Iustel
Tal y como ya ha resuelto la Sala en una reciente sentencia no es posible otorgar una concesión de aguas para riego si el terreno al que va destinado el uso concedido no es, en sí mismo, apto para el riego, pues faltaría un elemento esencial de la concesión de aguas que afecta al propio uso que va destinada a satisfacer. No puede considerarse apto para el uso solicitado un terreno de 10 o más hectáreas que va a transformarse de secano en regadío, si no ha obtenido previamente la preceptiva evaluación de impacto ambiental simplificada que determina el art. 7.2 a) en relación con el anexo II, Grupo 1, apartado c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y, caso de ser necesaria, la autorización misma para dicha transformación del suelo de secano en regadío.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 10/02/2025
Nº de Recurso: 6217/2022
Nº de Resolución: 139/2025
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 139/2025
En Madrid, a 10 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6217/2022 interpuesto por la asociación Plataforma Ecologista de Ávila, representada por la procuradora D.ª María Sonsoles Pérez García, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Sánchez Caro, contra la sentencia n.º 685/2022, de 2 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 1516/2020.
Han sido partes recurridas, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; y la entidad Vivero El Pinar, Sociedad Cooperativa, representada por el procurador D. David Vaquero Gallego y defendida por el letrado D. David Pérez Pérez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-La representación procesal de la asociación Plataforma Ecologista de Ávila interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de octubre de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero que otorgó al Vivero El Pinar, Sociedad Cooperativa Limitada, una concesión de aguas subterráneas con destino a riego procedentes de la masa de agua "Valle de Amblés" en el término municipal de Muñana (Ávila).
SEGUNDO.-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León(Sección Segunda), con sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2022, cuyo fallo literalmente establecía:
<<[...] Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, registrado con el número 1516/2020 (al que está acumulado el seguido con el número 66/2021), interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de la asociación Plataforma Ecologista de Ávila y de D. Ezequias. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.>>
TERCERO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la parte recurrente, el cual se tuvo por preparado en auto de 26 de julio de 2022 dictado por el tribunal de instancia, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 14 de diciembre de 2022- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de:
<<[...] determinar si el otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego, sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos, que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la justificación de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quién corresponda efectuar aquella.>>
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes:
<<[...] artículos 7, 9, y 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en relación con lo establecido en el anexo 2 de la Ley, grupo 1.c) 2º y grupo 3.a) 3º de la referida Ley y artículo 115.2 k) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.>>
QUINTO.-Por la recurrente, Plataforma Ecologista de Ávila, se interpuso recurso de casación en escrito presentado el 7 de febrero de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que:
<<[...] por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, Sección 1ª, PO1516/2020 , dándole el trámite legal en derecho, hasta dictar en su día sentencia por la que estimándose el presente recurso de casación case y anule la sentencia recurrida, dictándose otra por la que con estimación del presente recurso, anule la concesión efectuada por la Confederación Hidrográfica del Duero, de 16 de octubre de 2020, dictada en el expediente NUM000 que otorgó a la mercantil Viveros El Pinar S.C.L la concesión de aguas subterráneas con destino a riego procedentes de la masa de agua Valle de Amblés en el término municipal de Muñana, Ávila, por no haber tramitado la preceptiva declaración de impacto ambiental e igualmente por incumplimiento del volumen de aguas concedido en relación con la vulneración de los artículos citados en el RD 1/2016, de 8 de enero, fijando la doctrina al respecto con los demás pronunciamientos inherentes a tales declaraciones y con condena en costas causadas en el presente recurso a quien se oponga al mismo.>>
SEXTO.-Por providencia de 9 de febrero de 2023 se dio traslado a las partes comparecidas como recurridas, a fin de que pudieran oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2023, el Abogado del Estado solicitó: <<[...] tenga a esta representación del Estado por OPUESTA al recurso de casación interpuesto de contrario y en su momento declare no haber lugar al recurso de casación formulado .Con imposición de costas.>>
Y en escrito presentado el 28 de marzo de 2023, la entidad Vivero El Pinar, Sociedad Cooperativa, solicitó que:<<[...] por realizada la oposición al mismo y previo el trámite oportuno se proceda a la desestimación del recurso de Casación solicitado con la integra condena en costas a la parte demandante.>>
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción y, considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
OCTAVO.-Mediante providencia de 12 de noviembre de 2024, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de enero de 2025, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del presente recurso.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia n.º 685/2022, de 2 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 1516/2020.
Este recurso había sido interpuesto por la procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de la asociación Plataforma Ecologista de Ávila, que pretendía la anulación de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero el 16 de octubre de 2020, que otorgó a la mercantil Viveros El Pinar S.C.L la concesión de aguas subterráneas con destino a riego procedentes de la masa de agua Valle de Amblés en el término municipal de Muñana (Ávila), por no haber tramitado la preceptiva declaración de impacto ambiental e igualmente por incumplimiento del volumen de aguas concedido.
SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional.
El auto dictado por la Sección Primera de esta Sala en fecha 14 de diciembre de 2022 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en <<[...] determinar si el otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego, sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos, que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la justificación de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quién corresponda efectuar aquella.>>
TERCERO.- La fundamentación de la sentencia impugnada.
La sentencia ahora recurrida en casación se refiere a la cuestión mencionada en su Fundamento Cuarto, en el que establece:
<<CUARTO.- Idéntica suerte merece el segundo, el que aduce que se ha vulnerado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a cuyo fin basta con tener en cuenta que lo que la resolución impugnada hace es otorgar una concesión, es decir, conceder un aprovechamiento de aguas, y no desde luego aprobar ningún proyecto. En efecto, una cosa es que con la solicitud presentada por la codemandada el 7 de marzo de 2016se aportara un proyecto de sondeo y un informe agronómico para la transformación de una finca de secano en regadío -lo que en último término permite conocer las características del aprovechamiento de aguas interesado y otra muy diferente que el acto recurrido "autorice" ese proyecto, autorización que es lo que según el artículo 9 de la Ley 21/2013 exige el previo sometimiento a una evaluación ambiental y que es la que, en su caso, se obtiene “dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto" ( artículo 45 de la citada Ley 21/2013 ). Es justamente a esto a lo que se refiere la resolución de la CHD objeto del presente recurso cuando, en su condición específica 2.2.2, indica que la misma "no supone ni excluye las autorizaciones que puedan ser necesarias de la Administración Central, Autonómica o Local, de cuya obtención no queda eximido el solicitante [...] y queda sujeta en particular a la legislación ambiental y de industria". Así pues, y conforme a lo señalado, procede rechazar también el segundo motivo del recurso y con ello desestimar la pretensión ejercitada por la parte actora>>.
CUARTO.- El escrito de interposición.
En esencia, la parte recurrente reproduce en su escrito de interposición los motivos de impugnación que en su día formuló contra la resolución administrativa que otorgó a la mercantil Vivero El Pinar S.C.L. (F40162224) la concesión de aguas subterráneas procedentes de la masa de agua subterránea "Valle Amblés" (DU-400064)en el término municipal de Muñana (Ávila) con destino a riego, que son, en síntesis, los siguientes:
1) Vulneración de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación de Impacto Ambiental.
2) Vulneración de lo establecido en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión -entre otros- del Plan Hidrológico del Duero en relación con la vulneración de los artículos citados en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero.
Y, con base en tales motivos, finaliza su escrito suplicando que en su día se dicte sentencia por la que, estimándose el presente recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida, así como la concesión efectuada por la Confederación Hidrográfica del Duero, de 16 de octubre de 2020, dictada en el expedienteNUM000 que otorgó a la mercantil Viveros El Pinar S.C.L la concesión de aguas subterráneas con destino a riego procedentes de la masa de agua Valle de Amblés en el término municipal de Muñana, Ávila, por no haber tramitado la preceptiva declaración de impacto ambiental e igualmente por incumplimiento del volumen de aguas concedido en relación con la vulneración de los artículos citados en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, fijando la doctrina al respecto con los demás pronunciamientos inherentes a tales declaraciones y con condena en costas causadas en el presente recurso a quien se oponga al mismo.
QUINTO.- El escrito de oposición de la Abogacía del Estado.
La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se opone en su escrito a las alegaciones y pretensiones de la parte actora y, en respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada, señala quenada justifica que para otorgar la concesión por la Confederación Hidrográfica del Duero en el ámbito de sus competencias sea imprescindible o siquiera posible asumir la previa evaluación ambiental que se desarrollará por el órgano competente y producirá sus efectos de confirmación o invalidación con sustento en el epígrafe 8del artículo 59 TRLA, que dice: "8. El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones".
Asimismo, afirma que cada intervención administrativa tiene su ámbito, su tiempo y sus circunstancias que discurren en el trayecto previsto por la norma, que no debe ser necesariamente en los términos que propone el actor para la evaluación ambiental, sin perjuicio de la eficacia invalidante de la ausencia de ésta cuando fuere imprescindible y condicionante, pero emitida por aquél a quien competa y en el momento que decida la norma aplicable.
Y, en lo demás, se remite al contenido de la sentencia recurrida y a las alegaciones que formuló la Abogacía del Estado en la instancia en cuanto sean incorporables a esta oposición en técnica casacional. Y finaliza suplicando a la Sala que en su momento declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
SEXTO.- El escrito de oposición de la entidad VIVERO EL PINAR, SOCIEDAD COOPERATIVA.
En esencia, esta asociación se opone en su escrito a las alegaciones y pretensiones de la parte actora reiterando las conclusiones que formuló en el procedimiento ordinario y remitiéndose al Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada, a cuyos razonamientos se acoge.
Y finaliza su escrito suplicando que, previo el trámite oportuno, se proceda a la desestimación del recurso de casación con la íntegra condena en costas a la parte demandante.
SÉPTIMO.- Doctrina sobre la cuestión de interés casacional suscitada.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre idéntica cuestión a la ahora planteada en la STS 1.776/2024,de 6 de noviembre (RC 8941/2022). En dicha sentencia se abordó dicha cuestión en los siguientes términos:
<<QUINTO. La cuestión que presenta interés casacional objetivo.
A.- La cuestión que nos plantea el auto de admisión es la de determinar si el otorgamiento de una concesión de aguas subterráneas con destino a riego sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quien corresponda efectuar aquella evaluación.
La cuestión viene al caso porque en el supuesto de autos se trata de una concesión de aguas subterráneas con destino a riego de 10,9080 ha que se sustenta en un proyecto de transformación de secano en regadío de una finca de dicha extensión, actuación que se encuentra sometida a la preceptiva evaluación de impacto ambiental simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2.a) de Ley 21/2013, de 9 de diciembre, devaluación ambiental, según el cual, <<Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada: a) Los proyectos comprendidos en el anexo II>>, que en su Grupo 1 (Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería),apartado c), se refiere a <<Proyectos de transformación, ampliación o consolidación de regadíos de 10 o más hectáreas>>.
Así pues, al amparo del art. 7.2.a) en relación con el anexo II, Grupo 1, apartado c) de la Ley 21/2013 -sin perjuicio de que, eventualmente, pudieran ser también de aplicación otros de sus apartados-, un proyecto de transformación de secano en regadío de 10 o más hectáreas, como el que sustenta la concesión de autos, requiere de evaluación ambiental simplificada.
Se trata, por tanto, de determinar si puede otorgarse la concesión de aguas subterráneas para llevar a cabo el riego de esta superficie sin que previamente se haya obtenido esta preceptiva evaluación ambiental del proyecto de transformación en regadío que la sustenta, sea quien sea el órgano competente para promoverla en su condición de órgano sustantivo, esto es, bien la propia Confederación bien otro órgano con competencia sustantiva, v.gr., en materia de agricultura, pues de lo que no cabe duda alguna es de que una actuación consistente en la transformación de secano en regadío de 10 o más hectáreas no puede ser iniciada si previamente no ha obtenido una evaluación ambiental simplificada en los términos establecidos en los arts.45 y ss de la Ley 21/2013.
La sentencia recurrida no cuestiona que tal evaluación ambiental pueda ser necesaria, pero entiende que no debe solicitarse en el procedimiento de otorgamiento de la concesión, sino en el marco del proyecto que autorice la transformación en regadío y por el órgano a quien competa la autorización de ese proyecto -sea la Confederación u otro órgano-, pero no en el marco de la concesión discutida que no autoriza -dice- ningún proyecto, como exige el art. 9 de la Ley 21/2013 para imponer el trámite de evaluación ambiental; y entiende que la resolución de otorgamiento de la concesión deja a salvo la necesidad de solicitar la evaluación ambiental en el procedimiento de autorización de aquel proyecto al disponer en su condicionado, al amparo del art.59.8 TRLA, que el otorgamiento no exime al concesionario de la obtención de las autorizaciones que fueran pertinentes para el ejercicio de su actividad y, por tanto, también de la evaluación ambiental que pueda ser necesaria.
B.- Así centrada la cuestión, el planteamiento de la sentencia recurrida, que considera ajena a una concesión de aguas subterráneas para riego la preceptiva evaluación ambiental que requiere el proyecto de transformación en regadío que la sustenta, no puede ser compartida porque ni se ajusta a las características de la concesión de que se trata y al uso mismo que se concede, intrínsecamente ligado al terreno al que se destina, ni responde a la explotación racional y sostenible del recurso público concedido que demanda la legislación de aguas, tanto interna como europea.
En una concesión de aguas con destino a riego es evidente que la aptitud misma del terreno para el uso pretendido es un requisito esencial para su otorgamiento. La regulación legal de este tipo de concesiones da cuenta de la configuración del terreno como un elemento sustancial de las mismas inescindible del uso al que se destinan (arts. 61.1 y 4 TRLA y 99 ó 102 RDPH). También la jurisprudencia de esta Sala ha destacado esta inescindible vinculación entre el terreno y el uso concesional en los aprovechamientos de agua para riego.
En la sentencia de 25 de noviembre de 2020, rec. 6661/2019 -referida a un supuesto de cesión de derechos de uso privativo de agua para riego- nos referimos a la necesidad de la precisa determinación de los terrenos que van a ser objeto del uso de regadío como una exigencia de la gestión racional del agua que reclaman, tanto la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua, considerando 11 y art. 1, entre otros) como el TRLA (art. 59.2, entre otros).
Por tanto, no es posible otorgar una concesión de aguas para riego si el terreno al que va destinado el uso concedido no es, en sí mismo, apto para el riego, pues faltaría un elemento esencial de la concesión de aguas que afecta al propio uso que va destinada a satisfacer. Y no puede considerarse apto para el uso solicitado-el riego- un terreno de 10 o más hectáreas que va a transformarse de secano en regadío, si no ha obtenido previamente la preceptiva evaluación de impacto ambiental simplificada que determina el art. 7.2.a) en relación con el anexo II, Grupo 1, apartado c) de la Ley 21/2013, y, caso de ser necesaria, la autorización misma para dicha transformación del suelo de secano en regadío.
El planteamiento de la sentencia recurrida parte de una descomposición artificiosa del objeto de la concesión de aguas con destino a riego que la desvincula o abstrae del uso mismo pretendido con el aprovechamiento, el riego de una determinada superficie, prescindiendo de la inescindible vinculación entre el uso concesional y el terreno al que se destina.
No puede perderse de vista que, con independencia de que la actuación de transformación del terreno de secano en regadío pueda precisar de alguna otra autorización específica, v.gr., en materia de agricultura, el otorgamiento del aprovechamiento privativo de agua con destino a riego -como advierte la recurrente- permite en sí mismo iniciar esa actividad de riego sobre dicha superficie, actividad que, en el caso de autos, no puede ser iniciada sin la previa evaluación ambiental. Y ello, con independencia de a quién corresponda promoverla como órgano sustantivo ( art. 5.d/ de Ley 21/2013), pues no es descartable que la legislación autonómica, en virtud de las competencias exclusivas asumidas en materia de agricultura ( art. 148.1.7.ª CE), contenga normas que establezcan que este tipo de proyectos de conversión de secano en regadío de cierta extensión, al margen de la concesión de aguas para riego de la que aquí tratamos, requieran además de alguna otra autorización de los órganos competentes en materia de agricultura, normativa autonómica que no nos corresponde analizar( art. 86.3 LJCA).
Pero en cualquier caso, aunque, por hipótesis, puedan separarse una concesión para autorizar un aprovechamiento de aguas subterráneas para riego -en todo caso competencia de la Confederación- y la autorización de un proyecto agronómico para la transformación de secano en regadío -que puede corresponder a los órganos competentes en materia de agricultura-, cuando este proyecto de transformación en regadío necesita de evaluación ambiental preceptiva, no es posible otorgar el instrumento imprescindible para que dicha transformación se produzca -la concesión de aguas- si la transformación misma no ha recibido la preceptiva evaluación ambiental y, caso de ser necesaria, la autorización sustantiva correspondiente. Cuando la actividad principal a la que se orienta el proyecto que sustenta la concesión de aguas para riego -la transformación de un terreno de cierta extensión de secano en regadío- necesita de evaluación ambiental, no es posible autorizar la actividad que se erige en instrumento esencial de aquélla -la concesión de un aprovechamiento de aguas para riego- sin que previamente aquella evaluación ambiental se haya emitido.
Lo contrario -como entiende la sentencia recurrida-, esto es, otorgar la concesión de aguas con destino a riego, desconociendo si esa evaluación ambiental se ha emitido y remitiéndose para ello a una eventual autorización de tal proyecto de transformación, permite que ese proyecto pueda materializarse sin haber sido ambientalmente evaluado, en abierta contravención de las exigencias que derivan de la legislación ambiental citada y de la propia legislación de aguas que obliga a los organismos de cuenca, en las concesiones y autorizaciones que otorguen, a adoptar las medidas necesarias para hacer compatible el aprovechamiento con el respeto del medio ambiente (art. 98 TRLA).
Debe tenerse en cuenta que la preceptiva evaluación ambiental del proyecto que sustenta la concesión de aguas subterráneas para riego -sea quien sea, insistimos, el órgano encargado de promoverla y, en su caso, de autorizar dicho proyecto-, puede incidir de forma determinante en el condicionado mismo de la concesión por lo que, al tiempo de su otorgamiento, es necesario contemplarla y, para ello, que haya sido emitida, como, por lo demás, demanda el uso racional, sostenible y equilibrado del recurso público que se concede, a la luz de la Directiva Marco del Agua (art. 1) y del TRLA (art. 59.2).
Así pues, en los supuestos en los que la actividad que sustenta la concesión de aguas subterráneas para riego es un proyecto de transformación de secano en regadío que, debido a su extensión de 10 o más hectáreas, debe someterse a evaluación de impacto ambiental, no es posible otorgar la concesión para ese uso de regadío si esta transformación para dicho uso no ha sido ambientalmente evaluada, con independencia del órgano a quien corresponda solicitar aquella evaluación y con independencia, asimismo, de las autorizaciones sustantivas que esa transformación pueda requerir.
En definitiva, el uso para regadío no puede autorizarse mediante la concesión pertinente si previamente la transformación en regadío que lo sustenta no ha sido ambientalmente evaluada, cuando tal evaluación resulta preceptiva, y debidamente autorizada, cuando tal autorización de la transformación de secano en regadío resulta asimismo necesaria>>.
Y, con base en los razonamientos expuestos, en su Fundamento Sexto estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:"El otorgamiento de concesión de aguas subterráneas con destino a riego sustentada en proyectos de extracción y transformación en regadío de terrenos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental, precisa de la previa evaluación ambiental de los referidos proyectos, con independencia del órgano a quien corresponda solicitar aquella evaluación".
Pues bien, esta Sala considera que no concurren motivos que justifiquen una modificación de dicha doctrina, por lo que la reiteramos y confirmamos expresamente.
OCTAVO.- Aplicación de la referida doctrina al caso enjuiciado.
I. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto examinado conduce indefectiblemente a la estimación del presente recurso de casación, al haberse apartado de ella la sentencia impugnada tras razonar que el sometimiento a la evaluación ambiental debe obtenerse, en su caso, dentro del procedimiento sustantivo de autorización del proyecto y que lo que hace la resolución impugnada es otorgar una concesión, es decir, conceder un aprovechamiento de aguas, y no desde luego aprobar ningún proyecto.
En definitiva, la problemática que ahora se plantea es sustancialmente idéntica a la que se suscitó en la mencionada STS n.º 1.776/2024, pues tampoco aquí la sentencia recurrida cuestiona que tal evaluación ambiental pueda ser necesaria, pero entiende que no debe solicitarse en el procedimiento de otorgamiento de la concesión, sino en el marco del proyecto que autorice la transformación en regadío y por el órgano a quien competa la autorización de ese proyecto -sea la Confederación u otro órgano-; y considera, además, quela resolución de otorgamiento de la concesión deja a salvo la necesidad de solicitar la evaluación ambiental en el procedimiento de autorización de aquel proyecto, al disponer en su condicionado -en el apartado 2.2.2de las Condiciones Específicas- que aquel otorgamiento no exime al concesionario de la obtención de las autorizaciones que fueran pertinentes para el ejercicio de su actividad y, por tanto, también de la evaluación ambiental que pudiera ser necesaria.
Por tanto, también en este caso procede casar y anular la sentencia recurrida al no ser ajustada a Derecho.
II.Y, una vez anulada dicha sentencia, debemos -en aplicación del artículo 93.1 LJCA- situarnos en la posición del tribunal de instancia para resolver el recurso contencioso-administrativo partiendo de la premisa, antes expresada, de que el uso para regadío no puede autorizarse mediante la concesión pertinente si previamente la transformación en regadío que lo sustenta no ha sido ambientalmente evaluada, cuando tal evaluación resulta preceptiva.
Y, faltando esa previa evaluación ambiental en el caso ahora enjuiciado, debemos declarar haber lugar y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, anulando por ser contraria a Derecho la resolución de 16 de octubre de 2020 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Duero que otorgó al Vivero El Pinar, Sociedad Cooperativa Limitada, una concesión de aguas subterráneas con destino a riego procedentes de la masa de agua "Valle de Amblés" en el término municipal de Muñana (Ávila).
Ahora bien, según se refleja en el Antecedente de Hecho Primero de la sentencia recurrida, en la demanda no sólo se solicitaba la anulación de la resolución administrativa recurrida, a lo que hemos accedido, sino también que se condenara a la Administración <<a la reposición a su estado anterior a las obras realizadas>> y, efectivamente, consta en el Antecedente de Hecho 6 de la resolución administrativa de otorgamiento de la concesión que <<Realizada visita de inspección sobre el terreno por el Agente Medioambiental del Servicio de Policía de Aguas, con fecha 19 de julio de 2016, pudo comprobarse que las obras de toma se encontraban ejecutadas y en explotación (...)>>.
Evidentemente, la anulación de la resolución de otorgamiento de la concesión impide que pueda estar en funcionamiento el aprovechamiento privativo que hemos anulado, un aprovechamiento de un bien de dominio público del que se carece. Pero determinar cuál es la forma concreta en la que deba impedirse tal aprovechamiento -esto es, si es imprescindible la total desaparición de las obras realizadas, como se pretende, o basta, v.gr., su precintado o alguna medida similar-, exige tener en cuenta las particulares circunstancias que concurran, análisis que nos remite a cuestiones de hecho que exceden del margen de conocimiento propio del recurso de casación ( artículo 87 bis LJCA) y cuya valoración corresponde a la Sala de instancia, a la que deberán remitirse las actuaciones para que determine la forma en la que debe llevarse a cabo la inutilización inmediata del aprovechamiento para impedir su explotación.
Por ello, tras casarse la sentencia de instancia, la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Plataforma Ecologista de Ávila sólo puede ser parcial, anulándose la resolución administrativa que constituía su objeto y debiendo determinarse en ejecución de sentencia la forma concreta en la que debe inutilizarse el aprovechamiento privativo cuyo otorgamiento hemos anulado.
NOVENO.- Costas.
Conforme a lo previsto en los artículos 93 y 139 de la LJCA, acordamos, en cuanto a las costas de la casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes; y, respecto de las costas de la instancia confirmamos el pronunciamiento de la sentencia impugnada, dadas las dudas de derecho que el caso presentaba y que la doctrina jurisprudencial que hemos aplicado para resolverlo fue establecida en la STS 1.776/2024, de 6 de noviembre, esto es, en fecha posterior a la de la sentencia impugnada, que fue dictada por la Sala de Valladolid en fecha 2 de junio de 2022.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero.-Reiterar la doctrina indicada en el Fundamento Séptimo de esta sentencia.
Segundo.-Declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación n.º 6217/2022 interpuesto por la representación procesal de la asociación Plataforma Ecologista de Ávila contra la sentencia n.º 685/2022, de2 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid.
Tercero.-Casar y anular la sentencia impugnada por ser contraria a Derecho.
Cuarto.-Declarar haber lugar y estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo n.º 1516/2020,anulando la resolución administrativa que constituía su objeto y disponiendo que se determine en ejecución de sentencia la forma concreta en que debe inutilizarse el aprovechamiento privativo cuyo otorgamiento hemos anulado, para lo cual deberán remitirse las actuaciones a la Sala de instancia.
Quinto.-Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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