DECRETO 131/2025, DE 17 DE JUNIO, DE LA CUALIFICACIN DE LAS Y LOS PROFESIONALES EN EL MBITO DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL.
I
El sistema vasco de seguridad industrial se fundamenta en la elevada profesionalizacin de las personas que trabajan en dicho sector y en la especificidad del rgimen jurdico al que, desde las primeras regulaciones en la materia, se encuentran sometidas estas ltimas.
El Decreto 175/1994, de 17 de mayo, por el que se unifica el procedimiento para la obtencin de los carns profesionales y se definen las exigencias para las empresas autorizadas que realizan instalaciones, mantenimientos u otras actividades en materia de seguridad industrial, se promulg, en el citado sentido, con la vocacin de “fijar las condiciones y requisitos mnimos a los que debe ajustarse la actividad y funcionamiento de los Profesionales y Empresas Autorizadas para el montaje, mantenimiento o revisin de instalaciones, establecindose el nivel de preparacin, conocimientos y formacin que tales profesionales deben reunir”.
Ahondando en la lnea marcada por su precursor, el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carns de cualificacin individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial, naci con el objeto de “regular, actualizar y clarificar el rgimen jurdico aplicable, en esta Comunidad Autnoma, a los carns de cualificacin individual y a las empresas autorizadas” a travs de, entre otros aspectos, la regulacin del “sistema de acceso al carn de cualificacin individual” y la agilizacin y simplificacin del “procedimiento para la realizacin de las pruebas de conocimientos terico-prcticos exigidos para la obtencin de los carns profesionales”.
Dichos Decretos se amparan en el marco competencial que se deriva de la Ley Orgnica 3/1979, de 18 de diciembre #(000070)#, por la que se aprueba el Estatuto de Autonoma para el Pas Vasco, que establece en su artculo 10.30 que esta Comunidad Autnoma “tiene competencia exclusiva en materia de industria con exclusin de la instalacin, ampliacin y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, inters militar y sanitario y aquellas que precisen de legislacin especfica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnologa extranjera.”
La competencia aparece delimitada por una potestad normativa propia del Estado que puede dictar normas “por razones de seguridad industrial” y por unas potestades propias de las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria que podrn dictar disposiciones complementarias a las del Estado, carcter al que responde la presente norma.
Es evidente que la regulacin de los carns profesionales y de las empresas autorizadas pertenece al mbito normativo propio de la seguridad industrial, mxime si tenemos en cuenta que, la seguridad industrial tiene por objeto la prevencin y limitacin de riesgos, y la proteccin contra accidentes y siniestros, siendo la intervencin de este tipo de agentes una garanta y un sistema de control de esa seguridad industrial.
Por su parte, la Ley 21/1992, de 16 julio #(000332)#, de Industria, (BOE 23 julio 1992), establece que los Reglamentos de Seguridad regularn, entre otras cuestiones, “las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad tcnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, direccin de obra, ejecucin, montaje, conservacin y mantenimiento de instalaciones y productos industriales” (artculo 12.1.d).
As mismo, establece el apartado b), punto 1 del artculo 13 que el cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad industrial se probar, entre otros posibles medios, por “Certificacin o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o tcnico facultativo competente”.
La definicin del rgimen de las y los profesionales del mbito de la seguridad industrial se ha visto impulsada asimismo desde la normativa ordenadora de esta ltima materia. As, el reciente Decreto 81/2020, de 30 de junio #(052874)#, de seguridad industrial ha venido a establecer, en su artculo 17, la necesidad de que las personas que ejecuten materialmente actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin y control de instalaciones de seguridad industrial dispongan de “ttulo, certificado o cualquier otra documentacin que acredite estar posesin de los conocimientos tericos y prcticos y de la aptitud necesaria para el correcto desenvolvimiento de la actividad que desarrollen”.
En trminos coherentes con lo anterior, la Ley 8/2004, de 12 de noviembre #(003913)#, de Industria de la Comunidad Autnoma de Euskadi, con amparo en la competencia exclusiva prevista en el artculo 10.30 del Estatuto de Autonoma, define en su artculo 14 como “agentes colaboradores” a “los tcnicos y tcnicas titulados competentes, las y los profesionales cualificados y las empresas habilitadas en alguna de las especialidades reglamentariamente previstas” as como a “las entidades reconocidas para la formacin de profesionales cualificados”.
La materia formacin para la habilitacin constituye el otro mbito en el que se inserta la presente norma, pues la misma aspira a establecer “el rgimen jurdico del conjunto de conocimientos tericos y prcticos exigidos para ejecutar las actividades reguladas en el mismo; los sistemas de acreditacin de dichos conocimientos; y, finalmente, el rgimen jurdico de las entidades reconocidas para la formacin”. La Ley 1/2013, de 10 de octubre #(032656)#, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida contiene, en este sentido, el eje vertebrador de la regulacin jurdica de la materia y el anclaje legal en el que se soporta un gran nmero de previsiones del presente Decreto. El artculo 15 de esta Ley prev que “la evaluacin, acreditacin y reconocimiento de las competencias adquiridas a travs de la experiencia laboral o de procesos no formales e informales de aprendizaje corresponde a los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educacin, de formacin para el empleo y, en su caso, a las universidades, las cuales debern objetivar las competencias mediante las unidades de competencias”, pudiendo en todo caso el Gobierno Vasco “establecer diplomas y certificaciones, con el objeto de acreditar las acciones formativas, no contempladas en las titulaciones educativas o certificaciones laborales, que se produzcan al amparo de esta ley”.
II
Partiendo de los antecedentes normativos inmediatamente referidos, el presente Decreto surge con la vocacin de dotar de un renovado marco jurdico a la cualificacin de las y los profesionales del sector de la seguridad industrial. La nueva ordenacin jurdica, dividida en los cuatro ejes definidos en el primero de los artculos del Decreto, integra mejoras en el mbito de la tcnica regulatoria y profundiza y armoniza los principios inspiradores de la normativa preexistente, y en particular, los que definen la regulacin jurdica del mercado interior de servicios.
A travs del nuevo marco jurdico se pretende responder al elevado dinamismo del sector y, a su vez, alcanzar dos objetivos fundamentales, cuales son: hacer ms sencilla la acreditacin de la capacidad y solvencia tcnica para desempeñar determinadas funciones en el mbito de la seguridad industrial y consolidar una cultura de la profesionalizacin de las personas que operan en este sector.
Para alcanzar los citados objetivos se ha hecho necesario reconceptualizar los carns de cualificacin -que dejan de configurarse como un ttulo habilitante para consolidarse como un mecanismo de acreditacin de la cualificacin- y adoptar medidas para cohonestar el conjunto de medios de acreditacin de la cualificacin y para reconocer y reforzar el papel que desempeñan las entidades de formacin en este mbito.
De forma transversal en todas estas novedades se ubica el impulso a la administracin electrnica y la promocin de los principios de eficacia y eficiencia en la actuacin administrativa.
III
El Decreto se integra de 29 artculos divididos en tres captulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y dos disposiciones finales.
El Captulo I, compuesto de cuatro artculos, establece las disposiciones generales, entre las que se encuentran las relativas al objeto y mbito de aplicacin de la norma, una relacin de definiciones, y los principios y objetivos de la necesaria coordinacin y colaboracin entre los departamentos competentes en materia de industria y de educacin.
El Captulo II, por su parte, se estructura en tres secciones, la primera de las cuales establece el rgimen jurdico de la cualificacin. As, se establece que nicamente aquellas personas que posean los conocimientos tericos y prcticos que se prevean en la reglamentacin sectorial podrn ejecutar actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control por dicha reglamentacin reguladas, y, de otro lado, que adems de los requisitos relativos a la cualificacin, tales personas estarn sometidas a aquellos otros que pudiera establecer la Ley 8/2004, de 12 de noviembre #(003913)#, de Industria de la Comunidad Autnoma de Euskadi y en las normas dictadas en desarrollo de la misma.
Tambin se integra dentro de esta primera Seccin la definicin del rgimen de la cualificacin, a la sazn de lo cual se prev que se articula en torno a dos mbitos -el material y el funcional- y que ser un objeto regulatorio propio de la normativa que se dicte en desarrollo del presente Decreto.
La Seccin 2.ª y 3.ª del Captulo II se abocan, por su parte, a regular el sistema de acreditacin de la cualificacin y, en particular, los carns de cualificacin, previendo as la naturaleza jurdica de estos ltimos, los requisitos y procedimiento previstos para su obtencin, la documentacin exigida y diversos aspectos atinentes al rgimen de obligaciones, control y validez de tales carns. Entre las previsiones aqu contenidas conviene destacar las que en el artculo 11 se orientan a armonizar diversas vas de acreditacin de la cualificacin, as como las que, ubicadas en el artculo 16, se orientan a preveer y regular los supuestos en los que la reglamentacin sectorial establezca un plazo determinado de validez a los carns emitidos en base a la misma.
El tercer y ltimo Captulo establece el rgimen jurdico de las entidades de formacin, disponindose las normas que disciplinan el inicio de su actividad, el carcter no formal de la formacin que imparten, los requisitos y marco procedimental que rige el reconocimiento como entidad de formacin, el periodo de validez de este ltimo, y el rgimen de obligaciones y control al que se someten dichas entidades. Tambin se contempla, por otro lado, la estructura y contenido de los cursos de cualificacin, previndose que a la finalizacin de los mismos deber realizarse una prueba de evaluacin cuyo desarrollo ser objeto de supervisin por el rgano perifrico competente en materia de industria que por razn del territorio corresponda.
Por medio de la Disposicin Adicional Primera se pretende garantizar la prestacin del servicio relativo a la realizacin de las pruebas de aptitud, de suerte que puedan los rganos perifricos del departamento competente en materia de industria apreciar y, en su caso, prestar dicho servicio cuando no sea posible contratarlo en el mercado. Mientras que la Disposicin Adicional Segunda recoge la posibilidad de someter a la actividad de ejecucin y mantenimiento de instalaciones interiores de suministro de agua al esquema regulatorio previsto en este Decreto.
A travs de las tres Disposiciones Transitorias se dispensa un tratamiento jurdico especfico a supuestos de hecho nacidos durante la vigencia de la normativa anterior, pero cuyo rgimen se ha visto necesario modular a fin de garantizar la eficacia de las previsiones aqu contenidas.
La Disposicin Derogatoria se aboca a depurar del ordenamiento jurdico aquellas disposiciones que, de mantenerse en vigor, se hubieran presentado en contradiccin con la presente, a la vez que se declara la pervivencia de la Orden de 10 de abril #(020204)# de 2006, de la consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006. Asimismo, deroga la Orden de 16 de septiembre #(036510)# de 2015, de la consejera de Desarrollo Econmico y Competitividad, por la que se regula el Programa de ayudas Emaitek Plus.
La Disposicin Final Primera contiene una habilitacin para el desarrollo reglamentario, mientras que la segunda de ellas fija el plazo de entrada en vigor del Decreto.
En virtud de todo ello, a propuesta del consejero de Industria, Transicin Energtica y Sostenibilidad y de la consejera de Educacin, oda la Comisin Jurdica Asesora de Euskadi y previa deliberacin y aprobacin del Consejo de Gobierno en su sesin celebrada el da 17 de junio de 2025,
DISPONGO:
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular:
a) El rgimen jurdico del conjunto de conocimientos tericos y prcticos exigidos para ejecutar actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
b) Los sistemas de acreditacin de dichos conocimientos tericos y prcticos.
c) La naturaleza, validez y medios de obtencin de los carns de cualificacin.
d) El rgimen de las entidades de formacin en el mbito de la seguridad industrial.
Artculo 2.- mbito de aplicacin.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto resultan de aplicacin al mbito comprendido por:
a) Personas fsicas que ejecuten actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial en el territorio de la Comunidad Autnoma de Euskadi.
b) Entidades de formacin que presten sus servicios en el territorio de la Comunidad Autnoma de Euskadi.
Artculo 3.- Definiciones.
Se establecen, a efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las siguientes definiciones:
a) Seguridad industrial: sistema de disposiciones obligatorias que tiene por objeto la prevencin y limitacin de riesgos, as como la proteccin contra accidentes capaces de producir daños a las personas, a los bienes o al medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilizacin, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la produccin, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
b) Profesional cualificado: persona fsica con atribuciones para ejecutar materialmente actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
c) Cualificacin: conjunto de conocimientos tericos y prcticos exigidos para ejecutar materialmente actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
d) Carn de cualificacin: documento administrativo que prueba que la persona fsica a que el mismo se refiere dispone de los conocimientos tericos y prcticos para ejecutar materialmente actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
e) Entidad de formacin: persona fsica o jurdica que interviene en el sistema de acreditacin de la cualificacin a travs de la imparticin y evaluacin de cursos de cualificacin y de la realizacin de pruebas de conocimientos terico-prcticos en el mbito de la seguridad industrial.
f) Curso de formacin: curso impartido por una entidad reconocida de formacin orientado a la adquisicin por el alumnado de conocimientos tericos y prcticos requeridos para desarrollar actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
g) Instalaciones de seguridad industrial: conjunto de aparatos, equipos, productos, elementos y componentes sometido, en cuanto a su puesta en servicio, diseño, funcionamiento o control, al rgimen de seguridad industrial.
h) Mquinas de seguridad industrial: conjunto de aparatos combinados cuya utilizacin u operacin est sometida al rgimen de seguridad industrial.
i) Reglamentacin sectorial: disposicin o conjunto de disposiciones normativas vigentes en materia de seguridad industrial que establezcan las condiciones o requisitos especficos para el inicio, puesta en servicio, diseño, desarrollo, operacin, funcionamiento o control de las instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
j) Administracin de seguridad industrial: conjunto de rganos administrativos con competencias en materia de seguridad industrial y organismos pblicos y entidades de derecho pblico vinculados o dependientes de las mismas.
Artculo 4.- Colaboracin entre departamentos competentes.
1.- Los departamentos competentes en materia de industria y en materia de educacin cooperarn y colaborarn entre s y coordinarn sus actuaciones con el objetivo de garantizar la adecuada definicin y planteamiento de los conocimientos propios de las cualificaciones y de las vas para su adquisicin y acreditacin.
2.- Corresponde al departamento competente en materia de educacin la iniciativa en materia de adecuacin de los programas de formacin profesional de las titulaciones incluidas en el mbito del presente Decreto a las necesidades de cualificacin que imponga el rgimen de la seguridad industrial.
CAPTULO II
PROFESIONALES CUALIFICADOS
SECCION 1.ª
RGIMEN JURDICO DE LA CUALIFICACIN
Artculo 5.- La cualificacin.
1.- La ejecucin de actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial solo podr llevarse a cabo por las personas que posean los conocimientos tericos y prcticos que se prevean en la reglamentacin sectorial.
2.- La ejecucin de actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial est sometida, adems de a los requisitos de cualificacin para ejecutarlas materialmente a los que se refiere el presente Decreto, al rgimen de inicio y desarrollo de actividades de seguridad industrial establecido en la Ley 8/2004, de 12 de noviembre #(003913)#, de Industria de la Comunidad Autnoma de Euskadi y en las normas dictadas en desarrollo de la misma.
Artculo 6.- mbito de la cualificacin.
1.- El mbito de la cualificacin ser el definido por el conjunto de atribuciones que la reglamentacin sectorial que resulte de observancia asigne a las y los distintos profesionales cualificados.
2.- El mbito material de la cualificacin vendr definido por la materia o materias correspondientes a la cualificacin, tal y como vengan definidas estas en la normativa que regule aquella.
3.- El mbito funcional de la cualificacin vendr definido por las diferentes especialidades y categoras profesionales que al efecto se reconozcan en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto o en la reglamentacin sectorial.
Las titulaciones, certificados de profesionalidad u otros certificados acreditativos de la cualificacin, as como el contenido de los cursos de cualificacin cuya superacin fuera exigida para la obtencin de cada una de las especialidades y categoras, sern definidos en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto.
4.- En la definicin del mbito funcional de las cualificaciones se tendr en cuenta el principio de accesoriedad, en cuya virtud la o el profesional cualificado para ejecutar actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control sobre lo principal ostentar tambin atribuciones sobre lo accesorio, siempre que ello guarde correspondencia con el mbito material.
SECCION 2.ª
SISTEMA DE ACREDITACIN DE LA CUALIFICACIN
Artculo 7.- La acreditacin de la cualificacin.
1.- Las personas fsicas que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Seccin, tengan derecho a ello, podrn solicitar a la Administracin de seguridad industrial la emisin a su nombre del correspondiente carn de cualificacin.
2.- El carn de cualificacin tendr la naturaleza de documento pblico administrativo y servir para acreditar, salvo prueba en contrario, que la persona titular del mismo dispone de la cualificacin que en el mismo se refiera.
3.- No podr supeditarse el ejercicio de actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial a la posesin de un carn de cualificacin, salvo que as lo establezca expresamente la reglamentacin sectorial.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del rgimen de conocimientos tericos y prcticos exigidos por la normativa vigente para ejecutar actividades de diseño, instalacin, mantenimiento, reparacin, operacin y control de instalaciones y mquinas de seguridad industrial.
Artculo 8.- Requisitos para la obtencin de carn de cualificacin.
Tendrn derecho a solicitar la titularidad de un carn de cualificacin las personas fsicas que renan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad, o mayor de diecisis emancipada.
b) Tener capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles.
c) Disponer de los conocimientos tericos y prcticos propios de la cualificacin para la cual se solicita el carn.
d) Tener el lugar de trabajo habitual o residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autnoma de Euskadi, o haber obtenido la cualificacin de que se trate en el seno de un curso llevado a cabo por una entidad de formacin incluida dentro del mbito de aplicacin del presente Decreto.
e) Poseer la capacidad funcional para la ejecucin de las atribuciones reconocidas por la cualificacin, en los trminos establecidos, en su caso, por la reglamentacin sectorial.
f) Abonar los conceptos en materia de tasa que conforme a la legislacin tributaria correspondiesen.
g) No estar sancionada o inhabilitada en virtud de sentencia o resolucin firme para el ejercicio de la actividad correspondiente.
h) Cumplir el resto de requisitos que pudieren preverse en la reglamentacin sectorial.
Artculo 9.- Procedimiento de obtencin.
1.- El procedimiento de obtencin de carn de cualificacin se iniciar por solicitud de la persona interesada. Dicha solicitud deber reunir los requisitos previstos en el artculo siguiente.
2.- La referida solicitud, as como el resto de documentos que las personas interesadas dirijan a tal efecto a la Administracin de seguridad industrial, deber presentarse por medios electrnicos a travs de la sede electrnica de la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Euskadi y su Administracin institucional.
3.- La emisin del carn solicitado tendr la naturaleza de acto finalizador del procedimiento.
4.- El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del procedimiento ser de seis meses, transcurridos los cuales se entender la solicitud estimada por silencio.
Artculo 10.- Solicitudes.
1.- Las solicitudes de obtencin de los carns de cualificacin debern contener expresin de:
a) Nombre y apellidos de la persona interesada.
b) Nmero de Identificacin Fiscal.
c) Sexo.
d) Lugar de residencia habitual.
e) Lugar en el que se pretende desarrollar la actividad de forma habitual.
f) Cualificacin respecto de la que se solicita el carn.
g) Lugar y fecha.
h) Firma.
i) rgano perifrico del departamento competente en materia de industria al que se dirija.
2.- La solicitud deber acompañarse de la documentacin que acredite que la persona interesada dispone de los conocimientos tericos y prcticos correspondientes a la cualificacin respecto de la que se solicita el carn y, en su caso, de la capacidad funcional exigida para la ejecucin de las atribuciones propias de la cualificacin correspondiente.
La acreditacin del lugar de residencia habitual podr efectuarse por cualquier medio admitido en Derecho.
3.- Las personas interesadas tambin podrn dejar constancia en la solicitud de su direccin de correo electrnico y dispositivo electrnico a efectos de que se practique el aviso previsto en el artculo 41 #(013300) ar.41# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
4.- Si la solicitud no rene los requisitos que establece este artculo, se requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez das, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se la tendr por desistida de su solicitud.
Artculo 11.- Documentacin acreditativa.
1.- Los conocimientos tericos y prcticos a los que se refiere el artculo 8.c) del presente Decreto sern acreditados por la presentacin de cualquiera de los documentos que se refieren a continuacin:
a) Disponer de un ttulo universitario cuyo mbito competencial, atribuciones legales o plan de estudios cubra las materias objeto del reglamento de seguridad aplicable y, en su caso, sus instrucciones tcnicas complementarias.
b) Disponer de un ttulo de Formacin Profesional o de un certificado de profesionalidad incluido en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, cuyo mbito competencial incluya las materias objeto del reglamento de seguridad aplicable y, en su caso, de sus instrucciones tcnicas complementarias.
c) Tener reconocida una competencia profesional adquirida por experiencia laboral, de acuerdo con lo estipulado en el Ttulo VI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio #(056220)#, por el que se desarrolla la ordenacin del Sistema de Formacin Profesional, en las materias objeto del reglamento de seguridad aplicable y, en su caso, de sus instrucciones complementarias -este Real Decreto ha derogado el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio #(007474)#, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral-.
d) Tener reconocida la cualificacin profesional adquirida en otro u otros Estados miembros de la Unin Europea, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurdico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 #(060502)# /CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperacin administrativa a travs del Sistema de Informacin del Mercado Interior (Reglamento IMI #(026984)# ).
e) Poseer una certificacin otorgada por entidad acreditada para la certificacin de personas por ENAC o cualquier otro Organismo Nacional de Acreditacin designado de acuerdo a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditacin y vigilancia del mercado relativos a la comercializacin de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/1993, de acuerdo a la norma UNE-EN ISO/IEC 17024.
f) Tambin podrn ser acreditados con un certificado de la superacin de un curso de cualificacin impartido por una entidad de formacin de las previstas en el Captulo III del presente Decreto.
2.- Sin perjuicio de lo previsto en la legislacin vigente en materia de profesiones tituladas, la correspondencia entre los conocimientos tericos y prcticos acreditados por la documentacin referida en el anterior apartado y aquellos que definan los diferentes mbitos de la cualificacin referidos en el artculo 6 del presente Decreto ser la establecida en las disposiciones de desarrollo del presente Decreto y en el resto de disposiciones que resulten de observancia.
3.- Cuando los conocimientos tericos y prcticos acreditados por ttulos y certificados oficiales no se correspondan con los definidos por la normativa vigente como propios de la cualificacin respecto de la que se solicita el carn, pero dichos ttulos y certificados sean definidos como equivalentes por la normativa vigente, la persona que acreditase aquellos podr acceder a la cualificacin correspondiente mediante la superacin de una prueba de aptitud.
4.- Cuando el reconocimiento de la cualificacin respecto de la que se solicita el carn sea resultado del desarrollo curricular propio de la Comunidad Autnoma de Euskadi, las personas que se hallasen en posesin de la misma titulacin en otras Comunidades Autnomas podrn acceder a la cualificacin mediante la superacin de una prueba de aptitud.
5.- En las disposiciones de desarrollo de este Decreto se definir el marco jurdico de las pruebas de aptitud previstas en los anteriores apartados, establecindose a tal respecto, entre otros, su contenido y sus condiciones de desarrollo. La supervisin de las referidas pruebas corresponder en todo caso a la autoridad competente en materia de seguridad industrial.
Las entidades competentes para la realizacin de las referidas pruebas sern las entidades de formacin previstas en el Captulo III.
6.- La validez de los ttulos y certificados no oficiales emitidos por entidades no incluidas en el mbito de aplicacin del presente Decreto ser la establecida en las disposiciones de desarrollo de este ltimo y en los convenios que, con tal objeto, suscriba el rgano competente.
7.- El contenido, condiciones de desarrollo y entidades competentes para la imparticin de los cursos de cualificacin referidos en la letra f) del apartado primero sern los determinados en el Captulo III.
Artculo 12.- rgano competente.
1.- El rgano competente para conocer de las solicitudes y expedir el carn ser el rgano perifrico del departamento competente en materia de industria que por territorio histrico corresponda. La determinacin del rgano competente se efectuar en atencin a los siguientes criterios, ordenados segn su prelacin:
1.º el territorio donde la persona solicitante tuviere su residencia habitual.
2.º el territorio donde la persona solicitante tuviere su lugar habitual de trabajo.
3.º el territorio donde tenga su domicilio la entidad de formacin donde hubiere realizado obtenido la formacin conducente a la cualificacin correspondiente.
2.- El rgano que hubiere emitido el carn ser competente para el ejercicio de las funciones de control reconocidas en los artculos 15, 17 y 18, salvo que las normas reguladoras de la estructura orgnica del departamento competente en materia de industria establecieren otro rgano distinto.
SECCIN 3.ª
CARNS DE CUALIFICACIN
Artculo 13.- Contenido.
Los carns de cualificacin debern tener el siguiente contenido mnimo:
a) Nombre y apellidos de la persona titular del mismo.
b) Autoridad emisora.
c) Nmero de carn.
d) Fotografa de la persona titular.
e) Cualificacin o cualificaciones de la persona titular del mismo.
f) Periodo de validez.
Artculo 14.- Obligaciones de las personas titulares.
Son obligaciones de las personas titulares de los carns de cualificacin:
a) Colaborar con la Administracin de seguridad industrial en los trminos previstos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente que resulte de observancia.
b) Adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio de las facultades de control de la Administracin de seguridad industrial.
c) Comunicar, en el plazo de quince das, la concurrencia de cualquier modificacin o alteracin de alguna circunstancia que hubiera sido tenida en cuenta para la emisin del correspondiente carn de cualificacin.
d) Conservar y utilizar diligentemente el carn de cualificacin.
e) Desarrollar la actividad para la que estn cualificadas con plena observancia a la normativa en vigor.
f) Cualesquiera otras previstas en el presente Decreto, en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo y en la reglamentacin sectorial que resulte de observancia.
Artculo 15.- Control.
La Administracin de seguridad industrial podr, en cualquier momento desde la emisin del correspondiente carn, realizar las actuaciones necesarias para comprobar que se mantienen las circunstancias que motivaron dicha emisin.
A efectos de determinar la concurrencia de la anterior circunstancia, la Administracin de seguridad industrial podr solicitar la colaboracin de la persona interesada y de terceros que dispongan de informacin relevante, todo ello sin perjuicio de la informacin cuya puesta en conocimiento no pudiere exigir la Administracin por hallarse aquella amparada por el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, o por el secreto profesional.
Artculo 16.- Validez.
1.- La validez de los carns de cualificacin estar condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos para su obtencin en el artculo 8.
2.- Los carns de cualificacin tendrn una validez permanente salvo que, en razn de los requisitos establecidos para su obtencin, se estableciera en la reglamentacin sectorial un periodo determinado de validez.
3.- Cuando, de conformidad con lo previsto en el anterior apartado, se hubiera previsto un periodo determinado de validez, la persona titular del mismo podr solicitar su renovacin, presentando a tal fin la correspondiente solicitud acompañada de la documentacin acreditativa exigida.
Artculo 17.- Revocacin.
1.- La autoridad que hubiera emitido el correspondiente carn revocar el carn cuando se acreditase la prdida de alguno de los requisitos previstos para su obtencin.
2.- La resolucin que determine la revocacin del carn obligar a la entrega del mismo por su titular a la Administracin, que proceder a su destruccin.
3.- La revocacin del carn de cualificacin no impedir que se solicite nuevamente su expedicin de conformidad con lo previsto en el presente Captulo.
Artculo 18.- Expedicin de duplicados.
1.- Podrn emitirse duplicados de los carns de cualificacin en los casos de extravo, sustraccin, destruccin o deterioro de los mismos.
2.- El procedimiento para solicitar la expedicin de duplicados se ajustar a lo dispuesto en el artculo 9.
3.- La solicitud que a los efectos de lo previsto en el presente artculo presente la persona interesada deber ajustarse a lo previsto en el artculo 10 y ser presentada ante el mismo rgano que hubiera expedido el original.
4.- La validez de los duplicados ser la misma que la de los carns de cualificacin originales.
En los casos de solicitudes de duplicados de carns de cualificacin que tuvieran previsto un periodo determinado de validez, la emisin del duplicado podr tener la consideracin de renovacin. A efectos de lo aqu previsto, la solicitud deber presentarse dentro de los ltimos noventa das de vigencia del original, y acompañarse la documentacin que acreditase el derecho a obtener la renovacin del carn.
5.- No ser aplicable la expedicin de duplicados en los casos de destruccin o retencin del carn de cualificacin por el rgano competente en aplicacin de lo dispuesto en el anterior artculo.
CAPTULO III
ENTIDADES DE FORMACIN
Artculo 19.- Entidades de formacin.
1.- Para actuar como entidad de formacin, las personas fsicas o jurdicas que tengan derecho a ello, debern solicitar a la Administracin de seguridad industrial su reconocimiento como tal.
2.- El reconocimiento como entidad de formacin, efectuado de conformidad con lo establecido en este Decreto, facultar, de conformidad con lo previsto en el artculo 14.1.f) de la Ley, de 12 de noviembre, de Industria de la Comunidad Autnoma de Euskadi y en el artculo 14.6 #(032656) ar.14# de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, para la imparticin de los cursos de cualificacin en las materias incluidas en el mbito de aplicacin del presente Decreto.
3.- La formacin impartida por las referidas entidades no conduce a la obtencin de una titulacin, acreditacin o certificacin oficial de Formacin Profesional. No obstante, la competencia profesional adquirida por esta va, podr servir, siguiendo el procedimiento del artculo 91 #(054669) ar.91# de la Ley Orgnica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenacin e integracin de la Formacin Profesional, al reconocimiento de un estndar de formacin profesional, con los efectos del artculo 93 de la misma Ley Orgnica.
4.- El reconocimiento como entidad de formacin ser nico y tendr validez en todo el territorio de la Comunidad Autnoma de Euskadi, sin perjuicio de lo que a tal respecto pueda prever la reglamentacin sectorial.
Artculo 20.- Requisitos para el reconocimiento como entidad de formacin.
1.- Tendrn derecho a ser reconocidas como entidades de formacin las personas fsicas o jurdicas que renan alguna de las siguientes condiciones:
a) Tener la condicin de Centro de Formacin Profesional autorizado para impartir los ciclos de formacin profesional reglada en los mbitos funcionales y materiales referidos en el artculo 6 del presente Decreto.
b) Estar autorizada como entidad colaboradora en el marco del Catlogo de Recursos Formativos para la Insercin Laboral por el rgano competente en materia de empleo en los mbitos funcionales y materiales referidos en el artculo 6 del presente Decreto.
c) Los centros privados acreditados por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo para impartir formacin para el empleo, en los trminos indicados en el artculo 32 de la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.
2.- Podrn ser reconocidas como entidades de formacin las personas fsicas o jurdicas que, no reuniendo las condiciones previstas en el anterior apartado, cumplan los siguientes requisitos:
a) Disponer de los recursos humanos necesarios para prestar sus servicios.
b) Disponer de un programa formativo acorde a las previsiones contenidas en el presente Decreto, en las disposiciones de desarrollo del mismo y en la reglamentacin sectorial.
c) Disponer de aulas de formacin terica con una superficie en metros cuadrados equivalente al nmero de alumnas y alumnos y, en todo caso, igual o superior a treinta metros cuadrados.
d) Disponer de aulas taller con una superficie adaptada al tipo de formacin prctica que en ella haya de desarrollarse y, en todo caso, igual o superior a treinta metros cuadrados.
e) Disponer de aseos y servicios higinico-sanitarios adecuados al nmero de alumnas y alumnos que se acojan.
f) Disponer de un espacio destinado a las funciones de direccin y secretara del centro.
g) Disponer de un espacio destinado a la biblioteca.
h) Que los espacios antes referidos renan las condiciones de habitabilidad y de seguridad que se establezcan en la normativa vigente.
i) Que los espacios antes referidos dispongan de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulacin y la comunicacin de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin aplicable en materia de promocin de la accesibilidad y eliminacin de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
j) No estar sancionadas o inhabilitadas en virtud de sentencia o resolucin firme para el ejercicio de la actividad correspondiente.
k) Cuando la formacin terica se imparta a distancia, debern disponerse de los recursos informticos necesarios y de una plataforma virtual de formacin que rena las caractersticas requeridas para asegurar la calidad del proceso de formacin.
l) Cumplir la normativa en materia de igualdad de mujeres y hombres que resulte, en cada caso, de observancia.
m) Cualquier otro que pudiera preverse en la reglamentacin sectorial y en las disposiciones dictadas en desarrollo de este Decreto.
Artculo 21.- Procedimiento de reconocimiento.
1.- El procedimiento de reconocimiento como entidad de formacin se iniciar por solicitud de la persona interesada, que deber reunir los requisitos previstos en el siguiente artculo.
2.- La referida solicitud, as como el resto de documentos que las personas interesadas dirijan a tal efecto a la Administracin de seguridad industrial, deber presentarse por medios electrnicos a travs de la sede electrnica de la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Euskadi y su Administracin institucional.
3.- El plazo mximo para dictar y notificar la resolucin del procedimiento ser de seis meses, transcurridos los cuales se entender la solicitud estimada por silencio.
4.- Las resoluciones de las solicitudes de reconocimiento surtirn efectos a partir de la fecha en que se notifiquen de conformidad con lo dispuesto en el artculo 40 #(013300) ar.40# y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
5.- Las resoluciones de reconocimiento dictadas en aplicacin de lo previsto en el presente artculo sern objeto de publicacin en el Boletn Oficial del Pas Vasco.
Artculo 22.- Solicitudes.
1.- Las solicitudes de reconocimiento como entidad de formacin debern contener referencia a:
a) Nombre y apellidos o razn social de la persona interesada.
b) Nmero de Identificacin Fiscal.
c) Residencia habitual, en caso de ser persona fsica, o domicilio social, en caso de ser persona jurdica.
d) Reconocimiento respecto de las que se solicita la autorizacin.
e) Lugar y fecha.
f) Firma.
g) rgano perifrico del Departamento competente en materia de industria al que se dirija.
2.- La solicitud deber acompañarse de la documentacin que acredite que la persona interesada cumple los requisitos previstos en el artculo 20.2, en los trminos que respecto de aquella se prevn en el siguiente artculo.
3.- Las personas interesadas tambin podrn dejar constancia en la solicitud de su direccin de correo electrnico y dispositivo electrnico a efectos de que se practique el aviso previsto en el artculo 41 #(013300) ar.41# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
4.- Si la solicitud no rene los requisitos que establece este artculo, se requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez das, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se la tendr por desistida de su solicitud.
Artculo 23.- Documentacin acreditativa.
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 20.2 ser acreditado a travs de la presentacin de la siguiente documentacin:
a) Documentacin relativa a los espacios fsicos.
b) Declaracin responsable que contenga expresin de los recursos humanos de que disponga, con indicacin del currculum de la directora o director tcnico de los cursos.
c) Declaracin responsable que contenga expresin de los cursos a impartir, con indicacin de las unidades competenciales, de la metodologa de enseñanza y de los sistemas de evaluacin que se seguirn.
d) Memoria de la entidad donde se incluir la estructura de personal especificando las categoras tcnicas y sexo.
e) Declaracin responsable que contenga expresin de los recursos y medios afectos a la formacin a distancia, cuando se decidiera impartir esta modalidad.
f) Otros documentos exigibles en virtud de lo establecido en el presente Decreto, en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo o en la reglamentacin sectorial que resulte de aplicacin.
2.- La Administracin de seguridad industrial publicar en la sede electrnica de la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Euskadi y su Administracin institucional modelos de las referidas declaraciones responsables.
3.- El rgimen de validez y efectos de las declaraciones responsables previstas en este artculo ser el establecido en el artculo 69 #(013300) ar.69# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
Artculo 24.- rgano competente.
1.- El rgano competente para conocer de las solicitudes ser el rgano perifrico del departamento competente en materia de industria que por territorio histrico corresponda. La determinacin del rgano competente se efectuar en atencin a los siguientes criterios, ordenados segn su prelacin:
1.º el territorio donde la persona solicitante tuviere su domicilio social o su residencia habitual.
2.º el territorio donde fuera a desarrollar la primera actividad de formacin.
2.- El rgano que hubiere dictado la resolucin de reconocimiento ser competente para el ejercicio de las funciones de control reconocidas en los artculos 27 y 28, salvo que las normas reguladoras de la estructura orgnica del departamento competente en materia de industria establecieren otro rgano distinto.
Artculo 25.- Validez.
1.- La validez del reconocimiento estar condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos para su obtencin en el artculo 20.
2.- El reconocimiento como entidad de formacin tendr un periodo validez de cinco años.
3.- Antes del transcurso del plazo referido en el anterior apartado podr solicitarse la renovacin del reconocimiento por igual periodo. La solicitud que a tal efecto presente la persona interesada deber ajustarse a lo previsto en el artculo 22 y deber ir acompañada de la documentacin acreditativa referida en el artculo 23, sin perjuicio, en este ltimo caso, del derecho a no aportar los documentos presentados con anterioridad.
Resultarn de observancia las previsiones contenidas en los artculos 21 y 24 en lo relativo al procedimiento de renovacin y al rgano competente para dictar la resolucin de estos ltimos.
Artculo 26.- Obligaciones de las entidades de formacin.
Son obligaciones de las entidades de formacin:
a) Colaborar con la Administracin de seguridad industrial en los trminos previstos en el presente Decreto y en el resto de la normativa vigente que resulte de observancia.
b) Permitir el acceso al lugar donde presten sus servicios de formacin a los tcnicos o tcnicas de la Administracin de seguridad industrial para que en el ejercicio de sus funciones de control puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones que resulten exigibles.
c) Adoptar cuantas medidas fueran necesarias para facilitar el ejercicio de las facultades de control de la Administracin de seguridad industrial.
d) Impartir los cursos de cualificacin en los que hubieren solicitado participar, en el periodo de un año, un mnimo de diez personas.
e) Adecuar el programa formativo y la duracin de los cursos al mbito de las cualificaciones correspondientes.
f) No admitir un nmero de alumnas y alumnos mayor de treinta por cada curso.
g) Comunicar al rgano competente el nmero y sexo de las personas inscritas en cada curso.
h) Comunicar al rgano competente la realizacin de cursos en un territorio histrico distinto del del rgano perifrico que hubiera dictado la resolucin de reconocimiento.
i) Comunicar al rgano competente la fecha y lugar en que se realizarn las pruebas de evaluacin y de aptitud con una antelacin mnima de quince das.
j) Cualesquiera otras previstas en el presente Decreto, en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo y en la reglamentacin sectorial que resulte de observancia.
Artculo 27.- Control.
1.- El control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigibles a las entidades de formacin se efectuar de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y en las disposiciones dictadas en desarrollo del mismo.
2.- El referido control podr efectuarse a travs del seguimiento de los programas formativos, de las pruebas, sistemas y resultados de la evaluacin y de cualquier otro extremo a travs de cuyo seguimiento pueda controlarse el cumplimiento de los requisitos y obligaciones exigibles a las entidades de formacin.
3.- A efectos de ejercer la potestad de control referida en este artculo, la Administracin de seguridad industrial podr solicitar la colaboracin de la persona interesada y de terceros que dispongan de informacin relevante, todo ello sin perjuicio de la informacin cuya puesta en conocimiento no pudiere exigir la Administracin por hallarse aquella amparada por el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar, o por el secreto profesional.
Artculo 28.- Revocacin.
1.- La autoridad que hubiera otorgado el reconocimiento como entidad de formacin podr revocarlo cuando se acreditase la prdida de alguno de los requisitos previstos para su otorgamiento.
2.- La revocacin del reconocimiento no impedir que se solicite nuevamente el mismo de conformidad con lo previsto en el presente Captulo.
Artculo 29.- Estructura y contenido de los cursos de cualificacin.
1.- La duracin, estructura y contenido de los cursos de cualificacin deber ser acorde al mbito material y funcional de la cualificacin a que se refieran los mismos.
2.- Los cursos de cualificacin debern finalizar con la realizacin de una prueba de evaluacin a travs de cuya superacin deber quedar acreditado que la alumna o alumno dispone de los conocimientos tericos y prcticos requeridos para el ejercicio de las atribuciones asociadas a la correspondiente cualificacin.
La realizacin de la prueba referida en el anterior prrafo ser supervisada por el rgano perifrico del departamento competente en materia de industria que por razn del territorio corresponda. Dicho rgano participar en la definicin del contenido de la prueba y de los criterios de correccin, todo ello sin perjuicio de las funciones de coordinacin que correspondieran al rgano central del departamento competente en materia de industria de la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Euskadi.
3.- Reglamentariamente se establecern las condiciones para el impulso de la coeducacin a travs de la definicin de la estructura y contenido de los cursos de cualificacin.
4.- Tambin podrn establecerse reglamentariamente las condiciones especficas en las que debiera desenvolverse la formacin terica a distancia.
DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA.- Garanta de la prestacin de las pruebas de aptitud.
La Administracin de seguridad industrial garantizar la prestacin del servicio relativo a la realizacin de las pruebas de aptitud a que se refiere el artculo 11.5 del presente Decreto, cuando sea preciso respecto a especialidades que admiten esta va acreditativa prestando subsidiariamente el mismo. Los rganos perifricos del departamento competente en materia de industria sern las competentes, en su caso, para apreciar la necesidad de dicha prestacin y para llevarla a cabo.
DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA.- Profesionales del mbito de las instalaciones interiores de suministro de agua.
Mediante disposicin normativa de carcter general de la persona o personas titulares del departamento o departamentos de la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Euskadi competentes en las materias afectadas podrn someterse la ejecucin y mantenimiento de instalaciones interiores de suministro de agua a las previsiones contenidas en el presente Decreto.
DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA.- Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se regirn por la normativa vigente en el momento de su inicio.
DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA.- Carns emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
A los carns emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto les resultarn de aplicacin las previsiones en materia de control, validez, revocacin y emisin de duplicados previstas en los artculos 15, 16, 17 y 18 del presente Decreto.
Asimismo, los titulares de tales carns debern velar por la observancia del artculo 14 del presente Decreto.
Aquellos titulares de carns que, en aplicacin de su reglamentacin sectorial, estuvieran caducados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto dispondrn de un plazo mximo de dos años para solicitar la renovacin de los mismos.
DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA.- Entidades reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
A las entidades reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto les resultarn de aplicacin las previsiones contempladas en los artculos 25, 26, 27, 28 y 29.
La renovacin del reconocimiento como entidad de formacin se regir, en todo caso, por las disposiciones contenidas en el Captulo III del presente Decreto.
DISPOSICIN DEROGATORIA PRIMERA
Quedan derogadas cuantas disposiciones en la materia regulada por el presente Decreto se opongan a lo previsto en el mismo y, en particular, el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, por el que se regulan los carns de cualificacin individual y las empresas autorizadas en materia de seguridad industrial.
En tanto no se dicten las disposiciones de desarrollo a las que alude el artculo 6 del presente Decreto, seguir en vigor la Orden de 10 de abril #(020204)# de 2006, de la consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se desarrolla el Decreto 63/2006, de 14 de marzo, en todo lo que no resulte contrario a las disposiciones de la presente norma.
DISPOSICIN DEROGATORIA SEGUNDA
Queda derogada la Orden de 16 de septiembre #(036510)# de 2015, de la consejera de Desarrollo Econmico y Competitividad, por la que se regula el Programa de ayudas Emaitek Plus.
DISPOSICIN FINAL PRIMERA.- Habilitacin para el desarrollo reglamentario.
Se habilita a las personas titulares de los departamentos de la Administracin general de la Comunidad Autnoma de Euskadi competentes en materia de educacin y de seguridad industrial para dictar, en el mbito de sus competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y ejecucin del presente Decreto.
DISPOSICIN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Pas Vasco.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.