Iustel
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1868/2024, de 22 de noviembre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 1888/2023
Ponente Excmo. Sr. RAFAEL TOLEDANO CANTERO
En Madrid, a 22 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 1888/2023, promovido por la Administracin General del Estado, cuya postulacin y defensa ostenta la Abogaca del Estado, contra la sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nm. 1320/2020.
Comparece como parte recurrida la mercantil La Hispano de Fuente en Segures, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodrguez Chacn, bajo la direccin letrada de doña Anna Ric Català.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casacin se interpuso por la Administracin General del Estado contra la sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso nm. 1320/2020 promovido por la mercantil La Hispano de Fuente en Segures, S.A. frente a la resolucin de 19 de noviembre de 2020, del Tribunal Econmico- Administrativo Central [“TEAC”], que estim parcialmente la reclamacin nm. 00/6185/2017 formulada contra las liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los perodos enero a diciembre de 2016.
SEGUNDO.- La Sala de instancia estim el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:
“TERCERO.- Resolucin de las cuestiones planteadas.
[...]
[...] la lnea seguida por esta Seccin en la resolucin de litigios como el que ahora se trata, se sustenta en la consideracin de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico (disposicin final 10.ª), que sigui entendiendo incluidas en el concepto de contraprestacin las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, y como tales subvenciones vinculadas las establecidas en funcin del nmero de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realizacin de la operacin, aunque añadiendo que "..no se considerarn subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningn caso el importe de la contraprestacin a que se refiere el apartado Uno del presente artculo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominacin, que las Administraciones Pblicas realicen para financiar:
a) La gestin de servicios pblicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsin significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestin.
b) Actividades de inters general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestacin alguna.".
Adems, aunque la reforma (disposicin final 16.ª.2) prevea su entrada en vigor al da siguiente de la publicacin de la Ley (por tanto, el da 10 de noviembre de 2017), sin precisin alguna sobre su carcter retroactivo o no, esta Seccin ha entendido que su alcance es interpretativo y aclaratorio de los trminos en que la hasta entonces vigente deba ser aplicada.
[...]”.
El abogado del Estado prepar recurso de casacin contra la meritada sentencia mediante escrito fechado el 2 de marzo de 2023, identificando como normas legales que se consideran infringidas: (i) los artculos 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 2.3 del Cdigo Civil, en relacin con la disposicin final dcima, dos y la disposicin final decimosexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, por la que se transponen al ordenamiento jurdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en relacin con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2020 (rec. 1476/2019, ECLI:ES:TS:2020:1843); y (ii) el artculo 78 Uno y Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido [“LIVA”]
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casacin por auto de 6 de marzo de 2023.
TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 2 de noviembre de 2023, la Seccin de Admisin de esta Sala acuerda:
“2.º) Declarar que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
Determinar y en su caso, reafirmar, reforzar o reconsiderar la doctrina jurisprudencial aplicable, sobre si la nueva redaccin del artculo 78 Dos 3.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, debe aplicarse a los ejercicios anteriores a su entrada en vigor, de manera retrospectiva -basada en la naturaleza meramente interpretativa de dicha norma, como lo declara su propio prembulo-, en aras de la recta trasposicin de las directivas del IVA y la jurisprudencia del TJUE o, por el contrario, debe prevalecer la doctrina sentada en la sentencia de 22 de junio de 2020, que proscribe la aplicacin retroactiva de la disposicin reformada.
3.º) Las normas jurdicas que, en principio, sern objeto de interpretacin son (i) los artculos 10 de la Ley General Tributaria y 2.3 del Cdigo Civil, en relacin con la disposicin final dcima, dos y la disposicin final decimosexta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, que transponen al ordenamiento jurdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y en relacin con la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2020 (RCA/1476/2019: ECLI:ES:TS:2020:1843) y (ii) el artculo 78 Uno y Dos.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA”.
CUARTO.- Notificada la anterior resolucin a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el artculo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa [“LJCA”], la Abogaca del Estado, mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2023, interpuso el recurso de casacin en el que sostiene que la aplicacin del art. 78, apartados Uno y Dos.3.º de la LIVA en su redaccin aplicable por razn del tiempo, “[...] conduce a la inclusin en la base imponible del IVA de las "aportaciones" recibidas”, pues “[...] basta con aplicar la regla general [del art. 78, apartado 1 de la LIVA] para tener la certeza de que, en virtud de sta, forman parte de la base imponible” (pgs. 8 y 12 del escrito de interposicin). Adems, argumenta que “[...] no cabe aplicar retroactiva o "retrospectivamente" la redaccin introducida con posterioridad” porque, no existiendo - a su juicio- razn alguna para considerar que la redaccin aplicable ratione temporis fuera discordante con la DIVA, esto “[...] vulnera manifiestamente el rgimen de aplicacin de las normas en el tiempo”, que establece el artculo 2 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y, respecto de las normas tributarias, el artculo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone lo mismo. En conclusin -se afirma- “[...] las obligaciones tributarias regularizadas por los acuerdos que son objeto mediato del presente recurso se haban devengado antes de la entrada en vigor de la nueva redaccin”, y, por tanto, “[...] la aplicacin de la norma posterior que se pretende no est amparada por el Derecho” (pgs. 15 a 17).
Propone como respuesta a la cuestin casacional la siguiente:
“La nueva redaccin del artculo 78 Dos 3.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, no debe aplicarse a los ejercicios anteriores a su entrada en vigor, de manera retrospectiva, conforme a la doctrina sentada en la sentencia de 22 de junio de 2020, que proscribe la aplicacin retroactiva de la disposicin reformada” (pg. 18).
Finalmente solicita el dictado de sentencia “[...] por la que estime el recurso revocando la sentencia recurrida y confirmando la resolucin del TEAC que fue objeto del recurso resuelto por ella”.
QUINTO.- Conferido traslado de la interposicin del recurso a la parte recurrida, la representacin procesal de La Hispano de Fuente en Segures, S.A. presenta, el da 28 de febrero de 2024, escrito de oposicin en el que incide en que “[...] el transporte pblico de pasajeros es un servicio pblico de inters general que recibe ayudas o aportaciones dinerarias para su financiacin, reconocidas tanto a nivel comunitario por Reglamento UE 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios pblicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera; as como por el ordenamiento jurdico interno, por Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenacin de los Transportes Terrestres”; ayuda que en el caso del transporte pblico -se dice-, “[...] obedece a la imposicin de determinadas obligaciones de servicio pblico o exigencias determinadas por la Administracin a fin de garantizar el servicio de inters general que un operador, si considerase exclusivamente su propio inters comercial no asumira o no asumira en la misma medida o en las mismas condiciones sin retribucin”. Y si atendemos “[...] a la propia normativa reguladora del servicio, la ayuda o aportacin econmica que las Administraciones satisfacen al gestor del servicio de transporte tiene naturaleza de compensacin indemnizatoria para reequilibrar la lesin o perjuicio en la prestacin del servicio, siendo la finalidad de stas radicalmente distintas a las de los precios o tarifas que abonan los usuarios por recibir el servicio”, por lo que “[...] en base a la jurisprudencia del TJUE, [...] es[a] parte entiende, en contra de lo que considera la recurrente, que las aportaciones recibidas por HIFE de las distintas Administraciones titulares del servicio no pueden calificarse como subvenciones vinculadas directamente al precio o, con carcter general, contraprestacin, por no existir un vnculo entre subvencin y servicio”, motivo por el que, en su opinin, “[...] las subvenciones recibidas por los operadores de transporte pblico no pueden tener naturaleza de contraprestacin ni se pueden incluir en la base imponible del IVA. (pgs. 5 a 9 del escrito de oposicin).
Sobre la posible infraccin de las normas reguladoras de la vigencia y aplicacin de las normas en el tiempo, sostiene la recurrida “[...] que el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 22 de junio de 2020 no puede aplicar al caso concreto de [su] representada” porque “[...] en el caso que aqu nos ocupa, entre las aportaciones percibidas por HIFE y el servicio que sta presta, no existe vnculo jurdico concreto e individualizado” (pg.12). Concluye que “[...] la modificacin del artculo 78.Dos.3.º de la LIVA viene a aclarar que no tienen la consideracin de subvenciones vinculadas al precio ni de contraprestacin las aportaciones dinerarias, cualquiera que sea su denominacin, realizadas por las Administraciones Pblicas para financiar la gestin de servicios pblicos, entre los que se encuentra el transporte pblico”, y que “[...] dicha redaccin, que se basa en la interpretacin que debe realizarse del artculo 73 de la Directiva del IVA y en base a la jurisprudencia comunitaria, dada la primaca normativa del Derecho Comunitario frente al derecho interno, debe entenderse aplicable a todos aquellos periodos no prescritos, y no slo para los posteriores a la modificacin normativa” (pg. 17), y suplica a la Sala “[...] acuerde desestimar ntegramente el recurso de casacin y confirmar ntegramente la sentencia recurrida, con imposicin de costas a la parte recurrente y dems que proceda”.
SEXTO.- Evacuados los trmites y de conformidad con lo previsto en el artculo 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebracin de vista pblica, se declararon conclusas las actuaciones, señalndose para votacin y fallo del recurso el da 24 de septiembre de 2024, fecha en que tuvo lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casacin.
Se impugna en el presente recurso de casacin la sentencia de 25 de enero de 2023, de la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso nm. 1320/2020 interpuesto por la mercantil La Hispano de Fuente en Segures, S.A. contra a la resolucin de 19 de noviembre de 2020, del Tribunal Econmico- Administrativo Central [“TEAC”], que estim parcialmente la reclamacin nm. 00/6185/2017 formulada frente a la resolucin de 19 de octubre de 2017, de la Unidad de Gestin de Grandes Empresas de la Delegacin Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administracin Tributaria, de liquidaciones provisionales giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, del perodo de enero a diciembre de 2016.
La sentencia recurrida, estim el recurso nm. 1320/2020, indicando que la reforma del artculo 78.Dos.3.º Ley del IVA, operada por la disposicin final dos y cuatro de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, tuvo un alcance estrictamente interpretativo y aclaratorio de los trminos en que hasta entonces la norma estaba redactada, por lo que las ayudas controvertidas no deban considerarse vinculadas directamente al precio. As, en su FD tercero argumenta:
“TERCERO.- Resolucin de las cuestiones planteadas.
[...]
[...] la lnea seguida por esta Seccin en la resolucin de litigios como el que ahora se trata, se sustenta en la consideracin de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico (disposicin final 10.ª), que sigui entendiendo incluidas en el concepto de contraprestacin las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto, y como tales subvenciones vinculadas las establecidas en funcin del nmero de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realizacin de la operacin, aunque añadiendo que "..no se considerarn subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningn caso el importe de la contraprestacin a que se refiere el apartado Uno del presente artculo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominacin, que las Administraciones Pblicas realicen para financiar:
a) La gestin de servicios pblicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsin significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestin.
b) Actividades de inters general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestacin alguna..".
Adems, aunque la reforma (disposicin final 16.ª.2) prevea su entrada en vigor al da siguiente de la publicacin de la Ley (por tanto, el da 10 de noviembre de 2017), sin precisin alguna sobre su carcter retroactivo o no, esta Seccin ha entendido que su alcance es interpretativo y aclaratorio de los trminos en que la hasta entonces vigente deba ser aplicada.
[...]”.
SEGUNDO.- La cuestin de inters casacional y el marco normativo.
Por auto de 2 de noviembre de 2023, la Seccin de Admisin de esta Sala acuerda admitir el presente recurso de casacin y delimita la cuestin a examinar:
“2.º) Declarar que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:
Determinar y en su caso, reafirmar, reforzar o reconsiderar la doctrina jurisprudencial aplicable, sobre si la nueva redaccin del artculo 78 Dos 3.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, debe aplicarse a los ejercicios anteriores a su entrada en vigor, de manera retrospectiva -basada en la naturaleza meramente interpretativa de dicha norma, como lo declara su propio prembulo-, en aras de la recta trasposicin de las directivas del IVA y la jurisprudencia del TJUE o, por el contrario, debe prevalecer la doctrina sentada en la sentencia de 22 de junio de 2020, que proscribe la aplicacin retroactiva de la disposicin reformada [...]”.
El marco normativo para el examen de la cuestin suscitada est constituido por las siguientes normas:
A) La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema comn del impuesto sobre el valor añadido (Diario Oficial de la Unin Europea, serie L, n 347/1 de 2006, de 11 de diciembre) establece en su artculo 73:
“Artculo 73. En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artculos 74 a 77, la base imponible estar constituida por la totalidad de la contraprestacin que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestacin o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones”.
B) La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (versin vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 9 de noviembre de 2017) dispone en el artculo 78:
“Artculo 78
Uno. La base imponible del impuesto estar constituida por el importe total de la contraprestacin de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestacin:
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarn vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en funcin del nmero de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realizacin de la operacin”.
C) La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, por la que se transponen al ordenamiento jurdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (que da nueva redaccin al artculo 78 Dos.3.º de la LIVA) establece:
“Disposicin Final Dcima, Dos
78. Dos.3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarn vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en funcin del nmero de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realizacin de la operacin.
No obstante, no se considerarn subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningn caso el importe de la contraprestacin a que se refiere el apartado Uno del presente artculo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominacin, que las Administraciones Pblicas realicen para financiar:
a) La gestin de servicios pblicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsin significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestin.
b) Actividades de inters general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestacin alguna”.
Y en su Disposicin final Decimosexta, sobre entrada en vigor establece:
“La presente ley entrar en vigor a los cuatro meses de su publicacin en el "Boletn Oficial del Estado”.
TERCERO.- El juicio de la Sala.
La cuestin que plantea el presente recurso de casacin ha sido resuelta con ocasin del examen de otros recursos de casacin en los que, aun con algunas diferencias en la cuestin de inters casacional, se examin la misma problemtica. As, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2024 (rec. cas. 1059/2023, ES:TS:2024:1770; y rec. cas. 265/2023, ES:TS:2024:1769) en cuanto a la interpretacin del artculo 78 LIVA de conformidad con lo dispuesto en la Directiva del IVA, se dijo que, en lnea con lo ya razonado en la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. cas. 1974/2018, ES:TS:2020:3286), las subvenciones otorgadas por los entes pblicos para la financiacin de la gestin del servicio pblico a fin de cubrir su dficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotacin no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor, sin que ello suponga aplicacin retroactiva de la norma.
Pues bien, atendiendo a las circunstancias del caso, en el que las subvenciones otorgadas para la financiacin de la gestin del servicio pblico han estado destinadas a cubrir el dficit tarifario, debe entenderse que se trata de subvenciones no vinculadas al precio y por lo tanto no sujetas, al igual que se declar en las referidas SSTS de 27 de marzo de 2024, en las que se dijo:
“SEXTO.- [...] Las subvenciones para cubrir el dficit de explotacin que nos ocupan ni siquiera en un sentido amplio pueden considerarse como contraprestaciones de las operaciones de servicio pblico que efectan las entidades recurrentes.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que ciertamente el transporte pblico de pasajeros es un servicio pblico de inters general que recibe ayudas o aportaciones dinerarias para su financiacin, lo que ha sido reconocido tanto a nivel comunitario por Reglamento UE 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios pblicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (Anexo), como por el ordenamiento jurdico nacional a travs de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Ordenacin de los Transportes Terrestres (LOTT).
Dichas ayudas obedecen a la necesidad de afrontar obligaciones de servicio pblico, que ordinariamente no seran asumidas por ninguna entidad o no lo asumiran en la misma medida, si se atuviesen a un mero sentido comercial. De modo, que la motivacin de mantener estas lneas de transporte, aunque sean deficitarias responde a la necesidad de cubrir el inters general que implica garantizar los servicios pblicos de transporte de viajeros en determinadas zonas.
As las cosas, la ayuda econmica que percibe la entidad responde a una mera naturaleza de compensacin indemnizatoria, en la medida que permite reequilibrar la lesin o perjuicio en la prestacin del servicio.
Tal como se dijo en la STS de 15 jun. 2006 (rec. cas. 5218/2001): "[...] estos pagos tienen la misma naturaleza y finalidad que las aportaciones que reciben las sociedades mercantiles de sus accionistas o sociedades matrices para compensar prdidas derivadas de las actividades propias del trfico de la sociedad.
Siendo esto as, obligado es entender que, al igual que una aportacin en metlico para reponer prdidas no se considera sujeta al IVA, pese a constituir un ingreso o recurso de la sociedad, tampoco una subvencin de explotacin recibida por una sociedad pblica puede considerarse sometida al IVA, en cuanto que no tiene la naturaleza de contraprestacin de operacin alguna sujeta al impuesto".
En efecto, la subvencin recibida no supone una remuneracin de los servicios prestados por la empresa de transporte, sino una forma de financiar un servicio pblico. As, si bien existe una relacin directa entre el servicio prestado por la entidad de transporte y la subvencin recibida, no se trata de una relacin entre dos prestaciones recprocas, sino de una relacin indisoluble y necesaria entre la realizacin de una funcin pblica y su financiacin.
Por este motivo, en el supuesto de una entidad de transporte financiada parcialmente mediante subvenciones para prestar determinadas lneas de transporte interurbano no puede aplicarse la solucin adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unin Europea en la sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, C-151/13 tal como demanda la Abogaca del Estado.
No existe el paralelismo mencionado por la Abogaca del Estado. El asunto que dio lugar a esa sentencia versaba sobre carcter imponible de una "suma a tanto alzado por cuidados" que una caja nacional del seguro de enfermedad abonaba a establecimientos de alojamiento para personas mayores dependientes para la prestacin de servicios de asistencia a sus residentes y cuyo clculo tena en cuenta, en particular, el nmero de residentes alojados en cada establecimiento y su nivel de dependencia. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declar que exista una relacin directa entre las prestaciones de servicios realizadas por dichos establecimientos a sus residentes y la contraprestacin recibida, a saber, la "suma a tanto alzado por cuidados", de modo que tal pago a tanto alzado constitua la contrapartida de las prestaciones de cuidados realizadas a ttulo oneroso por uno de dichos establecimientos a favor de sus residentes y, por ello, estaba comprendida en el mbito de aplicacin del IVA. A este respecto, el Tribunal de Justicia precis que el que el beneficiario directo de las prestaciones de servicios de que se trataba no fuera la caja nacional del seguro de enfermedad que abona la cantidad a tanto alzado, sino el asegurado, no puede romper el vnculo directo existente entre la prestacin de servicios efectuada y la contrapartida recibida ( sentencia de 27 de marzo de 2014, Le Rayon d'Or, C 151/13, EU:C:2014:185, apartado 35).
En efecto, el asunto se centraba sobre servicios prestados a destinatarios especficos a cambio de los cuales el prestador reciba una remuneracin que, aunque fijada a tanto alzado y pagada por una persona distinta del destinatario del servicio tena naturaleza de contraprestacin.
Por el contrario, el litigio que nos ocupa, se asemeja ms bien al analizado en la STJUE de 16 de septiembre de 2021, Balgarska natsionalna televizia, pues en este supuesto se aborda el cobro de subvenciones para financiar el servicio pblico de la televisin, concluyendo que se trata de operaciones no sujetas. Posteriormente, incidiremos en el contenido de esta sentencia.
En definitiva, en lo que aqu interesa, las empresas de transporte no prestan ningn servicio ni realizan ninguna operacin sujeta (ni exenta o no sujeta) a favor del ente pblico subvencionante, lo que impide considera que dicha subvencin pueda ser una contraprestacin. El hecho de que la sociedad se financie parcialmente por un ente pblico, con cargo a dotaciones presupuestarias de ste, no implica por s mismo la prestacin de ningn servicio a favor de la Administracin [...]”.
Aunque la sentencia recurrida se basa en la aplicacin retroactiva del sentido de la reforma introducida en La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, por la que se transponen al ordenamiento jurdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (que da nueva redaccin al artculo 78 Dos.3.º de la LIVA) en nuestras referidas STS de 26 de marzo de 2024, cit. ya se rechaza tal planteamiento afirmando:
"[...] La anterior solucin no conlleva, por otra parte, una aplicacin retroactiva de la nueva redaccin del artculo 78 LIVA. La Abogaca del Estado afirma que la nueva redaccin del artculo 78 LIVA, tras la reforma operada por la LCSP no es objeto de aplicacin y ciertamente tiene razn, pues nos hemos de atener a la redaccin de la norma en el momento de la liquidacin practicada.
Como sabemos, se introdujo una nueva redaccin del artculo 78 LIVA con ocasin de la Disposicin final dcima de la LCSP, con efectos a partir de 10 de noviembre de 2017. Dicha modificacin normativa vino a clarificar segn menciona la exposicin de motivos de la ley el concepto de subvencin vinculada al precio.
As, en la redaccin actual se establece expresamente que no se consideran subvenciones vinculadas al precio ni integran el importe de la contraprestacin del servicio aquellas aportaciones dinerarias que las administraciones pblicas realicen para financiar la gestin de servicios pblico en los que no exista una distorsin significativa de la competencia. Es importante destacar que la modificacin legislativa no se produjo con ocasin de ninguna modificacin de la Directiva del IVA por lo que afianza esa necesidad de clarificacin.
Pues bien, no nos encontramos en el presente supuesto ante un problema de retroactividad, sino ms bien de aplicacin e interpretacin de normas bajo el principio de primaca de Derecho Comunitario, lo que obliga a interpretar el artculo 78 LIVA en la redaccin vigente en el momento de los hechos en concordancia con el contenido de la DIVA y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
En este sentido y respecto al mismo precepto, es importante destacar que ya hemos declarado en la STS de 30 de enero de 2023 (rec. cas. 8219/2020) que "[...] la interpretacin que contienen del artculo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva resulta aplicable desde el momento de su entrada en vigor, siendo irrelevante el contenido de las distintas redacciones que se han sucedido en la normativa interna. En efecto, el artculo 78. Dos.3.º de la Ley 37/1992, conforme al que las subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto haban de integrarse en la base imponible, era transposicin del citado artculo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva, por lo que debi ser interpretado en el sentido de que no inclua las ayudas como las litigiosas, previsin que asumi expresamente el legislador español al modificar dicho precepto mediante la Ley 66/1997".
En definitiva, se debe interpretar el artculo 78 LIVA de conformidad con lo dispuesto en la Directiva del IVA sin que ello suponga aplicacin retroactiva de la norma.[...]”.
Por consiguiente, atendiendo a las circunstancias del caso, en el que las subvenciones otorgadas para la financiacin de la gestin del servicio pblico han estado destinadas a cubrir el dficit tarifario, debe entenderse que se trata de subvenciones no vinculadas al precio y por lo tanto no sujetas. As pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no as su argumentacin, que debe entenderse sustituida por la que hemos establecido en nuestras SSTS de 27 de marzo de 2024, cits., en aplicacin de la doctrina sobre el principio de efecto til del recurso de casacin, que, en sntesis, impide que prospere ste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el xito de la pretensin estimatoria en casacin, por ser ajustada a Derecho la decisin final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)]. El recurso de casacin debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretacin de las normas establecidas:
1.- No haber lugar al recurso de casacin nm. 1888/2023, interpuesto por la Abogaca del Estado en representacin de la Administracin General del Estado, contra la sentencia de 25 de enero de 2023, dictada por la Seccin Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso nm. 1320/2020.
2.- Hacer el pronunciamiento sobre costas en los trminos dispuestos en el ltimo fundamento.
Notifquese esta resolucin a las partes hacindoles saber que contra la misma no cabe recuso e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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