenderá la autoridad designada por cada Parte para la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;
c) Por “Parte de Origen” se entenderá la Parte que ceda Información Clasificada;
d) Por “Parte Receptora” se entenderá aquella que reciba la Información Clasificada transmitida por la Parte de Origen;
e) Por “Tercera Parte” se entenderá cualquier organización internacional o Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo;
f) Por “Tercero” se entenderá toda persona física y/o jurídica que no sea Parte en el presente Acuerdo.
g) Por “Instrucciones de Seguridad del Proyecto” se entenderá el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a un determinado proyecto o Contrato Clasificado;
h) Por “Contrato Clasificado” se entenderá cualquier contrato, convenio o acuerdo cuyo objeto o ejecución implique el manejo de Información Clasificada, entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información;
i) Por “Subcontrato Clasificado” se entenderá cualquier contrato, convenio o acuerdo derivado del Contrato Clasificado cuyo objeto o ejecución implique el manejo de Información Clasificada entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información;
j) Por “Contratista” se entenderá una persona o entidad jurídica con capacidad para celebrar un contrato clasificado en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos de las Partes;
k) Por “Subcontratista” se entenderá una persona o entidad jurídica que es subcontratado en virtud de un contrato clasificado y que cuenta con capacidad para suscribirlo en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos de las Partes;
l) Por “Comprometimiento de Seguridad” se entenderá cualquier acto u omisión, intencional o accidental, del que resulte la puesta en peligro o el riesgo de que se ponga en peligro la Información Clasificada;
m) Por “Habilitación Personal de Seguridad” se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Competente de que una persona cuenta con un estudio de credibilidad y confiabilidad en cumplimiento cumple los de los requisitos para tener acceso a la Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;
n) Por “Habilitación de Seguridad de Establecimiento” se entenderá la determinación por la Autoridad Competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar y gestionar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;
o) Por “Necesidad de Conocer” se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a Información Clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora;
Artículo 3. Autoridades competentes.
1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación del presente acuerdo son:
Por España:
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia, Oficina Nacional de Seguridad.
Por Uruguay:
Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.
2. Estas Autoridades, cada una dentro del territorio de su país, velarán por la protección de la Información Clasificada transmitida de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.
3. A fin de alcanzar y mantener unos niveles comparables de seguridad, las Autoridades Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y permitirán las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.
4. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo en cuenta su legislación nacional respectiva en vigor, colaborarán mutuamente durante los procedimientos necesarios para la habilitación de seguridad de sus ciudadanos residentes o que hayan residido en el territorio de la otra Parte.
5. Las Autoridades Competentes se asegurarán de que las personas físicas, órganos o entidades habilitadas de su país cumplan las obligaciones del presente Acuerdo.
Artículo 4. Clasificaciones de Seguridad.
1. Las Partes acuerdan la siguiente equivalencia entre los grados de clasificación:
Tabla omitida.
Nota: La Información Clasificada de grado DIFUSIÓN LIMITADA transmitida por la Parte española será tratada y protegida por la Parte Uruguaya según su legislación nacional aplicable para la Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL. Cuando sea reexpedida por Uruguay a España, llevará estampada únicamente la marca DIFUSIÓN LIMITADA.
2. La Parte Receptora concederá a la Información Clasificada recibida el grado de clasificación equivalente al asignado por la Parte de Origen, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.
3. La Parte Receptora no podrá reclasificar o desclasificar la Información Clasificada recibida sin la autorización escrita previa de la Autoridad Competente de la Parte de Origen, salvo por orden judicial, según las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.
4. La Parte de Origen informará a la Parte Receptora de la reclasificación o desclasificación de la Información Clasificada transmitida.
Artículo 5. Manejo de la Información Clasificada.
1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad. El acceso a la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con Necesidad de Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte respectiva.
2. Las Partes aceptarán la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la Autoridad Competente de la otra Parte.
3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes, y teniendo en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar mecanismos específicos a tal fin.
4. La Información Clasificada transmitida sólo podrá utilizarse para los fines para los que fue transmitida.
5. Las reproducciones de la Información Clasificada se realizarán con arreglo a los siguientes procedimientos:
a) Sólo podrán realizar reproducciones de Información Clasificada las personas que cuenten con la habilitación correspondiente;
b) el número de copias se limitará al requerido para fines oficiales;
c) las copias deberán estar marcadas con la misma clasificación que la Información Clasificada original y deberán ser controladas por las Partes;
d) la Información Clasificada de grado RESERVADO o superior sólo podrá reproducirse cuando la Autoridad Competente de la Parte Receptora haya recibido la autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.
6. La Información Clasificada de grado CONFIDENCIAL e inferior se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, conforme a las respectivas leyes y reglamentos nacionales.
7. La Información Clasificada marcada como RESERVADO se destruirá de modo que se impida su reconstrucción, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales, y previa aprobación por escrito de la Parte de Origen.
8. La Información Clasificada marcada SECRETO no podrá destruirse. Deberá devolverse a la Parte de Origen.
Artículo 6. Transmisión entre las Partes.
1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático, o a través de personas físicas, órganos o entidades debidamente habilitados y autorizados por la Parte de Origen y según procedimiento mutuamente acordado entre las Partes.
2. La Información Clasificada podrá transmitirse a través de sistemas de comunicaciones protegidos, redes u otros medios electromagnéticos aprobados y autorizados por ambas Partes.
3. La transmisión de Información Clasificada voluminosa o en grandes cantidades será aprobada, en cada caso, por ambas Autoridades Competentes.
4. La Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora confirmará, por escrito, la recepción de la Información Clasificada.
5. La Parte Receptora no transmitirá Información Clasificada a ninguna Tercera Parte ni a persona física, órgano o entidad alguna que tenga la nacionalidad de un tercer Estado, sin autorización previa, por escrito, de la Parte de Origen.
Articulo 7. Contratos Clasificados.
1. La Parte que desee adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o que uno de sus propios Contratistas concluya un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte, deberá obtener previamente una certificación por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado apropiado y cuenta con instalaciones adecuadas para manejar y almacenar Información Clasificada del mismo grado.
2. Todo subcontratista deberá también estar habilitado, comprometiéndose a proteger la Información Clasificada.
3. Los Contratos Clasificados se celebrarán y aplicarán de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte.
4. Se incluirá en cada Contrato Clasificado o subcontrato, formando parte integrante del mismo, un anexo de seguridad sobre protección de la Información Clasificada, que contemple los siguientes aspectos:
a) identificación de la Información Clasificada;
b) unas Instrucciones de Seguridad del Proyecto que definan el conjunto de procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la Información Clasificada;
c) responsabilidades por los daños derivados de cualquier Comprometimiento de Seguridad;
d) obligación de informar de cualquier Comprometimiento de Seguridad a la Autoridad Competente correspondiente;
e) previsión de los canales de comunicación o de los medios para la transmisión de la Información Clasificada;
f) obligación de que el Contratista, Subcontratista sus empleados, directivos o representantes mantengan la confidencialidad correspondiente;
g) responsabilidades por el incumplimiento de los procedimientos y medidas de seguridad aplicables a la Información Clasificada.
5. La responsabilidad del Contratista y Subcontratista de proteger la Información Clasificada comprenderá, como mínimo, la obligación de:
a) Dar acceso a la Información Clasificada sólo a las personas que cuenten con la habilitación pertinente y tengan Necesidad de Conocer;
b) articular los medios necesarios para transmitir la Información Clasificada de forma segura;
c) establecer los procedimientos para las visitas del personal de una de las Partes a la otra;
d) informar a su Autoridad Competente de cualquier acceso, intento de acceso o sospecha de acceso no autorizado a la Información Clasificada intercambiada;
e) utilizar la Información Clasificada recibida sólo para los fines relacionados con el contenido de la misma;
f) cumplir los procedimientos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos en relación con el manejo de la Información Clasificada.
6. Deberá remitirse una copia de cada Contrato Clasificado a la Autoridad Competente de la Parte donde vaya a ejecutarse el contrato clasificado, con el fin de verificar el cumplimiento de las Cláusulas de Seguridad.
Artículo 8. Visitas.
1. Las visitas de nacionales de una Parte a la otra Parte, que impliquen acceso a Información Clasificada estarán sujetas a autorización previa, por escrito, de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona.
2. La solicitud de visita se presentará a través de las Autoridades Competentes con una antelación mínima de quince (15) días hábiles respecto de la fecha prevista para la visita.
3. Cada Parte autorizará las visitas de los visitantes de la otra Parte únicamente cuando éstos:
a) estén en posesión de una Habilitación de Seguridad válida concedida por su país de origen; y
b) estén autorizados a recibir o tener acceso a Información Clasificada en virtud de una necesidad de conocer.
4. La solicitud de visita se presentará a través de las Autoridades Competentes, debiendo incluir la siguiente información:
a) datos personales del visitante: nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte u otro documento de identidad;
b) indicación del órgano o entidad al que pertenece el visitante;
c) datos relacionados con la visita: periodo de la visita, objeto y propósito de la misma, indicación de la entidad que se desea visitar;
d) indicación de un punto de contacto en el órgano o entidad que se desea visitar, con nombre, apellido y número de teléfono y/o correo electrónico;
e) indicación del nivel de clasificación de la información a la que se desea acceder;
f) certificación de la tenencia de una Habilitación de Seguridad del visitante, en la que figure el nivel de clasificación, el plazo de validez y cualquier limitación que conste en la misma;
5. La Autoridad Competente del país anfitrión notificará su decisión a la Autoridad Competente del país del visitante con una antelación mínima de diez (10) días hábiles respecto de la fecha prevista para la visita.
6. Una vez que haya sido autorizada la visita, la Autoridad Competente del país anfitrión remitirá una copia de la solicitud de visita a la entidad que vaya a ser visitada.
7. En caso de proyectos o contratos que exijan visitas periódicas, podrán elaborarse listas de personas autorizadas. Dichas listas no podrán tener una validez superior a doce (12) meses.
8. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 9. Comprometimiento de Seguridad.
1. En el caso de Comprometimiento de Seguridad relacionada con la Información Clasificada, la Autoridad Competente de la Parte donde se haya producido el Comprometimiento de Seguridad informará inmediatamente a la Autoridad Competente de la otra Parte.
2. La Parte donde se haya producido el Comprometimiento de Seguridad deberá investigar o colaborar en la investigación del incidente e informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre el resultado de la investigación y las medidas correctivas aplicadas.
Artículo 10. Gastos.
1. El presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno.
2. Si se produce algún gasto, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
Artículo 11. Resolución de controversias.
1. Cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Autoridades Competentes de ambas Partes, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 12.
2. El Acuerdo deberá continuar cumpliéndose durante el periodo de resolución de las controversias.
Artículo 12. Disposiciones finales.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su firma.
2. El presente Acuerdo podrá modificarse con el consentimiento mutuo, por escrito, de ambas Partes. Las modificaciones entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 anterior.
3. Los documentos en los que consten las modificaciones se agregarán como anexos al presente Acuerdo y pasarán a formar parte del mismo.
4. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento. La denuncia deberá notificarse por escrito y por conducto diplomático con un mínimo de seis (6) meses de antelación.
5. No obstante la denuncia, toda la Información Clasificada transmitida en virtud del presente Acuerdo seguirá protegida de conformidad con las disposiciones establecidas en el mismo, hasta que la Parte de Origen exima a la Parte Receptora de esa obligación.
Firmado el presente acuerdo en Madrid el 4 de julio de 2025, en dos originales en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España, Por la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado de la República Oriental del Uruguay,
Esperanza Casteleiro Llamazares,
Mario Ramón Layera Panzardo,
Secretaria de Estado, Directora del Centro Nacional de Inteligencia Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado
El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 4 de julio de 2025, fecha de su firma, según se establece en su artículo 12.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.