CIRCULAR 2/2025, DE 9 DE ABRIL, DE LA COMISIN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, POR LA QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGA Y CONDICIONES DE ACCESO Y ASIGNACIN DE CAPACIDAD EN EL SISTEMA DE GAS NATURAL.
La utilizacin de las infraestructuras gasistas a travs del acceso a la red se encuentra regulada en un amplio grupo normativo que aparece presidido, en el ordenamiento español, por la Ley 34/1998, de 7 de octubre #(000335)#, del Sector de Hidrocarburos. En su artculo 61, la Ley determina cules son los sujetos con derecho a incorporar gas al sistema, mientras que en sus artculos 70 y 76 se refiere al acceso a las redes de transporte y distribucin de gas natural. Estos dos ltimos preceptos, en su redaccin original, habilitaron al Gobierno para desarrollar el rgimen de acceso y conexin a las redes gasistas, lo que tuvo lugar mediante el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto #(002371)#, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema econmico integrado del sector del gas natural.
Sin embargo, en esta habilitacin vino a incidir el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero #(051049)#, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relacin a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, el cual modific el artculo 7.1 #(027999) ar.7# de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta comisin la funcin de establecer, mediante circular, las metodologas utilizadas para calcular las condiciones para la conexin y el acceso a las redes de gas y electricidad.
El mismo Real Decreto-ley 1/2019 #(051049)# tambin modific el artculo 70.2 #(000335) ar.70# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a las instalaciones de transporte, as como el artculo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribucin, atribuyendo a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) las competencias para aprobar, mediante circular, la metodologa y las condiciones de acceso y conexin, que comprender el contenido de las solicitudes y permisos, los criterios econmicos, los criterios para la evaluacin de la capacidad, los motivos para su denegacin, el contenido mnimo de los contratos, y las obligaciones de publicidad y transparencia de la informacin relevante para el acceso y la conexin.
En ejercicio de tales atribuciones, la CNMC adopt la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, por la que se establece la metodologa y condiciones de acceso y asignacin de capacidad en el sistema de gas natural. Esta circular homogeneiza el modelo de acceso para las infraestructuras del sistema gasista (plantas de regasificacin, redes de transporte y distribucin y almacenamientos subterrneos), as como los procedimientos de asignacin y contratacin de capacidad en las mismas, dentro del proceso de creacin de un mercado de gas competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro. Posteriormente, la Circular 9/2021, de 15 de diciembre, modific la Circular 8/2019, introduciendo nuevos mecanismos de gestin de las congestiones y de antiacaparamiento de capacidad, para hacer frente a las situaciones de congestin en el sistema gasista, promoviendo un uso eficiente de las infraestructuras y contribuyendo al incremento de la competencia.
Ms tarde se aprob el Reglamento (UE) 2024/1789 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrgeno y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nmero 1227/2011, (UE) 2017/1938, (UE) 2019/942 y (UE) 2022/869 y la Decisin (UE) 2017/684 y se deroga el Reglamento (CE) nmero 715/2009. Este nuevo Reglamento (UE) 2024/1789, plenamente aplicable desde el 5 de febrero de 2025, regula el derecho de conexin y acceso a la red de gases renovables e hipocarbnicos, en especial, en sus artculos 3, 20 y 36. Las disposiciones del nuevo reglamento europeo se complementan con las previsiones establecidas en la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrgeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE, que habr de ser objeto de transposicin a ms tardar el 5 de agosto de 2026. Para esta transposicin se han dado ya los primeros pasos, puesto que se ha celebrado un trmite de consulta previa a travs del portal web del Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico entre el 5 de septiembre y el 16 de octubre de 2024. De acuerdo con esta consulta, la transposicin de la directiva afectar no solo a la Ley 34/1998, de 7 de octubre #(000335)#, del Sector de Hidrocarburos sino tambin a varias normas con rango de real decreto. La Directiva (UE) 2024/1788 establece en sus artculos 41 y 45 que los gestores de red debern seguir “procedimientos transparentes y eficientes para la conexin no discriminatoria de instalaciones de produccin de gas renovable y gas hipocarbnico”. Ese procedimiento habr de ser aprobado por la autoridad reguladora independiente de cada Estado miembro (la CNMC en el caso de España).
En el ordenamiento español, ha de tenerse en cuenta que, dos años antes de la publicacin del paquete de normas europeas ms arriba descrito, se haba aprobado el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto #(054999)#, de medidas de sostenibilidad econmica en el mbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, as como de medidas de ahorro, eficiencia energtica y de reduccin de la dependencia energtica del gas natural, el cual introdujo un nuevo artculo 12 #(003784) ar.12# bis en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribucin, comercializacin, suministro y procedimientos de autorizacin de instalaciones de gas natural. Este nuevo artculo 12 bis se refiri por primera vez en nuestro ordenamiento de modo expreso a la “conexin de plantas de produccin de gases renovables con las redes de transporte o distribucin”. Sin embargo, el precepto se limita a establecer unas previsiones muy generales, relativas a la posibilidad de solicitar la conexin por parte de los titulares de esas plantas, as como a la resolucin de los eventuales conflictos de conexin que se produzcan entre el solicitante y el titular de la red. Por lo dems, el apartado 2 el artculo 12 bis dispone que la CNMC “aprobar un procedimiento de gestin de conexiones de las plantas de generacin de gases renovables con la red de transporte o distribucin”. Con fundamento en este precepto, la CNMC aprob la Resolucin de 19 de abril de 2024, por la que se establece el procedimiento de gestin de conexiones de plantas de generacin de biometano con la red de transporte o distribucin.
As pues, la CNMC se encuentra habilitada para regular el procedimiento y condiciones de acceso y conexin a la red de plantas de produccin de gases renovables o hipocarbnicos. Adems de encontrar un fundamento directo en el derecho de la Unin Europea, esta regulacin se encuentra amparada en los artculos 7.1.f) de la Ley 3/2013 y en los artculos 70.2 #(000335) ar.70# y 76.3 #(000335) ar.76# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
A la vista de lo anterior, los objetivos principales de esta nueva circular son dos. Por un lado, revisar los mecanismos de acceso a las infraestructuras gasistas y las medidas antiacaparamiento ya establecidas en la Circular 8/2019, que ahora se deroga, teniendo en cuenta la situacin actual del mercado y la demanda, as como el grado de utilizacin de la capacidad. En particular, se establecen nuevos valores de reserva de capacidad para los diferentes horizontes de contratacin y nuevos rangos para los recargos establecidos en los mecanismos de gestin de congestiones y antiacaparamiento, de forma que estos garanticen la eficacia de los fines que se persiguen.
Por otro lado, actualizar y adaptar las condiciones de conexin y acceso y asignacin de capacidad en el sector gasista a las nuevas necesidades derivadas de su descarbonizacin y la promocin de gases renovables y bajos en carbono. Para ello, se añaden las disposiciones necesarias para facilitar la conexin y el acceso de las instalaciones de produccin de estos gases a la red de gas natural, cumpliendo con lo dispuesto en los citados artculos 70.2 #(000335) ar.70# y 76.3 #(000335) ar.76# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
En este ltimo sentido, la circular es novedosa pues la nica regulacin hasta el momento es la del citado artculo 12 #(003784) ar.12# bis Real Decreto 1434/2002. Con ello, se da respuesta a la necesidad de proporcionar tan pronto como sea posible un marco normativo para la conexin y el acceso de estos gases a la red de gas natural, a fin de proporcionar certidumbre y articular la viabilidad de proyectos de produccin que ya se encuentran previstos o en marcha.
Adicionalmente, se considera oportuno que la nueva circular revise aquellos otros aspectos de la Circular 8/2019 que, segn la experiencia adquirida en su implementacin, es necesario completar o clarificar, para su correcta interpretacin y efectos.
La circular se adeca a los principios de buena regulacin previstos en el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
En particular, la circular se justifica en la necesidad de completar la Circular 8/2019 con el desarrollo de los mecanismos de conexin y acceso a la capacidad de las infraestructuras gasistas para adaptarlos al nuevo contexto derivado del proceso de descarbonizacin del sector. Dicha necesidad se ha puesto de manifiesto a raz del despliegue actual y previsto de proyectos de produccin de gases renovables y bajos en carbono, para los que resulta imprescindible contar con un marco normativo objetivo, transparente y no discriminatorio, que facilite su integracin en el sistema gasista, contribuyendo de este modo a los objetivos de neutralidad climtica establecidos a nivel europeo. Junto a ello, la experiencia resultante de la aplicacin de la Circular 8/2019 y la evolucin de la situacin del sector gasista ha mostrado la necesidad de actualizar otros aspectos. A tal fin, la circular es el instrumento ms eficaz para garantizar la consecucin de los objetivos que persigue.
La circular es, asimismo, conforme con el principio de proporcionalidad, en especial en lo relativo a la actualizacin y adaptacin de las condiciones de conexin y acceso y asignacin de capacidad a los proyectos de produccin de gases renovables y bajos en carbono, que permitir al sistema gasista adaptarse a las nuevas necesidades derivadas de la descarbonizacin. En tal sentido, la circular propone condiciones y mecanismos acordes con la naturaleza de las instalaciones de produccin de estos gases. Igualmente, los recargos asociados a las medidas de antiacaparamiento resultan proporcionales a los perjuicios causados por eventuales conductas de algunos usuarios sobre el resto de usuarios y sobre el sistema gasista.
La modificacin se ha tramitado con plena seguridad jurdica y transparencia. En particular, a los preceptivos trmites de informacin pblica y audiencia se han añadido otros tendentes a favorecer la participacin del sector en la adopcin de la norma, con el fin de dotar a la misma de la mayor previsibilidad y certeza. Singularmente, con carcter previo a la elaboracin de un primer texto de la circular proyectada, se celebr una jornada de trabajo dedicada a la discusin y planteamiento de opciones, en la que participaron numerosos agentes del sector, as como promotores de proyectos de produccin de gases renovables y bajos en carbono. En la redaccin del proyecto se han tenido en cuenta las contribuciones efectuadas por los agentes a raz de dicha jornada de trabajo. Igualmente, la circular tiene en cuenta los comentarios recibidos durante el trmite de audiencia a los interesados.
Finalmente, debe señalarse que el calendario de circulares 2024 de esta comisin comunicado al Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico incluy la tramitacin de esta circular durante 2024.
Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artculo 7.1.f) #(027999) ar.7# de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artculos 70 #(000335) ar.70# y 76 #(000335) ar.76# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, previo trmite de audiencia y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Pleno del Consejo de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesin de 9 de abril de 2025, ha acordado emitir la presente circular:
CAPTULO I
Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto regular el procedimiento y las condiciones de acceso y conexin de terceros a las instalaciones de transporte y distribucin del sistema gasista, incluyendo el contenido de las solicitudes, contratos y permisos, los procedimientos de clculo y asignacin de capacidad, los criterios tcnicos generales aplicables al acceso y conexin a las instalaciones del sistema, los criterios econmicos relacionados con la conexin, los fundamentos para el establecimiento de garantas relativas al acceso y conexin, as como los mecanismos de gestin de congestiones y las obligaciones de publicidad y transparencia de la informacin relevante al acceso y conexin.
Artculo 2. mbito de aplicacin.
1. Quedan incluidas en el mbito de aplicacin de esta circular las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme con lo dispuesto en el artculo 60 #(000335) ar.60# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
2. En relacin con los mecanismos de asignacin de capacidad, quedan excluidas del mbito de aplicacin de esta circular las conexiones internacionales por gasoducto con Europa, las instalaciones que hayan obtenido una exencin del acceso y aquella capacidad de almacenamiento subterrneo que sea asignada mediante el procedimiento de asignacin primaria conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artculo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente circular, sern de aplicacin las siguientes definiciones:
a) Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: se entender por Almacenamiento Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
b) Balance: se entender por balance lo establecido en la circular de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
c) Capacidad: utilidad prestada por una instalacin susceptible de ser contratada por los usuarios;
d) Capacidad condicional: capacidad firme que conlleva condiciones transparentes y predefinidas para permitir el acceso desde las plantas de produccin de otros gases hacia el punto de intercambio virtual, es decir, aquella capacidad o caudal mximo admisible previsto en el artculo 12 #(003784) ar.12# bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuya utilizacin est sujeta a las condiciones establecidas previamente en el correspondiente contrato de conexin;
e) Congestin contractual: situacin en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalacin o grupo de instalaciones en un momento determinado y no toda la capacidad contratada es utilizada;
f) Congestin fsica: situacin en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalacin o grupo de instalaciones en un momento determinado;
g) Da de gas: se entender por da de gas lo establecido en la circular de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
h) Gestin de la congestin: procedimientos y mecanismos para aliviar las situaciones de congestin;
i) Nominacin: informacin sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, con respecto al da de gas;
j) Otros gases: gases que cumplan los requisitos que marque la normativa vigente para poder ser inyectados en la red de gas natural, diferentes del gas natural de origen fsil y que pueden requerir o no mezcla con el propio gas que circula por la red a la que se inyecten;
k) Programacin: informacin sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios en relacin con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un perodo determinado, superior al da de gas;
l) Punto Virtual de Balance-PVB: se entender por Punto Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
m) Renominacin: informacin sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, una vez cerrado el plazo de envo de nominaciones;
n) Tanque Virtual de Balance-TVB: se entender por Tanque Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural.
Artculo 4. Sujetos con derechos de acceso y conexin.
1. En los trminos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los sujetos enumerados en el artculo 61 #(000335) ar.61# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. En los trminos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de conexin a las redes los titulares de las plantas de produccin de otros gases. Tambin en los trminos y condiciones de esta circular, la contratacin de la conexin otorgar un derecho inherente a contratar el acceso en el punto de conexin otorgado.
3. Para participar en los procedimientos de asignacin de capacidad, los sujetos con derecho de acceso, incluidos aquellos que requieran el acceso a las instalaciones para el suministro de gas a consumidores finales y desde plantas de produccin de otros gases, debern haber suscrito, con carcter previo, a travs de la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad gestionada por el gestor tcnico del sistema, el contrato marco de acceso en vigor. Asimismo, debern haber depositado ntegramente las garantas requeridas para la contratacin de capacidad.
Artculo 5. Denegacin del acceso y la conexin.
1. nicamente podr denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el perodo contractual solicitado, de impago de los peajes, cnones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantas depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios tcnicos o econmicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestin en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestacin completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operacin del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico y a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. No se podr denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el ltimo año gas natural en las cantidades solicitadas.
3. nicamente podr denegarse la conexin a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible, impago de las cantidades acordadas en los contratos para la construccin de las instalaciones de conexin, por insuficiencia de garantas depositadas o porque las instalaciones de conexin puedan producir perjuicios tcnicos o pongan en riesgo la operacin de las infraestructuras gasistas a las que se conectan, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transicin Ecolgica y el Reto Demogrfico y a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la denegacin se deba a falta de capacidad disponible, el titular de las instalaciones de transporte o distribucin, tras consultar al gestor tcnico del sistema y al titular de la red situada aguas arriba, proporcionar al solicitante de la conexin alternativas que puedan hacer posible esta.
4. Las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, as como las relativas a la conexin, se resolvern de conformidad con lo previsto en el artculo 12.1.b) #(027999) ar.12# de la Ley 3/2013, de 4 de junio y el artculo 12 #(003784) ar.12# bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre.
Artculo 6. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros y conexin.
1. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso y la conexin tendrn los siguientes derechos:
a) Percibir la remuneracin econmica que se establezca respecto al acceso.
b) Exigir a los titulares de las instalaciones conectadas a las de su propiedad que cumplan los requisitos tcnicos de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz.
c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema a travs de sus instalaciones, que el gas que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.
d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicacin de sus programas de consumo y de uso de las infraestructuras, as como de cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.
e) Acceder a los equipos de medicin que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduzca en sus instalaciones, y estar presente en las verificaciones de la precisin de los mismos.
f) Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.
g) Recibir de otros sujetos del sistema la informacin necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso y la conexin tendrn las siguientes obligaciones:
a) Gestionar y operar sus instalaciones respectando las normas de gestin tcnica del sistema, en coordinacin con otros titulares de instalaciones y siguiendo las instrucciones del gestor tcnico del sistema, al objeto de garantizar en nivel de calidad exigido y el adecuado mantenimiento de las instalaciones.
b) Suscribir los contratos de conexin y los contratos de acceso en los trminos que se recogen en esta circular, en condiciones transparentes, homogneas y no discriminatorias, garantizando las condiciones tcnicas adecuadas y minimizando el coste global de las instalaciones de conexin, debiendo remitir los contratos de conexin al gestor tcnico del sistema una vez firmados salvaguardando la informacin confidencial de los mismos.
c) Construir las instalaciones de conexin en el plazo ms reducido posible.
d) Comunicar al gestor tcnico del sistema, a travs de la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad referida en el artculo 23 de esta circular, la informacin necesaria para poder gestionar la contratacin del acceso del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases.
e) Prestar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas, bajo las directrices del gestor tcnico del sistema cuando sea necesario.
f) Facturar los peajes y cnones de acceso para los que sean competentes.
g) Disponer de los equipos de medida de gas en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para su buen funcionamiento, tanto desde el punto de vista tcnico como econmico. Estos equipos sern, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalacin.
h) Facilitar la informacin estructural y de operacin necesaria al gestor tcnico del sistema, a los sujetos con derecho de acceso y conexin y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluacin de la capacidad disponible.
i) Informar a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas y al gestor tcnico del sistema sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias, entradas de gas desde plantas de produccin y capacidades contratadas y disponibles, as como cualquier otra informacin que se requiera.
j) Comunicar al gestor tcnico del sistema, con la debida antelacin, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectado el sistema gasista, y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de este. Adems, debern comunicar dichas incidencias a los sujetos que actan en el sistema, a otros titulares de instalaciones interconectados y a los consumidores afectados.
k) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que as lo soliciten y proceder a su instalacin y mantenimiento, siempre y cuando los consumidores estn conectados a un gasoducto cuya presin de diseño sea igual o inferior a 4 bares.
l) Proceder, por s mismo o a travs de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Adems, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarn al gestor tcnico del sistema y a los titulares interconectados que as lo requieran para la aplicacin de los peajes y cnones y la realizacin del balance de red, con el detalle necesario.
m) Asegurar que los sistemas de medicin del gas suministrado de su propiedad mantienen la precisin exigida. Para ello, gestionar la verificacin peridica de sus equipos de medida de volumen y caractersticas del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, con las condiciones que se determinen, utilizando los servicios de una entidad acreditada para tal fin.
n) Efectuar el clculo del balance fsico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine.
o) Informar, a quien lo solicite, sobre el alcance y las condiciones econmicas aplicables a la conexin a sus redes y a servicios especficos distintos de los regulados que puedan prestar.
p) Garantizar el secreto de la informacin de carcter confidencial que haya sido puesta a su disposicin.
q) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes plizas de seguros, con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
r) Facilitar la conexin a sus instalaciones por parte de los consumidores, otros titulares de instalaciones y titulares de plantas de produccin de otros gases.”
Artculo 7. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso.
1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:
a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en la presente circular y en la normativa aplicable.
b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presin que se determine en la normativa vigente.
c) Recibir, con la antelacin suficiente, cualquier informacin referente a la operacin del sistema gasista que pueda incidir sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos.
d) Acceder a las lecturas de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en el caso de los comercializadores, o de los suyos propios en el caso de los consumidores directos en mercado, en tiempo y forma.
e) Acceder y solicitar la verificacin de los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos.
2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes:
a) Disponer en todo momento de los medios tcnicos y humanos suficientes en los trminos establecidos en la normativa vigente.
b) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor tcnico del sistema su programa de aprovisionamiento, consumo y uso de las infraestructuras, as como cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.
c) Asegurar que los consumidores dispongan de los equipos de medida necesarios y permitan el acceso a los mismos a los titulares de las instalaciones a las que estn conectados y los mantengan dentro de los lmites de precisin establecidos cuando sean de su propiedad.
d) Informar a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas sobre datos relativos al consumo, aprovisionamientos y existencias.
e) Garantizar que el gas natural u otros gases que introduzcan en el sistema gasista cumple las especificaciones de calidad establecidas.
f) Aportar al sistema el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo.
g) Garantizar el secreto de la informacin de carcter confidencial que haya sido puesta a su disposicin.
h) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes plizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
i) Suscribir el contrato de acceso marco en vigor y constituir y mantener las garantas exigibles.
j) Abonar en tiempo y forma los peajes y cnones de acceso correspondientes a la capacidad contratada y los recargos por desbalance.
Artculo 8. Derechos y obligaciones de los sujetos que se conectan a la red de gas natural desde planta de produccin de otros gases.
1. Los derechos de los sujetos que se conecten a la red de gas natural para la inyeccin de otros gases sern los siguientes:
a) Solicitar la conexin al titular de las instalaciones de transporte o distribucin, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
b) Inyectar el gas producido en la red de gas natural en las condiciones requeridas por la normativa vigente y las acordadas en el contrato de conexin y acceso.
c) Exigir a los titulares de la red de gas natural a la que se conecten que cumplan los requisitos tcnicos de seguridad y control establecidos.
d) Recibir de los titulares de la red de gas natural a la que estn conectados la informacin necesaria para la inyeccin correcta y segura del gas producido.
2. Las obligaciones de los sujetos que se conecten a la red de gas natural para la inyeccin de otros gases sern los siguientes:
a) Cumplir las obligaciones que sean reglamentariamente exigibles en materia de calidad y medida.
b) Comunicar cualquier mantenimiento e incidencia que pueda afectar a la inyeccin del gas producido en la red de gas natural.
c) Seguir las instrucciones del titular de la red a la que estn conectados y del gestor tcnico del sistema en relacin con el uso de la conexin.
CAPTULO II
Servicios ofertados y productos de contratacin para el acceso a las instalaciones
Artculo 9. Servicios individuales.
1. Solo podrn ofrecerse los siguientes servicios para su contratacin mediante los productos definidos en esta circular:
a) Descarga de buques: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificacin.
b) Regasificacin: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificacin de GNL desde el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificacin.
c) Almacenamiento de GNL: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificacin.
d) Carga de cisternas: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de vehculos cisterna de GNL en una planta de regasificacin.
e) Carga de GNL de planta a buque: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificacin.
Los usuarios de este servicio debern comunicar a los operadores de las plantas de regasificacin y al gestor tcnico del sistema el uso del GNL cargado a efectos de lo dispuesto en el artculo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodologa para determinar la retribucin de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.
f) Transvase de GNL de buque a buque: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir GNL de un buque a otro buque.
g) Puesta en fro de buques: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque o para que pueda recibir GNL de las plantas de licuefaccin o regasificacin, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en fro no podr ser superior al taln del buque.
h) Licuefaccin virtual: dar derecho a la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificacin, en forma de GNL.
i) Entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el punto de conexin de una planta de produccin de otros gases con la red de transporte o distribucin hasta el Punto Virtual de Balance.
j) Entrada al Punto Virtual de Balance: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde los puntos de entrada a las redes de transporte y distribucin que no conecten con una planta de produccin de otros gases hasta el Punto Virtual de Balance.
k) Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance.
l) Salida del Punto Virtual de Balance: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un punto de salida de la red de transporte, exceptuando las plantas de regasificacin.
m) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un consumidor final o, en su caso, hasta el punto de conexin de una lnea directa a un consumidor.
n) Almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterrneos bsicos: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en los almacenamientos subterrneos bsicos.
o) Inyeccin: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de salida de la red de transporte hasta el almacenamiento subterrneo bsico.
p) Extraccin: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas desde el almacenamiento subterrneo bsico hasta el punto de entrada a la red de transporte.
2. Estos servicios podrn ser ofertados y contratados de forma individual e independiente.
3. Para los servicios de regasificacin, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefaccin virtual, entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterrneos bsicos, inyeccin y extraccin, la asignacin de capacidad dar derecho al uso de esta a lo largo del periodo temporal contratado y en las condiciones indicadas en el contrato marco de acceso y la correspondiente adenda.
4. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques, la asignacin de capacidad dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestacin de dichos servicios durante los periodos de tiempo reservados (slots).
La contratacin de un slot dar derecho a efectuar la operacin completa de carga o descarga de un buque metanero en la planta de regasificacin solicitada, incluyendo el periodo disponible para la entrada del buque en la planta, durante el periodo de tiempo asignado a dicho slot para la prestacin del servicio.
El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las plantas de regasificacin, definir la duracin de los slots estndar, que podrn ser distintos para los diferentes servicios, infraestructuras y volmenes de GNL asociados.
Artculo 10. Servicios agregados.
1. De forma adicional a los servicios individuales, se podrn ofertar servicios agregados, formados por la agrupacin de varios servicios individuales, que darn derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestacin de los servicios individuales que los componen, en las condiciones definidas para cada servicio agregado.
2. Inicialmente, podrn ofrecerse los siguientes servicios agregados:
a) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de buques en una planta de regasificacin, al almacenamiento de GNL en la planta hasta un valor mximo definido y al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL a buques desde dicha planta de regasificacin, durante un periodo de tiempo determinado.
b) Almacenamiento subterrneo de gas natural, inyeccin y extraccin: dar derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterrneos bsicos, para introducirlo desde el punto de salida de la red de transporte y para extraerlo hasta el punto de entrada a la red de transporte.
3. El gestor tcnico del sistema elaborar anualmente, en colaboracin con los operadores de las plantas de regasificacin, una propuesta de oferta de productos relativos al servicio agregado de descarga, almacenamiento y carga, teniendo en cuenta el grado de utilizacin de las plantas de regasificacin y priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Dicha propuesta contendr:
a) Las condiciones de uso del servicio agregado, incluyendo los plazos de comunicacin de las operaciones de descarga y carga de GNL a buques, y las comunicaciones entre el usuario, los operadores de las plantas y el gestor tcnico del sistema.
b) La definicin completa de los productos susceptibles de ser ofertados durante el año de gas siguiente, incluyendo diferentes combinaciones posibles de estos, con horizontes temporales distintos.
Artculo 11. Productos individuales de contratacin de capacidad firme en plantas de regasificacin y en la red de transporte y distribucin.
1. La capacidad disponible para la prestacin de los servicios individuales de regasificacin, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefaccin virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance se ofertar mediante los siguientes productos estndar individuales de capacidad firme:
a) Productos anuales: Productos de capacidad con una duracin de doce meses naturales, comenzando el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril y el 1 de julio.
b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duracin de tres meses naturales, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio.
c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duracin de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
d) Productos diarios. Productos de capacidad con una duracin de un da de gas.
e) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del da de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del da de gas.
La asignacin de los productos de duracin diaria o superior dar derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los das de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, segn la duracin del producto.
La asignacin de productos intradiarios dar derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del da de gas.
2. La capacidad de acceso disponible para la prestacin del servicio individual de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases se ofertar mediante productos individuales de capacidad condicional. La capacidad estar condicionada por la cantidad y calidad del gas que circule y el consumo que tenga lugar en la red a la que se conecte la planta de produccin, as como por la capacidad de conexin de otras plantas de produccin de otros gases asignada previamente y por la posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
Adems de los productos de capacidad estndar para el acceso a las instalaciones definidos en el apartado 1 de este artculo, se podr optar por contratos de acceso de duracin indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estndares de contratacin, mantenindose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, o la modificacin o baja de la capacidad de acceso o conexin contratada.
La asignacin de estos productos dar derecho al uso de la capacidad contratada en las condiciones establecidas en el contrato de conexin, que debern tambin reflejarse en la correspondiente adenda al contrato marco de acceso, durante todos los das del periodo de duracin del producto contratado.
3. La capacidad disponible para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques se ofertar mediante slots, que podrn ser reservados en los distintos procedimientos de asignacin, sin restriccin en el nmero mximo o mnimo de slots ofertados a solicitar.
4. Para la contratacin de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, adems de los productos estndar definidos en el apartado 1 de este artculo, en lugar del producto anual se podr optar por contratos de duracin indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estndares de contratacin, mantenindose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificacin de la capacidad contratada o la baja del suministro, sin que se puedan superponer contratos indefinidos con anuales o varios contratos indefinidos con el mismo comercializador.
Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reduccin de capacidad contratada no podr realizarse hasta transcurrido un año desde la ltima modificacin.
5. La contratacin de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a un consumidor en un mismo punto de suministro por parte de ms de un comercializador simultneamente requerir la instalacin de un equipo de medida que permita el registro diario del caudal mximo demandado y la contratacin del acceso por caudal para ese punto.
6. Cuando el consumidor final est conectado a una red de distribucin alimentada por una planta satlite y cambie de suministrador, la titularidad de la capacidad correspondiente a la carga de cisternas asociada a dicho consumidor pasar a pertenecer al nuevo suministrador.
7. Para los servicios de regasificacin, licuefaccin virtual y de entrada o salida del Punto Virtual de Balance a cualquier punto, a excepcin de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, se considerar un flujo de gas constante a lo largo del da de gas, y desde la hora efectiva de inicio de la prestacin del servicio hasta el final del da de gas, en el caso de los productos intradiarios.
Artculo 12. Productos de contratacin de capacidad firme en almacenamientos subterrneos.
1. Los servicios de almacenamiento, inyeccin y extraccin de gas natural en los almacenamientos subterrneos bsicos, se ofertarn inicialmente como servicio agregado, mediante los siguientes productos estndar de capacidad firme:
a) Productos anuales. Productos de capacidad con una duracin de doce meses naturales, comenzando el 1 de abril.
b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duracin de tres meses naturales, comenzando el 1 de abril, 1 de julio, 1 de octubre y 1 de enero.
c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duracin de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
2. Adicionalmente, podr reservarse capacidad de almacenamiento, de inyeccin y extraccin de gas natural en los almacenamientos subterrneos bsicos, para la prestacin de servicios individuales, que se ofertar mediante los siguientes productos estndar individuales de capacidad firme:
a) Productos diarios. Productos de capacidad con una duracin de un da de gas.
b) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del da de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del da de gas.
La asignacin de los productos dar derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los das de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, segn la duracin del producto, y desde la hora efectiva de inicio de la prestacin del servicio hasta el final del da de gas en el caso de los productos intradiarios.
Artculo 13. Productos individuales de capacidad interrumpible.
1. Solo se podrn ofertar productos de capacidad interrumpible para los servicios individuales de regasificacin, licuefaccin virtual, carga de cisternas, entrada y salida del Punto Virtual de Balance, inyeccin y extraccin.
2. Los productos de capacidad interrumpible ofrecidos sern iguales, en su horizonte temporal, a los productos individuales de capacidad firme anuales, trimestrales, mensuales, diarios o intradiarios. La oferta de capacidad interrumpible no podr ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada y no se podr reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme.
3. Se ofertar, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario cuando se haya vendido por completo la capacidad firme diaria.
4. Solo se ofertarn productos interrumpibles de duracin mayor que la diaria si, para el correspondiente producto mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada, previa justificacin por parte del gestor tcnico del sistema.
5. Los productos individuales de capacidad interrumpible se asignarn mediante procedimientos similares a los de productos individuales de capacidad firme. La asignacin se realizar tras la asignacin de los productos individuales de capacidad firme de igual duracin, pero antes del comienzo del procedimiento de asignacin de productos individuales de capacidad firme de duracin inferior.
6. El orden de interrupcin de la capacidad interrumpible se determinar de acuerdo con el orden cronolgico inverso de adquisicin de la capacidad. Cuando dos o ms comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupcin de la capacidad interrumpible contratada por estos en su totalidad, se aplicar una reduccin prorrata.
7. El preaviso de interrupcin para una hora determinada se comunicar con la mayor antelacin posible y, al menos, quince minutos antes del fin del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora que se va a interrumpir. Cualquier reduccin de este plazo requerir la aprobacin, mediante resolucin aprobada previo trmite de audiencia a los interesados, de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.
8. Corresponde al gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible, que incluir las condiciones para la interrupcin de la capacidad. La propuesta ser remitida a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pblica y su valoracin. Esta podr realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta y proceder a su aprobacin mediante resolucin, previo trmite de audiencia a los interesados. Una vez aprobada, las condiciones para la interrupcin de la capacidad interrumpible formarn parte del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista.
CAPTULO III
Contratacin del acceso y conexin
Artculo 14. Contratacin de la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural.
1. Los sujetos con derecho de conexin a las redes en los trminos del apartado 2 del artculo 4 contratarn la conexin tras la aceptacin de su solicitud de conexin por parte del operador de la red a la que deseen conectarse. La contratacin de la conexin se realizar a travs de las plataformas telemticas de solicitud y contratacin gestionadas por los operadores de las redes de transporte y distribucin.
2. A efectos de la conexin se distinguir entre otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y los que necesitan mezclarse:
a) Cuando se trate de otros gases que no necesitan mezclarse, la aceptacin de la solicitud de conexin estar sujeta a la conformidad del gestor tcnico del sistema, que analizar la compatibilidad de la composicin del flujo de gas resultante con las instalaciones del sistema y de los usuarios, especialmente si existe la posibilidad de que se d un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
b) Cuando se trate de otros gases que necesitan mezclarse, la aceptacin de la solicitud de conexin estar sujeta a la conformidad del gestor tcnico del sistema en cualquier caso, conforme al apartado 4 de este artculo.
Para dar su conformidad, el gestor tcnico del sistema llevar a cabo los anlisis necesarios en relacin con el caudal y la calidad del gas que circula por la red de transporte y distribucin, su correcto funcionamiento y seguridad. Los operadores de instalaciones facilitarn al gestor tcnico del sistema toda la informacin que sea necesaria para que este realice dichos anlisis.
3. La aceptacin de las solicitudes de conexin de las plantas de produccin de otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red se llevar a cabo siguiendo el orden cronolgico de solicitud al operador de la red, procedindose a continuacin a su contratacin. Con relacin a cada solicitud de conexin, el operador de la red determinar si la capacidad condicional disponible en su red es suficiente para atender la solicitud, y si no lo es, el valor de la capacidad condicional disponible de acuerdo con los principios establecidos en el artculo 39 de esta circular y con el objetivo de maximizacin de la capacidad de conexin, manteniendo en todo momento el cumplimiento de la normativa de calidad del gas correspondiente y el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones.
4. La aceptacin y la contratacin de la conexin por las plantas de produccin de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red se decidir anualmente y mediante la aplicacin de un procedimiento en competencia, que ser aprobado segn lo dispuesto en el apartado 5 de este artculo. Dicho mecanismo contemplar tres fases:
a) Una primera fase, en la que los promotores de plantas de produccin de otros gases remitirn al gestor tcnico del sistema informacin en relacin con su intencin de conectar sus plantas a la red de gas natural. En base a esta informacin, el gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras gasistas, determinar la capacidad condicional de conexin disponible por reas del sistema gasista para los prximos cinco años, as como las condiciones a las que est sujeta dicha capacidad condicional y la probabilidad de la aplicacin de estas, y har pblica esta informacin. Con ello se dar cumplimiento a la exigencia de conformidad del gestor tcnico del sistema prevista en el apartado 2 de este artculo, sin que se requieran anlisis adicionales por su parte con vistas a la aceptacin de la solicitud de la conexin.
La capacidad condicional de conexin disponible se calcular de acuerdo con los principios establecidos en el artculo 39 de esta circular y con el objetivo de maximizacin de la capacidad de conexin, manteniendo en todo momento el cumplimiento de la normativa de calidad del gas correspondiente y el correcto funcionamiento y seguridad de las instalaciones.
b) Una segunda fase, en la que los promotores de plantas de produccin remitirn sus solicitudes de conexin al titular de la red de transporte o distribucin, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 16 de esta circular. En caso de que la capacidad de conexin total solicitada para un rea supere la capacidad disponible, las solicitudes se ordenarn por los operadores de la red atendiendo a la madurez del proyecto, segn los siguientes criterios por orden de prelacin:
- El proyecto dispone de contrato de conexin firmado.
- El carcter renovable del gas a producir.
- Los aspectos econmicos del proyecto consistentes en el estado de adquisicin de los terrenos en que se ubicar la planta, los compromisos de venta del gas producido al consumidor final y el estado de tramitacin del correspondiente permiso ambiental.
- Que la solicitud de conexin est en tramitacin a la fecha de entrada en vigor de esta circular.
- Si el proyecto ha sido adjudicatario de ayudas pblicas de mbito europeo, estatal o autonmico como medida apoyo al despliegue de proyectos de produccin de gases renovables o bajos en carbono. En caso de que decaiga el derecho a obtener la ayuda pblica, o se exija su reintegro, se deber reevaluar el proyecto en cuestin teniendo en cuenta esta circunstancia.
c) Una tercera fase, en la que los operadores de las redes de transporte y distribucin comunicarn a los solicitantes la aceptacin o denegacin de la solicitud de conexin y, en su caso, la capacidad condicional de conexin.
5. Los aspectos concretos de los procedimientos para la regulacin de la contratacin de la conexin a la red por parte de las instalaciones productoras de otros gases, as como el desarrollo de los criterios y su ponderacin para valorar la madurez de los proyectos de plantas de produccin de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red, se definirn mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados.
Artculo 15. Partes contratantes en la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural.
Los contratos para la conexin de plantas de produccin de otros gases con la red de gas natural sern suscritos entre los titulares de las plantas de produccin y los titulares de la red en la que vaya a tener lugar la conexin.
Los titulares de las plantas de produccin y los titulares de redes podrn acordar la prestacin de otros servicios relacionados con la conexin, como su operacin y mantenimiento, en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, mediante la formalizacin de contratos diferentes al contrato de conexin.
Artculo 16. Plataformas de solicitud y contratacin de la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural.
1. Corresponde a los operadores de las redes de transporte y distribucin habilitar y gestionar, por s mismos o a travs de un tercero, las plataformas telemticas de solicitud y contratacin de la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural.
2. Estas plataformas sern pblicas y de acceso gratuito.
3. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr establecer los requisitos de estas plataformas mediante resolucin, previo trmite de audiencia a los interesados.
Artculo 17. Contratos de conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural.
1. Los contratos de conexin de las plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural contendrn, al menos, la siguiente informacin:
a) Nmero de referencia del contrato, que ser necesario para la solicitud del acceso, de acuerdo con el artculo 32 de esta circular.
b) Identificacin de las partes contratantes y de la instalacin de produccin de otros gases.
c) Identificacin del punto de conexin.
d) Capacidad condicional de conexin asignada, expresada en kWh/d.
e) Derechos y obligaciones de las partes.
f) El presupuesto econmico para la construccin de las instalaciones de conexin, incluyendo el calendario de pagos y los requerimientos de garantas, en su caso. El presupuesto econmico tendr en cuenta los trabajos a realizar por los titulares de las redes y responder a costes reales de mercado.
g) Previsin de los plazos de construccin y la fecha estimada de puesta en marcha de la conexin.
h) Condiciones tcnicas que podran ser causa de reduccin de la capacidad condicional de conexin asignada y probabilidad de la aplicacin de estas condiciones en ese momento, que determinarn los operadores de redes de transporte y distribucin, en colaboracin con el gestor tcnico del sistema. Estas condiciones tcnicas tendrn como finalidad garantizar la seguridad de las redes y la eficiencia econmica del sistema.
i) Criterios y condiciones para la aplicacin de resarcimiento econmico por el coste de la conexin soportado por el titular de la planta de produccin de otros gases, en caso de que el titular de la red de transporte o distribucin reciba alguna ayuda para la construccin de la conexin, o alguna de las instalaciones de la conexin fuera utilizada posteriormente por terceros.
j) Causas de resolucin del contrato.
2. Los contratos de conexin se consideran otorgados con relacin a las plantas con las caractersticas indicadas en la solicitud de conexin, no pudiendo ser objeto de transmisin a terceros dichos contratos de manera independiente.
3. En caso de disconformidad con la aplicacin del contrato de conexin, cualquiera de las partes podr plantear conflicto ante la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolver de acuerdo con lo previsto en el artculo 12 #(003784) ar.12# bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, cuando la competencia corresponda a la Administracin General del Estado.
4. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr establecer un modelo de contrato de conexin de las plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural mediante resolucin, previo trmite de audiencia a los interesados.
Artculo 18. Contratacin del acceso a las plantas de regasificacin.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarn, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificacin recogidos en esta circular. La contratacin de capacidad se realizar a travs de la plataforma telemtica de solicitud y contratacin gestionada por el gestor tcnico del sistema, previa validacin por el gestor tcnico del sistema de que las garantas constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Los servicios prestados en plantas de regasificacin se diferenciarn en:
a) Servicios localizados: aquellos para los que los usuarios debern indicar la planta en la que solicitan su prestacin. Sern servicios localizados la descarga de buques, la carga de cisternas, la carga de GNL de planta a buque, el transvase de GNL de buque a buque y la puesta en fro de buques. Los servicios localizados sern prestados a los usuarios en la planta solicitada.
b) Servicios no localizados: aquellos para los que los usuarios no debern indicar la planta en la que solicitan su prestacin. Sern servicios no localizados la regasificacin, el almacenamiento de GNL y la licuefaccin virtual.
Los usuarios podrn decidir el uso que desean hacer de los servicios no localizados en los trminos contratados, pero su prestacin no estar asociada a ninguna planta o infraestructura concreta. Para la prestacin de los servicios no localizados el gestor tcnico del sistema impartir a los operadores de las plantas de regasificacin las consignas de operacin que considere oportunas para satisfacer las necesidades de los usuarios, en base a criterios de eficiencia en el uso del sistema gasista, optimizacin de la capacidad disponible y priorizando en todo momento la seguridad de suministro.
3. Todo el GNL introducido en alguna planta de regasificacin se considerar ubicado en el Tanque Virtual de Balance del sistema gasista.
4. En el Tanque Virtual de Balance se podrn realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de GNL, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
Artculo 19. Contratacin del acceso al Punto Virtual de Balance.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarn, de manera independiente, los servicios de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases y de entrada y salida del Punto Virtual de Balance, recogidos en esta circular. La contratacin de capacidad se realizar a travs de la plataforma telemtica de solicitud y contratacin gestionada por el gestor tcnico del sistema, previa validacin por el gestor tcnico del sistema de que las garantas constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Todo el gas introducido en el sistema de transporte y distribucin se considerar ubicado en el Punto Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Punto Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el Punto Virtual de Balance es libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia con lo dispuesto en el artculo 18.3, el apartado 2 del presente artculo y el artculo 20.2. Se excepta de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al suministro de redes de distribucin.
5. La contratacin de capacidad condicional del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases deber tener lugar antes de la fecha de puesta en marcha de la conexin, la cual ser debidamente notificada con suficiente antelacin por el titular de las redes. En caso contrario, se entender que el titular de la planta de produccin de otros gases renuncia a su derecho a contratar el acceso a la capacidad condicional indicada en su contrato de conexin, quedando est disponible para poder ser asignada a otras plantas de produccin de otros gases que deseen conectarse a la red.
Artculo 20. Contratacin del acceso a los almacenamientos subterrneos bsicos.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarn, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a los almacenamientos subterrneos bsicos recogidos en esta circular. La contratacin de capacidad se realizar a travs de la plataforma telemtica de solicitud y contratacin gestionada por el gestor tcnico del sistema, previa validacin por el gestor tcnico del sistema de que las garantas constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Todo el gas introducido en los almacenamientos subterrneos bsicos se considerar ubicado en el Almacenamiento Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Almacenamiento Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
Artculo 21. Contratacin de capacidad de acceso de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor.
1. La contratacin de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final se realizar a travs de la plataforma habilitada a tal efecto. La contratacin requerir la validacin por parte del gestor tcnico del sistema de que las garantas constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
2. En el caso particular de la contratacin de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final desde las redes de distribucin se realizar a travs de un portal nico de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribucin. La contratacin requerir la validacin por parte del gestor tcnico del sistema de que las garantas constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
3. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr, mediante resolucin, aprobada previo trmite de audiencia a los interesados, establecer los requisitos de las plataformas y el portal de solicitud y contratacin del acceso y su vinculacin.
4. Las solicitudes de acceso que conlleven un cambio de comercializador supondrn, de forma automtica y a partir de la fecha efectiva del mismo, el traspaso desde el comercializador saliente al comercializador entrante del correspondiente contrato de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance al consumidor final.
5. Las solicitudes de acceso que no supongan cambio de comercializador, incluyendo las altas de nuevos suministros y las modificaciones de capacidad contratada de suministros existentes, requerirn asimismo la comprobacin previa por parte del operador de las instalaciones de que existe capacidad suficiente y se resolvern en un plazo mximo de cinco das a partir de la recepcin de la solicitud por el distribuidor o transportista. En el caso de la contratacin de productos mensuales, dicha comprobacin previa se realizar en un plazo mximo de dos das y, en el caso de la contratacin de productos diarios o intradiarios, en un plazo mximo de una hora.
6. En el caso de solicitudes de acceso por parte de futuros consumidores que no estn previamente conectados a la red, se aplicar el procedimiento de solicitud de acometidas o conexiones a red establecido en la normativa de aplicacin.
7. Los consumidores que formalicen contratos de duracin inferior a un año debern disponer de equipo de telemedida operativo.
Artculo 22. Partes contratantes en el acceso a las instalaciones del sistema gasista.
Los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en fro de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicacin (excepto entradas y salidas desde las plantas de regasificacin y los almacenamientos subterrneos bsicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, sern suscritos entre los sujetos con derecho de acceso y los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los contratos relativos al resto de los servicios sern suscritos entre los sujetos con derecho de acceso, los operadores de las infraestructuras y el gestor tcnico del sistema.
Artculo 23. Plataforma de solicitud y contratacin de capacidad de acceso gestionada por el gestor tcnico del sistema.
1. Corresponde al gestor tcnico del sistema habilitar y gestionar, por s mismo o a travs de un tercero, una plataforma telemtica de solicitud y contratacin de capacidad en las instalaciones incluidas en el rgimen regulado de acceso de terceros, con excepcin de las interconexiones por gasoducto con otros pases de la Unin Europea y de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
2. Los operadores de las instalaciones debern ofertar su capacidad disponible en esta plataforma y reconocern los derechos de capacidad contratados en la misma.
3. Cada solicitud de adquisicin de capacidad introducida supondr un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisicin del producto solicitado.
4. Toda solicitud de capacidad introducida en la plataforma estar sujeta a un proceso inmediato de validacin por parte del gestor tcnico del sistema para comprobar que se han constituido garantas suficientes.
5. El contrato se perfeccionar en el momento de la adjudicacin, o de la casacin en los casos en que la asignacin de capacidad se realice mediante procedimientos de mercado.
6. La plataforma posibilitar la contratacin con suficiente antelacin teniendo en cuenta los horizontes temporales de cada producto.
7. Los contratos realizados se considerarn firmes, vinculantes para las partes, durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes y cnones que correspondan.
Artculo 24. Plataformas de solicitud y contratacin de capacidad de acceso de salida a un consumidor.
1. Corresponde a los operadores de las redes de transporte y distribucin, por s mismos o a travs de un tercero, habilitar y gestionar plataformas telemticas de solicitud y contratacin de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a los consumidores finales. Adicionalmente, los operadores de las redes de distribucin debern habilitar el portal nico de acceso para la contratacin de capacidad de salida en sus redes de distribucin.
2. Cada solicitud de adquisicin de capacidad introducida supondr un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisicin de la capacidad solicitada.
3. Las solicitudes de capacidad introducidas estarn sujetas a un proceso de validacin por parte del gestor tcnico del sistema para comprobar que las garantas constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
4. Los contratos se perfeccionarn en el momento de la adjudicacin de la capacidad y estos se considerarn firmes, vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada los peajes que correspondan en los trminos de esta circular.
Artculo 25. Contratos de acceso a las instalaciones.
1. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar mediante resolucin, previo trmite de audiencia a los interesados, el contrato marco o modelo normalizado de contrato de acceso a las instalaciones del sistema gasista y las adendas necesarias para incluir las capacidades contratadas. Este modelo se integrar en las correspondientes plataformas telemticas de solicitud y contratacin de capacidad y en el portal nico de contratacin de capacidad de salida de las redes de distribucin, siendo firmado por las partes electrnicamente.
2. El operador de la instalacin no podr establecer condicionantes adicionales al acceso o exigir la inclusin de clusulas adicionales que no estn contempladas en los modelos normalizados, a excepcin del acceso al servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases. Para este ltimo servicio, en la correspondiente adenda al contrato marco de acceso, el operador de la instalacin recoger las condiciones que podran limitar la capacidad condicional asignada, as como la probabilidad de la aplicacin de estas condiciones.
3. Las condiciones mnimas del contrato de acceso a suscribir con los operadores de las instalaciones correspondientes sern las siguientes:
a) Sujeto obligado al pago de los peajes y cnones de acceso: El sujeto obligado al pago de los peajes y cnones ser el sujeto con derecho de acceso que ostente la titularidad del derecho de capacidad durante el perodo establecido, ya sea mediante una adquisicin primaria o una adquisicin de reventa efectuada en el mercado secundario.
En caso de impago de los peajes o cnones, el operador de las instalaciones no podr exigir dicho pago al consumidor, salvo que este ejerza su derecho de acceso actuando como consumidor directo en mercado.
El impago del contrato de suministro suscrito entre el consumidor y el comercializador no exime a este de sus obligaciones de pago derivadas del contrato de acceso a las instalaciones.
b) Perodo de pago: diez das hbiles desde la fecha de emisin de la factura por parte del operador de las instalaciones.
c) Incumplimientos: el incumplimiento de la obligacin de pago de los peajes y cnones por parte del usuario dar lugar a la suspensin parcial o total del acceso a las instalaciones.
En el caso de servicios deslocalizados, en los que el contrato se suscribe entre el usuario, los operadores de las infraestructuras y el gestor tcnico del sistema, el incumplimiento del contrato por el operador de la instalacin a resultas de la observancia de una instruccin u orden emanada del gestor tcnico del sistema no dar lugar a la responsabilidad de dicho operador, correspondiendo asumir las consecuencias de lo ordenado al referido gestor.
4. En caso de disconformidad con la aplicacin del modelo normalizado de contrato, cualquiera de las partes podr plantear conflicto ante la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, que resolver de acuerdo con lo previsto en el artculo 12 #(027999) ar.12# de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
CAPTULO IV
Procedimientos de asignacin de capacidad
Artculo 26. Determinacin de la capacidad de acceso a ofertar.
1. El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar un procedimiento para determinar la capacidad firme a ofertar en las instalaciones, cuyos objetivos sern la maximizacin de la capacidad disponible y la optimizacin de la gestin tcnica del sistema, priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Este procedimiento no ser aplicable al servicio de acceso al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, para el que la capacidad de acceso estar condicionada y vendr definida por la capacidad condicional de conexin ya determinada.
2. En el caso de las plantas de regasificacin, el procedimiento de clculo de la capacidad a ofertar incluir tambin la determinacin de las posibles condiciones de contratacin mnima de capacidad para el servicio de descarga de buques (slots), que fuera necesaria para minimizar la aparicin de restricciones en la red de transporte y asegurar la carga de cisternas con destino a plantas satlite de GNL conectadas a una red de distribucin. A su vez, el gestor tcnico del sistema har sus mejores esfuerzos para cumplir el mnimo tcnico de utilizacin de todas las plantas de regasificacin.
3. En el procedimiento de clculo de la capacidad a ofertar se tendr en cuenta la capacidad nominal de las infraestructuras, la capacidad contratada con anterioridad, las previsiones de demanda, las programaciones de los usuarios y toda aquella informacin adicional que se considere relevante.
4. El gestor tcnico del sistema determinar la capacidad a ofertar para cada producto, as como las posibles condiciones de contratacin mnima de capacidad para el servicio de descarga de buques, conforme al procedimiento publicado por l.
Artculo 27. Procedimiento de asignacin de productos individuales de capacidad firme en la red de transporte excepto para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, y en plantas de regasificacin que no conllevan slots.
1. Para los servicios de regasificacin, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefaccin virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance, el procedimiento general de asignacin de capacidad sern las subastas, en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertar mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referir a un nico tipo de producto y la capacidad se asignar de forma independiente para cada servicio.
Los productos individuales de capacidad firme a ofertar sern los siguientes:
a) En la subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, se ofertarn quince productos anuales, todos ellos de fecha de inicio el 1 de octubre, para los quince periodos anuales siguientes al año de gas en que se realiza la subasta. En el resto de subastas de productos anuales, se ofertar solo un producto anual. Se realizarn cuatro subastas de productos anuales al año:
i. En el mes de marzo se ofertar el producto anual que comienza en abril.
ii. En el mes de junio se ofertar el producto anual que comienza en julio.
iii. En el mes de septiembre se ofertarn los quince productos anuales que comienzan en octubre.
iv. En el mes de diciembre se ofertar el producto anual que comienza en enero.
b) En las subastas de productos trimestrales se ofertarn los cuatro productos trimestrales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarn cuatro subastas de productos trimestrales al año en marzo, junio, septiembre y diciembre.
c) En la subasta de productos mensuales se ofertarn los tres productos mensuales siguientes al mes en que se realiza la subasta. Se realizarn doce subastas de productos mensuales al año.
d) En la subasta de productos diarios se ofertarn los productos diarios comprendidos entre el da de gas siguiente al que se realiza la subasta y el ltimo da de gas del mes, ambos incluidos.
e) En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de tres horas antes de que comience el da de gas y hasta la 01:00 h del da de gas, se ofertar la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del da de gas. Habr tambin una subasta de producto intradiario el da anterior al da de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignar capacidad para todo el da de gas.
Las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto pasarn a formar parte de la capacidad a ofertar en el producto firme siguiente de duracin inferior.
2. Las subastas se resolvern mediante un algoritmo de reloj ascendente de mltiples rondas para los productos anuales, trimestrales y mensuales, y mediante un algoritmo de precio uniforme con una nica ronda para productos diarios e intradiarios. Cuando se subaste ms de un producto, el algoritmo de asignacin se aplicar de manera independiente a cada producto subastado.
3. El precio de salida o el precio mnimo a ofertar en las subastas ser el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado, aplicando el coeficiente multiplicador correspondiente en cada caso.
4. La asignacin de capacidad se llevar a cabo a travs de la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad gestionada por el gestor tcnico del sistema y esta generar automticamente la obligacin contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el gestor tcnico del sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada a travs de dicha plataforma.
5. Para cada producto se establecer un periodo inicial para la recepcin de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte ms de un producto, los sujetos remitirn solicitudes independientes para cada uno de ellos.
6. En el caso de las cisternas que suministran a redes de distribucin, no ser necesario que se solicite capacidad, de conformidad con el artculo 11.6 de esta circular. La capacidad contratada por cada usuario para atender a estos clientes se determinar una vez se conozcan los datos relativos al reparto medio diario del GNL cargado por el usuario en el mes y se actualizar con la mejor informacin de la que se vaya disponiendo en los repartos. Los operadores de instalaciones, en colaboracin con el gestor tcnico del sistema, desarrollarn un procedimiento para la programacin y nominacin de la carga de cisternas.
7. Corresponde al gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la ordenacin de las cargas de GNL en cisternas en cada planta de regasificacin, cuyo objetivo ser establecer los criterios de organizacin y distribucin de dichas cargas entre los distintos usuarios a lo largo del da de gas. La propuesta ser remitida a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pblica y su valoracin. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta con carcter previo a su aprobacin mediante resolucin aprobada previo trmite de audiencia a los interesados.
8. Los participantes debern depositar las correspondientes garantas por la capacidad solicitada. El gestor tcnico del sistema requerir la liberacin de garantas correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignacin definitiva del procedimiento de subasta.
9. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas y de los mecanismos de mercado y la informacin a incluir en las solicitudes de capacidad sern aprobados mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor tcnico del sistema determinar el calendario de celebracin de los procedimientos de asignacin.
10. Lo dispuesto en este artculo no es de aplicacin a la contratacin de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
Artculo 28. Procedimiento de asignacin del producto individual de capacidad firme de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases.
1. La contratacin de la conexin por parte de las plantas de produccin de otros gases otorgar el derecho a contratar el acceso a la red de transporte o distribucin como servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, por el valor mximo de la capacidad condicional que se indique en el contrato de conexin, de acuerdo con los productos de capacidad definidos en el artculo 11.2 de esta circular.
2. Para la contratacin del acceso, el sujeto con derecho de acceso, a travs de la plataforma de solicitud y contratacin del acceso del gestor tcnico del sistema, y antes de la fecha de puesta en marcha de la conexin, remitir una solicitud de acceso con la informacin que se indica en el artculo 32 de esta circular. El acceso podr ser contratado por ms de un sujeto con derecho de acceso, siempre que la capacidad condicional total a contratar no supere la capacidad condicional indicada en el contrato de conexin de la planta de produccin de otros gases.
3. Cuando se requiera reducir la capacidad condicional de acceso asignada, la capacidad disponible en la red se repartir atendiendo al criterio cronolgico de fecha de solicitud de conexin aceptada. En caso de que varias plantas tuvieran fechas de solicitud coincidentes se aplicar un criterio prorrata de forma proporcional a la capacidad condicional de acceso contratada.
El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las redes de transporte y distribucin, elaborar el procedimiento para llevar a cabo la reduccin de las capacidades condicionales de los usuarios afectados.
Artculo 29. Procedimiento de asignacin de los productos individuales de capacidad firme en plantas de regasificacin que conllevan slots.
1. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques, la capacidad se ofertar mediante slots, de forma independiente para cada servicio, en los siguientes procedimientos de asignacin:
a) Procedimiento de periodicidad anual, en el que se ofertarn slots para los quince años de gas siguientes. Se realizar un procedimiento de asignacin de productos anuales al año, que se iniciar en el mes de junio para el servicio de descarga de buques y se realizar en el mes de septiembre para el resto de los servicios.
b) Procedimiento de periodicidad mensual, en el que se ofertarn slots para los doce meses naturales siguientes. Se realizarn doce procedimientos de asignacin mensuales al año.
2. En cada procedimiento, anual o mensual, se establecer un periodo inicial para la recepcin de solicitudes de slots. Las solicitudes de slots para los que se indique una fecha concreta de inicio del mismo tendrn prioridad en la asignacin del slot frente a aquellas en las que solo se indique el mes del slot.
3. Tanto en los procedimientos de periodicidad anual como mensual, cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea superior al nmero de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se aplicar un mecanismo de mercado (subasta) que permita ajustar la demanda a la oferta. Cuando la suma de las solicitudes recibidas para todas las plantas sea inferior o igual al nmero de slots totales ofertados en el conjunto del sistema, se asignarn directamente aquellos slots cuya demanda no supere la oferta en una planta y un mes determinado, y aquellos para los que no haya ms de una solicitud. Para el resto de los slots se propondr a los usuarios afectados la posibilidad de modificar voluntariamente sus solicitudes. Si, tras ello, la demanda de slots siguiera excediendo a la oferta en algn mes en alguna planta o hubiera ms de una solicitud para un mismo slot, se aplicar tambin un mecanismo de mercado (subasta) para resolver estas situaciones.
4. En los procedimientos de asignacin de slots de descarga de buques de periodicidad mensual, si para alguno de los dos primeros meses ofertados no se cumplen los requerimientos de contratacin mnima de slots, en su caso, se ofertar a los usuarios la posibilidad de modificar voluntariamente la localizacin de los slots reservados a las plantas para las que se determinen requisitos de contratacin mnima, sin que ello suponga un coste adicional para ellos. Si, tras ello, siguieran sin cumplirse los requerimientos de contratacin mnima de slots, se aplicar un mecanismo de mercado (subasta) que permita alcanzar la contratacin mnima requerida, en el que participarn todos los usuarios con slots reservados en los meses afectados.
Dicho mecanismo de mercado encarecer progresivamente el precio de los slots reservados, a excepcin de los slots libres y de los reservados en las plantas para las que se determinen requisitos de contratacin mnima, permitiendo a los usuarios modificar la localizacin de los slots reservados en otras plantas a las plantas para las que se determinen requisitos de contratacin mnima.
5. Los slots que queden sin asignar para el primer mes ofertado en el procedimiento de periodicidad mensual se ofertarn mediante mecanismos de mercado cuando la demanda hubiera sido superior a la oferta y por orden cronolgico de solicitud en caso contrario.
6. Las fechas, la localizacin y el nmero de slots ofertados podrn variar diariamente y de un procedimiento de asignacin a otro, en funcin de la evolucin de la contratacin y del uso de las infraestructuras, con el fin de adaptar la oferta a la situacin fsica de las plantas de regasificacin, as como para maximizar la capacidad ofertada y optimizar la utilizacin del sistema gasista.
7. Los mecanismos de mercado (subastas) para resolver las situaciones en las que la demanda supere a la oferta de slots y para alcanzar los requerimientos de contratacin mnima sern aprobados mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor tcnico del sistema determinar el calendario de celebracin de estos procedimientos.
8. La asignacin de los slots se llevar a cabo a travs de la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad gestionada por el gestor tcnico del sistema y esta generar automticamente la obligacin contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura y el sujeto con derecho de acceso, por el slot asignado a travs de dicha plataforma.
9. Los participantes debern depositar las correspondientes garantas por la capacidad solicitada. El gestor tcnico del sistema requerir la liberacin de garantas correspondientes a los slots solicitados y no adjudicados, una vez que se haya comunicado la asignacin definitiva del procedimiento.
Artculo 30. Procedimiento de asignacin en los almacenamientos subterrneos bsicos.
1. Para el servicio agregado de almacenamiento subterrneo de gas natural, inyeccin y extraccin, el procedimiento general de asignacin de capacidad sern las subastas, en las que la capacidad se ofertar mediante los productos definidos en esta circular, de modo que cada subasta se referir a un nico tipo de producto.
Los productos de capacidad a ofertar sern los siguientes:
a) En las subastas de productos anuales se ofertar un nico producto anual. Se realizar una subasta de producto anual al año, en marzo.
b) En las subastas de productos trimestrales se ofertarn cuatro, tres, dos o un trimestre, segn corresponda.
Se realizarn cuatro subastas de productos trimestrales al año, de modo que, en la primera subasta se ofertarn los cuatro trimestres del periodo comprendido entre abril de un año y marzo del año siguiente, en la segunda subasta se ofertarn los tres trimestres restantes de dicho periodo, en la tercera subasta se ofertarn los dos trimestres restantes del periodo y en la cuarta subasta se ofertar el ltimo trimestre del periodo.
c) En la subasta de productos mensuales se ofertarn tres productos mensuales para los tres meses naturales siguientes, excepto en la subasta que se realice en el mes de enero, en la que solo se ofertarn los dos productos mensuales para los dos meses naturales siguientes, y en la subasta del mes de febrero, en la que solo se ofertar el producto mensual del mes natural siguiente. Se realizarn doce subastas de productos mensuales al año.
Las subastas se resolvern mediante un algoritmo de reloj ascendente de mltiples rondas. El precio de salida en las subastas ser el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.
Para el servicio agregado de almacenamiento subterrneo de gas natural, inyeccin y extraccin, los usuarios solicitarn exclusivamente capacidad de almacenamiento de gas natural. Una vez adjudicada esta, diariamente se asignar a cada usuario capacidad de inyeccin o extraccin, as como las capacidades de entrada al Punto Virtual de Balance y de salida del Punto Virtual de Balance correspondientes. Las capacidades de inyeccin y extraccin de cada usuario se calcularn teniendo en cuenta la capacidad tcnica disponible, descontando la capacidad reservada para su oferta como productos de corto plazo, de forma proporcional a la capacidad contratada por cada sujeto, pero sin contabilizar su capacidad de almacenamiento para el mantenimiento de existencias mnimas de carcter estratgico y de existencias mnimas operativas del sistema.
Existir un procedimiento especfico de asignacin de capacidad de inyeccin y extraccin de existencia mnimas de carcter estratgico y de existencias mnimas operativas del sistema. A estos efectos el gestor tcnico del sistema, tras consulta pblica y previa comunicacin a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas, desarrollar anualmente el procedimiento de asignacin de los derechos de inyeccin y extraccin de existencias mnimas de carcter estratgico y de existencias mnimas operativas del sistema.
Durante el periodo de constitucin de las existencias mencionadas en el prrafo anterior, para cada da de gas, cuando un usuario tenga un desbalance positivo en AVB por ajuste de estas existencias, a efectos de aplicacin del artculo 8.4 #(052348) ar.8# de la Circular 2/2020, de 9 de enero, de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las normas de balance de gas natural, siempre que sea tcnicamente posible, la cantidad en desbalance quedar almacenada en AVB en el da de gas, debiendo abonar el usuario por dicho almacenamiento el peaje diario de almacenamiento.
La asignacin de las capacidades de inyeccin y extraccin seguir las siguientes reglas:
i) El gestor tcnico del sistema, en funcin de las necesidades del mercado y el nivel de utilizacin de las instalaciones, determinar la duracin de los ciclos de inyeccin y extraccin. Estos no se limitarn necesariamente a un nico ciclo de inyeccin y otro de extraccin al año, y su duracin podr modificarse segn requiera el sistema. Las modificaciones se publicarn en su pgina web con suficiente antelacin.
ii) Durante los ciclos de inyeccin, se asignar a los usuarios capacidad de inyeccin y la capacidad de extraccin de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el da de gas.
iii) Durante los ciclos de extraccin, se asignar a los usuarios capacidad de extraccin y la capacidad de inyeccin de aquellas infraestructuras que puedan invertir su ciclo de funcionamiento para el da de gas.
iv) Tras la primera nominacin, realizada el da anterior al da de gas, se ofertar, como producto individual diario e intradiario con carcter interrumpible:
a) La capacidad de inyeccin calculada como la suma de la capacidad de inyeccin no nominada ms las capacidades de extraccin nominadas.
b) La capacidad de extraccin calculada como la suma de la capacidad de extraccin no nominada ms las capacidades de inyeccin nominadas.
2. Para los servicios individuales de almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterrneos bsicos, inyeccin y extraccin, el procedimiento general de asignacin de capacidad sern las subastas en las que, para cada servicio, la capacidad se ofertar mediante los productos definidos en esta circular. Cada subasta se referir a un nico tipo de producto y la capacidad se asignar de forma independiente para cada servicio.
Los productos individuales de capacidad firme a ofertar sern los siguientes:
a) En la subasta de productos diarios se ofertar un solo producto diario para el da de gas siguiente.
b) En las subastas de productos intradiarios, horariamente, a partir de las tres horas antes de que comience el da de gas y hasta la 01:00 h del da de gas, se subastar la capacidad efectiva existente desde la cuarta hora posterior a la que se realiza la subasta hasta el cierre del da de gas. Habr tambin una subasta de producto intradiario el da anterior al da de gas, una vez cerrada la subasta de producto diario, en la que se asignar capacidad para todo el da de gas.
Para cada producto se establecer un periodo inicial de recepcin de solicitudes de capacidad. En el caso de que se oferte ms de un producto, los sujetos remitirn solicitudes independientes para cada uno de ellos. Las subastas comenzarn al mismo tiempo y se resolvern mediante algoritmos de precio uniforme con una nica ronda. El precio mnimo a ofertar en las subastas ser el valor de los peajes en vigor para cada producto ofertado.
3. Tanto para los servicios agregados como para los individuales, las capacidades no adjudicadas tras la subasta de un determinado producto entrarn a formar parte de la capacidad ofertada en el producto siguiente de menor duracin. La capacidad del servicio agregado que no haya sido contratada tras la subasta de los productos mensuales pasar a ofertarse como productos individuales diarios. Adems, la asignacin de los productos de inyeccin o extraccin supondr la asignacin implcita de las capacidades de salida o entrada al Punto Virtual de Balance correspondientes.
4. La asignacin de capacidad en los almacenamientos subterrneos bsicos se llevar a cabo a travs de la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad gestionada por el gestor tcnico del sistema. Esta generar automticamente la obligacin contractual irrenunciable entre el operador de la infraestructura, el gestor tcnico del sistema y el sujeto con derecho de acceso, por la capacidad asignada.
5. Los participantes debern depositar las correspondientes garantas por la capacidad solicitada. El gestor tcnico del sistema requerir la liberacin de garantas correspondientes a la capacidad solicitada y no adjudicada, una vez que se haya comunicado la asignacin definitiva del procedimiento de subasta.
6. Los procedimientos detallados de desarrollo de las subastas sern aprobados mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados. Corresponde al gestor tcnico del sistema determinar el calendario de celebracin de los procedimientos de asignacin.
Artculo 31. Contenido mnimo de las solicitudes de conexin de plantas de produccin de otros gases.
1. Las solicitudes de conexin de las plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural, contendrn al menos la siguiente informacin:
a) Identificacin del solicitante y datos de contacto.
b) Identificacin de la planta de produccin de otros gases, incluyendo la capacidad de conexin solicitada, as como las coordenadas UTM del punto de salida de la planta.
c) Presin de entrega y perfil de produccin del gas previsto.
d) Capacidad de conexin solicitada, en kWh/d.
e) Rango de variacin previsible de la calidad del gas.
f) Preferencias del punto de conexin.
g) Documentacin acreditativa del abono de los costes de elaboracin del presupuesto de conexin requeridos por los titulares de la red.
2. El operador de la red podr inadmitir las solicitudes que no incluyan de manera completa la informacin indicada en el apartado anterior, en los trminos que establezca la correspondiente resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados.
3. Los operadores de las redes de transporte y distribucin asegurarn la confidencialidad de la solicitud de conexin y de la informacin facilitada en la misma ante cualquier otra empresa, incluidas las de su grupo empresarial, de acuerdo con el artculo 63 #(000335) ar.63# de la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos.
Artculo 32. Contenido mnimo de las solicitudes de capacidad de productos individuales.
1. Las solicitudes de capacidad debern contener toda la informacin necesaria para la correcta identificacin, contratacin y facturacin del producto solicitado.
2. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales ofertados en las plantas de regasificacin contendrn, como mnimo, la siguiente informacin:
a) Almacenamiento de GNL: capacidad de almacenamiento de GNL solicitada (en kWh) durante la duracin del producto.
b) Regasificacin: capacidad de regasificacin solicitada (en kWh/d) durante la duracin del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios). Adicionalmente se indicar si se desea contratar la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance que corresponde a la capacidad de regasificacin solicitada.
c) Carga de cisternas: planta en la que se solicita el producto, nmero de cisternas a cargar y capacidad de carga diaria solicitada (en kWh/da). Cuando el horizonte temporal del producto solicitado sea trimestral o anual, el nmero de cisternas a cargar se dar por mes.
d) Licuefaccin virtual: capacidad de transferencia de gas (en kWh/d) desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance en forma de GNL, durante la duracin del producto (o bien kWh en el caso de productos intradiarios).
e) Slots de descarga de buques, carga de GNL de planta a buques, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques: planta en la que se solicita el producto, aproximacin de los kWh a descargar o cargar y nmero de slots solicitados para cada mes. Con carcter opcional, los solicitantes podrn indicar la fecha concreta de inicio del slot. Para el producto de puesta en fro de buques deber indicarse adems el tipo de buque y la atmsfera con la que viene el buque.
En los procesos de asignacin de periodicidad mensual ser obligatorio indicar las fechas concretas de inicio de todos los slots reservados para los dos primeros meses ofertados, debindose aportar para el resto de los meses, al menos, el nmero de slots solicitados para cada mes. Los usuarios que hubieran reservado slots para esos dos meses en procesos anteriores dispondrn hasta ese momento para concretar las fechas de dichos slots. Si no lo hicieran, perdern el derecho al uso de los mismos, sin perjuicio del pago de los peajes correspondientes que sean de aplicacin.
Cuando los buques sean compartidos entre varios usuarios, se indicar el reparto de las cantidades a cargar o descargar entre los mismos.
3. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales de entrada y salida del Punto Virtual de Balance contendrn, como mnimo, la siguiente informacin:
a) Entrada al Punto Virtual de Balance: punto de entrada solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duracin diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificacin constituirn un nico punto de entrada, al igual que los almacenamientos subterrneos bsicos.
b) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: punto de salida solicitado y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duracin diaria o superior (o bien kWh para productos intradiarios). A estos efectos, las plantas de regasificacin constituirn un nico punto de salida, al igual que los almacenamientos subterrneos bsicos.
c) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor y entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases: identificacin del punto de suministro o, en su caso, del punto de entrada a la red de transporte y distribucin, fecha de inicio y finalizacin del producto y capacidad (en kWh/d) solicitada para productos de duracin superior a la diaria (o bien kWh si el producto tiene una duracin inferior a 24 h). Adems, para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, la solicitud incluir una prueba de la conformidad del titular de la planta de produccin y el nmero de referencia del contrato de conexin correspondiente señalado en el artculo 17.1.a) de esta circular.
4. Las solicitudes de capacidad de los productos individuales en los almacenamientos subterrneos contendrn, como mnimo, la siguiente informacin:
a) Almacenamiento de gas natural: capacidad solicitada (en kWh).
b) Inyeccin: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).
c) Extraccin: capacidad solicitada (en kWh/d) para productos diarios (o bien kWh para productos intradiarios).
5. A excepcin de los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribucin y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratacin la gestione el operador de dicha red a travs de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarn a travs de la plataforma telemtica de solicitud y contratacin gestionada por el gestor tcnico del sistema. En esta plataforma, el gestor tcnico del sistema proporcionar a los usuarios formularios estndar con la informacin a remitir por los mismos, segn el tipo de producto de capacidad.
6. Para los productos de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales conectados a redes de distribucin y a consumidores finales conectados a redes de transporte donde la contratacin la gestione el operador de dicha red a travs de su plataforma, las solicitudes de capacidad de los productos individuales se realizarn a travs del portal nico de contratacin de los operadores de redes de distribucin y de la plataforma telemtica de solicitud y contratacin de los operadores de las redes de transporte. Los operadores proporcionarn a los usuarios formularios estndar con la informacin a remitir por los mismos, segn el tipo de producto de capacidad.
Artculo 33. Contenido mnimo de las solicitudes de capacidad de servicios agregados.
1. Las solicitudes de capacidad debern contener toda la informacin necesaria para la correcta identificacin, contratacin y facturacin del producto solicitado.
2. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques contendrn toda la informacin necesaria para la asignacin y prestacin del servicio conforme a la oferta de productos que anualmente se publique, en caso de que este servicio se oferte.
3. Las solicitudes de capacidad del servicio agregado de almacenamiento subterrneo de gas natural, inyeccin y extraccin debern contener, como mnimo, los kWh solicitados.
4. Las solicitudes de capacidad de los servicios agregados se realizarn a travs de la plataforma telemtica de solicitud y contratacin gestionada por el gestor tcnico del sistema. En esta plataforma, el gestor tcnico del sistema proporcionar a los usuarios formularios estndar con la informacin a proporcionar por los mismos, segn el tipo de servicio agregado.
Artculo 34. Orden de los procedimientos de asignacin de los productos de capacidad firme en plantas de regasificacin y en la red de transporte que se asignan mediante subasta.
1. Los procedimientos de asignacin de los productos de capacidad firme se realizarn con el siguiente orden:
1.º Asignacin de los slots de descarga de buques.
2.º Asignacin de los productos de almacenamiento de GNL.
3.º Asignacin de los productos de regasificacin y entrada al Punto Virtual de Balance. La asignacin de los productos de regasificacin para los que se haya solicitado la correspondiente capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance supondr la asignacin implcita de dicha capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance.
4.º Asignacin de los productos de carga de cisternas.
5.º Asignacin de los productos de licuefaccin virtual y salida del Punto Virtual de Balance.
6.º Asignacin de los productos de carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques.
2. Los productos de mayor duracin se asignarn con anterioridad a los de menor duracin, de manera que se comenzar con la asignacin de los productos anuales, segn el orden señalado en el apartado 1 de este artculo, seguidos de los trimestrales y, posteriormente, los mensuales, segn corresponda.
3. No se regirn por el orden establecido en este artculo los procedimientos de asignacin de los productos diarios e intradiarios, que podrn ser desarrollados simultneamente.
Artculo 35. Facturacin de la capacidad de acceso contratada.
1. Los peajes relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en fro de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicacin (excepto entrada y salida desde las plantas de regasificacin y los almacenamientos subterrneos bsicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, sern facturados por los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los peajes y cnones relativos al resto de los servicios sern facturados por el gestor tcnico del sistema.
2. La contratacin de los servicios individuales referidos en esta circular conllevar el pago de los peajes relativos a cada servicio aplicables en cada caso, a excepcin del servicio de licuefaccin virtual, que conllevar el pago del peaje de licuefaccin virtual y del peaje de salida del Punto Virtual de Balance a plantas de regasificacin.
3. Los peajes aplicables sern los peajes vigentes en el momento en que se preste el servicio. Para los productos de duracin inferior a la anual, los peajes se vern afectados por los coeficientes multiplicadores que correspondan.
4. La contratacin del servicio individual de carga de cisternas que suministran a plantas satlites conectadas a redes de distribucin conllevar el pago del peaje correspondiente al producto anual por la capacidad contratada.
5. La contratacin del servicio agregado de almacenamiento subterrneo de gas natural, inyeccin y extraccin conllevar el pago de los peajes relativos a cada uno de los servicios individuales que lo componen, as como el peaje de entrada al Punto Virtual de Balance o de salida del Punto Virtual de Balance, segn corresponda.
6. A los peajes a satisfacer por los usuarios se les añadir la prima resultante del procedimiento de mercado en el que sean asignados, en su caso.
7. Los contratos realizados, tanto para los servicios individuales como para los servicios agregados, se considerarn firmes y vinculantes para las partes durante todo el periodo contratado, debiendo abonar el titular de la capacidad contratada, al menos, la parte fija de los peajes que correspondan, incluso en el caso de no utilizacin de la capacidad. Cuando el peaje no disponga de parte fija, se abonar la totalidad de la parte variable.
8. Si como resultado de la asignacin de capacidad se obtuvieran ingresos adicionales a los previstos en aplicacin de los peajes y cnones en vigor, estos tendrn la consideracin de ingresos liquidables del sistema.
Artculo 36. Reserva de capacidad para contratos de corto y largo plazo.
1. De la capacidad nominal existente para los servicios de regasificacin, entrada al PVB desde planta de regasificacin, almacenamiento de GNL y carga de cisternas de GNL se reservar capacidad para su oferta como productos anuales correspondientes al año de gas, que ser ofertada para el primer año de cada subasta de productos anuales que comiencen el 1 de octubre, capacidad para su oferta como productos trimestrales, que ser ofertada para el primer trimestre de cada subasta de productos trimestrales, capacidad para su oferta como productos mensuales, que ser ofertada para el primer mes de cada subasta de productos mensuales, y capacidad para su oferta como productos diarios, de la cual una parte ser ofertada solo para el primer da de cada subasta de productos diarios y otra parte ser ofertada en la subasta de productos diarios en la que se oferten todos los das de gas del mes siguiente, para todos los das de gas de ese mes.
2. De la capacidad nominal existente para el servicio de descarga de buques se reservar capacidad para su oferta en el procedimiento de asignacin de periodicidad mensual, que ser ofertada para el segundo mes.
3. De la capacidad nominal existente para el servicio de carga de GNL de planta a buque se reservar capacidad para su oferta en el procedimiento de asignacin de periodicidad mensual, que ser ofertada para el primer mes.
4. En las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, desde el segundo año de gas ofertado, se comercializar solo una parte de la capacidad nominal existente. Adems, en los procedimientos de asignacin de periodicidad mensual de servicios asignados mediante slots se podr limitar la oferta de esta capacidad no comercializada.
5. De la capacidad de almacenamiento subterrneo bsico, as como de la capacidad disponible diaria de inyeccin y extraccin, se reservar capacidad para su oferta como productos diarios individualizados.
6. Para establecer los valores de reserva de capacidad para contratos de corto plazo se tendr en cuenta la certidumbre que aporta a los usuarios la posibilidad de contratar capacidad a largo plazo, frente a la necesidad de reservar parte de esta para el corto plazo, al objeto de atender necesidades sobrevenidas, flexibilizar la operativa de los comercializadores y posibilitar el acceso al mercado de nuevos entrantes.
7. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia definir, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, la capacidad nominal de cada servicio que se reserva, conforme a lo establecido en los apartados anteriores de este artculo.
Artculo 37. Procedimiento de asignacin del servicio agregado de descarga, almacenamiento y recarga.
1. La asignacin de productos relativos al servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL a buques, dar derecho al uso de las instalaciones de una planta de regasificacin concreta necesarias para la prestacin de los servicios individuales que lo componen a lo largo de un periodo de tiempo determinado.
2. Durante el tiempo que dure la prestacin del servicio, los adjudicatarios podrn realizar, en la planta asignada, operaciones de descarga de buques y carga de GNL a buques cumpliendo con los requerimientos tcnicos y condiciones de uso establecidas en las especificaciones de la oferta del servicio, y podrn utilizar una capacidad de almacenamiento de GNL hasta el valor mximo definido.
3. En la oferta de los productos se indicar la planta en la que se prestar el servicio, el tamaño mnimo y mximo de buques admitido, la capacidad de almacenamiento de GNL, el periodo de tiempo para el que se oferta la capacidad, las condiciones de uso y el procedimiento de comunicacin entre el usuario, el operador de la planta y el gestor tcnico del sistema.
4. Las capacidades de descarga y carga de GNL a buques solo podrn ser utilizadas por el adjudicatario para almacenar o recargar GNL en las condiciones establecidas en la definicin del servicio agregado y estas no podrn ser transferidas, de forma desagregada, a otros usuarios.
5. La propuesta del gestor tcnico del sistema referida en el artculo 10.3 de esta circular, sobre oferta de productos relativos al presente servicio agregado, ser remitida a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando los clculos y documentacin tcnica que justifique la misma. En base a la propuesta recibida, la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr aprobar, anualmente, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, la oferta de productos de capacidad asociados al servicio agregado referido en este artculo.
Artculo 38. Flexibilidad de uso de los slots contratados.
1. Los adjudicatarios de slots relativos a los servicios de descarga de buques, carga de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques, podrn solicitar la modificacin de la localizacin, de la fecha de inicio de prestacin del servicio y del tamaño del buque, siempre que exista capacidad disponible, sea posible por la operacin de la planta de regasificacin y del conjunto del sistema, no se afecten los derechos adquiridos por otros usuarios y la nueva fecha de prestacin del servicio se encuentre comprendida en el plazo de un mes anterior y posterior a la fecha reservada en la adjudicacin del servicio. El gestor tcnico del sistema desarrollar, en colaboracin con los operadores de instalaciones y tras consulta pblica, los requisitos logsticos para la modificacin y ajuste de slots contratados que publicar en su pgina web.
2. Cada slot solo podr ser modificado el nmero de veces que se establezca mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados, y las solicitudes de cambio debern realizarse con una antelacin mnima de cinco das a la fecha de inicio de prestacin del servicio, o a la nueva fecha de inicio solicitada cuando esta sea anterior, salvo en el caso particular de las solicitudes de renuncia y cancelacin de slots, las cuales debern realizarse con una antelacin mnima de ocho das. Para el servicio de carga de planta a buque, cuando la cantidad a cargar contratada sea igual o inferior al valor que se establezca mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia aprobada previo trmite de audiencia a los interesados y esta se destine para su consumo o venta como combustible martimo, las solicitudes de cambio debern realizarse con una antelacin mnima de tres das. Todo lo anterior ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 48.2. No sern consideradas modificaciones aquellas solicitudes de ajuste de la localizacin, kWh a descargar/cargar o fecha de descarga/carga que cumplan con las condiciones determinadas en el procedimiento para la modificacin y ajuste de slots contratados referido en el apartado 1 de este artculo.
3. No se podrn solicitar modificaciones para aquellos slots de descarga/carga de buques cuya fecha de inicio de prestacin del servicio tenga lugar en el mismo mes en el que se adquiera la capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar ajustes para ellos, conforme al punto anterior.
4. En cualquier caso, los usuarios debern abonar los slots adquiridos independientemente de que hagan o no uso de los mismos.
CAPTULO V
Otras disposiciones en relacin con el acceso a las instalaciones
Artculo 39. Criterios tcnicos para evaluar la capacidad de conexin de las plantas de produccin de otros gases a la red de transporte y distribucin.
El clculo de la capacidad condicional de conexin a proporcionar en una red de transporte o distribucin, o cuando corresponda, en un rea determinada del sistema gasista, se llevar a cabo mediante un anlisis que tenga en cuenta:
a) Los rangos de calidad del gas producido por la planta, comunicados por el promotor.
b) La demanda de gas natural en el ltimo año natural previo a la solicitud de conexin.
c) La calidad del gas que circula en dicha red y, cuando corresponda, en redes anexas.
d) La capacidad de conexin en uso y su grado de utilizacin, as como la capacidad de conexin que no est siendo utilizada y que se haya asignado previamente o est pendiente de asignarse en virtud de solicitudes de conexin en tramitacin, señalando, en su caso, la fecha prevista de inicio de su utilizacin.
e) Los criterios de clculo de la capacidad de instalaciones establecidos en la Resolucin de 10 de noviembre de 2022, de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la normativa de gestin tcnica del sistema gasista sobre programaciones, nominaciones, repartos, balances, la gestin y uso de las conexiones internacionales y los autoconsumos.
f) La posibilidad de que tenga lugar un flujo de gas a redes interconectadas aguas arriba o flujo inverso.
Artculo 40. Requisitos de transparencia y publicidad en relacin con la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de transporte y distribucin.
1. Los titulares de las redes de transporte y distribucin debern publicar, en las plataformas de solicitud y contratacin de la conexin, manteniendo actualizada la informacin:
a) Los esquemas generales con la ubicacin de sus redes de gas de presin igual o superior a 16 bar, por provincia, y el consumo del año anterior atendido a travs de los puntos de conexin de su red (PCTT, PCTD y PCDD).
b) La informacin necesaria sobre el procedimiento de solicitud y contratacin de la conexin.
c) Los modelos de solicitud y contrato de conexin.
d) Instrucciones para el abono del presupuesto de los costes de elaboracin del presupuesto de conexin.
e) Los protocolos para el clculo de la capacidad de conexin en sus redes, as como la capacidad ya asignada y en trmite de ser asignada.
2. En el caso de otros gases que necesitan mezclarse, el gestor tcnico del sistema publicar y mantendr actualizada la capacidad de conexin disponible por reas del sistema gasista determinada de conformidad con el artculo 14.4.a) de esta circular, as como las capacidades ya asignadas y en proceso de asignacin.
3. En el caso de otros gases que no necesitan mezclarse, sern los titulares de redes de transporte y distribucin los que publiquen y mantengan actualizada la informacin sobre capacidad de conexin disponible de la red por tramos, en las plataformas de solicitud y contratacin de la conexin, indicando tambin las capacidades ya asignadas y en proceso de asignacin.
Artculo 41. Mercado secundario de capacidad de acceso.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artculo, la capacidad de acceso contratada podr ser objeto de compraventa o subarriendo a otros sujetos con derecho de acceso, a excepcin de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, que se considera asociada a cada consumidor, y la capacidad de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, que se considera asociada a la planta de produccin.
2. Las operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad podrn realizarse por la cantidad total de capacidad contratada o por una parte de la misma y por la duracin temporal total contratada o por una parte de la misma hasta el horizonte de productos diarios. En cualquier caso, estas debern ajustarse a los productos estndar de contratacin de capacidad, y si ello diera lugar a productos de menor duracin, estos sern considerados como tales a todos los efectos, en particular, en cuanto a la facturacin de los peajes.
3. El gestor tcnico del sistema implementar en su plataforma de solicitud y contratacin de capacidad herramientas que faciliten a los usuarios la cesin y/o el subarriendo de la capacidad contratada, que al menos debern incluir un tabln de anuncios que permita la publicacin de ofertas y demandas de capacidad por parte de los usuarios.
4. Los usuarios podrn realizar operaciones de compraventa o subarriendo de capacidad libremente, a travs de acuerdos bilaterales o a travs de la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad gestionada por el gestor tcnico del sistema. Con independencia del mtodo utilizado para la transaccin, todas las operaciones debern quedar anotadas en dicha plataforma, reflejando el contrato al que se refiere, la capacidad, el periodo y el precio de la transaccin, y las operaciones de compraventa debern ser validadas previamente por el gestor tcnico del sistema en relacin con la suficiencia de las garantas constituidas.
5. La capacidad contratada que haya sido asignada con prima adicional solo podr ser vendida o subarrendada usando el mercado de capacidad desarrollado por el gestor tcnico del sistema a tal fin de conformidad con el artculo 41.3 de esta circular, a un precio igual o inferior a la prima imputada al usuario en la asignacin original. La capacidad contratada que haya sido asignada sin prima adicional solo podr ser vendida o subarrendada a un precio igual o inferior al de la asignacin original.
6. Los operadores de las instalaciones tendrn la obligacin de facilitar las transacciones de capacidad en el mercado secundario y reconocer la transferencia de los derechos de capacidad que se les notifique.
7. El gestor tcnico del sistema llevar un registro de las operaciones realizadas, de forma que en todo momento se encuentre reflejada la titularidad de la capacidad contratada en el sistema o, en el caso de subarriendo, el titular del derecho de nominacin.
8. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia tendr acceso telemtico al registro de operaciones de reventa y subarriendo de capacidad.
9. A la capacidad adquirida en el mercado secundario mediante compraventa le sern de aplicacin todos los derechos y obligaciones asociados a los contratos realizados con los operadores de las instalaciones, incluida la constitucin de las garantas que sean de aplicacin.
10. Los adjudicatarios de capacidad relativa a servicios agregados solo podrn transmitir la capacidad de forma ntegra, manteniendo las caractersticas del servicio agregado primigenio.
Artculo 42. Normativa para la gestin tcnica del sistema.
1. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia aprobar, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, la normativa de gestin tcnica del sistema que sea de su competencia. Dicha normativa ser de aplicacin a todos los sujetos que accedan al sistema, as como a los operadores de las instalaciones y al gestor tcnico del sistema.
2. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr requerir al gestor tcnico del sistema para que, en colaboracin con el resto de los agentes del sistema gasista, elabore propuestas de normativa de gestin tcnica del sistema.
3. El gestor tcnico del sistema elevar las propuestas señaladas en el apartado anterior a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, que las aprobar previa consulta pblica.
4. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia informar sobre estos desarrollos a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas.
Artculo 43. Supervisin.
1. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia ser la responsable de supervisar la correcta aplicacin e implementacin de esta circular y, en concreto, del procedimiento de conexin y asignacin de capacidad en su totalidad, desde el clculo y oferta de las capacidades correspondientes a cada producto, hasta su contratacin por los sujetos interesados. Asimismo, ser responsable de resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su interpretacin y aplicacin.
2. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar en todo momento la correcta actuacin de todos los agentes involucrados y, en particular, la actuacin del gestor tcnico del sistema y de los operadores de las infraestructuras, con el fin de asegurar la transparencia, homogeneidad y no discriminacin del procedimiento de asignacin de capacidad de acceso y conexin. Los incumplimientos relativos a lo anterior podrn ser constitutivos de infraccin administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre #(000335)#, del Sector de Hidrocarburos.
3. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr solicitar al Gestor de Garantas, al Operador del Mercado, al gestor tcnico del sistema y a los operadores de infraestructuras, en cualquier momento, la informacin que estime precisa para el cumplimiento de su funcin supervisora.
4. En el caso de la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural, los operadores de las redes de transporte y distribucin emitirn un informe anual sobre la aplicacin del procedimiento de conexin, donde se detallar la relacin de solicitudes de conexin recibidas y estado de su tramitacin, as como la relacin de contratos de conexin firmados y dados de baja, detallando la capacidad condicional de conexin asignada y las condiciones que le afectan, as como su presupuesto en euros. El informe incluir la informacin relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y ser remitido a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas antes de que transcurran dos meses desde la finalizacin de dicho periodo. Adems, enviarn este informe al gestor tcnico del sistema.
La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr desarrollar formatos normalizados para el envo de esta informacin, as como solicitar informacin adicional.
5. Adicionalmente, el gestor tcnico del sistema emitir un informe anual sobre la aplicacin del mecanismo de asignacin de capacidad de acceso, desglosado por producto, detallando, al menos, las capacidades ofertadas para cada producto y la determinacin de su clculo, las solicitudes recibidas, el desarrollo del proceso de asignacin, los criterios empleados para la asignacin de capacidad y la capacidad asignada a cada solicitante. El informe incluir la informacin relativa al periodo comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente y ser remitido a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas antes de que transcurran tres meses desde la finalizacin de dicho periodo. Para ello, podr recabar la informacin que necesite de los operadores de las infraestructuras.
CAPTULO VI
Mecanismos de gestin de congestiones y antiacaparamiento de capacidad
Artculo 44. Principios generales.
1. Los mecanismos de gestin de congestiones y antiacaparamiento de capacidad de acceso y conexin en las instalaciones se aplicarn con criterios de eficiencia econmica, transparencia, objetividad y no discriminacin.
El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras, ser el responsable de la aplicacin de estos mecanismos para la capacidad de acceso. Para la capacidad de conexin relativa al servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases sern responsables de la aplicacin de estos mecanismos los operadores de las infraestructuras a las que se conectan estas plantas.
2. En cualquier caso, si se produjeran situaciones de congestin en las que se pueda ver comprometida la operacin normal del sistema, el gestor tcnico del sistema podr adoptar aquellas medidas excepcionales que se establezcan en la normativa vigente, adaptando asimismo las capacidades ofertadas en consecuencia.
3. El gestor tcnico del sistema, para la capacidad de acceso, y los operadores de las infraestructuras, para la capacidad de conexin de plantas de produccin de otros gases, informarn en todo momento a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas sobre el detalle de las medidas adoptadas, justificando su necesidad.
4. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar la correcta aplicacin de los mecanismos de gestin de congestiones y resolver cualquier conflicto entre las partes derivado de su aplicacin. Para ello, podr solicitar a los operadores de las infraestructuras y al gestor tcnico del sistema la informacin necesaria.
5. Con carcter excepcional, y nicamente durante el tiempo en que exista congestin para la contratacin de un determinado servicio de acceso o la conexin, podr adoptarse mediante resolucin, previo trmite de audiencia a los interesados, un incentivo que promueva el mayor uso de las infraestructuras en los periodos de menor utilizacin con el fin de maximizar el uso de la capacidad.
Artculo 45. Mecanismo de renuncia de capacidad de acceso.
1. Los operadores de las infraestructuras en coordinacin con el gestor tcnico del sistema tendrn la obligacin de aceptar cualquier solicitud de renuncia de la capacidad contratada, excepto de aquellos productos que no conllevan slot cuya duracin sea intradiaria, por la totalidad o parte de la capacidad contratada, y por la totalidad o parte del plazo contratado, siempre que la capacidad se libere mediante los productos normalizados de capacidad definidos en esta circular.
Los adjudicatarios de capacidad de acceso relativa a servicios agregados solo podrn renunciar a la capacidad de forma ntegra, manteniendo las caractersticas del servicio agregado primigenio.
2. El usuario del contrato original mantendr los derechos y obligaciones relativos a la capacidad que retenga, incluyendo el pago de los peajes asociados. Adems, hasta la reasignacin de la capacidad liberada, el usuario mantendr los derechos y obligaciones que corresponden a dicha capacidad, de acuerdo con el contrato marco de acceso e incluyendo el pago de los peajes asociados.
En el caso de la renuncia de servicios que conllevan slots, mientras no exista un proceso de asignacin en curso y no se asigne el slot a otro usuario, el usuario del contrato original mantendr el derecho a hacer uso de la capacidad, pero no necesariamente en la misma fecha y planta, sujeto a la viabilidad previa del gestor tcnico del sistema y del operador de la planta.
3. La capacidad liberada mediante la renuncia de un usuario se ofertar, en forma de productos estndar de capacidad, en el primer proceso posible de asignacin de productos de la mayor duracin posible, posterior a la comunicacin de la renuncia, siempre que la renuncia se produzca al menos una hora antes de la fecha de publicacin de la capacidad firme a ofertar en ese proceso. Cuando la capacidad liberada mediante la renuncia vaya a ofertarse en el procedimiento de asignacin de productos intradiarios, la capacidad liberada solo podr ser modificada hasta una hora antes de la publicacin de la capacidad firme a ofertar en el proceso de asignacin de productos diarios.
4. La capacidad liberada se ofertar junto con el resto de la capacidad disponible y se reasignar despus de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente antes de incorporar la capacidad liberada mediante renuncia.
5. Cuando existan varios usuarios que hayan renunciado a capacidad, esta se reasignar en los procesos de asignacin por orden cronolgico de renuncia, o prorrata si la comunicacin de la renuncia hubiera tenido lugar en el mismo instante.
6. Los usuarios que renuncien a capacidad no podrn poner condiciones respecto a la reasignacin de esta.
7. Cuando la capacidad liberada se reasigne a un precio inferior al que abonara el titular de la capacidad original, este deber cubrir la diferencia de precio.
8. Los titulares de la capacidad liberada no podrn ofertarla en el mercado secundario en el periodo comprendido entre la comunicacin de la renuncia y la comunicacin de los resultados de los procesos de asignacin en los que se ofrezca la capacidad liberada.
9. El gestor tcnico del sistema proporcionar a los usuarios que renuncien a capacidad y a los operadores de las instalaciones afectadas, la siguiente informacin para cada renuncia de capacidad recibida:
a) Orden de preferencia en el proceso de asignacin de capacidad en el que participa la capacidad liberada.
b) Resultados de los procesos de asignacin: plazo y precio de la capacidad liberada que ha sido reasignada y el precio a pagar por la capacidad reasignada, en caso de haber sido reasignada a un precio inferior al del contrato original.
Artculo 46. Mecanismo de uso o prdida de capacidad de acceso para productos de plazo superior al diario.
1. El mecanismo de uso o prdida de capacidad se aplicar al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestin contractual, a travs de la liberacin de la capacidad infrautilizada, considerando para la determinacin de esta los datos histricos de utilizacin.
2. Este mecanismo ser de aplicacin a aquellos servicios definidos en los artculos 9 y 10 de esta circular, para los que as se determine, teniendo en cuenta la situacin de congestin de las infraestructuras en las que estos se prestan, y en particular su nivel de contratacin, que deber ser al menos el 80 % de la capacidad nominal, a concretar de conformidad con el apartado 5 de este artculo.
3. El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras, proceder a liberar capacidad contratada cuando exista infrautilizacin. La infrautilizacin se considerar justificada, y por tanto no se liberar capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad tcnica de la instalacin.
4. La capacidad liberada mediante la aplicacin de este mecanismo tendr la consideracin de capacidad liberada mediante renuncia del usuario y ser de aplicacin lo establecido en el artculo 45 de esta circular, a excepcin de la forma en que se oferta esta capacidad, que solo tendr lugar hasta el horizonte temporal de los productos diarios. Esta capacidad se reasignar despus de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente, la capacidad liberada mediante renuncia, y la capacidad liberada de acuerdo con la aplicacin del artculo 52.10.
5. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia establecer, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de clculo y aplicacin del presente mecanismo, lo que comprender los servicios y productos a los que este ser de aplicacin, las condiciones para la determinacin de la infrautilizacin de la capacidad y el valor del nivel de contratacin, referidos en los apartados 1 y 2 de este artculo, as como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicacin.
6. La aplicacin de este mecanismo podr ser distinta en funcin de los diferentes servicios para los que se determine su aplicacin.
7. El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras, informar anualmente a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicacin de este mecanismo.
Artculo 47. Mecanismo de uso o prdida de capacidad de acceso a nivel diario.
1. El gestor tcnico del sistema aplicar el mecanismo de uso o prdida de capacidad a nivel diario al objeto de aliviar las situaciones de congestin contractual a corto plazo, a travs de la limitacin de los derechos de renominacin de los usuarios.
2. Este mecanismo ser de aplicacin a aquellos servicios definidos en los artculos 9 y 10 de esta circular, para los que as se determine, teniendo en cuenta la situacin de congestin de las infraestructuras en las que estos se prestan, cuya contratacin deber ser al menos el 80 % de la capacidad nominal, y, en particular, su nivel de utilizacin previsto en el corto plazo, de conformidad con el apartado 5 de este artculo.
3. Las capacidades cuya renominacin sea restringida en aplicacin de este mecanismo se ofertarn al mercado como productos firmes diarios e intradiarios. Esta capacidad se reasignar despus de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente, la capacidad liberada mediante renuncia y la capacidad liberada de acuerdo con la aplicacin del artculo 52.10.
4. Los titulares originales de las capacidades cuya renominacin sea restringida en aplicacin de este artculo, podrn renominar estas en condiciones interrumpibles, si as se determina.
5. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia establecer, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de clculo y aplicacin del presente mecanismo, lo que comprender los servicios a los que este ser de aplicacin, la restriccin de los derechos de renominacin y el valor del nivel de contratacin, referidos en los apartados 1 y 2 de este artculo, as como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicacin.
6. La aplicacin de este mecanismo podr ser distinta, en funcin de los diferentes servicios para los que se determine su aplicacin.
7. El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras, informar anualmente a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicacin de este mecanismo.
Artculo 48. Medidas antiacaparamiento de capacidad de acceso para los servicios que conllevan slots.
1. El gestor tcnico del sistema aplicar las medidas antiacaparamiento relativas a los servicios prestados en las plantas de regasificacin cuya capacidad se oferta mediante slots al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y prevenir las situaciones de congestin contractual, teniendo en cuenta las caractersticas especficas de los productos de capacidad y el carcter discreto de los mismos.
2. Se podrn establecer condiciones logsticas y econmicas sobre aquellos slots contratados que no sean finalmente utilizados por un usuario ni puestos a disposicin de otros usuarios. Estas condiciones podrn consistir en recargos para el usuario por los slots no liberados, que tendrn el importe que se determine en la correspondiente resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trmite de audiencia a los interesados, sin que, en ningn caso, se pueda superar el importe de seis millones de euros. El importe del recargo guardar relacin con la antelacin con la que se haya comunicado la no utilizacin o la liberacin del slot, pudiendo ser tenida en cuenta, adicionalmente, la situacin de congestin del servicio o criterios de reincidencia. Estos recargos se aplicarn sin perjuicio de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de la antelacin mnima establecida en el artculo 38.2 de esta circular.
3. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia establecer, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de clculo y aplicacin de las presentes medidas, lo que comprender los servicios a los que sern de aplicacin estas medidas, las condiciones referidas en el apartado 2 de este artculo y cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicacin.
4. La aplicacin de este mecanismo podr ser distinta en funcin de los diferentes servicios para los que se determine su aplicacin.
5. El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras, informar anualmente a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicacin de este mecanismo.
Artculo 49. Mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad de acceso.
1. El gestor tcnico del sistema aplicar el mecanismo de sobreventa y recompra de capacidad al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestin contractual a corto plazo, a travs de la oferta de capacidad adicional a la capacidad nominal de las infraestructuras.
2. Este mecanismo ser de aplicacin a aquellos servicios definidos en los artculos 9 y 10 de esta circular, para los que, teniendo en cuenta la situacin de congestin de las infraestructuras en las que estos se prestan, su nivel de contratacin y la evolucin prevista del mercado gasista, as se determine.
3. Se definir un procedimiento especfico para establecer la metodologa de clculo de la capacidad adicional a ofertar, que tendr en consideracin, al menos, el nivel de utilizacin esperado de la capacidad contratada, y una metodologa para la recompra de capacidad.
4. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia establecer, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de clculo y aplicacin del presente mecanismo, lo que comprender los servicios a los que este ser de aplicacin, el procedimiento y metodologa mencionados en el apartado 3 de este artculo, as como cualquier otro aspecto que se considere necesario para su aplicacin.
5. La aplicacin de este mecanismo podr ser distinta, en funcin de los diferentes servicios para los que se determine su aplicacin.
6. El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras, informar anualmente a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicacin de este mecanismo.
Artculo 50. Medidas antiacaparamiento de capacidad de conexin y acceso para el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases.
1. Las medidas definidas en este artculo se aplicarn al objeto de evitar el acaparamiento de capacidad y aliviar las situaciones de congestin en la conexin y acceso de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural, a travs de la liberacin de la capacidad de conexin y acceso infrautilizada.
2. Las plantas de produccin de otros gases podrn renunciar a la capacidad condicional de conexin contratada, siempre que hayan abonado los costes incurridos o comprometidos en firme por el operador de la red de transporte y distribucin en relacin con la conexin hasta el momento de comunicacin de la renuncia.
3. La falta de uso de la capacidad condicional de conexin asignada en un plazo a determinar mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, dar lugar a la prdida del derecho de uso de la conexin, siempre y cuando esta no sea atribuible a causas de fuerza mayor o a retrasos administrativos no imputables a los interesados en la obtencin de las autorizaciones necesarias para la construccin o puesta en marcha de la planta de produccin de otros gases.
4. Se proceder a liberar capacidad condicional de conexin contratada cuando exista infrautilizacin. La infrautilizacin se considerar justificada, y por tanto no se liberar capacidad, cuando sea debida a indisponibilidad tcnica de la red a la que se conecta. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia establecer, mediante resolucin, adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, el procedimiento detallado de clculo y aplicacin de esta medida.
5. La capacidad liberada mediante las medidas de los apartados 2, 3 y 4 anteriores quedar disponible para ser asignada a solicitudes de conexin en tramitacin o solicitudes posteriores, de acuerdo con el procedimiento de asignacin establecido en el artculo 14. La prdida de la capacidad de conexin implicar la prdida de la capacidad de acceso que corresponde a la conexin.
6. El gestor tcnico del sistema y los operadores de las infraestructuras informarn anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año de gas, a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia sobre la aplicacin de las medidas definidas en este artculo en el año de gas anterior.
CAPTULO VII
Garantas
Artculo 51. Control de los compromisos asumidos por los sujetos.
1. Los titulares de redes de transporte y distribucin sern los responsables de mantener continuamente actualizados el volumen de garantas requerido y los compromisos de pago acordados de cada titular de planta de produccin de otros gases que desee conectarse a sus redes, exigiendo el cumplimiento de los acuerdos econmicos contenidos en el contrato de conexin cuando sea necesario.
2. En el caso de los servicios de acceso, ser el Gestor de Garantas quien mantendr continuamente actualizados los requerimientos de garantas para cubrir los compromisos de pago y el volumen de garantas asociado de cada titular de una cuenta de garantas, permitiendo al gestor tcnico del sistema verificar que las solicitudes de capacidad de acceso recibidas disponen de suficientes garantas no comprometidas y realizar los requerimientos de garantas correspondientes a la capacidad de acceso solicitada.
3. Igualmente, el Gestor de Garantas verificar que los sujetos disponen en todo momento de garantas vlidas suficientes para cubrir sus requerimientos, solicitndoles la aportacin de nuevas garantas en caso contrario.
4. El Gestor de Garantas comunicar los casos de incumplimiento y la ejecucin de las garantas a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas, a la Comisin Nacional de Mercados y Competencia y al gestor tcnico del sistema para el inicio, si correspondiera, del procedimiento de inhabilitacin como comercializador o consumidor directo en mercado.
5. Adems, los titulares de redes de transporte y distribucin informarn a la Direccin General de Poltica Energtica y Minas y a la Comisin Nacional de Mercados y Competencia de los casos de impago de las cantidades acordadas en los contratos de conexin o de insuficiencia de garantas depositadas que den lugar a denegaciones de conexin de acuerdo con el artculo 5 de esta circular. Tambin se informar de estos casos al gestor tcnico del sistema.
Artculo 52. Incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados.
1. Se considerar que se produce un incumplimiento de las obligaciones de pago de los peajes por los servicios de acceso contratados, incluidos los impuestos correspondientes, por parte de un usuario si, una vez vencido el periodo de pago, la deuda no se hubiese abonado y el usuario no hubiera comunicado ninguna discrepancia o, habindola presentado, no hubiera depositado una garanta adicional de acuerdo con lo dispuesto en el Contrato marco de acceso.
2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones de pago relativas a contratos de acceso a las instalaciones de los servicios localizados, el responsable de la facturacin del acceso lo comunicar al gestor tcnico del sistema, quien lo notificar al Gestor de Garantas.
3. El Gestor de Garantas proceder a la ejecucin de las garantas constituidas junto con la penalizacin establecida en las Normas de Gestin de Garantas. Las cantidades adeudadas y no pagadas en concepto de peajes y cnones de acceso devengarn intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible, hasta la fecha en que efectivamente se realice dicho pago.
Si la ejecucin de la garanta no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada en concepto de peajes y cnones de acceso el da en que el pago resulte exigible, el Gestor de Garantas retendr las garantas no asignadas del usuario incluidas en la cuenta de garantas, que podrn emplearse a tal fin. Si aun as estas fueran insuficientes, se minorarn prorrata los derechos de cobro de los responsables de la facturacin del acceso que resulten acreedores.
Una vez saldada la deuda, se proceder a la regularizacin de la misma, abonando la cantidad que result impagada ms los correspondientes intereses de demora a los acreedores.
4. Si la ejecucin de las garantas no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada, el Gestor de Garantas lo comunicar al gestor tcnico del sistema y a los operadores de las instalaciones, que dejarn en suspenso los servicios de acceso contratados, de modo que el usuario no podr hacer uso de los mismos.
La suspensin de los servicios de acceso afectar a todos los servicios de acceso contratados por el usuario (suspensin total) siempre que las cantidades adeudadas por el usuario superen los 500.000 euros, sumando las cantidades adeudadas y no cubiertas por las garantas para la contratacin de capacidad de infraestructuras con acceso de terceros regulado. Mientras no se supere esa cantidad, se aplicar una suspensin parcial.
5. La comunicacin de la suspensin del servicio al usuario afectado se practicar a travs de la plataforma de solicitud y contratacin del acceso gestionada por el gestor tcnico del sistema.
El gestor tcnico del sistema tambin informar de la suspensin del servicio a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, a los operadores de plataformas de comercio y a las entidades de contrapartida central y proveedores de servicios que notifiquen transferencias de GNL o gas.
La suspensin del servicio surtir efecto desde el momento de la comunicacin de la misma al usuario, salvo para los servicios de acceso ya contratados para el da de gas en curso, para los que la suspensin ser efectiva a partir del siguiente da de gas.
6. En caso de suspensin parcial de los servicios de acceso contratados por un usuario, el usuario no podr realizar ninguna contratacin adicional de capacidad relacionada con los servicios de acceso que presenten impagos.
7. En caso de suspensin total de los servicios de acceso contratados por un usuario:
i. El usuario no podr realizar ninguna contratacin adicional de capacidad, incluido el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
ii. El usuario no podr realizar operaciones de transferencia de titularidad de gas a otros usuarios con fecha igual o posterior a la fecha de suspensin del servicio.
8. Los operadores de las instalaciones informarn de la suspensin al gestor tcnico del sistema, al Ministerio para la Transicin Ecolgica y a la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia. Cuando la suspensin afecte a un usuario que tenga contratado el servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, el gestor tcnico del sistema informar al titular de la red a la que se conecte la planta de produccin de otros gases, que, a su vez, informar al titular de la planta de produccin.
9. La suspensin parcial o total de los servicios de acceso no eximir al usuario del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones de pago que se deriven de cada servicio de acceso, conforme a la duracin total contratada.
10. La capacidad de aquellos servicios que no se asignan mediante slots cuyo uso est suspendido, se ofertar con el resto de la capacidad disponible en forma de productos diarios e intradiarios, a lo largo del periodo de suspensin. Esta capacidad se reasignar despus de que se haya asignado en su totalidad la capacidad disponible existente previamente y la capacidad liberada mediante renuncia.
11. El impago de peajes por parte de un comercializador podr determinar el traspaso de sus clientes a un comercializador de ltimo recurso en los trminos del artculo 82 #(000335) ar.82# de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en cuyo caso la capacidad contratada por este ser liberada.
12. Las medidas anteriores se aplicarn sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicacin de acuerdo con lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre #(000335)#, y su normativa de desarrollo
13. Realizado voluntariamente el pago de las cantidades dejadas de satisfacer indebidamente por el usuario, con los intereses que correspondan, as como las cantidades fijas que se hubieran devengado durante el periodo de suspensin, el operador reanudar inmediatamente la prestacin de los servicios contratados, siendo esta reanudacin efectiva a partir del siguiente da de gas a la comunicacin del restablecimiento.
Artculo 53. Incumplimiento de los requerimientos de aportacin de garantas para la contratacin del acceso.
1. Se consideran los siguientes incumplimientos:
a) Incumplimiento en la aportacin de nuevas garantas requeridas. Si ante el requerimiento de nuevas garantas tras una ejecucin de las mismas, el sujeto no regulariza su situacin en un plazo mximo de diez das hbiles, tendr lugar la suspensin total de los servicios de acceso contratados por el usuario, siendo de aplicacin el apartado 7 del artculo anterior.
b) Incumplimiento en el mantenimiento de los instrumentos de garantas. Se considerar que se ha producido incumplimiento cuando las garantas no cumplan con los requisitos establecidos, o bien cuando el Gestor de Garantas requiera la sustitucin de las mismas por otras garantas vlidas y llegado el quinto da hbil anterior a la fecha de expiracin de las garantas estas no hubiesen sido sustituidas.
En este caso, se ejecutar el importe necesario para cubrir los requerimientos pendientes, si los hubiera, y se aplicar la penalizacin establecida en la normativa vigente.
2. Los procesos y actuaciones asociados a estos incumplimientos se desarrollarn en las Normas de Gestin de Garantas.
Artculo 54. Importe de las garantas requeridas para la contratacin de capacidad de acceso.
1. Todo sujeto que desee contratar capacidad en almacenamientos subterrneos bsicos, en plantas de regasificacin o en el Punto Virtual de Balance, deber constituir garantas para cada uno de sus contratos en cada instalacin.
2. Para los contratos relativos a los servicios individuales de regasificacin, almacenamiento de GNL, carga de cisternas que suministran plantas satlite no conectadas a redes de distribucin, licuefaccin virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural, inyeccin y extraccin, los usuarios debern constituir unas garantas equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo del total de la capacidad contratada durante:
a) Dos meses para los contratos de duracin indefinida, anual o trimestral.
b) El tiempo contratado para los contratos de duracin mensual, diaria e intradiaria.
Para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje o canon se tendrn en cuenta las capacidades contratadas y se considerar una duracin de treinta das para cada mes.
Para el servicio de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, en el caso de los subgrupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificacin de la capacidad contratada, para determinar el valor de la parte fija y variable del peaje se considerar el nmero de clientes de cada sujeto y el consumo medio mensual tipo en cada subgrupo tarifario al que hace referencia el artculo 56.2.
3. Para el servicio de carga de cisternas que suministran plantas satlite conectadas a redes de distribucin, los usuarios debern constituir unas garantas equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente a la utilizacin, durante dos meses, de la capacidad contratada durante el mes anterior al momento de clculo de la garanta.
4. Para los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en fro de buques, los usuarios debern constituir unas garantas equivalentes al valor de aplicar el peaje o canon vigente que corresponda al uso efectivo de los slots reservados para el mes en curso y los dos meses siguientes.
5. El importe de las garantas requeridas para los servicios agregados ser:
a) Para el servicio agregado de descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques, el que se determine en las resoluciones de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de oferta de los productos relativos al servicio.
b) Para el servicio agregado de almacenamiento subterrneo de gas natural, inyeccin y extraccin, la suma del valor resultante de aplicar el trmino fijo del peaje que corresponda a la capacidad de almacenamiento contratada durante los periodos indicados en el apartado 2 de este artculo, determinados en funcin de la duracin del producto contratado, y del valor resultante de aplicar los peajes de inyeccin y extraccin a la capacidad de almacenamiento contratada.
6. En el caso de que en el procedimiento de adjudicacin la capacidad hubiera sido asignada a un precio superior al del peaje o canon correspondiente, se aplicar dicho precio para la determinacin de las garantas.
7. Para la determinacin de las garantas se considerarn tambin los coeficientes multiplicadores que resulten de aplicacin a los contratos de duracin inferior a un año.
8. Cuando tengan lugar cesiones de contratos, las garantas a constituir por el sujeto que adquiere la capacidad se determinarn conforme a la tipologa y duracin de los productos estndar resultantes de la adquisicin de capacidad. Los requerimientos de garantas para el sujeto que cede la capacidad se reducirn en la parte proporcional correspondiente a los das cedidos de su contrato original.
9. En el caso de modificacin del valor de los peajes o cnones o cualquier otra circunstancia que d lugar a una modificacin de los requerimientos de garantas, el gestor tcnico del sistema proceder a comunicar los nuevos requerimientos de garantas en un plazo de cinco das hbiles desde su entrada en vigor. Los usuarios dispondrn de cinco das hbiles desde dicha comunicacin para adecuarse a los nuevos valores.
10. El importe de la garanta a constituir por cualquier usuario ser, como mnimo, el que se defina mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trmite de audiencia a los interesados.
11. El gestor tcnico del sistema habilitar un simulador que proporcionar a los sujetos un clculo no vinculante de las garantas requeridas, as como el detalle de los clculos asociados a las garantas.
Artculo 55. Constitucin #(000001) ar.55# y vigencia de garantas para contratacin de capacidad de acceso.
1. Los requerimientos de garantas para los servicios contratados se realizarn en el momento de la contratacin de capacidad y su vigencia ser hasta treinta das despus del ltimo da del mes en que finalice el servicio contratado.
Las garantas debern constituirse desde el momento de la contratacin de la capacidad, salvo para los servicios que no se asignan mediante slots cuya fecha de inicio de los servicios tenga lugar en un plazo superior a seis meses desde el momento de la contratacin, en cuyo caso se constituirn seis meses antes de la fecha de inicio de los servicios.
Las garantas sern liberadas una vez se alcance la fecha de su fin de vigencia o, si tuviera lugar antes, a partir de las 24 horas del da siguiente hbil al del cobro efectivo y comprobado, de la totalidad del peaje o canon facturado por el servicio contratado.
2. Los requerimientos de las garantas asociadas a las salidas del Punto Virtual de Balance a un consumidor conectado a una red de distribucin, se actualizarn trimestralmente el da 1 de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre. El gestor tcnico del sistema publicar en su pgina web el calendario previsto para las actualizaciones trimestrales.
La vigencia de los requerimientos de estas garantas ser la siguiente:
a) Para el primer trimestre del año, las garantas correspondientes a la actualizacin trimestral del primer periodo, tendrn vigencia para el periodo del 1 de enero hasta el 1 de mayo.
b) Las garantas correspondientes a la actualizacin trimestral del segundo perodo del año, tendrn vigencia para el periodo del 1 de abril hasta el 1 de agosto.
c) Las garantas correspondientes a la actualizacin trimestral del tercer perodo del año, tendrn vigencia para el periodo del 1 de julio hasta el 1 de noviembre.
d) Las garantas correspondientes a la actualizacin trimestral del cuarto perodo del año, tendrn vigencia para el periodo del 1 de octubre hasta el 1 de febrero.
Las vigencias sern comunicadas por el gestor tcnico del sistema al Gestor de Garantas.
Las garantas sern liberadas cuando se constituyan las garantas requeridas para el periodo siguiente.
Artculo 56. Clculo de los requerimientos de garantas para clientes conectados a redes de distribucin.
1. Las empresas distribuidoras debern remitir trimestralmente, antes del quinto da hbil del mes anterior al de actualizacin de las garantas, al gestor tcnico del sistema la siguiente informacin:
a) Sobre los grupos tarifarios que no requieran obligatoriamente la especificacin de la capacidad contratada:
- Usuario del PVB.
- Grupo tarifario.
- Nmero de clientes en cada grupo tarifario del ltimo da del mes anterior al que tenga lugar el envo de la informacin.
b) Sobre el resto de subgrupos tarifarios:
- Usuario del PVB.
- Grupo tarifario.
- Caudal diario contratado del ltimo da del mes anterior al que tenga lugar el envo de la informacin, con detalle por usuario y subgrupo tarifario.
Adicionalmente, la empresa distribuidora deber remitir esta informacin al gestor tcnico del sistema para la actualizacin de los requerimientos de garantas, cuando los clientes suministrados por un mismo comercializador se reduzcan o aumenten en ms del valor que se establezca mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, adoptada previo trmite de audiencia a los interesados.
2. Las empresas distribuidoras determinarn y actualizarn conjuntamente los valores de consumo medio mensual tipo de gas natural para cada grupo tarifario, e informarn al gestor tcnico del sistema de los mismos.
3. Una vez recibida la informacin referida en los dos puntos anteriores:
a) El gestor tcnico del sistema calcular los requerimientos provisionales de garantas e informar a cada usuario del resultado de los mismos, incluyendo la informacin remitida por los distribuidores que haya sido empleada en su clculo.
b) Los usuarios dispondrn de plazo de quince das hbiles para realizar observaciones al gestor tcnico del sistema en caso de no conformidad con los requerimientos provisionales. El gestor tcnico del sistema y los distribuidores respondern a las observaciones de no conformidad en un plazo mximo de cinco das hbiles.
c) Finalizado el perodo de observaciones, el gestor tcnico del sistema remitir al Gestor de Garantas los requerimientos definitivos, con un plazo de cumplimiento de cinco das hbiles.
4. El usuario constituir las garantas de contratacin de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor asociadas al peaje correspondiente, asignndolas en la Cuenta de Garantas para contratacin de capacidad.
Artculo 57. Constitucin #(000001) ar.57# y vigencia de garantas para la conexin de plantas de produccin de otros gases a la red de gas natural.
1. Los solicitantes de conexin de plantas de produccin de otros gases a redes de transporte o distribucin podrn pactar con los titulares de redes, libremente y de mutuo acuerdo, las condiciones sobre los pagos de la conexin y las garantas relativas a los mismos, que sern incluidas en el contrato de conexin. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia podr, mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, establecer unos requisitos mnimos.
2. En caso de no alcanzar un acuerdo, el contrato de conexin recoger el compromiso de establecimiento de garantas equivalentes al importe del presupuesto de conexin aceptado y no abonado previamente por parte del titular de la planta de produccin, que debern ser constituidas en un plazo mximo de treinta das hbiles desde la fecha de notificacin por parte del titular de las redes de la obtencin de la autorizacin administrativa para la construccin de la conexin.
3. Las garantas referidas en el punto anterior debern formalizarse a favor del titular de las redes a las que se vayan a conectar, mediante alguno de los instrumentos previstos para la constitucin de las garantas de contratacin para el acceso. Estas garantas sern liberadas progresivamente, tras el cumplimiento del calendario de pagos recogido en el contrato de conexin, o en caso de renuncia al contrato de conexin, tras el abono de los costes incurridos por el operador de la red de transporte y distribucin hasta el momento de comunicacin de la renuncia, de conformidad con el artculo 50.2 de esta circular.
Artculo 58. Solucin de conflictos.
Los conflictos que puedan surgir, en relacin con la gestin de las garantas se resolvern de acuerdo con lo establecido en el artculo 12.1.b) #(027999) ar.12# de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creacin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposicin adicional primera. Plataforma telemtica de solicitud y contratacin de capacidad de acceso.
La plataforma telemtica de solicitud y contratacin de capacidad en las instalaciones incluidas en el rgimen regulado de acceso de terceros a la que alude el artculo 23 ser el Sistema Logstico de Acceso de Terceros a la Red (SL-ATR).
Disposicin adicional segunda. Cuenta de garantas para operar en el sistema gasista.
1. Las garantas para la contratacin de capacidad de acceso y para la liquidacin de desbalances sern administradas de forma conjunta por el Operador del Mercado como Gestor de Garantas, pudiendo a su vez gestionarse junto con otras requeridas para operar en el sistema gasista, siempre que se respeten sus condiciones y caractersticas particulares y el carcter finalista de cada una de las garantas, directamente o a travs de un tercero. La gestin de las garantas deber obedecer a una gestin eficiente y eficaz en cuanto a costes y riesgos se refiere, establecindose los incentivos necesarios para la consecucin de estos objetivos.
2. Los sujetos con derecho de acceso y los sujetos habilitados con cartera de balance en alguna de las reas de balance por el gestor tcnico del sistema dispondrn de una Cuenta de Garantas ante el Gestor de Garantas, donde se prestarn las garantas establecidas para dar cobertura suficiente a sus operaciones. Los agentes determinarn la parte de las garantas asignada a cada finalidad, no pudiendo los potenciales requerimientos de garantas asociadas a una finalidad ser cubiertos por garantas comprometidas a otra, salvo lo dispuesto al efecto en las normas de balance de gas natural.
3. El Gestor de Garantas permitir a los agentes la asignacin de las garantas aportadas y no comprometidas a las distintas finalidades, segn sus necesidades.
4. Las garantas respondern de las obligaciones que asuma cada titular de la Cuenta de Garantas, incluidos impuestos vigentes, intereses de demora, penalizaciones y cuotas que fueran exigibles en el momento de pago.
5. La Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobar mediante resolucin adoptada previo trmite de audiencia a los interesados, las Normas de Gestin de Garantas para la contratacin del acceso y para la liquidacin de desbalances del sistema gasista.
6. En el caso de finalizacin de las obligaciones de pago en relacin con el acceso a las instalaciones y con el desbalance en las reas de balance del sistema gasista, las garantas sern canceladas una vez satisfechos todos los pagos comprometidos.
Disposicin adicional tercera. Cmputo de plazos.
Los plazos señalados en la circular se computarn con arreglo a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, a excepcin de lo relativo al “da de gas”.
Disposicin adicional cuarta. Procedimientos y adaptaciones a desarrollar por el gestor tcnico del sistema en colaboracin con los operadores de las infraestructuras gasistas.
El gestor tcnico del sistema, en colaboracin con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollarn, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta circular:
1. El procedimiento para llevar a cabo la reduccin de las capacidades condicionales referido en el artculo 28.3 de esta circular.
2. Las adaptaciones necesarias en la plataforma de solicitud y contratacin de capacidad referida en el artculo 23 de esta circular, que permitan la comunicacin, por parte de los operadores de redes, de la informacin necesaria para poder gestionar la contratacin del acceso del servicio de entrada al Punto Virtual de Balance desde planta de produccin de otros gases, y a los sujetos con derecho de acceso la contratacin de este.
Disposicin transitoria primera. Servicios agregados ya asignados.
Los servicios agregados asignados con carcter previo a la entrada en vigor de esta circular podrn seguir prestndose, en las condiciones en que se hubiesen contratado, incluyendo la flexibilidad de su uso, hasta su fecha de finalizacin.
Disposicin transitoria segunda. Solicitudes de conexin aceptadas o en tramitacin.
1. Las plantas de produccin de otros gases que no necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y que dispongan, en el momento de entrada en vigor de esta circular, de solicitudes de conexin aceptadas que an no estn inyectando a la red o que estn en tramitacin, tendrn derecho de acceso en las condiciones establecidas en esta circular.
2. Las plantas de produccin de otros gases que necesitan mezclarse con el gas natural que circula por la red a la que se conectan y que presenten solicitudes de conexin ya aceptadas o en tramitacin en el momento de entrada en vigor de esta circular:
a) Debern participar en el procedimiento en competencia definido en el artculo 14 para adquirir el derecho de contratacin del acceso.
b) Podrn solicitar al gestor tcnico del sistema informe en el que se analice el impacto de la conexin en las redes, que deber ser remitido en un plazo mximo de quince das hbiles.
3. Las plantas de produccin de otros gases que necesitan mezclarse que, a fecha de aprobacin esta circular, dispongan de solicitudes de conexin aceptadas o en tramitacin dispondrn de manera indefinida de la conexin que haya sido contratada. Sin perjuicio de ello, debern participar en los procedimientos en competencia definidos en el artculo 14, segn el apartado anterior.
Disposicin transitoria tercera. Reserva de capacidad de acceso para contratos de corto y largo plazo.
En tanto no se dicte la resolucin prevista en el artculo 36 de la presente circular:
1. Para los servicios de regasificacin, entrada al PVB desde planta de regasificacin y carga de cisternas, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos anuales, en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales, en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos mensuales y en un 5 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios, que ser ofertada para el primer da de cada subasta de productos diarios.
2. Para el servicio de almacenamiento de GNL, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos anuales, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos trimestrales y mensuales, en un 4 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios que ser ofertada en la subasta de productos diarios en la que se oferten todos los das de gas del mes siguiente, para todos los das de gas del mes, y en un 1 % de la capacidad nominal existente la capacidad reservada para su oferta como productos diarios que ser ofertada para el primer da de cada subasta de productos diarios.
3. Para el servicio de descarga de buques, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignacin de periodicidad mensual.
4. Para el servicio de carga de GNL de planta a buque, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta en el procedimiento de asignacin de periodicidad mensual para cargas de tamaño igual o inferior al valor que se establezca mediante resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud del artculo 38.2.
5. Para las subastas en las que se ofrezca capacidad para quince años, incluidas las subastas de productos que se contratan mediante slots, se fija en un 50 % de la capacidad nominal existente, la capacidad a ofertar a partir del segundo año de gas ofertado.
6. Para el servicio de almacenamiento subterrneo bsico, se fija en 100 GWh la capacidad reservada a ofertar como producto diario individualizado. Asimismo, para los servicios de inyeccin y extraccin, se fija en un 10 % de la capacidad nominal existente, la capacidad reservada para su oferta como productos diarios individualizados.
Disposicin transitoria cuarta. Valor de los parmetros contenidos en la circular.
En tanto no se dicten las resoluciones previstas en los artculos 38.2, 54.10 y 56.1 de la presente circular:
1. Se fija en 2 el nmero de veces que podr ser modificado cada slot contratado y en 135 GWh el valor mximo de la cantidad a cargar contratada para que las solicitudes de cambio puedan realizarse con una antelacin mnima de tres das, segn lo referido en artculo 38.2.
2. Se fija en 50.000 euros el importe mnimo de la garanta a constituir por los usuarios, de acuerdo con el artculo 54.10.
3. Se fija en un 20 % el valor mnimo del aumento o reduccin en el nmero de clientes suministrados por un mismo comercializador para que se remita la informacin al gestor tcnico del sistema a efectos de la actualizacin de los requerimientos de garantas, segn lo referido en artculo 56.1.
Disposicin transitoria quinta. Prdida del derecho de uso de la conexin.
1. Mientras no se dicte la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia a la que hace referencia el apartado 3 del artculo 50, el plazo a considerar para la prdida del derecho de uso de la conexin por falta de uso de la capacidad ser de dos años desde la firma del contrato de conexin. Cuando el retraso en el uso de la capacidad sea debido a causas de fuerza mayor o retrasos administrativos, los titulares de estas lo justificarn anticipadamente y de forma adecuada a los operadores de las redes, debiendo el titular de la planta volver a informar cada tres meses de los progresos en la evolucin del proyecto, en cuyo caso no se proceder a retirar la capacidad.
2. Para las plantas que dispongan de contrato de conexin a fecha de entrada en vigor de esta circular, el plazo de dos años establecido en el apartado anterior se computar desde dicha fecha de entrada en vigor de la circular.
Disposicin transitoria sexta. Normas de gestin de garantas.
Hasta la aprobacin de las Normas de Gestin de Garantas señaladas en la disposicin adicional segunda de esta circular, ser de aplicacin, con relacin a las garantas para la contratacin de acceso, lo establecido en la Resolucin de 2 de agosto #(037845)# de 2016, de la Secretara de Estado de Energa, por la que se aprueban las normas de gestin de garantas del sistema gasista.
Disposicin transitoria sptima. Vigencia transitoria de los artculos 30 y 32 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre.
1. Hasta la entrada en vigor el 1 de julio de 2025 del artculo 36 de esta circular, mantendr su vigencia el artculo 30 de la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodologa y condiciones de acceso y asignacin de capacidad en el sistema de gas natural.
2. Hasta la entrada en vigor el 1 de octubre de 2025 del artculo 38 de esta circular, mantendr su vigencia el artculo 32 de la citada Circular 8/2019, de 12 de diciembre.
Disposicin derogatoria nica.
Desde la entrada en vigor de esta circular, queda derogada la Circular 8/2019, de 12 de diciembre, de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodologa y condiciones de acceso y asignacin de capacidad en el sistema de gas natural.
Disposicin final nica. Entrada en vigor y eficacia.
1. La circular entrar en vigor el 1 de julio de 2025, excepto:
- el artculo 36, que entrar en vigor el 1 de agosto de 2025 y
- el artculo 38, que entrar en vigor el 1 de noviembre de 2025.
2. El artculo 14.4 producir efectos cuando sea aplicable la resolucin indicada en el artculo 14.5.
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