Iustel
La Sala responde a la cuestin planteada que la regulacin de las contraprestaciones econmicas percibidas por la prestacin de servicios pblicos, en el presente supuesto, el suministro de agua potable, mediante gestin indirecta, no se contemplar en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestacin de tales servicios pblicos, cuando el receptor del servicio sea una administracin pblica de carcter local.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 2.ª
Sentencia 1948/2024, de 11 de diciembre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 3075/2023
Ponente Excmo. Sr. ISAAC MERINO JARA
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin nm. 3075/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla (Ciudad Real) representado por el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 14 de febrero de 2023, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nm. 31/2021, seguido contra la modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares (Ciudad Real).
Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Manzanares, representado por el procurador don Carlos Snchez Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.
El presente recurso de casacin se interpuso por el Ayuntamiento de Membrilla contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestim el recurso nm. 31/2021, deducido contra la modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares (Ciudad Real) realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad Real, de 10 de diciembre de 2020, nmero 8590.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
1. En el Boletn Oficial de la Provincia nm. 237, de 10 de diciembre de 2020, se public el anuncio de aprobacin definitiva de modificacin de la ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares, cuyo acuerdo fue adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesin celebrada el da 30 de noviembre de 2020.
2. El Ayuntamiento de Membrilla, que en citada Ordenanza apareca como sujeto pasivo, considera que la misma no resulta de aplicacin para la regulacin de la compra de agua que realiza al Ayuntamiento de Manzanares.
3. El Ayuntamiento de Manzanares tiene suscrito un contrato de concesin administrativa para el suministro de agua potable, que incluye el municipio de Membrilla (en alta) y el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, siendo la concesionaria la mercantil ACCIONA AGUA, S.A.U., que percibe como retribucin el cobro a los usuarios de la tarifa fijada por la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Manzanares.
4. El Ayuntamiento de Membrilla interpuso, contra la disposicin general reseñada, recurso nm. 31/2021, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El recurso fue desestimado por sentencia de 14 de febrero de 2023, que reproduce literalmente otra sentencia del mismo rgano de 19 de mayo de 2022 (recurso nm. 388/2020) para sostener que no es preciso aprobar una ordenanza no tributaria para regular los derechos a la retribucin del concesionario como contraprestacin del servicio, indicando que se trata de una tarifa y que su regulacin viene fijada en el contrato administrativo entre la administracin titular del servicio pblico, Ayuntamiento de Manzanares y la entidad gestora.
TERCERO.- Sentencia de instancia.
La sentencia anteriormente reseñada, razona en su FJ segundo, por remisin a otra sentencia de la misma sala, de 19 de mayo de 2022: “ha de señalarse que la remuneracin del concesionario mediante la aplicacin de las tarifas vigentes en cada momento viene recogida en el PLIEGO DE CONDICIONES ECONMICO-ADMINISTRATIVAS QUE HA DE REGIR EL CONCURSO PARA LA CONCESIN DE LA GESTIN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE MANZANARES, en cuyo punto 1 "OBJETO DEL CONTRATO", letra a), se indica que el servicio comprender, en los trminos del Pliego de Prescripciones Tcnicas, el " Abastecimiento domiciliario de agua potable (...) en el Municipio de Membrilla y del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, el servicio se limitar a la puesta a su disposicin del agua a la salida de los depsitos de Mximo "; establecindose, en su punto 7 "TARIFAS" que " Las tarifas por la prestacin del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Manzanares y dems servicios complementarios, sern aprobadas por el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales en vigor (...) ", a lo que se añade, en su punto 9 "RETRIBUCIN DEL CONCESIONARIO", letra a), que " El concesionario percibir en concepto de retribucin por los servicios objeto de la concesin: a) Los ingresos por la aplicacin a los abonados de las tarifas vigentes en cada momento, en los Servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, con arreglo a las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento por el procedimiento legalmente establecido en cada momento, en el Municipio de Manzanares. (...)
Finalmente, y por lo que se refiere a la falta de conformidad en la aceptacin de que el Ayuntamiento de Membrilla fuese incluido como un usuario ms en la Ordenanza, y que fue una imposicin del Ayuntamiento de Manzanares, ha de señalarse, como dice la apelada ACCIONA, que con fecha 24 de septiembre de 1992 el Alcalde ste comunic al de aqul, sin que conste objecin alguna por parte del hoy apelante, la disolucin de la sociedad "AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADO DE MANZANARES, S.A.", con la intencin de que a partir del siguiente año el servicio lo gestionase directamente el Ayuntamiento, y que el Ayuntamiento continuara prestando el servicio de abastecimiento, " en las condiciones que resulten de la nueva Ordenanza, que ser aprobada por la prxima sesin del Pleno, entrando en vigor el da uno de enero de 1993"“.
CUARTO. - Tramitacin del recurso de casacin
1.- Preparacin. El representante procesal del Ayuntamiento de Membrilla present escrito, el 5 de abril de 2023, preparando recurso de casacin contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identifica como infringidos: el artculo 20.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), el artculo 289 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, por la que se transponen al ordenamiento jurdico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casacin en auto de 11 de abril de 2023.
2.- Admisin. La seccin de admisin de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admiti el recurso de casacin por medio de auto de 24 de enero de 2024, en el que aprecia la presencia de inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia, enunciada en estos literales trminos:
[...] “Determinar si la regulacin de las contraprestaciones econmicas percibidas por la prestacin de determinados servicios pblicos, en el caso de que se realice de forma directa, mediante personificacin privada, o mediante gestin indirecta, deben estar contempladas, necesariamente, para su devengo en una ordenanza de prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario o, por el contrario, es suficiente con que vengan reguladas por una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestacin de servicios pblicos, atendiendo, entre otros, al hecho de que el receptor del servicio es, en este caso, una Administracin pblica de carcter local.
3.º) Identificar como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser objeto de interpretacin:
3.1. El artculo 20.6 del TRLHL.
3.2. El artculo 289 de la LCSP.
3.3. Adems, debera haber sido observada la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, (recurso n.º 283/2018) y la doctrina constitucional sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 9 de mayo de 2019, n.º 63/2019, BOE 138/2019, de 10 de junio de 2019, recurso n.º 739-2018.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA”.
3.- Interposicin. El procurador, don Federico Pinilla Romeo, en representacin del Ayuntamiento de Membrilla interpuso recurso de casacin mediante escrito de 18 de marzo de 2024.
Concluye el escrito de interposicin solicitando que esta sala: “dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA anule la sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte recurrente y por la que se acuerde
1.- Haber lugar al recurso de casacin n. 3075/2023 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA contra la sentencia n. 9/2023 de 14 de febrero de 2023 de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo (Seccin Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, pronunciado en el recurso n. 31/022, casndola y anulndola.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA contra la aprobacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin del AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, modificada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2.020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de C. Real de ID de diciembre de 2.020, nmero 8590, procediendo a su anulacin”.
4.- Oposicin al recurso interpuesto. El procurador don Carlos Snchez Serrano, en representacin del Ayuntamiento de Manzanares, emplazado como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito, el 10 de mayo de 2024, oponindose al presente recurso, en el cual solicita, frente a las pretensiones de la recurrente, que: “si la presente Sala entiende que se configur la citada prestacin como tasa cuando deba ser prestacin patrimonial no tributaria, solicitamos pronunciamiento expreso sobre si el obligado puede verse totalmente exonerado de la obligacin que le corresponde (por la conjuncin de la declaracin de nulidad y la prescripcin) o no, sin perjuicio de que pueda discutirse la concreta cuantificacin”.
5.- Votacin, fallo y deliberacin del recurso. De conformidad con el artculo 92.6 de la Ley de la Jurisdiccin, y considerando innecesaria la celebracin de vista pblica atendiendo a la ndole del asunto, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2024, qued el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votacin y fallo.
Por providencia de fecha 24 de junio de 2024 se design como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señal para votacin y fallo de este recurso el da 15 de octubre de 2024, fecha en que comenz la deliberacin del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso de casacin.
Es clave aclarar cul es el objeto del recurso de casacin, puesto que, como veremos ms adelante, las argumentaciones de las partes no son muy claras. El Ayuntamiento de Membrilla lleva mucho tiempo mostrndose beligerante contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuracin del Ayuntamiento de Manzanares, en el campo judicial. Combate constantemente cualquiera de sus actos de aplicacin. Como es obvio, por el tiempo transcurrido no se impugna, en esta ocasin, la ordenanza en s. Tampoco se impugna la misma con ocasin de una liquidacin girada al Ayuntamiento de Membrilla (impugnacin indirecta). Esta vez, se impugna directamente la modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares, realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 10 de diciembre de 2020, nmero 8590, solicitando sea anulada. Esa modificacin afecta al artculo 5 de dicha ordenanza, que se traduce en la actualizacin de la cuanta establecida con anterioridad mediante diversas ordenanzas. La actualizacin de la cuanta de la tasa operada mediante la modificacin de la regulacin previamente existente puede ser objeto de recurso autnomo e independiente, pero esta vez el recurso se articula exclusivamente contra la modificacin de la ordenanza. En definitiva, lo que constituye el objeto del recurso es nica y exclusivamente dicha modificacin.
SEGUNDO. - Posicin de las partes.
El Ayuntamiento de Membrilla comienza sus alegaciones recordando que es sujeto pasivo de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares, competencia cuya titularidad es del Ayuntamiento de Manzanares, dado que es el que suministra el agua en alta a la parte recurrente. La gestin de dicho servicio pblico por ese ente local lo es por medio de una concesin administrativa en favor de una empresa privada, que percibe su retribucin directamente de los usuarios.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico (en lo sucesivo LCSP), al artculo 20 Real Decreto Legislativo 2/2024 de 5 de marzo, que regula el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se añadi el apartado 6, con efectos del 9 de marzo de 2018, por la disposicin final 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La nueva figura nacida de la modificacin legislativa resultaba de plena aplicacin, puesto que el Ayuntamiento de Manzanares gestionaba, de forma indirecta, la concesin administrativa, mediante una persona jurdica privada, que, como ya se ha dicho, perciba directamente de los usuarios su retribucin.
El Ayuntamiento de Membrilla, considerando que la modificacin de la ordenanza mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 no era conforme a derecho, interpuso recurso contencioso-Administrativo ante el TSJ de Castilla La Mancha, solicitando su anulacin.
Señala la recurrente que, al realizarse la gestin del servicio pblico de modo indirecto, mediante concesin administrativa, la recaudacin a los sujetos pasivos no es mediante una tasa sino mediante una prestacin patrimonial pblica no tributaria, lo cual exigira que las contraprestaciones que se perciban de los usuarios se regulen mediante ordenanza no fiscal. Por ello, ser de aplicacin el procedimiento general de aprobacin de las ordenanzas municipales previsto en el artculo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Rgimen Local.
De conformidad con el artculo 20.6 TRLRHL para que se trate de una prestacin patrimonial pblica no tributaria hay que atender a la naturaleza del ente gestor y al carcter obligatorio o coactivo para los ciudadanos.
Sin embargo, la sentencia de instancia no tiene en consideracin esa regulacin del art. 20.6 del TRLRHL. Se apoya en una sentencia anterior del propio tribunal manchego, que no resultara aplicable, pues vena referida a liquidaciones derivadas de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa. Sucede, en efecto, que el mbito temporal de vigencia es anterior a la disposicin legal que ahora se considera infringida.
Afirma la recurrente que de manera poco clara reconoce la sentencia de instancia que la empresa privada titular de la concesin no est recaudando ninguna tasa, sino una contraprestacin patrimonial de carcter pblico no tributario. La contraprestacin, en forma de tarifa, se establece en el contralo de gestin del servicio pblico de agua potable y mantenimiento del alcantarillado suscrito entre el Ayuntamiento de Manzanares y Acciona Agua y Servicios S.L.
Dice que la propia sentencia impugnada reconoce que no estamos ante una tasa, sino ante una prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario. Por ello, asevera, el recurso debera haber sido estimatorio. Pero, paradjicamente, no ha sido as.
La propia sentencia impugnada sostiene que se trata de una tarifa a percibir directamente del usuario (Ayuntamiento de Membrilla) y no de una tasa. Es imprecisa la regulacin que la ordenanza hace de la contraprestacin de que se trata, al incluirla en una ordenanza fiscal que, a su vez, la considera tarifa. Esa confusin municipal en el nomen iuris que da a dicha contraprestacin no debe, sin embargo, afectar a la conformidad a Derecho de la liquidacin impugnada.
La sentencia viene a realizar una distincin entre tarifa y tasa que, hasta la entrada en vigor de la LCSP, haba sido objeto de una jurisprudencia vacilante por el Tribunal Supremo, por la distincin entre precios pblicos o privados. A partir de la vigencia de dicha Ley, las tarifas que abonen los usuarios del servicio son prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributario -( art. 2 c) de la Ley 8/1989 de 13 de abril de rgimen jurdico de las tasas y precios pblicos-.
Considera que segn se desprende del artculo 289 de la LCSP el legislador identifica las contraprestaciones econmicas pactadas que debe percibir el concesionario privado con las tarifas y declara que tendrn la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributario, a diferencia de lo que la fundamentacin jurdica de la sentencia impugnada mantiene, que viene a diferenciar la tarifa de la prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario. En la misma lnea se sita el artculo 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, con efectos 9 de marzo de 2018, en la redaccin dada por la disposicin final 12 de la LCSP
Sin embargo, advierte, pese a la claridad de los preceptos legales referidos y ser el objeto del recurso contencioso-administrativo, el Tribunal de instancia considera ajustado a Derecho que la retribucin del concesionario sea por medio de una ordenanza fiscal, si bien matizando que se trata de una tarifa y cuya regulacin procede del propio contrato administrativo de concesin.
Señala que la sentencia de 23 de junio de 2020, rec. cas. 283/2018 declara que el criterio que diferencia la tasa de la prestacin patrimonial pblica no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condicin del ente gestor.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, rec. cas. 283/2018, recogiendo lo dicho en la sentencia de 25 de junio de 2019, rec. cas. 5108/2017, declara que el criterio que diferencia la tasa de la prestacin patrimonial pblica no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condicin del ente gestor. La sala declara que cuando se opte por las formas de gestin indirecta del artculo 85.2 B) LRBRL, “mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestin de servicios pblicos del artculo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico de 2011, vigente al tiempo de los actos impugnados - y en los mismos trminos en el actual art. 289 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Pblico - la Administracin titular del servicio puede optar (i) por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, (ii) una retribucin de la propia Administracin, o (ii) una combinacin de ambas formas de retribucin econmica, prestacin que tiene la naturaleza de prestacin patrimonial de carcter pblico, pero no tiene naturaleza tributaria”.
El Ayuntamiento de Membrilla defiende que en ningn caso “cabra la opcin de aplicar como exaccin para la retribucin del gestor indirecto una tasa, que es precisamente la que viene aplicando a los usuarios del servicio y aplicndolo al caso concreto objeto de este recurso. resulta necesario la aprobacin de una Ordenanza Reguladora de las Prestaciones Patrimoniales de derecho pblico no tributario, que no mantener la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa y exclusivamente modificar sus tarifas”.
Ms tarde argumenta que la sentencia de instancia impugnada se insiste “en que se debe estar al rgimen de retribucin establecido entre el Ayuntamiento de Manzanares y la concesionaria y del que resulta la tarifa, que a juicio de la recurrente resulta totalmente extemporneo, pues el contrato regulara los derechos y obligaciones de las partes, pero no la forma en que el Ayuntamiento de Manzanares debe regular la contraprestacin al concesionario por su retribucin, pues las relaciones entre el sujeto pasivo del tributo o en este caso de la prestacin patrimonial de carcter pbico no tributario, es una cuestin de derecho pblico, al margen de la autonoma de la voluntad”.
Y despus añade que la STC 63/2019, de 9 de mayo “reconoce y declara la existencia de una diferenciacin en la financiacin de los servicios pblico, entre la que se denomina "financiacin tarifaria" y "financiacin tributaria" y para ello, se tendr en cuenta si se prestan directamente o bien mediante personificacin privada o modalidades de gestin indirecta...... Y declara que no son sinnimos la expresin "tributos" y las ms genrica de "prestaciones patrimoniales de carcter pblico" y la mera calificacin de 'tarifa" no excluye la naturaleza tributaria”.
En todo caso, concluye, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, “las categoras legales, tributarias o de otro tipo, tienen cada una la naturaleza propia que se derive de su configuracin y rgimen jurdico, sin que este Tribunal deba verse vinculado por el numen iuris dado por el legislador.... Por tanto, el hecho de que las citadas tarifas se califiquen de prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributario no determina, de forma automtica, que estemos ante prestaciones encuadrables en el art. 31.3 C, pues ello depender de su verdadera naturaleza. Al mismo tiempo, la mera calificacin como "tarifa" no excluye la naturaleza tributaria”.
Por su parte, la corporacin municipal recurrida, manifiesta que el Ayuntamiento de Membrilla posee una toma de agua con su correspondiente contador en la salida de los depsitos calificada de "mximo" del Ayuntamiento de Manzanares.
El establecimiento del precio del agua que el Ayuntamiento de Manzanares pone a su disposicin fue regulado por una tasa especfica, desde el año 1993, en que el Ayuntamiento de Manzanares, tras la disolucin de la empresa Aguas Potables y Alcantarillado de Manzanares, fija la tarifa del agua correspondiente al municipio de Membrilla. El contrato con la referida entidad qued resuelto tras la disolucin de esta empresa en 1992, estableciendo el precio del agua a partir de 1993 mediante una tasa especfica, siendo aceptado por el Ayuntamiento de Membrilla.
El Ayuntamiento de Manzanares tiene adjudicada la gestin del servicio pblico de agua potable y mantenimiento del alcantarillado con la entidad Acciona Agua y Servicios, S.L., mediante contrato de fecha de 28 de diciembre del 2000 y con una duracin de 25 años. Segn se indica en el referido contrato administrativo, las tarifas contenidas en la ordenanza son la contraprestacin de la entidad concesionaria.
El Ayuntamiento de Membrilla es usuario del servicio de agua potable. En el marco de relacin expuesta y tras la disolucin de la referida empresa, se aprob por el Ayto. de Manzanares la correspondiente Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, Alcantarillado y Depuracin.
Con fecha 10 de diciembre de 2020 se publica en el BOP de Ciudad Real con nmero 8590 modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares, acordada mediante Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Manzanares de 30 de noviembre de 2020.
Dicha modificacin comporta la disminucin de los distintos epgrafes de la tarifa en un 0,52%, beneficiando as a los usuarios del servicio de agua potable. Por tanto, se trata de una actualizacin de las tarifas, llevada a cabo mediante la modificacin de la Ordenanza anterior.
La parte recurrente, Ayuntamiento de Membrilla, interpone recurso contencioso administrativo frente a dicha modificacin de la Ordenanza solicitando la nulidad en su conjunto, al entender que debera haber tramitado y aprobado una Ordenanza reguladora de la prestacin patrimonial de derecho pblico no tributario, para retribuir a la concesionaria que gestiona de forma indirecta el servicio pblico de suministro de agua, alcantarillado y depuracin.
Centra la argumentacin de dicho debate en la distincin entre tasa y prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario y los pronunciamientos jurisprudenciales que hasta el momento se han producido al respecto, as como su regulacin mediante ordenanza fiscal.
Pues bien, distinguidos ambos conceptos, conviene traer a colacin la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional al respecto, concretamente la sentencia nm. 102/2005, de 20 de abril de 2005 y la sentencia nm. 63/2019, de 9 de mayo de 2019, adentrndose esta ltima en la evolucin de ambos conceptos, centra el debate en el contenido del artculo 289 LCSP.
Por tanto, la consideracin de si nos encontramos ante una prestacin patrimonial de carcter pblico tributario o no depender de la configuracin que se haya establecido del servicio pblico que se preste, as como de si el mismo es de titularidad exclusiva del ente pblico.
En el presente caso, no existe duda alguna que el servicio de suministro de agua, alcantarillado y depuracin es de titularidad municipal, siendo irrelevante la forma de gestin que se haya acordado.
Apunta que el artculo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Rgimen Local ("LRBRL) “1. Son servicios pblicos locales los que prestan las entidades locales en el mbito de sus competencias”.
Señala igualmente, el artculo 25.2 c) de la LRBRL indica como competencia propia que ejercer en todo caso el municipio: “c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuacin y tratamiento de aguas residuales”.
Por su parte, el artculo 15.1 y 3 del TRLRHL, dispone:
“1. Salvo en los supuestos previstos en el artculo 59.1 de esta ley, las entidades locales debern acordar la imposicin y supresin de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”.
“3. Asimismo, las entidades locales ejercern la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artculo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobacin de ordenanzas fiscales especficamente reguladoras de la gestin, liquidacin, inspeccin y recaudacin de los tributos locales”.
En definitiva, sea tasa o precio pblico, nos encontramos ante tributos de ingreso pblico, conforme define el artculo 2 de la LGT y, por consiguiente, su establecimiento deber llevarse a cabo a travs de la oportuna Ordenanza Fiscal, conforme a la Disposicin Adicional Cuarta, apartado 3, de la citada LGT “3. Las entidades locales, dentro del mbito de sus competencias, podrn desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobacin de las correspondientes ordenanzas fiscales” y el artculo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) “...las entidades locales debern acordar la imposicin y supresin de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”.
Recuerda que la sentencia 5037/2015, de 23 de noviembre de 2015, rec. cas. dictada en el 4091/2013, declar que:
(a) “siguiendo la doctrina constitucional de que la forma o rgimen con que se preste el servicio pblico por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestacin, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podan considerarse como tasas las prestaciones por servicios prestados en rgimen concesional, hacindolo incluso antes de la entrada en vigor del segundo prrafo del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003, declarando que la forma gestora es irrelevante para delimitar el mbito de aplicacin de las tasas; y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carcter obligatorio, indispensables o monopolsticos, doctrina que hay que seguir manteniendo, pese a la derogacin de dicho prrafo por la disposicin adicional 58 de la Ley de economa Sostenible, mxime cuando los conceptos de prestaciones patrimoniales de carcter pblico y de tributos son recordados tambin por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2005, de 20 de abril, que estima la cuestin de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la medida en que califica como "precios privados" contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carcter pblico, siendo tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta”.
(b) “Todo lo anterior nos lleva a la desestimacin de los motivos de casacin aducidos, el primero y el tercero, ante la necesidad de seguir calificando como tasa la prestacin controvertida, lo que nos exime del examen de las razones por las que discrepa la Comunidad Autnoma recurrente de la fundamentacin de la sentencia, y que lleva a la Sala a considerar por las circunstancias concurrentes que la contraprestacin exigida tiene naturaleza de tasa, y el segundo motivo por la improcedencia de seguir la normativa y el procedimiento pretendido al estar sometido el precio del servicio por suministro de agua en todo caso al rgimen de precios autorizados de las Comunidades Autnomas, si se parte de la naturaleza de tasa de las tarifas, como viene declarando esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de mayo de 2014, cas. 1487/2012”.
Por otro lado, trae a colacin la sentencia 3567/2023, de 20 de julio de 2023, rec. cas. 4638/2021, referida a la tasa abonada por los usuarios en las piscinas y casas de baño de Madrid, que señala:
a) “a tenor del principio de libertad tarifaria, el planteamiento del recurso -y, eventualmente, su solucin-, quizs, podran haber sido diferentes; sin embargo, ante la ausencia de debate sobre la naturaleza de tales prestaciones, debemos asumir la calificacin de tasa reconocida por la ordenanza -as como por la sentencia recurrida y, en definitiva, por ambas partes-, abordando el recurso de casacin en el marco en el que viene configurado”.
b) “Ahora bien, la primera precisin es que dicho precepto se refiere a las tarifas, no a las tasas, sin que quepa establecer una equiparacin automtica, dado que las tarifas tendrn la naturaleza de tasa, nicamente, en los servicios prestados directamente por la Corporacin o indirectamente por concesin o por Consorcio con otros Entes pblicos (apartado 1 del art. 155 RSCL) o, cualquiera que fuere la forma de prestacin, las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepcin obligatoria para los administrados (apartado 3 del art. 155 RSCL)”.
Finalmente, señala que la sentencia. 648/2024, de 16 de abril de 2024, rec. cas. 3690/2022, en su FD tercero, con remisin al criterio asentado por la misma Sala en la sentencia 637/2023, de 18 de mayo, rec. cas. 7476/2021, declara:
“1. Como ha expuesto esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2022 (RCA 4843/2020), las tasas son tributos de naturaleza potestativa (el artculo 20.1 TRLRHL dispone que "Las entidades locales, en los trminos previstos en esta ley, podrn establecer tasas..."), lo que significa que solo resultarn exigibles en caso de que el Ayto. haya aprobado el instrumento jurdico normativo que legitima su exaccin: la ordenanza fiscal a la que se refiere el artculo 16 TRLRHL.
El art. 20 del TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local, as como por la prestacin de servicios pblicos o la realizacin de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
El apartado 1 del citado precepto señala que, en todo caso, tendrn la consideracin de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local (letra A), y la prestacin de un servicio pblico o la realizacin de una actividad administrativa en rgimen de derecho pblico de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo (letra B).
2. El principio general de compatibilidad entre las tasas por utilizacin privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y las tasas que puedan establecerse por la prestacin de servicios o la realizacin de actividades de competencia local, que, sin embargo, no se extiende a las que deriven de la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vas pblicas municipales, aparece claramente recogido tanto en el TRLHL como en la Ordenanza fiscal del Ayto. de Madrid reguladora de la Tasa por Prestacin de Servicios en Galeras Municipales, de 9 de octubre de 2001, en la redaccin dada por acuerdo del Pleno del Ayto. de 29 de diciembre de 2016, con efectos de 1 de enero de 2017”.
Por tanto, segn el Ayuntamiento de Manzanares, en atencin al servicio que se preste y a su configuracin, las contraprestaciones recibidas por su prestacin, con independencia de la forma de gestin, tendrn la consideracin de prestacin patrimonial de carcter pblico tributario, pudiendo regularse mediante una ordenanza fiscal. A su juicio, debe, por tanto, rechazarse la interpretacin que propone la parte recurrente, confirmndose la doctrina previa de esta Sala.
Despus señala dicha corporacin municipal que la sentencia no infringe el artculo 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ni el artculo 289 de la Ley de Contratos del Sector Pblico ni tampoco vulnera el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, rec. cas. 283/2018.
Afirma que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla no se entabl frente a la aprobacin de una ordenanza fiscal en su conjunto, sino que se present frente a la modificacin, realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad Real, de 10 de diciembre de 2020, de distintos epgrafes de la tarifa de la Ordenanza reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares previamente confeccionada y aprobada en 2014. De hecho, como puede apreciarse en el expediente administrativo, la modificacin nicamente afect a la disminucin de las tarifas.
Dice que nos encontramos en el marco de una prestacin obligatoria y de recepcin no voluntaria para los usuarios. En este caso, el Ayuntamiento de Membrilla se remite a los artculos 85.1 y 25.2 c) de la LRBRL y lo expuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pblicos.
De igual forma, señala que no debemos olvidar que, en el presente caso, rige el principio financiero de las entidades locales para disponer libremente de sus recursos propios en el ejercicio de sus competencias, conforme señala el artculo 9.1 de la Carta Europea de la Autonoma Local, entre las que se encuentra la determinacin de su poltica tarifaria.
En definitiva, el suministro de agua, alcantarillado y depuracin constituye un servicio pblico local.
En el presente caso en el que nos encontramos, no hay duda alguna que la inclusin y regulacin mediante ordenanza fiscal de la tasa se acomoda a las determinaciones del TRLRHL y, por ende, a lo dispuesto en la LCSP.
Precisamente, la sentencia antedicha 5037/2015, de 23 de noviembre de 2015, rec. cas. 4091/2013 determin que la contraprestacin a abonar por el usuario sea siempre tasa, cualquiera que sea la forma de gestin del servicio.
Por otro lado, como señal la referida sentencia 3567/2023, de 20 de julio de 2023, rec. cas. 4638/2021, en relacin con la tasa abonada por los usuarios en las piscinas y casas de baño de Madrid, “...debemos asumir la calificacin de tasa reconocida por la ordenanza -as como por la sentencia recurrida y, en definitiva, por ambas partes...las tarifas tendrn la naturaleza de tasa, nicamente, en los servicios prestados directamente por la Corporacin o indirectamente por concesin o por Consorcio con otros Entes pblicos (apartado 1 del art. 155 RSCL) o, cualquiera que fuere la forma de prestacin, las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepcin obligatoria para los administrados (apartado 3 del art. 155 RSCL)”.
Por ltimo, defiende que, si se aplica al presente caso lo expuesto en la sentencia 648/2024, de 16 de abril de 2024, rec. cas. 3690/2022 y el criterio asentado por la misma Sala en la sentencia nm. 637/2023, de 18 de mayo, rec. cas. 7476/2021, puede afirmarse que la ordenanza fiscal de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares que nos ocupa se adecua a los trminos del TRLRHL, siendo procedente la regulacin de la prestacin del servicio mediante la citada ordenanza fiscal. En suma, la regulacin mediante ordenanza fiscal de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares, cuya aprobacin se produjo en 2014 y cuya modificacin de tarifas se impugna en el procedimiento que nos ocupa por la recurrente, es ajustada a Derecho, no incurriendo en infraccin normativa alguna.
TERCERO. - El criterio de la Sala.
El Ayuntamiento de Membrilla est incluido como sujeto pasivo de la tasa por el suministro de agua potable al que se obliga el Ayuntamiento de Manzanares en base a un convenio de colaboracin; servicio pblico gestionado de forma indirecta por Acciona Agua S.A.U. que recibe como contraprestacin en concepto de retribucin las tarifas aplicadas a los usuarios. La fijacin de la tarifa se ha venido realizando mediante la aprobacin primero de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa y, despus, a travs de sus sucesivas modificaciones.
Segn el Ayuntamiento de Membrilla, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Publico, dicha Ordenanza no ser aplicable para la fijacin de la tarifa, puesto que se tratara de una prestacin patrimonial pblica no tributaria. No obstante, el Ayuntamiento de Manzanares contina aplicando la misma ordenanza fijando las contraprestaciones econmicas a favor del contratista y no mediante una ordenanza especfica para este este tipo de prestaciones pblicas no tributarias. No ha tenido presente la corporacin local dicha modificacin legislativa. Habida cuenta de que la gestin del servicio de suministro de agua se realiza de forma indirecta y la concesionaria se retribuye directamente de los usuarios del servicio, al Ayuntamiento de Manzanares le corresponde fijar la tarifa que percibe la concesionaria, pero para ello ser necesaria previamente la aprobacin de la correspondiente ordenanza, que no ser fiscal, puesto que no se trata de exigir una tasa, sino de exigir una prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario.
Lo primero que hemos de aclarar es el marco jurdico temporal de la presente impugnacin, puesto que la regulacin de la concreta materia que nos ocupa ha experimentado cambios. Ese marco no es otro que el año 2020, esto es, cuando se aprob la modificacin de la ordenanza.
En esa fecha ya estaba vigente el artculo 289 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Pblico, que dispone:
“1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones econmicas previstas en el contrato, entre las que se incluir, para hacer efectivo su derecho a la explotacin del servicio, una retribucin fijada en funcin de su utilizacin que se percibir directamente de los usuarios o de la propia Administracin.
2. Las contraprestaciones econmicas pactadas, que se denominarn tarifas y tendrn la naturaleza de prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario, sern revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustar, en todo caso, a lo previsto en el Captulo II del Ttulo III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la revisin de precios en los contratos de las entidades del sector pblico. En la contabilidad diferenciada que el concesionario debe llevar respecto de todos los ingresos y gastos de la concesin, y que deber estar a disposicin de la entidad contratante, quedarn debidamente reflejados todos los ingresos derivados de las contraprestaciones pactadas en la forma prevista en el apartado 6 del artculo 267.
3. Si as lo hubiera establecido el pliego de clusulas administrativas particulares, el concesionario abonar a la Administracin concedente un canon o participacin, que se determinar y abonar en la forma y condiciones previstas en el citado pliego y en la restante documentacin contractual”.
Por otro lado, debe traerse a colacin lo dispuesto en el artculo 20 del TRLRHL, apartados 1, 2, 4 y 6.
“Artculo 20. Hecho imponible.
1. Las entidades locales, en los trminos previstos en esta ley, podrn establecer tasas por la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local, as como por la prestacin de servicios pblicos o la realizacin de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrn la consideracin de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico local.
B) La prestacin de un servicio pblico o la realizacin de una actividad administrativa en rgimen de derecho pblico de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerar voluntaria la solicitud o la recepcin por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, est o no establecida su reserva a favor del sector pblico conforme a la normativa vigente.
2. Se entender que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razn de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la poblacin o de orden urbanstico, o cualesquiera otras(...)
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrn establecer tasas por cualquier supuesto de prestacin de servicios o de realizacin de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: (...)
r) Servicios de alcantarillado, as como de tratamiento y depuracin de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares (...)
t) Distribucin de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos pblicos incluidos los derechos de enganche de lneas y colocacin y utilizacin de contadores e instalaciones anlogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales (...)
6. Las contraprestaciones econmicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestacin de los servicios pblicos a que se refiere el apartado 4 de este artculo, realizada de forma directa mediante personificacin privada o mediante gestin indirecta, tendrn la condicin de prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributario conforme a lo previsto en el artculo 31.3 de la Constitucin.
En concreto, tendrn tal consideracin aquellas exigidas por la explotacin de obras o la prestacin de servicios, en rgimen de concesin, sociedades de economa mixta, entidades pblicas empresariales, sociedades de capital ntegramente pblico y dems frmulas de Derecho privado. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 103 de la Ley de Contratos del Sector Pblico, las contraprestaciones econmicas a que se refiere este apartado se regularn mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobacin de dicha ordenanza las entidades locales solicitarn informe preceptivo de aquellas Administraciones Pblicas a las que el ordenamiento jurdico les atribuyera alguna facultad de intervencin sobre las mismas”.
Por su parte, el artculo 41 dispone que “las entidades locales podrn establecer precios pblicos por la prestacin de servicios o la realizacin de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artculo 20.1.B) de esta ley”.
De otra parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, del rgimen jurdico de las tasas y los precios pblicos, dispone en la letra c) de su artculo 2, que sus preceptos no son aplicables a “Las tarifas que abonen los usuarios por la utilizacin de la obra o por la prestacin del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislacin de contratos del sector pblico, que son prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributarias”.
El artculo 6 de la referida Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pblicos, define las tasas como “tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico, la prestacin de servicios o la realizacin de actividades en rgimen de derecho pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.
Por otra parte, el artculo 24 de la Ley de Tasas y Precios Pblicos dispone que “tendrn la consideracin de precios pblicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestacin de servicios o la realizacin de actividades efectuadas en rgimen de Derecho pblico cuando, prestndose tambin tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados”.
El artculo 2.2 a) de la Ley General Tributaria tiene idntica redaccin.
En cuanto a la definicin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico, debemos remitirnos a la Disposicin Adicional Primera de la propia LGT:
“1. Son prestaciones patrimoniales de carcter pblico aquellas a las que se refiere el artculo 31.3 de la Constitucin que se exigen con carcter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales de carcter pblico citadas en el apartado anterior podrn tener carcter tributario o no tributario.
Tendrn la consideracin de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideracin de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artculo 2 de esta Ley.
Sern prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributario las dems prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de inters general.
En particular, se considerarn prestaciones patrimoniales de carcter pblico no tributarias aquellas que teniendo tal consideracin se exijan por prestacin de un servicio gestionado de forma directa mediante personificacin privada o mediante gestin indirecta.
En concreto, tendrn tal consideracin aquellas exigidas por la explotacin de obras o la prestacin de servicios, en rgimen de concesin o sociedades de economa mixta, entidades pblicas empresariales, sociedades de capital ntegramente pblico y dems frmulas de Derecho privado”.
La sentencia de 25 de junio de 2019, rec. cas. 5108/2017, declara que “tras la reforma del art. 2.2.a de la LGT, efectuada por la DF 58.ª de la Ley de Economa Sostenible, que suprimi el segundo prrafo de dicho precepto de la LGT, existe una opcin discrecional para la Administracin entre la configuracin de la contraprestacin como tasa o como precio y la opcin por una modalidad de gestin directa o indirecta, si bien tal opcin est limitada y legalmente predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestin directa por la propia Administracin o mediante un organismo autnomo. En particular as se deduce en el mbito de la Administracin local que ahora nos ocupa, del artculo 85.3 de la LRBRL (“en ningn caso podrn prestarse por gestin indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios que impliquen ejercicio de autoridad”) en cuyo caso las contraprestaciones de los servicios pblicos prestados directamente, han de tener, necesariamente, la naturaleza de tasa o de precios pblicos, en los trminos que impone los artculos 24 de la Ley de Tasas y Precios Pblicos y 20 y 41 del TRLHL
Fuera de este supuesto y, en particular, cuando se opte, como es en el presente supuesto, por las formas de gestin indirecta del artculo 85.2 B) LRBRL, mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestin de servicios pblicos del artculo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico de 2011, vigente al tiempo de los actos impugnados - y en los mismos trminos en el actual art. 289 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Pblico - la Administracin titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribucin de la propia Administracin, o una combinacin de ambas formas de retribucin econmica, prestacin que tiene la naturaleza de prestacin patrimonial de carcter pblico, pero no tiene naturaleza tributaria”.
A esta conclusin se ha llegado tras una extensa argumentacin contenida en sus fundamentos jurdicos sptimo y octavo, reproducindose el ltimo de ellos, relativo a la evolucin legislativa y jurisprudencial sobre el rgimen de tasas o tarifas respecto a la contraprestacin de determinados servicios pblicos, a continuacin:
“La primera cuestin de inters casacional versa sobre la conveniencia de aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia sobre el debate “[...] persistente en torno al artculo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, en su redaccin posterior a la Ley de Economa Sostenible, relativo a naturaleza jurdica de las cantidades cobradas a los usuarios del servicio de recogida y tratamiento de residuos slidos urbanos, cuando es prestado a travs de formas indirectas y, en particular, a travs de entidades concesionarias”.
En efecto, la persistencia del debate a que alude el auto de admisin de 19 de febrero de 2018, cit., se refleja en las distintas posiciones jurisprudenciales respecto a la naturaleza de la contraprestacin que se satisface por la prestacin de los servicios pblicos. En particular, el debate jurdico ha oscilado entre la consideracin de las correspondientes contraprestaciones como tasa (por tanto, como tributo) o bien su entendimiento como tarifa o precio, en su caso intervenido o autorizado por la Administracin. El resumen de esta evolucin jurisprudencial y legislativa se contiene de manera detallada en nuestras sentencias de esta misma Sala y Seccin, de 28 de septiembre de 2015 (rec. cas. 2042/2013, ES:TS:2015:3990), que seguimos en lo sustancial de la exposicin de la evolucin, que refleja la postura favorable a su calificacin como tarifa-precio, y la sentencia de 23 de noviembre de 2015 (rec. cas. 4091/2013, ES:TS:2015:5037) que se decanta por la posicin de calificar en todo caso como tasa-tributo, precisando explcitamente que “[...] Esta posicin implica matizar lo que declaramos en la reciente sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casacin 2042/2013),cuyo alcance ha de entenderse en relacin con el supuesto de servicio funerario all examinado, prestado por empresa de capital mixto, participada por mancomunidad municipal, en tanto que fue liberalizado por el Real Decreto Ley 7/1996 y, por tanto, de la prestacin de servicios en rgimen de derecho privado”. Esta ltima postura en la que sigue la sentencia recurrida.
Como expone detalladamente nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015, cit., y en parecidos trminos puede verse la de 25 de junio de 2015 (rec. cas. 3899/2013, ES:TS:2015:3110), la distincin entre potestad tributaria y potestad tarifaria como frmula de contraprestacin de los servicios pblicos tiene un indudable arraigo histrico en nuestro ordenamiento, y recientemente, ha experimentado las consecuencias de sucesivas modificaciones legislativas y de los pronunciamientos del Tribunal Constitucin con su correspondiente reflejo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El Estatuto Municipal aprobado por Real Decreto-Ley de 8 de marzo de 1924, diferenciaba las tasas y otros derechos de la Hacienda Local, de un lado, y, de otro, las tarifas de los servicios municipalizados configuradas como derechos propios de las entidades gestoras a cobrar directamente por stas en rgimen de Derecho privado. Esta distincin y la consideracin de las tarifas como contraprestaciones de Derecho privado continua en la legislacin tributaria posterior (Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1951, Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, Ley de Haciendas Locales de 24 de diciembre de 1962 y Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963), en la legislacin de rgimen local ( arts. 429, 432, 435 y 440 del Decreto de 24 de junio de 1955 que aprueba el Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Rgimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, y el vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955) y en la legislacin de contratos administrativos (Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico de 14 de noviembre de 2011).
De esta manera se incorporaban las ideas de precio y beneficio a los servicios pblicos gestionados por terceros, atrayendo a su gestin la inversin privada, cuando tenan un contenido econmico, y poda hablarse de "rendimientos del servicio" en aquellos que eran susceptibles de singularizarse la prestacin y de ser reconducidos a una relacin sinalagmtica. Si bien es cierto que no se trataba de una regla estricta porque se reconoca a la Administracin titular del servicio una cierta facultad discrecional que permita regular la contraprestacin como tasa, sobre todo si, a pesar de existir una dimensin econmica, resultaba difcil determinar el coste de la contraprestacin sinalagmtica.
Esta Sala, en una larga lnea jurisprudencial, distingui la naturaleza de la contraprestacin segn que la tarifa correspondiese a prestacin del servicio por un concesionario en rgimen de gestin indirecta o el servicio se prestase directamente por la Administracin titular. En el primer caso se estaba ante un precio privado; se trataba de contraprestaciones percibidas directamente por los concesionarios de servicios pblicos como remuneracin del servicio, aunque la potestad tarifaria correspondiera a la Administracin concedente (arts. 148 a 155 RSCL). En el segundo caso, al prestar la Administracin el servicio en rgimen de gestin directa se entenda que la naturaleza jurdica de la percepcin era la de una tasa (ad exemplum, SSTS de 27 de septiembre de 1997 (rec. apel. 9964/1991); de 29 de octubre de 2003 (rec. cas. 566/1997); de 5 de febrero de 2009 (rec. cas. 3454/2005); de 7 de marzo de 2007 (rec. cas. 1727/2002); y de 7 de abril de 2007 (rec. de cas. 2882/2002).
Por consiguiente, la jurisprudencia expuesta “ha atribuido la naturaleza de precio privado, fijado por la Corporacin municipal ejercitando su potestad tarifaria y sometido a la aprobacin ulterior de la Comunidad Autnoma, en aplicacin de la poltica de control de precios, cuando el servicio era gestionado de forma indirecta por un concesionario o un arrendatario, incluso una empresa participada mayoritariamente por el municipio [...] y si el servicio se prestaba directamente, la retribucin satisfecha por los usuarios constitua una tasa [...]”. Se “mantuvo esta configuracin hasta el 1 de enero de 1999 fecha a partir de la cual, y en virtud de la disposicin transitoria segunda, apartado 1 de la Ley 25/1998, debera siempre considerarse una tasa, como consecuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, cuya doctrina ratificaron las sentencias del mismo Tribunal 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo” [ SSTS 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. 4354/2011) y de 22 de mayo de 2014 (rec. cas. 640/2011), entre otras].
La evolucin de nuestra doctrina es consecuencia de la interpretacin que del rgimen jurdico vigente en cada momento ha hecho la Sala y que supuso la redefinicin del concepto tasa en la Ley General Tributaria en sintona con la doctrina del Tribunal Constitucional. As la letra a) del apartado 2.º del artculo 2 define, con carcter general, la tasa como “los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o en el aprovechamiento especial del dominio pblico, la prestacin de servicios o la realizacin de actividades en rgimen de Derecho Pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”; pero se añadi un prrafo final, segn el cual “se entender que los servicios se prestan en rgimen de Derecho Pblico cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislacin administrativa para la gestin del servicio pblico y su titularidad corresponda a un ente pblico”. Fue esta previsin la que convirti en tasas las contraprestaciones que perciban las empresas privadas concesionarias que gestionaban de forma indirecta los servicios pblicos. Por ello la propia Sala, en las mismas sentencias., ya adverta que “parece claro que la supresin del segundo prrafo del artculo 2.2.º. a) llevada a cabo por la Ley de Economa Sostenible abre un panorama diferente [...]” [ SSTS de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. 4354/2011) y de 22 de mayo de 2014 (rec. cas. 640/2011), entre otras].
En nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015, cit., advertamos que, como consecuencia de la derogacin efectuada de referido prrafo segundo del apartado 2.a del art. 2 LGT por la Disposicin Final 58.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economa Sostenible, es posible recuperar las ideas de precio y beneficio para los servicios pblicos gestionados por concesionarios, e incorporar a los servicios pblicos en rgimen de concesin o de gestin indirecta los criterios de la autofinanciacin y del equilibrio econmico del contrato. Igualmente reseñamos que, dejando a salvo los supuestos las formas de gestin directa distintas de las prestacin del servicio por la propia entidad local, sin personificacin separada - esto es, las dems formas del artculo 85.2 A) LRBRL (entidad pblica empresarial o sociedad mercantil con participacin ntegramente pblica) -, y en todas las formas de gestin indirecta del artculo 85.2 B) LRBRL - mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestin de servicios pblicos del artculo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico -, la Administracin titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribucin de la propia Administracin, o una combinacin de ambas formas de retribucin econmica.
Sin embargo, pocos meses despus nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2015, cit., abord de nuevo la cuestin, en este caso, a propsito del servicio de suministro domiciliario de agua, y la pretensin de la Comunidad Autnoma de Canarias de que la contraprestacin de dicho servicio no poda ser calificada como tasa tras la LES de 2011, sino como precio privado o tarifa, con la consiguiente intervencin del rgano autonmico en cuanto a la fijacin de su importe.
Se afirma en esta ltima sentencia que “aunque se admitiese que la modificacin legal [introducida por la LES de 2011] pretenda clarificar que no tendran la consideracin de tasas las contraprestaciones por las actividades que realicen y los servicios que prestan las entidades u organismos pblicos que actan en rgimen de derecho privado, no puede dejarse de reconocer que nos hallamos en las mismas condiciones de la etapa anterior a la vigencia de la Ley General Tributaria, en su redaccin aprobada por la ley 58/2003, en lo que respecta a las prestaciones patrimoniales de carcter pblico, por lo que debemos estar en cuanto a las tasas locales a su regulacin, por no haber sido modificada, y que procede de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificacin del rgimen legal de tasas estatales y locales y de reordenacin de las prestaciones patrimoniales de carcter pblico, que dio nueva redaccin a los artculos 20 y 41, entre otros, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que haba introducido en su art. 41 un nuevo concepto de precios pblicos de naturaleza no tributaria, en sustitucin de las tasas tradicionales [...]” (FD quinto).
Y ms adelante se concluye que “[...] Ante esta regulacin [en referencia al art. 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales] esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional de que la forma o rgimen con que se preste el servicio pblico por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestacin, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podan considerarse como tasas las prestaciones por servicios prestados en rgimen concesional, hacindolo incluso antes de la entrada en vigor del segundo prrafo del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003, declarando que la forma gestora es irrelevante para delimitar el mbito de aplicacin de las tasas; y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carcter obligatorio, indispensables o monopolsticos, doctrina que hay que seguir manteniendo, pese a la derogacin de dicho prrafo por la disposicin adicional 58 de la Ley de Economa Sostenible, mxime cuando los conceptos de prestaciones patrimoniales de carcter pblico y de tributos son recordados tambin por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2005, de 20 de abril, que estima la cuestin de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la medida en que califica como "precios privados" contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carcter pblico, siendo tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta [...] Esta posicin implica matizar lo que declaramos en la reciente sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casacin 2042/2013),cuyo alcance ha de entenderse en relacin con el supuesto de servicio funerario all examinado, prestado por empresa de capital mixto, participada por mancomunidad municipal, en tanto que fue liberalizado por el Real Decreto Ley 7/1996 y, por tanto, de la prestacin de servicios en rgimen de derecho privado” (FD sptimo).
El planteamiento de nuestra STS de 23 de noviembre de 2015, cit., se apoya fundamentalmente en la interpretacin del alcance de la STC 185/1995, de 14 de noviembre, a la luz de lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en su STC 102/2005, que en su argumentacin tuvo en consideracin el art. 2.2.a LGT, precisamente en la redaccin anterior a la LES de 2011, esto es, con el prrafo del art.2.2.a LGT suprimido por la LES. As, en la STC 120/2005 se argumenta que “[...] las llamadas "tarifas" por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carcter pblico de naturaleza tributaria. Y son tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta, tal y como se desprende, en la actualidad, del prrafo segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, a los efectos de calificar a las prestaciones patrimoniales satisfechas por los ciudadanos a las Administraciones pblicas como tasas, dispone que “[s]e entender que los servicios se prestan o las actividades se realizan en rgimen de derecho pblico cuando se lleven a cabo mediante cualquier de las formas previstas en la legislacin administrativa para la gestin del servicio pblico y su titularidad corresponda a un ente pblico” (FD sexto).
El valor argumentativo de la referencia a la previsin de la LGT en la STC 102/2005, entendemos que responde a la relevancia constitucional que cabe atribuir a la Ley General Tributaria, en cuanto legislacin estatal que extiende sus efectos tambin al mbito normativo del resto de las Haciendas territoriales, por efecto de la competencia estatal atribuida en el art. 149.1.14 de la CE, que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General, lo que implica la definicin de los conceptos tributarios bsicos, con eficacia jurdica en el resto de niveles o subsistemas tributarios de Haciendas territoriales. As lo proclama, por otra parte, el art. 1 de la propia LGT, al declarar que “Esta ley establece los principios y las normas jurdicas generales del sistema tributario español y ser de aplicacin a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artculo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitucin”. Es por ello que el Tribunal Constitucional en su STC 102/2005 maneja la referencia al art. 2.2.a LGT, pese a su carcter de norma de rango legal que, en esta funcin configuradora de los conceptos tributarios bsicos, goza de relevancia constitucional. Ahora bien, la doctrina constitucional no permite inferir que, a efectos de determinar el modo de financiacin de un servicio y optar por el rgimen tarifario o por tasa, resulte irrelevante la forma de gestin del servicio pblico por razn del cual se exige, de suerte que la eleccin de la Administracin pblica dentro de las distintas formas de gestionar el servicio pblico es de trascendencia a efectos de la eleccin de la financiacin mediante tasa o tarifa. La opcin de la LGT en su redaccin originaria de 2.2.a LGT se decanta por excluir toda relevancia al sistema de gestin del servicio pblico, con atribucin de la calificacin de tasa tributo a la retribucin por el usuario de todo servicio pblico de titularidad de ente pblico, cualquiera que fuera la forma de gestin del servicio de su titularidad. Siendo esta una opcin vlida, no es la nica posible, y desde luego pueden ponderarse otros elementos como es el impacto funcional que presenta esta eleccin en la posibilidad de gestionar los servicios pblicos mediante la colaboracin con el sector privado. Y es que, tal y como ha afirma la STC 63/2019, de 9 de abril, contemplada esta cuestin “[...] desde el punto de vista de la libertad de configuracin del legislador para la creacin y aplicacin de las categoras jurdicas que considere adecuadas, es evidente que de la doctrina constitucional no se infiere la prohibicin de utilizar la categora de la prestacin patrimonial de carcter pblico no tributaria ni tampoco la de ponerla en relacin con la forma en la que se gestione el concreto servicio pblico de que se trate. Categora que, as prevista por el legislador, no es susceptible de contravenir los preceptos constitucionales que le resultan aplicables, especialmente el art. 31.3 CE [...]” (FJ sexto).
Precisamente por esta libertad de configuracin del legislador estatal en la LGT, y su alcance como instrumento de armonizacin y coordinacin del resto de subsistemas tributarios de las haciendas territoriales, es por lo que, matizando en tal sentido lo afirmado en nuestra STS de 23 de noviembre de 2015, cit., que la concluimos que supresin del prrafo segundo del art. 2.2.a de la LGT, por la Ley de Economa Sostenible de 2011, instaura la posibilidad de catalogar como tarifa y no como tributo, a la contraprestacin por la recepcin de un servicio pblico en rgimen de gestin indirecta como es el caso del servicio que nos ocupa. Para ello ser necesario que se satisfagan los requerimientos del principio de reserva de ley, cuestin que ninguna de las partes cuestiona y que, por otra parte, resulta suficientemente salvaguardada por el art. 275 en relacin al art. 281, ambos del Real Decreto legislativo 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Pblico vigente en la fecha de las facturas giradas, ya que en el primero se establece que “La Administracin podr gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotacin por particulares. En ningn caso podrn prestarse por gestin indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes pblicos”, lmite que no est en cuestin en el presente caso, en tanto que el art. 281 especifica que “[e]l contratista tiene derecho a las contraprestaciones econmicas previstas en el contrato, entre las que se incluir, para hacer efectivo su derecho a la explotacin del servicio, una retribucin fijada en funcin de su utilizacin que se percibir directamente de los usuarios o de la propia Administracin”. Se cumple por tanto el requisito del principio de reserva legal ya que la legislacin contempla este modo de gestin, y la retribucin mediante tarifas, sin que el TRLHL de 2004, pero tampoco de la Ley de Tasas y Precios Pblicos, Ley 8/1989, de 13 de abril, establezcan la previsin que en su redaccin originaria incorpor la LGT de 2003 en el art. 2.2.a, y que fue suprimida por la Ley de Economa Sostenible. Por ltimo, el art. 2.2.b de la Ley 2/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Pblicos, prev que no ser aplicable a la contraprestacin por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos pblicos que acten segn normas de derecho privado”.
La doctrina jurisprudencial que fijamos es que la regulacin de las contraprestaciones econmicas percibidas por la prestacin de determinados servicios pblicos, en esta ocasin, el suministro de agua potable, mediante gestin indirecta, no se contemplar en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestacin de tales servicios pblicos, cuando el receptor del servicio, como es el caso, sea una administracin pblica de carcter local.
Todo ello nos conduce a rechazar que estemos ante una tasa, lo cual lleva a la anulacin de la modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin del Ayuntamiento de Manzanares realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad. Real de 10 de diciembre de 2020, nmero 8590.
CUARTO. - Pretensiones de las partes.
El Ayuntamiento de Membrilla, considera que resultando probada la gestin indirecta del servicio pblico de abastecimiento de agua por el titular de la competencia a favor de Acciona Agua S.A.U., la regulacin de la contraprestacin por la prestacin del servicio por parte de los usuarios a la concesionaria tiene la consideracin legal de prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario.
En ningn caso, cabra la regulacin de la retribucin del concesionario, personificacin privada, mediante la exaccin de una tasa que es lo que precisamente regula la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Manzanares, que se pretende su anulacin.
Y es que, en efecto, la sentencia viene a considerar la innecesaridad de la existencia de una ordenanza reguladora de la prestacin patrimonial de derecho pblico no tributario para que la concesionaria del servicio pblico pueda percibir la retribucin que le corresponde segn el contrato concesional, partiendo de que en dicho contrato administrativo se prev el derecho y que nos hallamos ante una tarifa, independientemente que se regule de forma errnea en una ordenanza fiscal.
La diferenciacin entre la potestad tributaria y tarifaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 y la nueva regulacin en el art 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, supone un cambio normativo, que exige la necesidad de que la regulacin coactiva de la exigencia de la retribucin a los sujetos pasivos del servicio pblico tenga que estar recogida en una ordenanza especfica y no en una ordenanza fiscal como es la que ha sido objeto de impugnacin. Y en este sentido referir la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 y la interpretacin de las prestaciones patrimoniales de derecho pbico no tributario, en relacin con las prestaciones patrimoniales de derecho pbico tributario que resultan de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2019, nm. 63/2019, BOE 138/2019, de 10 de junio de 2019, rec. 739-2018.
El Ayuntamiento de Membrilla solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se anule la sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte recurrente y por la que se acuerde:
1.- Haber lugar al recurso de casacin nm. 3075/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla contra la sentencia nm. 9/2023 de 14 de febrero de 2023 de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo (Seccin Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, pronunciado en el recurso n. 31/022, casndola y anulndola.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de Ayuntamiento de Membrilla contra la aprobacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin del Ayuntamiento de Manzanares, modificada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 10 de diciembre de 2020, nmero 8590, procediendo a su anulacin.
En cambio, el Ayuntamiento de Manzanares solicita la desestimacin del recurso de casacin confirmando ntegramente la sentencia recurrida y, consecuentemente, el acto impugnado.
Adems, solicita, en el supuesto de fijarse doctrina casacional declarando que las contraprestaciones econmicas percibidas por la prestacin de determinados servicios como el que nos ocupa ha de estar contemplada en una ordenanza de prestacin patrimonial de carcter pblico no tributario, que la Sala se pronuncie expresamente sobre si el presente debate puede generar un enriquecimiento injusto, dejando sin retribuir o compensar un servicio pblico prestado.
Esto es, si la presente Sala entiende que se configur la citada prestacin como tasa cuando deba ser prestacin patrimonial no tributaria, solicita pronunciamiento expreso sobre si el obligado puede verse totalmente exonerado de la obligacin que le corresponde (por la conjuncin de la declaracin de nulidad y la prescripcin) o no, sin perjuicio de que pueda discutirse la concreta cuantificacin.
Pues bien, debemos ceñirnos al verdadero objeto del presente recurso de casacin. El Ayuntamiento de Membrilla aprovecha la ocasin de la modificacin de la ordenanza para atacarla en su conjunto. Los motivos en que se funda el recurso trascienden del objeto impugnatorio. El recurrente rebate indirectamente la referida ordenanza de forma encubierta. Ello no es admisible, como ya hemos apuntado, aqu el objeto de recurso es simple y llanamente la modificacin de la ordenanza que tuvo lugar en 2020. No se est impugnando directamente la propia ordenanza. De ser as, el recurso habra sido inadmisible por extemporneo. Tampoco se est impugnando indirectamente la misma, cosa que s puede hacerse en el futuro cuando se combatan actos de aplicacin de la misma.
En este recurso, por tanto, nos debemos ceñir, por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, a anular la modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares (Ciudad Real) realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad Real, de 10 de diciembre de 2020, nmero 8590.
QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, parte abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el artculo 139.1 LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido
Primero.- Haber lugar al recurso de casacin 3075/23, interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla (Ciudad Real) representado por el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 14 de febrero de 2023, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nm. 31/2021, seguido contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares (Ciudad Real).
Segundo. - Estimar el recurso nm. 31/2021, deducido contra la modificacin de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuracin de Manzanares (Ciudad Real), realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletn Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 10 de diciembre de 2020, nmero 8590, que, por consiguiente, queda anulada.
Tercero. - Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los trminos expuestos en el ltimo fundamento.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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