REAL DECRETO 562/2025, DE 1 DE JULIO, RELATIVO A LOS CONTROLES Y OTRAS ACTIVIDADES OFICIALES REALIZADOS SOBRE LA CADENA AGROALIMENTARIA Y OPERACIONES RELACIONADAS.
I
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicacin de la legislacin sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisin 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), establece el marco de regulacin de la Unin Europea en materia de controles y otras actividades oficiales realizados por parte de las autoridades competentes para garantizar la aplicacin de la legislacin de la Unin Europea relativa a la cadena agroalimentaria.
La entrada en vigor de dicho reglamento ha supuesto la derogacin, entre otros, del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas especficas para la organizacin de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificacin del cumplimiento de la legislacin en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. A su vez, la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE, ha sido tambin derogada por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, cuyo artculo 150 prevea que seguir vigente parcialmente hasta el 14 de diciembre de 2022 o hasta la fecha anterior que se determine en el acto delegado que la Comisin adopte para sustituir a la directiva. En este sentido, el 26 de septiembre de 2022 se public el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 de la Comisin, de 7 de julio de 2022, por el que se completa el Reglamento sobre controles oficiales, con requisitos especficos para la realizacin de controles oficiales del uso de sustancias farmacolgicamente activas autorizadas como medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, y de sustancias farmacolgicamente activas prohibidas o no autorizadas y sus residuos, as como el Reglamento de Ejecucin (UE) 2022/1646 de la Comisin, de 23 de septiembre de 2022, relativo a disposiciones prcticas uniformes para la realizacin de controles oficiales en lo que respecta al uso de sustancias farmacolgicamente activas autorizadas como medicamentos veterinarios o como aditivos de piensos, y de sustancias farmacolgicamente activas prohibidas o no autorizadas y sus residuos, sobre el contenido especfico de los planes nacionales de control plurianuales y disposiciones especficas para su preparacin.
El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, ha supuesto un cambio importante en la aplicacin de los controles oficiales con respecto a la normativa anterior, de forma que se ampla el mbito de aplicacin a toda la cadena agroalimentaria; se diferencian las actividades realizadas por las autoridades competentes entre controles oficiales y otras actividades oficiales, estableciendo diferentes requisitos para cada una de ellas; se incluyen por primera vez los controles realizados por medios a distancia; se incrementan los requisitos de transparencia de las actividades de control oficial; se establecen reglas contra el fraude ms estrictas, o se consolidan las comunicaciones entre las diferentes autoridades competentes a travs de la creacin de un sistema de gestin de la informacin nico (en adelante, SGICO), entre otros cambios.
A nivel nacional, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccin agroalimentaria, es la norma que establece las directrices aplicables para la realizacin de controles oficiales, incluyendo la inspeccin y la toma de muestras, de aplicacin en España. De la misma manera, el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio #(004506)#, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, traspone la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, a la normativa nacional.
El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, no contempla los avances tecnolgicos, cientficos y sociales que se han producido desde su entrada en vigor, tales como la informatizacin de la administracin y de la sociedad, o los avances cientficos y de los requisitos aplicables a los laboratorios designados para realizar tareas de control oficial por la normativa europea. Esto supone que el procedimiento de inspeccin establecido por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, se encuentre obsoleto con respecto a las posibilidades que permiten las nuevas herramientas informticas. Asimismo, el esquema de toma de muestras y la realizacin de tres anlisis supone un procedimiento innecesariamente extenso en el tiempo, con las repercusiones que ello conlleva; por lo que dado lo establecido por el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, se considera conveniente la revisin de los procedimientos. Por otro lado, el mencionado Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, no contempla las tendencias de los nuevos requerimientos de la sociedad, como la cada vez mayor demanda de informacin con respecto a los controles oficiales y sus consecuencias por parte de la poblacin o el auge de la comercializacin de alimentos y otros productos a travs de comercio a distancia.
Por otro lado, el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio #(004506)#, traspuso la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, que ha sido derogada por el Reglamento sobre controles oficiales, y este, a su vez, ha sido complementado por el Reglamento Delegado (UE) 2022/1644 de la Comisin, de 7 de julio de 2022, por lo que la regulacin del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio #(004506)#, ha quedado superada por aquellas nuevas normas.
En definitiva, ante la derogacin de dos reglamentos de la Unin Europea (Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, y Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004), y una directiva de la Unin Europea (Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996), ya traspuesta al ordenamiento en forma de real decreto (Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio #(004506)# ), se hace necesaria una ordenacin y codificacin normativa adecuada al reparto competencial nacional. De manera complementaria, se ha estimado necesario derogar parcialmente un real decreto nacional (Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)# ).
Por todo ello, y dadas las caractersticas tcnicas de los requisitos regulados en este real decreto y el rango normativo de las disposiciones anteriores que ahora se complementan, se desarrollan o se derogan, se hace necesario conservar como instrumento idneo para establecerlos el de una norma con rango de real decreto.
En consecuencia, se hace necesario un nuevo marco normativo a nivel nacional, sin perjuicio de las competencias de desarrollo y ejecucin de las comunidades autnomas, que complemente al Reglamento sobre controles oficiales, y que a su vez actualice las actividades oficiales llevadas a cabo por las autoridades competentes en sus respectivos mbitos de actuacin.
II
A pesar de que el presente real decreto nace de la intencin de adaptar los procedimientos de control establecidos en la legislacin nacional a lo dispuesto por el Reglamento sobre controles oficiales, el hecho de que el procedimiento establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, sirviese a una amplia variedad de actividades de control ha obligado a que el mbito de aplicacin de este real decreto sea mayor que el del propio reglamento. En consecuencia, se ha dividido el texto del real decreto en cinco ttulos, de los cuales el ttulo II establece los requisitos y procedimiento para las actividades a las que aplica directamente el Reglamento sobre controles oficiales, mientras que el ttulo III establece los requisitos y procedimientos para las actividades a las que el citado reglamento no resulta aplicable, pero s este real decreto.
Por tanto, y sin perjuicio de la directa aplicacin del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, ni de las competencias de desarrollo y ejecucin de las comunidades y ciudades autnomas, este real decreto pretende establecer los requisitos aplicables a los controles y otras actividades oficiales para su desarrollo y aplicacin en España.
Con respecto al mbito de aplicacin, en el ttulo I se establece que este real decreto es aplicable a los controles oficiales que establece el Reglamento sobre controles oficiales, as como a las otras actividades oficiales que establece el artculo 1.2.a) del mencionado reglamento.
El citado Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, señala en su artculo 1.4.a) que, aunque no se aplica a los controles oficiales destinados a comprobar el cumplimiento del Reglamento (UE) 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, s que se aplicar el Reglamento sobre controles oficiales, a los controles efectuados en virtud del artculo 89 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando dichos controles identifiquen posibles prcticas fraudulentas o engañosas en relacin con las normas de comercializacin a que se refieren los artculos 73 a 91 de dicho reglamento. Por ello, este tipo de actividades se realizarn de acuerdo con el ttulo II de este real decreto.
Adicionalmente, este real decreto resulta aplicable a los controles oficiales y otras actividades oficiales de los vinos amparados por Denominacin de Origen Protegida o Indicacin Geogrfica Protegida, a los controles oficiales de los productos fertilizantes de acuerdo con la definicin contenida en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, a los controles e inspecciones de las condiciones higinico-sanitarias en medios de transporte internacional e instalaciones de los puestos de control fronterizo, instalaciones de los recintos portuarios y aeroportuarios distintas de los puntos de control fronterizos, as como el control sanitario sobre materias contumaces y otras mercancas procedentes de pases o territorios terceros susceptibles de poner en riesgo la salud pblica.
Adems, cabe destacar que, aunque el real decreto es aplicable a todo el territorio nacional, el artculo 3.40) del Reglamento sobre controles oficiales define “introduccin en la Unin” o “entrada en la Unin” como “la accin de introducir animales y mercancas en alguno de los territorios que se enumeran en el anexo I del presente Reglamento desde el exterior de esos territorios, excepto en relacin con las normas a que se refiere el artculo 1, apartado 2, letra g), en que por esos trminos se entiende la accin de introducir mercancas en el “territorio de la Unin” tal y como se define en el artculo 1, apartado 3, prrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/2031”.
En este sentido, el anexo I del reglamento incluye al territorio del Reino de España, con excepcin de Ceuta y Melilla. A travs de este real decreto no se enmienda la definicin antes citada, ni los efectos consecuentes de la misma. De la misma manera, tampoco se modifica la definicin de “trnsito”, realizada por el artculo 3.44) del reglamento. No obstante, se incluye tambin en el mbito de aplicacin de este real decreto a los controles realizados a la importacin o distribucin de alimentos, productos y mercancas, segn se definen en este real decreto, a las ciudades autnomas de Ceuta y de Melilla.
Se incluye tambin en este ttulo I un artculo de definiciones, en el que se recogen aquellos trminos no definidos expresamente en la normativa aplicable, o que se definen en el propio Reglamento sobre controles oficiales. Estas ltimas se incluyen para hacer extensivo el uso de estos trminos a aquellos mbitos que no estn incluidos expresamente en el propio reglamento, pero s que entran dentro del mbito de aplicacin de este real decreto.
En el ttulo II, se desarrollan, como se ha dicho anteriormente, los requisitos y el procedimiento aplicable a las actividades realizadas de acuerdo con el Reglamento sobre controles oficiales. Este ttulo se divide en tres captulos: en el primero se desarrollan los requisitos generales para las actividades de control; en el segundo, los requisitos del procedimiento para la toma de muestras y anlisis, ensayo y diagnstico, y en el tercero, los requisitos aplicables a los laboratorios.
Con respecto a los requisitos generales exigibles a los controles y otras actividades oficiales, desarrollados en el captulo I, se establecen en primer lugar los requisitos a los que estn sujetos los controles oficiales, incluyendo las actuaciones que son susceptibles de ser realizadas a distancia y sobre productos comercializados a travs de medios de comunicacin a distancia, as como las actuaciones que pueden llevar a cabo los agentes de control oficial en el marco de sus funciones. A continuacin, se establecen los requisitos que deben cumplir los registros escritos de los controles oficiales, incluyendo menciones expresas a los controles oficiales realizados por medios de comunicacin a distancia y a aquellos que requieran la presencia continuada de los agentes de control oficial en el establecimiento sometido a control. Por ltimo, se incluyen los requisitos de transparencia a los que estn sujetos los mencionados controles, y la publicidad de aquellos incidentes o situaciones de riesgo para la salud humana, animal, vegetal o medioambiental, incluyendo los principios a los que debe estar sometida la autoridad competente a la hora de hacer pblica la informacin pertinente.
En cuanto a la toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico, en el captulo II se procede a complementar lo dispuesto en los artculos 34, 35 y 36 del Reglamento sobre controles oficiales. En este sentido, se establecen, en primer lugar, los requisitos aplicables a toda toma de muestras realizada por el agente de control oficial, para a continuacin especificar aquellos a los que est sujeto dicho acto en caso de que se realice en el marco de un control oficial.
Seguidamente, se desarrolla el procedimiento a travs del cual se realiza el anlisis, ensayo o diagnstico sobre la muestra y la comunicacin de los resultados al operador.
Se reconoce, a su vez, el derecho del operador a un segundo dictamen pericial segn se recoge en el artculo 35 del Reglamento sobre controles oficiales, en formato de revisin documental segn se establece en el artculo 35.1 del reglamento y, cuando proceda, segundo anlisis, ensayo o diagnstico de acuerdo con el artculo 35.2 y el considerando 48 del reglamento. Con respecto a la revisin documental, se establece el marco sobre el cual se realizar y los criterios que debe cumplir la persona experta reconocida y con las cualificaciones adecuadas para ser considerada como tal. De forma adicional, cuando se disponga de cantidad suficiente de muestra, el operador tendr derecho a un segundo anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del segundo dictamen pericial establecido en el artculo 35 del Reglamento sobre controles oficiales, cumpliendo los requisitos establecidos en el artculo 13 de este real decreto.
No obstante, se especifica, de acuerdo con el artculo 35 del Reglamento sobre controles oficiales, que existen situaciones en las que no resulta pertinente, adecuado o tcnicamente viable recoger cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis.
Con el objetivo de servir de apoyo para adoptar una decisin con respecto a qu situaciones entran dentro de estos preceptos, se recoge una lista no exhaustiva de ejemplos, de acuerdo con el considerando 48 y el artculo 35 del mencionado reglamento, as como con la Comunicacin de la Comisin sobre la ejecucin del Reglamento sobre controles oficiales.
Adems, se incluye una serie de criterios, entre los que se encuentra la representatividad del resultado analtico, la distribucin o prevalencia del analito en el producto muestreado o el riesgo en la salud pblica o sanidad animal del resultado analtico, para facilitar la valoracin de si en una situacin particular es necesario recoger suficiente cantidad de muestra.
En particular, se han incluido en esta lista no exhaustiva los muestreos para la realizacin de anlisis microbiolgicos y de compuestos qumicos voltiles debido a que la prevalencia del peligro puede ser particularmente baja en el animal o la mercanca o su distribucin especialmente escasa o irregular, a pesar de lo cual su presencia puede suponer un riesgo grave para la salud pblica. Adems, en determinadas tomas de muestras en animales vivos y material gentico en frontera, realizadas con el fin de detectar la presencia de enfermedades animales, el riesgo de salud pblica o sanidad animal derivado de un resultado inicial desfavorable no justifica la realizacin de un segundo anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del segundo dictamen pericial.
El carcter no exhaustivo de este listado se debe a que, al no definir el Reglamento sobre controles oficiales los conceptos de pertinente, adecuado o tcnicamente viable, su delimitacin supondra un acotamiento de la aplicacin de una normativa europea por medio de una normativa nacional, lo cual ira en contra de los principios que regulan la normativa de la Unin.
A continuacin, se relacionan las circunstancias especficas a las que est sujeta la toma de muestras realizada por medios de comunicacin a distancia, y la toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico en el mbito de otras actividades oficiales.
En el captulo III se establecen los requisitos aplicables a los laboratorios oficiales designados para realizar funciones en el marco de los controles oficiales y otras actividades oficiales, as como a los laboratorios nacionales de referencia, segn lo dispuesto en los artculos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 para los primeros, y artculos 100 y 101 respecto a los laboratorios nacionales de referencia, del Reglamento sobre controles oficiales.
A continuacin, se desarrollan, en el ttulo III, los requisitos y el procedimiento para las actividades que se realizan de acuerdo con este real decreto, pero a las que el Reglamento sobre controles oficiales no les resulta de aplicacin. Este ttulo se desarrolla con la misma estructura que el ttulo II, con la diferencia de que, en lugar de hacer mencin a los artculos del reglamento, se transcriben los preceptos del mismo que resultan aplicables a estas actividades.
Otra diferencia con respecto al ttulo II es que, al contrario que en el artculo 11, la lista de situaciones en las que no resulta pertinente, adecuado o tcnicamente viable recoger suficiente cantidad de muestra s que es, en este caso, exhaustiva, al no resultarles aplicable el reglamento.
Por ltimo, no se incluye en este ttulo III la regulacin de los Laboratorios Nacionales de Referencia, al ser este un concepto aplicable nicamente en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
En el ttulo IV se establecen las posibles medidas a adoptar en situaciones de riesgo o en caso de sospecha o constatacin de incumplimiento de la normativa; la comunicacin entre autoridades competentes en estas situaciones; la publicidad de los incidentes o de las situaciones de riesgo, y la responsabilidad de los incumplimientos y el rgimen sancionador aplicable.
A travs de lo dispuesto en el ttulo V se crea la Comisin Nacional de Coordinacin del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (en adelante, PNCOCA), como rgano encargado de la coordinacin a nivel de la Administracin General del Estado para la elaboracin y aprobacin del PNCOCA de acuerdo con el artculo 109 del Reglamento sobre controles oficiales, y se actualiza la denominacin, composicin y funciones de la Comisin Nacional de Coordinacin del Plan de la Investigacin y Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus residuos en Animales Vivos y sus Productos, establecida anteriormente por el artculo 4 #(004506) ar.4# del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, que pasa a denominarse Comisin Nacional de Coordinacin del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos.
Se incluyen, finalmente, una disposicin adicional acerca del tratamiento de la informacin recogida en el marco de la aplicacin de este real decreto; una disposicin transitoria referente a las actividades iniciadas previamente a la entrada en vigor de este real decreto; una disposicin derogatoria para la derogacin parcial del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, y completa del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio #(004506)# ; 4 disposiciones finales, y un anexo.
De entre las disposiciones finales, destaca la disposicin final primera, por la que se modifica el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre #(053273)#, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicacin de las disposiciones de la Unin Europea en materia de higiene, de la produccin y comercializacin de los productos alimenticios, as como las actividades de la produccin y comercializacin de los productos alimenticios excluidas de su mbito de aplicacin, incluyendo que los establecimientos dedicados a la maduracin de alimentos con caractersticas tradicionales podrn estar localizados en cuevas geolgicas naturales y en bodegas tradicionales excavadas en el terreno. Las restantes disposiciones finales se refieren al ttulo competencial; a la facultad de desarrollo y ejecucin, y a la entrada en vigor del presente real decreto.
III
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulacin a los que se refiere el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurdica, transparencia y eficiencia. As, este real decreto, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un inters general como es el de mejorar el marco regulatorio de la seguridad y calidad alimentaria, la sanidad animal y la salud pblica, de manera supletoria a lo establecido en el marco del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Adems, ajustndose al principio de proporcionalidad, supone la regulacin imprescindible para atender al inters general antes expuesto, sin que suponga un incremento de las cargas administrativas, atendiendo al principio de eficiencia. Igualmente, su adopcin contribuir de manera importante a la seguridad jurdica del mbito regulado, al ser coherente con el ordenamiento europeo.
En la tramitacin de este real decreto, se han sustanciado los trmites preceptivos de consulta pblica previa y de informacin pblica. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autnomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla, las entidades locales a travs de la Federacin Española de Municipios y Provincias, las asociaciones de consumidores y usuarios a travs del Consejo de Consumidores y Usuarios, la Comisin Interministerial para la Ordenacin Alimentaria y el sector de la alimentacin.
Asimismo, ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de informacin en materia de reglamentaciones tcnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la informacin, as como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio #(004731)#, por el que se regula la remisin de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la informacin.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 10.ª, 13.ª y 16.ª del artculo 149.1 #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva, respectivamente, sobre rgimen aduanero y arancelario, y comercio exterior; en materia de bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica y en materia de sanidad exterior, y bases y coordinacin general de la sanidad.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentacin; del Ministro de Economa, Comercio y Empresa y de la Ministra de Sanidad, con la aprobacin previa del Ministro para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 1 de julio de 2025,
DISPONGO:
TTULO I
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto y mbito de aplicacin.
1. Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos para la realizacin de los controles y otras actividades oficiales, en particular los referidos al muestreo y anlisis, ensayo y diagnstico, as como las actuaciones derivadas, incluyendo las medidas a adoptar por las autoridades competentes, las autoridades de control ecolgico, los organismos delegados o las personas fsicas en las que se hayan delegado ciertas funciones de control oficial, en su caso.
Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicacin de la legislacin sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisin 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales), y en otras disposiciones de la Unin Europea o de carcter nacional, sin perjuicio de las competencias de desarrollo y ejecucin de las comunidades autnomas.
2. Este real decreto se aplicar a:
a) Los controles oficiales dentro del mbito de aplicacin del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
b) Las otras actividades oficiales realizadas en el mbito de aplicacin del artculo 1.2.a) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
Las actividades a las que se refiere este apartado se llevarn a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el ttulo II de este real decreto, sin perjuicio de la directa aplicacin del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
3. Adicionalmente, se aplicar a los siguientes mbitos, no incluidos en el mbito de aplicacin del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017:
a) Los controles oficiales y otras actividades oficiales de los vinos amparados por Denominacin de Origen Protegida o Indicacin Geogrfica Protegida recogidos en el mbito de aplicacin del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organizacin comn de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geogrficas de la Unin para vinos, bebidas espirituosas y productos agrcolas, as como especialidades tradicionales garantizadas y trminos de calidad facultativos para productos agrcolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.
b) Los controles oficiales de los productos fertilizantes de acuerdo con la definicin contenida en el Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposicin en el mercado de los productos fertilizantes UE y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1069/2009 y (CE) n.º 1107/2009 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, que no entren en el mbito de aplicacin del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, independientemente de si se comercializan bajo la normativa comunitaria o las nacionales.
c) Los controles oficiales a los que no les resulte aplicable el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, consistentes en verificar las adecuadas condiciones higinicas de los medios de transporte internacional y de las instalaciones de los puestos de control fronterizos y otras instalaciones portuarias y aeroportuarias distintas de las anteriores, sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento 2019/1014 de la Comisin, de 12 de junio de 2019, que establece normas detalladas sobre los requisitos mnimos para los puestos de control fronterizos, incluidos los centros de inspeccin, y para el formato, las categoras y las abreviaturas que se han de utilizar para elaborar listas de puestos de control fronterizos y puntos de control.
d) El control de las materias contumaces y otras mercancas procedentes de pases o territorios terceros susceptibles de poner en riesgo la salud pblica, cuando no les resulte aplicable el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
e) Los controles oficiales realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a las que se refiere el artculo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, cuando dichos requisitos sean aplicables a los alimentos, animales y mercancas, segn se definen en el artculo 2.2, apartados e), f), y g), que se importen o introduzcan en las ciudades autnomas de Ceuta y de Melilla.
Las actividades a las que hace referencia este apartado 3 se realizarn de acuerdo con lo previsto en el ttulo III de este real decreto.
4. Este real decreto no ser de aplicacin:
a) En aquellos casos en los que la normativa sectorial desarrolle metodologa especfica relativa al control oficial, en cuyo caso este real decreto se aplicar de forma supletoria a esta, como en el caso de los controles organolpticos del aceite de oliva, que se rigen por el Reglamento de Ejecucin (UE) 2022/2105 de la Comisin, de 29 de julio de 2022, por el que se establecen las normas relativas a los controles de conformidad de las normas de comercializacin del aceite de oliva y a los mtodos de anlisis de las caractersticas del aceite de oliva.
b) A aquellas otras actividades oficiales no recogidas en el apartado 1.2.a) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, entre otras, las destinadas a comprobar la presencia de enfermedades animales o plagas de los vegetales, a prevenir o contener la propagacin de dichas enfermedades animales o plagas vegetales o a erradicarlas, a conceder autorizaciones o aprobaciones y a expedir certificados o atestaciones oficiales.
c) A organismos delegados y personas fsicas delegadas, y en su caso, a las autoridades de control ecolgico, en el mbito de la verificacin del cumplimiento del pliego de condiciones de las bebidas espirituosas y productos agrcolas y alimenticios con Denominacin de Origen Protegida, Indicacin Geogrfica Protegida o Especialidad Tradicional Garantizada, as como en el mbito de la produccin y el etiquetado de los productos ecolgicos establecido en el artculo 1.2.i) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en cuanto a lo dispuesto en el artculo 7.4 #(013300) ar.7# respecto al cumplimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
Artculo 2. Definiciones.
1. Las definiciones de “controles oficiales” y de “otras actividades oficiales” que establece el artculo 2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sern aplicables en todo el mbito de aplicacin de este real decreto.
No obstante, de ello no se deducir que las actividades no incluidas en el mbito de aplicacin del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, segn el ttulo III de este real decreto, tengan que cumplir en su totalidad dicho reglamento, a menos que se especifique lo contrario en este real decreto.
2. Se entender por:
a) Muestra: conjunto compuesto de una o varias porciones de materia seleccionada a partir de un producto, o de una o varias unidades seleccionadas de entre una poblacin de unidades, destinada a la realizacin de un anlisis, ensayo o diagnstico.
b) Agentes de control oficial: personal de las autoridades competentes, las autoridades de control ecolgico, los organismos delegados o las propias personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso, que hayan sido nombradas para realizar funciones de inspeccin y control en el marco de las actividades establecidas en el artculo 1.2 y 1.3, y cuenten para ello con las cualificaciones y formacin necesarias establecidas.
c) Operador: ser aplicable la definicin contenida en el artculo 3.29) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, a las actividades recogidas en el artculo 1.2. Con respecto a las actividades recogidas en el artculo 1.3, un operador ser toda persona fsica o jurdica sujeta a una o ms de las obligaciones previstas en la normativa que resulte aplicable.
En el mbito de la produccin ecolgica, se incluirn en este trmino a los grupos de operadores, segn se definen en el artculo 36 del Reglamento (UE) 2018/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre produccin ecolgica y etiquetado de los productos ecolgicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo.
d) Control organolptico: actividad realizada por las autoridades competentes, los organismos delegados o las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial para comprobar que los productos o mercancas poseen las adecuadas condiciones, perceptibles por los sentidos en relacin con el aspecto visual, sabor, olor y textura, etc. que determinan su aptitud para el consumo o uso declarado o para verificar las condiciones del pliego de condiciones o el cumplimiento con lo establecido en la normativa.
e) Animales: trmino definido en el artculo 3.9) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017;
f) Alimento: trmino definido en el artculo 3.12) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017;
g) Mercancas: trmino definido en el artculo 3.11) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, aplicndose igualmente a todo aquello sujeto a las actividades recogidas en el artculo 1.2 y 1.3;
h) Acta: documento administrativo con valor de prueba en el que se reflejan los hechos constatados, resultados y actuaciones derivadas de una actuacin efectuada por una autoridad competente, directamente o a travs de los agentes de control oficial.
i) Acta de inspeccin: documento administrativo con valor de prueba en el que se reflejan los hechos constatados, resultados y actuaciones derivadas de una inspeccin.
j) Acta de toma de muestras: documento administrativo con valor de prueba en el que se reflejan los aspectos relacionados con una toma de muestra.
3. Cuando este real decreto se aplique a bebidas espirituosas, las referencias del mismo a “Indicaciones Geogrficas Protegidas” se entendern realizadas a “Indicaciones Geogrficas”.
TTULO II
De las actividades incluidas en el mbito de aplicacin del Reglamento sobre controles oficiales
CAPTULO I
Requisitos generales para los controles y otras actividades oficiales
Artculo 3. Organizacin de los controles oficiales.
1. Las autoridades competentes llevarn a cabo, a travs de los agentes de control oficial, controles oficiales de acuerdo con el artculo 9 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Asimismo, se utilizarn los mtodos y tcnicas recogidos en el artculo 14 del citado reglamento.
2. Los controles oficiales señalados en el artculo 1.2.a) se realizarn de acuerdo con las orientaciones establecidas en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (en adelante, PNCOCA), de acuerdo con los planes autonmicos o municipales de control oficial o conforme a los protocolos especficos, en su defecto. En el caso de actividades y productos no incluidos en el PNCOCA, los controles oficiales se realizarn conforme a los planes establecidos de acuerdo con su normativa especfica.
3. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de los operadores podrn realizarse mediante control in situ o mediante control oficial a distancia, cuando esta forma de control sea preferible, siempre que ello no suponga menoscabar su eficacia, para posibilitar su ejecucin o para mejorar la eficacia y eficiencia de la actuacin.
4. A los efectos del apartado anterior, podr ser procedente la realizacin de controles oficiales a distancia, en particular en los siguientes casos:
a) Control de la comercializacin por medios de comunicacin a distancia;
b) control de la publicidad de operadores, productos y mercancas;
c) control del etiquetado de productos y de prcticas informativas leales en el etiquetado, informacin o publicidad de productos;
d) revisiones o auditoras documentales del sistema de autocontrol de las empresas;
e) control de la trazabilidad;
f) control de seguimiento de incumplimientos;
g) control del registro o autorizacin de los establecimientos, instalaciones, explotaciones o productos incluidos en el marco de las actividades referidas en el artculo 1.2;
h) control de la notificacin de complementos alimenticios;
i) control de la comunicacin de puesta en el mercado de los alimentos para grupos especficos de poblacin,
j) control de la adecuacin de los mens escolares,
k) control de la documentacin tcnica preceptiva;
l) otros controles que, a juicio de la autoridad competente, puedan realizarse a distancia.
5. El agente de control oficial podr realizar in situ los controles referentes a la trazabilidad y etiquetado en muestras tomadas previamente en mercado, en presencia de un testigo, dejando registro escrito conforme al artculo 7.
6. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado o atribuido determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el mbito de tales funciones.
Artculo 4. Ejecucin de los controles oficiales.
1. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de control oficial tendrn el carcter de autoridad y podrn solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, as como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. En el marco de sus actuaciones, los agentes de control oficial podrn:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificacin y en cualquier momento, salvo normativa propia que diga lo contrario, en todo centro o establecimiento, instalacin, medio de transporte o explotacin sujeto a este real decreto, previa identificacin como agente de control oficial en caso de no ser un lugar de acceso pblico;
b) efectuar u ordenar la realizacin de las pruebas, investigaciones o exmenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa;
c) efectuar exmenes o controles documentales, de identidad y fsicos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) tomar muestras, en su caso sin identificarse hasta encontrarse en su posesin cuando se trate de productos comercializados por medios a distancia, con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislacin aplicable;
e) tomar fotografas, vdeos y cualquier otro medio de reproduccin de la palabra, el sonido y la imagen con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del control cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE #(060443)# (Reglamento general de proteccin de datos), y la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales;
f) acceder directamente a la documentacin y sistemas informatizados de gestin de la informacin pertinentes relativos a la seguridad, calidad y fraude en el mbito de aplicacin del artculo 1.2, y obtener en caso necesario copia de la informacin que considere oportuna para sustentar los hallazgos constatados;
g) acceder al resto de documentacin industrial, mercantil y contable de los operadores que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones y obtener en caso necesario copia de esta;
h) realizar cuantas actividades sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspeccin y control que desarrollen, en especial, adoptar, en caso de necesidad, medidas y rdenes de ejecucin de acuerdo con el ttulo IV.
3. Los operadores estarn obligados, a requerimiento del agente de control oficial, a facilitar toda clase de informacin sobre instalaciones, productos o servicios, actividades, equipos, medios de transporte, explotaciones (incluyendo parcelas y cultivos), animales, mercancas y controles propios que estn bajo su control permitiendo la directa comprobacin por parte del agente de control oficial, as como a proporcionar la documentacin solicitada por el agente de control oficial y a facilitar que se obtenga copia o reproduccin de la referida documentacin.
4. La carencia de toda o parte de la documentacin reglamentaria exigida al operador o su defectuosa gestin, cuando afecte fundamentalmente a la determinacin de los hechos imputados o a su calificacin, se presumir constitutiva de incumplimiento, salvo prueba en contrario.
5. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado o atribuido determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el mbito de tales funciones.
Artculo 5. Controles oficiales sobre productos para determinar su aptitud para el uso o destino declarado.
1. En el caso de los controles oficiales realizados sobre productos para determinar su aptitud para el uso o destino declarado que no requieran la remisin de muestra a un laboratorio oficial, en particular, en el caso de inspeccin postmortem en mataderos o exmenes organolpticos, el agente de control oficial har constar en el registro escrito, al menos cuando se detecten incumplimientos, los hechos y circunstancias que considere que los ponen de manifiesto en la partida inspeccionada. En caso de incumplimiento, se proceder a adoptar medidas de acuerdo con el ttulo IV.
2. Cuando el operador no est conforme con lo reflejado en el registro escrito, podr solicitar la realizacin, en un plazo de veinticuatro horas a partir del control, de un nuevo control oficial, que se llevar a cabo en un plazo inferior a veinticuatro horas desde que se realice la solicitud. Siempre que el carcter del producto lo permita, dicho control ser realizado por un agente de control oficial que deber tener, al menos, igual jerarqua administrativa que el agente de control oficial que realiz el primer control, pudiendo designar el operador perito de parte, y concurriendo tambin el agente de control oficial que realiz el control inicial. Una vez realizado, se realizar un nuevo registro escrito en el que se recogern los hechos y circunstancias que se consideren relevantes, as como las valoraciones del cumplimiento de la legislacin emitidas por ambas partes. Todo ello se elevar a la autoridad competente que acordar la adopcin de medidas de acuerdo con el ttulo IV, incluyendo la incoacin del expediente sancionador, si lo estima procedente.
3. Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar a los controles sanitarios oficiales para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros pases, que se regirn por el artculo 6.
Artculo 6. Controles oficiales de ndole sanitaria para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros pases.
1. El presente artculo se aplicar a los controles fsicos realizados para comprobar las caractersticas organolpticas y de temperatura y verificar el cumplimiento de la aptitud sanitaria de las mercancas de consumo o uso humano, incluidas en el mbito de aplicacin de los artculos 44 y 47 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y de los artculos 4, 5 y 6 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2126 de la Comisin, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en lo que respecta a las normas relativas a los controles oficiales especficos de determinadas categoras de animales y mercancas, a las medidas que deben adoptarse tras la realizacin de esos controles y a determinadas categoras de animales y mercancas exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos.
2. Cuando se hayan realizado los controles a los que se refiere el apartado anterior y el operador no est conforme con los resultados de los mismos, podr solicitar por escrito, en un plazo mximo de cuarenta y ocho horas, la realizacin de un nuevo examen por un perito de parte, que se llevar a cabo en un plazo inferior a veinticuatro horas desde la presentacin de la solicitud. Si el resultado de este segundo examen confirma el resultado del primero, se proceder a dictaminar la no aptitud de la mercanca para el destino solicitado. En el caso de que el resultado obtenido no ratifique el inicial, la Administracin designar a otro inspector oficial para la realizacin de un nuevo control fsico, que se llevar a cabo en un plazo mximo de cuarenta y ocho horas desde la recepcin del informe pericial y cuyo resultado ser dirimente y definitivo.
Artculo 7. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
1. Los agentes de control oficial elaborarn registros escritos de los controles oficiales que lleven a cabo. Estos registros podrn realizarse en versin electrnica o en papel, y podrn consistir en:
a) Un acta de inspeccin y/o de toma de muestras;
b) un informe, que puede complementar y desarrollar los hallazgos constatados en el acta, o ser un elemento nico en el que se recojan los hallazgos constatados en el transcurso de un control oficial;
c) cualquier otro sistema que deje constancia inequvoca de la informacin necesaria del control oficial realizado, incluidos los asientos o registros en herramientas informticas.
2. Los registros señalados en el apartado anterior contendrn toda la informacin necesaria del control oficial realizado, incluyendo lo establecido en el artculo 13.1 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y, adicionalmente, lo siguiente:
a) Datos del operador objeto del control;
b) datos de las circunstancias en que se ha realizado el control oficial: lugar, fecha y hora, as como cualquier otra informacin necesaria para identificar el control realizado;
c) identificacin del agente de control oficial que realiza el control y, en su caso, entidad a la que pertenece, as como firma o medio de identificacin inequvoca;
d) producto objeto de control, cuando se considere relevante;
e) en el caso de toma de muestras, al menos cuando proceda, los siguientes datos:
1.º Identificacin de la muestra/nmero de precinto,
2.º datos del animal/producto,
3.º partida/lote,
4.º fecha de caducidad o consumo preferente,
5.º peso/volumen,
6.º modo de conservacin/temperatura,
7.º finalidad y mtodo de muestreo,
8.º normativa aplicable,
9.º si se ha tomado o no cantidad suficiente de muestra para segundo anlisis, ensayo o diagnstico y en caso negativo su causa, y
10.º otra informacin relevante en funcin del tipo de muestra;
f) cuantos datos y circunstancias adicionales sean necesarios, en particular, aquellos que puedan servir de base a un posible procedimiento sancionador;
g) cuando la naturaleza del control realizado lo permita, observaciones realizadas por el operador, as como aceptacin, en su caso, del contenido del registro escrito por su parte.
3. En todos los controles oficiales, y en particular en aquellos realizados a distancia, los registros escritos podrn incorporar cualquier material que d soporte al control oficial realizado, como fotografas, capturas de pantalla, copias de documentos, o cualquier otro medio de reproduccin de la palabra, el sonido y la imagen, con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del control cumpliendo, en su caso, con los requisitos de proteccin de la intimidad de las personas que resulten aplicables. La documentacin o imgenes que se añadan debern contener datos que permitan su correspondencia inequvoca con el registro del control realizado.
4. Se pondr a disposicin del operador una copia de los registros del control oficial realizado, al menos, a solicitud del operador o en caso de incumplimiento o sospecha de este en el marco de los controles oficiales realizados, segn lo establecido en el artculo 13.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. Esta copia se facilitar cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#. En caso de que a partir del control oficial realizado se deriven investigaciones posteriores y la aportacin de la copia del registro pueda menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se podr demorar la aportacin de la copia el tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
5. En el caso de los controles oficiales que requieran la presencia continua o regular de los agentes de control oficial en los locales del operador, estos debern cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 13.3 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
6. Los hechos constatados por los agentes de control oficial y que se formalicen en los registros, observando los requisitos legales pertinentes, tendrn valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios operadores.
7. Cuando la autoridad competente lo determine, los agentes de control oficial podrn expedir registros de otras actividades oficiales. En caso de que de las otras actividades oficiales efectuadas se puedan derivar actuaciones por parte de la autoridad competente, dichos registros se debern realizar cumpliendo con lo establecido en este artculo. En estos casos, se deber proporcionar copia del registro escrito segn lo establecido en el apartado 4.
Artculo 8. Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades oficiales.
1. De forma peridica y al menos con periodicidad anual, las autoridades competentes informarn a la poblacin sobre la organizacin y realizacin de los controles oficiales, a travs de la publicacin de:
a) El Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (PNCOCA),
b) el Informe anual de resultados del PNCOCA, y
c) los planes autonmicos y municipales de control y sus resultados, en su caso.
2. Las autoridades competentes podrn hacer pblicos los resultados de los controles oficiales de los operadores individuales con las condiciones establecidas en los artculos 8 y 11 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
3. Las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso, estn obligadas de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional sobre los controles y otras actividades oficiales que realicen.
CAPTULO II
Requisitos para la toma de muestras y anlisis, ensayo y diagnstico
Artculo 9. Procedimiento general para la toma de muestras para anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. Se considerar toma de muestras al acto mediante el cual el agente de control oficial recoge una muestra. Los mtodos de muestreo se efectuarn conforme al artculo 34 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. Se dejar registro escrito de la toma de muestras conforme al artculo 7. En el caso de tomas de muestras realizadas en instalaciones fronterizas, la fecha de la firma del acta de toma de muestras no podr ser posterior a la fecha de firma del Documento Sanitario Comn de Entrada.
3. En el momento de la toma de muestras por parte del agente de control oficial, al menos cuando el operador lo solicite, se recoger cantidad suficiente de muestra que permita la realizacin en caso necesario de un segundo anlisis, ensayo o diagnstico conforme al artculo 15. Las muestras que se recojan quedarn en poder del agente de control oficial, o de la autoridad competente en su caso, hasta su remisin al laboratorio.
4. En el momento de la toma de muestras o de forma previa, se informar al operador del procedimiento a seguir, y de la posibilidad de solicitar la recogida de cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico. Cuando no se recoja, se informar al operador y se dejar constancia de tal hecho y su motivacin en el registro escrito del muestreo.
5. En caso de haberse recogido cantidad suficiente de muestra para la posible realizacin de un segundo anlisis, ensayo o diagnstico segn el artculo 15, la subdivisin de la muestra en muestras independientes podr realizarse por el agente de control oficial, la autoridad competente o por el laboratorio que lleve a cabo el anlisis, ensayo o diagnstico inicial.
6. La muestra se tomar, manipular, acondicionar, precintar, identificar y etiquetar de manera que se asegure su validez jurdica, cientfica y tcnica y la idoneidad de su contenido en todo momento para los anlisis, ensayos o diagnsticos que vayan a realizarse, incluyendo durante su transporte y almacenamiento.
Artculo 10. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. Cuando la toma de muestras se efecte en el establecimiento de un operador que nicamente realice actividades de venta al por menor o de distribucin que no afecten al envasado, o no est presente el operador responsable, y no se cumpla lo dispuesto en el artculo 11, se proceder por defecto a la recogida de muestras contemplada en el artculo 9.3.
2. No obstante a lo establecido en el artculo 9.3, en el caso de muestras de productos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a peticin del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor, as como para las muestras de productos comercializados a granel recogidas en el marco de las actividades que figuran en el artculo 1.2, o cuando as lo considere el agente de control oficial, el acto de toma de muestras y su manipulacin para la obtencin de cantidad suficiente de muestra podr ser realizado directamente por el operador, bajo la supervisin del agente de control oficial y siguiendo sus instrucciones, de manera que se puedan reproducir todos los factores que de manera cotidiana se dan cuando se manipulan dichos productos.
3. En el caso de las tomas de muestras de animales y mercancas comercializados por medios de comunicacin a distancia, se proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 17.
Artculo 11. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. No ser necesario recoger cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico cuando no sea pertinente, adecuado o tcnicamente viable.
Algunas situaciones en las que se podra dar esta circunstancia son:
a) Muestras destinadas a ser sometidas a anlisis microbiolgicos;
b) muestras destinadas a ser sometidas a anlisis de compuestos qumicos voltiles o inestables o de cualquier otro analito cuyas propiedades o cantidad en la muestra pueda variar significativamente con el transcurso del tiempo;
c) cuando la obtencin de suficiente cantidad de muestra no se pueda realizar sin poner en cuestin su validez jurdica, cientfica y tcnica, as como la identidad y correspondencia de esta con respecto a la utilizada para la realizacin del anlisis, ensayo o diagnstico establecido en el artculo 12;
d) cuando no se pueda obtener una cantidad suficiente que sea igualmente representativa del lote muestreado de las mercancas que las autoridades competentes hayan encargado, sin identificarse, a los operadores por medios de comunicacin a distancia. En la medida de lo posible, las autoridades competentes deben procurar proteger el derecho del operador a un segundo dictamen pericial encargando para ello unidades suficientes;
e) muestras tomadas de animales vivos o material gentico de animales vivos en instalaciones fronterizas;
f) otras situaciones, en cuyo caso deber justificarse adecuadamente.
2. Para valorar si resulta pertinente, adecuado o tcnicamente viable recoger suficiente cantidad de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico se tendrn en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La prevalencia en el producto del peligro biolgico, qumico o fsico, en aquellos casos en los que esta pueda ser especialmente baja o su distribucin pueda ser especialmente escasa o irregular, de modo que la deteccin del peligro en material adicional no sea posible con suficiente fiabilidad;
b) el carcter perecedero de las muestras, en aquellos casos en los que dicha caracterstica pueda suponer una limitacin en el plazo en el que el anlisis, ensayo o diagnstico dara resultados significativos, o impida que las muestras puedan almacenarse y manipularse de forma que se asegure su validez jurdica, cientfica y tcnica segn lo dispuesto en el artculo 9.6;
c) la cantidad disponible de sustrato;
d) los casos en que el anlisis, ensayo o diagnstico sea aconsejable realizarlo sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico;
e) la existencia de situaciones de urgencia o de peligro para la salud pblica, la integridad del agente de control oficial o del operador.
Artculo 12. Anlisis, ensayo o diagnstico.
1. El agente de control oficial, o la autoridad competente cuando se considere oportuno, remitir sin demora injustificada la muestra al laboratorio oficial que haya de realizar el anlisis, ensayo o diagnstico, teniendo en cuenta las caractersticas de la muestra y del anlisis, ensayo o diagnstico a realizar. Se evitarn, en todo caso, retrasos que puedan influir en el posterior resultado del anlisis, ensayo o diagnstico o en la continuidad del procedimiento de control y actuaciones posteriores.
2. En los controles oficiales, el anlisis, ensayo o diagnstico de la muestra se realizar en un laboratorio oficial designado para dicho anlisis, ensayo o diagnstico, conforme al artculo 18.
3. El laboratorio que haya recibido la muestra realizar sin demora el anlisis, ensayo o diagnstico y emitir un informe de ensayo sobre los resultados analticos correspondientes de acuerdo con la expresin de resultados recogidos en la legislacin y conforme a lo establecido en el alcance de su acreditacin. En caso de que sea pertinente y se solicite por parte de la autoridad competente, el informe de ensayo, o un informe tcnico complementario, podr incluir tambin una valoracin del cumplimiento de la legislacin aplicable del resultado del ensayo, anlisis o diagnstico.
4. El agente de control oficial o la autoridad competente en su caso, realizar una valoracin del cumplimiento con la legislacin del resultado del anlisis, ensayo o diagnstico, a menos que se considere innecesaria en vista de la realizada, en su caso, por el propio laboratorio.
5. La autoridad competente informar del resultado al operador al menos cuando este sea desfavorable y adoptar las medidas coercitivas y correctivas pertinentes, pudiendo incluir, en su caso, la incoacin de un expediente sancionador, as como las medidas de gestin del riesgo necesarias de acuerdo con el ttulo IV. En caso de que a partir del resultado se deriven investigaciones posteriores, e informar al operador pueda menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se demorar dicha notificacin el tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
6. Los apartados 2 y 3 no sern aplicables en el caso de anlisis organolpticos de los productos con Denominacin de Origen Protegida (DOP), Indicacin Geogrfica Protegida (IGP) o Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) realizados con recursos internos del organismo delegado, o anlisis especialmente poco habituales de acuerdo con lo establecido en el artculo 37.6 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
7. La informacin al operador contemplada en el apartado 5 ser realizada, en su caso, por las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artculo 13. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del control oficial.
1. Las autoridades competentes garantizarn que los operadores cuyos animales o mercancas sean sometidos a muestreo, anlisis, ensayo o diagnstico en el contexto de controles oficiales puedan ejercer su derecho a un segundo dictamen pericial en caso de anlisis, ensayo o diagnstico desfavorable, segn lo dispuesto en el artculo 35 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. El segundo dictamen pericial podr implicar una revisin documental segn lo dispuesto en el artculo 14 o, en aquellos casos en los que se disponga de suficiente cantidad de muestra de acuerdo con el artculo 9.3, un segundo anlisis, ensayo o diagnstico segn lo dispuesto en el artculo 15, o ambos.
3. El operador podr solicitar este segundo dictamen pericial en el plazo de 10 das hbiles a partir del siguiente al de la notificacin del resultado desfavorable. Dicha solicitud incluir:
a) En caso de solicitar revisin documental, el operador indicar la persona experta encargada de realizarla, y aportar la documentacin que demuestre que cumple con los requisitos que se establecen en el anexo. Si el experto designado por el operador no puede acreditar experiencia laboral en la totalidad de las funciones de los puntos 1.º, 2.º y 3.º del apartado b) del anexo, a peticin del operador, podr aceptarse la participacin de un segundo experto, de forma que en conjunto los cumplan, siempre que acredite un mnimo de 2 años de experiencia en dichas funciones. En caso de que el operador no designe persona experta, o cuando este no rena los requisitos establecidos en el anexo, el personal de la autoridad competente podr ser designado como experto o expertos a efectos de la revisin documental, debiendo reunir los requisitos del anexo.
b) En caso de solicitar segundo anlisis, ensayo o diagnstico, el operador indicar el laboratorio oficial elegido para su realizacin, que ser elegido entre los que figuren en la base de datos correspondiente a la que hace referencia el artculo 18.5, previo acuerdo con el laboratorio en cuestin. En caso de que no comunique el laboratorio elegido en la solicitud, se considerar que el operador renuncia a la eleccin de laboratorio y se realizar en el mismo laboratorio que realiz el primero, o en otro laboratorio oficial a eleccin de la autoridad competente, que deber cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 18.
4. La autoridad competente valorar la solicitud y, en caso de que se aprecie un error subsanable, o cuando la autoridad competente considere que el experto designado no cumple con los requisitos establecidos en el anexo, comunicar este hecho al operador y le permitir la subsanacin de la solicitud o la designacin de otro experto en el plazo de diez das hbiles a partir del siguiente al de la comunicacin.
5. El incumplimiento de los plazos indicados en el periodo de prueba contemplado en el artculo 77 #(013300) ar.77# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debido a razones tcnicas excepcionales, deber justificarse debidamente. Se tendr en cuenta, asimismo, el artculo 22.1.e) #(013300) ar.22# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con respecto a la suspensin del plazo mximo para resolver un procedimiento y notificar la resolucin.
6. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artculo 14. Revisin documental en el marco del control oficial.
1. Cuando se proceda a realizar la revisin documental, la autoridad competente indicar el formato y la forma, as como la fecha, en su caso, para el acceso a la informacin necesaria. No se remitir aquella documentacin que ya obre en poder de la persona interesada, a menos que la autoridad competente lo considere necesario.
2. La revisin documental se realizar, cuando proceda, sobre los siguientes documentos:
a) Registro de toma de muestras;
b) documento que indique referencias de la base legal de la toma de muestras;
c) mtodo de muestreo;
d) documentacin relativa a las condiciones de conservacin de la muestra, incluyendo su transporte, y al registro de la muestra en el laboratorio;
e) acreditacin del laboratorio, as como de la determinacin analtica y matriz objeto de anlisis, ensayo o diagnstico;
f) designacin del laboratorio;
g) mtodo de anlisis, ensayo o diagnstico: procedimiento analtico utilizado conforme a la normativa vigente, en su caso;
h) informe de ensayo; y
i) resultado del anlisis, ensayo o diagnstico y valoracin del cumplimiento de la autoridad competente, en su caso.
A efectos del acceso a documentos por parte de la persona interesada para la revisin documental, las autoridades competentes tendrn en cuenta las disposiciones legales aplicables referentes a la confidencialidad.
3. El operador, o el propio experto, en su caso, aportar en el plazo de diez das hbiles desde el acceso a la informacin un informe, facultativo y no vinculante, acerca del muestreo y primer anlisis, ensayo o diagnstico, que ser tenido en cuenta por la autoridad competente para la resolucin del expediente. La no emisin del mencionado informe en el plazo señalado supondr la aceptacin de las condiciones en que se han realizado el muestreo y anlisis, ensayo o diagnstico.
4. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artculo 15. Segundo anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. La autoridad competente valorar la idoneidad del laboratorio escogido por el operador, en especial la existencia de posibles conflictos de inters, y remitir la muestra al laboratorio oficial elegido para la realizacin del segundo anlisis, ensayo o diagnstico. En caso de que el laboratorio no se considere idneo, se informar de ello al operador y el anlisis, ensayo o diagnstico se realizar en el mismo laboratorio que realiz el primero, o en otro laboratorio oficial a eleccin de la autoridad competente, que deber cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 18.
No obstante, la autoridad competente podr acordar que sea el propio laboratorio oficial que realiz el primer anlisis, ensayo o diagnstico el que se encargue del transporte de la muestra, en cuyo caso la autoridad competente establecer los mecanismos necesarios para asegurar la validez jurdica, cientfica y tcnica de la muestra, y la idoneidad de su contenido en todo momento.
2. En el caso de que se detecten incidencias al recibirse la muestra en el laboratorio que pudieran afectar al resultado, se harn constar en el informe de resultados.
3. El anlisis, ensayo o diagnstico se realizar cumpliendo con los requisitos exigidos en los apartados 2 a 4 y 6 del artculo 12. El segundo anlisis, ensayo o diagnstico deber incluir, al menos, la/s sustancia/s o componente/s para los que se evidenci el resultado desfavorable. Adems, en aquellos mbitos de aplicacin en los que as se establezca o sea necesario para la verificacin de la conformidad o para salvaguardar la salud pblica, los lmites de cuantificacin o deteccin o cualquier otro lmite analtico aplicable del segundo anlisis, ensayo o diagnstico debern cumplir con la legislacin y, en caso de no estar legislado, debern ser menores o iguales que los del primero. Cuando no haya ningn laboratorio que cumpla estos requisitos, se realizar en el mismo laboratorio que realiz el primer anlisis, ensayo o diagnstico o, en su caso, en el laboratorio nacional de referencia.
4. El resultado del segundo anlisis, ensayo o diagnstico, cuando se haya realizado, prevalecer sobre el del primero.
5. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
Artculo 16. Toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico en otras actividades oficiales.
1. Las autoridades competentes podrn realizar toma de muestras en el marco de las otras actividades oficiales para el seguimiento de un determinado peligro o sospecha de incumplimiento en un producto, realizado, entre otros motivos, con vistas a disponer de informacin sobre la exposicin de la poblacin a ese peligro, as como para valorar el nivel de cumplimiento de los productos puestos en el mercado con las normas aplicables y establecer prioridades para sucesivos programas de control y criterios a aplicar en los anlisis de riesgos utilizados para la seleccin de los productos a controlar.
2. Cuando la toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico se realice en el contexto de otras actividades oficiales, resultarn aplicables los artculos 34 y 37 a 42 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, teniendo en cuenta la excepcin dispuesta en el artculo 40.1.b) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
3. Sobre la base del resultado de los anlisis, ensayos o diagnsticos realizados en el marco de otras actividades oficiales, en caso de que la autoridad competente considere que puedan existir riesgos para la salud humana, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales, el medio ambiente o para los derechos de las personas consumidoras, o en caso de sospecha de incumplimientos, podrn adoptarse las medidas de actuacin previstas en el ttulo IV que resulten apropiadas.
4. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
Artculo 17. Toma de muestras de animales y mercancas comercializadas por medios de comunicacin a distancia.
1. Podrn utilizarse a efectos de control oficial y de otras actividades oficiales muestras de animales y mercancas comercializadas por medios de comunicacin a distancia, cumpliendo en todo caso con lo dispuesto en el artculo 36 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. En el contexto de la toma de muestras de acuerdo con el artculo 16, la notificacin a la que se refiere el artculo 36.2.a) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, se realizar al menos cuando del resultado del anlisis, ensayo o diagnstico puedan derivarse actuaciones por parte de las autoridades competentes.
3. El agente de control oficial dejar constancia de las evidencias, incluidos documentos grficos, que acrediten el proceso de compra, apertura del paquete enviado, mtodo de entrega, condiciones de transporte y toma de muestras en un registro escrito, conforme a lo establecido en el artculo 7.
4. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
CAPTULO III
Requisitos aplicables a los laboratorios
Artculo 18. Designacin de laboratorios oficiales.
1. Los laboratorios oficiales debern ser designados por las autoridades competentes conforme a lo establecido en el artculo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. Los laboratorios designados por las autoridades competentes pueden ser tanto pblicos como privados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artculo 37 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
En caso de que el laboratorio designado sea privado y realice funciones de anlisis, ensayo o diagnstico para operadores sometidos a control oficial debern establecerse mecanismos que garanticen la ausencia de conflicto de intereses con respecto a las funciones como laboratorio oficial, de acuerdo con el artculo 37.4.c) del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
3. Los laboratorios oficiales, previa informacin a la autoridad competente que los ha designado, podrn subcontratar alguna de sus funciones nicamente con otros laboratorios oficiales.
4. Las autoridades competentes organizarn auditoras de los laboratorios oficiales que hayan designado de acuerdo con el artculo 39 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. En caso de que el laboratorio oficial designado se encuentre en otro Estado miembro de la Unin Europea, o en un pas tercero que sea parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo, dichas auditoras podrn delegarse, previo acuerdo, en la autoridad competente del Estado miembro o tercer pas en el que se encuentre ubicado.
5. Los laboratorios designados como laboratorio oficial por alguna autoridad competente ubicada en España estarn incluidos en las correspondientes bases de datos de la autoridad competente de la Administracin General del Estado en funcin de sus competencias y las funciones que tengan atribuidas.
En el caso de los laboratorios oficiales que realicen actividades en el mbito referido en el artculo 2.3.a) #(003553) ar.2# de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, dicha base de datos ser la Red de Laboratorios de Seguridad Alimentaria (RELSA), de acuerdo con lo establecido en el artculo 35 #(013035) ar.35# de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutricin.
6. En el supuesto de que existan indicios de alguna de las situaciones descritas en el artculo 39.2 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, la autoridad competente adoptar las medidas que considere oportunas, que incluirn la organizacin de auditoras adicionales, la solicitud de adopcin de medidas correctoras y, en caso de que estas no sean adoptadas, la retirada de la designacin, bien por completo o bien para determinadas tareas.
Artculo 19. Laboratorios Nacionales de Referencia.
1. La designacin de los laboratorios nacionales de referencia se llevar a cabo de acuerdo con el artculo 100 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, por las autoridades competentes de la Administracin General del Estado, en funcin de su mbito competencial. Dicha designacin les permitir actuar tambin como laboratorios oficiales para la realizacin de anlisis, ensayos o diagnsticos segn los artculos 12, 15 y 16 de este real decreto.
2. En el caso de los laboratorios nacionales de referencia para actividades de control oficial que se realicen en el mbito referido en el artculo 2.3.a) #(003553) ar.2# de la Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, estos sern designados por la Presidencia de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin, previa aprobacin por parte de la Comisin Institucional y el Consejo Rector de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin, y ser comunicada a la Comisin Europea por la presidencia de la Agencia.
3. Aquellos laboratorios nacionales de referencia cuyo mbito competencial recaiga en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, seguirn los procedimientos de designacin establecidos a tal efecto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin.
4. Los laboratorios nacionales de referencia, adems de las funciones indicadas en el artculo 101 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y siempre que desde el laboratorio se considere que es tcnicamente viable:
a) Podrn realizar los anlisis, ensayos o diagnsticos de control oficial y de otras actividades oficiales cuando as lo estime la autoridad competente y sea tcnicamente viable;
b) llevarn a cabo, en su caso, los segundos anlisis, ensayos o diagnsticos cuando no haya otro laboratorio oficial disponible segn lo dispuesto en el artculo 15.
5. Las autoridades competentes de la Administracin General del Estado harn pblica la lista de laboratorios nacionales de referencia dentro de su mbito de competencias.
TTULO III
De las actividades no incluidas en el mbito de aplicacin del Reglamento sobre controles oficiales
CAPTULO I
Requisitos generales para los controles y otras actividades oficiales
Artculo 20. Organizacin de los controles oficiales y otras actividades oficiales.
1. Las autoridades competentes llevarn a cabo, a travs de los agentes de control oficial, controles oficiales de todos los operadores con regularidad, en funcin del riesgo y con una frecuencia apropiada, teniendo en cuenta la informacin de la que se disponga.
2. Los controles oficiales se efectuarn sin notificacin previa, salvo en los casos en que dicha notificacin sea necesaria y est debidamente justificada para el control oficial que se deba efectuar. Por lo que respecta a los controles a peticin del operador, la autoridad competente podr decidir si los controles oficiales se han de efectuar con aviso previo o sin l. Los controles oficiales con previo aviso no excluirn los controles oficiales sin previo aviso.
3. Los controles oficiales se efectuarn en la medida de lo posible de tal manera que se reduzcan al mnimo las cargas administrativas y las perturbaciones operativas para los operadores, pero sin mermar la eficacia de dichos controles.
4. Los controles oficiales se llevarn a cabo a travs de:
a) El examen de los controles establecidos por los operadores y los resultados obtenidos;
b) la inspeccin de:
1.º El equipo, los medios de transporte, las instalaciones y otros lugares bajo su control y sus inmediaciones,
2.º animales y mercancas, incluidas las mercancas semielaboradas, las materias primas, los ingredientes, los coadyuvantes tecnolgicos y otros productos utilizados en la preparacin y la fabricacin de mercancas, o bien en la alimentacin o el tratamiento de animales,
3.º los productos y los procesos de limpieza y mantenimiento,
4.º trazabilidad, etiquetado, presentacin, publicidad y materiales de envase pertinentes incluidos los destinados a entrar en contacto con los alimentos;
c) los controles de las condiciones de higiene de los locales de los operadores;
d) la evaluacin de los procedimientos de buenas prcticas de fabricacin, prcticas correctas de higiene, buenas prcticas agrcolas, y de los procedimientos basados en los principios de anlisis de riesgos y puntos de control crticos (ARPCC), cuando sea obligatorio conforme a su legislacin sectorial;
e) un examen de documentos, registros de trazabilidad y otros registros que puedan ser pertinentes para evaluar el cumplimiento de las normas que resulten aplicables, incluidos en su caso documentos que acompañen a alimentos, piensos y cualquier sustancia o material que se introduzca o salga de un establecimiento;
f) las entrevistas con los operadores y con su personal;
g) la comprobacin de mediciones llevadas a cabo por el operador y otros resultados de ensayos;
h) el muestreo, el anlisis, el diagnstico y los ensayos;
i) las auditoras de operadores;
j) cualquier otra actividad requerida para detectar casos de incumplimiento.
5. Los controles oficiales realizados en el marco de las actividades establecidas en el artculo 1.3 se realizarn conforme a los planes establecidos de acuerdo con su normativa especfica.
6. Los controles oficiales para verificar el cumplimiento de la normativa por parte de los operadores podrn realizarse mediante control in situ o mediante control oficial a distancia, cuando esta forma de control sea preferible, siempre que ello no suponga menoscabar su eficacia, para posibilitar su ejecucin o para mejorar la eficacia y eficiencia de la actuacin.
7. A los efectos del apartado anterior, podr ser procedente la realizacin de controles oficiales a distancia, en particular en los siguientes casos:
a) Control de la comercializacin por medios de comunicacin a distancia;
b) control de la publicidad de operadores, productos y mercancas;
c) control del etiquetado de productos y de prcticas informativas leales en el etiquetado, informacin o publicidad de productos;
d) revisiones o auditoras documentales del sistema de autocontrol de las empresas;
e) control de la trazabilidad;
f) control de seguimiento de incumplimientos;
g) control del registro o autorizacin de los establecimientos, instalaciones, explotaciones o productos incluidos en el marco de las actividades dentro del mbito de aplicacin de este real decreto;
h) control de la documentacin tcnica preceptiva;
i) otros controles que, a juicio de la autoridad competente, puedan realizarse a distancia.
8. El agente de control oficial podr realizar in situ los controles referentes a la trazabilidad y etiquetado en muestras tomadas previamente en mercado, en presencia de un testigo, dejando registro escrito conforme al artculo 23.
9. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el mbito de tales funciones.
10. Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 no ser de obligado cumplimiento en el caso de las actividades establecidas en el artculo 1.3.a).
Artculo 21. Ejecucin de los controles oficiales y otras actividades oficiales.
1. En el ejercicio de sus funciones, los agentes de control oficial tendrn el carcter de autoridad y podrn solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, as como de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
2. En el marco de sus actuaciones, los agentes de control oficial podrn:
a) Personarse y, en su caso, entrar, sin previa notificacin y en cualquier momento, salvo normativa propia que diga lo contrario, en todo centro o establecimiento, instalacin, medio de transporte o explotacin sujeto a este real decreto, previa identificacin como agente de control oficial en caso de no ser un lugar de acceso pblico;
b) efectuar u ordenar la realizacin de las pruebas, investigaciones o exmenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa;
c) efectuar exmenes o controles documentales, de identidad y fsicos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes;
d) tomar muestras, en su caso sin identificarse hasta encontrarse en su posesin cuando se trate de productos comercializados por medios a distancia, con objeto de comprobar el cumplimiento de la legislacin aplicable;
e) tomar fotografas, vdeos y cualquier otro medio de reproduccin de la palabra, el sonido y la imagen con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del control cumpliendo, en su caso, con los requisitos establecidos por el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la proteccin de las personas fsicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulacin de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE #(060443)# (Reglamento general de proteccin de datos), y la Ley Orgnica 3/2018, de 5 de diciembre #(050868)#, de Proteccin de Datos Personales y garanta de los derechos digitales;
f) acceder directamente a la documentacin y sistemas informatizados de gestin de la informacin pertinentes relativos a la seguridad, calidad y fraude en el mbito de aplicacin establecido en el artculo 1.3, y obtener en caso necesario copia de la informacin que considere oportuna para sustentar los hallazgos constatados;
g) acceder al resto de documentacin industrial, mercantil y contable de los operadores que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones y obtener en caso necesario copia de esta;
h) realizar cuantas actividades sean necesarias para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspeccin y control que desarrollen, en especial, adoptar, en caso de necesidad, medidas y rdenes de ejecucin de acuerdo con el ttulo IV.
3. Los operadores estarn obligados, a requerimiento del agente de control oficial, a facilitar toda clase de informacin sobre instalaciones, productos o servicios, actividades, equipos, medios de transporte, explotaciones (incluyendo parcelas y cultivos), animales, mercancas y controles propios que estn bajo su control permitiendo la directa comprobacin por parte del agente de control oficial, as como a proporcionar la documentacin solicitada por el agente de control oficial y a facilitar que se obtenga copia o reproduccin de la referida documentacin.
4. La carencia de toda o parte de la documentacin reglamentaria exigida al operador o su defectuosa gestin, cuando afecte fundamentalmente a la determinacin de los hechos imputados o a su calificacin, se presumir constitutiva de incumplimiento, salvo prueba en contrario.
5. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso, en el mbito de tales funciones.
Artculo 22. Controles oficiales de ndole sanitaria para determinar la aptitud para el uso o destino declarado de productos de consumo o uso humano procedentes de terceros pases.
1. El procedimiento establecido en el artculo 6 de este real decreto ser aplicable a los controles fsicos realizados para comprobar el cumplimiento de la aptitud sanitaria de las materias contumaces y otras mercancas procedentes de pases o territorios terceros susceptibles de poner en riesgo la salud pblica que quedan fuera del mbito de aplicacin del referido Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden PJC/756/2024, de 22 de julio #(057139)#, por la que se delimitan las actuaciones a realizar en los servicios de control oficial en frontera dependientes funcionalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin y del Ministerio de Sanidad.
2. El procedimiento establecido en el artculo 6 ser de aplicacin tambin a las mercancas de consumo o uso humano introducidas o importadas en los territorios de Ceuta y Melilla.
Artculo 23. Registros escritos de los controles y otras actividades oficiales.
1. Los agentes de control oficial elaborarn registros escritos de los controles oficiales que lleven a cabo. Estos registros podrn realizarse en versin electrnica o en papel, y podrn consistir en:
a) Un acta de inspeccin y/o de toma de muestras;
b) un informe, que puede complementar y desarrollar los hallazgos constatados en el acta, o ser un elemento nico en el que se recojan los hallazgos constatados en el transcurso de un control oficial;
c) cualquier otro sistema que deje constancia inequvoca de la informacin necesaria del control oficial realizado, incluidos los asientos o registros en herramientas informticas.
2. Los registros señalados en el apartado anterior contendrn toda la informacin necesaria del control oficial realizado, incluyendo lo siguiente:
a) Datos del operador objeto del control;
b) datos de las circunstancias en que se ha realizado el control oficial: lugar, fecha y hora, as como cualquier otra informacin necesaria para identificar el control realizado;
c) identificacin del agente de control oficial que realiza el control y, en su caso, entidad a la que pertenece, as como firma o medio de identificacin inequvoca;
d) descripcin del producto objeto de control, cuando se considere relevante;
e) mtodo de control oficial aplicado;
f) en su caso, resultado del control oficial realizado;
g) en el caso de toma de muestras, al menos cuando proceda, los siguientes datos:
1.º Identificacin de la muestra/nmero de precinto,
2.º datos del animal/producto,
3.º partida/lote,
4.º fecha de caducidad o consumo preferente,
5.º peso/volumen,
6.º modo de conservacin/temperatura,
7.º finalidad y mtodo de muestreo,
8.º normativa aplicable,
9.º si se ha tomado o no cantidad suficiente de muestra para segundo anlisis, ensayo o diagnstico y en caso negativo su causa, y
10.º otra informacin relevante en funcin del tipo de muestra;
h) en su caso, medidas que se exijan al operador como resultado del control realizado;
i) cuantos datos y circunstancias adicionales sean necesarios, en particular, aquellos que puedan servir de base a un posible procedimiento sancionador;
j) cuando la naturaleza del control realizado lo permita, observaciones realizadas por el operador, as como aceptacin, en su caso, del contenido del registro escrito por su parte.
3. En todos los controles oficiales, y en particular en aquellos realizados a distancia, los registros escritos podrn incorporar cualquier material que d soporte al control oficial realizado, como fotografas, capturas de pantalla, copias de documentos, o cualquier otro medio de reproduccin de la palabra, el sonido y la imagen, con el fin de sustentar los hallazgos comprobados en el curso del control cumpliendo, en su caso, con los requisitos de proteccin de la intimidad de las personas que resulten aplicables. La documentacin o imgenes que se añadan debern contener datos que permitan su correspondencia inequvoca con el registro del control realizado.
4. Se pondr a disposicin del operador una copia de los registros del control oficial realizado, al menos, a solicitud del operador o en caso de incumplimiento o sospecha de este en el marco de los controles oficiales realizados. En caso de que a partir del control oficial realizado se deriven investigaciones posteriores y la aportacin de la copia del registro pueda menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se podr demorar la aportacin de la copia el tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
5. Los hechos constatados por los agentes de control oficial y que se formalicen en los registros, observando los requisitos legales pertinentes, tendrn valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios operadores.
6. Cuando la autoridad competente lo determine, los agentes de control oficial podrn expedir registros de otras actividades oficiales. En caso de que de las otras actividades oficiales efectuadas se puedan derivar actuaciones por parte de la autoridad competente, dichos registros se debern realizar cumpliendo con lo establecido en este artculo. En estos casos, se deber proporcionar copia del registro escrito segn lo establecido en el apartado 4.
Artculo 24. Transparencia y confidencialidad de los controles y otras actividades oficiales.
1. Las autoridades competentes realizarn los controles oficiales con un elevado nivel de transparencia y, podrn poner a disposicin del pblico, tambin mediante publicacin en internet, informacin pertinente sobre la organizacin y la realizacin de los controles oficiales.
2. Las autoridades competentes podrn publicar, o poner a disposicin del pblico de otra forma, informacin sobre la calificacin de los operadores individuales basndose en los resultados de uno o varios controles oficiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los criterios de calificacin sean objetivos, transparentes y estn pblicamente disponibles, y
b) que se hayan adoptado las medidas apropiadas para garantizar la equidad, coherencia y transparencia del proceso de calificacin.
3. Las autoridades competentes garantizarn que, con arreglo al apartado 2, no se divulgue a terceros la informacin obtenida en el desempeño de sus funciones en el contexto de los controles oficiales y otras actividades oficiales que, por su naturaleza, estn amparadas por el secreto profesional con arreglo a la legislacin nacional o de la Unin.
CAPTULO II
Requisitos para la toma de muestras y anlisis, ensayo y diagnstico
Artculo 25. Procedimiento general para la toma de muestras para anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. Se considerar toma de muestras al acto mediante el cual el agente de control oficial recoge una muestra.
Tanto para el muestreo como para el anlisis se realizarn de acuerdo con la normativa que resulte aplicable.
En su defecto, los laboratorios oficiales utilizarn uno de los siguientes mtodos, en funcin de su idoneidad para sus necesidades especficas de anlisis, ensayo y diagnstico:
a) Los mtodos disponibles que se ajusten a las normas o los protocolos pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comit Europeo de Normalizacin (CEN), o los mtodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unin Europea y validados conforme a protocolos cientficos aceptados a escala internacional;
b) de no existir las normas o protocolos pertinentes mencionados en la letra a), los mtodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a escala nacional o, de no existir dichas normas, los mtodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a protocolos cientficos aceptados a escala internacional, o los mtodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validacin de mtodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos cientficos aceptados a escala internacional.
2. Cuando sean necesarios con carcter de urgencia anlisis, ensayos o diagnsticos de laboratorio y no exista ninguno de los mtodos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artculo, el laboratorio nacional de referencia pertinente o, si no existe laboratorio nacional de referencia, cualquier otro laboratorio oficial, podr utilizar otros mtodos diferentes de los contemplados en el apartado 1 del presente artculo hasta que se valide un mtodo apropiado conforme a protocolos cientficos internacionalmente aceptados.
3. Se dejar registro escrito de la toma de muestras conforme al artculo 23. En el caso de tomas de muestras realizadas en instalaciones fronterizas en el marco de las actividades establecidas en el artculo 1.3, la fecha de la firma del acta de toma de muestras no podr ser posterior a la fecha de firma del Documento Sanitario Comn de Entrada.
4. En el momento de la toma de muestras por parte del agente de control oficial, al menos cuando el operador lo solicite, se recoger cantidad suficiente de muestra que permita, la realizacin en caso necesario de un segundo anlisis, ensayo o diagnstico conforme al artculo 31. Las muestras que se recojan quedarn en poder del agente de control oficial, o de la autoridad competente en su caso, hasta su remisin al laboratorio.
5. En el momento de la toma de muestras o de forma previa, se informar al operador del procedimiento a seguir, y de la posibilidad de solicitar la recogida de cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico. Cuando no se recoja, se informar al operador, y se dejar constancia de tal hecho y su motivacin en el registro escrito del muestreo.
6. En caso de haberse recogido cantidad suficiente de muestra para la posible realizacin de un segundo anlisis, ensayo o diagnstico segn el artculo 31, la subdivisin de la muestra en muestras independientes podr realizarse por el agente de control oficial, la autoridad competente o por el laboratorio que lleve a cabo el anlisis, ensayo o diagnstico inicial.
7. La muestra se tomar, manipular, acondicionar, precintar, identificar y etiquetar de manera que se asegure su validez jurdica, cientfica y tcnica y la idoneidad de su contenido en todo momento para los anlisis, ensayos o diagnsticos que vayan a realizarse, incluyendo durante su transporte y almacenamiento.
Artculo 26. Situaciones particulares para el procedimiento de toma de muestras para anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. Cuando la toma de muestras se efecte en el establecimiento de un operador que nicamente realice actividades de venta al por menor o de distribucin que no afecten al envasado, o no est presente el operador responsable, y no se cumpla lo dispuesto en el artculo 27, se proceder por defecto a la recogida de muestras contemplada en el artculo 25.4.
2. En el caso de las tomas de muestras de animales y mercancas comercializados por medios de comunicacin a distancia, se proceder de acuerdo con lo establecido en el artculo 33.
3. No obstante a lo establecido en el artculo 25.4, en el caso de muestras de productos que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, de los envasados en los lugares de venta a peticin del comprador, y de los envasados por los titulares del comercio al por menor, as como para las muestras de productos comercializados a granel recogidas en el marco de las actividades que figuran en el artculo 1.3, o cuando as lo considere el agente de control oficial, el acto de toma de muestras y su manipulacin para la obtencin de cantidad suficiente de muestra podr ser realizado directamente por el operador, bajo la supervisin del agente de control oficial y siguiendo sus instrucciones, de manera que se puedan reproducir todos los factores que de manera cotidiana se dan cuando se manipulan dichos productos.
Artculo 27. Excepciones a la recogida de suficiente cantidad de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
No ser necesario recoger cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico cuando no sea pertinente, adecuado o tcnicamente viable.
Las situaciones en las que se puede dar esta circunstancia son:
a) Muestras destinadas a ser sometidas a anlisis microbiolgicos;
b) muestras destinadas a ser sometidas a anlisis de compuestos qumicos voltiles o inestables o de cualquier otro analito cuyas propiedades o cantidad en la muestra pueda variar significativamente con el transcurso del tiempo;
c) cuando la obtencin de suficiente cantidad de muestra no se pueda realizar sin poner en cuestin su validez jurdica, cientfica y tcnica, as como la identidad y correspondencia de esta con respecto a la utilizada para la realizacin del anlisis, ensayo o diagnstico establecido en el artculo 28;
d) cuando no se pueda obtener una cantidad suficiente que sea igualmente representativa del lote muestreado de las mercancas que las autoridades competentes hayan encargado, sin identificarse, a los operadores por medios de comunicacin a distancia. En la medida de lo posible, las autoridades competentes deben procurar proteger el derecho del operador a un segundo dictamen pericial encargando para ello unidades suficientes;
e) Otras situaciones, en cuyo caso se utilizarn los siguientes aspectos:
1.º La prevalencia en el producto del peligro biolgico, qumico o fsico, en aquellos casos en los que esta pueda ser especialmente baja o su distribucin pueda ser especialmente escasa o irregular, de modo que la deteccin del peligro en material adicional no sea posible con suficiente fiabilidad;
2.º el carcter perecedero de las muestras, en aquellos casos en los que dicha caracterstica pueda suponer una limitacin en el plazo en el que el anlisis, ensayo o diagnstico dara resultados significativos, o impida que las muestras puedan almacenarse y manipularse de forma que se asegure su validez jurdica, cientfica y tcnica segn lo dispuesto en el artculo 25.7;
3.º la cantidad disponible de sustrato;
4.º los casos en que el anlisis, ensayo o diagnstico sea aconsejable realizarlo sobre elementos o sustratos de prueba de volumen reducido que no permita obtener la cantidad suficiente de muestra que permita un segundo anlisis, ensayo o diagnstico;
5.º si existen situaciones de urgencia o de peligro para la salud pblica, o la integridad del agente de control oficial o del operador.
Artculo 28. Anlisis, ensayo o diagnstico.
1. El agente de control oficial, o la autoridad competente cuando se considere oportuno, remitir sin demora injustificada la muestra al laboratorio oficial que haya de realizar el anlisis, ensayo o diagnstico, teniendo en cuenta las caractersticas de la muestra y del anlisis, ensayo o diagnstico a realizar. Se evitarn, en todo caso, retrasos que puedan influir en el posterior resultado del anlisis, ensayo o diagnstico o en la continuidad del procedimiento de control y actuaciones posteriores.
2. El laboratorio encargado de realizar el anlisis cumplir con lo dispuesto en el artculo 34.
3. El laboratorio que haya recibido la muestra realizar sin demora el anlisis, ensayo o diagnstico y emitir un informe de ensayo sobre los resultados analticos correspondientes de acuerdo con la expresin de resultados recogidos en la legislacin y conforme a lo establecido en el alcance de su acreditacin. En caso de que sea pertinente y se solicite por parte de la autoridad competente, el informe de ensayo o un informe tcnico complementario, podr incluir tambin una valoracin del cumplimiento de la legislacin aplicable del resultado del ensayo, anlisis o diagnstico.
4. El agente de control oficial o la autoridad competente en su caso, realizar una valoracin del cumplimiento con la legislacin del resultado del anlisis, ensayo o diagnstico, a menos que se considere innecesaria en vista de la realizada, en su caso, por el propio laboratorio.
5. La autoridad competente informar del resultado al operador al menos cuando este sea desfavorable y adoptar las medidas coercitivas y correctivas pertinentes, pudiendo incluir, en su caso, la incoacin de un expediente sancionador, as como las medidas de gestin del riesgo necesarias de acuerdo con el ttulo IV. En caso de que a partir del resultado se deriven investigaciones posteriores, e informar al operador pueda menoscabar el resultado de dichas investigaciones, se demorar dicha notificacin el tiempo que resulte estrictamente necesario para no interferir en estas.
6. Los apartados 2 y 3 no sern aplicables en el caso de anlisis organolpticos de los vinos con Denominacin de Origen Protegida (DOP) o Indicacin Geogrfica Protegida (IGP) realizados con recursos internos del organismo delegado, o anlisis especialmente poco habituales.
7. La informacin al operador contemplada en el apartado 5 ser realizada, en su caso, por los organismos delegados y las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artculo 29. Derecho del operador a un segundo dictamen pericial en el marco del control oficial.
1. Las autoridades competentes garantizarn que los operadores cuyos animales o mercancas sean sometidos a muestreo, anlisis, ensayo o diagnstico en el contexto de controles oficiales puedan ejercer su derecho a un segundo dictamen pericial en caso de anlisis, ensayo o diagnstico desfavorable.
2. El segundo dictamen pericial podr implicar una revisin documental segn lo dispuesto en el artculo 30 o, en aquellos casos en los que se disponga de suficiente cantidad de muestra de acuerdo con el artculo 25.4, un segundo anlisis, ensayo o diagnstico segn lo dispuesto en el artculo 31, o ambos.
3. El operador podr solicitar este segundo dictamen pericial en el plazo de 10 das hbiles a partir del siguiente al de la notificacin del resultado desfavorable. Dicha solicitud incluir:
a) En caso de solicitar revisin documental, el operador indicar la persona experta encargada de realizarla, y aportar la documentacin que demuestre que cumple con los requisitos que se establecen en el anexo. Si el experto designado por el operador no puede acreditar experiencia laboral en la totalidad de las funciones de los puntos 1.º, 2.º y 3.º del apartado b) del anexo, a peticin del operador, podr aceptarse la participacin de un segundo experto, de forma que en conjunto los cumplan, siempre que acredite un mnimo de 2 años de experiencia en dichas funciones. En caso de que el operador no designe persona experta, o cuando este no rena los requisitos establecidos en el anexo, el personal de la autoridad competente podr ser designado como experto o expertos a efectos de la revisin documental, debiendo reunir los requisitos del anexo.
b) En caso de solicitar segundo anlisis, ensayo o diagnstico, el operador indicar el laboratorio oficial elegido para su realizacin, que ser elegido entre los que cumplan con las condiciones establecidas en el artculo 34, previo acuerdo con el laboratorio en cuestin. En caso de que no comunique el laboratorio elegido en la solicitud, se considerar que el operador renuncia a la eleccin de laboratorio y se realizar en el mismo laboratorio que realiz el primero, o en otro laboratorio oficial a eleccin de la autoridad competente, el cual deber cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 34.
4. La autoridad competente valorar la solicitud y, en caso de que se aprecie un error subsanable, o cuando la autoridad competente considere que el experto designado no cumple con los requisitos establecidos en el anexo, comunicar este hecho al operador y le permitir la subsanacin de la solicitud o la designacin de otro experto en el plazo de diez das hbiles a partir del siguiente al de la comunicacin.
5. El incumplimiento de los plazos indicados en el periodo de prueba contemplado en el artculo 77 #(013300) ar.77# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debido a razones tcnicas excepcionales, deber justificarse debidamente. Se tendr en cuenta, asimismo, el artculo 22.1.e) #(013300) ar.22# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con respecto a la suspensin del plazo mximo para resolver un procedimiento y notificar la resolucin.
6. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artculo 30. Revisin documental en el marco del control oficial.
1. Cuando se proceda a realizar la revisin documental, la autoridad competente indicar el formato y la forma, as como la fecha, en su caso, para el acceso a la informacin necesaria. No se remitir aquella documentacin que ya obre en poder de la persona interesada, a menos que la autoridad competente lo considere necesario.
2. La revisin documental se realizar, cuando proceda, sobre los siguientes documentos:
a) Registro de toma de muestras;
b) documento que indique referencias de la base legal de la toma de muestras;
c) mtodo de muestreo;
d) documentacin relativa a las condiciones de conservacin de la muestra, incluyendo su transporte, y al registro de la muestra en el laboratorio;
e) acreditacin del laboratorio, as como de la determinacin analtica y matriz objeto de anlisis, ensayo o diagnstico;
f) designacin del laboratorio, en su caso;
g) mtodo de anlisis, ensayo o diagnstico: procedimiento analtico utilizado conforme a la normativa vigente, en su caso;
h) informe de ensayo; y
i) resultado del anlisis, ensayo o diagnstico y valoracin del cumplimiento de la autoridad competente, en su caso.
A efectos del acceso a documentos por parte de la persona interesada para la revisin documental, las autoridades competentes tendrn en cuenta las disposiciones legales aplicables referentes a la confidencialidad.
3. El operador, o el propio experto, en su caso, aportar en el plazo de diez das hbiles desde el acceso a la informacin un informe, facultativo y no vinculante, acerca del muestreo y primer anlisis, ensayo o diagnstico, que ser tenido en cuenta por la autoridad competente para la resolucin del expediente. La no emisin del mencionado informe en el plazo señalado supondr la aceptacin de las condiciones en que se han realizado el muestreo y anlisis, ensayo o diagnstico.
4. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial.
Artculo 31. Segundo anlisis, ensayo o diagnstico en el marco del control oficial.
1. La autoridad competente valorar la idoneidad del laboratorio escogido por el operador, en especial la existencia de posibles conflictos de inters, y remitir la muestra al laboratorio oficial elegido para la realizacin del segundo anlisis, ensayo o diagnstico, al que le resultar aplicable lo dispuesto en el artculo 34. En caso de qu en el laboratorio no se considere idneo se informar de ello al operador y el anlisis, ensayo o diagnstico se realizar en el mismo laboratorio que realiz el primero, o en otro laboratorio oficial a eleccin de la autoridad competente, al que le resultar aplicable lo dispuesto en el artculo 34. No obstante, la autoridad competente podr acordar que sea el propio laboratorio oficial que realiz el primer anlisis, ensayo o diagnstico el que se encargue del transporte de la muestra, en cuyo caso la autoridad competente establecer los mecanismos necesarios para asegurar la validez jurdica, cientfica y tcnica de la muestra, y la idoneidad de su contenido en todo momento.
2. En el caso de que se detecten incidencias al recibirse la muestra en el laboratorio que pudieran afectar al resultado, se harn constar en el informe de resultados.
3. El anlisis, ensayo o diagnstico se realizar cumpliendo con los requisitos exigidos en los apartados 2 a 4 y 6 del artculo 28. El segundo anlisis, ensayo o diagnstico deber incluir al menos la/s sustancia/s o componente/s que se analizaron en el primero. Adems, en aquellos mbitos de aplicacin en los que as se establezca o sea necesario para la verificacin de la conformidad o para salvaguardar la salud pblica, los lmites de cuantificacin o deteccin o cualquier otro lmite analtico aplicable del segundo anlisis, ensayo o diagnstico debern cumplir con la legislacin y, en caso de no estar legislado, debern ser menores o iguales que los del primero. Cuando no haya ningn laboratorio que cumpla estos requisitos, se realizar en el mismo laboratorio que realiz el primer anlisis, ensayo o diagnstico o, en su caso, en el laboratorio nacional de referencia.
4. El resultado del segundo anlisis, ensayo o diagnstico, cuando se haya realizado, prevalecer sobre el del primero.
5. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
Artculo 32. Toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico en otras actividades oficiales.
1. Las autoridades competentes podrn realizar toma de muestras en el marco de las otras actividades oficiales para el seguimiento de un determinado peligro o sospecha de incumplimiento en un producto, realizado, entre otros motivos, con vistas a disponer de informacin sobre la exposicin de la poblacin a ese peligro, as como para valorar el nivel de cumplimiento de los productos puestos en el mercado con las normas aplicables y establecer prioridades para sucesivos programas de control y criterios a aplicar en los anlisis de riesgos utilizados para la seleccin de los productos a controlar.
2. Cuando la toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico se realice en el contexto de otras actividades oficiales, no ser necesario que el laboratorio oficial que realice el anlisis, ensayo o diagnstico est acreditado para la realizacin del mismo.
3. Sobre la base del resultado de los anlisis, ensayos o diagnsticos realizados en el marco de otras actividades oficiales, en caso de que la autoridad competente considere que puedan existir riesgos para la salud humana, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales, el medio ambiente o para los derechos de las personas consumidoras, o en caso de sospecha de incumplimientos, podrn adoptarse las medidas de actuacin previstas en el ttulo IV que resulten apropiadas.
4. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
Artculo 33. Toma de muestras de mercancas comercializadas por medios de comunicacin a distancia.
1. Podrn utilizarse a efectos de control oficial y de otras actividades oficiales muestras de mercancas comercializadas por medios de comunicacin a distancia y que las autoridades competentes hayan encargado, sin identificarse, a los operadores.
2. Las autoridades competentes, una vez en posesin de las muestras, adoptarn todas las medidas necesarias para asegurarse de que los operadores a los que se hayan pedido dichas muestras, de conformidad con el apartado 1:
a) Sean informados de que dichas muestras se han tomado en el marco de un control oficial y, en su caso, son sometidas a anlisis o a ensayo a efectos de dicho control oficial, y
b) cuando las muestras mencionadas en dicho apartado sean sometidas a anlisis o ensayo, puedan ejercer el derecho a un segundo dictamen pericial.
3. En el contexto de la toma de muestras de acuerdo con el artculo 32, la notificacin a la que se refiere el apartado 2.a) se realizar al menos cuando del resultado del anlisis, ensayo o diagnstico puedan derivarse actuaciones por parte de las autoridades competentes.
4. El agente de control oficial dejar constancia de las evidencias, incluidos documentos grficos, que acrediten el proceso de compra, apertura del paquete enviado, mtodo de entrega, condiciones de transporte y toma de muestras en un registro escrito, conforme a lo establecido en el artculo 23.
5. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a los organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, en su caso.
CAPTULO III
Requisitos aplicables a los laboratorios
Artculo 34. Laboratorios oficiales.
1. En el caso de los controles a los que se refiere el artculo 1.3.a), se considerarn laboratorios oficiales para la realizacin de anlisis, ensayos y diagnsticos aquellos laboratorios acreditados para dicho anlisis, ensayo o diagnstico, conforme a la norma EN ISO IEC 17025.
2. En el caso de los controles a los que se refiere el artculo 1.3.b), se considerarn laboratorios oficiales para la realizacin de anlisis, ensayos y diagnsticos aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artculo 31 #(032275) ar.31# del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.
3. Con respecto a los controles establecidos en el artculo 1.3., apartados c), d) y e), los laboratorios oficiales debern ser designados por las autoridades competentes, pudiendo ser tanto pblicos como privados, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para la realizacin de anlisis o ensayos o diagnsticos de las muestras;
b) cuente con personal suficiente con la cualificacin, la formacin y la experiencia adecuadas;
c) garantice que las tareas que tiene encomendadas se realizan de manera imparcial y sin conflictos de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus funciones como laboratorio oficial;
d) pueda entregar en tiempo oportuno los resultados del anlisis, ensayo o diagnstico efectuado con las muestras tomadas durante los controles oficiales y otras actividades oficiales; y
e) funcione de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17025 y est acreditado de acuerdo con dicha norma por un organismo nacional de acreditacin que funcione de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
4. En caso de que el laboratorio oficial sea privado y realice funciones de anlisis, ensayo o diagnstico debern establecerse mecanismos que garanticen la ausencia de conflicto de intereses con respecto a las funciones como laboratorio oficial.
5. Los laboratorios oficiales, previa informacin a la autoridad competente, podrn subcontratar alguna de sus funciones nicamente con otros laboratorios oficiales.
6. En el supuesto de que existan indicios de que el laboratorio ha dejado de cumplir los requisitos para actuar como laboratorio oficial, la autoridad competente adoptar las medidas que considere oportunas, que incluirn la solicitud de adopcin de medidas correctoras y, en caso de que estas no sean adoptadas, la retirada de la consideracin de laboratorio oficial, bien por completo o bien para determinadas tareas.
TTULO IV
Actuaciones en caso de riesgo o de sospecha o de constatacin de incumplimientos
Artculo 35. Medidas en situaciones de riesgo o de sospecha o constatacin de incumplimientos.
1. Las autoridades competentes podrn adoptar medidas provisionales de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 56 #(013300) ar.56# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la sospecha o constatacin de un incumplimiento o en cualquier otra situacin que pueda suponer un riesgo para la salud pblica, sanidad animal, sanidad vegetal, el bienestar de los animales, el medio ambiente o que vaya en contra de los derechos de las personas consumidoras. Asimismo, podrn adoptar las medidas cautelares y de proteccin de la salud de acuerdo con la normativa que resulte aplicable en cada caso.
2. Ante la sospecha de un incumplimiento o riesgo para la salud pblica, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales, para el medio ambiente o que afecte a los derechos de las personas consumidoras, los agentes de control oficial llevarn a cabo actuaciones, de conformidad con este real decreto, con el fin de confirmar o descartar esa sospecha.
3. En caso de sospecha de incumplimiento o riesgo para la salud pblica, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales, para el medio ambiente o que afecte a los derechos de las personas consumidoras, o en caso de constatacin del mismo, los agentes de control oficial adoptarn las medidas que estimen necesarias para su correccin y prevencin de los mencionados riesgos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, Ley 40/2015, de 1 de octubre #(036563)#, y cualquier otra norma que resulte aplicable. En caso de sospecha, estas podrn consistir en, al menos:
a) La toma de muestras y anlisis, ensayo o diagnstico de control oficial, a ser posible del mismo lote de mercancas o productos a partir del cual se detect el resultado analtico no conforme en el marco de otras actividades oficiales, segn proceda. En el mbito de aplicacin de la produccin ecolgica, esta toma de muestras y anlisis de control oficial se engloba dentro de la investigacin oficial establecida en el artculo 41.1.a) del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
b) La intensificacin de los controles oficiales de los animales, mercancas, productos y operadores durante un plazo adecuado y que se estime oportuno.
c) La inmovilizacin oficial cautelar de animales, mercancas, productos, envases, etiquetas u otros elementos y de toda sustancia o producto no autorizado para la actividad del operador y, en su caso, la prohibicin de la introduccin o importacin de la mercanca afectada, segn proceda. En el mbito de aplicacin de la produccin ecolgica, conforme al artculo 41.1.b) del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, antes de tomar la decisin de prohibicin provisional de comercializacin y uso del producto como ecolgico o en conversin, el agente de control oficial brindar la oportunidad al operador de presentar sus observaciones.
d) Cualquier otra medida que consideren apropiada y proporcionada en funcin de la sospecha de incumplimiento o riesgo.
4. En el caso de las actividades realizadas de acuerdo con el ttulo II, cuando las autoridades competentes o los propios agentes de control oficial sospechen o constaten la existencia de un incumplimiento o riesgo para la salud pblica, sanidad animal, sanidad vegetal, el bienestar de los animales, para el medio ambiente o vaya en contra de los derechos de las personas consumidoras, actuarn segn lo dispuesto en el apartado 3 y en los artculos 65, 137 y 138 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, Ley 40/2015, de 1 de octubre #(036563)#, y cualquier otra norma que resulte aplicable.
5. Las autoridades competentes actuarn, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto para garantizar la calidad de los productos, la prevencin del fraude, la lealtad de las transacciones comerciales, la seguridad jurdica de los diferentes operadores y el cumplimiento de la normativa que protege los derechos de las personas consumidoras.
6. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, cuando la normativa especfica que les resulte de aplicacin lo permita.
7. En cuanto a las actividades realizadas de acuerdo con el ttulo II, las autoridades competentes, conforme al artculo 31 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, no podrn delegar en un organismo delegado ni en una persona fsica la decisin relativa a las funciones contempladas en el artculo 138, apartado 1, letra b) y en el artculo 138, apartados 2 y 3 de este. No obstante lo anterior, y conforme al artculo 40.2 del Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, tales medidas s podrn delegarse en el mbito de aplicacin de la produccin y el etiquetado de los productos ecolgicos.
Artculo 36. Notificacin y publicidad de la informacin en situaciones de riesgo o de sospecha o constatacin de incumplimientos.
1. En caso de sospecha o constatacin de incumplimiento, y en situaciones de riesgo para la salud pblica, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales, para el medio ambiente o que vaya en contra de los derechos de las personas consumidoras, las autoridades competentes lo notificarn, en su caso, a travs del sistema de comunicacin entre autoridades competentes que corresponda, segn la normativa que resulte aplicable.
2. En caso de violaciones intencionadas de la legislacin que se determinen a partir de las actividades establecidas en el artculo 1.2, ante la deteccin de una prctica fraudulenta o engañosa de mbito transfronterizo, las autoridades competentes lo notificarn a travs de la red de lucha contra el fraude, definida en el artculo 2 del Reglamento (UE) 2019/1715 de la Comisin, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestin de la informacin sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO #(054248)# ).
3. Lo dispuesto en este artculo ser igualmente aplicable a las autoridades de control ecolgico, organismos delegados y a las personas fsicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial, cuando la normativa especfica que les resulte de aplicacin lo permita.
Artculo 37. Publicidad de incidentes y situaciones de riesgo.
1. Cuando las autoridades competentes determinen que existe un inters pblico superior en la revelacin de informacin amparada por el secreto profesional, y en particular ante cualquier incidente o situacin de riesgo para la salud pblica, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el medio ambiente, la calidad de los productos, la defensa contra el fraude o para los derechos de las personas consumidoras, y teniendo en cuenta la gravedad y el alcance de dichos riesgos, se podr hacer pblica la informacin relativa a los controles y otras actividades oficiales.
En este caso, las autoridades competentes debern asegurarse de que se elimine la informacin o los documentos sensibles desde el punto de vista comercial, o partes de ellos, que no sean necesarios para los fines previstos.
2. Los principios generales de actuacin en relacin con la publicidad de un incidente o situacin de riesgo sern:
a) Principio de proteccin de la salud, cuando exista certeza o duda razonable de que exista un riesgo para la salud derivado de un producto puesto en el mercado;
b) principio de cautela, cuando exista posibilidad de efectos nocivos para la salud pblica, la sanidad animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o para el medio ambiente, pero exista incertidumbre cientfica, para lo que mantendr informado al pblico sobre aquellos productos que puedan suponer un riesgo, del riesgo en s mismo y de las medidas adoptadas por las autoridades competentes, o que deban adoptar las personas consumidoras, cuando sea aconsejable o necesaria su actuacin para minimizar los riesgos, en espera de disponer de informacin cientfica adicional que permita una determinacin del riesgo ms exhaustiva;
c) principio de eficacia, a raz del cual se evitar cualquier tipo de alarma innecesaria a la poblacin, as como el exceso de informacin, que puede disminuir la eficacia de los mensajes;
d) principio de proporcionalidad, por el cual no se crearn perjuicios innecesarios a las empresas, ni se restringir el comercio ms de lo requerido para alcanzar el objetivo de proteccin de la salud pblica, sanidad animal o vegetal, del medio ambiente y de proteccin de los derechos de las personas consumidoras;
e) principios de transparencia y confidencialidad, a raz de los cuales la informacin al pblico se realizar cuando existan motivos razonables para sospechar que un producto puede presentar un riesgo para la salud pblica o la sanidad animal o vegetal o para el medio ambiente, evitndose la divulgacin de informacin amparada por el secreto profesional, salvo que las circunstancias as lo exijan con el fin de proteger la salud humana o animal, lo que se estudiar caso por caso.
3. Las autoridades competentes podrn exigir a los operadores que aporten, en el plazo ms breve posible y sin demora indebida, teniendo en cuenta las caractersticas de la mercanca y su volumen de distribucin, la informacin relativa a incidentes para su publicacin en pginas web oficiales de la autoridad competente, a fin de contribuir a la difusin de la informacin y proteger la salud de la poblacin.
Lo anterior deber entenderse sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en los artculos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislacin alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Artculo 38. Responsabilidad por incumplimientos.
1. Sern responsables de los incumplimientos los operadores implicados en la fase de importacin, produccin, fabricacin, transformacin, acondicionado, envasado, almacenamiento, transporte, distribucin o comercializacin de animales o productos en el mbito de aplicacin de este real decreto que fuesen responsables del cumplimiento de la normativa aplicable en la explotacin, instalacin, establecimiento o medio de transporte bajo su control en el que se comprobase que se han producido dichos incumplimientos.
2. En el caso de los incumplimientos en productos envasados o aquellos incumplimientos referidos a la informacin alimentaria, as como de etiquetado, presentacin y publicidad de los productos objeto de las actividades incluidas en el artculo 1.2 y 1.3, el responsable ser el operador con cuyo nombre o razn social, nombre comercial o cdigo identificativo cuando la normativa aplicable al producto as lo permita u obligue, se comercialice el producto o, en caso de que no est establecido en la Unin Europea, el importador del producto al mercado de la Unin Europea, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta de un operador diferente.
3. En cuanto a los incumplimientos en productos a granel ser responsable el tenedor de estos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta de un tenedor anterior.
Artculo 39. Rgimen sancionador.
1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en la normativa que resulte aplicable a las actividades citadas en el artculo 1.2 y 1.3, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir, se estar a lo dispuesto en los siguientes regmenes sancionadores, adems de en las previsiones en materia sancionadora contempladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre #(036563)# :
a) Ley 8/2003, de 24 de abril #(003124)#, de sanidad animal,
b) Ley 43/2002, de 20 de noviembre #(002586)#, de sanidad vegetal,
c) Ley 8/2010, de 31 de marzo #(008092)#, por la que se establece el rgimen sancionador previsto en los Reglamentos (CE) relativos al registro, a la evaluacin, a la autorizacin y a la restriccin de las sustancias y mezclas qumicas (REACH) y sobre la clasificacin, el etiquetado y el envasado de sustancias y mezclas (CLP), que lo modifica,
d) Ley 7/2022, de 8 de abril #(054696)#, de residuos y suelos contaminados para una economa circular,
e) Texto refundido de la Ley de Aguas #(039917)#, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio #(001109)#,
f) Ley 42/2007, de 13 de diciembre #(006215)#, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
g) Ley 17/2011, de 5 de julio #(013035)#, de seguridad alimentaria y nutricin,
h) Ley 33/2011, de 4 de octubre #(013857)#, General de Salud Pblica,
i) Ley 28/2015, de 30 de julio #(036302)#, para la defensa de la calidad alimentaria,
j) Ley 14/1986, de 25 de abril #(000228)#, General de Sanidad,
k) Ley 9/2003, de 25 de abril #(003127)#, por la que se establece el rgimen jurdico de la utilizacin confinada, liberacin voluntaria y comercializacin de organismos modificados genticamente,
l) Ley 32/2007, de 7 de noviembre #(006123)#, para el cuidado de los animales, en su explotacin, transporte, experimentacin y sacrificio,
m) Texto refundido de la Ley de garantas y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio #(036282)#,
n) Ley 6/2015, de 12 de mayo #(035815)#, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geogrficas Protegidas de mbito territorial supraautonmico,
ñ) Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias #(033500)#, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre #(006187)#,
o) Ley 30/2022, de 23 de diciembre #(055489)#, por la que se regulan el sistema de gestin de la Poltica Agrcola Comn y otras materias conexas,
p) Ley 24/2003, de 10 de julio #(003289)#, de la Viña y del Vino, o en
q) Normativa autonmica que resulte aplicable.
2. En defecto de un plazo establecido en la legislacin especfica de aplicacin, el plazo mximo para notificar la resolucin administrativa que recaiga en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artculo ser de seis meses, computados desde la fecha del acuerdo de iniciacin del correspondiente procedimiento sancionador.
3. La publicidad de las sanciones se adaptar a lo establecido en las leyes indicadas en el apartado 1.
TTULO V
Comisin Nacional de Coordinacin del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena alimentaria y Comisin Nacional de Coordinacin del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos
Artculo 40. Comisin Nacional de Coordinacin del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena alimentaria.
1. Se crea, de conformidad con el artculo 22.1 #(036563) ar.22# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Comisin Nacional de Coordinacin del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria (PNCOCA), adscrita al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 a travs de la Secretara General de Consumo y Juego, como rgano de coordinacin a nivel de la Administracin General del Estado encargado de la coordinacin para la elaboracin y aprobacin del PNCOCA de acuerdo con el artculo 109 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
2. La Comisin Nacional del PNCOCA estar compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular de la direccin ejecutiva del organismo autnomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin. En caso de ausencia, vacante o enfermedad ser suplida por la Vicepresidencia.
b) Vicepresidencia: la persona titular de la Direccin General de la Sanidad de la Produccin Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, la Vicepresidencia ser sustituida por una persona con rango de Subdireccin General o asimilado, que actuar en representacin de la Subdireccin a la que pertenece la Vicepresidencia.
c) Secretara: una persona, que ocupe un puesto de Jefatura de rea o asimilado, designada por la persona titular de la Subdireccin General de Control Oficial y Alertas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin, que actuar con voz, pero sin voto. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretara ser sustituida por otra persona que ocupe un puesto de Jefatura de rea o asimilado, que actuar en representacin de la Subdireccin a la que pertenece la Secretara.
d) Vocalas:
1.º Una persona, con rango al menos de Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Subdireccin General de Control Oficial y Alertas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
2.º Una persona, con rango de al menos Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Secretara General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
3.º Una persona, con rango de al menos Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Subdireccin General de Sanidad Exterior de la Direccin General de Salud Pblica y Equidad en Salud del Ministerio de Sanidad. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
4.º Una persona, con rango de al menos Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Subdireccin General de Coordinacin, Calidad y Cooperacin en Consumo de la Direccin General de Consumo del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
5.º Una persona, con rango de al menos Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Subdireccin General de Inspeccin, Certificacin y Asistencia Tcnica de Comercio Exterior del Ministerio de Economa, Comercio y Empresa. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
Una vez nombradas, estas vocalas formarn parte de la comisin de forma plena. Cada una de las vocalas de la comisin contar con un suplente, designado de idntica manera, que actuar en representacin de la Unidad a la que pertenece la vocala.
La Presidencia de la Comisin velar por el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composicin de la comisin, de conformidad con la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo #(005606)#, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3. Sin perjuicio de las competencias de planificacin, ejecucin y revisin del sistema de las comunidades y ciudades autnomas y las administraciones locales, as como de los rganos de coordinacin para ello establecidos entre estas y la Administracin General del Estado, son funciones de la Comisin Nacional del PNCOCA:
a) Diseñar y proponer la estructura, contenidos mnimos y objetivos estratgicos del PNCOCA;
b) establecer, en coordinacin con las autoridades competentes implicadas, el marco temporal del PNCOCA, as como sus procesos y plazos de revisin, actualizacin y adaptacin;
c) coordinar las actividades de los servicios de la Administracin General del Estado y de las comunidades y ciudades autnomas encargadas de elaborar y ejecutar los programas que integran el PNCOCA;
d) proponer los mecanismos de evaluacin del cumplimiento de los objetivos del plan;
e) proponer los mecanismos de recopilacin de datos de control oficial a nivel nacional para elaborar el informe anual de resultados, de acuerdo con lo que establece el artculo 113 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017;
f) consensuar la poltica de publicacin de datos de control oficial siguiendo los principios de transparencia y confidencialidad.
4. La Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin actuar como el organismo encargado de la coordinacin general del PNCOCA y punto de contacto nico con la Comisin Europea a efectos de los artculos 109 y 113 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, y como punto de contacto con la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA).
5. La Comisin Nacional del PNCOCA ajustar su funcionamiento a lo previsto en la seccin 3.ª del captulo II del ttulo preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre #(036563)#.
6. La creacin y el funcionamiento de la Comisin Nacional del PNCOCA sern atendidos con los medios personales, tcnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Artculo 41. Comisin Nacional de Coordinacin del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos.
1. Se crea, de conformidad con el artculo 22.1 #(036563) ar.22# de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Comisin Nacional de Coordinacin del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos, adscrita al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 a travs de la Secretara General de Consumo y Juego, como rgano de coordinacin para la ejecucin del Plan de la Investigacin y Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos en Animales Vivos y sus Productos en el territorio nacional.
2. La Comisin Nacional de Coordinacin del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos est compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular de la direccin ejecutiva del organismo autnomo Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin. En caso de ausencia, vacante o enfermedad ser suplida por la Vicepresidencia.
b) Vicepresidencia: la persona titular de la Direccin General de la Sanidad de la Produccin Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, la Vicepresidencia ser sustituida por una persona con rango de Subdireccin General o asimilado, que actuar en representacin de la Subdireccin a la que pertenece la Vicepresidencia.
c) Secretara: la persona titular de la Subdireccin General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin, que actuar con voz, pero sin voto. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, la Secretara ser sustituida por una persona con rango de Jefatura de rea o asimilado, que actuar en representacin de la Subdireccin a la que pertenece la Secretara.
d) Vocalas:
1.º Una persona, con rango al menos de Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Subdireccin General de Control Oficial y Alertas de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutricin. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
2.º Una persona, con rango al menos de Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Subdireccin General de Acuerdos Sanitarios y Control en Frontera del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacin. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto con al menos rango de Jefatura de rea.
3.º Una persona, con rango al menos de Subdireccin General o asimilado, en representacin de la Agencia Estatal Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS). Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto por la persona titular de su Direccin Ejecutiva, con al menos rango de Jefatura de rea.
4.º Una persona, con rango al menos de Subdireccin General o asimilado, en representacin del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030. Para los casos de ausencia, vacante o enfermedad, ser sustituida por una persona designada a tal efecto por la persona titular de la Direccin General de Consumo, con al menos rango de Jefatura de rea.
5.º Una persona en representacin de cada comunidad autnoma, pudiendo ser sustituida por una persona designada a tal efecto, nombradas por los rganos competentes de cada comunidad autnoma.
Una vez nombrados, estas vocalas formarn parte de la Comisin de forma plena.
e) Asesores:
1.º Las personas titulares de la direccin de los Laboratorios Nacionales de Referencia en residuos de sustancias farmacolgicamente activas.
2.º Una persona representante designada por la persona titular de la Secretara de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.
Estas personas actuarn con voz, pero sin voto. No obstante, cuando as lo estime la Presidencia de la Comisin, oda esta, podr solicitar el asesoramiento de personas ajenas a esta, con reconocida cualificacin cientfica, en relacin con determinados asuntos, as como la colaboracin de las asociaciones afectadas.
La Presidencia de la Comisin velar por el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composicin de la Comisin, de conformidad con la Ley Orgnica 3/2007, de 22 de marzo #(005606)#, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3. Sern funciones de la Comisin Nacional de Coordinacin del Plan de la Investigacin y del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos:
a) Elaborar el Plan de la Investigacin y Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos, para su comunicacin a la Comisin Europea;
b) coordinar las actividades de los servicios de la Administracin General del Estado y de las comunidades autnomas encargadas de efectuar los controles y la vigilancia de los diferentes residuos. La mencionada coordinacin se extender a todos los servicios que participen en la lucha contra la utilizacin fraudulenta de sustancias o productos en la ganadera;
c) reunir el conjunto de datos remitidos por los servicios de la Administracin General del Estado y de las comunidades autnomas para evaluar los medios aplicados y los resultados obtenidos en la ejecucin de las medidas previstas;
d) remitir, por parte de la presidencia de esta Comisin, los datos requeridos a la Comisin Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria;
e) coordinar las medidas ante incumplimientos que se detecten en su mbito de actuacin;
f) formular, en cualquier momento, las propuestas que se estimen precisas para la mejora de la eficacia de los planes.
4. La Comisin Nacional de Coordinacin del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos ajustar su funcionamiento a lo previsto en la seccin 3.ª del captulo II del ttulo preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre #(036563)#.
5. La creacin y el funcionamiento de la Comisin Nacional del Control de Sustancias Farmacolgicamente Activas y sus Residuos sern atendidos con los medios personales, tcnicos y presupuestarios asignados al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030.
Disposicin adicional nica. Tratamiento de la informacin.
La informacin gestionada como consecuencia de la aplicacin de este real decreto, deber hacerse de acuerdo con la normativa reguladora del Esquema Nacional de Seguridad, del Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por el Ministerio para la Transformacin Digital y de la Funcin Pblica. Una vez salvadas las consideraciones de privacidad, propiedad intelectual o secreto comercial precisas, y cuando proceda, deber ser publicada como datos abiertos.
Adems, la informacin gestionada y documentos generados como consecuencia de la aplicacin de este real decreto se ceñirn a lo establecido en el Real Decreto 1495/2011, de 24 de octubre #(025013)#, por el que se desarrolla la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilizacin de la informacin del sector pblico, para el mbito del sector pblico estatal.
Disposicin transitoria nica. Actividades iniciadas previamente a la entrada en vigor.
Los controles oficiales y otras actividades oficiales, as como sus actuaciones derivadas, que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se regirn por las normas vigentes en el momento en el que se iniciaron, sin perjuicio de la aplicabilidad directa del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, en su mbito de aplicacin propio y a partir de su entrada en vigor.
Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio #(000809)#, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la produccin agroalimentaria, a excepcin de:
1.º Los apartados 2 y 3 del artculo 9, as como los artculos 13, 14, 15 y 16 que seguirn vigentes en materia de defensa del consumidor, a excepcin del control oficial de productos alimenticios.
2.º Los apartados 3.1.1, 3.1.2 y 3.1.3 del artculo 3 de infracciones en materia de proteccin al consumidor, el artculo 4 relativo a las infracciones en materia de defensa de la calidad de la produccin agroalimentaria, as como los aspectos relacionados con el artculo 4 contemplados en los artculos 6, 7, 8 y 10, en aquellas comunidades autnomas en las que, por no disponer de normativa en materia de calidad, tuviesen que requerir de un marco legal para la tipificacin de las infracciones en materia de calidad alimentaria comercial y de los medios de produccin.
b) El Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio #(004506)#, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, as como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposicin final primera. Modificacin del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre #(053273)#, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicacin de las disposiciones de la Unin Europea en materia de higiene, de la produccin y comercializacin de los productos alimenticios, as como las actividades de la produccin y comercializacin de los productos alimenticios excluidas de su mbito de aplicacin.
Se añade un apartado 3 en el artculo 5 #(053273) ar.5# ter del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicacin de las disposiciones de la Unin Europea en materia de higiene, de la produccin y comercializacin de los productos alimenticios, as como las actividades de la produccin y comercializacin de los productos alimenticios excluidas de su mbito de aplicacin, con la siguiente redaccin:
“3. Conforme a lo establecido en los artculos 13.3 y 13.4.a).i) del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, los establecimientos dedicados a la maduracin de alimentos con caractersticas tradicionales podrn estar localizados en cuevas geolgicas naturales o en bodegas tradicionales excavadas en el terreno, siempre que se garantice que esta localizacin no supone un riesgo de contaminacin de los alimentos.”
Disposicin final segunda. Ttulo competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los apartados 10.ª, 13.ª, 16.ª del artculo 149.1 #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva, respectivamente, sobre rgimen aduanero y arancelario, y comercio exterior; en materia de bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica; y en materia de sanidad exterior, y bases y coordinacin general de la sanidad.
Disposicin final tercera. Facultad de desarrollo y ejecucin.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de Agricultura, Pesca y Alimentacin, de Sanidad y de Economa, Comercio y Empresa, para que en el marco de sus competencias respectivas adopten las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecucin de este real decreto.
Disposicin final cuarta. Entrada en vigor y aplicacin.
1. Este real decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”.
2. No obstante lo anterior, en el caso de vinos, bebidas espirituosas y productos agrcolas y alimenticios con Denominacin de Origen Protegida o Indicacin Geogrfica Protegida o Especialidad Tradicional Garantizada, el captulo II del ttulo II y el captulo II del ttulo III no ser aplicable hasta que transcurran 12 meses desde su entrada en vigor, excepto si el organismo delegado o la persona fsica delegada adapta sus procedimientos de control con anterioridad a dicho plazo.
ANEXO
Requisitos exigibles a las personas expertas reconocidas y cualificadas a efectos de la revisin documental
Se considerar persona experta reconocida y con las cualificaciones necesarias para la realizacin de la revisin documental a toda aquella persona que cumpla los siguientes requisitos:
a) Est en posesin de un diploma, certificado u otro ttulo que acredite un ciclo de formacin universitaria -o un ciclo de formacin equivalente- de enseñanza terica y prctica, en funcin del control en cuestin, en una de las titulaciones siguientes: veterinaria, ingeniera agronmica, ingeniera de montes, farmacia, medicina, qumica, biologa, ciencia y tecnologa de los alimentos o cualquier otra titulacin equivalente en las materias relacionadas con los controles realizados en el marco de las actividades que figuran en el artculo 1.2 o artculo 1.3, en su caso.
b) Pueda acreditar experiencia laboral de mnimo dos años en la realizacin de funciones en su mbito profesional acerca de:
1.º Muestreo y anlisis, ensayo o diagnstico de alimentos, piensos y otros productos dentro de las actividades establecidas en el artculo 1.2 o 1.3, en funcin del mbito aplicable al producto para el que se obtuvo un resultado no favorable;
2.º el mtodo especfico de anlisis, ensayo o diagnstico utilizado, para la determinacin analtica en cuestin, en la matriz en la que se detect el resultado desfavorable;
3.º la interpretacin de los requisitos y criterios de la legislacin que resulte aplicable, los resultados especficos y las medidas de seguimiento adecuadas en funcin del caso.
c) Pueda acreditar la ausencia de conflicto de intereses sobre la revisin documental a realizar o que al menos estn declarados e informados.
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