El Supremo unifica la jurisprudencia relativa a la comprobacin administrativa de valor de bienes a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

 12/05/2025
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La Sala completa la doctrina relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, y sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobacin, en el sentido de declarar que la Administracin, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasacin hipotecaria, acreditado mediante certificacin emitida conforme a la legislacin hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobacin del art. 57.1 g) de la LGT, que resulta apto e idneo atendiendo a las caractersticas del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los dems medios de comprobacin de valores, y sin que venga obligada a justificar con carcter previo que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse.

Iustel

Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste al contribuyente del ITP de contradecir, tanto en va administrativa como judicial, la comprobacin llevada a cabo por el medio del art. 57.1 g), siendo suficiente, a los efectos de su motivacin, la asuncin por el rgano administrativo comprobador de la indicada tasacin hipotecaria, cuando sta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

Sentencia 1915/2024, de 04 de diciembre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 2810/2023

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casacin nm. 2810/2023, interpuesto por la procuradora doña Pilar Oria Rodrguez, en representacin de JUNCTION PARQUE PRINCIPADO, S.L., contra la sentencia nm. 90/2023, de 30 de enero, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nm. 894/2021.

Han comparecido como recurridas la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representacin que le es propia de la Abogada del Estado, y el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurdicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.

Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia nm. 90/2023, de 30 de enero, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestim el recurso nm. 894/2021, interpuesto contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Asturias [“TEARA”], de 30 de septiembre de 2021, desestimatoria de la reclamacin deducida contra el acuerdo de liquidacin dictado por el Ente Pblico de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurdicos Documentados y cuanta de 33.050,72 euros.

La sentencia aqu recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

“FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodrguez en nombre y representacin de Junction Parque Principado S.L. contra la resolucin del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas”.

SEGUNDO. Preparacin y admisin del recurso de casacin.

1. La procuradora doña Pilar Oria Rodrguez, en representacin de Junction Parque Principado, S.L., prepar recurso de casacin contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identifica como infringidos:

1.1. El artculo 108.4 LGT, que establece: "Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dems documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y slo podrn rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

1.2. El artculo 102.2 LGT, que señala: "Las liquidaciones se notificarn con expresin de: (...) c) La motivacin de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicacin o interpretacin de la normativa realizada por el mismo, con expresin de los hechos y elementos esenciales que las originen, as como de los fundamentos de derecho".

1.3. El artculo 134.3 LGT, que indica: "Si el valor determinado por la Administracin tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aqulla, al tiempo de notificar la propuesta de regularizacin, comunicar la propuesta de valoracin debidamente motivada, con expresin de los medios y criterios empleados".

1.4. El artculo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados [“TRLITPyAJD”], en su redaccin vigente al momento de incoacin del procedimiento de comprobacin de valor, que precepta: "1. La base imponible est constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda."

1.5. El artculo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoracin de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras: "Valor hipotecario o valor a efecto de crdito hipotecario (VH). Es el valor del inmueble determinado por una tasacin prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasacin y sus usos alternativos correspondientes".

Considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

- Si la aplicacin por la Administracin del mtodo del art. 57.1 g) LGT, como medio de comprobacin de valores, exige justificar previamente las razones e indicios de la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivacin sea admisible la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria.

- Si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse al valor real del bien, que constituye la base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivacin adicional por parte de la Administracin.

- Si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoracin de la Administracin est suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasacin (realizado conforme a la Orden ECO/805/2003, con la finalidad de constituir garanta de prstamo sujeto a la Ley 2/1981, del Mercado Hipotecario) sin que conste de ninguna manera informe de la valoracin del que trae causa dicho certificado.

2. La Sala de instancia, por auto de 4 de abril de 2023, tuvo por preparado el recurso de casacin, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la procuradora D.ª Pilar Orio Rodrguez, en nombre de Junction Parque Principado, S.L., como parte recurrente, y como recurridas, la Administracin General del Estado, representada por la Abogada del Estado, y el Principado de Asturias, representado por Letrado de sus servicios jurdicos, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 das señalado en el artculo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisin e interposicin del recurso de casacin.

1. La Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 21 de febrero de 2024, apreci que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

"[...] 1.- Determinar si la aplicacin por la Administracin del mtodo del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobacin de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivacin sea admisible la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria, mxime cuando el contribuyente se acogi a los valores aprobados por la propia Administracin, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

2.- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin ms al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivacin adicional por parte de la Administracin sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, adems, el nfimo rango de dicha norma jurdica.

3.- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoracin de la Administracin est suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasacin, sin que conste informe tcnico sobre la valoracin del que trae causa dicho certificado.

3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin el artculo 108.4, el artculo 102.2 LGT, el artculo 134.3 LGT, el artculo 10.1 TRLITPyAJD -en su redaccin aplicable al procedimiento de comprobacin de valores- y el artculo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoracin de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".

2. La procuradora doña Pilar Oria Rodrguez, en la representacin ya acreditada de Junction Parque Principado, S.L., interpuso recurso de casacin mediante escrito registrado el 12 de abril de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurdicas infringidas las que han quedado citadas ms arriba.

Aduce, en primer trmino, la infraccin del art. 108.4 LGT y de la jurisprudencia de la Sala 3.ª del TS sobre la presuncin de la que gozan las autoliquidaciones tributarias. Afirma que la Administracin no podr descartar el valor que el contribuyente consigna en su autoliquidacin simplemente aplicando uno de los mecanismos del art. 57 LGT, pues segn las SSTS de 23/05/2018 (RC 4202/2017 y 1880/2017) esta presuncin juega no solo en contra del interesado, obligndole a estar a lo declarado, sino tambin a su favor, lo que impone a la Administracin la carga de demostrar que el valor del bien es otro.

Recuerda que la presuncin de veracidad que proclama el art. 108.4 LGT respecto de las autoliquidaciones ha sido analizada por la Jurisprudencia de la Sala 3.ª del TS en sentencias: n.º 842 y 843, de 23 de mayo de 2018; n.º 492 y 943, de 5 de junio de 2018; n.º 1000, de 13 de junio de 2018; n.º 1051, de 19 de junio de 2018; n.º 1242, de 17 de julio de 2018; n.º 804, de 11 de junio de 2019, y n.º 75 de 23 de enero de 2023. Aclara que, existiendo dudas sobre si la doctrina jurisprudencial fijada en la anterior sentencia y posteriores era slo de aplicacin al mtodo previsto en el art. 57.1.b) LGT, la STS n.º 75, Sala 3.ª, de fecha 23 de enero de 2023, RC 1381/2021, aclara el debate afirmando en su FD Cuarto: "... La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casacin 4202/2017 ) a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aqu interesa, a la necesidad de que la Administracin justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicacin a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el mtodo empleado -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT -, utilizado por la Administracin... La exigencia impuesta a la Administracin deriva de la presuncin de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al art. 108.4 LGT..." y remata en el FD Quinto: "...La Administracin debe motivar en la comunicacin de inicio de un procedimiento de comprobacin de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artculo 134.1 de la LGT y el medio de comprobacin utilizado, las razones que justifican su realizacin y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidacin y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".

Sostiene que la aplicacin del criterio jurisprudencial al caso de autos conducir a afirmar que la Administracin en el acto iniciador del procedimiento de comprobacin tena que haber justificado las razones para comprobar la posible falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, siendo inadmisible como nica motivacin la simple referencia a la existencia de la escritura pblica de prstamo hipotecario en la que consta un certificado de tasacin que arroja un valor superior al declarado, y basar nicamente en ese dato que el valor real comprobado, en aplicacin del art. 57.1g) LGT, es el valor de tasacin hipotecaria, sin tener en cuenta que la finalidad expresa de la tasacin hipotecaria era constituir garanta del prstamo, esto es, tasar el valor del inmueble a los efectos de un potencial procedimiento de ejecucin a futuro, valor que no objetiva la base imponible del impuesto: el valor real del inmueble en el momento de la transmisin, cuando adems el recurrente demostr que la aplicacin del mtodo del art. 57.1.b) arrojaba un valor inferior al autodeclarado.

La Administracin tampoco opuso que el valor declarado como precio de la compraventa no fuera el efectivamente abonado, resultando ste incontrovertido, no obstante, no aport razn alguna para justificar por qu no acept ese valor como valor real.

Considera que la sentencia recurrida infringe, por no aplicacin, lo dispuesto en el art. 108.4 LGT y la jurisprudencia de la Sala 3.ª del TS referenciada, de la que es exponente la de 23 de enero de 2023.

En segundo trmino, esgrime la infraccin de los arts. 102.2 c) y 134.3 LGT y de la Jurisprudencia del TS respecto de los requisitos de motivacin del acto administrativo de determinacin del valor real de los bienes inmuebles comprobados, que exige que el acto de determinacin del valor real mediante comprobacin de la Administracin, corrigiendo el declarado por el interesado, sea singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble.

Sostiene que para que se entendiera perfectamente cumplido el requisito de motivacin, la adopcin del valor de tasacin como valor real tendra que haberse basado en un dictamen tcnico propiamente dicho.

En tercer lugar, alega la infraccin del art. 10.1 TRLITPyAJD, en relacin con el art. 4 Orden ECO/805/03. La jurisprudencia del TS ha proclamado reiteradamente que el valor real, base imponible del impuesto conforme al art. 10.1 TRLITPyAJD, es el que pactaran dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre. Tambin ha proclamado el TS, que el trmino "valor real" se trata de un concepto indeterminado que no se materializa en una cifra exacta, sino que se mueve dentro de unos mrgenes, pero al que se aproxima ms el precio de compraventa, fijado por la voluntad de dos contratantes, que el previsto para una venta forzosa como es la realizacin de la hipoteca. En el caso de autos la capacidad contributiva sometida a tributacin se puso de manifiesto a travs del precio que efectivamente se pag (hecho incontrovertido), la cantidad declarada a efectos del impuesto. Dicha cantidad, adems, result superior a la que hubiera correspondido en aplicacin de los coeficientes aprobados por la Administracin.

Añade que la Orden ECO 805/03 es una norma de un nfimo rango legal, cuya finalidad no es completar y/o desarrollar las determinaciones de la LGT, por lo que, coincidiendo con la sentencia del TSJ Valencia n.º 918, de 5/06/2019, la tasacin hipotecaria realizada en aplicacin de esta Orden solo ser admisible como mtodo de comprobacin del art. 57.1.g) LGT, si en la tasacin hipotecaria consta expresamente que el valor hipotecario que arroja es tambin el valor de mercado del inmueble tasado, circunstancia que no se da en el caso de autos.

Todo lo anterior pone de manifiesto que la tasacin hipotecaria no determina per se, el valor de mercado del bien en la fecha de la transmisin, sino que si se quiere utilizar dicho dato debe motivarse por qu en el caso concreto, ese valor se corresponde con el valor real y, careciendo el acto administrativo de dicha motivacin, la sentencia de instancia debi declarar la nulidad del mismo conforme a lo solicitado por la parte recurrente. Aporta sentencias de contraste emitidas por los TSJ de Valencia, Madrid, Andaluca, Cataluña y Murcia, que ofrecen argumentos contrarios al expuesto por el TSJ de Asturias, y señala que, incluso, recientemente esos argumentos tambin han sido acogidos por el TSJ de Castilla-Len (Burgos) en sentencia 13/03/2023 (rec. 177/2022).

Reitera que, en el caso que se examina, no consta el informe de tasacin sino nicamente el certificado de tasacin emitido por JLL Valoraciones S.A., "con la finalidad de constituir garanta de prstamos sujetos a la Ley 2/1981 del mercado hipotecario, relativo al conjunto completo de edificacin aislada de uso comercial y estado de ocupacin arrendado, en LG Paredes 201, de Siero (Asturias)", sin expresar los clculos realizados, ni el mtodo empleado para llegar a tal valoracin. Y es el contenido de este certificado de tasacin hipotecario el que la Administracin adopta en la propuesta de valoracin como medio para determinar el valor real del inmueble en el momento de la transmisin, sin ofrecer motivacin adicional alguna, y sin que tampoco conste en tal certificado que el valor que arroja es tambin el valor real del inmueble, por lo que entiende que la propuesta de valoracin no est suficientemente motivada conforme a lo dispuesto en el art. 134.3 LGT y a la jurisprudencia del TS.

En relacin con la pretensin deducida y los pronunciamientos solicitados, los concreta en los siguientes trminos:

"1. La estimacin del recurso de casacin.

2. La fijacin por el TS de una interpretacin de las normas que se han considerado infringidas determinando no conforme a derecho la utilizacin del mtodo de comprobacin de valores del art. 57.1 g) LGT sin justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que sea admisible como motivacin la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria.

3. El esclarecimiento por el TS sobre si el valor hipotecario, definido por el art. 4 Orden ECO 805/03, puede equipararse sin ms al valor real del bien, base imponible del impuesto, sin que sea necesario para ello una motivacin adicional por parte de la Administracin sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, adems, el nfimo rango de dicha norma jurdica.

4. Que el TS precise si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoracin de la Administracin est suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasacin, sin que conste informe tcnico sobre la valoracin del que trae causa dicho certificado.

En consecuencia con lo anterior, es pretensin de esta parte, que por el TS se resuelva el litigio dentro de los trminos en que ha sido planteado el debate, teniendo en cuenta que se trata de infracciones de normas sustantivas y poseyendo el Alto Tribunal toda la informacin necesaria para resolver sobre la cuestin controvertida, anulando y dejando sin efecto la Sentencia 90/2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias, as como la Resolucin del TEARA de 30/09/2021, y en consecuencia, la liquidacin provisional del EPSTPA de 15/07/2020".

Termina suplicando a la Sala:

"[...] dicte Sentencia por la que se estime ntegramente el recurso, con los siguientes pronunciamientos:

a) Se fije la interpretacin de las normas estatales sobre las que se consider necesario un pronunciamiento, en el sentido que se ha expuesto, estimando no ajustada a derecho la Sentencia 90/2023 del TSJ Asturias de 30 de enero, as como la Resolucin del TEARA de 30/09/2021 y, en consecuencia, la liquidacin provisional del EPSTPA de 15/07/2020.

b) De conformidad con la referida interpretacin, se anule y deja sin efecto la Sentencia 90/2023, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Asturias de 30 de enero, as como la Resolucin del TEARA de 30/09/2021 y la liquidacin provisional del EPSTPA de 15/07/2020.

c) Se impongan las costas de la instancia a las partes recurridas, y las referidas a este recurso de casacin a las partes que se opongan al mismo".

CUARTO. Escritos de oposicin al recurso de casacin.

1. La Abogada del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, emplazada como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito de oposicin en fecha 5 de junio de 2024.

Señala que, a la vista del auto de admisin (AA) y, en particular, de las cuestiones de inters casacional objetivo que en l se identifican, deben abordarse tres cuestiones: a) La presuncin de veracidad de los datos contenidos en las autoliquidaciones ( art. 108.4 LGT). b) La motivacin del acto administrativo de determinacin del valor real de los inmuebles comprobados. c) La veracidad del valor hipotecario del inmueble.

En relacin con la presuncin de veracidad de los datos contenidos en las autoliquidaciones señala que, partiendo de que la Administracin puede comprobar la veracidad de la declaracin del sujeto pasivo, en el caso que nos ocupa dicha comprobacin est ms que justificada atendiendo al hecho de que en dos escrituras pblicas otorgadas en la misma fecha se consignaron dos valores diferentes para el mismo inmueble.

En segundo lugar, sostiene que en la STS de 7 de diciembre de 2011 se fij como doctrina legal que la utilizacin por la Administracin tributaria del medio de comprobacin de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT (el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria, en la redaccin dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre) no requiere ninguna carga adicional para aqulla respecto a los dems medios de comprobacin de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse. En consecuencia, en cuanto a la motivacin del acto administrativo de determinacin del valor real de los inmuebles comprobados, no es necesario en estos casos una motivacin especial y, por tanto, no procede estimar el recurso de casacin en este punto.

Por ltimo, en cuanto a la veracidad del valor hipotecario del inmueble, señala que en el caso examinado por el tribunal a quo s que consta un informe firmado por tcnico competente, constando, adems, que ste realiz previamente una visita al inmueble. Es ms, en este caso es relevante que la recurrente en ningn momento present prueba en contrario, pretendiendo ahora ampararse en la presuncin de veracidad de su autoliquidacin primera para eludir la comprobacin de valores llevada a cabo por la Administracin.

Concluye que estas circunstancias han de tenerse en cuenta para abordar la cuestin que presenta inters casacional, considerando que, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoracin de la Administracin est suficientemente motivada, toda vez que consta el informe tcnico sobre la valoracin del que trae causa el certificado de tasacin, sin que se haya aportado prueba en contrario por el contribuyente.

Considera que las pretensiones de la recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas, y en cuanto a la fijacin de jurisprudencia, cree que la cuestin de inters casacional merece la siguiente respuesta:

"[...] 1. La aplicacin por la Administracin del mtodo del art. 57.1 g) LGT, como medio de comprobacin de valores, no exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, bastando como motivacin admisible la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria.

2. El valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivacin adicional por parte de la Administracin sobre tal identidad entre uno y otro valor.

3. A los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoracin de la Administracin est suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasacin, especialmente si consta informe tcnico sobre la valoracin del que trae causa dicho certificado y el contribuyente no ha presentado prueba en contrario".

Por las razones expuestas, sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y solicita su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario.

2. El Letrado del Servicio Jurdico del Principado de Asturias, en la representacin que legalmente ostenta, emplazado tambin como parte recurrida, present escrito de oposicin al recurso de casacin fechado el 3 de junio de 2024, en el que alega que el recurso de casacin parte de una premisa equivocada, consistente en considerar que el acto iniciador del procedimiento de comprobacin adolece de falta de motivacin, concretado en las razones para comprobar la posible falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real. Sin embargo, tanto en la propuesta de liquidacin como en la posterior liquidacin provisional se manifiesta expresamente que es la sensible diferencia entre el valor consignado en la escritura de compraventa (19.842.000 €) y el reflejado en la escritura de prstamo hipotecario como valor de tasacin (21.735.378,42 €) lo que ha dado pie a que la Administracin albergue dudas razonables acerca de que el valor declarado sea el valor real.

Añade que la escritura de prstamo hipotecario se incorpor al expediente de comprobacin de valores, y el correspondiente certificado de tasacin, en el que se indicaba la fecha de visita al inmueble, acompañaba a la propuesta de liquidacin, de modo que el contribuyente conoca, sin duda alguna, las razones que llevaron a la Administracin a iniciar el procedimiento de comprobacin de valores.

Adems, la valoracin derivada de la tasacin hipotecaria no es genrica, sino que tiene en cuenta las singularidades del inmueble concreto, pues un tcnico especialista de una sociedad de tasacin homologada y habilitada lo visit y analiz, previamente a realizar su valoracin.

En resumen, existe una correcta motivacin -y as ha sido apreciado por la sentencia de instancia-, siendo cuestin distinta que la recurrente se muestre en desacuerdo con el resultado de la comprobacin administrativa. A mayor abundamiento, como se desprende del expediente, consta en la liquidacin provisional, y reconoce expresamente la sentencia recurrida, el mtodo de valoracin de los coeficientes multiplicadores no era aplicable en este supuesto, atendiendo a las caractersticas del inmueble, lo que constituye un factor adicional que acredita que la Administracin ha aplicado correctamente el mtodo de tasacin hipotecaria.

En segundo lugar, alega que la Administracin no ha procedido a equiparar sin ms ambos valores -valor de tasacin y valor real-, sino que lo que ha hecho, conforme permite el artculo 57.1.g) de la LGT, ha sido asumir y aceptar como propia la valoracin pericial efectuada por la sociedad de tasacin hipotecaria, que rene los requisitos legales y jurisprudenciales exigibles, lo que supone que se desplaza la carga de la contraprueba hacia el contribuyente, sin que ste haya aportado ningn informe tcnico eventualmente contradictorio.

Considera que, en realidad, el debate -en los trminos planteados por la recurrente- queda reducido a una cuestin probatoria que, en cuanto tal, escapa al mbito de un recurso de casacin.

En ltimo trmino, esgrime que, si bien es cierto que en el expediente no consta el informe de tasacin, sino nicamente el certificado de tasacin hipotecaria basado en aquel, sin embargo, el certificado es una sntesis del informe tcnico de tasacin y acredita la existencia de tal informe, por lo que se debe considerar un documento suficiente para sustentar la motivacin de la liquidacin. No obstante, tal ausencia, dado que, obviamente, la presencia del certificado garantiza la existencia del informe tcnico, todo lo ms podra llegar a constituir un defecto formal que dara lugar a una retroaccin del procedimiento al momento que se produjo, de modo que la Administracin pudiera incorporarlo al expediente y continuar y finalizar de nuevo el procedimiento.

Concluye que la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado correctamente las normas citadas, de modo que no concurren en la misma las infracciones jurdicas que el recurso imputa.

Termina solicitando a la Sala:

"[...] dicte en su da sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme ntegramente la resolucin de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO. Vista pblica y señalamiento para deliberacin, votacin y fallo del recurso.

Por providencia de 7 de junio de 2024, se acord la unin de los escritos de oposicin presentados por el Abogado del Estado y el Servicio Jurdico del Principado de Asturias, y se declar el recurso concluso y pendiente de señalamiento para deliberacin, votacin y fallo, al no haber lugar a la celebracin de vista pblica por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la ndole del asunto.

Asimismo, por providencia de 8 de octubre de 2024, se design ponente a la Excma. Sra. D.ª. Esperanza Crdoba Castroverde y se señal para la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 12 de noviembre de 2024, fecha en que efectivamente se inici la deliberacin, finalizando el 26 de noviembre siguiente en que tuvo lugar su votacin y fallo, con el resultado que se expresa a continuacin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casacin y hechos relevantes para su resolucin.

1. El objeto de este recurso de casacin, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si la aplicacin por la Administracin del mtodo del art. 57.1.g) LGT, como medio de comprobacin de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivacin sea admisible la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria, mxime cuando el contribuyente se acogi a los valores aprobados por la propia Administracin, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

Asimismo, se nos requiere esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin ms al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPAJD), sin que sea necesario para ello una motivacin adicional por parte de la Administracin sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, adems, el nfimo rango de dicha norma jurdica.

En ltimo trmino, se nos solicita precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT, la propuesta de valoracin de la Administracin est suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasacin, sin que conste informe tcnico sobre la valoracin del que trae causa dicho certificado.

2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolucin y que, en esencia, recoge el auto de admisin, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

2.1. La recurrente, Junction Parque Principado, S.L., present autoliquidacin del Impuesto sobre Actos Jurdicos Documentados (AJD) por la adquisicin de un centro comercial, declarando un valor de 19.842.000 euros.

2.2. El Ente Pblico de Servicios Tributarios del Principado de Asturias inici procedimiento de comprobacin de valor y determin para el bien, al amparo del artculo 57.1.g) LGT, un nuevo valor de 21.753.378,42 euros, sobre la base del certificado emitido por la entidad JLL Valoraciones, S.A., que constaba en la escritura de prstamo con hipoteca, en la que a la finca descrita se asigna como valor de tasacin conforme a lo previsto en la legislacin hipotecaria la referida cantidad. El certificado se incorpora a la propuesta de liquidacin.

En fecha 15 de julio de 2020, se dicta acuerdo de liquidacin provisional nmero 20203333090AJ106L0000003, cuanta 33.050,72 euros, por el concepto Impuesto sobre Actos Jurdicos Documentados (AJD), ratificando los argumentos que sirvieron para fundamentar la propuesta de liquidacin y señalando que el inmueble transmitido no es susceptible de ser catalogado como susceptible de ser incluido en los supuestos mencionados en el Decreto 121/2013, tal como se indica en el artculo 2 del mismo. El acuerdo fue notificado el siguiente da 17 de julio.

2.3. Deducida reclamacin econmico-administrativa ante el TEAR de Asturias, se aleg que el valor declarado en la autoliquidacin era muy superior al que resulta de la resolucin de 10 de diciembre de 2015 de la Consejera de Hacienda y Sector Pblico del Principado de Asturias, que actualiz los coeficientes aplicables al valor catastral en relacin con determinados impuestos.

El TEAR desestim la reclamacin en resolucin de 30 de septiembre de 2021, razonando, en sntesis, en los siguientes trminos:

"[...] Entiende este Tribunal que el acuerdo de liquidacin incorpora una motivacin adecuada y suficiente, identificando de forma clara el medio utilizado para la comprobacin del valor declarado, "Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria". Se identifica la existencia de una valoracin obtenida de tcnico competente a efectos de la concesin de un crdito con garanta hipotecaria al comprador, resultando un importe superior al valor declarado. Se explicitan adems los motivos de la actuacin administrativa (una comprobacin del valor declarado por el bien transmitido) y adems se recoge expresamente la normativa aplicable, en particular art. 57.1 LGT, lo que ha permitido al contribuyente argumentar cuanto ha considerado conveniente en relacin con dicho mtodo de comprobacin.

Procede, por tanto, rechazar las alegaciones formuladas relativas a la ausencia de la suficiente motivacin, confirmando el acto impugnado sin perjuicio del derecho que asiste al reclamante a instar la prctica de tasacin pericial contradictoria en los trminos que ha reservado, de conformidad con lo indicado en el artculo 135.1 LGT".

2.4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, fue desestimado en sentencia de 30 de enero de 2023, que confirm la resolucin administrativa. En lo que interesa al presente recurso de casacin, la sentencia resuelve con los mismos criterios de otra sentencia de la Sala anterior (STSJ de Asturias de 27 de septiembre de 2021, rec. 777/2020). Sostiene que el mtodo empleado por la Administracin tributaria para comprobar el valor es admitido por el art. 57.1.g) LGT, y precisa que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Seccin 2.ª, 843/2018, de 23 de mayo, (rec. 4202/2017), invocada de contrario por la recurrente, se refiere al mtodo del art. 57.1.b) LGT y se limita a censurar la valoracin de inmuebles sin otra motivacin que la de aplicar ndices multiplicadores sobre el valor catastral, por lo que no es aplicable a este caso.

Razona la sentencia recurrida en los siguientes trminos:

“[...] En efecto, en la escritura de prstamo con hipoteca, en el apartado 5 de la clusula tercera, denominado "tasacin", se dice: "A los efectos procesales y para que sirva como tipo en la subasta que corresponda, tasan la finca que se hipoteca en el importe de 16.301.533,81 €, correspondiente al 75% del valor señalado en la tasacin realizada, conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacin del Mercado Hipotecario, cuya copia del certificado de tasacin se incorpora como anexo de esta escritura".

La valoracin del inmueble hipotecado que se recoge en el mencionado certificado de JLL Valoraciones S.A., realizada por tcnico competente, no ha sido desvirtuada de contrario, mediante la aportacin de una prueba (singularmente la pericial) que permitiese apreciar el desacierto de aquella valoracin, a lo que hemos de añadir que, segn consta en el propio certificado, el valor de tasacin se fij previa visita al inmueble del tcnico interviniente realizada el 26 de noviembre de 2015.

A este respecto hemos de señalar que la Administracin Tributaria procedi a iniciar un procedimiento de comprobacin de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasacin fijado en el certificado de tasacin anexado a la escritura de prstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoracin pericial individualizada que sugiere una cuantificacin razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administracin como motivacin de la liquidacin impugnada.

El informe de tasacin hipotecaria es un dato objetivo avalado por tcnico e incluso tcitamente asumido por el contribuyente que se alza vlidamente en motivacin de la valoracin acogida por la Administracin, de manera que la recurrente ha desaprovechado tanto la va administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe tcnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidacin impugnada ha de considerarse motivada, idnea y ajustada a derecho.

(...)

Hemos de señalar que el Decreto asturiano 121/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, as como la metodologa seguida para su obtencin, contiene la metodologa a aplicar en las comprobaciones de valor desarrolladas por la Administracin autonmica sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana que se enumeran (....). De ah que, en base a las caractersticas especiales del inmueble transmitido, se considera ajustada a derecho la liquidacin recurrida y la resolucin del TEARA que la confirma, en cuanto no puede incluirse dicho inmueble en la categora de "locales comerciales", lo que justifica la eleccin por parte de la Administracin tributaria del medio de comprobacin”.

SEGUNDO. Marco normativo.

Las normas relevantes para el anlisis de la cuestin de inters casacional son las siguientes.

1. El artculo 57 de la LGT dispone:

“[...] Artculo 57. Comprobacin de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y dems elementos determinantes de la obligacin tributaria podr ser comprobado por la Administracin tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalizacin o imputacin de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimacin por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carcter fiscal.

Dicha estimacin por referencia podr consistir en la aplicacin de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administracin tributaria competente, en los trminos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carcter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoracin de cada tipo de bienes. Tratndose de bienes inmuebles, el registro oficial de carcter fiscal que se tomar como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoracin de dichos bienes ser el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administracin.

f) Valor asignado a los bienes en las plizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de stas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo. [...]”.

2. El artculo 108.4 LGT establece que:

"Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dems documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y slo podrn rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario."

3. A su vez, el artculo 102.2 LGT señala:

"Las liquidaciones se notificarn con expresin de:

(...)

c) La motivacin de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicacin o interpretacin de la normativa realizada por el mismo, con expresin de los hechos y elementos esenciales que las originen, as como de los fundamentos de derecho".

4. El art. 134 LGT, sobre el procedimiento de comprobacin de valores, dispone:

“[...] Prctica de la comprobacin de valores.

1. La Administracin tributaria podr proceder a la comprobacin de valores de acuerdo con los medios previstos en el artculo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administracin actuante en aplicacin de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podr iniciar mediante una comunicacin de la Administracin actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificacin conjunta de las propuestas de liquidacin y valoracin a que se refiere el apartado 3 de este artculo.

[...]

3. Si el valor determinado por la Administracin tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aqulla, al tiempo de notificar la propuesta de regularizacin, comunicar la propuesta de valoracin debidamente motivada, con expresin de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularizacin, la Administracin tributaria notificar la regularizacin que proceda a la que deber acompañarse la valoracin realizada.

Los obligados tributarios no podrn interponer recurso o reclamacin independiente contra la valoracin, pero podrn promover la tasacin pericial contradictoria o plantear cualquier cuestin relativa a la valoracin con ocasin de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularizacin. [...]”.

5. El artculo 10.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados [“TRLITPAJD”], en su redaccin vigente al momento de incoacin del procedimiento de comprobacin de valor, precepta:

"1. La base imponible est constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda."

6. En ltimo trmino, el artculo 4 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoracin de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras:

"Valor hipotecario o valor a efecto de crdito hipotecario (VH). Es el valor del inmueble determinado por una tasacin prudente de la posibilidad futura de comerciar con el inmueble, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo de la misma, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasacin y sus usos alternativos correspondientes".

TERCERO. Precedentes jurisprudenciales en relacin con las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios.

1. Ya se ha expuesto que la justificacin de la iniciacin del procedimiento de comprobacin de valores es la cuestin identificada como de inters casacional en este recurso, en el que se nos requiere, en primer trmino, determinar si la aplicacin por la Administracin del mtodo del art. 57.1.g) de la LGT -"Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria"-, como medio de comprobacin de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivacin sea admisible la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria, mxime cuando el contribuyente se acogi a los valores aprobados por la propia Administracin, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.

Con carcter previo a cualquier otra consideracin, conviene tener presente, a fin de depurar el debate casacional, que el contribuyente no se acogi a los valores aprobados por la Administracin como coeficientes multiplicadores del valor catastral, sino que autoliquid conforme al precio de la compraventa, alegando que dicho valor era superior al resultante de la aplicacin de tales coeficientes. Esta cuestin fue examinada en va revisora ante el TEAR y qued zanjada en va jurisdiccional, al estimar la Sala de instancia que, dadas las caractersticas especiales del inmueble transmitido -un centro comercial-, no resultaba de aplicacin el mtodo de valoracin de los coeficientes multiplicadores previsto en la letra b) del artculo 57.1. de la LGT.

2. Para enmarcar el anlisis de la cuestin de inters casacional, hemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo cuenta con una constante y reiterada jurisprudencia sobre el deber de motivacin de las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios. Ha declarado esta Sala en sentencias de 23 de mayo de 2018, dictadas en los recursos de casacin nms. 1880/2017 y 4202/2017, a las que le han seguido las sentencias de 5 de junio de 2018, recursos de casacin nms. 1881/2017 y 2867/2017, y de 13 de junio de 2018, dictada en el recurso de casacin nm. 2232/2017, entre otras, en relacin con la presuncin de que gozan las autoliquidaciones tributarias, lo siguiente:

"3.4. La presuncin de que gozan las autoliquidaciones tributarias.

a) Segn lo dispuesto en el artculo 108.4 LGT, relativo a las presunciones en materia tributaria: "...4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y dems documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y slo podrn rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario".

b) Si bien, en una primera aproximacin, el sentido de tal presuncin legal podra ser, segn su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvera en mbito del principio de buena fe y en el de la vinculacin a los actos propios como manifestacin de ste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan tambin una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable, en tanto no podemos desconocer que, en un sistema fiscal como el nuestro que descansa ampliamente en la autoliquidacin como forma preponderante de gestin, slo reconociendo tal valor de presuncin, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relacin jurdico fiscal de Derecho pblico sin que intervenga para ello, de un modo formal y explcito, la Administracin. Esto es, una autoliquidacin que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

c) Tal principio entronca, por tanto, con el contenido en el artculo 101 de la propia LGT, que se rubrica las liquidaciones tributarias: concepto y clases, a cuyo tenor, en su apartado 1, prrafo segundo, se dispone que "La Administracin tributaria no estar obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento, proposicin normativa que evidencia, contrario sensu, que la Administracin puede no comprobar, puede dar por bueno lo declarado o autoliquidado.

3.5. En conclusin de todo lo anterior, slo justificando razones para la comprobacin es posible desencadenar sta, sin que baste con una presuncin inmotivada de desacierto de la asignacin del valor.

Si las autoliquidaciones, pues, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presuncin del artculo 108.4 LGT, la respuesta a la primera pregunta enunciada en el auto de admisin debe ser negativa, por estas razones:

a) La Administracin tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qu no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sera la de suponer que el precio declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que dara lugar a una simulacin relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administracin que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, tambin tendra que justificar la Administracin la fuente de esa falta de concordancia.

b) Esa justificacin no es slo sustantiva y material, sino tambin formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobacin y en el de liquidacin a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidacin que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados".

Finalmente sienta, por lo que aqu interesa, la siguiente doctrina jurisprudencial:

"Con arreglo a lo que establece el artculo 93.1 LJCA, procede, en funcin de todo lo razonado precedentemente, responder a las cuestiones suscitadas en el auto de admisin.

A.- La primera cuestin consiste en "determinar si la aplicacin de un mtodo de comprobacin del valor real de transmisin de un inmueble urbano consistente en aplicar de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al mismo, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, permite a la Administracin tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real".

La respuesta a esa primera pregunta exige que transcendamos de los literales trminos en que ha sido formulada, lo que resulta imprescindible para satisfacer el propsito legal de formar jurisprudencia sobre la aplicacin del mtodo legal de comprobacin del artculo 57.1.b) LGT, consistente en la estimacin por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carcter fiscal, aqu los que figuran en el Catastro Inmobiliario. A tal efecto, la respuesta es la siguiente:

1) El mtodo de comprobacin consistente en la estimacin por referencia a valores catastrales, multiplicados por ndices o coeficientes ( artculo 57.1.b) LGT) no es idneo, por su generalidad y falta de relacin con el bien concreto de cuya estimacin se trata, para la valoracin de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal mtodo se complemente con la realizacin de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalo.

2) La aplicacin del mtodo de comprobacin establecido en el artculo 57.1.b) LGT no dota a la Administracin de una presuncin reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.

3) La aplicacin de tal mtodo para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administracin exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobacin la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.

4) El interesado no est legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaracin o autoliquidacin del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administracin la que debe probar esa falta de coincidencia".

Se comprueba de su simple lectura que la doctrina fijada en las sentencias de 23 de mayo de 2018, cit., se construye, como ha expuesto esta Sala en sentencia 1391/2022, de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), a propsito del examen del mtodo de comprobacin basado en la aplicacin de coeficientes sobre valores catastrales, que no es el medio de comprobacin utilizado en el caso que ahora se enjuicia, cuyas particularidades sern analizadas posteriormente.

3. Con posterioridad a las SSTS de 23 de mayo de 2018, cit., esta Sala, Seccin Segunda, requerida en el ATS de 6 de octubre de 2021, rec. cas. 1381/2021, para que se pronunciara sobre la cuestin de inters casacional objetivo relativa a "determinar si la Administracin debe motivar en la comunicacin de inicio de un procedimiento de comprobacin de valores las razones que justifican su realizacin y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidacin y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real o, por el contrario, est facultada para iniciar una comprobacin en todo caso cuando se trate de tributos cuya base imponible est constituida por el valor real del bien", en relacin con la utilizacin del medio de comprobacin por dictamen de peritos - art. 57.1.e) LGT-, que era el utilizado en aquel recurso, declar en sentencia nm. 75/2023, de 23 de enero de 2023, lo siguiente:

"La Sala considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este Tribunal en la referida sentencia de 23 de mayo de 2018 (recurso de casacin nm. 4202/2017), a la que siguieron otras posteriores, atinente, por lo que aqu interesa, a la necesidad de que la Administracin justifique, antes de comprobar, las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real, es de aplicacin a todas las comprobaciones de valores, cualquiera que sea el mtodo -de los previstos en el art. 57.1 de la LGT- utilizado por la Administracin.

En efecto, en las referidas sentencias se establecieron unos parmetros generales exigibles a la Administracin en el mbito de la comprobacin de valores, parmetros que no derivan del mtodo de comprobacin empleado, sino de la presuncin de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artculo 108.4 LGT y de la naturaleza de nuestro sistema fiscal que, como recoge la sentencia tantas veces referida, descansa ampliamente en la autoliquidacin como forma preponderante de gestin, de forma que slo reconociendo tal valor de presuncin, respaldado por la ley, un acto puramente privado puede desplegar sus efectos en el seno de una relacin jurdico fiscal de Derecho pblico sin que intervenga para ello, de un modo formal y explcito, la Administracin. En consecuencia, una autoliquidacin que contenga un ingreso se equipara en sus efectos, por la ley tributaria, a un acto de ejercicio de potestad en que se obtuviera el mismo resultado, lo que sucede cuando lo declarado por el obligado a ello no se comprueba, investiga o revisa.

De esta forma, si las autoliquidaciones, como se declar por este Tribunal, comportan una carga para el administrado, favorecida legalmente por la presuncin del artculo 108.4 LGT, la Administracin correlativamente tendr que justificar, antes de comprobar, que "hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qu no acepta el valor declarado".

Y esa obligacin de motivacin que se impone a la Administracin no desaparece ni se diluye, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposicin, dependiendo del mtodo de comprobacin empleado, pues, como se ha expuesto, la exigencia impuesta a la Administracin deriva de la presuncin de certeza de la que gozan las autoliquidaciones tributarias conforme al artculo 108.4 LGT. Tampoco puede hacerse depender el cumplimiento de este requisito de la forma de inicio del procedimiento de comprobacin, pues bien se inicie mediante una comunicacin de la Administracin, o bien, en caso de que se cuente con datos suficientes, mediante la notificacin conjunta de las propuestas de liquidacin y valoracin a que se refiere el art. 134 de la LGT, en ambos casos se deber hacer constar las razones por las que se considera que el valor declarado por el contribuyente en su autoliquidacin, que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real".

Se estableci la siguiente doctrina jurisprudencial:

"La respuesta a la cuestin, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la Administracin debe motivar en la comunicacin de inicio de un procedimiento de comprobacin de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie conforme al artculo 134.1 de la LGT y el medio de comprobacin utilizado, las razones que justifican su realizacin y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado en la autoliquidacin y los indicios de una falta de concordancia entre el mismo y el valor real".

4. En ninguna de las sentencias anteriormente cit. se aborda el examen del medio de comprobacin de valores previsto en el art. 57.1.g) de la LGT -"Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria"-, introducido en la Ley General Tributaria por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevencin del fraude fiscal, que, por lo que aqu interesa, ampli los medios de comprobacin en las letras f) a h) ("valor asignado a los bienes en las plizas de contratos de seguros", "valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria" y "precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de stas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca"), como un instrumento ms a disposicin de la Administracin tributaria en la comprobacin de valores en funcin de la naturaleza de los bienes transmitidos.

En efecto, el examen de este medio de comprobacin de valores fue abordado por esta Sala en la STS de 7 de diciembre de 2011, recurso de casacin en inters de ley nm. 71/2010, en la que se pronunci en los siguientes trminos:

"TERCERO.- Una importante medida con la que cuenta la Administracin para luchar contra el fraude fiscal en el sector inmobiliario es la facultad de no aceptar como vlidos los valores declarados por las partes. Esta posibilidad se ha concretado en la facultad de comprobar el valor.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, el art. 46 del Texto Refundido de 1993 indica que "la Administracin podr, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes o derechos transmitidos o, en su caso, de la operacin societaria o del acto jurdico documentado".

Durante la vigencia de la LGT de 1963 (art. 52), as como en la primera redaccin de la actual ley 58/2003 (art.57), el legislador incluy, a efectos de las actuaciones de comprobacin de valores, un catlogo de medios de los que poda servirse la Administracin para tal fin, mencionando expresamente en ese listado la tasacin pericial contradictoria. Esta situacin, sin embargo, cambi como consecuencia de la entrada en vigor de la ley 36/2006, de medidas de prevencin del fraude fiscal que, entre otras cuestiones, provoc la modificacin del artculo 57 LGT, excluyendo a la tasacin pericial contradictoria de entre los aludidos medios de comprobacin de valores y pasando a considerarla como un medio de impugnacin de una comprobacin de valores acordada por la aplicacin de los medios enumerados en el apartado 1.

Por otra parte, la nueva redaccin dada al precepto por la Ley 36/2006 no solo matiza el medio de comprobacin de la letra b), al señalar que la estimacin por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carcter fiscal, "podr consistir en la aplicacin de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administracin Tributaria competente, en los trminos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carcter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoracin de cada tipo de bienes. Tratndose de bienes inmuebles, el registro oficial de carcter fiscal que se tomar como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoracin de dichos bienes ser el Catastro Inmobiliario", sino que amplia los medios de comprobacin en las nuevas letras f) a h) (valores asignados en las plizas de contratos de seguros, valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas y precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien).

No obstante la enumeracin de los medios de comprobacin de valores que realiza el apartado 1 del art. 57, hay que tener en cuenta que segn el apartado 3 las normas de cada tributo regularn la aplicacin de dichos medios de comprobacin, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobacin exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1.

La regulacin legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refirindose a la comprobacin de valores los artculos 157 y 158.

En el apartado 1 del artculo 157 señala que la Administracin Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos.

En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administracin Tributaria segn el artculo 90 de la LGT. Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que estableca el carcter vinculante de la informacin sobre valoracin suministrada con carcter previo a la adquisicin o transmisin de bienes inmuebles, aunque slo durante tres meses desde la fecha de notificacin al interesado, lo que no impide la comprobacin por la Administracin Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario.

En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administracin actuante en aplicacin de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artculo 57 de la LGT. En este caso la regulacin reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el prrafo primero del apartado 1 del artculo 134 de la LGT.

Adems, conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningn medio de comprobacin sobre los dems, señalando el art. 160.3 del Reglamento que la propuesta de valoracin resultante de la comprobacin de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, deber ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoracin recoger expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicacin, no establecindose ninguna particularidad en relacin con el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria.

CUARTO.- Ante esta regulacin, hay que considerar errneo el criterio que sienta la sentencia impugnada en relacin con el medio que aplic la Administracin Tributaria, no siendo posible, por tanto, confirmar que si se opta por este medio la Administracin venga obligada a acreditar previamente la existencia de indicios de fraude, ni a justificar que el valor a efectos de la hipoteca coincide con el valor real.

Por el contrario, hay que entender que el medio que introduce la ley 36/2006 es uno ms de los que puede utilizar la Administracin, en los casos en que no est excluida la comprobacin de valores, todo ello sin perjuicio de la utilizacin de la va de la tasacin pericial contradictoria si el resultado no es compartido por el contribuyente afectado".

Finalmente declara como doctrina legal que:

"la utilizacin por la Administracin tributaria del medio de comprobacin de valores previsto en el apartado g) del art. 57.1 de la LGT ("Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria"), en la redaccin dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no requiere ninguna carga adicional para aqulla respecto a los dems medios de comprobacin de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse".

Dicha doctrina fue reiterada en la STS de 17 de septiembre de 2012, recurso de casacin para la unificacin de doctrina nm. 177/2010.

La doctrina legal que esta sentencia declara no puede considerarse "superada", como alega la recurrente, por las sentencias de esta Sala anteriormente citadas, referidas al deber de motivacin de la Administracin, pues la referida doctrina, plenamente compartida en la actualidad, defiende que no se requiere ninguna carga adicional para la Administracin actuante respecto a los dems medios de comprobacin de valores, de tal forma que la Administracin no viene obligada a justificar con carcter previo que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse. Dicho de otra forma, la utilizacin por la Administracin tributaria del medio de comprobacin de valores consistente en el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiere ninguna carga adicional para la Administracin respecto a los dems medios de comprobacin de valores.

5. En ltimo trmino, en la cita de precedentes jurisprudenciales, considera la Sala necesario hacer referencia a otro medio de comprobacin de valores, introducido tambin por la Ley 36/2006, consistente en el "valor asignado a los bienes en las plizas de contratos de seguros", que fue examinado por este Tribunal en la sentencia de 28 de octubre de 2022, rec. cas. 5364/2020, cuyas reflexiones resultan relevantes a los fines examinados.

En efecto, requerida la Seccin de Enjuiciamiento para que precisase "si, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, debe prevalecer valor asignado al bien en la pliza de contrato de seguro o el precio fijado en el contrato privado de compra-venta", efectu la Sala los siguientes pronunciamientos:

“[...] El recurrente agota su argumentacin en una peticin de principio, insistiendo en que el mtodo no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en el contrato de compraventa sea irreal o que exista algn tipo de ocultacin. De la presuncin de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y dems documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT) no se sigue que el ejercicio por la Administracin de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditacin de indicios de ocultacin de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que es el valor de mercado. El ejercicio de la facultad de comprobar el valor de los bienes para determinar la base imponible no exige, como presupuesto, que existan indicios de ocultacin, y la correcta aplicacin de los mtodos de comprobacin que sean idneos y aptos en atencin a las caractersticas del bien sometido a comprobacin, constituye la motivacin necesaria, quedando sujeta a la impugnacin por parte del obligado”.

Finalmente, se estableci la siguiente doctrina jurisprudencial:

“En definitiva, la respuesta que hemos de dar a la cuestin de inters casacional es que, a los efectos de fijar el valor de mercado para determinar la base imponible en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuando estemos en presencia de medios de transporte usados, el valor asignado al bien en la pliza de contrato de seguro podr prevalecer sobre el precio fijado en el contrato privado de compraventa cuando la correspondencia del resultado del mtodo de comprobacin con el valor de mercado est debidamente justificada en el acuerdo de liquidacin”.

CUARTO. Criterio interpretativo de la Sala.

1. La adecuada solucin de la cuestin de inters casacional requiere examinar si la aplicacin por la Administracin del mtodo de comprobacin de valores del art. 57.1.g) LGT -"Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria"- exige motivar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivacin sea admisible la mera constatacin de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria, o por el contrario, la simple constatacin de esa disparidad se considera motivacin suficiente y admisible para la comprobacin.

Hay que partir de que la Administracin, cuando se trate de tributos cuya base imponible est constituida por el valor real del bien, como ocurre con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurdicos Documentados, en el que, como es sabido, se trata de establecer el valor real del bien o derecho transmitido (arts. 10.1 y 46 del TRLITP), est facultada "en todo caso" para comprobar ese valor real, lo que no implica que no tenga que motivar indiciariamente las razones que justifican el inicio del procedimiento de comprobacin.

La parte recurrente sustenta su recurso de casacin en que la Administracin no ha motivado debidamente la iniciacin del procedimiento de comprobacin, pues considera que "[...] tena que haber justificado las razones para comprobar la posible falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, siendo inadmisible como nica motivacin la simple referencia a la existencia de la escritura pblica de prstamo hipotecario en la que consta un certificado de tasacin que arroja un valor superior al declarado, y basar nicamente en ese dato que el valor real comprobado, en aplicacin del art. 57.1g) LGT, es el valor de tasacin hipotecaria [...]". Invoca las conclusiones sentadas en las SSTS de 23 de mayo de 2018, nmeros 842 y 843 (rec. cas. 1880/2017 y 4202/2017) y 23 de enero de 2023 (rec. cas. 1381/2021) sobre la comprobacin de valores. Afirma que "[...] para que se entendiera perfectamente cumplido el requisito de motivacin, la adopcin del valor de tasacin como valor real tendra que haberse basado en un dictamen tcnico propiamente dicho, y no en un certificado de dos pginas de extensin, donde se dice que se ha realizado un informe -que no consta en los autos-, con la finalidad de constituir garanta del prstamo hipotecario, realizado de acuerdo con las disposiciones de la Orden ECO 805/03".

2. Tal como ha expuesto tambin esta Sala en la sentencia de 28 de octubre de 2022, rec. cas. 5364/2020, en relacin con el mtodo de comprobacin del artculo 57.1.f) LGT -"Valor asignado a los bienes en las plizas de contratos de seguros"-, cuyas reflexiones resultan igualmente aplicables en relacin con el previsto en el apartado g) del precepto -"Valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria"-, los referidos son mtodos de comprobacin indirectos o indiciarios que se basan en un elemento externo al propio bien, pero cuya justificacin como indicio del valor real del bien en este caso, est basado en una regla perfectamente razonable, como es que el valor asignado al bien a efectos de la tasacin hipotecaria puede corresponderse, con alto grado de verosimilitud, con el valor real del bien hipotecado, cuya normativa exige unos requisitos en relacin a la tasacin de los bienes hipotecados.

Es cierto que, pese a la discrecionalidad de que dispone la Administracin en la eleccin de los medios que establece el art. 57 LGT, hemos precisado en nuestra STS de 6 de abril de 2017 (rec. cas. 1183/2016), reiterando lo dicho en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. cas. en inters de la ley 71/2010) que “[...] esa discrecionalidad lgicamente se encuentra limitada por la necesaria adecuacin del medio al objeto de la comprobacin, dando validez al medio aplicado en ese caso, porque frente al derecho de la Administracin a comprobar, dentro del catlogo legal establecido, existe la garanta del ciudadano de admitir el resultado o impugnarlo en va jurisdiccional” (FJ 4).

Pues bien, en el caso que se enjuicia no puede considerarse que el valor asignado para la tasacin de la finca hipotecada, sea un medio que, por sus propias caractersticas, carezca de adecuacin, pues figura en la escritura de prstamo hipotecario, otorgada por la recurrente en la misma fecha y ante el mismo notario que la escritura de compraventa, acreditndose la tasacin por un certificado expedido por la empresa JJ Valoraciones SA, del que resulta que ha sido suscrito por un arquitecto "en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria", habiendo visitado la finca el 26/11/2015.

As pues, como mtodo indiciario de valoracin es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo nico e inamovible, sino un rango de valor mximo y mnimo. Consiguientemente, la conclusin de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasacin hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicacin, como en la coherencia, en principio, de su resultado.

3. Frente a ello, la parte recurrente centra el debate, como se ha expuesto, en la justificacin de la iniciacin del procedimiento de comprobacin de valores.

Al igual que ocurra en el rec. cas. 5364/2020 resuelto por la Sala en sentencia de 28 de octubre de 2022, en el presente recurso de casacin la parte recurrente agota su argumentacin en una peticin de principio, insistiendo en que el mtodo no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el valor declarado, que se corresponde con el que figura en la escritura pblica de compraventa, sea irreal o que exista algn tipo de ocultacin.

Pues bien, dados los distintos pronunciamientos que se estn produciendo en los rganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores de Justicia sobre el deber de motivar las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios, considera esta Sala necesario completar nuestra doctrina jurisprudencial a fin de declarar, en trminos similares a los recogidos en la sentencia de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020) cit., que de la presuncin de certeza, para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y dems documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administracin de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditacin de indicios de ocultacin de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

En efecto, el ejercicio de la facultad de comprobar el valor de los bienes para determinar la base imponible no exige, como presupuesto, que existan indicios de ocultacin, de forma que la correcta aplicacin de los mtodos de comprobacin, en el sentido de ser idneos y aptos en atencin a las caractersticas del bien sometido a comprobacin, y la falta de concordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria, que resulta de una escritura pblica de prstamo hipotecario -otorgada en la misma fecha que la transmisin- en la que consta un certificado de tasacin emitido conforme a lo previsto en la legislacin hipotecaria, que arroja un valor superior al declarado, constituye la motivacin necesaria que ha exigido esta Sala para el inicio del procedimiento de comprobacin, quedando sujeta a la impugnacin por parte del obligado.

4. En el caso que se enjuicia, es evidente la correccin, idoneidad y aptitud del mtodo de comprobacin seleccionado por la Administracin, atendiendo a las caractersticas del bien sometido a comprobacin, un centro comercial, lo que, junto con el dato objetivo de la discordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasacin hipotecaria, que el contribuyente ha aceptado, constituye la motivacin necesaria del mtodo de valoracin, sin perjuicio de la impugnacin por el obligado tributario. Abunda en la idoneidad del mtodo de comprobacin seleccionado por la Administracin las caractersticas especiales del inmueble transmitido -un centro comercial-, que hace que no resulte de aplicacin el mtodo de valoracin de los coeficientes multiplicadores previsto en la letra b) del artculo 57.1. de la LGT.

Hay que recordar que la STS de 7 de diciembre de 2011, cit., pronunciada en relacin con el mtodo de comprobacin del art. 57.1.g) LGT, ya declar, como se ha expuesto, que la utilizacin por la Administracin tributaria de este medio de comprobacin de valores consistente en el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiere ninguna carga adicional para aqulla respecto a los dems medios de comprobacin de valores, por lo que no viene obligada a justificar previamente que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse. En este sentido, constituye la motivacin necesaria para la comprobacin del valor del bien la aptitud e idoneidad del mtodo de comprobacin elegido, que, en este caso, conforme al precepto legal, es el "valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria".

En consecuencia, constndole a la Administracin la escritura de concesin de un prstamo hipotecario, nm. de protocolo 337, otorgada en la misma fecha y ante el mismo notario que la escritura de compraventa, 28 de enero de 2016, en la que a la finca descrita, sobre la que se constitua una hipoteca, se asignaba como valor de tasacin, en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria, la cantidad de 21.735.378,42 euros, superior al fijado en la transmisin, incorporando la escritura el certificado emitido por la entidad JLL Valoraciones SA, realizado a peticin de Redevco Parque Principado, SL (actualmente Junction Parque Principado, SL), por dicho valor de tasacin "en funcin de los datos suministrados por el solicitante y los que se han obtenido en la visita realizada el 26/11/2015 al inmueble", certificado que figura suscrito por un arquitecto, ha de convenirse que aquella estaba facultada para el ejercicio de la potestad de comprobar el valor real del bien transmitido, sin estar sujeta para entender cumplido el requisito de motivacin a la previa acreditacin, mediante un dictamen tcnico, de que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto.

En este punto conviene recordar que el medio de comprobacin de valores previsto en el artculo 57.1.g) LGT exige que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas lo sea "en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria". Pues bien, el artculo 8 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulacin del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, dispone que: "2. La tasacin se acreditar mediante certificacin de los servicios correspondientes y si se hubiera practicado antes del otorgamiento de la escritura de constitucin de la hipoteca, se har constar en dicha escritura y en la inscripcin de la misma en el Registro de la Propiedad. En este caso, el tipo de subasta para el supuesto de ejecucin de la hipoteca ser necesariamente, como mnimo, dicha valoracin. 3. La certificacin habr de basarse en un informe de tasacin en el que se recogern los aspectos jurdicos y tcnicos que influyan en la valoracin del bien y que constituyen las caractersticas bsicas definitorias del mismo, as como el conjunto de clculos tcnico-econmicos conducentes a determinar el valor final de la tasacin. El informe tcnico de tasacin, as como el certificado en el que podr sintetizarse el mismo, habr de ser firmado necesariamente por un Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Tcnico, Ingeniero o Ingeniero Tcnico de la especialidad correspondiente segn el rgimen competencial profesional marcado por la naturaleza del objeto de la tasacin. Este informe no tendr que ser visado por el Colegio Oficial respectivo y caducar a los tres meses de la fecha de su firma".

Conforme a ello, la certificacin es una sntesis del informe tcnico de tasacin y acredita su existencia, por lo que debe considerarse un documento suficiente para sustentar la motivacin del inicio de la comprobacin de valores.

5. En definitiva, la Administracin advertida la discrepancia entre la autoliquidacin presentada por el obligado tributario, en la que se declara como valor real del bien transmitido, ex art. 10 TRITPAJD, el precio que figura en la escritura de compraventa, y el valor asignado para la tasacin de la finca hipotecada, puede, utilizando el medio de comprobacin del art. 57.1.g) LGT que resulta apto e idneo a tal fin, comprobar el valor real de la finca, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los dems medios de comprobacin de valores, y sin que venga obligada a justificar con carcter previo que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse.

Todo ello sin perjuicio de que en va administrativa pueda el obligado tributario hacer uso de la tasacin pericial contradictoria, regulada en el artculo 135 LGT, o que en el seno del proceso judicial contra el acto de valoracin o contra la liquidacin derivada de aquel "pueda valerse de cualesquiera medios de prueba admisibles en Derecho, hayan sido o no propuestos o practicados en la obligatoria va impugnatoria previa" [ STS 23 de mayo 2018 (rec. cas. 4202/2017)].

La pasividad mostrada por la parte recurrente, tanto en va administrativa como en va jurisdiccional, al no ofrecer prueba alguna tendente a desvirtuar el valor comprobado, insistiendo en su peticin de principio consistente en que el mtodo no es adecuado porque no se ha demostrado previamente que haya existido alguna circunstancia por la que se pueda cuestionar que el precio reflejado en la escritura de compraventa sea irreal o que exista algn tipo de ocultacin, llev a la Sala de instancia a declarar, con acierto, que:

"[...] La valoracin del inmueble hipotecado que se recoge en el mencionado certificado de JLL Valoraciones S.A., realizada por tcnico competente, no ha sido desvirtuada de contrario, mediante la aportacin de una prueba (singularmente la pericial) que permitiese apreciar el desacierto de aquella valoracin, a lo que hemos de añadir que, segn consta en el propio certificado, el valor de tasacin se fij previa visita al inmueble del tcnico interviniente realizada el 26 de noviembre de 2015.

A este respecto hemos de señalar que la Administracin Tributaria procedi a iniciar un procedimiento de comprobacin de valores, utilizando uno de los medios previstos en el art. 57.1 de la LGT, a la vista de la diferencia existente entre el valor de tasacin fijado en el certificado de tasacin anexado a la escritura de prstamo hipotecario y el precio consignado en la escritura de compraventa, teniendo en cuenta que dicho certificado contiene una valoracin pericial individualizada que sugiere una cuantificacin razonada y objetiva, lo que, como ya hemos señalado, desplaza la carga de la contraprueba hacia el obligado tributario quien, en este caso, no ha aportado un elemento de prueba eficaz de similar fuerza probatoria al utilizado por la Administracin como motivacin de la liquidacin impugnada".

QUINTO. Respuesta a la cuestin de inters casacional.

La respuesta a la cuestin de inters casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser la siguiente.

1. Se completa nuestra doctrina jurisprudencial, establecida con carcter general en las sentencias mencionadas y, en particular, en la STS nm. 75/2023, de 23 de enero (rec. cas. 1381/2021), relativa a las comprobaciones administrativas de valor de bienes a efectos tributarios y, en particular, sobre la necesidad de motivar el inicio del procedimiento de comprobacin, en el sentido de declarar, en trminos similares a los recogidos en la STS de 28 de octubre de 2022 (rec. cas. 5364/2020), que de la presuncin legal de certeza para los obligados tributarios, de los datos y elementos de hecho consignados en sus autoliquidaciones, declaraciones y dems documentos presentados por ellos ( art. 108.5 LGT), no se sigue que el ejercicio por la Administracin de la potestad de comprobar el valor de los bienes y derechos quede sujeta a la previa acreditacin de indicios de ocultacin de una parte del precio satisfecho, o bien que, aun siendo el precio consignado en el contrato el efectivamente satisfecho, este precio pueda no corresponder con la base imponible, que, en este caso, es el valor real del bien transmitido.

Esto es, que esa exigencia a la Administracin tributaria de justificar la apertura de la comprobacin, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparacin entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislacin hipotecaria ( art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, mxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisicin y en la consecutiva de prstamo hipotecario, donde figura esa tasacin- y no ha reaccionado frente a este ltimo valor.

2. La Administracin, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasacin hipotecaria, acreditado mediante certificacin emitida conforme a la legislacin hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobacin del artculo 57.1.g) de la Ley General Tributaria, que resulta apto e idneo atendiendo a las caractersticas del bien, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los dems medios de comprobacin de valores, y sin que venga obligada a justificar con carcter previo que el valor asignado para la tasacin de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algn elemento de defraudacin que deba corregirse.

3. Todo ello sin perjuicio de la facultad que asiste, en todo caso, al contribuyente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de contradecir, tanto en va administrativa como judicial, la comprobacin llevada a cabo por el medio de comprobacin del art. 57.1.g) LGT, siendo suficiente, a los efectos de su motivacin, la asuncin por el rgano administrativo comprobador de la indicada tasacin hipotecaria, cuando sta sea motivada y justificada y haya sido dada a conocer al interesado.

La Sala considera que la segunda y tercera cuestin de inters casacional quedan contestadas, en esencia, con la repuesta dada a la anterior cuestin.

SEXTO. Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.

A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casacin, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, cuyos razonamientos se completan con los realizados en esta resolucin.

SPTIMO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, no procede declaracin expresa de condena a las costas del recurso de casacin, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurdico quinto de esta sentencia.

Segundo. No haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la procuradora doña Pilar Oria Rodrguez, en representacin de JUNCTION PARQUE PRINCIPADO, S.L., contra la sentencia nm. 90/2023, de 30 de enero, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nm. 894/2021.

Tercero. No hacer imposicin de las costas procesales de esta casacin.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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