Iustel
Las objeciones documentadas y explicadas por los tcnicos, que, si bien no justifican la denegacin de la licencia, en modo alguno pueden calificarse de caprichosas, inexistentes, arbitrarias y carentes de toda conexin con la legalidad administrativa, no pudiendo considerarse como puras manifestaciones de una voluntad individual de contrariar la norma.
rgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Seccin: 1
Fecha: 16/01/2025
N.º de Recurso: 5329/2022
N.º de Resolucin: 20/2025
Procedimiento: Recurso de casacin
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Tipo de Resolucin: Sentencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia nm. 20/2025
En Madrid, a 16 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin por infraccin de precepto constitucional e infraccin de ley nmero5329/2022, interpuesto por la entidad Escuela de Equitacin de Gaucn, SL representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja Garca, bajo la direccin letrada de D. Jos Manuel Vzquez Rodrguez contra el auto nmero 548/2022 de fecha 20 de mayo de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Mlaga (Seccin 1.ª)que resuelve el recurso de apelacin interpuesto contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instruccin num. 1 de Ronda en la causa PA 72/2021.
Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas, D. Gumersindo representado por la procuradora D.ª Laura Argentina Gmez Molina, bajo la direccin letrada de D. Juan Antonio Urbaneja Guerrero, D. Ignacio representado por la procuradora D.ª. Paloma Barbadillo Glvez, bajo la direccin letrada de D. Francisco Jos Rico Snchez y D. Julin, D. Lzaro y D. Leonardo todos ellos representados por la procuradora D.ª. Paloma Barbadillo Glvez, bajo la direccin letrada de D. Fernando Huelin Bejarano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernndez Garca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instruccin nm.1 de Ronda inco Diligencias Previas nm. 223/2021, y en fecha23 de noviembre de 2021 dict auto acordando la continuacin de las actuaciones por los trmites del procedimiento abreviado (P.A. 72/2021), contra Gumersindo, Ignacio, Julin, Lzaro y Leonardo por su participacin en un delito continuado contra la Administracin Pblica, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:
" PRIMERO.- Practicadas las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en l han participado y el rgano competente para el enjuiciamiento. resulta que los hechos origen de este procedimiento pudieran constituir un delito CONTRA LA ADMINISTRACIN PBLICA de los Art 404 y ss del Cdigo Penal, cuyas penas se encuentran entre las comprendidas en el artculo 757de la Lev de Enjuiciamiento Criminal, del que resultan investigados D. Julin, D. Ignacio, D. Lzaro, D. Gumersindo, D. Leonardo.
SEGUNDO.- Posteriormente, comparecieron ante este Juzgado y previa instruccin de sus derechos y de los hechos por los que se les investiga, mediante lectura ntegra de la denuncia y atestado prestaron declaracin con la asistencia del letrado. "
SEGUNDO.- Juzgado de Instruccin que dict el siguiente pronunciamiento:
"SU SEÑORIA, DISPONE Sigan las actuaciones por el trmite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en el Captulo II. Ttulo III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra D. Julin, D. Ignacio, D. Lzaro, D. Gumersindo, D. Leonardo por sus participacin en un delito continuado CONTRA LA ADMINISTRACINPUBLICA: regstrese y dse traslado de las presentes diligencias, originales o mediante fotocopia, Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones personadas para que, en el plazo comn de diez das soliciten la apertura del juicio oral. formulando escrito de acusacin o el sobreseimiento de la causa. Incorprese a la causa los antecedentes penales e informacin patrimonial de los investigados.
Notifquese esta resolucin a las partes personadas y personalmente a los investigados, hacindose saber a todos ellos que la misma no es firme y contra ella y puede interponerse recurso de reforma ante este mismo Juzgado en el plazo de tres das y o apelacin en el plazo de cinco das."
TERCERO.- Contra el anterior auto se interpusieron recursos de apelacin por las representaciones procesales de Gumersindo, Ignacio, Julin, Lzaro y Leonardo; dictndose auto nm. 548/2022 (y autos idnticos546/2022 y 547/2022 acumulados) por la Audiencia Provincial de Mlaga (Seccin 1.ª) en fecha 20 de mayo de 2022, en el Rollo de Apelacin de autos 291/2022 (y rollos 42/2022 y 43/2022 acumulados), cuyo Fallo es el siguiente:
"ESTIMAR los recursos de apelacin interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria Teresa Vzquez Vazquez, en nombre y representacin de D. Julin, D. Lzaro y D. Leonardo. Por el letrado Sr. Francisco Jose Rico Sanchez, en la asistencia de D. Ignacio, y por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Angel Moreno Jimenez, en nombre y representacin de D. Gumersindo, contra la resolucin de23 de Noviembre de 2021 febrero, que decretaba la continuacin de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, dictada por el Juzgado de Instruccin n° 1 de los de Ronda, en el Procedimiento de P.A. n° 72/2021, debemos revocar dicha resolucin en el sentido de acordar el archivo del procedimiento. No se hace imposicin de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Previa notificacin, hgase saber a las partes que contra este auto cabe recurso de casacin ante el Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el art. 848 en relacin con el art. 847 de la LECr, en el plazo de cinco das."
CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolucin a las partes personadas, se prepar recurso de casacin por la representacin procesal de la entidad Escuela de Equitacin de Gaucn, SL que se tuvo por anunciado, remitindose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciacin y resolucin, formndose el correspondiente rollo y formalizndose el recurso.
QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formaliz el recurso alegando los siguientes motivos de casacin:
Motivo primero.- Por infraccin de ley al amparo del 849.1° LECrim, y ello por haber infringido el Auto recurrido del artculo 404 Cdigo Penal que tipifica el delito de prevaricacin (en relacin con el artculo 779.1. 4° LECR)que ha sido indebidamente aplicado, en perjuicio de la recurrente.
Motivo segundo.- Infraccin constitucional al amparo del art. 852 LECrim y del artculo 5.4 de LOPJ, por vulneracin del artculo 24 CE y artculo 9.3 CE en la vertiente de ausencia de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa por falta de motivacin de las resoluciones judiciales e interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos.
SEXTO.- Conferido traslado para instruccin, el Ministerio Fiscal y las partes recurridas solicitan la inadmisin y subsidiariamente su desestimacin. La Sala admiti el recurso a trmite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebr la votacin y deliberacin prevenida el da 15 de enero de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTCULO 849.1.º LECRIM, POR INFRACCIN DE LEY: ERRNEAINTERPRETACIN DEL DELITO DE PREVARICACIN DEL ARTCULO 404 CP CON RELACIN A LOS HECHOSJUSTICIABLES OBJETO DEL PROCESO QUE CONDUCE INDEBIDAMENTE AL SOBRESEIMIENTO LIBRE DE LACAUSA
1. Mediante un profuso desarrollo argumental, no exento de innecesarias reiteraciones, la sociedad recurrente combate la decisin de crisis del proceso ordenada por la Audiencia Provincial. A su parecer, los hechos justiciables fijados en el auto de prosecucin dictado por la Jueza de Instruccin -y que hace suyos sin modificacin alguna la Audiencia Provincial- identifican con meridiana claridad, y a los efectos previstos en el artculo 779 LECrim, conducta prevaricadora en los querellados. Las dos resoluciones dictadas el 24 de junio de 2014 y el 16 de septiembre de 2014 por las que, respectivamente, se denegaba la concesin de la licencia solicitada para la construccin de un almacn en la finca explotada por la mercantil para el desarrollo de una actividad agrcola-ganadera y se desestimaba el recurso administrativo de reposicin contra dicha denegacin presentan tan notorio e irreductible grado de desviacin de la legalidad administrativa aplicable que revelan la presencia de los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el delito de prevaricacin administrativa. Ni los tcnicos pueden invocar fundamento normativo en los informes elaborados ni el alcalde ni los ediles pueden argüir desconocimiento tcnico sobre lo decidido para eludir el dolo. Pues como reconocieron en sus manifestaciones instructoras no examinaron la amplia y concluyente documentacin presentada por la mercantil solicitante de la licencia que patentizaba que se cumplan con todos los requisitos reglados para obtener la licencia constructiva, disipando toda duda de legalidad. Concurren claros indicios de que hubo suficiente representacin de la injusticia de la denegacin.
La sentencia de 19 de octubre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluca, que estim el recurso de apelacin interpuesto por la ahora recurrente, identifica con contundencia dicho grado de absoluta desviacin de la legalidad urbanstica en la actuacin de los tcnicos y los responsables polticos de la Corporacin Municipal de Gaucn, prestando as incuestionable fundamentos la valoracin normativa que de los hechos justiciables hizo la Jueza de Instruccin, identificando claro sindicadores de tipicidad en la conducta de los inculpados.
Como se precisa en la sentencia del Tribunal Superior, el proyecto tcnico presentado junto a la solicitud de licencia se ajust a la normativa urbanstica (...), descartando que la edificacin proyectada fuera desproporcionada a la luz de la cabida total de la finca. Al tiempo, se califica de manifiesta arbitrariedad la exigencia de que se acreditara la titularidad de los caballos destinados a la explotacin. Y se concluye sobre la no preceptividad del trmite de calificacin ambiental contemplado en la Ley 7/2007. Pero no solo. La sentencia revela con absoluta claridad que la obra proyectada al servicio de la explotacin agrcola-ganadera a la que estaba destinada la finca, dada la condicin de suelo no urbanizable de secano sin especial proteccin paisajstica, se ajustaba al uso permitido tanto por la normativa autonmica como por las normas subsidiarias del municipio de Gaucn. Por ltimo, la sentencia tambin destaca el trato desigual con relacin a otros expedientes de licencia de almacn tramitados en el Ayuntamiento que concluyeron con la concesin de la licencia solicitada.
Todas las objeciones a la denegacin de la licencia puestas de relieve por la sentencia del Tribunal Superior sede cantaban con absoluta claridad de la documentacin aportada al expediente administrativo, tanto la que se acompañ con la solicitud de licencia como la que con posterioridad se aport a requerimiento del arquitecto municipal Sr. Ignacio. Su mnimo examen obligaba, por un lado, a descartar dudas sobre la realidad de la explotacin agrcola-ganadera y, por otro, a apreciar la adecuacin funcional de la obra proyectada a dicha explotacin. Y si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mlaga desestim el recurso interpuesto contra la resolucin que deneg la licencia ello no permite, sostiene la recurrente, identificar un estadio de incertidumbre jurdica pues, como puso de relieve el Tribunal Superior, los fundamentos de la sentencia de primera instancia eran particularmente dbiles al no haberse examinado de manera exhaustiva y completa toda la documentacin aportada con el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Ante tal grado de arbitrariedad, no puede justificarse, sostiene la recurrente, el sobreseimiento libre invocando, como hace la Audiencia Provincial, el principio de intervencin mnima. Entre otras razones porque la jurisdiccin contencioso- administrativa no excluye a la jurisdiccin penal. Como tampoco puede excluirse la presencia del elemento subjetivo exigido por el tipo de prevaricacin por el solo hecho de que exista una previa sentencia de primera instancia que desestimara el recurso interpuesto contra la resolucin administrativa que se califica de prevaricadora, sin analizar el fundamento normativo de dicha resolucin.
Frente al exhaustivo anlisis fctico y normativo de la resolucin inculpatoria de la jueza de instruccin, el auto de la Audiencia presenta evidentes genericidades e imprecisiones, eludiendo un control material de los elementos de tipicidad que se decantan de manera manifiesta de los hechos provisoriamente delimitados en el auto de incoacin de procedimiento abreviado. En esa medida, la decisin de crisis carece de justificacin suficiente, cercenando el derecho al ejercicio de la accin penal que ostenta la recurrente como parte perjudicada por la actuacin arbitraria de los querellados.
2. El motivo no puede prosperar. Los hechos provisoriamente delimitados a la finalizacin de la fase instructora no son constitutivos de un delito de prevaricacin administrativa del artculo 404 CP.
Como es bien sabido, la prevaricacin solo puede afirmarse, aun en trminos indiciarios, cuando se decante de las actuaciones un pronstico razonable de que la intervencin de los funcionarios o autoridades en los expedientes o actuaciones administrativas seguidas tuvo como intencin final la de comprometer el recto funcionamiento de la Administracin, incumpliendo, a sabiendas, las normas de produccin de los actos decisorios que constituyen el ncleo de la actuacin.
Ello comporta, obviamente, la necesidad de identificar, con absoluta claridad, el plano de la legalidad administrativa que circunda la actuacin del agente pblico. Lo anterior es importante pues no toda actuacin administrativa irregular ni tan siquiera contraria a la norma puede calificarse de prevaricadora. Ello comportara una indeseable extensin del espacio de intervencin penal, comprometiendo el desarrollo razonable de las potestades administrativas, convirtiendo en excepcionales los mecanismos reparatorios de los perjuicios causados que contempla el propio ordenamiento administrativo ante actuaciones pblicas carentes de justificacin suficiente o en colisin con las normas.
De ah, lo ineludible de reclamar, como precondicin para la plena sustanciacin de la accin penal, indicioso razones presuntivas slidas de que el funcionario o autoridad actu a sabiendas de la ilegalidad de su actuacin que es lo que constituye, en esencia, el delito de prevaricacin. Finalidad y voluntad de incumplir la ley que en esta fase del proceso solo puede provisoriamente identificarse a partir de un pronstico fundado de que la actuacin resolutoria carece de toda racionalidad administrativa sustantiva o procedimental.
3. La intervencin penal no puede estar al servicio de la reparacin de simples incumplimientos de las reglas que disciplinan una concreta relacin jurdico-administrativa ni, desde luego, puede activarse para resolver las disputas sobre su alcance.
El bien jurdico protegido con el delito de prevaricacin no es la salvaguarda de los intereses particulares que pueden verse afectados por una resolucin administrativa no conforme a la norma. El bien jurdico protegido tiene naturaleza colectiva: la confianza social en que las autoridades y funcionarios investidos de potestades resolutorias las ejercern rectamente, sin buscar apartarse de manera intencional de los mandatos normativos que los vinculan, sin pretender, a la postre, convertir su desnuda voluntad en fuente de derechos y obligaciones para los ciudadanos -vid. SSTS 82/2017, de 13 de febrero; 227/2020, de 26 de mayo-.
De ah que la injusticia de la resolucin que reclama el artculo 404 CP no pueda confundirse con la mera contradiccin de lo resuelto con la norma jurdica. El umbral de antijuricidad especficamente penal reclama un plus cualificante: que la infraccin patentice una voluntad decidida -"a sabiendas"- de negacin de la vigenciaordenadora de la norma. Un deliberado nimo de vulnerar la legalidad que aflore que el sujeto activo conocael contenido injusto o arbitrario de lo resuelto.
4. Pues bien, en el caso, y pese a la enftica argumentacin en que se apoya el motivo, no es posibleidentificar, ni aun presuntamente, una suerte de estrategia prevaricadora por la que, a ttulo de autores, elalcalde y los concejales que adoptaron las resoluciones administrativas contando con el concurso de lostcnicos municipales, como cooperadores necesarios, buscaran de propsito, denegando la licencia de obras,quebrantar la legalidad administrativa. No se decanta ni del ter del procedimiento administrativo seguido, ni del contenido de las resoluciones adoptadas ni, desde luego, de la sentencia del Tribunal Superior que, estimando el recurso de apelacin contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, revoclas resoluciones denegatorias de la licencia.
5. En este sentido, debe precisarse que toda aplicacin de una norma a una realidad fctica determinada responde a un proceso de subsuncin que reclama, en muchas ocasiones, delimitar con carcter previo el alcance de los elementos descriptivos y normativos que la integran. Pese a que en la regulacin urbanstica puedan abundar reglas de textura cerrada que reduzcan los mrgenes interpretativos del aplicador, ello no supone que no se den zonas de sombra sobre el alcance de sus clusulas que obliguen a una labor interpretativa por parte de la autoridad llamada a resolver. La potestad resolutoria comporta, obviamente, como instrumento indispensable, la de interpretar la norma que debe ser aplicada. Entre otras razones, para permitir encajar el supuesto de hecho concreto en el supuesto general contemplado en la norma. Y si bien, como no poda ser de otra manera, la aplicacin por la autoridad administrativa de la norma interpretada est sometida ex artculos 9, 103 y 106, todos ellos, CE al control de los tribunales de justicia, ello no quiere decir que la interpretacin pueda convertirse en fuente de responsabilidad penal cuando un tribunal identifique quela misma es errnea o no cuenta con la necesaria cobertura normativa.
6. La lectura atenta de la Sentencia del Tribunal de Justicia confirma, palmariamente, lo antedicho.
En el anlisis del marco legal que envuelve el conflicto suscitado, la sentencia est repleta de frmulas interpretativas de las distintas clusulas normativas que fueron aplicadas en las resoluciones administrativas. Y si bien la sentencia revela, sin ambages, errores interpretativos tanto de la autoridad administrativa que dict las resoluciones como del juez de instancia que las valid, en modo alguno permite apreciar en lo resuelto por la administracin el grado de arbitrariedad e injusticia que reclama el delito de prevaricacin.
7. La sentencia de primera instancia que desestim el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones denegatorias de la licencia consider, a la luz del expediente administrativo, que la recurrente no acreditaba suficientemente " la existencia en la actualidad de una actividad agrcola o ganadera que justifique la necesidad de las instalaciones propuestas (...) no queda acreditado que la actividad que pretende realizarse trate de una explotacin equina completamente extensiva por lo que dicha actividad estara sometida al Procedimiento de Calificacin Ambiental en virtud de la Ley 7/2007 de Gestin Integrada de Calidad Ambiental de 9 de julio procedimiento que se debi de tramitar con carcter previo a la emisin de la correspondiente licencia de obras...". Conclusin que funda no solo en el informe de los tcnicos municipales contra los que se dirige la querella, sino tambin en dos informes emitidos, respectivamente, por el Ingeniero Tcnico Industrial y por el Ingeniero Tcnico Agrnomo ambos funcionarios de la Diputacin Provincial de Mlaga. En el primero se afirma "que la actividad est sometida a calificacin ambiental previa a la construccin y otorgamiento de licencia de obras por el Ayuntamiento" y en el segundo "que no existe explotacin ganadera hasta la inscripcin de la misma en la oficina Comarcal Agraria...". Concluyendo la jueza de instancia que conforme a lo dispuesto en el artculo 57 de la Ley de Ordenacin Urbanstica de Andaluca, la actuacin solicitada era desproporcionada.
Por su parte, la sentencia dictada en grado de apelacin, que revoca la de primera instancia, descarta, en efecto, y en trminos contundentes, los bices que fundan la resolucin denegatoria de la licencia urbanstica. Perola contundencia revocatoria empleada, a la que se refiere reiteradamente la recurrente, no puede aislarse de la nutrida argumentacin empleada, precisamente, para justificar los errores interpretativos de la normativa aplicable en los que incurri la autoridad administrativa.
La sentencia analiza cada una de las objeciones contenidas en el informe del arquitecto municipal, Sr. Ignacio -la no acreditacin de la existencia en la actualidad de una actividad agrcola o ganadera; la desproporcionalidad de las instalaciones proyectadas para el desarrollo de dicha actividad; y la no acreditacin de que la actividad que se pretende fuese de una explotacin equina completamente extensiva por lo que estara sometida al procedimiento de calificacin ambiental, previo al otorgamiento de la licencia de obras, conforme a la Ley7/2007, de 9 de julio, de Gestin Integrada de Calidad Ambiental (en adelante, LGICA), Anexo 1, categora10.10-, precisando al alcance de la normativa aplicable e interpretando con argumentos complejos algunas de sus clusulas.
8. Con relacin a la desproporcionalidad se considera que atendida la cabida de la finca y el techo mximo del almacn proyectado en absoluto podra considerarse como desproporcionado "siguiendo los parmetros urbansticos objetivos del planeamiento aplicable". El criterio del Tribunal Superior -que en modo alguno cuestionamos- parece no tomar en cuenta las razones aportadas por el tcnico municipal en su informe, y precisadas en su declaracin sumarial, y que s valora expresamente la Audiencia Provincial en el auto ahora recurrido. El tcnico manifest que las caractersticas del proyecto constructivo de la edificacin denominada “almacn" sugeran una finalidad de uso no solo estabular sino habitacional, por lo que la referencia a la proporcionalidad debe entenderse como relacin o utilidad funcional con la explotacin agrcola-ganadera del terreno. Cuestin esta que, para el tcnico, se considera no suficientemente acreditada. El fundamento de la objecin no es irreductiblemente arbitrario, aunque el Tribunal Superior lo considere inconsistente.
9. Con relacin a la exigencia de calificacin ambiental como condicin previa de la concesin de la licencia que se revel en la resolucin de 24 de junio de 2014, el Tribunal Superior la descarta, pero, de nuevo, los argumentos utilizados sirven tambin para descartar injusticia manifiesta en la resolucin administrativa.
El Tribunal Superior realiza un exhaustivo anlisis del marco legal revelando, ciertamente, errores de calificacin. La sentencia considera que la actividad agrcola-ganadera que se desarrollaba en la finca no responda, a los efectos contemplados en la Ley 2/2007 sobre Gestin Integrada de la Calidad ambiental, ni a las actividades de explotacin pecuaria precisadas en el apartado 10.8 ni a las del apartado 10.9 -ambos del Anexo I-, a salvo que los quidos pudieran considerarse especies no autnomas, en cuyo caso la calificacin ambiental s deviene preceptiva y previa a la concesin de la licencia. No obstante, la sentencia de apelacin descarta su aplicacin al caso porque " de ningn elemento probatorio se colige que los quidos a los que habra de destinarse la nave pertenecieran a una especie no autctona. En el informe de justificacin del almacn que aport la interesada al expediente, emitido en fecha 1/11/2013 por el ingeniero agrnomo don Alexander(fols. 265-268 EA), solo se habla de que las instalaciones estn destinadas al ganado equino para satisfacer sus necesidades propias, sin mayor especificacin del tipo de especie ".
Es obvio que la decisin del Tribunal Superior se nutre de la aplicacin de reglas de carga de prueba que no podemos en modo alguno cuestionar -el objeto de esta resolucin no es recalificar lo decidido o revisar la procedencia de los fundamentos de las sentencias dictadas por los tribunales de otro orden jurisdiccional-.Pero ello no impide afirmar que, a los efectos de la decisin que nos compete, la errnea aplicacin de una regla de distribucin de carga probatoria jurisdiccionalmente identificada -quin deba acreditar que los quidos eran especie autctona- no puede convertir en prevaricadora a la resolucin administrativa que, segn la sentencia, la desconoce.
10. La sentencia del Tribunal Superior, y al hilo del informe emitido por los tcnicos de la Diputacin Provincial tambin contrario a la concesin de la licencia, descarta, igualmente, la necesidad de calificacin ambiental, aun por la va de la declaracin responsable, a la luz del epgrafe 13.22 del Anexo III de la Ley 3/2014, de 1de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Y ello porque la instalacin hpica proyectada no puede considerarse destinada a una actividad de "doma de animales y picaderos" -que s exigira la calificacin-. La Sala considera que lo proyectado, a la luz de la prueba practicada, tena como objeto el resguardo, proteccin y limpieza de los animales, as como almacenamiento de maquinaria, alimentos y productos relacionados con los mismos. Insistiendo en que el listado de actuaciones sometidas a calificacin ambiental y a declaracin responsable de los efectos ambientales recogidas en ese Anexo III de la Ley es un "numerus clausus", por lo que, con invocacin de doctrina de la propia Sala, considera inadecuada la aplicacin de frmulas analgicas del contenido del epgrafe 13.22 del mencionado Anexo III. En apoyo de esta conclusin, la sentencia tambin se apoya en el informe de 18 de diciembre de 2014 emitido por la Delegacin Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Mlaga de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenacin del Territorio, en el que se concluye -discrepando de los respectivos informes elaborados por los tcnicos del municipio de Gaucn y de la Diputacin Provincial de Mlaga- que por las caractersticas de la actividad no estara sujeta a trmite ambiental alguno.
Pero, otra vez, el razonamiento jurisdiccional lo que patentiza es la presencia de las antes aludidas zonas de sombra en la interpretacin y aplicacin de la legislacin medioambiental y urbanstica. La prohibicin jurisprudencial de interpretaciones analgicas es un ejemplo incontestable de lo antedicho. Como tambin lo son las distintas, y contrarias, interpretaciones del marco legal que sostienen los tcnicos de la administracin -los municipales, los de la Diputacin Provincial y los de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenacin del Territorio- cuyos respectivos informes constan incorporados al expediente administrativo.
11. Por ltimo, el Tribunal Superior tambin neutraliza la objecin en que se funda la resolucin denegatoria de la licencia relativa a que la edificacin pretendida no se vinculaba a la explotacin agrcola, ganadera, forestal cinegtica o anloga a la que efectivamente se destina la finca, por lo que no se dan los presupuestos de concesin previstos en los artculos 50 b a) y 52.1 a), ambos, de la Ley 7/2002 de Ordenacin Urbanstica de Andaluca, sin perjuicio de que pudiera tramitarse un proyecto de actuacin de conformidad a la regulacin contenida en los artculos 42 y 43 de la LOUA.
Para el Tribunal Superior, el artculo 50 B a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenacin Urbanstica de Andaluca (LOUA), reconoce a todos los propietarios de suelo no urbanizable, cualquiera que sea calificacin que merezcan, el derecho a realizar " los actos precisos para la utilizacin y explotacin agrcola, ganadera, forestal, cinegtica o anloga a la que estn efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios tcnicos e instalaciones adecuados y de que no tengan como consecuencia la transformacin de dicho destino". Se insiste en que la jurisprudencia ha reconocido que cuando la propia dinmica de la utilizacin racional del suelo no urbanizable demande una construccin, la legislacin urbanstica ha de permitirla, limitndose a cuidar de que con ella no se desnaturalice dicho suelo, es decir, preservndolo del desarrollo urbano. La legislacin urbanstica debe pues regular las posibilidades constructivas en suelo no urbanizable atendiendo esencialmente al destino y la utilidad de las mismas. En el apartado primero del art.52 LOUA se enumeran las obras e instalaciones que pueden realizarse en terrenos clasificados como suelo no urbanizable que no estn adscritos a categora alguna de especial proteccin. Previnindose en el artculo57.1 LOUA que los actos de construccin o edificacin en el suelo no urbanizable debern observar cuantas condiciones se establezcan conforme al artculo 52 LOUA, aun cuando no exista Plan General de Ordenacin Urbanstica o Plan Especial y, adems, ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen.
12. En el caso, la sentencia de apelacin considera que valorando en su conjunto la prueba aportada por la recurrente -el proyecto tcnico, el informe del ingeniero agrnomo, el contrato de arrendamiento de pastos de ganado equino suscrito con un tercero en el año 2010, el alta de la Escuela de Equitacin de Gaucn, S.L. en el epgrafe correspondiente a servicios agrcolas y ganaderos en el Impuesto de Actividades Econmicas, sus modelos de autoliquidacin del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 en los que aparece como actividad principal declarada en la Clasificacin Nacional de Actividades Econmicas la correspondiente a actividades de apoyo a la ganadera, los certificados del economista relativos a los ingresos y facturacin de la mercantil en dichos periodos- cabe reputar suficientemente acreditado que la instalacin proyectada tena como fin satisfacer las necesidades propias del ganado equino; que la mercantil tena como objeto social y desarrollaba efectivamente una actividad ganadera; y que aunque en la finca no exista una explotacin ganadera inscrita en el registro administrativo autonmico correspondiente, s que se le haba dado a los terrenos un determinado uso relacionado con el ganado equino. Adems, a la luz de la resolucin del Director de la Oficina Comarcal Agraria de 17 de febrero de 2015, se constat que la finca careca de instalaciones ganaderas, siendo esta la razn principal de la denegacin de la inscripcin en el registro de la explotacin ganadera, identificndose, solo, una suerte de construccin en estado ruinoso que aparece en la descripcin registral de la finca y a la que se refiere el contrato de arrendamiento de pastos describindola como "una casa albergue en estado de semirruina aunque suficiente para el resguardo del ganado del arrendatario (...)".
En esa medida, se concluye por el Tribunal Superior que la construccin de la nave o almacn s que resulta necesaria para llevar a cabo una plena utilizacin de los terrenos vinculada a un destino con fines ganaderos. Siendo este uso completamente acorde a su clasificacin, por lo que era factible el otorgamiento de la licencia de obras al amparo del art. 52.1 A) de la LOUA, sin necesidad de acudir al cauce urbanstico ofrecido por el Ayuntamiento de Gaucn consistente en la aprobacin de un proyecto de actuacin de conformidad con los artculos 52.1 C) y 42 y 43, todos ellos, LOUA.
13. Pues bien, una vez ms, las razones ofrecidas por el Tribunal Superior no sitan, como efecto reflejo necesario, a la resolucin administrativa ni, desde luego, a la sentencia de primera instancia que rechaz el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra aquella, en el territorio de la desnuda arbitrariedad. Como se recuerda en la propia sentencia del Tribunal Superior invocando el artculo 57 LOUA, los actos de construccin o edificacin en el suelo no urbanizable adems de observar las condiciones legales establecidas por las normas urbansticas generales y particulares, si las hubiere, han de ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen. El auto recurrido de la Audiencia Provincial toma de nuevo en cuenta las alegaciones de la defensa del Sr. Ignacio en las se insiste que con la documentacin disponible a la fecha en la que se elabor el informe existan dudas razonables de que, primero, se estuviera desarrollando en la finca una efectiva actividad ganadera -la propia denominacin de la mercantil promotora de las obras y, por cierto, no titular de la finca, como Escuela de Equitacin lo sugiere - y, segundo, de que la construccin proyectada, por las caractersticas constructivas precisadas -dos plantas, calefaccin, agua caliente, techado con teja rabe, cerramiento exterior con piedra de la zona- realmente sirviera, aun su denominacin como almacn, como edificacin al servicio de una real explotacin ganadera. El tcnico, sobre datos fcticos reales, cuestion que lo proyectado se ajustara a la finalidad que se exige en la LOUA para permitir la construccin en suelo no urbanizable, preservando su singular y restrictivo estatus urbanstico.
Por su parte, el informe de la Diputacin, a solicitud del propio alcalde de Gaucn, emitido con posterioridad a la resolucin que deniega la licencia, tambin incide en la ausencia de conexin funcional entre la obra proyectada y la explotacin ganadera, destacndose, entre otros extremos, que no se prevenan medios adecuados para la observacin y secuestro de animales, sin que se reflejara tampoco dotacin de agua para usos ganaderos.
14. La sentencia del Tribunal Superior no consider relevante evaluar estas concretas objeciones que identificaron tanto los tcnicos municipales como los de la Diputacin Provincial y nada podemos, ni debemos, decir al respecto. Pero ello no impide que podamos tomarlas en cuenta, precisamente, para valorar si las resoluciones administrativas se desviaron de manera intolerable de lo preceptuado con incuestionable claridad en la norma. Y lo cierto es que no identificamos dicha desviacin. Las objeciones documentadas y explicadas por los tcnicos en modo alguno pueden calificarse de caprichosas, inexistentes, arbitrarias y carentes de toda conexin con la legalidad administrativa que, como funcionarios, deban preservar. En particular, que las edificaciones que se realicen en suelo no urbanizable respeten los principios de adecuacin y proporcionalidad contemplados en el artculo 57 LOUA.
Obviamente, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Superior, las objeciones no justificaban la denegacin de la licencia, pero no pueden considerarse como puras manifestaciones de una voluntad individual de contrariarla norma. Recurdese que, en el mbito urbanstico, y en los trminos precisados en el artculo 320 CP, lostcnicos pueden ser considerados autores de un delito equivalente al delito de prevaricacin del artculo 404 CP cuando, a sabiendas de su injusticia, hayan informado favorablemente a la concesin de licencias contrarias a las normas de ordenacin territorial o urbanizacin vigentes. Supuesto especialsimo de responsabilidad penal que, sin duda, estimula el cumplimiento de deberes intensificados de cuidado por parte de aquellos que tienen atribuidas funciones informativas en los procedimientos urbansticos.
15. Por ltimo, la referencia contenida en la sentencia de apelacin, e invocada por la recurrente, de que la propia corporacin local de Gaucn en otros expedientes administrativos haba concedido licencias urbansticas para la construccin de naves para caballos en suelo no urbanizable, sin que constara en ese caso la preexistencia de una explotacin ganadera debidamente registrada y sin exigir la previa tramitacin de un proyecto de actuacin ambiental, carece de toda relevancia para decantar un indicio precursor de conducta prevaricadora de los querellados. Apuntar que la sentencia solo hace referencia a un caso tramitado en 2003,sin que se precise ningn otro dato que permita afirmar que, once años despus, los tcnicos que informaron y los ediles que resolvieron en su da la concesin de la licencia son los hoy querellados.
SEGUNDO MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ, POR INFRACCINCONSTITUCIONAL: VULNERACIN DE LOS ARTCULOS 24 Y 9.3, AMBOS, CE QUE GARANTIZAN EL DERECHOA LA MOTIVACIN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y LA INTERDICCIN DE LA ARBITRARIEDAD DE LOSPODERES PBLICOS
16. La recurrente considera que la decisin sobreseyente de la Audiencia Provincial no solo interpreta irrazonable y arbitrariamente los hechos justiciables delimitados en el auto de incoacin de procedimiento abreviado, sino que adems adolece de la motivacin exigible. Se limita a concluir que la existencia de dos sentencias contradictorias patentiza que la cuestin sobre si proceda conceder o no la licencia de obras es jurdicamente controvertida impidiendo, por ello, identificar los elementos del delito de prevaricacin en la conducta de los querellados. Pero dicha errnea conclusin no viene, se afirma por la recurrente, fundamentada en el previo anlisis de toda la documentacin aportada y de las diligencias practicadas. A partir de aqu, la recurrente reproduce en buena medida, y a modo de coda, los argumentos utilizados en el motivo anterior, pretendiendo justificar que frente a lo sostenido por la Audiencia Provincial no haba espacio para la controversia, insistiendo en que la sentencia de apelacin del Tribunal Superior revela con toda claridad la irreductible arbitrariedad con la que actuaron los querellados.
17. El motivo no puede prosperar. Concurre clara causa de inadmisin que en este estadio del trmite casacional se convierte en causa de desestimacin. La formulacin ignora que conforme a lo dispuesto en el artculo 848 LECrim -vid. STS 794/2021, de 20 de octubre- solo pueden recurrirse los autos de sobreseimiento libre por infraccin de ley penal sustantiva a partir de los hechos delimitados provisoriamente en una previa resolucin que contenga una imputacin judicial formalizada. Los gravmenes sobre extensin o calidad de la motivacin justificativa de lo decidido quedan fuera del campo de juego casacional.
En todo caso, y como anticipbamos, en su desarrollo argumental el motivo se refunde con el primero que s se ajusta al causal casacional prescrito en el artculo 848 LECrim por lo que nos remitimos a las razones denegatorias all expuestas.
CLUSULA DE COSTAS
18. Tal como previene el artculo 901 LECrim, procede la condena de la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta sala ha decidido
No haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la representacin de la entidad Escuela de Equitacin de Gaucn, SL contra el auto de 20 de mayo de 2022 de la Audiencia Provincial de Mlaga (seccin 1.ª), condenando a la recurrente a las costas causadas por su recurso.
Notifquese esta resolucin a las partes hacindoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
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