Pensiones pblicas y revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social

 16/04/2025
Compartir: 

Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas y revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2025 (BOE de 16 de abril de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 316/2025, DE 15 DE ABRIL, SOBRE LIMITACIN DE LA CUANTA INICIAL DE LAS PENSIONES PBLICAS Y REVALORIZACIN DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y DE OTRAS PRESTACIONES SOCIALES PBLICAS PARA EL EJERCICIO 2025.

El artculo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#, determina que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podr superar la cuanta ntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Este artculo se complementa con la disposicin transitoria trigsima novena de la misma norma, que establece que la cuanta mxima de la pensin inicial contributiva desde 2025 ser la cuanta mxima fijada para las pensiones del sistema el año anterior, pero aplicndole el porcentaje previsto en el artculo 58.2 ms un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.

En relacin con las pensiones de Clases Pasivas del Estado, el artculo 27.5 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril #(000175)#, señala que el importe de las pensiones de Clases Pasivas se ajustar, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas sobre limitacin en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones que se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resultando de aplicacin lo previsto en la referida disposicin transitoria trigsima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con la disposicin transitoria dcima quinta del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

A su vez, el artculo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artculo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado establecen, respectivamente, que las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y las pensiones de Clases Pasivas del Estado, incluido el importe de la pensin mnima, se revalorizarn al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variacin interanual expresadas en tanto por ciento del ndice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

Desde el 1 de enero de 2025, se ha producido automticamente la prrroga presupuestaria de conformidad con el artculo 134.4 #(000001) ar.134# de la Constitucin Española y con el artculo 38 #(003445) ar.38# de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por tanto, resultara de aplicacin el ttulo IV de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre #(055488)#, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que recoge la revalorizacin de las pensiones pblicas, y que fue actualizado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre #(056604)#, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias econmicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Prximo, as como para paliar los efectos de la sequa.

El Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre #(057511)#, por el que se adoptan medidas urgentes en materia econmica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, estableci la limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas, as como los criterios de revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado para el ejercicio 2025, habindose aprobado, en desarrollo del mismo, el Real Decreto 35/2025, de 21 de enero #(057568)#, sobre limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas y revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2025. Dicho real decreto-ley no fue convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesin de 22 de enero de 2025, lo que hizo necesario aprobar otro real decreto-ley y dictar otra norma de desarrollo.

Ante esta situacin, se ha aprobado el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero #(057579)#, por el que se aprueban medidas urgentes en materia econmica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, que establece la limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas, as como los criterios de revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado para el ejercicio 2025.

De acuerdo con el artculo 64 del citado real decreto-ley, este real decreto establece que el lmite de la cuanta inicial de las pensiones pblicas ser de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales.

Asimismo, de acuerdo con el artculo 65 la revalorizacin general de las pensiones y de otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, as como de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, ser del 2,8 por ciento.

Igualmente, el artculo 65 dispone una revalorizacin de las cuantas mnimas de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, as como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, resultante de aplicar el 2,8 por ciento a la cuanta vigente a 31 de diciembre de 2024, as como, cuando proceda, el incremento previsto en la disposicin adicional quincuagsima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Mediante este real decreto se da cumplimiento a aquellas previsiones legales completadas por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero #(057579)#, en orden a facilitar su rpida aplicacin en beneficio de los colectivos afectados.

Tambin se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorizacin y el sistema de reconocimiento de complementos por mnimos en las pensiones de la Seguridad Social y en las pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Asimismo, se establecen las cuantas de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios econmicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre #(032871)#, y se fija la revalorizacin para el año 2025 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulacin a los que se refiere el artculo 129 #(013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. As, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto persigue un claro objetivo basado en una razn de inters general, el incremento, con carcter general, del 2,8 por ciento de las pensiones y otras prestaciones pblicas, mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero #(057579)#.

En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulacin imprescindible para la consecucin del objetivo anteriormente mencionado, no tratndose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.

Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurdico tanto nacional como de la Unin Europea. En materia de procedimiento administrativo, la iniciativa normativa no establece trmites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(013300)#, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurdica.

En relacin con el principio de eficiencia, el real decreto no supone la imposicin de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas, ni utilizacin adicional de recursos pblicos.

En aplicacin del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa y se justifican en este prembulo.

Por ltimo, el real decreto se dicta en aplicacin de la habilitacin contenida en la disposicin final octava del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero #(057579)#, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecucin de lo dispuesto en dicho real decreto-ley, y al amparo del artculo 149.1.17.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de rgimen econmico de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 15 de abril de 2025,

DISPONGO:

TTULO PRELIMINAR

Objeto

Artculo 1. Objeto.

Mediante este real decreto se procede al desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero #(057579)#, por el que se aprueban medidas urgentes en materia econmica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad, sobre la limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas, as como de la revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales pblicas para el año 2025.

TTULO I

Normas comunes

Artculo 2. Concurrencia de pensiones.

1. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entender que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o se le reconozca ms de una pensin a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

a) Las abonadas por el Rgimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a crditos de la Seccin 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

b) Las abonadas por el Rgimen General y los regmenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones econmicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.

c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, as como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

d) Las abonadas por los sistemas o regmenes de previsin de las comunidades autnomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.

e) Las abonadas por las mutualidades, montepos o entidades de previsin social que se financien en todo o en parte con recursos pblicos.

f) Las abonadas por empresas o sociedades con participacin mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autnomas o de las corporaciones locales o de los organismos autnomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripcin de la correspondiente pliza de seguro con una institucin distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurdica de esta, o bien por las mutualidades o entidades de previsin de aquellas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensin se complementen con recursos pblicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.

g) Las abonadas por la Administracin del Estado o por las comunidades autnomas en virtud del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesin de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o invlidos incapacitados para el trabajo, as como los subsidios econmicos de garanta de ingresos mnimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposicin transitoria nica del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre #(032871)#.

h) Cualesquiera otras no enumeradas en los prrafos anteriores que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos pblicos.

2. No obstante, como excepcin a lo previsto en el apartado anterior, no tendrn la consideracin de pensiones pblicas, ni, por tanto, se computarn a efectos de la limitacin del señalamiento inicial, las abonadas a travs de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsin social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposicin final segunda del texto refundido de la Ley de Regulacin de los Planes y Fondos de Pensiones #(000315)#, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre #(002628)#, y en los trminos en ella expresados.

TTULO II

Limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas

Artculo 3. Lmite de la cuanta inicial.

1. El importe inicial de las pensiones pblicas causadas durante el año 2025, de acuerdo con el artculo 64 #(057579) ar.64# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, no podr superar la cuanta ntegra mensual de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular.

No obstante, si la persona pensionista tuviera derecho a percibir menos de catorce pagas al año, dicho lmite mensual se ajustar lo necesario para que en cmputo anual alcance o no supere la cuanta ntegra de 45.746,40 euros.

A efectos de aplicar el citado lmite mximo a las pensiones de gran invalidez, se computar nicamente la pensin, sin el complemento.

De acuerdo con su normativa especfica, el lmite a que se refiere este artculo no ser de aplicacin a las pensiones extraordinarias del Rgimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposicin adicional cuadragsima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre #(000602)#, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones pblicas concurran en una misma persona titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el prrafo anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensin en cualquier rgimen pblico de Seguridad Social al amparo del ttulo II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio #(000677)#, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones pblicas, las normas limitativas de este artculo solo se aplicarn respecto de las no procedentes de actos terroristas.

2. Cuando una misma persona titular tenga derecho a dos o ms pensiones pblicas causadas en el año 2025, la suma conjunta del importe ntegro de todas ellas estar sujeta durante el año 2025 a los lmites establecidos en el apartado 1.

A tal efecto, si todas las pensiones se hubieran causado simultneamente, y la suma de ellas excediera el lmite mensual previsto en el apartado 1, se minorarn proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. Si se hubieran causado en fechas diferentes, cuando la suma exceda el lmite mensual señalado se minorar la ltima pensin causada o se reconocer sin efectos econmicos cuando la anteriormente reconocida o la suma de las anteriormente reconocidas, en su caso, hubiera alcanzado el citado lmite. No obstante, si la nueva pensin, en el presente o en anteriores ejercicios econmicos, tuviera la consideracin de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, a solicitud de su titular, se minorar o suprimir la pensin o pensiones pblicas que la persona interesada hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularizacin se retrotraern al da 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensin, si esta fuese posterior.

A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender que las pensiones concurrentes se han causado simultneamente cuando los hechos causantes se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos econmicos.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artculo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, la minoracin o supresin se efectuar preferentemente sobre el importe ntegro de esta pensin y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procedindose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado lmite.

Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones concurrentes, la pensin o pensiones que permanezcan en vigor mantendrn su cuanta si no se minoraron con el lmite del apartado 1. De haberse minorado alguna de ellas, se proceder a recalcular su cuanta hasta situarla en el importe que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensin extinguida o suspendida.

3. Cuando durante el año 2025 se cause una pensin pblica en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones pblicas causadas antes de 1 de enero de 2025, la suma del importe de todas ellas no podr superar el lmite establecido en el apartado 1. A tal efecto, la cuanta de la pensin causada en 2025 estar limitada en la diferencia entre el importe mensual de la pensin o pensiones en vigor en 2024, una vez revalorizadas, y la cuanta a que se refiere el apartado 1.

Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones concurrentes, la pensin o pensiones que permanezcan en vigor mantendrn su cuanta si no se hubieran minorado por aplicacin del lmite mximo correspondiente. De haberse minorado alguna de ellas, se recalcular su cuanta hasta reconocerle el importe que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensin extinguida o suspendida.

4. En las pensiones de viudedad de Clases Pasivas del Estado, los incrementos por hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarn, en ningn caso, a efectos de la aplicacin del referido lmite.

5. Si en el momento del señalamiento inicial, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuanta y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizar con carcter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.

La regularizacin definitiva de los señalamientos provisionales supondr, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por la persona titular de la pensin. Este reintegro podr practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensin.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones pblicas estarn sujetos a revisin peridica.

Artculo 4. Lmite de la cuanta inicial de las pensiones reconocidas en virtud de una norma internacional.

Cuando se trate de pensiones causadas durante el año 2025 que se reconozcan en virtud de normas internacionales de las que la Seguridad Social española o el Rgimen de Clases Pasivas del Estado est a cargo de un tanto por ciento de su cuanta terica, el importe de dicha cuanta terica no podr superar el lmite a que se refiere el artculo 3.

TTULO III

Revalorizacin de pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Rgimen de Clases Pasivas del Estado

CAPTULO I

Normas comunes

Artculo 5. mbito de aplicacin.

1. Lo establecido en este ttulo se aplicar a las pensiones de incapacidad permanente, jubilacin, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Rgimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2025.

2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirn por las normas especficas contenidas en los artculos 11 y 17.

3. Las pensiones reguladas en el ttulo II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio #(000677)#, se adaptarn a los importes que correspondan conforme a su legislacin propia.

4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regmenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administracin del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administracin de Justicia.

CAPTULO II

Revalorizacin de pensiones no concurrentes

Seccin 1.ª Pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado

Subseccin 1.ª Normas generales

Artculo 6. Importe de la revalorizacin.

Las pensiones comprendidas en el artculo 5.1, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2025 y no concurrentes con otras, se revalorizarn en un 2,8 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 65 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

De la misma forma se revalorizarn los haberes reguladores aplicables para la determinacin inicial de las pensiones de Clases Pasivas del Estado de acuerdo con los importes que figuran en el anexo III.

Artculo 7. Aplicacin de la revalorizacin.

1. La revalorizacin se aplicar al importe mensual que tuviese la pensin de que se trate el 31 de diciembre de 2024, excluidos los conceptos que a continuacin se enumeran:

a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mnimos establecidos con anterioridad.

b) El recargo de prestaciones econmicas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.

c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnizacin suplementaria para la provisin y renovacin de aparatos de prtesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

2. En aquellos supuestos en que el importe de la pensin, no concurrente con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuanta de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales, el porcentaje a que se refiere el artculo 6 se aplicar sobre la citada cuanta mxima.

3. La revalorizacin de las pensiones de gran invalidez se efectuar aplicando la regla prevista en el artculo 6 de manera separada a la pensin y al complemento.

Subseccin 2.ª Complementos por mnimos

Artculo 8. Complementos por mnimos de las pensiones contributivas.

El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subseccin anterior, se complementar, en su caso, en la cuanta necesaria para alcanzar las cuantas mnimas que se reflejan en los anexos I y II.

Artculo 9. Lmite de ingresos y otros requisitos.

1. Los complementos por mnimos no tienen carcter consolidable y sern absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carcter peridico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente captulo. En este ltimo supuesto, la absorcin del complemento por mnimos tendr efectos desde el da primero del mes siguiente a la fecha de la resolucin de reconocimiento de la nueva pensin.

2. Los complementos por mnimos sern incompatibles con la percepcin por la persona pensionista de rendimientos del trabajo, distintos de la propia pensin, del capital o de actividades econmicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y computados conforme al artculo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre #(036664)#.

3. Se entender que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2025 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuanta igual o inferior a 9.193,00 euros anuales.

Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2025 perciban rentas acumuladas superiores al lmite a que se refiere el apartado anterior, estarn obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras de la Seguridad Social o al rgano gestor de Clases Pasivas en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social o el rgano gestor de Clases Pasivas podrn, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mnimos una declaracin de estos, as como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportacin de las declaraciones tributarias presentadas.

Cuando la pensin reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantas mnimas fijadas en los anexos I y II y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año de 2025, en cmputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido peridico o en pago nico, han superado el lmite previsto en este artculo, los importes abonados en concepto de complemento por mnimos durante todo el año natural tendrn la consideracin de indebidamente percibidos. No impedir dicha consideracin el que se hubiera cumplido la obligacin prevista en el prrafo segundo.

4. En el mnimo asignado a las pensiones de gran invalidez, estn comprendidos los dos elementos que integran la pensin a que se refiere el artculo 7.3.

5. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuanta mnima de las pensiones, ser necesario residir en territorio español en los trminos previstos en el artculo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningn caso podr superar la cuanta establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilacin e invalidez en su modalidad no contributiva.

6. Cuando la pensin de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuanta de la pensin de viudedad, el lmite de la cuanta de los complementos por mnimos solo quedar referido al de la pensin de viudedad que genere el incremento de la pensin de orfandad.

7. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarn afectadas por el lmite cuantitativo establecido en el apartado 6.

8. Cuando el complemento por mnimos de pensin se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtir efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.

9. Exclusivamente respecto de los complementos por mnimos reconocidos por Clases Pasivas, cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensin de viudedad, el complemento por mnimos se aplicar, en su caso, en la misma proporcin que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensin.

Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe sea equivalente al de la pensin compensatoria que le hubiere correspondido en el momento de la separacin o divorcio, no podrn ser complementadas.

Los efectos econmicos del reconocimiento de los complementos se retrotraern al da 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensin, si esta fuese posterior al 1 de enero.

No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasin de ejercitar el derecho al cobro de una pensin cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos econmicos podrn ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad mxima de un año desde la solicitud.

Artculo 10. Complementos por mnimos en funcin de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia econmica.

1. Se considerar que existe cnyuge a cargo de la persona titular de una pensin, a los efectos del reconocimiento de las cuantas mnimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa econmicamente de ella.

Salvo en el caso de separacin judicial, se presumir la convivencia siempre que se conserve el vnculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presuncin pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administracin.

Asimismo, se entender que existe dependencia econmica del cnyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el cnyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensin a cargo de un rgimen bsico pblico de previsin social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, as como los subsidios de garanta de ingresos mnimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicacin social del Impuesto y del Ahorro.

b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cnyuge, computados en la forma señalada en el artculo 9.2, resulten inferiores a 10.723,00 euros anuales.

2. Se considerar que existe cnyuge no a cargo de la persona titular de una pensin, a los efectos del reconocimiento de las cuantas mnimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa econmicamente de ella en los trminos previstos en el apartado anterior.

3. Se considerar que la persona pensionista constituye una unidad econmica unipersonal, a los efectos de la aplicacin de lo previsto en la disposicin adicional vigsima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre #(006195)#, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mnimos en atencin a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artculo anterior, no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.

4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuanta mnima de las pensiones, ser necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cnyuge a cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podr rebasar la cuanta que correspondera a la pensin no contributiva por aplicacin de lo establecido en el artculo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades econmicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensin.

5. Las personas perceptoras de complementos por mnimos con cnyuge a cargo vendrn obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variacin de su estado civil que afecte a dicha situacin, as como cualquier cambio en la situacin de dependencia econmica de su cnyuge.

Sin perjuicio de lo establecido en el prrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social o centro directivo de Clases Pasivas podrn solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cnyuge, as como declaracin de los ingresos que perciban ambos cnyuges.

6. La prdida del derecho al complemento por mnimos con cnyuge a cargo tendr efectos a partir del da 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha prdida sea debida a la superacin durante 2025 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso ser de aplicacin lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 9.3.

7. La omisin por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el artculo 9.3 y en el apartado 5 de este artculo ser constitutiva de infraccin a tenor de lo dispuesto en la seccin 2.ª del captulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social #(040101)#, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto #(000374)#.

Seccin 2.ª Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Artculo 11. Revalorizacin de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

1. La revalorizacin de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones pblicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, tendrn una cuanta de 7.840,00 euros en cmputo anual, de conformidad con el artculo 65.4 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

A los efectos de lo previsto en el prrafo anterior, no se considerarn pensiones concurrentes las prestaciones a que se refiere el artculo 45.uno #(055488) ar.45# de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

Cuando, para el reconocimiento de una pensin del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado perodos de seguro o de residencia cumplidos en otros pases vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalizacin, el importe de la pensin prorrateada a cargo de España no podr ser inferior a 3.920,00 euros en cmputo anual.

Esta misma garanta se aplicar en relacin con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensin que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.

2. La revalorizacin establecida en el apartado anterior no tiene carcter consolidable.

Seccin 3.ª Complemento de pensiones contributivas para la reduccin de la brecha de gnero

Artculo 12. Importe del complemento de pensiones contributivas para la reduccin de la brecha de gnero de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen de Clases Pasivas del Estado.

Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuanta del complemento para la reduccin de la brecha de gnero queda establecida en 35,90 euros mensuales, conforme a los dispuesto en el artculo 65.2 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

CAPTULO III

Revalorizacin de pensiones concurrentes

Seccin 1.ª Revalorizacin aplicable a pensiones del Sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado

Subseccin 1.ª Normas generales

Artculo 13. Revalorizacin de las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado.

Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se revalorizarn aplicando al importe que tuviera cada una de ellas a 31 de diciembre de 2024 lo previsto en los artculos 6 y 7.

Artculo 14. Revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado concurrentes con otras pensiones pblicas.

Cuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado, en concurrencia con una o ms pensiones de las mencionadas en el artculo 2, la revalorizacin de aquellas se efectuar conforme a lo dispuesto en los artculos 6 y 7.

Artculo 15. Revalorizacin y reclculo de pensiones de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado en supuestos de aplicacin del lmite mximo.

1. En aquellos supuestos en que el importe de las pensiones concurrentes o de alguna de ellas estuviese minorado a 31 de diciembre de 2024 por aplicacin del lmite mximo correspondiente a ese ejercicio, el porcentaje a que se refiere el artculo 6 se aplicar sobre esa cuanta minorada.

2. Cuando al menos una de las pensiones concurrentes no sea revalorizable, la suma de todas ellas, una vez revalorizadas las que corresponda conforme a lo previsto en este real decreto, podr alcanzar en 2025 una cantidad igual al resultado de aplicar el porcentaje previsto en el artculo 6 al lmite mximo de pensin vigente en 2024. A tal fin se incrementar, en la cuanta necesaria para alcanzar la referida cantidad, la pensin que hubiera sido limitada sin que en ningn caso su importe pueda superar el que le hubiera correspondido de no existir concurrencia.

3. Cuando todas las pensiones concurrentes se hubieran causado antes de 1 de enero de 2025, si durante este ejercicio se extingue o se suspende alguna de ellas, se aplicarn las siguientes reglas:

a) La pensin o pensiones que permanezcan en vigor mantendrn su cuanta si no se hubieran minorado por aplicacin del lmite mximo correspondiente.

b) De haberse minorado alguna o algunas de ellas, por aplicacin del lmite mximo correspondiente, se recalcular su cuanta hasta el importe que les hubiera correspondido de no existir concurrencia con la pensin extinguida o suspendida. A estos efectos, la pensin o la suma de las pensiones que mantienen su vigencia, calculadas a la fecha en que se reconoci la ltima de ellas, no podrn superar la cuanta mxima vigente en la misma, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.

Subseccin 2.ª Complementos por mnimos

Artculo 16. Aplicacin de los complementos por mnimos en los supuestos de concurrencia de pensiones.

1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicacin de los complementos por mnimos a que se refieren los artculos 8 a 10 se llevar a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Solamente se reconocer complemento por mnimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con la normativa que les sea de aplicacin, resulta inferior al mnimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado que lo tenga señalado en mayor cuanta, en cmputo anual. Dicho complemento consistir en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuanta mnima.

b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se aplicar a la pensin concurrente determinante de la citada cuanta mnima.

2. A los solos efectos de garanta de complementos por mnimos, se equipararn a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones pblicas que no estn a cargo de cualquiera de los regmenes pblicos bsicos de previsin social.

A efectos de mnimos, las pensiones pblicas extranjeras que estn a cargo de cualquiera de los regmenes pblicos de previsin social se considerarn concurrentes con las pensiones españolas, salvo en el caso de las pensiones con complementos por mnimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso ser de aplicacin lo previsto en el artculo 18.4.

Las cantidades a tanto alzado y los pagos peridicos abonados, con carcter compensatorio, a las personas pensionistas españolas, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarn a ningn efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuanta mnima de las pensiones.

Seccin 2.ª Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

Artculo 17. Revalorizacin de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones.

1. No se revalorizarn las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensin de las mencionadas en el artculo 2 #(004040) ar.2#, excepto con las prestaciones econmicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestacin econmica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minora de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, con la pensin percibida por los mutilados tiles o incapacitados de primer grado por causa de la Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislacin reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposicin transitoria nica del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cmputo anual, sea inferior a 7.840,00 euros, la pensin del mencionado seguro se revalorizar en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carcter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carcter peridico.

3. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regmenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, adems, con cualquier otra pensin pblica de viudedad, el importe de aquellas pensiones ser de 7.610,40 euros, en cmputo anual, sin perjuicio de la aplicacin del lmite establecido en la disposicin transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho lmite, el aludido importe se minorar en la cuanta necesaria para no superarlo.

No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarn las normas generales sobre revalorizacin contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantas de las pensiones concurrentes siga siendo superior al lmite mencionado en el prrafo anterior.

CAPTULO IV

Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unin Europea sobre la coordinacin de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales

Artculo 18. Revalorizacin de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unin Europea sobre la coordinacin de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.

1. La revalorizacin de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estn a cargo de la Seguridad Social o del Rgimen de Clases Pasivas del Estado un tanto por ciento de su cuanta terica se llevar a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española o del Rgimen de Clases Pasivas del Estado el cien por cien de la citada pensin.

En el importe de la cuanta terica a que se refiere el prrafo anterior no se considerar incluido el complemento por mnimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.

2. A la pensin prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadir, cuando proceda en aplicacin de las normas generales establecidas, el complemento por mnimos que corresponda. Dicho complemento se calcular aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuanta que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española o del Rgimen de Clases Pasivas del Estado el cien por cien de la pensin y el mnimo que pueda corresponder por aplicacin de las normas generales.

3. Si, despus de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislacin española como por la extranjera, fuese inferior al importe mnimo de la pensin de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizar a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio nacional y rena los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mnimo.

Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unin Europea en materia de Seguridad Social, ser de aplicacin lo previsto en el artculo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicacin de los regmenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artculo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinacin de los sistemas de seguridad social.

A efectos de la aplicacin de los prrafos anteriores, las cuantas fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrn la consideracin de importes mnimos.

4. Para la aplicacin de lo establecido en los artculos 8 a 10, a los solos efectos de las pensiones con complementos por mnimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera sern consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicacin del apartado 3 o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.

5. Para proceder al clculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensin extranjera se considerar en euros. El tipo de cambio que se aplicar ser el establecido para el 1 de enero de 2025 o para la fecha que corresponda en funcin de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2025. La fijacin de dicho cambio se har de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicacin de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.

6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podr superar los lmites cuantitativos que correspondan segn lo establecido en el artculo 9, apartados 5 a 7, y en el artculo 10.4.

CAPTULO V

Normas de aplicacin

Seccin 1.ª Financiacin

Artculo 19. Financiacin de la revalorizacin de las pensiones.

1. La revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva se financiar con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. La revalorizacin de las pensiones del Rgimen de Clases Pasivas del Estado se financiar con cargo a la Seccin 07 del Presupuesto del Estado.

3. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participarn en el coste de la revalorizacin, incluidos los complementos por mnimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el artculo 76 del Reglamento General Sobre Cotizacin y Liquidacin de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre #(000427)#, y en normas concordantes.

Seccin 2.ª Gestin

Artculo 20. Reconocimiento del derecho a la revalorizacin.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Direccin General de Ordenacin de la Seguridad Social, en el mbito de sus respectivas competencias, procedern de oficio al reconocimiento del derecho a la actualizacin establecida en los artculos anteriores.

Asimismo, los actos de reconocimiento de la revalorizacin de pensin dictados por la entidad correspondiente en aplicacin de este real decreto podrn ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurdico.

2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artculo 2 vendrn obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorizacin y, en especial, debern especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, as como el nmero de pagas con que se percibe la pensin.

TTULO IV

Revalorizacin de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social

Artculo 21. Revalorizacin de las pensiones no contributivas.

1. Para el año 2025, la cuanta de las pensiones de jubilacin e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda establecida en 7.905,80 euros anuales, conforme al artculo 65.5 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

2. Para el año 2025, tendr un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensin establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada cuyo propietario o propietaria no tenga con ella relacin de parentesco hasta tercer grado ni sea cnyuge o persona con la que constituya una unin estable y conviva con anloga relacin de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varias personas perceptoras de pensiones no contributivas, solo podr percibir el complemento la persona titular del contrato de alquiler o, de ser varias, la primera de ellas que conste en el contrato de alquiler.

El reconocimiento de este complemento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto #(026578)#, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensin para el alquiler de vivienda a favor de las personas pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en los trminos fijados en el artculo 44.dos #(055488) ar.44# de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.

TTULO V

Revalorizacin de otras prestaciones y ayudas pblicas

Artculo 22. Prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer.

Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el artculo 224.1, tercer prrafo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarn en 2025 un incremento igual al que se apruebe para el salario mnimo interprofesional para dicho año, de conformidad con el artculo 65.8 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

Artculo 23. Prestaciones de gran invalidez del Rgimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez del Rgimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2024, experimentarn en 2025 un incremento del 2,8 por ciento, de conformidad con el artculo 65.10 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

Artculo 24. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuanta de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, as como, en su caso, el importe del lmite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el captulo I del ttulo VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sern los siguientes:

a) La cuanta de la asignacin econmica establecida en el artculo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años y de menor a cargo en rgimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopcin con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, ser en cmputo anual de 1.000,00 euros.

La cuanta de la asignacin econmica establecida en el artculo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, ser en cmputo anual de 5.805,60 euros.

b) La cuanta de la asignacin econmica establecida en el artculo 353.2, para los casos de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de prdidas anatmicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos ms esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o anlogos, ser en cmputo anual de 8.707,20 euros.

c) La cuanta de la prestacin por nacimiento o adopcin de hijo o hija establecida en el artculo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, ser de 1.000,00 euros.

Los lmites de ingresos para acceder a esta prestacin de conformidad con lo previsto en el artculo 357.3, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementndose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.

No se reconocer la prestacin en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer prrafo del artculo 358.2 sea inferior a 10,00 euros.

2. La cuanta de la asignacin econmica y el lmite de ingresos anuales para los beneficiarios que, de conformidad con la disposicin transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre #(054390)#, por la que se establece el ingreso mnimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignacin econmica por cada hijo o hija menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, sern en cmputo anual:

La cuanta de la asignacin econmica ser de 588,00 euros/año.

Los lmites de ingresos para percibir la asignacin econmica quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementndose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.

No obstante, la cuanta de la asignacin econmica ser en cmputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

Artculo 25. Subsidio de movilidad y compensacin por gastos de transporte.

A partir del 1 de enero de 2025, el subsidio de movilidad y compensacin por gastos de transporte, al que se refiere el artculo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusin social queda fijado en 1.002,00 euros anuales, de conformidad con el artculo 65.7 #(057579) ar.65# del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero.

Artculo 26. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

Durante el año 2025 las cuantas mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en el artculo 2.1, #(010097) ar.2# prrafos b), c) y d), del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario pblico, se determinarn mediante la aplicacin de las proporciones reguladas en los prrafos citados sobre el importe de 769,30 euros.

TTULO VI

Pensiones no revalorizables

Artculo 27. Pensiones que no se revalorizan.

En el año 2025 no se revalorizarn las pensiones pblicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas del Estado reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepcin de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensin como tal caminero.

b) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2024, hubieran ya alcanzado las cuantas correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Disposicin adicional primera. Revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Para la revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendr en cuenta lo siguiente:

a) El importe anual de la pensin se dividir por 14, y el cociente resultante se considerar como importe mensual de la pensin, a efectos de aplicar la revalorizacin general a que se refiere el artculo 6.

b) Para la determinacin de los complementos por mnimos establecidos en los artculos 8 a 10, se proceder en la misma forma indicada en el prrafo precedente, si bien partiendo de la pensin ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuanta mnima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituir el complemento por mnimos.

c) El aumento que resulte de la aplicacin de lo dispuesto en el prrafo a) y, en su caso, en el b) incrementar el importe de cada mensualidad de la pensin, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento ser doble.

Disposicin adicional segunda. Aplicacin de los complementos por mnimos en las pensiones de la Seguridad Social en supuestos especiales.

1. Los complementos por mnimos establecidos en los artculos 8 a 10 sern tambin de aplicacin a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2025.

2. Las cuantas fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artculo 11, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en l, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2025.

3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2024, fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarn a percibir, en su caso, las cuantas establecidas para las que tengan cumplida dicha edad en los artculos mencionados en los apartados anteriores, a partir del da 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años, respectivamente.

4. En aquellos regmenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilacin, en funcin de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinacin del derecho a los complementos por mnimos previstos en este real decreto, se entender cumplida cuando por aplicacin de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las personas beneficiarias cumplan los dems requisitos exigidos.

Disposicin adicional tercera. Complementos por mnimos y revalorizacin de otras pensiones de Clases Pasivas del Estado.

1. Para el año 2025 se aplicarn los complementos econmicos regulados en el captulo II del ttulo III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del ttulo III de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Pblico y Cuerpo de Carabineros de la Repblica, as como a las reconocidas a favor de las personas hurfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia mdico-farmacutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y dems familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasin de la Guerra Civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadn.

2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepcin de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, as como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del ttulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrn ser inferiores en el año 2025 al importe establecido, para el citado ejercicio econmico, como cuanta mnima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del ttulo II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrn ser inferiores a la cuanta mnima de las pensiones de jubilacin, con cnyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.

Disposicin adicional cuarta. Revalorizacin de importes de determinadas pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Para el clculo de las pensiones de jubilacin o retiro y de viudedad del Rgimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2025 al amparo de la legislacin vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuanta inicial que corresponda se corregir mediante la aplicacin del porcentaje del 1 y 2 por ciento, segn proceda, en aplicacin de lo establecido en la disposicin adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposicin adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposicin adicional dcima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computar la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicacin de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.

Disposicin adicional quinta. Revalorizacin de las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.

Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Rgimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo sern revalorizadas en los mismos trminos y condiciones que los previstos en los artculos 6 y 7.

Disposicin adicional sexta. Adaptacin de oficio de los complementos por mnimos de las pensiones de Clases Pasivas del Estado.

1. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado a las que se hubieran aplicado complementos econmicos durante el año 2024 se adaptarn de oficio, y con carcter provisional, con efectos de 1 de enero de 2025, a las cuantas establecidas en el artculo 8, presumindose que sus titulares renen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.

2. Si de la comprobacin antes citada se dedujera la ausencia de algn requisito o condicin, proceder el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Igualmente, si de dicha comprobacin se derivara la necesidad de modificar la cuanta del complemento, se practicar la oportuna modificacin, con reintegro de lo indebidamente percibido.

No obstante, proceder retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento econmico comenz a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un mximo de cuatro años, si de la comprobacin efectuada resultase la evidencia de que la persona perceptora de aquel cometi alguna omisin o falsedad en la declaracin presentada al momento de solicitar la aplicacin del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.

Disposicin derogatoria nica. Derogacin normativa.

Queda derogado el Real Decreto 35/2025, de 21 de enero #(057568)#, sobre limitacin de la cuanta inicial de las pensiones pblicas y revalorizacin de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales pblicas para el ejercicio 2025, as como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposicin final primera. Ttulo competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artculo 149.1.17.ª #(000001) ar.149# de la Constitucin Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de rgimen econmico de la Seguridad Social.

Disposicin final segunda. Facultades de desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusin, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposicin final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar en vigor el da de su publicacin en el “Boletn Oficial del Estado”, con efectos econmicos desde el da 1 de enero de 2025.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:

 

Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No est permitido verter comentarios contrarios a las leyes espaolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2025

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana