Simplificacin Administrativa

 07/04/2025
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Ley de Cantabria 2/2025, de 2 de abril, de Simplificacin Administrativa de Cantabria (BOCA de 4 de abril de 2025). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 2/2025, DE 2 DE ABRIL, DE SIMPLIFICACIN ADMINISTRATIVA DE CANTABRIA

PREMBULO

I

En un contexto de modernizacin de la Administracin Pblica, la simplificacin administrativa adquiere un rol preponderante en la atencin de los servicios a las personas. En las ltimas dcadas, la administracin pblica se ha enfrentado a desafos significativos relacionados con la complejidad y la burocracia excesiva en los procesos administrativos. Esta situacin ha generado demoras innecesarias, aumento de costos y una percepcin negativa por parte de los ciudadanos y empresas sobre la eficiencia administrativa.

Es necesario un cambio en la forma de trabajar de la administracin pblica; conseguir un gobierno facilitador y no detractor, una administracin que acompaña y no frena; convertir a toda Administracin Pblica de Cantabria en una administracin gil, segura, eficaz, eficiente y, sobre todo, en una herramienta de colaboracin con los ciudadanos en general y con los empresarios y autnomos en particular, que son los que invierten, los que crean empleo, los que generan riqueza y, en definitiva, los que actan como el motor de la economa y el bienestar de nuestra regin.

Todo ello para cumplir con tres pilares fundamentales que hay que promover, hacer funcionar la economa, el buen gobierno y el bienestar al servicio de las personas, con dos objetivos prioritarios, el crecimiento econmico y la creacin de empleo.

En Cantabria era necesario poner en marcha la mquina de la simplificacin normativa para agilizar los procedimientos administrativos y reducir los trmites burocrticos que es un clamor en la sociedad. De ah la estrategia que se ha iniciado, plasmada a travs de un conjunto de reformas que propicien un nuevo entorno que facilite la atraccin de nuevas inversiones y favorezca la consolidacin y el crecimiento del actual tejido productivo. Que convierta a la administracin de Cantabria en facilitadora y acompañe al desarrollo de nuestra tierra.

Un proyecto, el de simplificacin administrativa y eliminacin de cargas burocrticas, que ya han iniciado otras comunidades autnomas y que supone una forma distinta de gobernar;

es otra manera de gestionar; es una actuacin permanente que se va implementando de forma continuada.

Aprovechando los comienzos de una nueva legislatura y ante la necesidad de impulsar este proceso de simplificacin administrativa se adopt entre las primeras medidas la creacin de la Comisin Delegada del Gobierno de Cantabria para la Simplificacin Administrativa y Reduccin de Cargas mediante Decreto 135/2023, de 10 de agosto.

Asimismo, en la Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas se introducen toda una serie de modificaciones de leyes autonmicas sectoriales como instrumento para abordar e impulsar en Cantabria el cambio en la mejora regulatoria e institucional necesario en el camino ya iniciado de la simplificacin administrativa.

Pero para cumplir con la transformacin completa que prev este proyecto de simplificacin resulta imprescindible una norma que ahonde en el mismo, incorporando nuevas medidas de carcter transversal que permitirn eliminar trabas burocrticas para ciudadanos y empresas, afrontando la imprescindible transformacin de los servicios pblicos en aras a su eficiencia.

Cantabria necesita establecer todas las medidas posibles impulsando el cambio en la mejora regulatoria e institucional, as como en la simplificacin normativa y la reduccin de trabas administrativas para contribuir a crear un entorno de seguridad jurdica que facilite las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles que generen riqueza en nuestra Comunidad, a la vez que simplifica las relaciones entre la Administracin y los ciudadanos en general.

La ley de simplificacin administrativa representa, as, un paso crucial y un gran cambio en la forma de gobernar para conseguir una administracin pblica ms moderna, gil, eficaz, eficiente y cercana a las necesidades de la sociedad. Su aprobacin y puesta en marcha permitirn no solo mejorar la gestin pblica, sino tambin fortalecer el desarrollo econmico y social de Cantabria, en beneficio de todos los ciudadanos.

Un cambio y un camino que la administracin autonmica no puede realizar sola y por eso esta ley tambin establece medidas transversales de implementacin en todas las entidades que conforman la administracin local de Cantabria.

II La presente ley se divide en un Ttulo Preliminar, seis ttulos, cinco disposiciones adicionales, una disposicin transitoria, una disposicin derogatoria, y doce disposiciones finales.

En su Ttulo Preliminar recoge una serie de disposiciones generales. Se delimita el objeto del texto normativo, el cual se concreta en la promocin, regulacin y establecimiento de medidas de simplificacin administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios pblicos que se prestan a la Comunidad Autnoma de Cantabria, tanto a las empresas, como a los ciudadanos. Se define, asimismo, el concepto de simplificacin administrativa y se establece el mbito de aplicacin, el cual comprende a la Administracin de la Comunidad Autnoma, al sector pblico institucional, as como, a las entidades que integran la administracin local de la Comunidad Autnoma de Cantabria y a su sector pblico institucional.

El Ttulo I regula las medidas generales de simplificacin. El Captulo I, "Deber general de simplificacin" establece el deber general de todos los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de la ley de promover de forma efectiva la simplificacin administrativa en sus respectivos mbitos competenciales, de manera que suponga una menor carga para los ciudadanos. De este modo, se contemplan una serie de actuaciones que han de desarrollarse para llevar a cabo el citado deber general de simplificacin administrativa.

El Captulo II regula la organizacin administrativa para la simplificacin, establecindose la evaluacin permanente y transparencia de los procedimientos. Se contempla, asimismo, la creacin de un Grupo de Trabajo para la simplificacin administrativa y reduccin de cargas, cuyas funciones no son de mero anlisis, estudio, consulta e informacin en el mbito de la simplificacin (propias de los Observatorios), sino que se le atribuyen funciones de propuesta de medidas de simplificacin. Tambin se recogen las iniciativas de simplificacin, la obligatoriedad de aprobar un Plan de Simplificacin Administrativa, el informe de evaluacin y seguimiento, as como el Catlogo de buenas prcticas y premios a la simplificacin, de manera que se estimule la actitud proactiva de los sujetos obligados por la Ley.

En el Captulo III se regula la gestin coordinada de procedimientos, como instrumentos de la gobernanza pblica por proyectos, que podrn llevarse a cabo, entre otros, a propuesta de la Unidad Aceleradora de Proyectos regulada en el captulo III del Ttulo II. Se impulsan, asimismo, instrumentos de colaboracin con organizaciones profesionales y sociales para la identificacin de cargas administrativas y simplificacin de procedimientos, as como, el fomento de la participacin activa del sector empresarial y social en su poltica de reduccin de cargas. Se considera, de este modo, la promocin de foros de discusin con empresas, emprendedores y autnomos. Se establece igualmente el deber de formacin en la materia simplificadora.

El Ttulo II contempla la simplificacin de la actividad administrativa. En el Captulo I se regulan los efectos del silencio administrativo y se reducen los plazos establecidos en los procedimientos administrativos de la Administracin autonmica. Se adquiere el compromiso en las disposiciones finales de la ley de llevar a cabo una revisin genrica de los efectos del silencio en el mbito de la Administracin autonmica desde el prisma de la simplificacin administrativa, conscientes de la repercusin que para la ciudadana y el ejercicio de sus derechos y deberes tiene el transcurso de los plazos mximos de resolucin establecidos en los distintos procedimientos, as como de los plazos establecidos en la totalidad de los procedimientos administrativos de la Administracin autonmica, adquirindose un compromiso firme por parte de la Administracin para, dentro de sus posibilidades y medios, analizar los plazos mximos establecidos en sus procedimientos y buscar la posible reduccin de stos.

El Captulo II "Emisin de informes y dictmenes", promueve la agilidad en la tramitacin de informes sectoriales, mediante tramitaciones conjuntas de proyectos, as como la agilidad en los informes sectoriales emitidos por los rganos de la Administracin de Estado.

El Captulo III regula como novedad los "Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria", definindolos como aqullos declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia econmica, social o territorial, en atencin a su contribucin a la reactivacin de la actividad econmica, a la creacin de empleo y al desarrollo o consolidacin de sectores estratgicos de mbito regional o de la Unin Europea. Se establecen los requisitos, el procedimiento para la declaracin, as como los trminos y efectos de la declaracin, entre los que se incluirn, entre otros, la reduccin de los plazos administrativos, la consideracin como criterio de valoracin en las bases reguladoras de lneas de ayudas, as como la preferencia para acceder a las lneas de financiacin, con toda la importancia que ello tendr en aras a facilitar la implantacin y desarrollo empresarial en Cantabria. Se prev, asimismo, que, cuando junto con la solicitud de declaracin de un proyecto empresarial como estratgico se acompañe una solicitud de declaracin de inters regional del proyecto a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio se pueda acordar la gestin coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un nico acto sobre ambas declaraciones, siendo igualmente aplicable cuando la solicitud de declaracin del proyecto empresarial como estratgico y la de declaracin de inters regional a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformacin del suelo derivada del proyecto singular de inters regional es necesaria para la implantacin del proyecto empresarial estratgico. Por ltimo, se contempla la posibilidad de creacin por Decreto de la Presidencia del Gobierno, dentro de su Gabinete, de una Unidad Aceleradora de Proyectos. Se prev que la citada Unidad adquiera especial relevancia, desarrollando funciones propias del personal eventual, como son aqullas de confianza, asesoramiento y apoyo a la Presidencia del Gobierno, entre las que se encuentra la propuesta a las Consejeras competentes de la gestin coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecucin de los proyectos empresariales, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y ms gil ejecucin de este tipo de proyectos, sin perjuicio de cualesquiera otras funciones propias del personal eventual que se le encomienden.

El Captulo IV "Racionalizacin de la intervencin administrativa", recoge la aportacin de documentacin en lnea con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn, se contempla asimismo la aportacin de copias digitales autorizadas con firma cualificada del notario, y la unificacin de solicitudes con devengo de tasa, a travs de una nica instancia que incluir tanto la solicitud de que se trate como la autoliquidacin de la tasa que le corresponda.

Se establece, asimismo, la adopcin de las medidas necesarias para facilitar los pagos mviles directos. Adems, se establece la intervencin mnima para el acceso o ejercicio de una actividad, primando la declaracin responsable o comunicacin, sobre las autorizaciones o licencias previas.

El Captulo V "Rgimen de intervencin administrativa en el ejercicio de actividades econmicas", traslada, de manera novedosa, el mecanismo de declaracin responsable ya introducido en la normativa urbanstica de Cantabria, ampliando el mbito de aplicacin al inicio de las actividades, sin merma alguna, como no poda ser de otra manera, de las garantas exigidas para este tipo de actividades. Todo ello se lleva a cabo, con las consiguientes modificaciones en la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenacin del Territorio y Urbanismo de Cantabria, as como en la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

En cuanto a las declaraciones responsables, adems de constituir tcnicas de intervencin administrativa para el reconocimiento o ejercicio de un derecho o actividad, pueden operar en procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada como forma de acreditacin de requisitos, sustitutiva de la aportacin de documentos. La normativa reguladora de los procedimientos de la competencia de la Administracin Pblica de la Comunidad Autnoma de Cantabria que se inicien a solicitud de persona interesada permitir la acreditacin de requisitos mediante declaraciones responsables sustitutivas, salvo que razones de necesidad y proporcionalidad justifiquen otra forma de acreditacin.

El Captulo VI, "Entidades colaboradoras de certificacin", establece la posibilidad de encomendar el ejercicio de funciones de certificacin, informes y control a entidades colaboradoras debidamente habilitadas para ello. Para agilizar los procedimientos administrativos se regulan las entidades colaboradoras de certificacin, su acreditacin y registro y sus obligaciones.

El Captulo VII, "Entidades habilitadas", contempla la posibilidad de habilitar con carcter general o especfico a personas fsicas o jurdicas ajenas a la Administracin para la realizacin de determinados trmites electrnicos en representacin de los interesados.

El Ttulo III "Eficacia del principio de unidad de mercado" recoge medidas que faciliten el llamado "Mercado Abierto". Esta reduccin de cargas a los operadores econmicos fomenta la inversin y la creacin de empleo y contribuye a la dinamizacin y reactivacin de la economa cntabra. Las empresas, hoy ms que nunca, necesitan un marco de seguridad jurdica y flexibilidad regulatoria para superar la incertidumbre y adaptarse de forma rpida y sencilla a los drsticos cambios que experimenta la demanda. Las presentes medidas de Mercado Abierto no solo contribuirn de forma eficaz a reducir trabas y regulaciones innecesarias, sino que potenciarn la llegada de inversiones y ayudarn a impulsar la actividad econmica de la Comunidad Autnoma de Cantabria mediante la libre circulacin de bienes y servicios y el reconocimiento automtico de licencias para que empresas y profesionales de todo el territorio nacional puedan operar en la regin. En consecuencia, la finalidad pretendida es que, con carcter general, todo operador econmico, establecido legamente en el territorio nacional, pueda desplazarse libremente a la Comunidad Autnoma de Cantabria para ejercer su actividad sin sujetarse a los requisitos de acceso previstos en la normativa autonmica.

El Ttulo IV contempla el avance en la transformacin digital, disponiendo el derecho de la ciudadana y de las empresas a un espacio personalizado.

Por otro lado, cabe reseñar, como exponente de la ntima relacin que existe entre la simplificacin y la transformacin digital, que entre las principales medidas en materia de transformacin digital se introducen la proactividad de la administracin para ofrecer informacin y avisos de su inters al ciudadano, sin necesidad de que ste los solicite, la implantacin de una Plataforma de Gobernanza de Datos, as como el impulso del establecimiento de cuadros de mando con el objeto de proporcionar informacin real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del mbito de que se trate. Se potenciar, igualmente, la intermediacin de informacin a travs de una plataforma informtica de intermediacin. Asimismo, como no puede ser de otro modo, se potenciar la implementacin de la digitalizacin de las Entidades Locales. Se refiere, asimismo, la Ley, a la inteligencia artificial aplicada a la simplificacin, con el fin de situarla en el centro de la tramitacin administrativa, en particular, respecto a la bsqueda guiada de trmites y la tramitacin unificada.

En el Ttulo V se prev un rgimen sancionador que regula las consecuencias de la inexactitud, falsedad u omisin de los datos o informaciones incorporados a las declaraciones responsables y comunicaciones, todo ello sin perjuicio de otros regmenes establecidos por la normativa sectorial.

Se pretende dotar de mayor seguridad jurdica a las declaraciones responsables y comunicaciones. Establecer un rgimen sancionador fortalece la legitimidad de la actuacin de las entidades colaboradoras de certificacin y entidades habilitadas y contribuye a promover la transparencia, calidad y confiabilidad en las mismas protegiendo al mismo tiempo los intereses de la ciudadana en sus relaciones con la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

Por ltimo, especial relevancia tiene el Ttulo VI, con doce captulos, en el que se realiza una profunda reforma, en lnea con el propsito simplificador de esta ley, de diversas normas de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

El Captulo I contempla medidas en materia de rgimen jurdico, subvenciones y transparencia y formacin.

En este sentido, se modifica la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Rgimen Jurdico del Gobierno, de la Administracin General y del Sector Pblico Institucional de la Comunidad Autnoma en los siguientes extremos.

Se modifica el artculo 16.2 con el fin de posibilitar la creacin de la Unidad Aceleradora de Proyectos dependiente del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, para la realizacin de propuestas a las Consejeras competentes para la gestin coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relacin con los Proyectos Empresariales Estratgicos y en general cualquier tipo de medida que redunde en la mejor y ms gil actuacin de los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de la ley.

Se modifica el artculo 51.1, relativo al procedimiento de elaboracin de normas con rango de ley y disposiciones de carcter general. Se aclara el momento de inicio del procedimiento de elaboracin de normas, incluyendo el trmite de consultas previas, que con la redaccin actual quedaba excluido.

Se modifica el artculo 51.4 c) incluyendo en el anlisis de impacto las cargas que para la Administracin implica la aplicacin de la propuesta normativa.

Se modifica el artculo 58 relativo a las encomiendas de gestin. Se establece que el instrumento para articular la encomienda entre una Consejera y una entidad de derecho pblico perteneciente o dependiente de diferente Consejera o entre distintas entidades de derecho pblico incluidas dentro del sector pblico autonmico sea el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autoriza, sin necesidad de formalizar convenio alguno, y sin perjuicio de la necesaria publicacin de este tipo de instrumentos que se recoge en el apartado 8 del artculo 48.

Adems, se incluye expresamente la previsin de que la encomienda pueda formalizarse no slo entre una Consejera y una entidad de derecho pblico autonmico, sino tambin, entre entidades pblicas entre s, abriendo as la posibilidad de una mayor optimizacin de los recursos pblicos.

Se modifica el artculo 91.4.a) 3.º y b) 5.º y se incluye un nuevo apartado 5, que regula los trmites para la formalizacin de los encargos a medio propio, siendo el Consejo de Gobierno quien apruebe el encargo a propuesta de la Consejera que pretende realizar el encargo.

Finalmente, se incorpora la previsin que s que recoge la Ley de Contratos en el Sector Pblico en su artculo 33.3, referido a los encargos a medio propio entre entidades del sector pblico.

Se modifica el artculo 135 para incluir, entre los derechos y obligaciones de relacionarse electrnicamente con las administraciones pblicas, el derecho de toda persona a ser asistida en el uso de medios electrnicos, plasmando de forma adecuada la previsin del artculo 13.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. De esta forma, se consigue que los distintos agentes econmicos tengan una mayor accesibilidad a la Administracin, ampliando el mbito a las personas jurdicas que necesariamente deben relacionarse con la Administracin por medios electrnicos, y posibilitando un mejor conocimiento de los distintas herramientas y canales de uso frente a la Administracin.

Se modifican los artculos 138, 140, 141, 142 y el Anexo II con el fin de adecuarlos a la presente ley, en lo que se refiere a la intervencin administrativa, aportacin de documentacin, plazos de resolucin y silencio administrativo.

Se modifica el artculo 160.2, añadiendo un nuevo apartado para incluir a los convenios elaborados al amparo de la normativa de subvenciones, entre los convenios que estn excluidos del mbito de aplicacin de la Ley, lo que redundar en una mayor claridad en la normativa aplicable y una mayor seguridad y rapidez al tramitarlos, pues slo tendrn que sujetarse a lo establecido en la legislacin de subvenciones.

Se modifica el artculo 168.5 relativo a la autorizacin del Gobierno para la celebracin de los contratos. Se aclara que, en el caso de que el Gobierno haya autorizado un contrato, sus modificaciones ‒al amparo del artculo 204 205 LCSP‒, nicamente requerirn una nueva autorizacin si se incrementa el gasto o el nmero de anualidades que, de conformidad con el artculo 47 de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas se hubiesen autorizado, y no cualquier modificacin. La prrroga no exigira tampoco autorizacin del Consejo de Gobierno en el caso de estar contemplada en el pliego.

Por ltimo, se modifica la Disposicin Adicional Octava, que regula el Registro Electrnico Autonmico de Convenios, con el objeto de que en l se inscriban todos los instrumentos convencionales que suscriba la Administracin, estn o no incluidos en el Captulo V del Ttulo IV de la Ley 5/2018. De esta forma, se integran en un nico registro todos los convenios, lo que permite conocer mejor la actividad administrativa, incluyendo as otros instrumentos convencionales que ahora quedan fuera de ese registro. Con esta modificacin se gana en seguridad jurdica en la tramitacin, lo que suele redundar en una mayor rapidez en su tramitacin.

Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones.

Se añade un nuevo artculo 28.bis a la Ley, en el que se regulan los supuestos de retrasos cualificados en la resolucin de una convocatoria de ayudas, con el fin de impedir que se vea frustrada la finalidad de la subvencin por los citados retrasos. Se modifica, igualmente, el artculo 29.1 de la Ley, para regular el contenido de los instrumentos a travs de los cuales se canalizan las subvenciones de concesin directa, lo que redunda en una mayor seguridad jurdica tanto para el rgano concedente como para el beneficiario, pues se conocer de antemano cul es el contenido que debe recogerse.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Trasparencia de la Actividad Pblica. En aras a facilitar la gestin resultando ms eficaz para la ciudadana, se eleva el importe a partir del cual resultar necesario publicar la informacin a que se refiere el artculo 28.6.

Por ltimo, se modifica el artculo 2 de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creacin del Instituto Cntabro de Administracin Pblica "Rafael de la Sierra", a efectos de incluir la formacin permanente y especfica en materia simplificacin administrativa para el personal de las entidades incluidas en el mbito de aplicacin de la ley.

El Captulo II contempla medidas de simplificacin administrativa en materia de patrimonio y fundaciones.

Se modifica la Ley 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autnoma de Cantabria. Se modifica el artculo 39.2 de la Ley, mediante la inclusin de un nuevo prrafo aclaratorio de cundo la alteracin de lo inicialmente pactado es una modificacin que exige el informe de la Direccin General del Servicio Jurdico. Se modifica igualmente la Disposicin adicional cuarta con el fin de reducir los trmites entre diferentes Consejeras para llevar a cabo procedimientos en el mbito patrimonial. Existiendo ya un reconocimiento competencial respecto de los inmuebles destinados a Institutos de Enseñanza Secundaria, se establece la ampliacin a todos aquellos inmuebles afectados a la Consejera de Educacin, Formacin Profesional y Universidades, y, en general, de la Consejera que ostente las competencias en materia de educacin, y que sea el titular de tales inmuebles.

En materia de Fundaciones, se acometen las siguientes modificaciones.

Se modifica el artculo 11 de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria relativo a las formas de acreditacin de la aceptacin de patronos, eliminando la necesidad de legitimacin notarial de la firma, ya que, al estar el documento de aceptacin firmado electrnicamente, la legitimacin notarial no es necesaria. Se modifican, asimismo, los artculos 26.2 y 3, 27.7, 29 y 30, simplificando los procedimientos relativos a la aprobacin de cuentas, informe de auditora, autocontratacin, y modificacin de los estatutos.

El artculo 29 de la Ley sustituye la actual autorizacin del protectorado para que los miembros del patronato puedan contratar con el protectorado por una declaracin responsable. En esa declaracin se debe incluir el tipo de negocio jurdico que se pretende llevar a cabo entre el patrono y la fundacin, el coste mximo que le supondr a la Fundacin, as como que el mismo no encubre una remuneracin por el ejercicio del cargo de patrono y que el valor de la contraprestacin que recibe la fundacin resulta equilibrado. Dicha declaracin responsable debe ser acompañada del certificado del acuerdo del Patronato en el que se decida la realizacin del negocio jurdico.

En relacin a la modificacin de estatutos de las fundaciones, se elimina la necesidad de comunicacin al Protectorado de la modificacin o nueva redaccin de estatutos, acelerando el procedimiento de su inscripcin en el Registro de Fundaciones.

En el apartado 2.b) de la disposicin transitoria primera de la Ley se establece, en cuanto al procedimiento de inscripcin de la constitucin de una Fundacin en el Registro de Fundaciones, la necesidad de solicitar informe sobre el inters general de los fines de la fundacin y suficiencia de su dotacin a las consejeras que tengan relacin con los fines, y, una vez obtenido este, solicitar informe de legalidad de la escritura de constitucin.

Se modifica la citada disposicin, incluyendo la necesidad de que la solicitud de los informes necesarios sea simultnea.

En el Captulo III se establecen medidas en materia de seguridad ciudadana, espectculos pblicos y actividades recreativas.

Se modifica la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Proteccin Civil y Gestin de Emergencias de Cantabria en los siguientes extremos.

Se modifica el artculo 18 de la Ley de Cantabria 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Proteccin Civil y Gestin de Emergencias de Cantabria, para agilizar el procedimiento de elaboracin, implantacin, y control administrativo de los planes de autoproteccin.

Se modifica el artculo 21.4, modificando el procedimiento de aprobacin de los planes de proteccin civil, al tratarse de documentos eminentemente tcnicos.

Se incorpora una disposicin adicional en la Ley para regular la competencia de activacin y desactivacin de las fases y situaciones de los planes de Proteccin Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.

Para la homogeneizacin de criterios y la simplificacin administrativa de los procedimientos de activacin y notificacin de activaciones, a los efectos de la operatividad de lo contemplado en los distintos planes de proteccin civil vigentes se incorpora en el citado texto legal una disposicin adicional.

En materia de espectculos pblicos y actividades recreativas se modifica el Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebracin en Cantabria de espectculos taurinos populares.

El Decreto cita en el artculo 11 la documentacin necesaria para autorizar la celebracin de espectculos taurinos populares que deber presentarse junto a su solicitud y el artculo 12 la documentacin complementaria para la autorizacin de celebracin de espectculos de cortes.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones a los organizadores de los espectculos taurinos populares, mediante la simplificacin de procedimientos y trmites administrativos, se sustituye la obligatoriedad de presentacin de ciertos documentos, que aun siendo necesarios que se posean por parte del organizador del espectculo taurino, se pueda sustituir por la presentacin de una declaracin responsable.

En el Captulo IV se establecen medidas en materia de aguas, urbanismo y media ambiente.

En materia de vertidos de aguas a colector y al dominio pblico terrestre se modifican una Ley y tres Decretos con el fin de simplificar los trmites a los que se ven sometidos tanto empresas como particulares en la tramitacin de las autorizaciones y el posterior control de los vertidos de aguas residuales, ya sea vertidos a colector o vertidos al dominio pblico martimo-terrestre.

En concreto, se procede a la modificacin de la Ley 2/2014 de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria, con el fin de eliminar la imposicin, a criterio de la Administracin competente, de la instalacin de mecanismos de medicin para la determinacin de la carga contaminante, exigindose, no obstante, que el titular del vertido disponga de los mecanismos de medicin adecuados para su determinacin. Se establece, as mismo, un procedimiento simple de determinacin del canon de saneamiento cuando no existan datos referentes al volumen de vertido.

Las modificaciones del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Rgimen Econmico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria van encaminadas a simplificar la informacin requerida para el clculo de la base imponible del canon de vertido, eliminado la exigencia de presentacin por parte del titular del vertido de declaraciones trimestrales de la carga contaminante presente en el agua residual vertida durante el correspondiente perodo impositivo, siempre que no se hayan modificado las condiciones de vertido, y sustituyndolo por una declaracin de caudales de vertido en el trimestre. Esto supone una reduccin significativa de la carga administrativa asociada al clculo del canon de vertido, y una reduccin de costes derivados de analticas que se deban realizar, con carcter trimestral, para la determinacin de la concentracin de contaminantes en el vertido. Se establece, as mismo, el carcter indefinido de la resolucin de la Consejera con competencias en materia de Hacienda, que establece la cuota tributaria del canon de vertido, salvo que existan cambios en las condiciones del vertido.

Se modifica el Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Pblico de Saneamiento y Depuracin de Aguas Residuales de Cantabria unificando los trmites de permiso de vertido, y permiso de conexin al sistema pblico de saneamiento. Se establece, as mismo, de forma general y siempre que se sigan cumpliendo ciertas condiciones, el carcter indefinido del permiso de vertido al sistema pblico de saneamiento, reduciendo la carga administrativa que supone la tramitacin de las sucesivas renovaciones. Se suprime el registro de Entidades Colaboradoras de la Administracin en materia de Saneamiento (ECAMAS), reconociendo directamente a las entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditacin (ENAC), o entidad equivalente, las facultades para la realizacin de los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido.

Se modifica el Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autnoma de Cantabria, creando una nueva tipologa de "vertido nivel 0", para los que se sustituye la autorizacin de vertido a dominio pblico martimo terrestre por una declaracin responsable. Se consideran "vertidos nivel 0" a aquellos vertidos con poca o nula carga contaminante, como pueden ser determinados vertidos de aguas pluviales o aguas de refrigeracin. Se modifica el plazo de las autorizaciones de vertido adaptndolo a lo establecido al respecto en el artculo 58 de la Ley de Costas. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de inters general, la autorizacin de vertido, podr contemplar, en su caso, programas progresivos de disminucin de la contaminacin, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorizacin tendr el carcter de transitoria. Se elimina el trmite de inscripcin en el registro de vertidos a solicitud del interesado, realizando dicha inscripcin de oficio por parte de la administracin, una vez obtenida la correspondiente autorizacin de vertido. Se limita a los vertidos de "nivel 3" la preceptiva presentacin de un estudio de evaluacin de los efectos del vertido sobre el medio receptor para la tramitacin de la autorizacin de vertido. De esta forma se exime de este estudio, tcnicamente complejo y costoso, a los vertidos con poca carga contaminante y escasa o nula incidencia en el medio receptor. Dichos estudios podrn ser, as mismo, realizados por tcnico competente, aumentando la disponibilidad de recursos tcnicos para la realizacin de los mismos y fomentando la libre competencia. Se reducen los plazos en algunos trmites a realizar para el otorgamiento de la autorizacin de vertido. Se suprime la obligacin, por parte del titular del vertido, de ejecucin de un Programa de Vigilancia y control del medio receptor establecido en la correspondiente autorizacin de vertido. Por ltimo, se modifica el rgimen competencial para la adopcin de medidas cautelares y clausura de instalaciones en el mbito del rgimen sancionador por infracciones en materia de vertidos.

En materia de urbanismo se modifica la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenacin del Territorio y Urbanismo de Cantabria, con el objeto fundamental de clarificar y facilitar la aplicacin de la norma, as como simplificar y agilizar los trmites y resolucin de los expedientes, pivotando las reformas sobre la declaracin responsable para el inicio del ejercicio de actividades econmicas.

Se introduce un apartado 7 al artculo 6 de dicha Ley, a fin de garantizar la asistencia autonmica hacia los Ayuntamientos que lo soliciten para la elaboracin y aprobacin de los instrumentos urbansticos.

As, se modifica el artculo 20, relativo a los Proyectos Singulares de Inters Regional, introduciendo un nuevo apartado 3, al objeto de posibilitar que cuando se tramite un PSIR que contenga un gran equipamiento, pueda compatibilizarse la construccin de viviendas que cumplan con la reserva de vivienda protegida que se establece en el artculo 63, sujeto al trmite de presentacin previa ante el Pleno del Parlamento de Cantabria.

Se modifica el artculo 22.3, a los efectos de que los Proyectos Singulares de Inters Regional sean sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria.

En el artculo 23, se ampla la posibilidad de que la garanta de ejecucin de las obras de urbanizacin se entienda cumplida con la previsin de la oportuna inversin en el presupuesto de explotacin y capital no solo de entidades pertenecientes al sector pblico institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria, sino tambin de los entes del sector pblico estatal o local.

Se introduce un apartado 7 en el artculo 28, al objeto de que la clasificacin del suelo del PSIR aprobado no tenga efectos hasta que se apruebe el proyecto de expropiacin de la etapa o fase correspondiente, para evitar que se tribute como suelo urbano.

En el artculo 48, se aclara la redaccin suprimiendo el concepto jurdico indeterminado "otras propias" del entorno urbano, para referirse exclusivamente a construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, adecuando igualmente la redaccin a la dada al artculo 52, as como permitir la ordenacin de parcelas colindantes de un mismo propietario sin alterar las superficies originales.

En el artculo 49 se aclara que se pueden autorizar construcciones, instalaciones, actividades y usos, siempre que no estuvieren expresa y especficamente prohibidos en el planeamiento municipal, dada la expresin genrica en muchos planeamientos de que se prohbe con carcter general.

En el apartado h) de este artculo 49 se señalan expresamente los usos admisibles, eliminando la referencia genrica a "cualquier uso compatible", incorporando el dotacional privado.

Por otro lado, se mejora la redaccin del segundo prrafo de este apartado h), en tanto que en el apartado i) de este mismo artculo 49, se concreta la posibilidad de transformar una edificacin en ms de una vivienda, pero siempre que cuente con uso residencial con anterioridad. Asimismo, se incorpora un apartado 4 al objeto de considerar como uso natural del terreno las actuaciones de regeneracin ambiental sin construcciones asociadas.

En el artculo 50, se concreta como se ha hecho en el artculo 49 que la prohibicin que se contenga en el planeamiento general debe ser expresa y especfica.

Por otro lado, en el apartado c), se concretan los usos deportivos cubiertos que pueden permitirse, cumpliendo las condiciones que se señalan en el artculo 52.

En el artculo 52 se aclara, como se ha hecho anteriormente en el artculo 48, que se prohben las viviendas colectivas y urbanizaciones por considerar que son las construcciones propias del entorno urbano.

Por otro lado, se establecen unos parmetros urbansticos suficientes para dar posibilidad de ampliacin de actividades industriales y terciarias cuando no puedan hacerlo en suelo urbano o urbanizable porque el planeamiento general (normalmente antiguo) no ha previsto la futura necesidad de ampliacin, y tambin se establecen las condiciones para limitar la ocupacin de la construccin de usos deportivos cubiertos y su necesaria vinculacin con usos deportivos al aire libre.

En el artculo 109 se introducen las denominadas modificaciones puntuales no sustanciales, para actuaciones de regeneracin y renovacin urbana, as como de rehabilitacin edificatoria y las que modifiquen exclusivamente las ordenanzas sin afectar a la edificabilidad.

En estos casos, se contempla en el artculo siguiente, 110, que en principio no requieren de trmite ambiental, salvo que as se considere necesario por el rgano ambiental.

Las obras que pueden autorizarse en el artculo 116 para las preexistencias, se amplan tambin a las que faciliten la accesibilidad del artculo 65, apartados 1, 2 y 3 de la Ley, y no solo al apartado 1 referido a las obras de mejora energtica.

En el artculo 228 se precisa que la autorizacin es independiente de la licencia o de la declaracin responsable En el artculo 229 se establece un procedimiento especfico para la autorizacin de la tala de arbolado.

En el artculo 230, se adeca la figura de la declaracin responsable al mbito urbanstico.

El artculo 232.5, apartado d), se modifica para prever la responsabilidad de la Administracin de los perjuicios que se cause a terceros en caso de que sta no adopte medidas en el plazo de seis meses para el cese de la ocupacin o utilizacin.

En el artculo 233.1 se suprime la exigencia de licencia para la primera ocupacin, mientras que en el artculo 234.2.b).3 se posibilita la declaracin responsable aun cuando el proyecto conlleve variacin en el nmero de viviendas, introduciendo un apartado g) de exigencia de declaracin responsable para los proyectos de ejecucin que hubieren anteriormente obtenido licencia con el proyecto bsico.

En el apartado 3 de este mismo artculo 234 se establece que la primera ocupacin en todos los municipios de Cantabria se encuentra sujeta a declaracin responsable.

En el apartado 4 se añade un apartado e) sujetando a comunicacin las actuaciones de regeneracin ambiental.

Se modifica el apartado 2 del artculo 237 as como los apartados 1 y 2 del artculo 240 precisando la relacin entre las licencias y las declaraciones responsables, suprimiendo el apartado 4 de este artculo 240.

En el artculo 243 se sustituye la licencia de primera ocupacin por la declaracin responsable.

El artculo 244 contiene la regulacin especfica de la declaracin responsable y la comunicacin.

En el artculo 245 se introduce la precisin de que en edificaciones fuera de ordenacin pueden otorgarse licencias, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de licencia.

Se modifica la Disposicin Transitoria Sexta, señalando que se aplicar en los procedimientos de obtencin de licencias y autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley y que no hubieren concluido, la normativa vigente en el momento de la resolucin.

Se modifica la disposicin transitoria octava (sic) que pasa a ser la Disposicin Transitoria Dcima sustituyendo la referencia a equipamiento de sistema general por equipamiento.

Se añade una Disposicin adicional decimotercera, relativa a las instalaciones de la red de transporte secundario de energa elctrica regulada en la normativa estatal del sector elctrico, con el fin de contemplar la aplicacin del procedimiento de armonizacin con la ordenacin urbanstica.

En el Anexo, se modifican los apartados 2.5, sustituyendo la edificabilidad neta por la superficie total del mbito, y 3.3.4 en el sentido de que se proceder al desarrollo reglamentario.

Se modifican la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenacin del Litoral para adecuar las actuaciones permitidas en el mbito de su aplicacin a las previstas por la normativa nacional en materia de costas.

Finalmente, se modifica el Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre a fin de regular, en determinadas circunstancias, el aparcamiento de autocaravanas.

En materia medio ambiental se llevan a cabo las siguientes modificaciones.

a) Se modifica la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

Se llevan a cabo las modificaciones necesarias para adecuarse a lo dispuesto en el Captulo V del Ttulo II de la presente Ley, el cual establece la declaracin responsable para el inicio del ejercicio de actividades empresariales o mercantiles, as como a la normativa urbanstica modificada como consecuencia del establecimiento de la mencionada declaracin responsable al inicio de las citadas actividades. Se modifican, de este modo, los artculos 26.bis, 30.6, 31, 34 y 34.bis.3 de la Ley 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado.

b) Se modifica el Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminacin atmosfrica industrial en la Comunidad Autnoma de Cantabria.

En cuanto al artculo 6.3, la modificacin remite a la normativa bsica estatal en cuanto al plazo mximo para resolver la autorizacin y los efectos del silencio administrativo de manera coincidente con el tercer prrafo del apartado 2 del artculo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Proteccin de la Atmsfera en la redaccin dada por la Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que señala que "el rgano competente para otorgar la autorizacin dictar la resolucin que ponga fin al procedimiento en el plazo mximo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolucin expresa, podr entenderse desestimada la solicitud presentada".

Se modifica asimismo el artculo 11 a los efectos de eliminar la obligacin de llevanza del libro registro de mediciones de emisiones a la atmsfera, nicamente en formato papel, posibilitando el empleo de soporte informtico, o en su defecto en formato papel.

En cuanto a la modificacin del artculo 28, persigue que las entidades colaboradoras de la Administracin medioambiental, (ECAMAT) puedan cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes que deben emitir, en una plataforma informtica habilitada al efecto por la Consejera competente en materia de proteccin de ambiente atmosfrico a la que tendrn acceso telemtico.

Por ltimo, en relacin con el anexo III se elimina la referencia al visado obligatorio toda vez que en el artculo 2 del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, se definen los trabajos profesionales en los que el mismo resulta exigible, sin que en el catlogo de trabajos se encuentre el previsto en el anexo III.

En el Captulo V se contemplan medidas relativas a las finanzas.

Se modifica la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas. Un actor principal en materia de simplificacin administrativa es la Intervencin General, en tanto le corresponde el control interno de la gestin econmica y financiera de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, suponiendo la adicin de un nuevo artculo 144 una evidente simplificacin y agilizacin de los procedimientos que conlleven gasto, al prever la utilizacin de tcnicas de muestreo, lo cual, sin duda, redundar en beneficio de la ciudadana y de los operadores econmicos.

En el Captulo VI se establecen medidas de simplificacin relativas al patrimonio cultural y albergues tursticos.

Se modifica la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria en los siguientes extremos.

Se reducen plazos de resolucin. Se modifica el artculo 43.6 con el objeto de reducir el plazo de tramitacin de los expedientes relativos a los derechos de tanteo y retracto. En particular, se reduce el plazo actual de que dispone la Consejera de Cultura, Turismo y Deporte para ejercer el derecho de retracto sobre transmisiones que afecten a bienes declarados de Inters Cultural, de forma que pase del plazo actual de tres meses al plazo de dos meses, lo cual supone una mejora para los ciudadanos puesto que la reduccin del citado plazo implicar una tramitacin ms gil.

Se elimina la emisin preceptiva de informe por parte de la Comisin Tcnica de Patrimonio Arqueolgico y Paleontolgico en el procedimiento de tramitacin de solicitudes de autorizacin para realizar actuaciones arqueolgicas.

Se modifica el artculo 24 del Decreto 141/2015, de 1 de octubre por el que se regulan los albergues tursticos en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria. con el fin de permitir la atencin al cliente durante la noche mediante una localizacin telefnica en lugar de presencial, equiparndose a los albergues en materia de juventud, en los que no hace falta tener atencin presencial al cliente durante la noche.

En el Captulo VII se contemplan medidas en relacin con la conservacin de la naturaleza.

Se modifica el artculo 32 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservacin de la Naturaleza de Cantabria para incluir la declaracin responsable, en lugar de la autorizacin mediante resolucin expresa, para determinadas actuaciones, actividades y proyectos en espacios naturales protegidos que se definen como autorizables en los instrumentos de ordenacin, gestin o proteccin de esos espacios. Se modifican, igualmente, aquellos artculos de la Ley en los que aparece la Comisin Regional de Conservacin de la Naturaleza de Cantabria, ya que, teniendo en cuenta que desde el año 2007 no se ha constituido y que la finalidad para la cual se cre, esto es, garantizar una amplia participacin, tanto pblica, como privada, en las materias incluidas en el mbito de aplicacin de la Ley, se ha suplido a travs de otros rganos sectoriales, se ha resuelto la supresin de dicho rgano consultivo Se modifican los artculos 16, 20 y 27 del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja, en aras de clarificar las condiciones especficas de las batidas de caza mayor y simplificar el procedimiento y reducir cargas, sustituyendo por una declaracin responsable la entrega de certificados de empadronamiento a los solicitantes de permisos en modalidades de caza individual que hayan disfrutado de permisos en la temporada previa y que no hayan variado sus condiciones de empadronamiento.

As mismo, para los miembros de cuadrillas en modalidades de prctica colectiva, la declaracin responsable sustituir a la presentacin de certificado de empadronamiento si el cazador no ha cambiado ni de cuadrilla ni de municipio de empadronamiento respecto a la temporada anterior que, formando parte de la misma cuadrilla de la temporada anterior, no hayan cambiado de residencia que implique el cambio en el municipio de empadronamiento, siendo suficiente en este caso la declaracin responsable del jefe de comarca de que la cuadrilla est integrada por los mismos miembros que la campaña pasada sin ninguna variacin en el municipio de empadronamiento.

Adems, se sustituye documentacin a la que puede tener acceso la Administracin por el consentimiento del interesado para la consulta.

Se modifica el Decreto 94/2021, de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisin Regional de Montes de Cantabria;

concretamente, los artculos 7, 9, 11 y 17 y la Disposicin Transitoria para actualizar la operativa de la Comisin y la aprobacin de dichos planes.

En el Captulo VIII se establecen medidas relativas a la artesana y las cooperativas.

Se modifica la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesana de Cantabria en los siguientes extremos.

Se ampla el concepto de artesana, con el fin de adecuarlo a la realidad actual, incluyendo en el concepto aquella actividad que lleve implcita el empleo de herramientas digitales o analgicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboracin de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervencin personal para la obtencin del producto o servicio final.

Se actualiza, asimismo, la calificacin de taller artesano, simplificando el procedimiento, estableciendo el carcter voluntario de la misma y se especifica que no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

Adems, se simplifica el procedimiento para la acreditacin de la condicin de artesano o taller artesano, sustituyendo la autorizacin para el inicio de la actividad por una comunicacin de validez trienal, renovndose de igual forma por idnticos periodos.

Se modifica la Ley de 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria en los siguientes extremos.

Se simplifica el procedimiento previsto en el artculo 8.2 respecto a las operaciones con terceros que pudieran suponer una disminucin o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad econmica de la cooperativa, sustituyndose la autorizacin por una declaracin responsable que deber presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

Asimismo, se añade un apartado 3 al artculo 73 facilitndose la inversin en la cooperativa para mejorar la competitividad, as como se modifica el artculo 101 facilitando la contratacin, as como eliminando trmites innecesarios.

Se modifica el apartado 6 del artculo 100 de la Ley, relativo al objeto y normas generales de las cooperativas de trabajo, facilitando y simplificando las normas generales para la constitucin de las cooperativas de trabajo, permitiendo la vlida superacin del porcentaje de horas realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carcter indefinido o temporal mediante una comunicacin a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

Finalmente, se elimina la exigencia del apartado g) del art. 101, que pesaba sobre las cooperativas que permanecieran ms de cinco años con slo dos socios trabajadores.

En el Captulo IX se contemplan medidas relacionadas con la salud.

Se modifica la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autnoma de Cantabria, con el fin de agilizar y facilitar la incorporacin de personal en plazas de difcil cobertura vacantes y desempeñadas con carcter temporal, as como para modificar las condiciones del personal mdico.

Se modifica igualmente el artculo 18 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenacin Sanitaria de Cantabria, otorgando la condicin de autoridad pblica al personal del Sistema Sanitario Pblico de Cantabria, facilitando la relacin y la convivencia adecuada en sus relaciones con los pacientes.

En el Captulo X se establecen medidas relacionadas con la educacin en el tiempo libre y juventud.

En materia de educacin en el tiempo libre, se modifica la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educacin en el Tiempo Libre, dejando el sistema de autorizacin para nicamente aquellas actividades que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes, y sustituyendo autorizaciones administrativas por declaraciones responsables.

Se modifica el Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carn Joven de la Comunidad Autnoma de Cantabria. La tendencia de los ltimos años de gran parte de las Comunidades Autnomas es la implementacin progresiva del Carn Joven facilitando su entrega gratuita a los jvenes, sin estar sometido a plazos de renovacin, y facilitando a la juventud el empleo de un formato digital, acorde con las nuevas tecnologas, la sostenibilidad medioambiental y la demanda social. En ese sentido, se prev su gratuidad en la emisin virtual, si bien se mantiene el Carn Joven en soporte fsico de una manera residual, y se extiende su vigencia hasta la edad mxima establecida, que, en el caso de Cantabria, son los 30 años, por lo que de facto no estara sometida a renovaciones.

En el Captulo XI se contemplan medidas relativas al Consejo de la Mujer.

En este sentido, se modifica el subapartado n) del apartado 2 del artculo 2 de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creacin del Consejo de la Mujer con el objeto de sustituir la necesidad de que el Consejo de la Mujer sea consultado, con carcter previo a su aprobacin, acerca de cuantas disposiciones normativas elaboren las Instituciones y Administraciones Pblicas de Cantabria que afecten a los derechos e intereses de las mujeres, por la necesidad de que dicho Consejo sea informado de las disposiciones normativas aprobadas. Dicha modificacin se entiende necesaria con el fin de no someter a disposiciones normativas que tratan de garantizar o proteger los derechos intereses de las mujeres a una demora innecesaria en su tramitacin.

El Captulo XII establece medidas de simplificacin administrativa relativas al mbito de los servicios sociales. As, se modifica la Ley 2/2007 para simplificar el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad en supuestos de reconocimiento previo de grado de dependencia.

En el Captulo XIII se añaden medidas en materia de vivienda modificando la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, para dotar de una regulacin actualizada los precios de este tipo de vivienda.

Por ltimo, en el Captulo XIV se recogen medidas en materia de ciencia e innovacin modificando la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnologa e Innovacin de Cantabria para dotar de una redaccin nueva a la Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnologa e Innovacin de Cantabria.

III Su parte final consta, como ha quedado señalado, de cinco disposiciones adicionales, una disposicin transitoria, una disposicin derogatoria y doce disposiciones finales.

Entre las disposiciones adicionales, se incorporan las clusulas de gnero, y de lenguaje claro y lectura fcil, as como la tramitacin simultnea de las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias, la posible modificacin de las estructuras administrativas en aras a facilitar la implantacin de las comunicaciones y declaraciones responsables. Igualmente, se regula el reconocimiento de la condicin de Familia Monoparental en la Comunidad Autnoma de Cantabria con el objeto de reducir las peticiones de documentacin requeridas a las imprescindibles, as como incorporar algunas cuestiones en la redaccin para solventar el problema que se da en las vctimas de violencia de gnero.

La disposicin transitoria nica, en lo que respecta a los procedimientos en tramitacin que se vean afectados por ella, establece la regla habitual que remite para su resolucin a la normativa anterior. No obstante, se prev que los interesados puedan optar por acogerse a la dispuesto en la presente Ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especfica. En todo caso, a los procedimientos urbansticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artculo 79 de esta Ley les ser de aplicacin la presente Ley desde el momento de su entrada en vigor. Asimismo, se establece que, la supresin de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades econmicas recogida en la presente Ley ser inmediatamente aplicable desde la entrada en vigor de la misma, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente Ley.

Se derogan, asimismo, diversas normas de carcter reglamentario, entre las que figura una regulacin de carns profesionales, cuya operatividad ha perdido actualmente su vigencia, as como, parte del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de poltica general sobre la incorporacin de criterios y clusulas sociales en la contratacin del sector pblico de la Comunidad Autnoma de Cantabria, pues en la prctica la inclusin de este tipo de clusulas no slo dificultaba la elaboracin de los pliegos de contratacin, sino que contribuan a una mayor burocracia en la gestin del contrato sin aportes significativos o relevantes en materia social.

Las doce disposiciones finales, por ltimo y dejando al margen a la habitual regulacin del desarrollo reglamentario de la ley y de su entrada en vigor, establecen, como ha quedado expuesto anteriormente, plazos especficos para la revisin del silencio administrativos, plazos de resolucin, autorizaciones y rganos consultivos, entidades colaboradoras de certificacin, as como para la actualizacin de los formularios.

Se insta, por ltimo, al Gobierno, a remitir al Parlamento en el plazo de seis meses un proyecto de ley de ordenacin de transporte martimo en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria, as como a elaborar en el citado plazo un nuevo Decreto que regule las instalaciones de produccin, transporte y distribucin de energa elctrica, con el fin de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energa elctrica, as como un nuevo Decreto que regule la funcin informtica en el mbito de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

TTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artculo 1. Objeto y concepto de simplificacin administrativa.

1. La presente Ley tiene por objeto la promocin y establecimiento de medidas generales y sectoriales de simplificacin administrativa con el fin de mejorar la competitividad y contribuir a elevar progresiva y permanentemente la calidad de los servicios pblicos que se prestan en Cantabria, tanto a las empresas como a los ciudadanos.

2. Se entiende por simplificacin administrativa el conjunto de iniciativas de mejora regulatoria, racionalizacin administrativa, simplificacin procedimental, reduccin de cargas administrativas y transformacin digital del sector pblico.

Artculo 2. mbito de aplicacin.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sern de aplicacin:

a) a la Administracin de la Comunidad Autnoma y a su sector pblico institucional;

b) a la Administracin Local de la Comunidad Autnoma de Cantabria y a su sector pblico institucional, con respeto a su autonoma municipal.

Artculo 3. Fines generales.

Son fines generales de esta ley:

a) Racionalizar el rgimen general de intervencin administrativa, limitando la necesidad de una previa autorizacin a aquellos mbitos en los que sea necesario, proporcionado y sin que pueda generarse discriminacin, en los trminos de la legislacin sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b) Evitar o limitar la creacin de nuevas cargas administrativas, eliminando las que sean innecesarias y estableciendo mecanismos para su efectivo control y seguimiento.

c) Introducir medidas de simplificacin en la normativa sectorial de competencia de la Comunidad Autnoma que supongan eliminacin de trabas a la sociedad y a los operadores econmicos en sus relaciones con las Administraciones de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

d) Establecer el rgimen de las entidades colaboradoras de certificacin que les permita ejercer funciones de comprobacin, informe y certificacin, estableciendo el carcter de su actividad, sus funciones, obligaciones y responsabilidades, as como su sistema de acreditacin y registro.

e) Implantar la unidad de mercado en la Comunidad Autnoma de Cantabria y la libre iniciativa econmica.

f) Simplificar los trmites administrativos necesarios para la implantacin de las iniciativas empresariales y de inversin mediante la adopcin de medidas orientadas a flexibilizar la tramitacin de los procedimientos, agilizarlos y reducir su duracin temporal.

g) Establecer instrumentos genricos de carcter transversal que coadyuven a la simplificacin administrativa.

h) Impulsar la transformacin digital de la Administracin.

i) Reforzar la asistencia a los ciudadanos en el acceso a los servicios pblicos y remover los obstculos que limitan el desarrollo econmico y social de Cantabria, facilitando el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso y reutilizacin de los datos e informacin.

j) Modernizar los procesos y la adaptacin de los canales para lograr un uso sencillo, accesible, masivo, eficaz y seguro por los ciudadanos y las empresas.

k) Promover la interoperatividad de las plataformas digitales de las Administraciones Pblicas.

TTULO I

Medidas generales de simplificacin administrativa

CAPTULO I

Deber general de simplificacin

Artculo 4. Deber general de promocin de la simplificacin administrativa.

1. Los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley debern promover de forma efectiva la simplificacin administrativa en sus respectivos mbitos competenciales.

2. En el ejercicio de sus competencias, debern optar por aquellas alternativas regulatorias y de gestin que impliquen una mayor simplificacin administrativa, y menores cargas para los ciudadanos.

3. Para el desarrollo del deber general de simplificacin se llevarn a cabo las siguientes actuaciones:

a) Reduccin de los trmites y cargas administrativas, plazos de resolucin y exigencias de aportacin de documentacin y, en su caso, supresin de las que sean innecesarias.

b) Revisin y limitacin de los supuestos en los que el silencio tendr efectos desestimatorios.

c) Utilizacin de comunicaciones y declaraciones responsables siempre que sea posible.

d) Utilizacin de modelos normalizados de formularios y dems documentos administrativos.

e) Elaboracin de manuales de tramitacin y de guas o protocolos de los procedimientos.

f) Utilizacin de herramientas de gestin corporativa, interconexin de las distintas bases de datos y aplicaciones informticas y fomento de la colaboracin con otras Administraciones.

g) Digitalizacin integral de los procedimientos administrativos y, en su caso, de las relaciones con los interesados.

h) Eliminacin de la duplicidad de controles, sin perjuicio del estricto cumplimiento de la legalidad.

i) Unificacin de informes, con eliminacin o sustitucin, en su caso, por propuestas o visados.

j) Actualizacin y mejora regulatoria.

k) Planificacin de la actividad administrativa y programacin temporal de actuaciones.

l) Anlisis de las cargas de trabajo, racionalizacin de las relaciones de puestos de trabajo, actualizacin del contenido de los mismos y dotacin al personal de las herramientas, equipos y formacin necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

m) Cualquier otra que, a la vista de la materia concreta, permita la simplificacin administrativa y racionalizacin de la actuacin.

CAPTULO II

Organizacin administrativa para la simplificacin en la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria y su sector pblico institucional.

Artculo 5. Evaluacin permanente y transparencia de los procedimientos.

1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria deber calcular y evaluar de manera peridica los tiempos medios de tramitacin de los expedientes de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias o de gestin.

2. Todas las Consejeras mantendrn permanentemente actualizadas las relaciones de procedimientos de su competencia, cumplimentando todos aquellos campos incluidos en la aplicacin informtica que soporta el Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

3. A partir de los datos incorporados al Inventario Automatizado de Procedimientos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, en el Portal de Transparencia de Cantabria se publicar, como mnimo, la siguiente informacin:

a) Relacin de procedimientos.

b) Rgimen de intervencin administrativa sobre actividad de los particulares que se aplique.

c) Unidad tramitadora.

d) Plazos y forma de presentacin.

e) Documentacin requerida.

f) Indicacin, en su caso, de plazos mximos de resolucin y de los efectos que produzca el silencio administrativo.

g) Plazos de emisin de informes y dictmenes de su competencia.

h) Plazos medios de tramitacin de los expedientes.

Artculo 6. Grupo de trabajo para la simplificacin administrativa y reduccin de cargas.

1. Para el impulso, desarrollo y coordinacin de las tareas de simplificacin administrativa se constituir un grupo de trabajo para la simplificacin administrativa y reduccin de cargas, adscrito orgnicamente a la Direccin General competente en materia de simplificacin administrativa.

2. Cada una de las Consejeras nombrar, de entre el personal de la Secretara General, un coordinador en materia de simplificacin administrativa con rango de, al menos, jefe de servicio, que ser el interlocutor vlido con el grupo de trabajo cuando se diluciden materias relativas al mbito competencial de la Consejera a la que pertenezca.

3. Asimismo, en el desarrollo de sus tareas, el grupo de trabajo mantendr reuniones peridicas con las personas responsables de los rganos y entidades de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria y del Sector Pblico Institucional de Cantabria que tengan conocimientos especializados en la materia de que se trate.

Artculo 7. Iniciativas de simplificacin.

1. Los rganos y entidades de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria promovern en el mbito de sus competencias iniciativas de simplificacin, dando cuenta de ellas al grupo de trabajo al que se refiere el artculo anterior, para su estudio y, en su caso, traslado al Consejo de Gobierno a travs de la Consejera competente en materia de simplificacin.

2. La Inspeccin General de Servicios, con carcter transversal y permanente, propondr la implantacin, coordinacin y realizacin de medidas para la simplificacin y agilizacin de la actividad administrativa en todos los mbitos, as como de su seguimiento, sin perjuicio de las competencias propias de los rganos, organismos y entidades a los que corresponda su ejecucin, reforzndose los servicios de inspeccin que precise la ejecucin o desarrollo de la presente Ley.

Artculo 8. Plan de Simplificacin Administrativa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa, aprobar el Plan de Simplificacin Administrativa en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, para la programacin, la implantacin, el seguimiento y mejora continua en esta materia.

2. El plan incluir los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias y su evaluacin econmica para procurar su consignacin presupuestaria, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los rganos responsables de su ejecucin.

3. En el primer trimestre de cada año se realizar un informe de evaluacin, seguimiento y cumplimiento sobre el desarrollo del plan referido al año anterior, que habr de incluir propuestas de mejora y actualizacin.

4. Tanto el Plan de Simplificacin Administrativa, como el informe de evaluacin se publicarn en el Portal de Transparencia de Cantabria y sern remitidos al Parlamento de Cantabria para su conocimiento.

Artculo 9. Catlogo de buenas prcticas y premios a la simplificacin.

1. La Direccin General competente en materia de simplificacin administrativa elaborar un Catlogo de Buenas Prcticas que incluya aquellas acciones que han servido para simplificar o mejorar los servicios prestados.

2. La Direccin General competente en materia de simplificacin administrativa estimular la actitud proactiva de los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta ley mediante la concesin de premios y menciones a aquellas iniciativas especialmente relevantes por su carcter innovador y sus efectos positivos para la simplificacin administrativa.

CAPTULO III

Gestin coordinada, colaboracin y formacin

Artculo 10. Gestin coordinada de procedimientos.

1. La gestin coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes Administraciones pblicas, organismos pblicos u rganos administrativos, para la autorizacin de una actividad o proyecto concretos o de sectores econmicos especficos.

2. Sin perjuicio de las propuestas que pueda realizar la Unidad Aceleradora de Proyectos a la que se refiere el artculo 24 de la presente ley, la gestin coordinada de procedimientos se acordar por resolucin del Consejero competente por razn de la materia o, cuando lo sean varios, por resolucin del Consejero competente en materia de simplificacin administrativa, dictada a propuesta de los Consejeros interesados, y mediante convenio cuando se trate de distintas Administraciones pblicas.

3. Las resoluciones de gestin coordinada de procedimientos tendrn los siguientes contenidos:

a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestin coordinada, incluyendo de forma detallada las medidas de coordinacin y colaboracin aplicables, identificando los procedimientos afectados. Deber establecerse una estimacin del horizonte temporal de gestin coordinada determinando el momento en que se prevea la emisin de las resoluciones precisas para el desarrollo de la actividad o proyecto.

b) La documentacin que deber elaborarse y presentarse para hacer posible la gestin coordinada, conforme a la regulacin de los procedimientos que son objeto de ella.

c) El responsable de la gestin coordinada, entre empleados pblicos o altos cargos de la Administracin de la Comunidad Autnoma con conocimientos especializados en la materia de que se trate, y los empleados pblicos que acten como enlace para el procedimiento de gestin coordinada.

4. Las resoluciones o convenios de gestin coordinada podrn establecer las siguientes especialidades:

a) Cuando un rgano deba emitir informe en relacin con varios de los procedimientos coordinados, la emisin simultnea de todos ellos mediante un nico informe, que incluir cuantos pronunciamientos correspondan al rgano competente.

b) La resolucin simultnea de los procedimientos de que se trate, cuando resulte legalmente posible, o la programacin de su resolucin sucesiva y coordinada en el tiempo con la finalidad de incrementar la previsibilidad y certidumbre de la actuacin administrativa.

Artculo 11. Colaboracin con organizaciones profesionales y sociales para la simplificacin administrativa.

1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, a travs de la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa, promover la colaboracin y adopcin de acuerdos con organizaciones profesionales y sociales para la identificacin, medicin y reduccin de cargas administrativas y simplificacin de procedimientos.

2. Como forma de potenciar la participacin activa de las organizaciones profesionales y sociales en la poltica de reduccin de cargas administrativas y simplificacin administrativa, se promovern actuaciones para conocer el efecto que la normativa en general y los procedimientos en particular tienen sobre los colectivos a los que van dirigidos, con el fin de explorar vas de mejora.

Para la identificacin de estas vas de mejora, se desarrollarn jornadas y foros de discusin con empresas, emprendedores, colegios profesionales y autnomos que permitan un contacto directo para conocer sus necesidades, impresiones y valoraciones, y en las que puedan manifestar directamente a la Administracin sus propuestas de simplificacin.

Estas actividades se realizarn tanto de forma presencial como a distancia, haciendo uso para ello de los medios electrnicos disponibles.

Los procedimientos identificados, as como las propuestas recibidas, sern distribuidos a los rganos gestores competentes por razn de la materia para su anlisis y valoracin de la viabilidad y puesta en prctica.

Artculo 12. Formacin de empleados pblicos.

La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria incluir en sus planes de formacin para el personal de las entidades incluidas en el mbito de aplicacin de la presente Ley, la formacin permanente y especfica en materia de simplificacin administrativa en su triple vertiente: normativa, organizativa y procedimental.

TTULO II

Simplificacin de la actividad administrativa

CAPTULO I

Plazo mximo de los procedimientos y silencio administrativo

Artculo 13. Plazo mximo para resolver y notificar.

1. De conformidad con lo establecido en la legislacin bsica, el plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, el plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo mximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unin Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el Anexo I de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Rgimen Jurdico del Gobierno, de la Administracin y del Sector Pblico Institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

2. Excepcionalmente, podr establecerse un plazo superior de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deber concretar expresamente las razones de inters general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderndolos con los legtimos intereses de sus destinatarios.

3. Se establecer un sistema de notificacin automtica al interesado en caso de silencio administrativo positivo, asegurando que pueda ejercer sus derechos sin necesidad de una accin adicional.

Artculo 14. Efectos del silencio administrativo positivo.

1. En todos los procedimientos de competencia de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado la resolucin le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo, salvo en aqullos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unin Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicacin, o los relacionados en el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Rgimen Jurdico del Gobierno, de la Administracin y del Sector Pblico Institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

2. Excepcionalmente, podr tambin establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deber concretar expresamente las razones de inters general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderndolos con los legtimos intereses de sus destinatarios.

CAPTULO II

Emisin de informes y dictmenes

Artculo 15. Plazo para la emisin de informes y dictmenes en los procedimientos administrativos.

1. De conformidad con lo establecido en la legislacin bsica de procedimiento administrativo comn, el plazo para la emisin de informes y dictmenes sectoriales por los rganos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria ser de diez das, salvo que la normativa de la Unin Europea, estatal o autonmica establezca otro plazo.

Excepcionalmente, podr tambin establecerse un plazo superior mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deber concretar expresamente las razones de inters general que justifiquen el plazo que establezca, especificando los daños para los intereses generales ponderndolos con los legtimos intereses de sus destinatarios.

2. Los informes econmico-financieros as como los informes o dictmenes que deban emitir la Intervencin General, la Direccin General del Servicio Jurdico y el Consejo Econmico y Social de Cantabria, se regirn por su normativa especfica.

3. Transcurrido el plazo mximo fijado para la emisin de los informes preceptivos para la resolucin de un procedimiento administrativo sin que stos se hayan evacuado, y habindose superado el plazo mximo de tres meses de suspensin del procedimiento al amparo de lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, se podrn proseguir las actuaciones del procedimiento.

Artculo 16. Agilidad en la tramitacin de informes sectoriales.

1. Cuando sea preciso solicitar varios informes sectoriales a emitir por la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria o que sean de su competencia regulatoria en un mismo procedimiento, el rgano competente solicitar la emisin de todos los informes que sean exigibles de modo simultneo, salvo que expresamente no sea posible de conformidad con su normativa especfica.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, los informes que deban emitirse no tendrn carcter sucesivo, de tal forma que la emisin de un informe no estar condicionada por la expedicin previa del informe de otro rgano sectorial, salvo aquellos casos en los que un trmite sea consecuencia del anterior o causa del siguiente o as se establezca en la norma de aplicacin.

3. En el caso en que un mismo rgano deba emitir informe a varios efectos, siempre que se garantice la eficacia y eficiencia administrativa, se emitir un nico informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.

Artculo 17. Informes sectoriales emitidos por los rganos de la Administracin del Estado.

1. Cuando en un procedimiento de autorizacin de competencia de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria sea preceptiva la emisin del informe de un rgano de la Administracin del Estado, el rgano autonmico competente solicitar directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisin del correspondiente informe.

2. Transcurrido el plazo mximo de emisin sin pronunciamiento expreso del informante, el rgano responsable de la tramitacin pondr en conocimiento de la Delegacin del Gobierno en Cantabria esta circunstancia y los efectos econmicos derivados de la ausencia o demora en la emisin del informe, e informar de esta circunstancia al promotor.

CAPTULO III

Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria

Artculo 18. Concepto.

Son Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria los declarados como tales por el Gobierno de Cantabria por su especial relevancia econmica, social o territorial, en atencin a su contribucin a la reactivacin de la actividad econmica, a la creacin de empleo y al desarrollo o consolidacin de sectores estratgicos de mbito regional o de la Unin Europea.

Artculo 19. Requisitos de los Proyectos Empresariales Estratgicos.

1. Podrn ser declarados Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que pretendan desarrollarse en el mbito territorial de Cantabria que consistan en:

a) Ejecucin de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

b) Ejecucin de planes y programas propios del Gobierno de Cantabria o gestionados conjuntamente con otras Administraciones Pblicas.

c) Implantacin o ampliacin de una o varias instalaciones industriales, de servicios o de ocio de especial importancia.

2. Las iniciativas empresariales que soliciten la declaracin como Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria debern cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversin mnima de cincuenta millones de euros.

b) Que supongan la creacin de empleo de un mnimo de cien puestos de trabajo directos bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a tiempo completo.

c) Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratgicos de mbito regional, nacional o de la Unin Europea.

3. Motivadamente, tambin podrn ser declarados Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria aquellas iniciativas empresariales que, sin reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estime que tienen un inters y una incidencia cualificada para el desarrollo de Cantabria, y que por su magnitud o caractersticas tienen una incidencia territorial, econmica y social que trascienda el mbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un inters supramunicipal cualificado.

Para valorar el inters y la incidencia cualificada para el desarrollo econmico, social o territorial de Cantabria regulado en este apartado, a los efectos de su declaracin como Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria, se tendrn especialmente en cuenta, entre otros factores que caractericen al proyecto o a la cadena de valor del sector afectado, los siguientes:

a) Su insercin y coherencia con los instrumentos en que se desarrolle la poltica autonmica.

b) El impacto positivo que su ejecucin comporte en un sector especfico del tejido empresarial cntabro o en el desarrollo de nuevas empresas que puedan sustituir a sectores en declive o en reconversin.

c) La mejora de la competitividad empresarial regional.

d) La promocin de la internacionalizacin, la atraccin de inversiones en el tejido empresarial de Cantabria o la necesidad de evitar la deslocalizacin empresarial.

e) Las necesidades derivadas de la promocin de las pequeñas y medianas empresas o de economa social.

f) El impacto en la mejora de la cohesin y vertebracin territorial, y en el desarrollo socioeconmico de las zonas ms desfavorecidas o en reto demogrfico.

g) La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.

En todo caso, a los efectos de su declaracin como de inters estratgico, los proyectos empresariales previstos en este apartado debern cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos mnimos:

a) Que supongan una inversin superior a diez millones de euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.

b) Que suponga una creacin de un mnimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contratos indefinidos y a tiempo completo.

c) Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratgicos de mbito regional, nacional o de la Unin Europea.

4. Los Proyectos Empresariales Estratgicos, con carcter previo a su aprobacin, se presentarn ante el Pleno del Parlamento de Cantabria mediante comparecencia del titular de la Consejera competente por razn de la materia del proyecto. Con independencia del periodo de sesiones, si solicitada la comparecencia para informar, est no se convocara para su celebracin en el plazo mximo de quince das hbiles, se podr continuar con su aprobacin, si procede, por parte del Consejo de Gobierno de Cantabria.

Artculo 20. Exclusiones.

No podr ser declarado Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria aquel proyecto empresarial que promueva una actuacin residencial, o que est sometido a un rgimen especfico de proteccin en virtud de la legislacin administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaracin como inversin de inters estratgico.

Artculo 21. Procedimiento para la declaracin.

1. El procedimiento para la declaracin de Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria se iniciar mediante solicitud del promotor de la iniciativa empresarial dirigida a la Consejera competente por razn de la materia, o, en el caso de que afecte a distintas materias o sectores de actividad econmica, a aquella Consejera en cuyas funciones pueda incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.

La solicitud deber ir acompañada de la siguiente documentacin:

a) Memoria del proyecto, que incluir:

1. Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificacin.

2. Caractersticas del proyecto de implantacin o de ampliacin de la instalacin empresarial, incluyendo la reglamentacin detallada del uso pormenorizado, volumen, caractersticas tcnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptacin paisajstica y medioambiental, as como delimitacin, en su caso, del sector estratgico en el que se integra.

3. Justificacin del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artculo 19.2 o, en su caso, exposicin razonada de la concurrencia de los factores enumerados en el artculo 19.3.

4. Estudio sobre la generacin de empleo, directo e indirecto, y sus caractersticas.

5. Descripcin del impacto econmico, social, paisajstico, as como de los efectos sobre la vertebracin territorial de la inversin.

6. Localizacin, titularidad o disponibilidad, delimitacin del mbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad donde se pretende ejecutar el proyecto.

7. Plan de viabilidad econmico-financiera, con indicacin de los recursos disponibles para el desarrollo de esta.

b) Declaracin responsable sobre el mantenimiento de los compromisos de inversin y empleo.

c) Cualesquiera otros compromisos que decida asumir la persona promotora de la iniciativa empresarial.

d) Solicitud, en su caso, de declaracin de inters regional a los efectos previstos en la legislacin de ordenacin del territorio de Cantabria, acompañando la documentacin exigida en dicha norma, a los efectos de su tramitacin simultnea o, en su caso, para la gestin coordinada de los procedimientos, y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar esa declaracin en un momento distinto.

e) Solicitud, en su caso, de la declaracin de utilidad pblica o inters social a efectos expropiatorios, identificando la relacin de bienes y derechos afectados.

2. Un mismo promotor podr presentar como susceptible de declaracin como Proyecto Empresarial Estratgico una propuesta conjunta de inversin que incluya una variedad de proyectos, en cuyo caso a la documentacin especificada en el apartado anterior deber incluir la justificacin de las relaciones de unos y otros, as como un estudio de las sinergias que puedan generarse por la propuesta conjunta de inversin.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artculo, la tramitacin del procedimiento de declaracin corresponder a la Direccin General con competencia en el sector al que pertenezca la iniciativa empresarial o, en el caso de que afecte a distintos sectores de actividad econmica, a aquella Direccin General en cuyas funciones puedan incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.

La Direccin General competente realizar un primer examen del contenido de la documentacin presentada, requiriendo al solicitante para que proceda a la subsanacin o mejora de la solicitud de declaracin de Proyecto Empresarial Estratgico. Si no se atendiesen los requerimientos de subsanacin o mejora o, a la vista de la documentacin presentada por el solicitante, se concluyera que la peticin carece manifiestamente de fundamento, el Consejero del ramo dictar resolucin de inadmisin.

Una vez admitida a trmite la solicitud, se remitir la documentacin presentada a la consejera competente en materia de ordenacin del territorio para que emita informe preceptivo sobre la coherencia entre la actuacin proyectada y las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenacin territorial o urbansticos vigentes o en tramitacin en el mbito en el que se pretende desarrollar la actividad empresarial.

Asimismo, se remitir la solicitud presentada con la documentacin que la acompaña al ayuntamiento o ayuntamientos en que se pretenda desarrollar el proyecto, para que emitan informe preceptivo sobre su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanstico en vigor.

podr recabar de otras consejeras, de entidades del sector pblico autonmico competentes o incluso de otras administraciones territoriales o institucionales todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta sobre el carcter estratgico de la iniciativa empresarial.

La emisin de estos informes ser preferente en su tramitacin y su plazo de emisin ser de un mximo de siete das hbiles, entendindose que, si transcurrido dicho plazo no se hubiese recibido el informe, se podr continuar el procedimiento para la declaracin.

4. Recabados los informes previstos en el apartado anterior, o una vez vencido el plazo de emisin sin haberse recibido, y siempre que se cumplan las condiciones previstas, segn el caso, en el artculo 19 de esta Ley, el titular de la Consejera competente por razn de la materia, si se estima que concurren razones de inters estratgico que as lo justifique, podr elevar al Consejo de Gobierno una propuesta para su declaracin como Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria. El acuerdo del Consejo de Gobierno determinar, en su caso, los efectos asociados a la declaracin de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artculo 22.

En caso de que la consejera estimase que no se cumplen los requisitos a los que se alude en el prrafo anterior, o considerase que el proyecto no tiene inters estratgico, proceder a elevar una propuesta en este sentido al Consejo de Gobierno.

5. Cuando junto con la solicitud de declaracin de un proyecto empresarial como estratgico se acompañe una solicitud de declaracin de inters regional del proyecto a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio, el Consejero competente por razn de la materia o, cuando lo sean varios, por resolucin del Consejero competente en materia de simplificacin administrativa dictada a propuesta de los Consejeros interesados, podr acordar la gestin coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un nico acto sobre ambas declaraciones.

Lo establecido en el prrafo anterior tambin ser aplicable cuando la solicitud de declaracin del proyecto empresarial como estratgico y la de declaracin de inters regional a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformacin del suelo derivada del proyecto singular de inters regional es necesaria para la implantacin del Proyecto Empresarial Estratgico.

6. El plazo mximo para resolver y notificar la resolucin sobre la declaracin del proyecto empresarial como estratgico es de tres meses, transcurrido el cual el solicitante podr entender desestimada su solicitud.

7. La declaracin del proyecto empresarial como estratgico para Cantabria surtir efectos desde la fecha de su publicacin en el Boletn Oficial de Cantabria, incluyendo el texto ntegro del acuerdo del Consejo de Gobierno.

8. En el acuerdo de declaracin del proyecto de inters estratgico de la Comunidad Autnoma de Cantabria, el Consejo de Gobierno podr determinar las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deber asumir la parte promotora de la inversin empresarial objeto de la declaracin.

Artculo 22. Efectos de la declaracin.

1. Los Proyectos Empresariales Estratgicos de Cantabria gozarn de un impulso preferente en la tramitacin de los procedimientos administrativos de los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley.

2. La declaracin como Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria producir en todo caso los siguientes efectos:

a) En los procedimientos administrativos destinados a la obtencin de autorizaciones administrativas preceptivas para su ejecucin, los plazos quedarn reducidos a la mitad, de acuerdo al procedimiento de tramitacin de urgencia y despacho prioritario conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, salvo los relativos a la presentacin de solicitudes y recursos, as como los de naturaleza fiscal.

Si se hubiera declarado el inters regional del proyecto a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio, los plazos previstos para la realizacin de la tramitacin del proyecto singular de inters regional tambin se vern reducidos a la mitad.

b) Las bases reguladoras de lneas de ayudas dirigidas a incentivar la inversin empresarial tendrn en cuenta, como criterio de valoracin de las solicitudes, el concurso de proyectos declarados estratgicos que se presenten en las correspondientes convocatorias.

c) Los proyectos empresariales declarados de inters empresarial estratgico tendrn preferencia para acceder a las lneas de financiacin, as como a la formalizacin de avales, de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria o de cualquiera de sus entidades dependientes.

3. La declaracin de Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria podr contemplar, asimismo, los siguientes efectos:

a) La concesin por la Consejera con competencias en materia de incentivacin empresarial de un complemento de la ayuda que obtenga de otras Administraciones Pblicas, hasta el lmite fijado en el mapa de ayudas que d cumplimiento a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisin Europea.

b) La concesin de subvenciones en rgimen de concesin directa siempre que en la documentacin presentada junto a la solicitud se acredite la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para ello en la legislacin de subvenciones.

c) La declaracin de inters social del proyecto empresarial y de sus infraestructuras asociadas, a los efectos expropiatorios, as como la necesidad y la urgencia de la ocupacin de los bienes y derechos afectados, reconocindose al sujeto promotor del proyecto la condicin de beneficiario de la expropiacin.

d) En su caso, la compatibilidad de la ocupacin del dominio pblico con otros usos preexistentes.

e) La imposicin o la ampliacin de servidumbre de paso para las vas de acceso, las lneas de transporte y distribucin de energa y las canalizaciones de lquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.

f) La consideracin de inters pblico, a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio y urbanismo, de las construcciones, instalaciones, actividades y usos que exija la implantacin del Proyecto Empresarial Estratgico, incluidas las conexiones a los sistemas generales exteriores a la actuacin que sean necesarias para la misma, cuando no se resuelvan por un instrumento de planeamiento y deban proyectarse sobre suelo rstico.

g) En el ejercicio de deber de colaboracin entre administraciones pblicas, podrn articularse los mecanismos que sean necesarios para asistir tcnica o jurdicamente a las administraciones locales en cuyo territorio se pretenda ubicar un Proyecto Empresarial Estratgico.

4. La declaracin de proyecto empresarial de inters estratgico no implicar en ningn caso la aprobacin del proyecto de inversin, ni la autorizacin de su puesta en marcha, que se producirn una vez sustanciado el correspondiente procedimiento y obtenidas las necesarias autorizaciones y licencias.

5. La declaracin de proyecto empresarial como estratgico puede ser simultnea o conjunta a la declaracin por el Consejo de Gobierno del inters regional de la actuacin a los efectos de la legislacin de ordenacin del territorio, una vez sustanciados los trmites contemplados en su legislacin especfica.

Artculo 23. Revocacin de la declaracin.

1. La declaracin de Proyecto Empresarial Estratgico de Cantabria podr revocarse por el Consejo de Gobierno, previo trmite de audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaracin, incluyendo los indicadores de rendimiento recogidos en la declaracin o de los compromisos de mantenimiento de la inversin y empleo recogidos en el artculo 1´.

b) Inactividad por causa imputable al promotor durante ms de seis meses en la realizacin de trmites necesarios para la ejecucin del proyecto.

c) Otras causas sobrevenidas que revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto apreciadas motivadamente.

2. No obstante lo anterior, en los proyectos declarados de inters empresarial estratgico al amparo del artculo 19.2, cuando el promotor de la actuacin incumpla los compromisos de mantenimiento de inversin y empleo plasmados en la declaracin del Consejo de Gobierno, el interesado podr solicitar el mantenimiento de esa condicin si se justifica la concurrencia de los factores enumerados en el artculo 19.3.

3. El acuerdo de revocacin de la declaracin adoptado por el Consejo de Gobierno determinar su alcance en relacin con los efectos asociados a la declaracin.

Artculo 24. Unidad Aceleradora de Proyectos.

1. Por Decreto de la Presidencia del Gobierno se podr crear, dentro de su Gabinete, una Unidad Aceleradora de Proyectos para el impulso y seguimiento de este tipo de proyectos empresariales, a los que se dotar de los medios personales y tcnicos para desarrollar su labor.

2. En el marco de las limitaciones aplicables al personal que la integran, la Unidad Aceleradora de Proyectos podr proponer a las consejeras competentes la gestin coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecucin del proyecto, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y ms gil ejecucin de este tipo de proyectos, y sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que se le encomienden.

CAPTULO IV

Racionalizacin de la intervencin administrativa

Artculo 25. Aportacin de documentacin.

1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrn exigir a los interesados la presentacin de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.

2. La normativa reguladora de cada procedimiento concretar, en todo caso, el momento idneo para la aportacin de la documentacin por parte de los interesados, exigindola nicamente a quienes resulte estrictamente necesario.

3. A fin de poder obtener la documentacin que el interesado no est obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislacin bsica, los rganos gestores recabarn electrnicamente, a travs del sistema de informacin de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediacin de datos u otros sistemas electrnicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolucin del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los trminos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

4. En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrnicamente se requiera la aportacin de escrituras notariales, el interesado deber aportar la certificacin registral electrnica correspondiente o al menos expresar el cdigo seguro u otro sistema de acceso y verificacin del documento electrnico.

Artculo 26. Unificacin de solicitudes con devengo de tasas.

1. Las solicitudes de prestacin de servicios o actividades, en virtud de las cuales se produzca el devengo de tasas a favor de los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley, se sustanciarn a travs de una nica instancia.

2. En todo caso, la autoliquidacin de la tasa y el pago se realizar a travs de los medios puestos a disposicin por las Administraciones competentes mediante la cumplimentacin del modelo correspondiente.

3. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria adoptar las medidas necesarias para posibilitar que los interesados puedan realizar los pagos por cualesquiera medios admitidos en Derecho, incluidos los pagos mviles directos.

Artculo 27. Actuaciones facilitadoras para el acceso o ejercicio de una actividad.

1. En aquellos mbitos en que los sujetos comprendidos en el mbito de aplicacin de esta Ley establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de una actividad, se deber escoger la declaracin responsable o la comunicacin, con la excepcin de los supuestos en los que la normativa de la Unin Europea o una norma con rango de ley exija autorizaciones o licencias previas.

2. En aplicacin de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrn las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garanta de la unidad de mercado.

3. Las memorias de impacto normativo de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervencin administrativa sobre la actividad de los particulares motivarn especficamente las razones por las que se establezca el rgimen de autorizacin o licencia, declaracin responsable o comunicacin.

4. Para la realizacin de las actividades de certificacin, informes y validacin, los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley podrn recurrir a las entidades colaboradoras de certificacin a las que se refieren los artculos 33 y siguientes de la presente Ley, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervencin de la Administracin.

5. Los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley debern publicar en sus portales la informacin necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad econmica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.

CAPTULO V

Rgimen de intervencin administrativa en el ejercicio de actividades econmicas

Artculo 28. Declaracin responsable.

1. Con carcter previo al inicio de la actividad econmica o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalacin que se destine especficamente a una actividad, los interesados presentarn ante el ayuntamiento respectivo una declaracin responsable en la que pondrn en conocimiento de la Administracin municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:

a) una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar;

b) la manifestacin explcita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones renen las condiciones de seguridad, salubridad y las dems previstas en el planeamiento territorial o urbanstico o en la legislacin sectorial;

c) declaracin de que han pagado los tributos municipales exigibles;

d) declaracin de disponer o haber obtenido por silencio todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalacin;

e) declaracin de disponer de los ttulos que habiliten para la ocupacin del dominio pblico cuando sea necesario.

Junto con la declaracin responsable podrn acompañar la documentacin tcnica que resulte exigible segn la naturaleza de la actividad o instalacin de que se trate, el resto de documentacin justificativa de los extremos indicados en el prrafo anterior, as como otros documentos que estimen oportunos. Tambin podrn aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificacin reguladas en la presente Ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realizacin de una obra, la documentacin anterior se presentar con la declaracin responsable o solicitud de licencia de obra, segn proceda segn la legislacin urbanstica. Una vez terminada la obra, se presentar comunicacin de la terminacin y del inicio de la actividad.

3. Estar sujeto al rgimen de comunicacin el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicacin.

4. En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o ms trminos municipales, deber presentarse la declaracin responsable ante cada uno de los ayuntamientos.

Artculo 29. Efectos de la declaracin responsable.

1. La declaracin responsable presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurdico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad econmica o la apertura del establecimiento, y, en su caso, para el inicio de la obra o instalacin que se destine especficamente a una actividad.

2. La presentacin de la declaracin responsable no prejuzgar en modo alguno la situacin y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad a la normativa aplicable, ni limitar el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobacin, inspeccin, sancin, y en general de control que a la administracin le estn atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.

3. Los ayuntamientos velarn por el cumplimiento de los requisitos aplicables segn la legislacin correspondiente, para lo cual comprobarn, controlarn e inspeccionarn las actividades. Dichas actividades se desarrollarn de oficio, a solicitud del interesado o de cualquier tercero afectado, siguiendo las previsiones y plazos del artculo 32.2 de esta Ley.

El Gobierno de Cantabria adoptar cuantas medidas resulten necesarias para facilitar el eficaz cumplimiento de esta funcin por parte de los entes locales.

4. El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicacin o de la declaracin responsable habilitar al Ayuntamiento para, en su caso, y con respeto al principio de proporcionalidad, suspender provisionalmente la actividad de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

Artculo 30. Modificaciones de las actividades.

1. Quien ostente la titularidad de cada actividad debe garantizar que se mantengan las mismas condiciones que tenan cuando stas fueron iniciadas.

2. Ser, en todo caso, necesaria una nueva declaracin responsable en los casos de modificacin de la clase de actividad econmica, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variacin que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.

Artculo 31. Competencias.

1. Las actividades quedan sujetas a las potestades administrativas del Gobierno de Cantabria, as como a las del Ayuntamiento respectivo en el mbito de sus competencias.

Los Ayuntamientos pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales cuando se den motivos de urgencia o gravedad.

2. La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las potestades de comprobacin, inspeccin, sancin y dems medidas para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecucin de la obra o instalacin se adecan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanstica, comprender las siguientes potestades:

a) La comprobacin e inspeccin de instalaciones, establecimientos y actividades.

b) La adopcin de las medidas de carcter provisional con carcter previo a la incoacin o con ocasin de la tramitacin de cualquiera de los procedimientos señalados en las letras siguientes.

c) La incoacin, tramitacin y resolucin de los procedimientos de modificacin o caducidad de los ttulos habilitantes.

d) La incoacin, tramitacin y resolucin de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecucin, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.

3. Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguir el procedimiento para la proteccin de la legalidad establecido en la normativa urbanstica.

4. Sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplimiento de la normativa sectorial aplicable a la actividad, las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas reguladoras de las declaraciones o comunicaciones se ajustarn a lo previsto en el Ttulo V de la presente Ley.

Artculo 32. Solicitud de actuaciones de comprobacin.

1. Sin perjuicio de la posibilidad de inicio de la actividad econmica, la apertura del establecimiento o, en su caso, del inicio de la obra o instalacin que se destine especficamente a una actividad, los interesados podrn solicitar la realizacin de una inspeccin del local o establecimiento, que tendr por objeto comprobar la adecuacin de la obra o de la actividad del mismo a la normativa de aplicacin y el cumplimiento de las condiciones legales y tcnicas de la actividad.

2. Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo mximo de tres meses desde la presentacin de la solicitud, el ayuntamiento remitir a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuacin inspectora.

Se señalar expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se identificarn los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de un mes, que podr ser ampliado de forma motivada, para su subsanacin.

La subsanacin de las deficiencias detectadas en la inspeccin no impedir, en su caso, la incoacin del correspondiente expediente sancionador por las infracciones cometidas para el caso de que se hubiese iniciado la actividad, o abierto el establecimiento o iniciado las obras o la instalacin sin sujetarse a la normativa aplicable. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dar lugar, previa instruccin del correspondiente procedimiento, a la adopcin de las medidas sancionadoras.

CAPTULO VI

Entidades colaboradoras de certificacin

Artculo 33. Concepto.

1. A los efectos de esta Ley, se entender por entidad colaboradora de certificacin a toda persona jurdica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificacin, ejerza funciones de comprobacin, informe y certificacin en los mbitos en los que hayan de aplicarse declaracin responsable o comunicacin como rgimen de intervencin administrativa o en aquellos otros en que se establezca normativamente.

2. Las funciones de las entidades colaboradoras de certificacin no sustituirn las potestades propias de la administracin. En este sentido, tanto la administracin local como la autonmica podrn, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aqullos.

Artculo 34. Acreditacin y Registro de entidades colaboradoras de certificacin.

1. La acreditacin y registro de entidades colaboradoras de certificacin corresponder a la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 42.2 de esta Ley, se consideran entidades colaboradoras de certificacin aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditacin mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.

3. Tambin podrn ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificacin:

a) Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estn legitimados para actuar en el mbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el ttulo que ostenten.

b) Toda clase de personas jurdicas legalmente constituidas.

Para obtener la acreditacin, las entidades solicitantes debern cumplir, como mnimo, los siguientes requisitos:

a) Contar con profesionales habilitados en el nmero que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificacin en el mbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesin, tales como proyectos o direccin facultativa o de informe o dictamen tcnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros.

b) No haber perdido la condicin de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificacin regulada en esta Ley en virtud de resolucin administrativa o judicial firme.

c) Tener suscrita y en vigor pliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los trminos que se determinen reglamentariamente.

d) Los requisitos especficos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.

e) No encontrarse en situacin de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.

f) Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente.

4. La solicitud junto con la documentacin necesaria se dirigir a la consejera competente por razn de la materia, que, previo informe de comprobacin, remitir la propuesta de acreditacin o denegacin a la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa.

La acreditacin solo podr denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentacin de la correspondiente solicitud, que deber determinar con toda precisin la actividad de certificacin interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificacin de resolucin expresa podr entenderse estimada la solicitud.

5. En la Consejera competente en materia simplificacin administrativa se crear el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificacin, en el que se inscribirn todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.

Las entidades colaboradoras de certificacin debern estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones.

El Registro ser pblico y accesible. La inscripcin en el Registro se realizar de oficio al emitir la resolucin de acreditacin. El rgimen aplicable al Registro se desarrollar reglamentariamente.

6. El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditacin determinar la prdida de la acreditacin, previa tramitacin de expediente contradictorio.

Artculo 35. Funciones de las entidades colaboradoras de certificacin.

1. Las entidades colaboradoras de certificacin debern desarrollar sus funciones por s mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a travs de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuacin de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrn colaborar por cualquier forma admitida en Derecho, incorporndose los certificados accesorios al principal.

2. Son funciones de las entidades colaboradoras de certificacin las siguientes:

a) Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su mbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobacin y la certificacin derivada de la comprobacin e informe sern firmados por tcnico competente de acuerdo con la titulacin exigida. La certificacin ser firmada, adems, por el mximo responsable de la entidad colaboradora.

b) Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deber exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros.

c) Las que les atribuya la normativa sectorial en cada mbito especfico.

Artculo 36. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificacin.

1. Las entidades colaboradoras de certificacin tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:

a) Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan.

b) Mantener los expedientes y la documentacin derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre proteccin de datos.

c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditacin, incluyendo las obligaciones que stos comportan.

d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolucin de acreditacin y las establecidas en esta ley, la legislacin sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

e) Emplear los mtodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditacin o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.

f) Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.

g) Presentar ante el rgano competente declaracin responsable de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, as como certificacin del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.

h) Disponer del personal con capacidad y legitimacin suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en los trminos que se establezcan reglamentariamente.

i) Las dems obligaciones que se deriven de esta Ley, la legislacin sectorial y sus disposiciones de desarrollo.

2. Tanto las entidades colaboradoras de certificacin como su personal debern garantizar la confidencialidad respecto de la informacin que obtengan en el desarrollo y ejecucin de sus funciones. El incumplimiento de esta obligacin ser considerado como causa de revocacin de la inscripcin en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicacin de la presente ley y la legislacin de proteccin de datos.

3. Las entidades colaboradoras de certificacin actan en competencia y rgimen de mercado y se financiarn con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, debern comunicar sus cuadros de tarifas a la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa, que elaborar y publicar, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificacin.

Artculo 37. Incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificacin.

1. Las entidades colaboradoras de certificacin, o los colegiados actuantes tratndose de colegios profesionales, no podrn tener relacin jurdica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecucin de la actividad o proyecto sujeto a su consideracin, que pueda producir dependencia, subordinacin o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerar que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstencin y recusacin previstas en la legislacin de rgimen jurdico del sector pblico.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirn efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificacin con infraccin de lo establecido en el apartado anterior.

3. Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificacin podrn exigir en cualquier momento a sus colegiados declaracin o acreditacin de que no concurren las circunstancias establecidas en este artculo.

Artculo 38. Responsabilidad de las entidades colaboradoras de certificacin.

1. Las entidades colaboradoras de certificacin sern responsables de los certificados que emitan.

2. Cuando dos o ms entidades colaboradoras acten conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal ser solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios sern responsables nicamente de los certificados que emitan.

3. Cuando acte un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo mbito profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condicin de entidad colaboradora de certificacin, y el profesional sern solidariamente responsables.

CAPTULO VII

Entidades habilitadas

Artculo. 39. Entidades habilitadas.

1. Los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de la presente ley podrn habilitar con carcter general o especfico a personas fsicas o jurdicas ajenas a la Administracin para la realizacin de determinados trmites electrnicos en representacin de los interesados. No obstante, el interesado podr siempre comparecer por s mismo en el procedimiento.

2. La habilitacin con estas entidades requerir la firma previa de un convenio entre el rgano administrativo u organismo pblico vinculado o dependiente competente y la organizacin o corporacin de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la legislacin de rgimen jurdico del sector pblico. El convenio deber especificar, al menos, los procedimientos y trmites objeto de la habilitacin y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas fsicas o jurdicas habilitadas y determinar la presuncin de validez de la representacin si bien en cualquier caso se podr requerir por el rgano competente en la tramitacin del procedimiento, la acreditacin de dicha representacin.

3. A estos efectos, se aprobar por la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa un modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitacin en los trminos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la legislacin de rgimen jurdico del sector pblico.

4. En la sede electrnica o sede electrnica asociada de cada una de las Administraciones Pblicas se publicarn los trmites electrnicos que podrn realizarse con esta representacin.

TTULO III

Eficacia del principio de unidad de mercado

Artculo 40. Principio de eficacia.

Las decisiones, actos y medios de intervencin de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad econmica, tendrn eficacia en la Comunidad Autnoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en los artculos siguientes.

Artculo 41. Libre iniciativa econmica.

1. Desde el momento en que un operador econmico est legalmente establecido en un lugar del territorio español podr ejercer su actividad econmica en la Comunidad Autnoma de Cantabria, mediante establecimiento fsico o sin l, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad econmica no est sometida a requisito alguno en dicho lugar.

2. Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podr circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autnoma de Cantabria desde el momento de su puesta en el mercado.

3. Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autnoma de Cantabria se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantas a los operadores econmicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autnoma de Cantabria asumir la plena validez de estos ltimos, aunque difieran en su alcance o cuanta. Asimismo, el libre ejercicio operar incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificacin o garanta alguna.

4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislacin estatal de garanta de la unidad de mercado, la Comunidad Autnoma de Cantabria podr exigir una comunicacin a los operadores econmicos en los trminos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo comn, nicamente por motivos estadsticos cuando lo establezca una disposicin normativa. En ningn caso, podr exigirse una declaracin responsable que establezca requisitos adicionales.

Artculo 42. Eficacia en la Comunidad Autnoma de Cantabria de las actuaciones administrativas.

1. Tendrn plena eficacia en la Comunidad Autnoma de Cantabria, sin necesidad de que el operador econmico realice ningn trmite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervencin de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad econmica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular:

a) Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la produccin o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.

b) Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad econmica.

c) Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad econmica.

d) Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad econmica o ejercerla.

2. Los organismos de evaluacin, acreditacin, certificacin y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrn plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autnoma de Cantabria.

No obstante, debern presentar una comunicacin ante la Consejera competente en materia de simplificacin administrativa expresiva del registro en el que ya estn inscritos y el mbito en el que desarrollan esa actividad.

3. En todo caso, se aplicar el principio de plena eficacia en la Comunidad Autnoma de Cantabria a los siguientes supuestos:

a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditacin del cumplimiento de las normas de garanta de calidad en los procedimientos de contratacin de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtencin de ventajas econmicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.

b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas econmicas que obtienen las personas fsicas o jurdicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.

c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad econmica determinada.

4. El principio de eficacia en la Comunidad Autnoma de Cantabria no se aplicar en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalacin o infraestructura fsica. No obstante, cuando el operador est legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrn contemplar requisitos que no estn especficamente ligados a la instalacin o infraestructura.

El principio de eficacia en la Comunidad Autnoma de Cantabria tampoco se aplicar a los actos administrativos relacionados con la ocupacin de un determinado dominio pblico, cuando el nmero de operadores econmicos sea limitado o cuando se fijen en funcin de la existencia de servicios pblicos sometidos a tarifas reguladas.

Tampoco ser de aplicacin dicho principio cuando concurran razones de orden pblico, seguridad pblica o proteccin civil, debidamente motivadas en una disposicin legal o reglamentaria.

TTULO IV

Avance en la transformacin digital

Artculo 43. Derecho a un espacio personalizado.

1. Los ciudadanos y las empresas, en las relaciones con la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrnica en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de forma sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:

a) Conocer el estado de tramitacin de los procedimientos que les afecten.

b) Acceder a la documentacin anexada a los trmites y gestiones efectuados electrnicamente.

c) Recibir el documento acreditativo de la resolucin del procedimiento iniciado electrnicamente.

d) Acceder a las notificaciones y comunicaciones que les enva la Administracin.

e) Acceder a su perfil y modificarlo en su caso.

2. Las entidades del sector pblico institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria deben incorporar al espacio personalizado del ciudadano y la empresa, de forma progresiva, los documentos y la informacin necesarios para iniciar la tramitacin de los procedimientos que, sobre la base de la informacin de que la Administracin de la Comunidad dispone, debe llevar a cabo.

3. Los rganos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria debern facilitar la obtencin por medios electrnicos de los certificados que le sean solicitados por los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos.

Artculo 44. Ofrecimiento proactivo de servicios pblicos personalizados.

1. A partir de la informacin disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de la ley podrn ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la proteccin de los derechos, libertades e intereses legtimos de las personas destinatarias.

2. Para el tratamiento de los datos personales necesarios para la prestacin de los servicios señalados en este precepto ser necesario que la persona interesada preste su consentimiento, en los trminos previstos en la normativa de proteccin de datos de carcter personal, debiendo suministrarse a aqulla la informacin exigida por dicha normativa.

El tratamiento exigir la adopcin de las medidas de seguridad necesarias conforme a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad en el mbito de la administracin electrnica y en la normativa en materia de proteccin de datos de carcter personal.

La persona interesada tendr derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento.

3. Las personas interesadas podrn decidir y comunicar, en cualquier momento y a travs de la Carpeta ciudadana, su voluntad para que el sector pblico autonmico les preste, o les deje de prestar, servicios proactivos personalizados.

Artculo 45. Carpeta Empresarial.

1. Con el fin de facilitar las relaciones entre las empresas y la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria se crear una Carpeta Empresarial en la que se integrarn todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.

2. La Carpeta Empresarial, que actuar como repositorio de documentacin de la empresa para hacer efectivo el derecho a no aportar documentos que obren ya en poder de la Administracin, integrar todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.

3. A travs de la Carpeta Empresarial, se permitir a las empresas formular a la Administracin las sugerencias que tengan por conveniente sobre mejoras en la simplificacin de procedimientos o reduccin de cargas administrativas para su estudio por sta, as como plantear dudas sobre la interpretacin de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en los que tengan la condicin de interesado.

4. Esta herramienta compartida, compatible e interoperable, incluir las relaciones que se produzcan entre las personas que realicen actividades profesionales y la Administracin autonmica, y podr ser utilizada para dar traslado a otras entidades pblicas la documentacin necesaria, siempre que se les autorice, para la emisin de los informes necesarios en la resolucin de los procedimientos administrativos.

Artculo 46. Plataforma de Gobernanza de Datos.

1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, crear la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operar con los datos que gestionen los diferentes rganos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria en sus sistemas de informacin.

2. Los titulares de los rganos administrativos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria debern poner a disposicin los datos de sus sistemas de informacin en la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria en el momento en el que est operativa.

3. Ser responsabilidad de la Direccin General competente en materia de informtica el desarrollo de la Plataforma de Gobernanza de Datos.

Artculo 47. Impulso del establecimiento de cuadros de mando.

La Direccin General competente en materia de informtica establecer de manera simultnea a la creacin de la Plataforma de Gobernanza de Datos y de acuerdo con las unidades administrativas competentes, la generacin de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria con el objeto de proporcionar informacin real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del mbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de polticas pblicas, los de toma de decisiones, la regulacin y anlisis de procedimientos, as como la evaluacin de los citados procesos.

Artculo 48. Plataforma de Intermediacin.

1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria potenciar la intermediacin de informacin a travs de una plataforma de intermediacin que garantice el acceso a la informacin requerida por parte de los diferentes rganos y unidades de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria que ya se encuentre en poder de la Administracin, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

2. Los titulares de los rganos administrativos de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria debern poner a disposicin de dicha plataforma los datos solicitados por otros rganos y unidades de la Administracin de la Comunidad Autnoma.

3. Los datos intermediados a travs de la plataforma informtica de intermediacin podrn ponerse a disposicin de sus titulares si se considera oportuno, a travs del espacio personal de relacin de la sede electrnica de la Administracin Pblica de Cantabria.

Artculo 49. Digitalizacin de las Entidades Locales.

1. La Administracin Autonmica auxiliar a las Entidades Locales, conforme a su capacidad tcnica, econmica y autonmica funcional, para adoptar las medidas necesarias, que faciliten la accesibilidad de los servicios pblicos a los vecinos, impulsando la utilizacin de las tecnologas de la informacin y la comunicacin en la prestacin de los mismos. Para ello, en el plazo de seis meses, elaborarn los planes que tengan por objeto el impulso de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios pblicos.

2. Las Entidades Locales, en el mbito de sus competencias, debern mantener un portal de internet de informacin a los vecinos y de acceso a los servicios pblicos digitalizados para los que as se determine, que opere como plataforma tecnolgica de comunicacin entre aquellos y la Administracin local destinada a impulsar la digitalizacin de los servicios pblicos.

3. En este portal debern publicar la informacin que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relacin de servicios pblicos a los que se pueda acceder por el portal o los vnculos a la informacin sobre el acceso a los servicios pblicos disponibles en el territorio, en los trminos en los que disponga la normativa autonmica.

Tambin deber publicarse la informacin necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalacin, implantacin o ejercicio de cualquier actividad econmica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.

4. En el ejercicio del deber de colaboracin entre administraciones pblicas, la Administracin autonmica prestar, en su caso, el necesario apoyo para la digitalizacin de las entidades locales.

Artculo 50. Inteligencia artificial aplicada a la simplificacin.

1. La Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria impulsar la incorporacin de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento econmico y la mejora en la atencin de los servicios pblicos por parte de la ciudadana.

2. En el uso de la inteligencia artificial se garantizarn los derechos y libertades de los ciudadanos, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la proteccin de datos de carcter personal y de la inteligencia artificial.

3. Se deber publicar la relacin de sistemas algortmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestacin de los servicios pblicos con la descripcin de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, en los trminos dispuestos en la legislacin en materia de transparencia.

TTULO V

Rgimen Sancionador

Artculo 51. mbito de aplicacin.

1. El presente Ttulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del rgimen de declaraciones responsables y comunicaciones, as como las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificacin, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.

2. No se impondr sancin alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislacin de procedimiento administrativo.

Artculo 52. Disposiciones generales.

1. Los rganos competentes por razn de la materia comprobarn el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, ejerciendo las facultades de comprobacin y de inspeccin que legalmente les corresponden.

2. Quienes, en el marco de una actuacin inspectora, conozcan de la posible comisin de hechos constitutivos de infraccin penal debern ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.

Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurdica que dispongan o tengan el deber jurdico de disponer de informacin o documentacin que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisin de infracciones o a la determinacin del alcance o gravedad de stas, colaborarn con quienes realicen las actividades de comprobacin de los requisitos de los declarantes.

Artculo 53. Responsables.

1. A los efectos de esta ley, se considerarn responsables de la infraccin las entidades colaboradoras, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligacin de presentar declaracin responsable o comunicacin y realicen por accin u omisin hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artculos.

2. Ante una misma infraccin, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, stos respondern solidariamente.

Artculo 54. Infracciones leves.

Tendrn la consideracin de infracciones leves:

a) La inexactitud, falsedad u omisin de cualquier dato no esencial contenido en la declaracin responsable o comunicacin aportada por los interesados.

b) La falta de colaboracin con las Administraciones pblicas en el ejercicio por stas de las funciones de comprobacin, inspeccin y control reguladas en esta ley.

c) La falta de comunicacin a la Administracin Pblica competente de la modificacin de cualquier dato no esencial incluido en la declaracin responsable o comunicacin.

Artculo 55. Infracciones graves.

Tendrn la consideracin de infracciones graves:

a) La realizacin de las actividades de certificacin por entidades no inscritas en el correspondiente Registro.

b) Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.

c) La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato o manifestacin contenida en la declaracin responsable o comunicacin a las que se refiere esta ley. Se considerar esencial, en todo caso, la informacin relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de sta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopcin de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la proteccin del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.

d) No estar en posesin de la documentacin tcnica a los que hace referencia la declaracin responsable o la comunicacin, o bien la falsedad, inexactitud u omisin en el contenido de dicha documentacin, as como la incorrecta certificacin de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificacin.

e) La falta de firma por tcnico competente de los proyectos que la requieran o la emisin de certificacin por entidad colaboradora de certificacin de proyectos sin dicha firma preceptiva.

f) La obstaculizacin del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificacin.

g) La falta de comunicacin a la Administracin pblica competente de la modificacin de cualquier dato de carcter esencial incluido en la declaracin responsable o comunicacin.

h) La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisin de sta.

i) El incumplimiento por las entidades de colaboradoras de certificacin de las incompatibilidades previstas en el artculo 37.1 de la presente Ley.

Artculo 56. Infracciones muy graves.

Tendrn la consideracin de infracciones muy graves:

a) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.

b) La negativa absoluta a facilitar informacin o prestar colaboracin al personal inspector.

c) El incumplimiento de la obligacin de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificacin.

d) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisin de esta.

Artculo 57. Infracciones permanentes o continuadas.

1. Se considera infraccin permanente aquella constituida por un nico ilcito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupcin por la sola voluntad de la persona infractora.

2. Se considera infraccin continuada la realizacin de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecucin de un plan preconcebido o aprovechando idntica ocasin.

Artculo 58. Reiteracin y reincidencia.

1. Se entender que existe reiteracin cuando se cometa una nueva infraccin de la misma ndole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolucin firme en va administrativa.

2. La reincidencia se producir por comisin en el trmino de un año de ms de una infraccin de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en va administrativa.

Artculo 59. Medidas provisionales.

Los rganos competentes por razn de la materia podrn adoptar las medidas de carcter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccin.

Artculo 60. Prescripcin de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirn a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripcin de las infracciones previstas en los artculos anteriores comenzar a contar a partir de la fecha en que la infraccin se haya cometido.

3. Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripcin se computar a partir de la fecha de finalizacin de la actividad infractora.

4. La iniciacin del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpir la prescripcin, reanudndose el plazo de prescripcin si el expediente sancionador estuviera paralizado ms de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.

Artculo 61. Clases de sanciones.

1. Las infracciones en esta materia se sancionarn mediante la imposicin de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones sern compatibles entre s y se podrn imponer de manera simultnea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atencin a la naturaleza de la infraccin.

2. Las sanciones pecuniarias consistirn en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artculo 62.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrn imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrn consistir en:

a) Inhabilitacin por un perodo mximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promocin de proyectos anlogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.

b) Prdida de la acreditacin de entidad colaboradora, que podr imponerse por la comisin de infracciones graves o muy graves, y prohibicin de obtener nueva acreditacin, que podr imponerse por la comisin de infracciones muy graves.

c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervencin a cuenta del infractor.

d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisin de la infraccin y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaracin responsable o comunicacin.

Artculo 62. Cuanta de las sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarn con multas de 600 euros hasta 3.000 euros.

2. Las infracciones graves se sancionarn con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.

3. Las infracciones muy graves se sancionarn con multa de 120.001 euros a 900.000 de euros.

Artculo 63. Graduacin de las sanciones.

En la imposicin de sanciones se deber guardar la debida adecuacin entre la gravedad del hecho constitutivo de la infraccin y la sancin aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivacin, atendiendo para la graduacin de las sanciones a los siguientes criterios:

a) Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparacin de ste.

b) Cuanta del beneficio obtenido.

c) Persistencia o continuidad en la actividad infractora.

d) Existencia y/o grado de intencionalidad.

e) Existencia de reiteracin o reincidencia en los trminos recogidos en el artculo 58 de la presente Ley.

Artculo 64. Caducidad del procedimiento.

El procedimiento sancionador deber ser resuelto y notificarse la resolucin que proceda a la persona interesada en el plazo mximo de seis meses desde su iniciacin, producindose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas. No obstante, lo anterior, la persona instructora del expediente podr proponer la suspensin del plazo mximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.

Artculo 65. Prescripcin de las sanciones.

1. Las sanciones muy graves prescribirn a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripcin de las sanciones previstas en los artculos anteriores comenzar a contarse desde el da siguiente a aqul en que adquiera firmeza la resolucin por la que se impone la sancin.

3. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecucin, reanudndose el plazo de prescripcin si el procedimiento de ejecucin estuviera paralizado ms de un mes por causa no imputable al infractor.

Artculo 66. Competencias sancionadoras.

1. La incoacin de los procedimientos sancionadores corresponder al rgano directivo o superior competente por razn de la materia donde se aporte la declaracin responsable o comunicacin, y la instruccin a la persona empleada pblica designada a tal efecto.

En la Administracin General de la Comunidad Autnoma sern competentes para sancionar:

a) El rgano superior competente por razn de la materia para la imposicin de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuanta inferior a 30.000 euros.

b) El Consejero competente por razn de la materia para la imposicin de sanciones infracciones graves por cuanta igual o superior a 30.000 euros, as como por infracciones muy graves.

3. En las entidades del sector pblico institucional ser competente para la imposicin de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora segn sus estatutos.

4. En las entidades locales, la competencia para la imposicin de sanciones se ajustar a su normativa especfica.

TTULO VI

Medidas de carcter normativo

CAPTULO I

Medidas en materia de rgimen jurdico, subvenciones, transparencia y formacin

Artculo 67. Modificacin de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Rgimen Jurdico del Gobierno, de la Administracin General y del Sector Pblico Institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

La Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Rgimen Jurdico del Gobierno, de la Administracin General y del Sector Pblico Institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artculo 16 queda redactado del siguiente modo:

"2. El Gabinete de la Presidencia del Gobierno se regular por Decreto del Presidente en el que se determinar, entre otros aspectos, su estructura y funciones, aplicndosele, en todo caso, lo previsto en el artculo 30 de esta Ley para los rganos de apoyo a los miembros del Gobierno.

Cuando en ese Gabinete se haya creado una Unidad Aceleradora de Proyectos, adems de las tareas de confianza y asesoramiento especial podr realizar propuestas a las consejeras competentes para la gestin coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse en relacin con los Proyectos Empresariales Estratgicos y, en general, propuestas que redunden en la mejor y ms gil actuacin de los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de la Ley de Simplificacin Administrativa."

Dos. El apartado 1 del artculo 51 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de elaboracin de los proyectos de ley, proyectos de decreto legislativo y disposiciones de carcter general se iniciar en la Consejera o Consejeras competentes mediante resolucin de inicio, ajustndose el procedimiento a los trmites de los apartados siguientes."

Tres. Se modifica el apartado 4.c) del artculo 51, que queda redactado como sigue:

"c) Anlisis de los siguientes impactos:

1. Impacto econmico, que evaluar las consecuencias de la aplicacin sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad.

2. Impacto presupuestario, con referencia a la incidencia eventual de la norma en los ingresos y en los gastos del sector pblico.

3. Cargas administrativas que comporta la propuesta, incluyendo las cargas que para la Administracin implica la aplicacin de la propuesta normativa."

Cuatro. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artculo 58, quedando redactados como sigue:

"4. La encomienda de gestin a rganos pertenecientes a la misma Consejera o a entidades de derecho pblico de ella dependientes, deber ser autorizada por resolucin del Consejero correspondiente.

5. Las encomiendas de gestin a rganos o a entidades de derecho pblico pertenecientes o dependientes de diferentes Consejeras o entre distintas entidades de derecho pblico incluidas dentro del sector pblico autonmico, habrn de ser autorizadas mediante acuerdo del Gobierno.

6. En el supuesto de encomienda de gestin a rganos de la misma o de distinta Consejera de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria o a los organismos o entidades de derecho pblico dependientes, o estos entre s, servir de instrumento de formalizacin la resolucin del Consejero o el acuerdo del Consejo de Gobierno que la autorice. En los dems supuestos, la encomienda se formalizar mediante la firma del correspondiente convenio."

Cinco. Se modifican los subapartados a).3.º y b).5.º del apartado 4 del artculo 91, que quedan redactados como sigue:

"3.º Compromisos econmicos asumidos por el rgano o entidad que realiza el encargo, indicando su distribucin temporal por anualidades y su imputacin concreta al presupuesto correspondiente de acuerdo con lo previsto en la legislacin presupuestaria." "5.º Aprobacin por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejera que propone el encargo."

Seis. Se añade un apartado 5 al artculo 91, cuya redaccin es la siguiente:

"5. Tambin podrn realizar encargos entre s las entidades del sector pblico autonmico siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estn controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, adems, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pblica.

En estos casos, el requisito de que ms del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurdicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo, se entender cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, as como por cualquier otra entidad tambin controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensacin a percibir por la entidad que reciba el encargo deber ser aprobada por el Consejo de Gobierno, debiendo adecuarse dicha compensacin y las dems condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia."

Siete. El apartado 5 del artculo 135 queda redactado como sigue:

"5. La Administracin asistir a cualquier persona, fsica o jurdica, en el uso de medios electrnicos, especialmente en lo referente a la identificacin y firma electrnica, presentacin de solicitudes a travs del registro electrnico general y obtencin de copias autnticas.

Si alguno de los interesados que no estn obligados a relacionarse con ella a travs de medios electrnicos no dispone de los medios electrnicos necesarios, su identificacin o firma electrnica en el procedimiento administrativo podr ser vlidamente realizada por un funcionario pblico mediante el uso del sistema de firma electrnica del que est dotado para ello. En este caso, ser necesario que el interesado que carezca de los medios electrnicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuacin, de lo que deber quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio."

Ocho. Se modifica el artculo 138, quedando redactado como sigue:

"1. Cuando las administraciones pblicas de Cantabria establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deber elegir la medida menos restrictiva y motivar su necesidad para la proteccin del inters pblico, as como justificar su adecuacin para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningn caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.

Con carcter general, se deber escoger la declaracin responsable o la comunicacin, con la nica excepcin de los supuestos en los que la normativa de la Unin Europea o del Estado, de aplicacin directa o bsica, exija autorizaciones o licencias previas.

2. En aplicacin de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrn las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garanta de la unidad de mercado.

3. Las memorias de anlisis de impacto normativo de las disposiciones que regulen cualquier forma de intervencin administrativa sobre la actividad de los particulares motivarn especficamente las razones por las que se establezca el rgimen de autorizacin o licencia, declaracin responsable o comunicacin.

4. Para la realizacin de las actividades de certificacin, informes y validacin, los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley podrn recurrir a las entidades colaboradoras a las que se refieren los artculos 33 y siguientes de la Ley de Simplificacin Administrativa de Cantabria, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervencin de la Administracin.

Los sujetos incluidos en el mbito de aplicacin de esta Ley debern publicar en sus portales la informacin necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalacin, implantacin o ejercicio de cualquier actividad econmica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles".

Nueve. Se modifica el artculo 140, quedando redactado como sigue:

"Artculo 140. Aportacin de datos y documentos a los procedimientos administrativos 1. Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrn exigir a los interesados la presentacin de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.

2. La normativa reguladora de cada procedimiento concretar, en todo caso, el momento idneo para la aportacin de la documentacin por parte de los interesados, exigindola nicamente a quienes resulte estrictamente necesario.

3. A fin de poder obtener la documentacin que el interesado no est obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislacin bsica, los rganos gestores recabarn electrnicamente, a travs del sistema de informacin de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediacin de datos u otros sistemas electrnicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolucin del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los trminos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.

4. En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrnicamente se requiera la aportacin de escrituras notariales, el interesado deber aportar la certificacin registral electrnica correspondiente o al menos expresar el cdigo seguro u otro sistema de acceso y verificacin del documento electrnico."

Diez. Se modifica el artculo 141, quedando redactado como sigue:

"Artculo 141. Plazo mximo para resolver y notificar.

1. De conformidad con lo establecido en la legislacin bsica, el plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Como regla general, en todos los procedimientos de competencia de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, el plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser de tres meses, salvo en los procedimientos cuyo plazo mximo para resolver y notificar se establezca por norma estatal con rango de ley o por norma de Derecho de la Unin Europea o de Derecho Internacional aplicable en España, o se trate de los procedimientos relacionados en el Anexo I de la presente Ley.

2. Excepcionalmente, podr establecerse un plazo superior, de hasta seis meses, mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deber concretar expresamente las razones de inters general que justifiquen el plazo que se proponga establecer, especificando los daños para los intereses generales ponderndolos con los legtimos intereses de sus destinatarios."

Once. Se modifica el artculo 142, quedando redactado como sigue:

"Artculo 142. Silencio administrativo positivo.

1. En todos los procedimientos de competencia de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado la resolucin le legitima para entenderla estimada por silencio administrativo salvo en aqullos cuyos efectos desestimatorios vengan establecidos por una ley estatal o de Derecho de la Unin Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicacin, o los relacionados en el Anexo II de la presente Ley.

2. Excepcionalmente podr tambin establecerse el sentido desestimatorio del silencio mediante norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general. La memoria justificativa de la norma con rango de ley deber concretar expresamente las razones de inters general que justifiquen el sentido desestimatorio del silencio, especificando los daños para los intereses generales ponderndolos con los legtimos intereses de sus destinatarios."

Doce. Se modifica el apartado 2 del artculo 160, quedando redactado como sigue:

"2. Quedan fuera del mbito de aplicacin de este captulo y se regirn por su normativa especfica:

a) Los convenios patrimoniales y urbansticos.

b) Los convenios que tengan por objeto prestaciones propias de los contratos.

c) Las encomiendas de gestin.

d) Los acuerdos de terminacin convencional de los procedimientos administrativos.

e) Los protocolos generales.

f) Los convenios que suscriba la Comunidad Autnoma de Cantabria con otras Comunidades Autnomas para la gestin y prestacin de servicios propios.

g) Los convenios en virtud de los cuales se canalicen subvenciones.

h) Cualesquiera otros convenios o acuerdos que, atendiendo a su naturaleza singular, cuenten con legislacin especfica."

Trece. Se modifica el apartado 5 del artculo 168, quedando redactado como sigue:

"5. Cuando el Gobierno autorice la celebracin del contrato deber autorizar igualmente su modificacin siempre que sta implique un incremento del gasto o se altere el nmero de anualidades, y su resolucin, pero no su prrroga, salvo que esta ltima suponga incremento de gasto."

Catorce. Se modifica el apartado 2 de la Disposicin adicional octava, quedando redactada como sigue:

"2. La suscripcin, extincin, prrroga o adenda de cualquier convenio, incluido o no en el mbito de aplicacin de esta Ley, o acuerdo de cooperacin celebrado por la Administracin de la Comunidad Autnoma deber ser comunicada al Registro Electrnico Autonmico de Convenios".

Quince. Se eliminan del Anexo II los siguientes procedimientos:

"Inscripcin de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Proteccin Civil".

"Solicitud de aprobacin de planes de labores regulados en la Ley de Minas".

"Concesin de medallas y placas al mrito turstico".

"Carn de manipulador".

Artculo 68. Modificacin de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

La Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se incluye un nuevo artculo 28 bis, que queda redactado como sigue:

"Artculo 28 bis. Modificacin posterior de los trminos de la convocatoria.

En subvenciones convocadas con cargo a los presupuestos de una anualidad en las que, por circunstancias debidamente acreditadas, su concesin se difiera a un momento posterior a aqul en el que estaba prevista, comprometiendo as la finalidad de la ayuda por impedir o dificultar la realizacin de la actividad subvencionada en el plazo inicialmente previsto, mediante resolucin del Consejero que deber dictarse antes de la concesin de las ayudas, se podrn alterar los trminos de la convocatoria para ajustarlos a un nuevo plazo de ejecucin de la actividad subvencionada que no frustre la finalidad de la subvencin. De la misma se dar traslado a los solicitantes, a fin de que manifiesten su conformidad con el nuevo plazo de ejecucin o, si lo estiman pertinente, retiren su solicitud."

Dos. El apartado 1 del artculo 29 queda redactado como sigue:

"1. La resolucin de concesin y, en su caso, los convenios a travs de los cuales se canalicen estas subvenciones, establecern las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Los convenios sern el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Cantabria o en los presupuestos de las corporaciones locales.

El procedimiento para la concesin de estas subvenciones se iniciar de oficio por el centro gestor del crdito presupuestario al que se imputa la subvencin, o a instancia del interesado, y terminar con la resolucin de concesin o el convenio.

En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, el acto de concesin o el convenio tendr el carcter de bases reguladoras de la concesin a los efectos de lo dispuesto en el artculo 16 de la Ley.

La resolucin o, en su caso, el convenio deber incluir los siguientes extremos:

a) Determinacin del objeto de la subvencin y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignacin presupuestaria.

b) Crdito presupuestario al que se imputa el gasto y cuanta de la subvencin, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes pblicos o privados, nacionales, de la Unin Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvencin, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, as como el rgimen de garantas que, en su caso, debern aportar los beneficiarios.

e) Cuando se contemple la posibilidad de efectuar pagos anticipados o abonos a cuenta, slo se exigirn garantas cuando la finalidad de la ayuda u otras circunstancias concurrentes lo aconsejen, y as se motive en el expediente.

f) Plazo y forma de justificacin por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedi la subvencin y de la aplicacin de los fondos percibidos."

Artculo 69. Modificacin de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pblica.

Se modifica el apartado 6 del artculo 28, que queda redactado como sigue:

"6. Las bases reguladoras, las resoluciones de concesin o los convenios que instrumenten la concesin de subvenciones o ayudas pblicas, debern incluir la obligacin de publicar por los sujetos del artculo 6 de la presente Ley que sean personas jurdicas beneficiarias de subvenciones o ayudas pblicas por importe mnimo de 100.000 euros, las retribuciones anuales e indemnizaciones de los titulares de los rganos de administracin o direccin, tales como presidente, secretario general, gerente, tesorero y director tcnico, en los trminos del artculo 39.6 de la presente Ley.

Para el cumplimiento de esta obligacin, el sujeto del artculo 4 de la presente ley deber requerir la documentacin justificativa correspondiente, que deber ser remitida por el beneficiario obligado en el plazo mximo de quince das hbiles."

Artculo 70. Modificacin de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de creacin del Instituto Cntabro de Administracin Pblica "Rafael de la Sierra".

Se añade un apartado i) al artculo 2, que queda redactado como sigue:

"i) La formacin, capacitacin, perfeccionamiento y especializacin del personal de las administraciones pblicas autonmica y local y de sus sectores institucionales en materia de simplificacin administrativa."

CAPTULO II

Medidas en materia de patrimonio y fundaciones

Artculo 71. Modificacin de la Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

La Ley 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artculo 39, quedando redactado como sigue:

"2. En todo caso, los actos aprobatorios de los negocios patrimoniales incorporarn los pactos y condiciones reguladores de los derechos y obligaciones de las partes. Los proyectos de contratos sometidos al Derecho privado debern ser informados previamente a su formalizacin por la Direccin General del Servicio Jurdico.

La modificacin o novacin de los contratos sometidos a derecho privado se sujetarn a los mismos trmites que para su aprobacin. A estos efectos, la mera actualizacin de cantidades y cualesquiera modificaciones que sean consecuencia de operaciones previamente contenidas en el contrato originario no precisarn informe de la Direccin General del Servicio Jurdico."

Dos. Se modifica la Disposicin adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

"Disposicin adicional cuarta. Competencias respecto de los inmuebles afectados a la Consejera de Educacin destinados a finalidad educativa.

Respecto de los inmuebles afectados a la Consejera de Educacin destinados a finalidad educativa en Cantabria, corresponden a la Consejera de Educacin las mismas competencias que la presente Ley atribuye a la Consejera de Economa y Hacienda, de conformidad con los procedimientos en ella previstos y con los reglamentos que al efecto se dicten".

Artculo 72. Modificacin de la Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria.

La Ley 6/2020, de 15 de julio, de Fundaciones de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artculo 11, que queda redactado como sigue:

"1. Los patronos o patronas debern aceptar expresamente el cargo en documento privado con firma electrnica avanzada basada en certificado electrnico cualificado o firma electrnica cualificada, o con firma manuscrita legitimada notarialmente, documento pblico, o mediante comparecencia realizada al efecto ante el Registro de Fundaciones de Cantabria.

Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el prrafo anterior, los patronos o patronas que se incorporen con posterioridad a la inscripcin de la Fundacin, podrn aceptar ante el patronato. La aceptacin, en este caso podr ser acreditada a travs de certificacin expedida por el secretario o secretaria del patronato con el visto bueno del presidente o presidenta."

Dos. Se modifican los apartados 2 y 3 del artculo 26, que quedan redactados como sigue:

"2. Las cuentas anuales se presentarn en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a su aprobacin.

3. Las cuentas aprobadas sern firmadas por el Secretario o Secretaria del patronato y con el visto bueno del Presidente o Presidenta."

Tres. Se modifica el apartado 7 del artculo 27, que queda redactado como sigue:

"7. Cuando la fundacin presente en el Registro de Fundaciones informe de auditora, no ser necesario acompañarlo de las cuentas anuales firmadas por el Secretario o Secretaria de patronato con el visto bueno del Presidente o Presidenta.

El informe de auditora, acompañado del certificado de aprobacin de las cuentas anuales previsto en el apartado 4 del artculo 26, se presentar en el Registro de Fundaciones dentro del mes siguiente a la aprobacin de las cuentas anuales."

Cuatro. Se modifica el artculo 29, que queda redactado como sigue:

"1. Los patronos o patronas podrn contratar con la fundacin, ya sea en nombre propio o de un tercero, dando cuenta al Protectorado, extendindose la comunicacin al supuesto de personas fsicas que acten como representantes de los patronos o patronas.

2. La comunicacin deber ir acompañada de la siguiente documentacin:

- Certificacin con el visto bueno de la presidencia del patronato - Acuerdo del patronato por el que se decide la realizacin del negocio jurdico, incluyendo el coste mximo anual que supondr para la fundacin, as como que no existe disposicin en contra de la persona fundadora.

3. El patronato dar cuenta al Protectorado de la remuneracin de los patronos o de la contratacin de stos con la fundacin, ya sea en nombre propio o de un tercero, en el plazo de un mes desde la realizacin del negocio jurdico. Dicha obligacin se extiende a las personas fsicas o jurdicas vinculadas contractualmente con la fundacin que pretendan formar parte del patronato".

Cinco. Se modifica el artculo 30, que queda redactado como sigue:

"1. La Fundaciones podrn modificar sus estatutos de acuerdo con lo previsto en la normativa estatal aplicable.

2. Se presumir que las modificaciones estatutarias por el patronato respetan el fin fundacional, por lo cual no ser necesaria la aprobacin por el protectorado de forma previa a su inscripcin registral.

No obstante, si la modificacin estatutaria consiste en la modificacin o supresin de los fines establecidos por las personas fundadoras con carcter previo a la inscripcin registral, se deber obtener la aprobacin de stas en los supuestos en los que sea posible, as como la aprobacin expresa del protectorado, que podr oponerse por razones de legalidad en el plazo de tres meses, mediante acuerdo motivado.

3. La modificacin deber ser formalizada en escritura pblica que deber incluir el texto consolidado de los estatutos y el certificado del acuerdo vlido del patronato. La misma habr de ser inscrita en el Registro de Fundaciones."

Seis. Se modifica el apartado 2 b) de la Disposicin transitoria primera, que queda redactado como sigue:

"b) La documentacin para la inscripcin de la constitucin de la fundacin se presentar en el Registro de Fundaciones en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitucin, salvo la constitucin por testamento en el que el plazo ser de un año desde el fallecimiento del testador.

Recibida la documentacin, la persona encargada del Registro de Fundaciones solicitar a travs de la persona titular del Protectorado, informe sobre el inters general de los fines de la fundacin y la suficiencia de su dotacin, de las consejeras que tengan relacin con aquellos fines, as como, con relacin a la legalidad de la escritura de constitucin.

Con el informe de las consejeras que tengan relacin con aquellos fines, sta propondr la clasificacin de la fundacin de acuerdo con el inters predominante.

La denominacin de la Fundacin, fundadores, dotacin y estatutos correspondientes a la primera inscripcin, se publicarn en el “Boletn Oficial de Cantabria".

CAPTULO III

Medidas en materia de seguridad ciudadana, espectculos pblicos y actividades recreativas

Artculo 73. Modificacin de la Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Proteccin Civil y Gestin de Emergencias de Cantabria.

La Ley 3/2019, de 8 de abril, del Sistema de Proteccin Civil y Gestin de Emergencias de Cantabria, queda modificada en los siguientes trminos:

Uno. Se modifica el artculo 18, que queda redactado como sigue:

"1. Los planes de autoproteccin debern ser elaborados por las personas titulares de las actividades susceptibles de ocasionar riesgo, debiendo ser redactados por personal tcnico competente capacitado para dictaminar sobre todos los aspectos relacionados con la autoproteccin frente a los riesgos a que est sujeta la actividad. El contenido de los planes de autoproteccin deber incluir, al menos, el contenido mnimo establecido en la Norma Bsica de Autoproteccin y, en su caso, en la normativa especfica que resulte de aplicacin.

2. Los rganos de las Administraciones pblicas competentes para el otorgamiento de licencia para la explotacin o inicio de actividad, sern los rganos encargados de:

a) Recibir la documentacin correspondiente a los Planes de Autoproteccin.

b) Requerir cuantos datos estime oportunos en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificacin o recintos contiguos para que presenten e implanten un plan conjunto de autoproteccin, cuando la valoracin de las circunstancias concurrentes y la proteccin de bienes y personas as lo recomiende, dndoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoproteccin, ejerciendo la inspeccin y control de la autoproteccin.

e) Comunicar al rgano competente en materia de proteccin civil del Gobierno de Cantabria aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su inters en materia de autoproteccin.

3. Los rganos de las Administraciones pblicas competentes en materia de Proteccin Civil desarrollarn las funciones siguientes:

a) Exigir la presentacin y la implantacin material y efectiva del Plan de Autoproteccin a las personas titulares de aquellas actividades que deban disponer de ste, as como inspeccionar el cumplimiento de la norma bsica de autoproteccin en los trminos previstos en la normativa vigente.

b) Instar a los rganos de las Administraciones pblicas competentes en la concesin de licencias o permisos de explotacin o inicio de actividades, a cumplir con las obligaciones establecidas en el prrafo d) del apartado anterior.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades que consideren peligrosas, por s mismas o por hallarse en entornos de riesgo a que elaboren e implanten un Plan de Autoproteccin, otorgndoles un plazo razonable para llevarlo a efecto.

d) Promover la colaboracin entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoproteccin en sus instalaciones y en el entorno de stas.

e) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo que prevean las leyes aplicables.

4. Reglamentariamente se regular el procedimiento de control administrativo y registro de los planes de autoproteccin cuya existencia sea exigida por la normativa vigente".

Dos. Se modifica el apartado 4 del artculo 21, que queda redactado como sigue:

"4. Los planes territoriales y especiales de proteccin civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria sern aprobados mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno y publicados en el Boletn Oficial de Cantabria".

Tres. Se añade una disposicin adicional tercera, cuya redaccin es la siguiente:

"Disposicin adicional tercera. Fases y situaciones del plan territorial de proteccin civil y de los planes especiales de proteccin civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria.

Las fases y situaciones del plan territorial de proteccin civil y de los planes especiales de proteccin civil cuya competencia corresponda al Gobierno de Cantabria sern las siguientes:

A) Fase de preemergencia:

Tambin llamada de alerta o seguimiento, fase que se asocia a la situacin 0 de la emergencia y se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicacin.

B) Fase de emergencia:

1) Se corresponde con alguno de los escenarios contemplados en cada uno de los planes de aplicacin.

En la fase de emergencia se contemplan tres situaciones operativas diferentes:

SITUACIN OPERATIVA 1: Situacin grave de emergencia de proteccin civil que hace necesario el despliegue parcial del dispositivo extraordinario.

SITUACIN OPERATIVA 2: Situacin muy grave de emergencia de proteccin civil que hace necesario el despliegue, en su mxima extensin, del dispositivo extraordinario.

SITUACIN OPERATIVA 3: Situacin de emergencia correspondiente y consecutiva a la declaracin de emergencia de inters nacional por el Ministro de Interior, conforme al artculo 7 del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Bsica de Proteccin Civil.

2) En caso de que, declarada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situacin operativa (1 2), la situacin no pudiera ser controlada con los medios ordinarios adscritos al plan, podr solicitarse de la Administracin General del Estado la incorporacin de medios extraordinarios, incluida la Unidad Militar de Emergencias, siempre que dichos medios extraordinarios estn asignados al plan, conforme establece el artculo 7.1 d).2.º del Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se prueba la Norma Bsica de Proteccin Civil.

Igualmente, activada la fase de emergencia, cualquiera que sea la situacin operativa (1 2), podr solicitarse a la Administracin General de Estado que curse peticin para la activacin del programa Copernicus de la Unin Europea.

C) Fase de normalizacin:

Tambin llamada de recuperacin, se corresponde con aquel periodo en el que la emergencia ha sido dada por finalizada, sin que existan posibilidades significativas de reactivacin, pero se da alguna de las circunstancias que contempla cada uno de los planes de aplicacin."

Cuatro. Se añade una Disposicin adicional cuarta, cuya redaccin es la siguiente:

"Disposicin adicional cuarta. Competencia para la activacin y desactivacin de las fases y situaciones de los planes de Proteccin Civil cuya competencia corresponde al Gobierno de Cantabria.

1. La activacin o desactivacin de la fase de preemergencia se realizar por Declaracin de la persona titular de la Direccin General competente en materia de proteccin civil y gestin de emergencias.

2. La activacin o desactivacin de la fase de emergencia se realizar por Declaracin de la persona titular de la Consejera competente en materia de proteccin civil. La Declaracin de activacin de la fase de emergencia incluir la situacin operativa declarada y la designacin, en caso de que no sea asumida por la propia Direccin del Plan, de la persona que ejercer la Direccin de la Emergencia.

3. Activada la fase de emergencia, el cambio entre las situaciones 1 y 2 se realizar por Declaracin de la Direccin de la Emergencia.

4. La activacin de la fase de normalizacin se realizar por Declaracin inmediatamente posterior a la declaracin de la desactivacin de la fase de emergencia de la persona titular de la Consejera competente en materia de Proteccin Civil.

5. La desactivacin de la fase de normalizacin se llevar a cabo por Declaracin de la persona titular de la Direccin General competente en materia de proteccin civil del Gobierno de Cantabria."

Artculo 74. Modificacin del Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebracin en Cantabria de espectculos taurinos populares.

El Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebracin en Cantabria de espectculos taurinos populares, queda modificado de la siguiente manera:

Uno. Se añade un apartado 4 al artculo 11, cuya redaccin es la siguiente:

"4. La documentacin establecida en el apartado 2, letras a), e), g) e i) podr ser sustituida con la presentacin de una declaracin responsable por parte del organizador de la celebracin del espectculo taurino".

Dos. Se añade un apartado 3 al artculo 12, cuya redaccin es la siguiente:

"3. La documentacin establecida en el apartado 1, letras a), b), c) y d) podr ser sustituida con la presentacin de una declaracin responsable por parte del organizador de la celebracin del espectculo taurino".

CAPTULO IV

Medidas en materia de aguas, urbanismo y medio ambiente

Artculo 75. Modificacin de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

La Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. La definicin 10 del artculo 3 queda redactada como sigue:

"10. Aguas residuales industriales: Aguas residuales procedentes de locales e instalaciones utilizados para cualquier actividad econmica, que no sean aguas residuales domsticas ni pluviales. Estas aguas pueden ser vertidas en el dominio pblico hidrulico, en el dominio pblico martimo-terrestre o en un sistema de saneamiento, previa autorizacin de la Administracin competente en cada caso y de acuerdo con la legislacin que resulte aplicable.

A los efectos de la aplicacin del canon del agua residual todos los vertidos sujetos a Autorizacin Ambiental Integrada se consideran aguas residuales industriales. Para el resto de vertidos, se aplicarn los siguientes criterios:

a) Los sujetos pasivos que cuentan con AAI se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarn en la modalidad de canon industrial, considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente AAI y las sustancias contaminantes incluidas en el artculo 31.3.

b) Los sujetos pasivos que cuentan con "permiso de vertido a colector" se considera que producen vertidos de aguas residuales urbanas y tributarn en la modalidad de canon domstico.

c) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorizacin de vertido" al dominio pblico hidrulico (salvo a los que hace referencia el artculo 253 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que se consideran vertidos domsticos) se considera que producen vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarn en la modalidad de canon industrial, teniendo en cuenta todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorizacin y las sustancias contaminantes incluidas en el artculo 31.3 de la presente Ley.

d) Los sujetos pasivos que cuentan con "autorizacin de vertido en aguas litorales" se considera que producen vertidos industriales (salvo los de nivel 1 que se consideran vertidos domsticos), a efectos del canon de aguas residuales y tributarn en la modalidad de canon industrial considerando todas las sustancias contaminantes coincidentes en la correspondiente Autorizacin y las sustancias contaminantes incluidas en el artculo 31.3.

e) Los sujetos pasivos de vertidos que no cuentan con autorizacin o permiso de vertido, pero son susceptibles de tenerlo, se consideran vertidos industriales a efectos del canon de aguas residuales y tributarn en la modalidad de canon industrial. Para estos vertidos se consideran todas las sustancias contaminantes incluidas en el artculo 31.3.

f) Todos los vertidos no referenciados en los puntos anteriores se consideran vertidos de aguas residuales domsticas y tributarn en la modalidad de canon domstico."

Dos. El apartado d) del artculo 6 queda redactado como sigue:

"d) Las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que forman parte de aglomeraciones urbanas. En este sentido, el inters se refiere a la conservacin, mantenimiento y explotacin, que no a su titularidad, que seguir siendo municipal."

Tres. Se añade un segundo prrafo al apartado 1 del artculo 7, cuya redaccin es la siguiente:

"Los Ayuntamientos conservarn la titularidad de dichas instalaciones y asumirn las mismas como propias cuando, sirviendo a un nico municipio, se trate de ejecutar nuevas infraestructuras de competencia de la comunidad autnoma segn el planeamiento de desarrollo. La competencia autonmica se ceñir, por tanto, no a la titularidad sino, en su caso, a la conservacin, mantenimiento y explotacin."

Cuatro. Se añade un apartado 5 al artculo 7, del siguiente tenor literal:

"5. Las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autnoma de Cantabria, sin perjuicio de lo indicado en la expropiacin que, en su caso, se hubiera practicado, estarn sometidas a una servidumbre de proteccin de cinco metros de distancia a cada lado del eje de las tuberas, o, en su caso, de la lnea que define el permetro de las restantes infraestructuras. Cualquier obra o nueva actividad que se pretenda realizar en la zona de servidumbre, deber comunicarse previamente a la Direccin General competente en la materia, a los efectos de informar o autorizar dichas obras o actividades. Si la actuacin no va a producir ninguna afeccin a dichas infraestructuras, bastar con presentar una declaracin responsable acompañada de la documentacin tcnica que se precise para describir las obras o actividad; en caso de preverse la posibilidad de causar alguna afeccin, deber tramitarse una solicitud de autorizacin a la Direccin General competente en la materia."

Cinco. El apartado 2 del artculo 31 queda redactado como sigue:

"2. Con carcter general, la base imponible se determina mediante la medicin, a travs de los instrumentos y tcnicas adecuados, del volumen vertido y de la concentracin de sustancias contaminantes o de otras caractersticas del agua residual industrial.

A tal efecto, el sujeto pasivo deber disponer de los mecanismos de medicin adecuados.

En cualquier caso, los contribuyentes estn obligados a presentar la correspondiente declaracin del volumen vertido, as como de la carga contaminante incorporada al mismo, sin perjuicio de las facultades de comprobacin e inspeccin que corresponden a la Administracin autonmica."

Seis. Se añade un apartado 6 al artculo 31, cuya redaccin es la siguiente:

"6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial motivado exclusivamente por la ausencia de volmenes de vertido, ocasionado bien por avera del elemento medidor o por la no presentacin de declaracin de volmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen trimestral considerado para el clculo de la base imponible ser el valor mximo de volumen vertido en dicho trimestre de los ltimos cuatro años".

Siete. Se modifica el apartado 3.a) del artculo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento de aguas residuales cuya valoracin no supere los 3.000 €, as como aquellas que requieran la presentacin de una declaracin responsable sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva, as como las que precisen solicitud de autorizacin y no lleguen a los umbrales de infracciones graves."

Ocho. Se modifica el apartado 4.a) del artculo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoracin sea igual o superior a 3.000 € e inferior a 30.000 €, as como aquellas que requieran solicitud de autorizacin sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoracin de daños se encuentre entre los umbrales anteriormente indicados".

Nueve. Se modifica el apartado 5.a) del artculo 47, que queda redactado de la siguiente manera:

"a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley y en las normas que la desarrollen causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento y saneamiento cuya valoracin sea superior a 30.000 €, as como aquellas que requieran solicitud de autorizacin sin que esta se haya producido antes del comienzo de la obra o nueva actividad que la motiva y la valoracin de daños supere los umbrales anteriormente indicados".

Artculo 76. Modificacin del Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Rgimen Econmico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

El Decreto 36/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Rgimen Econmico-Financiero del abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artculo 37 queda redactado como sigue:

"2. Para la determinacin de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior los contribuyentes debern tener instalados y mantener a su cargo los instrumentos adecuados y aplicar las tcnicas necesarias que permitan determinar las caractersticas del vertido.

A este respecto, se entiende por instrumento adecuado aquel dispositivo de medida que, siendo de nueva instalacin, se encuentre acreditado por ENAC o entidad equivalente, y para el resto, que dispongan de comprobaciones bianuales de caudal por comprobacin msica realizado por una entidad acreditada por ENAC en ese procedimiento."

Dos. El apartado 4 del artculo 37 queda redactado como sigue:

"4. Cuando el vertido se realice a un sistema de saneamiento o a dominio pblico ser necesario disponer de la arqueta de registro y, en su caso, del dispositivo de aforo que resulte exigible conforme a la normativa aplicable."

Tres. Se añade un apartado 6 al artculo 38, cuya redaccin es la siguiente:

"6. Cuando no sea posible determinar la base imponible del canon de agua residual industrial exclusivamente por la ausencia de volmenes de vertido, ocasionado bien por avera del elemento medidor o por la no presentacin de declaracin de volmenes vertidos por el sujeto pasivo, el volumen considerado para el clculo de la base imponible ser el valor mximo de volumen vertido en dicho trimestre de los ltimos 4 años."

Cuatro. El apartado 2 del artculo 43 queda redactado como sigue:

"2. La declaracin deber presentarse ante la Agencia Cntabra de la Administracin Tributaria en el plazo mximo de un mes desde la fecha en que el canon del agua residual industrial sea aplicable al sujeto pasivo de que se trate, de acuerdo con el modelo aprobado al efecto. La declaracin deber ir acompañada de los informes analticos de los vertidos que se realicen, emitidos por entidad pblica o privada, distinta al sujeto pasivo, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los anlisis de cada uno de los parmetros exigidos o el volumen vertido."

Cinco. El apartado 1 del artculo 45 queda redactado como sigue:

"1. Los sujetos pasivos obligados a presentar la declaracin inicial a la que se refiere el artculo 43 debern presentar ante la Agencia Cntabra de la Administracin Tributaria, dentro de los primeros veinte das naturales de cada trimestre, una declaracin del volumen de agua consumido o utilizado durante el correspondiente perodo impositivo. La declaracin se realizar en base a los datos obtenidos de los instrumentos de medicin de caudales instalados de acuerdo con lo establecido en el artculo 37. Cuando dichos instrumentos no existieran o no estuvieran en funcionamiento la carga contaminante presente en el agua residual vertida se estimar para cada periodo impositivo de acuerdo con lo establecido en el artculo 38."

Seis. El apartado 3 del artculo 47 queda redactado como sigue:

"3. El contenido de la Resolucin a que se refiere el artculo 44 del presente Reglamento, permanecer vigente mientras el sujeto pasivo no presente una nueva declaracin inicial o en tanto que no se realicen mediciones y tomas de muestras en los trminos del artculo 46 que evidencien una alteracin en los datos declarados. Salvo que con carcter previo el sujeto pasivo deba presentar una nueva declaracin por haberse producido alguna modificacin sustancial en las circunstancias declaradas inicialmente de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artculo, las declaraciones efectuadas tendrn una vigencia indefinida".

Artculo 77. Modificacin del Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Pblico de Saneamiento y Depuracin de Aguas Residuales de Cantabria.

El Decreto 18/2009, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Pblico de Saneamiento y Depuracin de Aguas Residuales de Cantabria queda modificado como sigue:

Uno. El artculo 1 queda redactado como sigue:

"El presente Reglamento tiene por objeto regular el Servicio Pblico de Saneamiento y Depuracin de Aguas Residuales de Cantabria, en desarrollo de las competencias atribuidas por la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria. Asimismo, es objeto del presente Reglamento el establecimiento de las normas para la prestacin del servicio de alcantarillado pblico que realizan las entidades locales de Cantabria."

Dos. El artculo 4 queda redactado como sigue:

"Artculo 4. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

a) Colector en alta: Aquella instalacin que discurre desde el ltimo punto de entronque de las redes de alcantarillado, conduciendo directamente (por gravedad o por bombeo) las aguas residuales recogidas hasta la estacin depuradora.

b) Sistema pblico de saneamiento en baja: el conjunto de bienes de dominio pblico constituido por las redes municipales de alcantarillado y las dems instalaciones que, de acuerdo con la vigente normativa en materia de rgimen local y de aguas, son de competencia municipal.

c) Aguas residuales no domsticas: las aguas residuales vertidas desde establecimientos en los que se efecte cualquier actividad industrial, agrcola o ganadera, que no sean aguas residuales"

d) Direccin General competente: la direccin general con competencias en Saneamiento y Depuracin de Aguas Residuales de Cantabria."

Tres. El apartado 1 del artculo 7 queda redactado como sigue:

"1. Quedan obligados a obtener permiso de vertido al sistema pblico de saneamiento y depuracin de aguas residuales y a respetar las prohibiciones y limitaciones establecidas en los anexos I y II, respectivamente, de este Reglamento los siguientes usuarios:

a) Los usuarios no domsticos cuya actividad est comprendida en los epgrafes B, C, D, E y F del CNAE 2009.

b) Los usuarios cuyo vertido sea superior a 3.000 metros cbicos anuales, o bien aqullos con un volumen de vertido inferior pero que originen contaminacin especial, entendiendo como tal, aqulla que supera la contaminacin equivalente de una poblacin de doscientos habitantes, considerando como carga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensin, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda qumica de oxgeno, 9 gramos de nitrgeno total, y 2 gramos de fsforo total.

c) Los usuarios que, aun no encontrndose en los supuestos anteriores, precisen realizar obras sobre el sistema pblico de saneamiento para proceder al vertido."

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artculo 8 quedan redactados como sigue:

"2. Los vertidos no domsticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo II de este Reglamento debern respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que la Administracin competente considere, con el fin de proteger los sistemas de saneamiento y depuracin o el medio al que vierte. En aquellos parmetros del anexo II para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones sern las especificadas en dicho anexo. No se admitir la dilucin para alcanzar dichos lmites y el incumplimiento de esta prohibicin se considerar tipificado en la infraccin establecida en el artculo 47.4.b) de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

3. Previa consulta de la entidad gestora, el rgano competente podr adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicacin de las mejores tcnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminucin del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso."

Cinco. El artculo 9 queda redactado como sigue:

"Artculo 9. Solicitud del permiso de vertido.

Antes de efectuar ningn vertido de aguas residuales al sistema, los usuarios de nuevas acometidas titulares de las actividades indicadas en el artculo 7.1 deben solicitar de la Administracin competente el correspondiente permiso de vertido. La documentacin a aportar, como carcter de mnimo, es la que se indica en el anexo III de este Reglamento, ajustndose a la Ficha de Solicitud puesta a disposicin por la Direccin General competente".

Seis. El apartado 1 del artculo 10 queda redactado como sigue:

"1. El permiso de vertido al sistema pblico de saneamiento en baja o a los colectores generales, se otorgar a los usuarios indicados en el artculo 7.1 por la Administracin competente correspondiente. Dicho permiso incluir, en su caso, el permiso de conexin cuando hayan de realizarse obras para conectar con el sistema pblico de saneamiento." Siete. El apartado 1 del artculo 11 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento para la obtencin del permiso de vertido a los sistemas pblicos de saneamiento y depuracin en el caso de actividades comprendidas en el mbito de aplicacin de la legislacin aplicable de prevencin y control integrados de la contaminacin, as como la normativa que sobre la materia apruebe la Comunidad Autnoma de Cantabria, ser el establecido en las mencionadas normas."

Ocho. Los subapartados a) y e) del apartado 1 del artculo 12 quedan redactados como sigue:

"a) Los lmites mximos admisibles de las caractersticas cualitativas del vertido, as como las condiciones en las que se debe realizar la conexin, en su caso."

"e) Con carcter general, el plazo de los permisos de vertido ser indefinido, pudiendo establecerse un periodo determinado para vertidos con caractersticas especiales, vertidos que requieran un tratamiento singular o un control ms intenso, as como vertidos temporales.

No obstante lo anterior, proceder la revisin del permiso de vertido cuando se den las circunstancias indicadas en el artculo 14 del presente Decreto."

Nueve. El apartado 3 del artculo 12 queda redactado del siguiente modo:

"3. En ningn caso el otorgamiento del permiso de vertido puede comprometer la consecucin de los objetivos de calidad del medio receptor del efluente depurado del sistema de saneamiento. La inspeccin, vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones del permiso de vertido corresponde a la Administracin competente del sistema, sin perjuicio de la intervencin de la Direccin General competente en materia de saneamiento de aguas en su funcin de alta inspeccin."

Diez. Se añade un apartado d) al artculo 16, cuya redaccin es la siguiente:

"d) Utilizar los medios telemticos que disponga la Administracin, para realizar las comunicaciones señaladas en los apartados a y b, cuando los titulares se encuentren obligados a relacionarse con la Administracin a travs de medios electrnicos, conforme la normativa de aplicacin."

Once. El apartado 3 del artculo 17 queda redactado como sigue:

"3. El censo de vertidos de los sistemas pblicos de saneamiento en baja, estar a disposicin de la Consejera competente y de la Administracin Hidrulica del Estado, para su utilizacin de acuerdo con la normativa vigente. La cesin de datos y notificacin previa entre las administraciones pblicas no requiere autorizacin previa a los titulares ni notificacin a los mismos".

Doce. El artculo 25 queda redactado como sigue:

"Artculo 25. Funcin inspectora.

1. La funcin inspectora corresponde a la Administracin competente respecto de las instalaciones a su cargo, y la ejerce directamente, a travs de sus propios rganos que tengan atribuidas las funciones inspectoras.

2. Corresponde a la Direccin General competente en materia de vertidos a colector, la alta inspeccin de todos los sistemas de depuracin y de saneamiento de Cantabria, ya sean de titularidad pblica o privada. En ejercicio de esta facultad podr llevar a cabo cuantos controles, ensayos y anlisis considere necesarios.

3. Las funciones de inspeccin que corresponden competencialmente a la Direccin General competente y a los Entes Locales, debern coordinarse al objeto de mejorar la eficiencia y el control de los sistemas de saneamiento a sus respectivos cargos. Mediante convenio entre ambos, se podr instrumentar un procedimiento que faculte a la sociedad mercantil pblica MARE, S. A. y al organismo autnomo Centro de Investigacin del Medio Ambiente, la inspeccin de las redes de saneamiento de municipios inferiores a cinco mil habitantes y, de modo excepcional, la inspeccin de municipios de mayor poblacin."

Trece. El apartado 3 del artculo 30 queda redactado como sigue:

"3. Los hechos constatados en las actas tendrn valor probatorio, con los efectos previstos en la normativa que regula el procedimiento administrativo comn."

Catorce. El artculo 33 queda redactado como sigue:

"Artculo 33 Entidades Acreditadas.

Los autocontroles a los que se hayan sometido los permisos de vertido, se debern realizar por Entidad Acreditada, entendiendo como tal, aquella entidad pblica o privada, distinta al titular del Permiso, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los anlisis de cada uno de los parmetros exigidos."

Quince. El artculo 34 queda redactado como sigue:

"Artculo 34. Obligaciones de las entidades locales.

1. Las entidades locales, en tanto que entidades gestoras de los sistemas pblicos de saneamiento en baja, deben comunicar a la Direccin General competente en materia de vertido a colector, dentro del mes siguiente al de la resolucin de que se trate los permisos de vertido otorgados en su mbito con arreglo a las disposiciones de este Reglamento, as como su revisin, modificacin, suspensin o revocacin.

2. Cuando las administraciones locales acten como entidades gestoras de los sistemas pblicos de depuracin de aguas residuales urbanas debern comunicar a la Direccin General competente en materia de vertido a colector:

a) Anualmente: los permisos especiales para el vertido mediante vehculos cisterna.

b) Trimestralmente: los resultados de los datos de control del sistema que incluirn, como mnimo, los datos del estado de colectores, depuradora y en su caso emisario, as como la calidad del vertido y en el primer trimestre del siguiente año un resumen anual en idnticos trminos.

3. En todo caso, las entidades locales debern comunicar a la Direccin General competente en materia de vertido a colector, con carcter urgente, cualquier situacin de emergencia que pueda producirse en las instalaciones que gestionan."

Diecisis. El artculo 35 queda redactado como sigue:

"Artculo 35. Reglamentos especficos En el marco de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria y del presente Reglamento, las administraciones locales podrn elaborar Reglamentos u ordenanzas especficos en relacin con los sistemas que gestionan.

A peticin de las administraciones locales, la Direccin General competente prestar asistencia tcnica e informacin sobre la adecuacin de las regulaciones especficas a dicho marco normativo."

Diecisiete. El artculo 36 se suprime.

Dieciocho. El artculo 38 queda redactado como sigue:

"Artculo 38. Rgimen de infracciones y sanciones.

El rgimen de infracciones y sanciones relativas a los vertidos a redes de los sistemas pblicos de saneamiento y depuracin es el previsto en el Ttulo VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria".

Diecinueve. El apartado 1 del artculo 39 queda redactado como sigue:

"1. De conformidad con lo previsto en la normativa que regula el Procedimiento Administrativo Comn, el rgano competente para resolver podr adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carcter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infraccin y las exigencias de los intereses generales".

Veinte. El artculo 41 queda redactado como sigue:

"Artculo 41. Expedientes de determinacin del canon de saneamiento.

1. Los resultados analticos de que disponga la Direccin General con competencias en el Canon de Agua Residual regulado en normativa que la regula, podrn ser utilizados en los expedientes sancionadores a que se refieren los artculos anteriores, siempre que se correspondan con los perodos considerados en los mismos.

2. El hallarse al corriente de pago del Canon de Agua Residual no implica estar en posesin del permiso de vertido, cuando ste sea preceptivo en los trminos del presente Reglamento, y en ningn caso puede considerarse como circunstancia atenuante en los mencionados procedimientos sancionadores."

Artculo 78. Modificacin del Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

El Decreto 47/2009, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Vertidos desde Tierra al Litoral de la Comunidad Autnoma de Cantabria queda modificado del siguiente modo:

Uno. El articulo 1 queda redactado como sigue:

"Artculo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento del procedimiento para la solicitud, tramitacin, otorgamiento, revisin, revocacin y extincin de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas."

Dos. El artculo 3 queda redactado como sigue:

"Artculo 3. Autorizacin de vertidos.

1. Todo vertido a las aguas litorales y en general al dominio pblico martimo-terrestre requiere autorizacin administrativa, que ha de ser emitida por la Direccin General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, bajo las condiciones que se establecen en el presente Reglamento. Esta autorizacin no exime de la necesidad de obtener las dems autorizaciones y concesiones legalmente exigibles.

2. Quedan exceptuadas del rgimen de autorizacin de vertido previsto en este Reglamento aquellas actividades e instalaciones incluidas en el Anexo A de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, por estar sometidas a la Autorizacin Ambiental Integrada regulada en la legislacin estatal y autonmica aplicable, as como los vertidos de nivel 0, para los que nicamente se requerir la presentacin de una Declaracin Responsable, acompañada de la documentacin que se indique, de conformidad con lo establecido en los artculos 14 y 15 del presente Decreto."

Tres. El artculo 4 queda redactado como sigue:

"Artculo 4. Definiciones.

A los efectos del presente reglamento se entiende por:

1. Vertido: la aportacin de lquidos o slidos solubles o miscibles en el agua que se realice directa o indirectamente en cualquier bien del dominio pblico martimo terrestre de todo el litoral de Cantabria y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.

2. Vertido directo al dominio pblico martimo-terrestre: el realizado inmediatamente sobre cualquier bien de este espacio a travs de emisario, conduccin, canal, acequia o cualquier otro medio.

3. Vertido indirecto al dominio pblico martimo-terrestre: el que realizndose en zona de servidumbre de proteccin o en zona de influencia afecta a la calidad ambiental de aqul.

4. Efluente: solucin o mezcla acuosa que contiene un vertido o cualquier lquido susceptible de constituir una mezcla o solucin con el agua.

5. Habitante-equivalente (h.e.): la carga orgnica biodegradable con una demanda bioqumica de oxgeno de 5 das (DBO5) de 60 g de oxgeno por da.

6. Estuario: la zona de transicin, en la desembocadura de un ro, entre las aguas dulces y las aguas costeras.

7. Aguas costeras: las aguas situadas fuera de la lnea de bajamar o del lmite exterior del estuario.

8. Zona sensible: medio o zona de aguas declaradas expresamente con los criterios establecidos en el anexo II.I del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo o normativa vigente aplicable.

9. Zona normal: medio o zona de aguas que no haya sido declarada como sensible.

10. Tratamiento adecuado: el tratamiento de las aguas residuales mediante cualquier proceso o sistema de eliminacin, en virtud del cual las aguas receptoras cumplen, despus del vertido, los objetivos de calidad previstos en el ordenamiento jurdico aplicable.

11. Tratamiento primario: proceso fsico y/o qumico que reduzca la DBO5 de las aguas de entrada o de los efluentes al menos un 20% y el total de slidos en suspensin por lo menos el 50%.

12. Tratamiento secundario: proceso que, incluyendo generalmente un tratamiento biolgico con sedimentacin secundaria, logre reducciones mnimas conjuntas del 70% de la DBO5, 75% de la DQO y 90% del total de slidos en suspensin.

13. Tratamiento ms riguroso que el secundario: proceso que, adems de las correspondientes a un tratamiento secundario, logre reducciones mnimas conjuntas del 80% de fsforo total y 70% de nitrgeno total (80% si se superan 100.000 h.e.).

14. Dilucin inicial: la mezcla inicial del vertido con el agua del medio receptor.

15. Zona de mezcla: aquella en la que tiene lugar la dilucin inicial de un vertido.

16. Vertido de nivel 0: Vertido de aguas con una capacidad de contaminacin en el medio receptor mnima o nula, originado por aguas ausentes de contaminacin, o que no hayan entrado en contacto con sustancias contaminantes.

Adems de las aguas blancas, tambin se consideran dentro de esta categora, entre otros, los vertidos de aguas señalados a continuacin:

- Las aguas pluviales, cuando no arrastren sustancias contaminantes que puedan producir efectos negativos en el medio receptor. Se entienden encuadradas en este apartado, las aguas de escorrenta superficial de carreteras, viales, plazas, parques y jardines, tejados o similar.

-Los aparcamientos, siempre que se dispongan las medidas adecuadas a cada caso para no causar daño al medio receptor con las primeras lluvias.

- Las aguas procedentes de la acuicultura extensiva o tradicional.

- Los vertidos de aguas residuales urbanas realizados al subsuelo, tras un proceso de depuracin adecuado mediante fosa sptica y zanjas o pozos filtrante, o sistema equivalente, siempre y cuando su vertido sea originado por menos de 12 viviendas, alojamientos, o instalacin equivalente o asimilable a domstica, e inferior a 3.000 metros cbicos anuales.

- Los vertidos que se realicen a depsitos o compartimentos estancos y que, por tanto, no originen vertido real y afectivo al dominio pblico martimo terrestre, ni a la zona de servidumbre de proteccin de costas, pero cuyos depsitos o compartimentos estancos en los que se acumula el vertido, se siten en dichas zonas.

-Los vertidos de aguas realizados con trazadores colorimtricos no contaminantes.

-Los vertidos excepcionales ocasionados por causa de rotura, remodelacin o avera que no resulten evitables, durante el tiempo estrictamente necesario para proceder a la puesta en servicio de la infraestructura.

-Los vertidos de piscinas que hayan sido sometidos a procesos de depuracin previa adecuados.

-Los vertidos de agua con gradiente trmico inferior a 3.ºC.

17. Vertido de nivel 1: Vertido domstico originado por viviendas unifamiliares y otros vertidos de similares caractersticas cuya carga contaminante y caudal no superen, respectivamente, los 100 h.e. y los 25 m3/da, as como aquellos no incluidos en el nivel 0.

18. Vertido de nivel 2: El vertido de aguas residuales urbanas con una carga o caudal superiores a las correspondientes a un vertido de nivel 1 e inferiores a las de un vertido de nivel 3, y el vertido de aguas residuales industriales que no se halla incluido dentro del nivel 3.

19. Vertido de nivel 3: El vertido de aguas residuales urbanas en estuarios que presente un caudal superior a 2500 m3/da o una carga contaminante superior a 10.000 h.e. y aquel que en costa supere los 100.000 h.e. o un caudal de 25.000 m3/da; el vertido de aguas residuales industriales con un caudal superior a 1.000 m3/da o que contenga alguna de las sustancias incluidas en las tablas I.2 y I.3 del Anexo I del presente Reglamento; los vertidos a aguas costeras que se realicen a travs de emisarios submarinos.

20. Entidad Acreditada: aquella entidad pblica o privada, distinta al titular de la Autorizacin, que se encuentre acreditada por ENAC, o entidad equivalente, para realizar los anlisis de cada uno de los parmetros exigidos y, en su caso, acreditada de igual modo para determinar el volumen vertido por comprobacin msica.

21. Direccin General competente: La Direccin General del Gobierno de Cantabria que ostenta las competencias para la tramitacin, otorgamiento, revisin, revocacin y extincin de autorizaciones de vertido de aguas, o sustancias disueltas o mezcladas en aguas, desde tierra al mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas".

Cuatro. El apartado 1 del artculo 5 queda redactado como sigue:

"1. Estar prohibido el vertido de residuos slidos y escombros al mar y su ribera, as como a la zona de servidumbre de proteccin, excepto cuando stos sean utilizados como rellenos y estn debidamente autorizados.

La gestin de residuos lquidos, o la mezcla o dilucin de estos con aguas (residuales o no), se regir por la legislacin sectorial que le resulte de aplicacin a dicho residuo."

Cinco. Los apartados 3, 6 y 10 del artculo 6 quedan redactados como sigue:

"3. En circunstancias especiales, o por razones o proyectos de inters general, los lmites establecidos en este Reglamento para vertidos y objetivos de calidad, podrn ser modificados y determinados en la oportuna Resolucin motivada de Autorizacin de Vertido, la cual contemplar, en su caso, programas progresivos de disminucin de la contaminacin, en base a hitos de obligado cumplimiento aceptados por las partes. En este caso, la autorizacin tendr el carcter de transitoria. De conformidad con lo establecido en el artculo 19.8 de este Decreto."

"6. Las autorizaciones de vertido que contengan alguna de las sustancias consideradas en la normativa autonmica, estatal o europea como prioritarias y que presenten un riesgo significativo para el medio acutico, o como peligrosas, incluyendo las del apartado 4 de este artculo, habrn de revisarse en el plazo que se indique en la autorizacin de vertido que se otorgue al efecto." "10. Los vertidos no domsticos que contengan sustancias de las relacionadas en el anexo I de este reglamento debern respetar las limitaciones que se especifiquen en el contenido del permiso de vertido u otras para sustancias no especificadas en dicho anexo que el gestor considere, con el fin de proteger el medio receptor. En aquellos parmetros del anexo I para los que no se especifiquen limitaciones en el contenido del permiso de vertido, las limitaciones sern las especificadas en dicho anexo. No se admitir la dilucin para alcanzar dichos lmites.

La Direccin General competente para otorgar la Autorizacin de vertido, previa solicitud del titular de la autorizacin, podr adoptar limitaciones diferentes de las establecidas en el apartado anterior cuando, en aplicacin de las mejores tcnicas disponibles, se consiga para una misma carga contaminante vertida al sistema una disminucin del caudal de vertido indicado en el permiso correspondiente mediante el empleo de sistemas de ahorro de agua por parte del titular del permiso."

Seis. El apartado 1 del artculo 7 queda redactado como sigue:

"1. Las autorizaciones de vertido al dominio pblico martimo-terrestre se otorgarn por la Direccin General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, con sujecin a la normativa aplicable."

Siete. Los apartados 3, 4, 5 y 10 del artculo 9 quedan redactados como sigue:

"3. Anualmente el titular de la autorizacin realizar una declaracin de vertidos que deber presentar ante la Direccin General competente, antes del da 1 de marzo expresar los siguientes datos:

a) Nmero de expediente de la autorizacin de vertido.

b) Titular.

c) Municipio, emplazamiento y situacin, con identificacin de las coordenadas UTM.

d) Caractersticas del vertido.

e) Volumen anual de vertido.

f) Caudal medio mensual.

g) Rendimiento efectivo de la planta de tratamiento.

h) Mejoras tcnicas introducidas y justificacin.

i) Incidencias relevantes acaecidas en el año inmediatamente anterior.

j) Carga contaminante vertida, en el año inmediatamente anterior, para cada uno de los parmetros autorizados, expresado en Kg/año.

En el caso de vertidos de nivel 1 slo debern incluirse los apartados a), b), c), d), i) y j).

Los titulares de vertidos clasificados en la categora de nivel 3, debern incluir, adicionalmente en la declaracin de vertido a que se refiere el apartado anterior, un Informe de resultados del procedimiento de vigilancia y control del vertido y del medio receptor, as como de la conduccin de vertido que lo soporta.

4. Independientemente de la declaracin de vertido anual obligatoria, la Direccin General competente podr exigir en cualquier momento al titular del vertido, la remisin de un informe realizado bien por el propio titular o bien por una Entidad Acreditada, sobre el cumplimiento estadstico de las especificaciones de vertido y sobre la carga contaminante vertida, as como sugerencias o propuestas de medidas a realizar para ajustarse a su cumplimiento o mejorar las especificaciones en la medida que sea tcnica y econmicamente posible.

5. Asimismo, la Direccin General competente cuando lo estime necesario, bien por la gravedad de una incidencia ocurrida, o por la magnitud y complejidad de la actividad industrial, podr requerir al titular del vertido la presentacin de un informe del estado ambiental de la actividad elaborado por una Entidad Acreditada."

"10. El titular de la autorizacin de vertido est obligado a comunicar a la Direccin General competente, las modificaciones en el proceso industrial, en el sistema de tratamiento de los vertidos, en las instalaciones que soportan el vertido y en general, cualquier actuacin que pueda suponer una modificacin sustancial de la calidad autorizada del vertido."

Ocho. El artculo 10 queda redactado como sigue:

"Artculo 10. Junta de usuarios.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 58.6 de la Ley de Costas, para el tratamiento conjunto y vertido final de efluentes lquidos, se podrn constituir juntas de usuarios a iniciativa de los propios usuarios o por exigencia la Direccin General competente, cuando sta lo estime necesario para asegurar el cumplimiento en forma debida de los trminos de la autorizacin del vertido final.

2.La regulacin de la composicin y funcionamiento de la junta de usuarios, as como las causas y formas de su variacin o disolucin, debern ser aprobados por la Direccin General competente."

Nueve. Los apartados 2 y 5 del artculo 11 quedan redactados como sigue:

"2. La extincin de la autorizacin de vertido cualquiera que sea la causa llevar implcita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de proteccin. A los efectos que resulten procedentes en relacin con la correspondiente concesin de ocupacin, declarada la extincin de la autorizacin de vertido, la Direccin General competente lo comunicar al rgano competente de la Administracin del Estado." "5. El procedimiento para declarar la extincin de la autorizacin de vertido se instruir por la Direccin General competente."

Diez. El artculo 12 queda redactado como sigue:

"Artculo 12. Plazo y prrroga.

1. Como regla general, el plazo de las autorizaciones de vertido ser el establecido como mximo en el artculo 58 de la Ley de Costas, o norma y artculo que la sustituya, pudiendo establecerse un periodo inferior para vertidos que, bien por sus caractersticas especiales, bien por su peligrosidad (artculo 6.6), requieran un tratamiento singular o un control ms intenso.

2. El plazo concreto de cada autorizacin se fijar en el correspondiente ttulo administrativo, debindose solicitar su prrroga seis meses antes de que transcurra el plazo autorizado.

Para las autorizaciones transitorias, se podr solicitar su prrroga cuando as se contemple en la autorizacin, o, no contemplndose, cuando se deba a causas sobrevenidas ajenas al autorizado y su instalacin.

3. El cmputo del plazo se iniciar el da siguiente de la fecha de notificacin del otorgamiento de la correspondiente autorizacin de vertido al solicitante.

4. La autorizacin quedar automticamente prorrogada por el mismo periodo de tiempo, siempre que, en los cuatro ltimos años, no se hayan producido vertidos que hayan incumplido los parmetros que se le exigieron al autorizado y que no se haya modificado la normativa de aplicacin. Si se han producido cualquiera de estas dos circunstancias, se proceder a determinar las causas del incumplimiento, y/o el encaje de la autorizacin en el nuevo marco normativo, a fin de determinar si se procede de conformidad con los establecido en los artculos 31 y 32 para modificar la autorizacin, o se resuelve otorgar la prrroga sin ms trmites."

Once. El primer prrafo y el subapartado a) del apartado 1 del artculo 13 quedan redactados como sigue:

"1. La persona titular de la Direccin General competente, previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, podr declarar la caducidad de la autorizacin de vertido en los siguientes casos:

a) No realizacin de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la persona titular de la Direccin General competente."

Doce. El artculo 14 queda redactado como sigue:

"Artculo 14. Solicitud.

La solicitud de autorizacin de vertido se presentar ante la Direccin General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia, acompañada del ttulo concesional, o de la solicitud de concesin de ocupacin del dominio pblico martimo terrestre dirigida al rgano competente de la Administracin del Estado.

Los vertidos de nivel 0, no precisan tramitar autorizacin de vertido, lo que no obsta para que se tramiten con el resto de administraciones los permisos que en cada caso correspondan.

Para este tipo de vertidos, la autorizacin ser sustituida por una Declaracin Responsable que debe presentar el titular del vertido ante la Direccin General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia."

Trece. Los apartados 1 y 3 del artculo 15 quedan redactados como sigue:

"1. La documentacin que deber acompañar a la solicitud de autorizacin de vertido ser la siguiente:

a) Caractersticas detalladas de la actividad productora del vertido. Clasificacin (cdigo CNAE) y caracterizacin de la actividad con indicacin de materias primas, materias auxiliares, aditivos, disolventes, etc., utilizadas, cantidades consumidas y productos fabricados. Diagrama de flujo del proceso de fabricacin y efluentes producidos.

b) Justificacin de la imposibilidad o dificultad de aplicar una solucin alternativa para la eliminacin o tratamiento de dichos vertidos.

c) Instalaciones de tratamiento, depuracin y evacuacin necesarias, estableciendo sus caractersticas y los elementos de control de su funcionamiento, indicndose las fechas de inicio y trmino de su ejecucin, as como la fecha de su entrada en funcionamiento.

d) Volumen anual de vertido y rgimen de vertido.

e) Caracterizacin del vertido (anlisis cualitativo y cuantitativo) con indicacin de las cargas contaminantes medias diarias y mensuales y mximas, as como descripcin del rgimen de vertidos con la variacin horaria de caudales y concentraciones.

f) Evaluacin de los efectos sobre el medio receptor.

g) Plan de vigilancia y control del vertido.

h) Arqueta o instalacin adecuada, ubicada esta, siempre que sea posible, fuera de la propiedad del titular de la concesin de vertido, que facilite la toma de muestras de la calidad y caudal del vertido, estableciendo sus caractersticas y situacin.

i) Planes de contingencia para evitar vertidos accidentales que pudieran producirse por fallos en las instalaciones de depuracin o almacenamiento.

j) Localizacin del punto donde se producir el vertido, con indicacin de sus coordenadas U.T.M., con precisin de 5 m.

k) Planos que describan las instalaciones y obras proyectadas o las ya existentes. Plano de ubicacin general (1:25.000) y local (1:5.000) y plano detallado (1:2.000 o 1:1.000) que incluya la situacin de la captacin y distribucin de agua, ubicacin de la depuradora o planta de tratamiento, red de drenaje de evacuacin y punto final de vertido.

l) Informacin fotogrfica de la zona e instalaciones.

m) Presupuesto incluyendo la valoracin de las unidades de obra y partidas ms significativas."

"3. La documentacin expresada en el apartado anterior deber complementarse con la exigida para la redaccin del correspondiente proyecto por la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la Instruccin para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar. A este apartado le ser igualmente de aplicacin lo señalado en el punto 2."

Catorce. Se añade un apartado 5 al artculo 15, cuya redaccin es la siguiente:

"5. Para los vertidos nivel 0, la documentacin a aportar constar de una memoria que defina las instalaciones, el tipo de vertido y la justificacin de imposibilidad de conexin a colector (con carcter general, no se permite la conexin a colector de aguas blancas o pluviales), acompañada de planos y fotografas representativas, todo ello, firmado por tcnico competente. Dicha documentacin se cumplimentar a travs del formulario que se disponga al efecto en la Direccin General competente en la materia, adjuntando la documentacin que corresponda, en su caso.

La administracin se reserva el derecho de encuadrar el vertido en alguna de las restantes categoras de vertido, una vez analizada la documentacin presentada y/o realizada visita de inspeccin y verificado que no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado vertido nivel 0, debiendo, en ese caso, notificar al solicitante para que inicie los trmites de autorizacin de vertido.

La catalogacin de un vertido como nivel 0, no exime al titular del mismo de aplicar las medidas necesarias para que las aguas recogidas no entren en contacto con sustancias contaminantes antes de producirse el vertido, o de realizar el tratamiento adecuado a cada caso.

Los titulares de vertidos que se realicen a depsitos o compartimentos estancos, debern aportar al menos una vez durante el primer año, o cuando as lo requiera la Direccin General competente en la materia, los justificantes acreditativos del vaciado de dichos depsitos en gestor autorizado, para lo cual podrn presentar las facturas correspondientes, donde se debe indicar el lugar de recogida (que deber coincidir, inequvocamente, con el lugar donde se sita el depsito), y el volumen tratado. Estos titulares, debern guardar todos los documentos y/o facturas emitidas por el gestor durante un plazo mnimo de 4 años, que es lo que podr requerirle la administracin."

Quince. El apartado 1 del artculo 16 queda redactado como sigue:

"1. Ser preceptiva la presentacin de un estudio de evaluacin de los efectos del vertido objeto de solicitud de autorizacin sobre el medio receptor para vertidos nivel 3."

Diecisis. El apartado 1 del artculo 17 queda redactado como sigue:

"1. Los estudios a que se refiere el apartado 2 del artculo anterior debern ser realizados por tcnico competente."

Diecisiete. El artculo 18 queda redactado como sigue:

"Artculo 18. Subsanacin y mejora de la solicitud.

La Direccin General competente examinar la documentacin presentada requiriendo al interesado, si aquella no reuniese los requisitos señalados en el artculo anterior, para que en el plazo de veinte das subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistido de su peticin, archivndose sin ms trmite."

Dieciocho. El artculo 19 queda redactado como sigue:

"Artculo 19. Tramitacin de las solicitudes.

1. Examinada la documentacin y encontrada conforme, la Direccin General competente, someter las solicitudes a informacin pblica por un plazo de diez das, mediante anuncios en el Boletn Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los municipios afectados. Dichos anuncios habrn de contener necesariamente una descripcin sucinta del objeto de la solicitud.

2. Si en la peticin se solicitase la imposicin de servidumbre o la declaracin de utilidad pblica, habr de conferirse necesariamente trmite de vista y audiencia, durante un plazo de diez das, al propietario de los terrenos afectados, de tal modo que pueda manifestar cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses.

3. En el supuesto de que se formulen alegaciones durante el perodo de audiencia o de informacin pblica, habr de darse traslado de las mismas al peticionario, con la finalidad de que pueda manifestar su pronunciamiento en el plazo de diez das

4. La Direccin General competente podr solicitar, adicionalmente a los informes referidos en el apartado 2 del artculo 7, informes con carcter no vinculante de los organismos siguientes:

a) Ayuntamiento o Ayuntamientos que resulten afectados por razn del territorio.

b) rgano competente de la Administracin del Estado para la autorizacin de concesin de ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre.

c) Consejera competente en materia de ordenacin del territorio.

d) Otros organismos cuyo informe se estime conveniente, a juicio de la Direccin General competente.

De no evacuarse los informes en el plazo de 20 das, podrn proseguirse las actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir el causante de la demora.

5. Una vez completada la instruccin, se formular la oportuna propuesta de resolucin, la cual le ser notificada al interesado, al objeto de que en un plazo mximo de quince das pueda manifestar su conformidad o reparo al condicionado en ella previsto.

6. Los servicios instructores elevarn la propuesta de resolucin a la Direccin General competente. En todo caso, las resoluciones que se dicten sern motivadas y expresarn los recursos que contra las mismas quepa interponer.

7. El plazo mximo para resolver las solicitudes que formulen los interesados ser de seis meses, no incluyndose en su cmputo los periodos de interrupcin del expediente. Transcurrido dicho plazo sin haber recado resolucin, se entendern desestimadas aqullas.

8. La Resolucin podr tener el carcter de definitiva o transitoria. Se entiende por transitoria, aquella Resolucin de Autorizacin que tiene un carcter temporal por estar sujeta a un programa progresivo de reduccin de la contaminacin, o porque finalice el plazo mximo para resolver, sin haberse obtenido la oportuna concesin por ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre, o alguna otra autorizacin sectorial preceptiva. Las restantes autorizaciones se entendern como definitivas."

Diecinueve. Se añade un apartado n) al artculo 20, cuya redaccin es la siguiente:

"n) Para autorizaciones de vertido transitorias, se habr de señalar dicho carcter en la propia autorizacin, indicando as mismo el plazo, la causa que motiv que no fuera definitiva y los posibles motivos o razones para otorgar una prrroga, en su caso".

Veinte. El artculo 21 queda redactado como sigue:

"Artculo 21. Registro de autorizaciones de vertido.

Una vez autorizado el vertido, se proceder a tramitar su inscripcin en el Censo Nacional de Vertidos."

Veintiuno. Los apartados 2 y 3 del artculo 22 quedan redactados como sigue:

"2. La Direccin General competente podr efectuar cuantos anlisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las caractersticas del vertido y contrastar, en su caso, el cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorizacin.

"3. La Direccin General competente inspeccionar el estado de las obras que sirven de soporte a un vertido, obligando en su caso, a la realizacin de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas."

Veintids. Los apartados 1 y 5 del artculo 23 quedan redactados como sigue:

"1. El personal designado por la Direccin General competente, realizar las inspecciones y comprobaciones previstas en este Reglamento."

"5. La Direccin General competente determinar el procedimiento a seguir para la toma de muestras y anlisis de las mismas."

Veintitrs. El apartado 1 del artculo 24 queda redactado como sigue:

"1. La informacin suministrada por los equipos de control automtico en continuo a que se refiere el apartado 7 del artculo 9 de este Reglamento quedar integrada en la red automtica de vigilancia y control de la contaminacin que gestionar la Direccin General competente."

Veinticuatro. Los apartados 2 y 4 del artculo 25 quedan redactados como sigue:

"2. Si se produce un vertido capaz de originar una situacin de emergencia en el medio receptor, el titular del vertido o su representante legal, deber comunicarlo inmediatamente a la Direccin General competente, y al telfono de emergencias 112, para que desde estos organismos, den traslado de la misma a las autoridades competentes establecidas en el Plan Territorial de Emergencias de Proteccin Civil de la Comunidad Autnoma de Cantabria (PLATERCANT), para la adopcin de las medidas de proteccin civil que resulten procedentes."

"4. El titular de la autorizacin de vertido deber remitir a la Direccin General competente, en el plazo mximo de 48 horas un informe detallado del accidente en el que debern figurar los siguientes datos:

a) Identificacin de la empresa.

b) Caudal y materias vertidas.

c) Causas del accidente y hora en que se produjo.

d) Duracin del mismo.

e) Estimacin de los daños causados.

f) Medidas correctoras tomadas.

La Direccin General competente remitir copia del informe al rgano competente de Proteccin Civil. Ambos rganos podrn recabar del titular los datos necesarios para la correcta valoracin del accidente en funcin de sus respectivas competencias".

Veinticinco. El artculo 26 queda suprimido.

Veintisis. El artculo 27 queda redactado como sigue:

"Artculo 27. Vigilancia y control de las normas de emisin.

1. Con el fin de cumplir el programa de vigilancia y control de las normas de emisin aprobado en la correspondiente autorizacin de vertido, su titular lo realizar conforme a lo establecido en el Anexo III del presente Reglamento.

2. En los casos establecidos legalmente o cuando la Direccin General competente lo estime necesario para el cumplimiento del programa de vigilancia y control, por la importancia o complejidad del vertido, se podr exigir la instalacin de toma de muestras automtico programable en funcin del caudal de vertido.

3. El control de las normas de emisin previsto en el programa de vigilancia y control se llevar a cabo por una Entidad Acreditada o directamente por el titular de la autorizacin de vertido, siempre que los medios disponibles sean los adecuados y alcancen el mismo nivel exigido a una Entidad Acreditada. En este ltimo caso, la Direccin General competente podr realizar peridicamente un contraste con una Entidad Acreditada. Cuando as lo indique la autorizacin de vertido, debern enviarse peridicamente los anlisis efectuados a la Direccin General competente junto a los datos necesarios para la evaluacin de la carga contaminante vertida. Esta informacin estar siempre a disposicin del personal encargado de la inspeccin y control de los vertidos en el momento de su actuacin. Los resultados de los anlisis debern conservarse al menos durante tres años.

4. El nmero anual de muestras podr reducirse a un nmero a determinar por la Direccin General competente si se demuestra que en el medio afectado se alcanzan y mantienen permanentemente los objetivos de calidad establecidos." Veintisiete. El artculo 28 queda suprimido.

Veintiocho. Los apartados 1 y 3 del artculo 30 quedan redactados como sigue:

"1. La transmisin por actos inter vivos de la autorizacin de vertido deber ser comunicada previamente a la Direccin General competente, quedando condicionada su eficacia a la aceptacin expresa por el nuevo titular de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorizacin y de cuantas otras sean exigibles de conformidad con la legislacin estatal y autonmica que resulte de aplicacin.

La referida transmisin se realizar sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el cambio de titularidad de la correspondiente concesin de ocupacin del dominio pblico martimo-terrestre."

"3. La extincin de la entidad titular de la autorizacin ser causa de extincin de la autorizacin de vertido salvo que la organizacin y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona fsica o jurdica y sta asuma expresamente las obligaciones derivadas de la autorizacin del vertido, en cuyo caso deber ponerlo en conocimiento de la Direccin General competente en el plazo de tres meses desde la extincin."

Veintinueve. El apartado 1 del artculo 31 queda redactado como sigue:

"1. Cuando las circunstancias que motivaron el otorgamiento de una autorizacin de vertido se alteren por causa no imputable al autorizado, o sobrevengan otras que de haber existido en su momento hubieran justificado la imposicin de obligaciones distintas, la Direccin General competente podr modificar el condicionado del ttulo autorizatorio acomodndolo a los requerimientos de la nueva situacin. Los perjuicios que puedan derivarse por causa de tales cambios no sern susceptibles de indemnizacin, si bien constituirn motivo de prelacin de primer orden para acceder a los auxilios destinados a obras hidrulicas de iniciativa pblica o privada, segn el caso.

Tambin proceder la modificacin de la autorizacin cuando se modifique sustancialmente alguna de las caractersticas del vertido, o se produzca una modificacin en la razn social o el titular de la autorizacin de vertido.

Se entiende por modificacin sustancial, aquella en la que se modifique el sistema o tratamiento de depuracin previo al vertido, se incremente el volumen de vertido autorizado en ms de un 20%, o se incorpore, o pueda incorporarse al vertido, una nueva sustancia contaminante no contemplada en la autorizacin inicial."

Treinta. El artculo 32 queda redactado como sigue:

"Artculo 32. Procedimiento de las modificaciones.

Cuando la modificacin se deba a causas no imputables al autorizado, se seguir el siguiente procedimiento:

1. La Direccin General competente dar traslado directo de la propuesta de condicionado al titular de la autorizacin que ha de ser modificada, concedindole un plazo de veinte das para que pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

2. En el supuesto de que la modificacin propuesta altere sustancialmente el ttulo primitivo, ser preceptivo el sometimiento a informacin pblica, por un plazo de veinte das, mediante anuncios en el Boletn Oficial de Cantabria y en los tablones de anuncios de los municipios afectados.

3. La Direccin General competente habr de recabar los mismos informes exigidos para la obtencin de la autorizacin de vertidos.

4. Una vez tramitado el expediente y redactada la oportuna propuesta de resolucin, se someter al trmite de vista y audiencia del titular, confirindole un plazo de quince das para que manifieste su conformidad. Asimismo, se le advertir que de no contestar en el plazo indicado o, de mostrar su rechazo a las modificaciones propuestas, se proceder a la revocacin de la autorizacin.

5. La resolucin de la Direccin General competente por la que se culmine el expediente de modificacin, habr de ser motivada. Dicho acuerdo ser susceptible de impugnacin por medio de los recursos administrativos correspondientes.

Cuando se den las circunstancias que obliguen a realizar la modificacin por causas imputables al autorizado, de conformidad con lo establecido en el artculo anterior, se proceder de la siguiente manera:

- Si es por causa de modificacin en la razn social o en el titular de la autorizacin de vertido, ser este quien se dirija a la administracin para que esta proceda a emitir una nueva autorizacin a su nombre, encontrndose obligado a realizar la solicitud en el plazo mximo de un mes desde el cambio de titularidad.

- Para los restantes supuestos, el autorizado queda obligado a presentar, antes de realizar la modificacin, la solicitud de modificacin, en la que podr hacer consta, as mismo, el cambio de titularidad, si procediera en este caso. El procedimiento a seguir ser el establecido en el Captulo III de este Decreto."

Treinta y uno. El apartado 1 del artculo 33 queda redactado como sigue:

"1. En los supuestos a que se refiere el artculo 31, la Direccin General competente podr suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, hasta tanto se adopte el acuerdo de modificacin del condicionado. Asimismo, se podr proceder a la suspensin temporal de la autorizacin cuando concurran circunstancias coyunturales que exijan la cesacin momentnea del vertido."

Treinta y dos. El apartado 1 del artculo 34 queda redactado como sigue:

"1. Una vez constatado por la Direccin General competente que las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la autorizacin se han alterado de tal modo que se considere necesaria su suspensin temporal, se pondr tal circunstancia en conocimiento de los interesados. En dicha notificacin se habr de precisar cules son los hechos justificadores de la suspensin, as como el plazo mximo previsto para la misma."

Treinta y tres. El apartado 1 del artculo 35 queda redactado como sigue:

"1. Las autorizaciones podrn ser revocadas unilateralmente por la Direccin General competente en cualquier momento, sin derecho a indemnizacin, cuando resulten incompatibles con la normativa aprobada con posterioridad, produzcan daños en el dominio pblico o el medio ambiente, impidan su utilizacin para actividades de mayor inters pblico o menoscaben el uso pblico."

Treinta y cuatro. El artculo 36 queda redactado como sigue:

"Artculo 36. Procedimiento de la revocacin de las autorizaciones.

1. Una vez que la Direccin General competente haya constatado el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada la autorizacin de vertidos, pondr tal circunstancia en conocimiento de su titular, ordenndole la regularizacin de la situacin en el plazo que se fije al efecto. Transcurrido dicho plazo sin resultado positivo, la Direccin General competente iniciar expediente de revocacin de la autorizacin.

2. En el curso del expediente de revocacin se habr de conferir necesariamente trmite de vista y audiencia al interesado. Una vez culminadas las actuaciones la Direccin General competente, previa redaccin de informe, elevar la oportuna propuesta motivada al Consejero para su resolucin.

3. Como medida cautelar, la Direccin General competente podr acordar la cesacin temporal de los vertidos, hasta tanto recaiga resolucin definitiva en el expediente de revocacin."

Treinta y cinco. El apartado 1 del artculo 37 queda redactado como sigue:

"1. Cuando la Direccin General competente tuviera conocimiento de la existencia de un vertido no autorizado, ordenar la inmediata suspensin de la actividad que lo origine y la apertura de un expediente destinado a determinar:

a) Su cantidad, composicin, peligrosidad y tiempo transcurrido desde el comienzo del vertido.

b) La actividad de la que procede.

c) Los efectos provocados por el vertido al medio natural, durante su emisin.

d) Su posible legalizacin, con o sin medidas correctoras."

Treinta y seis. El apartado 1 del artculo 38 queda redactado como sigue:

"1. La suspensin prevista en el artculo anterior vendr acompañada de las medidas de obligada adopcin por el interesado, o, en su sustitucin, por la propia la Direccin General competente, destinadas a minimizar los riesgos del vertido ya producido, o del que se siga produciendo, a pesar de la suspensin decretada. Los costes de tales medidas sern, en todo caso, imputables al causante del vertido."

Treinta y siete. El artculo 39 queda redactado como sigue:

"Artculo 39. Efectos.

1. Decretada la suspensin, el titular de la actividad afectada, para poder reanudarla, deber solicitar la oportuna autorizacin de vertido o modificar sus procedimientos hasta eliminar ste. En ambos casos deber dirigirse a la Direccin General competente, acreditando los tratamientos tcnicos que proyecta utilizar.

2. La autorizacin de vertidos se tramitar por el cauce ordinario previsto en este Reglamento.

Si el interesado no lo solicitara, habiendo sido expresamente requerido para ello, o no fuera posible su otorgamiento por imposibilidad de correccin de la carga contaminante del vertido, la Direccin General competente propondr al Consejero la clausura de las instalaciones."

Treinta y ocho. El artculo 40 queda redactado como sigue:

"Artculo 40. Clausura de las instalaciones.

A efectos de determinar la clausura de las instalaciones causantes de vertidos contaminantes no susceptibles de correccin, se operar del siguiente modo:

Tan pronto se acredite la no susceptibilidad de correccin de los efectos contaminantes del vertido, la Direccin General competente dar vista del expediente al titular de la actividad afectada, para que en el plazo de quince das aduzca lo que estime pertinente en defensa de sus derechos.

El expediente, con las comprobaciones iniciales, el acuerdo de suspensin, las medidas adoptadas y las alegaciones del interesado, ser remitido al Consejero para su resolucin, acompañado del oportuno informe propuesta de Direccin General competente.

Si el Consejero resuelve exclusivamente a partir de los datos que figuran en el expediente, no ser precisa la materializacin de ulteriores trmites; si considera necesario la realizacin de nuevos actos de instruccin, habr de conferirse nuevamente trmite de vista y audiencia al interesado.

La resolucin del Consejero pondr fin a la va administrativa.

La clausura de las instalaciones por carecer de ttulo administrativo habilitante del vertido no dar derecho a indemnizacin alguna a favor de su titular".

Treinta y nueve. El artculo 41 queda redactado como sigue:

"Artculo 41. Infracciones y sanciones.

En materia de vertidos al litoral en la Comunidad Autnoma de Cantabria, resultar de aplicacin el rgimen sancionador establecido en el Ttulo VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria, o norma que la sustituya."

Cuarenta. El artculo 42 queda redactado como sigue:

"Artculo 42. rganos competentes.

Los rganos competentes para la imposicin de las sanciones previstas en el presente Reglamento sern los preceptuados en el Ttulo VI de la Ley 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autnoma de Cantabria, o norma que la sustituya.

a) Ser competente para la imposicin de sanciones por la comisin de infracciones tipificadas como leves la persona titular de la Direccin General competente en la materia.

b) Ser competente para la imposicin de sanciones por la comisin de infracciones tipificadas como graves el Consejero de la Direccin General competente del Gobierno de Cantabria en esa materia la competencia sobre la materia."

Cuarenta y uno. El apartado 1 del artculo 43 queda redactado como sigue:

"1. Corresponde la incoacin de los expedientes sancionadores previstos en el presente Reglamento a la persona titular de la Direccin General competente."

Cuarenta y dos. Se añade el siguiente prrafo al final del Anexo I:

"Los requisitos para los vertidos de aguas residuales a los que les resulte de aplicacin el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, sern, adems de los del presente Anexo, los del Anexo I del citado Real Decreto, o norma que lo sustituya."

Artculo 79. Modificacin de la Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenacin del Territorio y Urbanismo de Cantabria.

La Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenacin del Territorio y Urbanismo de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 7 al artculo 6, cuya redaccin es la siguiente:

"7. En caso de solicitarse por el Ayuntamiento competente, la Administracin autonmica prestara la asistencia tcnica suficiente y necesaria para la elaboracin y aprobacin de los instrumentos urbansticos municipales."

Dos. Se añade un apartado 3 al artculo 20 renumerndose el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

"3. Cuando entre los objetos del Proyecto Singular de Inters Regional se encuentre la implantacin de grandes equipamientos y servicios de especial importancia, de forma complementaria se podrn implantar usos residenciales que debern ajustarse a lo establecido en el artculo 63 de esta Ley.

4. Los Proyectos Singulares de Inters Regional se podrn promover y desarrollar por iniciativa pblica o privada en los trminos que, de conformidad con la legislacin bsica del Estado, se establezcan en esta ley".

Tres. El apartado 3 del artculo 22 queda redactado como sigue:

"3. Corresponde a la Consejera competente en materia de ordenacin del territorio la iniciacin de oficio o a instancia de quien formule la oportuna propuesta, del procedimiento para la declaracin de inters regional.

Se dar audiencia por un plazo de un mes, a la Consejera competente por razn de la materia, a los Ayuntamientos y dems administraciones pblicas cuyas funciones y atribuciones pudieran resultar afectadas por la iniciativa en cuestin.

Los Proyectos Singulares de Inters Regional promovidos por iniciativa privada debern ser sometidos a conocimiento y debate del Pleno del Parlamento de Cantabria."

Cuatro. El apartado 2 del artculo 23 queda redactado como sigue:

"2. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos debern contener, adems, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitucin de las garantas precisas para asegurarlo. A tal efecto, deber depositar una fianza, por cualquiera de los modos admitidos en derecho, equivalente al 4 por ciento del coste de las obras e infraestructuras necesarias para la implantacin de las actividades contempladas en el Proyecto.

En el caso de actuaciones, promovidas por la administracin o por alguno de los entes integrantes del sector pblico estatal, autonmico o local, la adecuada garanta de la ejecucin de las obras de urbanizacin se entender cumplida por la previsin de la oportuna inversin en el presupuesto de explotacin y capital de la entidad, de conformidad a la legislacin presupuestaria que sea de aplicacin."

Cinco. Se añade un apartado 7 al artculo 28, cuya redaccin es la siguiente:

"7. A todos los efectos, el suelo mantendr su clasificacin original hasta la aprobacin del proyecto de expropiacin de la etapa o fase correspondiente."

Seis. El apartado 1 del artculo 48 queda redactado como sigue:

"1. En el suelo rstico, tanto de especial proteccin como de proteccin ordinaria, quedarn prohibidas las divisiones, segregaciones o fraccionamientos de terrenos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en esta ley, en el planeamiento territorial o urbanstico o en la legislacin agraria, forestal o de similar naturaleza, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de concentrar propiedades.

b) Que la finca segregada se destine dentro de los dos años siguientes a cualquier tipo de uso no agrario permitido en esta ley, que en ningn caso podr dar lugar a construcciones residenciales colectivas, urbanizaciones y otras propias del entorno urbano. A estos efectos, deber solicitarse la correspondiente licencia para el uso no agrario y ejecutarse en el plazo establecido en la misma o en sus prrrogas, hacindose constar estas condiciones en la autorizacin de la divisin, segregacin o fraccionamiento de terrenos, que se unir en la escritura pblica que se otorgue para su constancia en el Registro de la Propiedad en la forma que corresponda conforme a la legislacin hipotecaria.

c) Que ordene la parcela con sus colindantes, siempre que se mantengan las superficies originales de las parcelas que intervengan en dicha ordenacin."

Siete. El primer prrafo y los subapartados h) e i) del apartado 2 del artculo 49 quedan redactados como sigue:

"2. En ausencia de previsin especfica ms limitativa que se incluya en la legislacin sectorial, as como en los instrumentos de planeamiento territorial y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rstico de especial proteccin podrn ser autorizadas con carcter excepcional, siempre que no estuvieran expresa y especficamente prohibidas por el planeamiento urbanstico, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:"

"h) Las obras de reconstruccin, restauracin, renovacin y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a uso residencial, cultural, dotacional pblico o privado, para actividades artesanales, de ocio o turismo rural, productivo, comercial, terciario, almacenaje o cualquier otro uso que fuera necesario implantar en suelo rstico, aun cuando se trate de edificaciones que pudieran encontrarse fuera de ordenacin, salvo que el planeamiento adaptado a esta ley se lo impidiera expresamente, o fuera incompatible con la legislacin sectorial o territorial.

Se podr ampliar la superficie para dotar a la edificacin de unas condiciones de seguridad y accesibilidad universal adecuadas. Con carcter general la ampliacin ser como mximo de un 15 por ciento sobre la superficie construida existente, siempre que se garantice la homogeneidad volumtrica del conjunto desde un punto de vista esttico, ornamental y de materiales, manteniendo la tipologa visual constructiva de la edificacin a ampliar. No obstante, se podr incrementar hasta alcanzar el 20 por ciento en aquellas construcciones incluidas en el Catlogo de Edificaciones en Suelo Rstico elaborado por el Ayuntamiento y en aquellas que, no estndolo, puedan resultar incluidas en ste al recuperar las condiciones que le hicieran merecedor de ello como consecuencia de las obras solicitadas.

i) La transformacin de edificaciones residenciales existentes en ms de una vivienda siempre que no suponga aumento de la superficie construida, sin que dicha actuacin pueda considerarse vivienda colectiva."

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artculo 49, cuya redaccin es la siguiente:

"4. Sern considerados usos naturales en suelo rstico, sin necesidad de la previa autorizacin, las actuaciones de regeneracin ambiental sin construcciones asociadas, sin perjuicio de la necesidad de recabar las autorizaciones exigidas en la legislacin de costas cuando se desarrollen en zona de servidumbre de proteccin de costas, o por cualquier otra norma sectorial."

Nueve. El primer prrafo y el subapartado c) del apartado 2 del artculo 50 quedan redactados como sigue:

"2. En ausencia de previsin especfica ms limitativa que se incluya en la legislacin sectorial, as como en los instrumentos de planeamiento territorial y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rstico de proteccin ordinaria podrn ser autorizadas, siempre que no estuvieran expresa y especficamente prohibidas por el Planeamiento General las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:

(...) c) Los usos deportivos y de ocio al aire libre con las instalaciones necesarias asociadas para la realizacin de la actividad, as como construcciones destinadas a usos deportivos cubiertos."

Diez. Los subapartados b), e), h) y k) del apartado 1, y el apartado 3 del artculo 52 quedan redactados del siguiente modo:

"b) Quedan particularmente prohibidas las construcciones de viviendas colectivas y urbanizaciones propias del entorno urbano, sin que a estos efectos tengan tal consideracin las del supuesto del artculo 49.2.i) de esta Ley.

(...) e) En el supuesto de las ampliaciones de instalaciones de carcter industrial o terciario a que se refiere el artculo 49.2.g), los parmetros urbansticos aplicables sern los mismos que determinaron la construccin de dichas instalaciones, que prevalecern sobre las determinaciones del planeamiento municipal sobre el suelo en el que se pretenda la ampliacin, sin que sta pueda ser superior al 50% de la original.

(...) h) Los parmetros urbansticos aplicables a las nuevas construcciones e instalaciones y sus ampliaciones sern los previstos en el planeamiento urbanstico, salvo en el supuesto del apartado e) de este artculo y del artculo 51, en el que prevalecern sus determinaciones y en las declaradas de inters pblico o social, en que sern los necesarios para garantizar su funcionalidad y accesibilidad conforme a su destino, sin superar en ningn caso los lmites que establezcan la legislacin sectorial o la planificacin sectorial o territorial. En ningn caso, la altura mxima de las construcciones residenciales y las destinadas a alojamiento turstico que puedan autorizarse ser superior a nueve metros, medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificacin hasta su cumbrera, salvo que se trate de las actuaciones previstas en el artculo 49.2.h) sobre edificaciones e instalaciones que ya superen dicha altura, en cuyo caso la altura mxima autorizable no podr superar la existente antes de su reconstruccin, restauracin, renovacin o reforma.

(...) k) En el supuesto de las construcciones destinadas a uso deportivo a las que se refiere el artculo 50.2.c) la ocupacin mxima de la construccin ser del 5% de la parcela, debiendo destinarse el resto de la parcela a usos deportivos al aire libre en un porcentaje de al menos el 10%."

"3. El Ayuntamiento, a travs de ordenanzas aprobadas conforme al artculo 83 de esta ley, podr determinar las condiciones estticas y de diseño permitidas para las construcciones autorizables en suelo rstico. En los municipios sin Planeamiento General, estas ordenanzas podrn desarrollar o reforzar las Normas Urbansticas Regionales respetando sus contenidos mnimos en esta materia, que no podrn alterar o reducir.

En todo caso, las nuevas edificaciones se identificarn con las caractersticas propias del lugar. De este modo, las caractersticas tipolgicas, estticas y constructivas y los materiales, colores y acabados sern acordes con el paisaje rural y las construcciones tradicionales del asentamiento, sin perjuicio de otras propuestas que se justifiquen por su calidad arquitectnica".

Once. Se modifica el apartado 8 del artculo 109 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

"8. Cuando se trate de modificaciones puntuales no sustanciales que afecten a mbitos del suelo urbano para actuaciones de regeneracin y renovacin urbana, as como de rehabilitacin edificatoria podrn tramitarse mediante el procedimiento simplificado previsto en el artculo siguiente, siempre que no se aumente el aprovechamiento lucrativo.

A estos efectos, se consideran modificaciones puntuales no sustanciales del plan aquellas de escasa entidad y de alcance reducido y local que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la superficie de la modificacin no supere los diez mil metros cuadrados.

b) Que no afecten a una superficie superior al equivalente al uno por ciento del suelo urbano del municipio. En los municipios de menos de cinco mil habitantes este porcentaje ser del tres por ciento.

c) Que no modifique la clasificacin del suelo.

Se considerarn, asimismo, modificaciones puntuales no sustanciales aquellas que, sin reunir las condiciones indicadas anteriormente, modifiquen exclusivamente las ordenanzas, en cualquier tipo de suelo, sin afectar a la edificabilidad.

9. Cuando la modificacin del Planeamiento General afecte a los instrumentos de desarrollo ya existentes, podr tramitarse la modificacin de estos de forma simultnea a la de aquel. Se seguirn en paralelo expedientes separados de aprobacin sucesiva, quedando condicionada la aprobacin de la modificacin de los instrumentos de desarrollo a la del Planeamiento General."

Doce. Se añade un nuevo apartado 3 al artculo 110 y se renumera el resto del precepto, quedando redactado como sigue:

"3. La tramitacin de las modificaciones puntuales indicadas en el artculo 109.8 estar exenta de la tramitacin ambiental siempre que dicha modificacin no constituya una variacin fundamental de la estrategia, las directrices y las propuestas del planeamiento que se va a modificar, y que adems no produzca diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su zona de influencia.

Para garantizar que no se producen diferencias en los efectos previstos sobre el medio ambiente o en su zona de influencia, habr de solicitarse informe al rgano ambiental quien deber pronunciarse, en el plazo mximo de un mes, sobre la necesidad de la tramitacin de evaluacin ambiental. En caso de que no se emita el informe en dicho plazo, se considerar que no es necesaria la tramitacin ambiental. Si para pronunciarse sobre este aspecto el rgano ambiental considera necesario solicitar algn informe sectorial a los organismos competentes, podr acordar la ampliacin del plazo anterior hasta la recepcin del informe indicado. La citada ampliacin de plazo no podr ser superior a un mes, dndose cuenta de la misma al ayuntamiento.

4. La modificacin de los instrumentos complementarios de planeamiento a que se refiere la seccin 5.ª del captulo III de este ttulo, seguir los mismos trmites que para su aprobacin."

Trece. El apartado 2 del artculo 116 queda redactado como sigue:

"2. En todo caso, sern autorizables, en las edificaciones, sus patios de manzana e instalaciones, las actuaciones previstas en los artculos 65 apartados 1,2 y 3 y 115.3, sin necesidad de levantar acta previa".

Catorce. El apartado 4 del artculo 228 queda redactado como sigue:

"4. Las resoluciones de autorizacin adoptadas por la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo a que se refiere este artculo, son previas e independientes a la licencia urbanstica o declaracin responsable y se referirn exclusivamente a los usos admisibles, a las caractersticas generales de la construccin, instalacin u obra y a su integracin en el medio y podrn ser concretadas y ajustadas en el proyecto para el que se solicite la correspondiente licencia o declaracin responsable, trmite en el que deber analizarse el cumplimiento del planeamiento municipal y resto de la normativa. Estas autorizaciones tendrn la vigencia de un año, durante el cual deber solicitarse la correspondiente licencia municipal o declaracin responsable, pudiendo ser objeto de prrroga por un plazo mximo de seis meses por causas justificadas".

Quince. El artculo 229 queda redactado como sigue:

"Artculo 229. Autorizaciones de usos, construcciones, instalaciones y obras en suelo y subsuelo situados en servidumbre de proteccin del dominio pblico martimo terrestre.

1. En el suelo rstico, urbano y urbanizable situado en la zona de servidumbre de proteccin del dominio pblico martimo terrestre, la autorizacin para los usos, construcciones, instalaciones y obras permitidos por la legislacin de Costas, corresponder a la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo mediante el procedimiento del artculo 228.1 con las siguientes particularidades:

a) Una vez que se reciba la documentacin completa, se remitir al rgano competente en materia de costas de la Administracin General del Estado para que, en el plazo de un mes, emita informe sobre la delimitacin del lmite interior de la ribera del mar, lnea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de trnsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio pblico, siendo de aplicacin la suspensin del plazo mximo para resolver el procedimiento y notificar la resolucin por el tiempo que medie entre la peticin y la recepcin del informe, en los trminos establecidos en la legislacin del procedimiento administrativo comn.

b) La Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo dar traslado de la resolucin del procedimiento, en el plazo mximo de diez das, al solicitante interesado, al Ayuntamiento y al rgano competente en materia de costas de la Administracin General del Estado y ser independiente de la correspondiente licencia urbanstica, declaracin responsable o comunicacin que deba tramitarse ante el Ayuntamiento.

2. No obstante, para las obras permitidas del apartado 2.c) de la Disposicin Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la autorizacin regulada en el apartado anterior, ser sustituida por la presentacin ante la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, de una declaracin responsable en la que de manera expresa y clara, se manifieste que tales obras no supondrn un aumento del volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y que se cumple con los requisitos establecidos sobre eficiencia energtica y ahorro de agua, cuando les sean de aplicacin.

La declaracin responsable se ajustar a lo dispuesto en el artculo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas, tendr la vigencia de un año y ser independiente de la correspondiente licencia urbanstica, declaracin responsable o comunicacin que deba tramitarse ante el Ayuntamiento.

3. En el supuesto de tala de rboles, no ser preciso el trmite de informacin pblica, y la documentacin exigible ser la requerida por la legislacin de costas y, en su caso, por la normativa forestal."

Diecisis. El artculo 230 queda redactado como sigue:

"Artculo 230. Disposiciones comunes a las actuaciones de transformacin, construccin, edificacin y uso del suelo y el subsuelo sujetas a control administrativo.

1. Las actuaciones de transformacin, construccin, edificacin y uso del suelo y el subsuelo requerirn para su lcito ejercicio de licencia, declaracin responsable o comunicacin de conformidad con lo establecido en este y en los artculos siguientes, sin perjuicio de las dems intervenciones pblicas exigibles por la legislacin que les afecte y del respeto a los derechos civiles implicados.

2. No podrn realizarse las actuaciones a que se refiere el apartado primero en cualquier terreno en que fuere necesaria una concesin o autorizacin previa o, en su caso, declaracin responsable o comunicacin, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin sectorial o en la presente ley, sin que se acredite el otorgamiento de la misma o su presentacin. Su denegacin impedir la obtencin y el otorgamiento de la licencia municipal o, en su caso, la realizacin de dichas actuaciones, al amparo de una declaracin responsable o comunicacin.

3. Las licencias urbansticas, las comunicaciones y las declaraciones responsables urbansticas para la realizacin de obras o el ejercicio de actividades se sujetarn al procedimiento establecido en la normativa sobre rgimen local y a lo que establezcan las correspondientes ordenanzas municipales.

4. Para la primera ocupacin de las edificaciones de nueva planta y las de reconstruccin o sustitucin de edificaciones existentes ser necesario que las obras estn finalizadas y que la direccin facultativa de las obras certifique bajo su responsabilidad que son aptas para su uso conforme al planeamiento urbanstico y al resto de normativa aplicable, lo que ser verificado en el correspondiente trmite de primera ocupacin, conforme a lo previsto en esta Ley.

En el caso de edificaciones o instalaciones destinadas especficamente al desarrollo de actividades mercantiles, comerciales o de servicios no sujetas a comprobacin ambiental, ser necesario adems, que la direccin facultativa certifique que las instalaciones renen las debidas condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, previstas en la normativa sectorial y el planeamiento urbanstico para su puesta en marcha, lo que ser verificado en el correspondiente trmite de puesta en funcionamiento de la actividad, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

En el caso de actividades sujetas a comprobacin ambiental, se estar a lo dispuesto en su normativa de aplicacin.

5. Sin perjuicio de lo previsto en el Ttulo VI de esta ley, la resolucin administrativa que declare la paralizacin o clausura en cualesquiera de las actuaciones a que se refiere este artculo por realizarse sin la correspondiente licencia, declaracin responsable o comunicacin, o sin ajustarse a la misma en lo esencial, podr determinar la obligacin de restituir la situacin jurdica al momento previo al inicio de la actuacin de transformacin, construccin, edificacin y uso del suelo y el subsuelo y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento con ese objeto por un periodo no inferior a un año.

6. Los Instrumentos de Ordenacin Territorial y Urbanstica podrn establecer un rgimen transitorio que regule la permanencia, modificacin o extincin de la eficacia de licencias, declaraciones responsables urbansticas o comunicaciones y en general de cualesquiera otros ttulos administrativos habilitantes para el desarrollo de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 de este artculo, cuando se produzca un cambio sobrevenido de la ordenacin territorial o urbanstica. Asimismo, podrn regular el rgimen transitorio al que deben sujetarse dichos actos, cuyo procedimiento se hubiera iniciado con anterioridad y no estuviera resuelto a la entrada en vigor del cambio sobrevenido de la ordenacin territorial o urbanstica."

Diecisiete. El prrafo d) del apartado 5 del artculo 232 queda redactado como sigue:

"d) El incumplimiento de los requisitos necesarios para la ocupacin o utilizacin conforme al uso previsto. En este caso, si la Administracin no adopta las medidas necesarias para el cese de la ocupacin o utilizacin en el plazo de seis meses, ser responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisin de tales medidas, de conformidad con la legislacin bsica en materia de suelo."

Dieciocho. El apartado 1 del artculo 233 queda redactado como sigue:

"1. Estn sujetas a previa licencia urbanstica, en los trminos previstos en la presente ley:

a) Las parcelaciones urbansticas que no provengan de una reparcelacin y las divisiones y segregaciones de fincas en todo tipo de suelo.

b) Todas las obras de construccin e implantacin de edificaciones e instalaciones de nueva planta y las de reconstruccin o sustitucin de edificaciones existentes, as como la legalizacin de cualquier obra realizada sin licencia o declaracin responsable o sin ajustarse a las mismas.

c) Todas las obras de urbanizacin, salvo lo previsto en el apartado 4 de este artculo, y los movimientos de tierra y explanaciones.

d) Las obras y actuaciones sobre edificaciones existentes y su cambio de uso total o parcial cuando no est sujeto a declaracin responsable o comunicacin.

e) La demolicin de construcciones y edificaciones existentes, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artculo.

f) La colocacin de carteles de propaganda visibles desde la va pblica, cierres y vallados de fincas.

g) La colocacin de construcciones prefabricadas e instalaciones mviles.

h) Las actividades sujetas a control ambiental integrado, susceptibles de incidir en la salud y seguridad de las personas y de afectar de forma significativa al medio ambiente.

i) Las dems actuaciones no previstas en el artculo siguiente salvo que la normativa sectorial establezca que estn sujetas a declaracin responsable o comunicacin."

Diecinueve. Se modifica el subapartado b).3 y se añade el subapartado g) al apartado 2 del artculo 234, cuya redaccin es la siguiente:

"3. Conlleven incrementos en la superficie construida computable."

"g) Los proyectos de ejecucin de obras que hayan obtenido previa licencia urbanstica."

Veinte. El apartado 3 del artculo 234 queda redactado como sigue:

"3. Los Ayuntamientos sujetarn a declaracin responsable la primera ocupacin de las edificaciones señaladas en el artculo 233.1 b), siempre que cuenten con licencia urbanstica de obras concedida y la direccin facultativa de la obra certifique que se encuentren terminadas y su destino es conforme a la licencia concedida con la incorporacin, en su caso, de las modificaciones debidamente autorizadas y al resto de la normativa de aplicacin".

Veintiuno. Se añade un subapartado e) al apartado 4 del artculo 234, cuya redaccin es la siguiente:

"e) Actuaciones de regeneracin ambiental."

Veintids. El apartado 2 del artculo 237 queda redactado como sigue:

"2. Para la contratacin definitiva de los servicios a que se refiere el apartado anterior, las empresas suministradoras exigirn las licencias, declaraciones responsables o comunicaciones a la Administracin exigibles de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa de comprobacin ambiental."

Veintitrs. El artculo 240 queda redactado como sigue:

"1. La declaracin responsable para la primera ocupacin presupone la licencia de obras, o, en su caso, la declaracin responsable que la sustituye, en los supuestos del artculo 234.2.

2. Cuando conforme al proyecto presentado la edificacin de un inmueble se destine especficamente a actividades mercantiles o industriales y se precise licencia de obras, la declaracin responsable que habilite para el desarrollo de la actividad se exigir con carcter previo o simultneo a la presentacin de la declaracin responsable u obtencin de la licencia de obras. Ello no obstante el Ayuntamiento otorgar la licencia de obras bajo condicin resolutoria a resultas del expediente de actividad.

3. De conformidad con lo establecido en la normativa ambiental, las actuaciones de edificacin y uso del suelo y del subsuelo sujetos a licencia urbanstica, que requieran para su ejecucin, instalacin o funcionamiento algn tipo de control ambiental, quedarn condicionados, en su caso, a la correspondiente autorizacin ambiental integrada, evaluacin de impacto ambiental o comprobacin ambiental, segn proceda."

Veinticuatro. El artculo 243 queda redactado como sigue:

"Artculo 243. Declaracin responsable de primera ocupacin.

1. La declaracin responsable para la primera ocupacin tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos autorizados en la misma.

2. La citada declaracin requerir certificacin de la direccin facultativa de las obras que acredite el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia urbanstica y la aptitud para su uso conforme a la normativa exigible.

3. La declaracin responsable de primera ocupacin ser exigible para las construcciones de nueva planta, modificaciones sustanciales y ampliaciones."

Veinticinco. El artculo 244 queda redactado como sigue:

"Artculo 244. Declaracin responsable y comunicacin.

1. Con carcter previo al inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalacin que se destine especficamente a una actividad, los interesados presentarn ante el ayuntamiento respectivo una declaracin responsable en la que pondrn en conocimiento de la Administracin municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:

a) una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar:

b) la manifestacin explcita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones renen las condiciones de seguridad, salubridad y las dems previstas en el planeamiento urbanstico;

c) declaracin de que han pagado los tributos municipales exigibles;

d) que cuentan con todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalacin;

e) que dispone de los ttulos que habiliten para la ocupacin del dominio pblico cuando sea necesario.

Junto con la declaracin responsable podrn acompañar la documentacin tcnica que resulte exigible segn la naturaleza de la actividad o instalacin de que se trate, el resto de documentacin justificativa de los extremos indicados en el prrafo anterior, as como otros documentos que estimen oportunos. Tambin podr aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificacin reguladas en la presente ley.

2. Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realizacin de una obra, la documentacin anterior se presentar con la declaracin responsable o solicitud de licencia de obra, segn proceda segn la legislacin urbanstica. Una vez terminada la obra, se presentar comunicacin para el inicio de la actividad.

3. Estar sujeto al rgimen de comunicacin el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicacin.

4. En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o ms trminos municipales, deber presentarse la declaracin responsable ante cada uno de los ayuntamientos.

5. Toda la documentacin requerida en el presente artculo podr presentarse electrnicamente. Las comunicaciones y resoluciones de la Administracin se tramitarn del mismo modo."

Veintisis. El artculo 245 queda redactado como sigue:

"En las edificaciones que se encuentren en situacin de fuera de ordenacin podrn otorgarse licencias, en los supuestos a que se refiere el artculo 115, salvo que se trate de edificaciones construidas sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia".

Veintisiete. Se añade una Disposicin adicional decimotercera, cuya redaccin es la siguiente:

"Disposicin adicional decimotercera. Instalaciones de la red de transporte secundario de energa elctrica incluidas en la planificacin elctrica regulada en la normativa estatal del sector elctrico.

Ser de aplicacin a las instalaciones de la red de transporte secundario de energa elctrica incluidas en la planificacin elctrica regulada en la normativa estatal del sector elctrico, cuya autorizacin sea competencia del Gobierno de Cantabria, el procedimiento de armonizacin con la ordenacin urbanstica contemplado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodcima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesin de obras pblicas, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias ante los Ayuntamientos."

Veintiocho. La Disposicin transitoria sexta queda redactada como sigue:

"Disposicin transitoria sexta. Licencias y autorizaciones en tramitacin.

Los procedimientos de obtencin de licencias y autorizaciones iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley, sern resueltos conforme a las previsiones de la legislacin vigente en el momento de su resolucin."

Veintinueve. La Disposicin transitoria octava (sic) queda redactada como sigue:

"Disposicin transitoria dcima. Alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Mientras no tenga lugar la adaptacin de los planeamientos generales preexistentes a esta Ley, en el suelo urbano calificado como equipamiento sin especificacin de uso o uso declarado innecesario por la Administracin competente, se permitirn, en todo caso, los usos de alojamientos rotacionales, alojamientos colaborativos y vivienda dotacional.

Las correspondientes actuaciones de transformacin urbanstica se desarrollarn mediante la tramitacin de estudios de detalle especiales."

Treinta. Los apartados 2.5 y 3.3.4 del Anexo quedan redactados como sigue:

"2.5 El Planeamiento General podr fijar para el suelo urbanizable y para las actuaciones de renovacin o reforma de la urbanizacin en el suelo urbano, una edificabilidad sobre la superficie total del mbito de 1 m2/m2 en aquellos municipios que segn sus previsiones puedan alcanzar una poblacin igual o superior a 10.000 habitantes, y de 0,5 m2/ m2 en aquellos cuya previsin no supere dicha cifra de poblacin."

"3.3.4 En las zonas residenciales en suelo urbano y en las actuaciones de transformacin urbanstica de uso residencial el planeamiento prever con el rgimen propio de los equipamientos pblicos reservas de suelo para construir viviendas dotacionales, el acceso a este tipo de viviendas se diseñar mediante los correspondientes desarrollos reglamentarios en plasmacin de las polticas de vivienda que establezca la Comunidad Autnoma o los municipios en su caso".

Artculo 80. Modificacin de la Ley de Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenacin del Litoral.

Las letras a) y d) del artculo 34 quedan redactadas como sigue:

"a) Obras de reconstruccin, rehabilitacin, renovacin y reforma que no impliquen aumento de volumen de aquellas edificaciones incluidas en los catlogos a que se refieren los artculos 68.g) y 85 de la Ley de Cantabria 5/2022, de 15 de julio, de Ordenacin del Territorio y Urbanismo de Cantabria, para ser destinadas al uso residencial, cultural; actividades artesanales; y de ocio o turismo rural y cualquier otro uso compatible con la legislacin sectorial y con el planeamiento territorial, as como las de rehabilitacin, renovacin y reforma que no impliquen aumento de volumen de las edificaciones no incluidas en los catlogos a los que se ha hecho referencia."

"d) Instalaciones deportivas descubiertas y sus construcciones asociadas que o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, independientemente del uso a que estuvieran dedicadas, o bien se ubiquen sus construcciones asociadas apoyndose en edificaciones preexistentes. Si la instalacin deportiva se extendiera hasta la zona de servidumbre de proteccin del dominio pblico martimo terrestre, deber dejarse tanto una franja libre paralela como corredores transversales a la costa con anchura suficiente para permitir el trnsito peatonal, de acuerdo con lo establecido en la normativa de supresin de barreras arquitectnicas y urbansticas y de las determinaciones establecidas en el Plan Especial de la Red de Sendas y Caminos del Litoral."

Artculo 81. Modificacin de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de Control Ambiental Integrado.

La Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, queda modificada como sigue:

Uno. Los subapartados b), c) y g) del apartado 2 del artculo 26 bis quedan redactados como sigue:

"b) Los planes parciales y sus modificaciones que desarrollen las determinaciones de la ordenacin contenida en el planeamiento general o sus modificaciones, que previamente hayan sido sometidos a evaluacin ambiental estratgica.

c) Los Planes especiales y sus modificaciones que desarrollen las previsiones contenidas en los Planes Generales de Ordenacin Urbana que previamente hayan sido sometidos a evaluacin ambiental estratgica ordinaria."

"g) Las Delimitaciones Grficas de Suelo Urbano y sus modificaciones."

Dos. El apartado 6 del artculo 30 queda redactado como sigue:

"6. La declaracin de impacto ambiental se adoptar y notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la recepcin en el rgano ambiental del expediente completo remitido por el rgano competente para aprobar o autorizar el proyecto, la actividad o la instalacin o, en su caso, presentado directamente por el promotor".

Tres. El artculo 31 queda redactado de la siguiente manera:

"1. La realizacin de actividades o el establecimiento y funcionamiento de instalaciones, as como para su modificacin sustancial, que puedan ser causa de molestias, riesgos o daños para las personas, sus bienes o el medio ambiente y no precisen de autorizacin ambiental integrada ni declaracin de impacto ambiental, exigirn la previa comprobacin y evaluacin de su incidencia ambiental, nicamente en el caso en que se encuentren incluidas en el anexo C, que podr modificarse por medio de una Orden del Consejero con competencias en materia de medio ambiente.

2. Se considerarn de carcter sustancial las modificaciones de una actividad o instalacin cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el titular de la instalacin pretenda introducir un cambio no previsto en el informe de comprobacin ambiental, que afecte a las caractersticas, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensin de la instalacin, representando una mayor incidencia sobre el medio ambiente.

b) Cuando deba obtener la autorizacin de gestor de residuos para su tratamiento "in situ".

c) Cuando se produzca un incremento del volumen de la actividad o de las dimensiones de la instalacin, superior al treinta y tres por ciento.

d) Cuando se produzca un incremento de la produccin o de la generacin anual de residuos peligrosos que supere el cincuenta por ciento.

3. Las condiciones de prevencin y proteccin ambiental a las que deban sujetarse las instalaciones o actividades a que este artculo se refiere se determinarn mediante un trmite de comprobacin ambiental. Este trmite ser previo a la presentacin de la correspondiente declaracin responsable ante el ayuntamiento, de acuerdo con la legislacin urbanstica, en la que debern incluirse las condiciones de prevencin y proteccin ambiental exigibles".

Cuatro. El artculo 34 queda redactado como sigue:

"Artculo 34. Declaracin responsable y certificado tcnico.

1. Las actividades o instalaciones de carcter industrial o mercantil no podrn empezar a funcionar hasta que el interesado presente en el Ayuntamiento una declaracin responsable, acompañada de certificacin expedida por tcnico colegiado competente, que acredite la adopcin de las medidas correctoras incluidas en el acuerdo de la comisin de comprobacin ambiental, el planeamiento territorial, ambiental o urbanstico aplicable, as como todas las normativas ambientales que le sean de aplicacin. Todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin por los servicios tcnicos municipales de la adopcin de las medidas y de su adecuado funcionamiento y efectividad.

2. Las empresas suministradoras de energa elctrica, agua, gas, telefona y otros servicios similares exigirn la declaracin responsable referida a la instalacin o actividad para la contratacin definitiva de los referidos servicios".

Cinco. El apartado 3 del artculo 34 bis queda redactado como sigue:

"3. La declaracin responsable se presentar ante el rgano local competente, siendo el responsable de la comprobacin y, en su caso, sancin por la inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato, manifestacin o documento que se acompañe o incorpore a una declaracin responsable, o la no presentacin de la misma cuando sea necesaria".

Artculo 82. Modificacin del Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminacin atmosfrica industrial en la Comunidad Autnoma de Cantabria.

El Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminacin atmosfrica industrial en la Comunidad Autnoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artculo 6 queda redactado como sigue:

"3. El plazo mximo para resolver la autorizacin y los efectos del silencio administrativo sern los establecidos por la normativa bsica estatal."

Dos. El artculo 11 queda redactado como sigue:

"Artculo 11. Registro de mediciones de emisiones a la atmsfera.

Todas las instalaciones industriales en las que se desarrollen alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmsfera debern mantener actualizado un libro registro de mediciones de emisiones a la atmsfera en soporte informtico en el formato establecido por el rgano competente, o en su defecto en formato papel, adaptado al modelo del anexo IV de este Decreto, en el que se harn constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones y anlisis de contaminantes en emisin, o inmisin, en el caso de emisiones no canalizadas. Este registro se mantendr actualizado y estar a disposicin de la autoridad competente."

Tres. El apartado 1 del artculo 28 queda redactado como sigue:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carcter general en la normativa aplicable para las entidades colaboradoras de la Administracin medioambiental, las ECAMAT estarn obligadas a remitir a la Consejera competente en materia de proteccin de ambiente atmosfrico todos los informes de control reglamentarios establecidos en el artculo 16 de este Decreto, en el formato establecido al efecto. Dicha obligacin ser aplicable tambin a los autocontroles realizados por ECAMAT. Los informes emitidos por la ECAMAT debern hacer referencia a la condicin de acreditado, por medio del uso de las marcas que a tal fin dispone el organismo de acreditacin. Adems de la entrega de dichos informes, las ECAMAT debern cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes emitidos, en una plataforma informtica habilitada al efecto por la Consejera competente en materia de proteccin de ambiente atmosfrico. Para ello se facilitar el acceso telemtico a todas las ECAMAT inscritas en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administracin en materia de Medio ambiente Atmosfrico regulado en el artculo 27. Dichas entidades debern presentar en la citada Consejera, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria anual sobre las actuaciones realizadas el año anterior en materia de control atmosfrico. La ECAMAT, deber comunicar a la Consejera competente en materia de medio ambiente, cualquier cambio en el alcance de acreditacin que sirvi de base para su registro, dentro de los siguientes 5 das hbiles de haberse producido."

Cuatro. Se elimina la referencia al Visado del Colegio Profesional del Anexo III.

CAPTULO V

Medidas en materia de finanzas

Artculo 83. Modificacin de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Se añade un nuevo apartado al artculo 144 con la siguiente redaccin:

"5. La fiscalizacin previa podr ejercerse aplicando tcnicas de muestreo a los gastos en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran nmero de actos, documentos o expedientes. A tales efectos, la Intervencin General determinar los actos, documentos y expedientes sobre los que la fiscalizacin previa podr ser ejercitada sobre una muestra y no sobre el total de los expedientes."

CAPTULO VI

Medidas en materia de patrimonio cultural y albergues tursticos

Artculo 84. Modificacin de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria queda redactada como sigue:

Uno. El apartado 6 del artculo 43 queda redactado como sigue:

"6. La Consejera competente en materia de Cultura dispondr del derecho de retracto sobre dichas transmisiones cuando stas afecten a bienes declarados de Inters Cultural. Este derecho lo podr ejercer en el plazo de dos meses desde que se tenga conocimiento fehaciente de la enajenacin, y en cualquier momento cuando no se hubiera realizado la comunicacin que permitiera ejercer el derecho de tanteo o, cuando las circunstancias en que definitivamente se realiz la enajenacin, fueran distintas de las notificadas con carcter previo a las mismas."

Dos. El apartado 2 del artculo 62 queda redactado como sigue:

"2. La aprobacin definitiva de este plan requerir el informe favorable de la Consejera competente en materia de Cultura, que se entender positivo, si no ha contestado en ningn sentido, transcurridos dos meses desde su presentacin."

Tres. El apartado 2 del artculo 65 queda redactado como sigue:

"2. Cualquier remocin de tierras de una zona arqueolgica o zona paleontolgica habr de ser autorizada por la Consejera competente en materia de Patrimonio Cultural, con independencia de que exista un instrumento bsico de proteccin. Transcurrido el plazo de dos meses para resolver y notificar la resolucin, la solicitud se entender denegada."

Cuatro. El apartado 5 del artculo 69 queda redactado como sigue:

"5. Compete a la Consejera competente en cultura y patrimonio autorizar o denegar las intervenciones. Dicha autorizacin deber resolverse en el plazo mximo de un mes, salvo prrroga decidida excepcionalmente por la Consejera competente en materia de cultura y patrimonio, que deber ser notificada al solicitante, indicando las razones que la han motivado".

Cinco. El apartado 2 del artculo 77 bis queda redactado como sigue:

"2. Durante la instruccin del procedimiento se recabarn los informes que se estimen necesarios, en particular, entre otros posibles y/o necesarios, de la Comisin Tcnica de Patrimonio Arqueolgico y Paleontolgico, para adoptar la resolucin del procedimiento."

Artculo 85. Modificacin del Decreto 141/2015, de 1 de octubre, por el que se regulan los albergues tursticos en el mbito de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

El artculo 24 queda redactado como sigue:

"Artculo 24. Atencin al cliente.

1. El personal responsable de prestar el servicio de atencin al cliente asumir las siguientes funciones bsicas:

1. Atender las llamadas telefnicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (telfono, fax, correo electrnico...).

2. Registrar debidamente las reservas que se tramiten.

3. Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisin.

4. Recibir a los clientes y constatar su identidad.

5. Atender sus reclamaciones.

6. Custodiar las llaves o tarjetas magnticas de los dormitorios que les sean encomendadas.

7. Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.

8. Cuidar de la recepcin y entrega de los equipajes.

9. Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.

2. Los albergues prestarn el servicio de atencin al cliente durante las 24 horas del da. La atencin al cliente durante la noche podr realizarse mediante servicio telefnico que permita en todo momento una correcta atencin a los huspedes.

3. Todos los establecimientos dispondrn de un servicio de contestador automtico con un mensaje que contenga, como mnimo, la siguiente informacin:

a) Saludo e identificacin del establecimiento.

b) Posibilidad de dejar mensaje.

c) Peticin de un nmero de telfono de contacto."

CAPTULO VII

Medidas en materia de conservacin de la naturaleza

Artculo 86. Modificacin de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservacin de la Naturaleza de Cantabria.

La Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservacin de la Naturaleza de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un apartado 5 al artculo 32, cuya redaccin es la siguiente:

"5. En todo caso, la autorizacin de, al menos, los siguientes usos y actividades podr sustituirse por la presentacin de una declaracin responsable en los trminos establecidos reglamentariamente.

a) Actividades de fotografa o filmacin con fines comerciales en cualquier soporte que no requiera de instalaciones fijas o desmontables, ni el trnsito de vehculos fuera de pistas o carreteras, durante un mximo de tres das consecutivos

b) Actividades deportivas, competitivas o no, excepto las de vehculo a motor, con menos de 300 participantes y que se desarrollen en horario diurno y en una nica jornada.

c) Actividades de voluntariado ambiental que no impliquen instalaciones fijas, ni la captura o recoleccin de ejemplares de fauna o flora, ni la plantacin de especies vegetales o la suelta de especies animales.

d) Campamentos.

e) Obras en edificaciones preexistentes situadas en suelo urbano.

f) Obras en edificaciones preexistentes que no impliquen aumento de superficie ocupada ni de volumen edificado".

Dos. El apartado 2 del artculo 50 queda redactado como sigue:

"2. Iniciado el procedimiento, la Consejera competente elaborar una memoria tcnica justificativa en la que acredite la necesidad y oportunidad de proteccin de la especie. La memoria ser sometida a informacin pblica, durante un perodo mnimo de un mes desde su publicacin en el Boletn Oficial de Cantabria."

Tres. El apartado 3 del artculo 60 queda redactado como sigue:

"3. Dichos documentos se remitirn al resto de las Consejeras del Gobierno de Cantabria, la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, la Administracin General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos."

Cuatro. Los apartados 3 y 4 del artculo 66 quedan redactados como sigue:

"3. El procedimiento de aprobacin de las Normas de Proteccin de Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y reas Naturales de Especial Inters declaradas de oficio por la Consejera competente, se iniciar con la elaboracin de un avance por parte de dicha Consejera que ser publicado en el Boletn Oficial de Cantabria, y sujeto a informacin pblica y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, as como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirn al resto de las Consejeras del Gobierno de Cantabria, la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, la Administracin General del Estado y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Proteccin se aprobarn por Decreto del Gobierno de Cantabria.

4. El procedimiento de aprobacin de las Normas de Proteccin de las reas Naturales de Especial Inters promovidas por los municipios o por la iniciativa de otras personas fsicas o jurdicas, se iniciar con la elaboracin de una propuesta por parte de la entidad promotora que deber ser informada necesariamente por la Consejera competente con objeto de valorar su adecuacin a los objetivos de la presente Ley, en general, y de las caractersticas del rea, en particular. En caso de informe favorable, el avance de las Normas ser publicado en el Boletn Oficial de Cantabria, y sujeto a informacin pblica y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, as como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirn al resto de las Consejeras del Gobierno de Cantabria, la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo y la Administracin General del Estado para que, en su caso, y en el mismo plazo, emitan los informes que consideren oportunos.

Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, las Normas de Proteccin se aprobarn por Decreto del Gobierno de Cantabria."

Cinco. El apartado 1 del artculo 70 queda redactado como sigue:

"1. El procedimiento de aprobacin de los planes de especies amenazadas se iniciar con la elaboracin de un avance por parte de la Consejera competente que ser publicado en el Boletn Oficial de Cantabria, y sujeto a informacin pblica y audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, as como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de esta Ley, por plazo de dos meses. Dichos documentos se remitirn al resto de las Consejeras del Gobierno de Cantabria, la Comisin Regional de Ordenacin del Territorio y Urbanismo, la Administracin General del Estado, y los Ayuntamientos afectados para que, en su caso, y en el mismo plazo emitan los informes que consideren oportunos. Finalizados dichos plazos y a la vista de las alegaciones e informes, se proceder a su aprobacin definitiva."

Seis. Se suprime el artculo 72.

Siete. El apartado 8 del artculo 73 queda redactado como sigue:

"8. El incumplimiento de lo establecido en el apartado 6 del presente artculo, conllevar la apertura por parte de la Consejera competente de un expediente informativo que podr concluir, en su caso, con la propuesta de desclasificacin del rea y, consecuentemente, con su exclusin de la Red de Espacios Protegidos de Cantabria, sin perjuicio de la depuracin de las responsabilidades a que hubiera lugar y del inicio, si se estima procedente, de un nuevo procedimiento de declaracin. La desclasificacin de un rea Natural de Especial Inters se realizar por el Gobierno de Cantabria mediante Decreto."

Ocho. El apartado 3 del artculo 75 queda redactado como sigue:

"3. El Programa Director de Conservacin de la Naturaleza ser revisado y modificado cada cinco años, pudiendo serlo con anterioridad si las circunstancias lo aconsejan."

Nueve. El apartado 2 del artculo 82 queda redactado como sigue:

"2. Partiendo de los valores proporcionados por estos indicadores y con carcter anual, la Consejera competente elaborar un informe de seguimiento de la gestin, que ser remitido al Parlamento de Cantabria."

Diez. Se suprime el apartado 2 de la Disposicin final segunda.

Artculo 87. Modificacin del Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja.

El Decreto 66/2014, de 30 de octubre, por el que se regula la Reserva Regional de Caza Saja queda modificado como sigue:

Uno. El artculo 16 queda redactado como sigue:

"Artculo 16. Condiciones especficas para las batidas de caza mayor.

1. Las batidas de caza se realizarn por cuadrillas que estarn integradas por un mnimo de veinticinco y un mximo de cuarenta cazadores, de los que al menos diez debern actuar como monteros. El Plan Anual de Caza determinar, en su caso, el nmero mnimo o el porcentaje de miembros de la cuadrilla que habr de participar en la batida para que sta pueda celebrarse.

2. Adems de los miembros de la cuadrilla, en las batidas de jabal podrn participar:

a) Hasta diez cazadores invitados por la cuadrilla, que debern estar en posesin del correspondiente permiso de caza y dems documentacin exigible.

b) Hasta cinco cazadores con 65 años cumplidos, que debern portar la licencia de caza en vigor y el documento nacional de identidad. Estos cazadores debern ser miembros de una cuadrilla de jabal y cumplir la condicin de edad a 1 de abril de cada año natural.

c) Hasta cinco cazadores menores de 18 años en calidad de monteros, que no llevarn armas y que debern portar la licencia de caza en vigor y el documento nacional de identidad.

Estos cazadores debern ser miembros de una cuadrilla de jabal y cumplir la condicin de edad a 1 de abril de cada año natural.

3. El nmero mximo de perros a emplear en las batidas ser de treinta y cinco."

Dos. El artculo 20 queda redactado en los trminos siguientes:

"Artculo 20. Clasificacin de cazadores y de cuadrillas.

1. En las modalidades cinegticas de prctica individual, los cazadores sern clasificados atendiendo a las cuatro categoras definidas en el artculo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria:

a) Locales.

b) Regionales.

c) Nacionales y de la Unin Europea.

d) Extracomunitarios: cazadores procedentes de otros pases no pertenecientes a la Unin Europea.

2. En las modalidades cinegticas de prctica colectiva, los cazadores se agruparn en cuadrillas de alguna de las siguientes categoras: locales, regionales y extraautonmicas.

a) Tendr la consideracin de cuadrilla local la integrada por cazadores locales vecinos de municipios, integrados total o parcialmente en la Reserva, de una misma comarca cinegtica, a la que quedar adscrita la cuadrilla. Todos los cazadores de cuadrillas locales debern cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artculo. En las batidas de jabal, no obstante, podrn formar parte de la cuadrilla local sin que sta pierda la adscripcin a su comarca, un mximo de cinco cazadores locales vecinos de municipios pertenecientes a otras comarcas cinegticas de la Reserva.

b) Tendrn la consideracin de cuadrillas regionales las integradas en su totalidad por cazadores que tengan la condicin de regionales. En el caso de las batidas de jabal, las cuadrillas integradas por cazadores regionales que incluyan un mximo de cinco cazadores de las otras categoras referidas en el artculo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

c) Tendrn la consideracin de cuadrillas extraautonmicas aquellas que estn integradas exclusivamente por cazadores nacionales, de la Unin Europea o de otros pases. En el caso de las batidas de jabal, las cuadrillas integradas por cazadores nacionales, de la Unin Europea o de otros pases, que incluyan un mximo de cinco cazadores de las otras categoras referidas en el artculo 30 de la Ley 12/2006, de 17 de julio, de Caza de Cantabria.

3. La clasificacin de cazadores y de cuadrillas se realizar por el Director Tcnico de la Reserva en cada temporada cinegtica considerando, en su caso, lo establecido en los apartados 4 y 7 de este artculo.

4. Todos los cazadores, salvo los empadronados fuera de Cantabria, debern presentar declaracin responsable en la que se manifieste la inscripcin en el padrn municipal de su municipio de empadronamiento a fecha de finalizacin del plazo de inscripcin y su antigüedad en el mismo.

5. Para poder ser clasificado como cazador local en la Reserva se deber poseer la condicin de vecino de cualquier municipio incluido total o parcialmente en la Reserva de manera ininterrumpida al menos durante los cuatro años anteriores a 1 de abril de cada año natural. El cazador local ser adscrito a la comarca en la que se ubique el municipio del que se acredite ser vecino en la fecha de inicio del plazo que se establezca para la presentacin de las solicitudes de participacin en la caza en la Reserva.

6. Los cazadores vecinos de municipios incluidos total o parcialmente en la Reserva que no cumplan el requisito de antigüedad de empadronamiento al que se refiere el apartado anterior, sern clasificados como cazadores regionales a todos los efectos.

7. A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, las condiciones necesarias para la clasificacin en alguna de las categoras establecidas en el apartado 1 de este artculo, debern mantenerse durante la totalidad de la temporada cinegtica. Cualquier modificacin en dichas condiciones deber ser comunicada de inmediato por el afectado a la Direccin Tcnica de la Reserva para proceder a la clasificacin adecuada del cazador y, en su caso, de la cuadrilla a la que est adscrito.

8. La duplicidad de solicitudes, la omisin o falsedad en la solicitud, o el incumplimiento de los requisitos exigidos, determinar la baja del cazador y el consiguiente perjuicio para la cuadrilla a la que perteneciera, si a ello hubiere lugar, en el supuesto de que como consecuencia del citado evento sta no llegase a completar el nmero mnimo de cazadores exigido."

Tres. Los apartados 4 y 5 del artculo 27 quedan redactados como sigue:

"4. El tramo variable del canon ser la resultante de multiplicar por 50 euros el nmero medio de jabales cazados durante la temporada de caza anterior a la del devengo y se aplicar de forma homognea a la totalidad de los terrenos de la Reserva, distribuyndose entre cada lote de caza y se distribuir entre los propietarios en proporcin a los terrenos aportados.

5. El canon cinegtico se devengar anualmente, calculndose el tramo variable segn los importes referidos en el apartado anterior y generados en la temporada de caza que finalice el 31 de marzo del año anterior al de devengo del canon."

Artculo 88. Modificacin del Decreto 94/2021 de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisin Regional de Montes de Cantabria.

El Decreto 94/2021 de 11 de noviembre, por el que se regula el Fondo de Mejoras, los Planes Particulares de Mejoras y la Comisin Regional de Montes de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 5 del artculo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"5. La Direccin General mantendr una contabilidad auxiliar actualizada para llevar a cabo un adecuado control del Fondo, la cual deber permitir conocer los ingresos y gastos que se imputen a cada unidad econmica, as como las posibles transferencias entre unidades econmicas a las que se refiere el artculo 9.2. de este Decreto."

Dos. El artculo 9 queda redactado de la siguiente manera:

"Artculo 9. Limitaciones a las solicitudes.

1. Los Planes Particulares de Mejoras solicitados estarn limitados financieramente por el saldo existente en la unidad econmica vinculada al Monte catalogado en el momento de la solicitud.

2. Cuando la Direccin General considere que los trabajos e intervenciones incluidos en el Plan Particular de Mejoras exceden del saldo de la unidad econmica vinculada al Monte catalogado, lo pondr en conocimiento del solicitante, concedindole un plazo de 10 das hbiles para modificar la solicitud, hacer una aportacin voluntaria con objeto de incrementar el saldo de la unidad econmica afectada hasta el importe estimado de la actuacin, transferir la cuanta econmica necesaria desde otra unidad econmica correspondiente a un monte de su propiedad o desistir de la misma. En caso de que el solicitante no responda en el plazo concedido, se le tendr por desistido de su solicitud."

Tres. El artculo 11 queda redactado como sigue:

"Artculo 11. Aprobacin.

1. Corresponde a la Comisin Regional de Montes aprobar el Plan Particular de Mejoras y acordar que el mismo sea financiado con cargo al Fondo, determinando su importe y plazo de ejecucin, que deber contemplar en todo caso el tiempo necesario para licitar, ejecutar y comunicar la finalizacin de la obra.

2. Con excepcin de la salvedad recogida en el artculo 6.3. no se podr aprobar un Plan Particular de Mejoras con cargo al Fondo, cuando el presupuesto de los trabajos e intervenciones que en el mismo se incluyan sea superior al saldo de la unidad econmica del Monte catalogado en el momento de la aprobacin por parte de la Comisin. La aprobacin del Plan Particular de Mejoras para su financiacin con el Fondo, no exime al solicitante de obtener las autorizaciones necesarias para su posterior ejecucin.

3. La Direccin General notificar a las Entidades locales solicitantes el Acuerdo de la Comisin Regional de Montes."

Cuatro. El apartado 1.c) del artculo 17 queda redactado en los trminos siguientes:

"c) Vocales:

- Una persona en representacin de la Consejera competente en materia de economa y hacienda designada por su titular, que deber ostentar la condicin de alto cargo o asimilado.

- Una persona en representacin de la Consejera competente en administracin local designada por su titular, que deber ostentar la condicin de alto cargo o asimilado.

- El titular del Servicio que tenga atribuida la gestin de los Montes catalogados.

- Cada uno de los jefes de las secciones forestales territoriales que tengan atribuida la gestin de los Montes catalogados.

- Un representante de las Entidades titulares de Montes catalogados por cada una de las secciones forestales territoriales que tengan atribuida la gestin de los Montes catalogados.

Estos sern aquellos que renan el aval de la mayor superficie de Montes catalogados de la misma, formalizado por las respectivas Entidades titulares de dichos Montes. En tanto no se designen representantes mediante este procedimiento, o en caso de vacantes, la representacin se atribuir a las Entidades que titularicen una mayor superficie de Montes catalogados dentro de cada comarca forestal, pasando a la inmediata siguiente en caso de renuncia expresa. La presidencia de la Comisin impulsar un procedimiento de renovacin de las personas representantes de las Entidades locales cada cuatro años de acuerdo con estos mismos criterios, pudiendo volver a recaer la designacin en las mismas personas."

Cinco. El apartado 2 de la Disposicin transitoria queda redactado como sigue:

"2. El saldo existente en el Fondo de Mejora que no pueda imputarse a un concreto Monte catalogado de utilidad pblica por estar contabilizado como gasto de funcionamiento de la Comisin Regional de Montes, obras de inters general o cualquier otro concepto, deber destinarse a financiar proyectos de obras de inters general en Montes de utilidad pblica; proyectos de servicio o consultora que reviertan en la mejora de la gestin forestal sostenible de los Montes de Utilidad Pblica; medidas de fomento, impulso y participacin en los sistemas de certificacin forestal, entre otras, hasta la liquidacin total de dicho saldo. A estos efectos dicho saldo se contabilizar en la unidad econmica con cdigo "9999" denominada "Obras de Inters General" que figura en el anexo I del presente Decreto. Dichos proyectos, propuestas y medidas deben ser aprobados en todo caso por la Comisin Regional de Montes."

Artculo 89. Modificacin del Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre.

El Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo apartado z) al artculo 31, con la siguiente redaccin:

"- z) Las reas de servicio o acogida para autocaravanas o vehculos equivalentes siempre que se pretenda su instalacin en terrenos con caractersticas morfolgicas que permitan el desarrollo de la actividad sin necesidad de generar importantes movimientos de tierras y que no se encuentren en situaciones de elevada exposicin visual. El nmero mximo de plazas ofertadas vendr fijado por la Direccin General competente en la gestin del Parque Natural en funcin de la demanda existente y de la capacidad de carga del Espacio Natural Protegido."

Dos. Se suprime el apartado g) del artculo 32, reordenndose los apartados siguientes.

Tres. Se suprime el apartado f) del artculo 36.

Cuatro. Se suprime el apartado b) del artculo 38, reordenndose los apartados siguientes.

CAPTULO VIII

Medidas en materia de artesana y cooperativas Artculo 90. Modificacin de la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesana de Cantabria.

La Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesana de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. El artculo 3 queda redactado de la siguiente manera:

"Artculo 3. Concepto de artesana.

A los efectos de la presente Ley, se considera actividad artesana toda actividad econmica que suponga la creacin, produccin, restauracin o reparacin de bienes de carcter artstico o popular.

Igualmente, ser considera actividad artesana la prestacin de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que d como resultado un producto final individualizado y distinto de una produccin industrial totalmente mecanizada o en grandes series.

La actividad artesanal puede llevar implcito el empleo de herramientas digitales o analgicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboracin de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervencin personal para la obtencin del producto o servicio final".

Dos. El artculo 5 queda redactado de la siguiente manera:

"Artculo 5. Taller artesano.

1. Se entiende por taller artesano toda unidad econmica en la que se realicen actividades artesanales y que rena las siguientes condiciones:

a) Que la persona responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carcter artesano del producto.

b) Que la persona titular de la unidad econmica est dada de alta en el impuesto de actividades econmicas y se halle al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

c) Que el nmero de personas empleadas no exceda de diez.

2. Tambin podrn tener la consideracin de taller artesano las unidades de carcter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercializacin de productos artesanos.

3. La calificacin de taller artesano tiene carcter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.

calificacin oficial de taller artesano llevar implcita la acreditacin de persona artesana."

Tres. El artculo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"Artculo 7. Acreditacin y Registro.

1. La condicin de artesano o taller artesano se acreditar mediante la posesin de documento de calificacin artesanal expedido por la Consejera competente, a aquellos artesanos o talleres artesanos que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, as lo comuniquen mediante la presentacin de una declaracin responsable que acredite el cumplimiento de los citados requisitos. Dicho documento tendr una validez de tres años renovndose por iguales perodos de manera automtica.

2. A tal efecto, se crea en la Consejera competente en materia de artesana, el Registro de Artesanos y Talleres Artesanos de la Comunidad Autnoma de Cantabria."

Artculo 91. Modificacin de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.

La Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artculo 8 queda redactado como sigue:

"2. Cuando por circunstancias no imputables a la cooperativa, las operaciones de sta con sus socios y con terceros, dentro de los supuestos o lmites legales, supongan una disminucin o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad econmica de la cooperativa, sta podr iniciar o aumentar actividades y servicios con terceros por el plazo y hasta la cuanta que manifieste en la declaracin responsable que deber presentar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autnoma de Cantabria."

Dos. Se añade un apartado 3 al artculo 73, cuya redaccin es la siguiente:

"3. En el momento en que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la cooperativa, el importe excedente, siempre que no haya prdidas pendientes de compensar, podr destinarse a favorecer la inversin en la cooperativa para mejorar su competitividad."

Tres. El apartado 6 del artculo 100 queda redactado como sigue:

"6. El nmero de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carcter indefinido o temporal no podr ser superior, en su conjunto, al 60 por ciento del total de las realizadas por los socios trabajadores, teniendo en cuenta que el nmero de horas/año a realizar por trabajadores con contrato de trabajo indefinido no podr ser superior al 30 por ciento. Ser vlida la superacin de este porcentaje por necesidades objetivas de la empresa y por un periodo mximo de tres meses, previa comunicacin a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autnoma de Cantabria. En cualquier caso, quedan excluidos del cmputo de ese porcentaje:

a) Los trabajadores integrados en la sociedad cooperativa mediante subrogacin legal.

b) Los trabajadores que se negaren expresamente a ser socios trabajadores.

c) Los trabajadores que presten su trabajo en centros de trabajo de carcter subordinado o accesorio. Tendrn este carcter los servicios prestados directamente a la Administracin Pblica y entidades que coadyuven al inters general en locales de titularidad pblica.

d) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposicin de empresas usuarias cuando la sociedad cooperativa acta como empresa de trabajo temporal.

e) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposicin de fomento de empleo de trabajadores con discapacidad.

f) Los que sustituyan a socios trabajadores en situacin de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, adopcin o acogimiento, as como a los que estn ejercitando un cargo pblico o en excedencia.

g) Los que sustituyan a trabajadores asalariados que hayan interrumpido la prestacin de servicios con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

h) Los trabajadores con contratos formativos".

Cuatro. El artculo 101 queda redactado de la siguiente manera:

"Artculo 101. Especialidades de las cooperativas de trabajo de dos socios.

A las cooperativas de trabajo que nicamente cuenten con dos socios trabajadores, les sern de especial aplicacin, mientras permanezcan en esa situacin y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayora de socios o de votos, debern adoptarse con el voto favorable de los dos nicos socios.

b) La representacin, gobierno y gestin de la cooperativa corresponder a un administrador nico, pudiendo el otro socio asumir el cargo de interventor.

c) No precisarn constituir ningn otro rgano.

d) Podr encomendarse la liquidacin de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.

e) El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podr superar el 50 por ciento del mismo.

f) La cooperativa podr contratar trabajadores temporales e indefinidos de conformidad con la legislacin vigente, sin que el conjunto de todos ellos pueda superar el cien por cien de las horas trabajadas por los socios en cmputo anual".

CAPTULO IX

Medidas en materia de salud

Artculo 92. Modificacin de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autnoma de Cantabria, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artculo 28 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Excepcionalmente, cuando concurran necesidades urgentes de incorporacin de personal, se podrn aprobar ofertas de empleo pblico para mbitos o categoras especficos.

En todo caso, las plazas de difcil cobertura vacantes y desempeñadas con carcter temporal se incluirn en la correspondiente Oferta de Empleo Pblico para su desarrollo a travs del sistema de concurso, que contemplar como criterio preferente del baremo de mritos, la experiencia en el desempeño de plazas declaradas de difcil cobertura.

La ejecucin de la citada oferta de empleo pblico deber desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años".

Dos. El subapartado d) del apartado 2 del artculo 61 queda redactado de la siguiente manera:

"d) El complemento de atencin continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

El complemento de atencin continuada retribuir la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia fsica como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participacin en atencin continuada de presencia fsica o localizada, as como la efectiva prestacin de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo.

Por disponibilidad permanente se entender la prestacin de servicios especficos en procesos complejos que, por la capacitacin tcnica y/o conocimientos especiales requeridos, no puedan ser desarrollados por todos los integrantes de la unidad asistencial correspondiente.

Asimismo, se entender por disponibilidad permanente, la prestacin de servicios especficos en procesos que, por la baja frecuentacin de la demanda y / o la duracin de la actividad que se precise, no generen la necesidad de atencin continuada localizada.

El complemento de atencin continuada por disponibilidad permanente ser compatible, siempre que la prestacin de servicios no coincida en el tiempo, con la percepcin del complemento de atencin continuada por actividad complementaria de presencia fsica o localizada. En todo caso, el complemento de atencin continuada por disponibilidad permanente no podr superar el cincuenta por ciento del valor hora fijado para la atencin continuada por localizacin.

El complemento de atencin continuada estar vinculado a la efectiva realizacin de la actividad que retribuye por lo que no ser susceptible de resultar abonado en situacin de incapacidad temporal, a excepcin de las guardias mdicas.

Las cuantas del complemento de atencin continuada por localizacin del personal de gestin y servicios y sanitario de los subgrupos C1 y C2 y por exceso de jornada se fijarn en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autnoma de Cantabria de cada ejercicio."

Artculo 93. Modificacin de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenacin Sanitaria de Cantabria.

El artculo 18 queda redactado en los siguientes trminos:

"Artculo 18. Definicin.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por personal del Sistema Sanitario Pblico de Cantabria el personal de la Consejera competente en materia de salud y de los organismos pblicos y entidades de naturaleza o titularidad pblica vinculadas o dependientes de la misma.

2. El personal del Sistema Sanitario Pblico de Cantabria que ejerza profesiones sanitarias tendr la consideracin de autoridad pblica, gozando de la proteccin reconocida a dicha condicin por la legislacin vigente."

CAPTULO X

Medidas en materia de educacin en el tiempo libre y juventud

Artculo 94. Modificacin de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educacin en el Tiempo Libre.

La Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de educacin en el tiempo libre, queda modificada como sigue:

Uno. El artculo 16 queda redactado como sigue:

"Artculo 16. Autorizacin administrativa.

1. Estn sujetas a autorizacin administrativa aquellas actividades de Educacin en el Tiempo Libre que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes.

2. Reglamentariamente se establecern los requisitos necesarios para la obtencin de la autorizacin administrativa, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administracin de la Comunidad Autnoma o de otras Administraciones Pblicas."

Dos. El artculo 25 queda redactado como sigue:

"Artculo 25. Declaracin responsable.

Las Instalaciones de Educacin en el Tiempo Libre en las que se vaya a pernoctar debern presentar una declaracin responsable ante la Direccin General competente en materia de juventud, con un mnimo de veinte das de antelacin al inicio de la actividad, en la que indicar que se dispone de la documentacin que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente Ley y dems normativa que resulte aplicable".

Artculo 95. Modificacin del Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carn Joven de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

El Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carn Joven de la Comunidad Autnoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El artculo 6 queda redactado como sigue:

"Artculo 6. Obtencin del Carn Joven.

1. El Carn Joven tiene carcter personal e intransferible y tendr validez desde el momento de su expedicin hasta que la persona interesada tenga treinta años, inclusive.

2. La obtencin inicial ser gratuita y se producir automticamente mediante la solicitud del interesado, de forma presencial o telemtica, ante las entidades distribuidoras, con el nico requisito de la presentacin del DNI en vigor, o bien no ejerciendo oposicin a la consulta informtica de la identidad por parte de la Administracin. Cuando el solicitante sea menor de catorce años, se requerir el consentimiento de los titulares de la patria potestad o, en su caso, de la persona que ostente el cargo de tutor.

3. La entidad distribuidora har entrega del carn joven virtual y, a peticin del solicitante, proceder en la primera emisin del carn a su entrega en soporte fsico.

4. En caso de que durante el periodo de vigencia del Carn Joven se solicite una nueva expedicin, por extravo, deterioro o cualquier otra causa, se har entrega gratuita de un nuevo carn en formato digital, independientemente del formato del carn inicialmente emitido. En el supuesto de que el interesado manifieste expresamente su voluntad de que el duplicado sea tambin en formato fsico, deber abonar el precio pblico vigente.

5. La Administracin de la Comunidad Autnoma podr autorizar la emisin del Carn Joven a entidades distribuidoras, mediante la suscripcin del respectivo convenio. En todo caso, dichas entidades distribuidoras quedarn sujetas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de proteccin de datos".

Dos. La Disposicin transitoria primera queda redactada como sigue:

"Disposicin transitoria primera. Validez de los Carns Jvenes preexistentes.

Los Carns Jvenes expedidos por la Administracin de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarn su validez hasta la fecha de caducidad que tengan establecida. Una vez caducado, en el caso de que el joven quiera seguir manteniendo sus ventajas, ser necesaria la obtencin de un nuevo Carn Joven conforme al procedimiento establecido en el artculo 6".

CAPTULO XI

Medidas relativas al Consejo de la Mujer

Artculo 96. Modificacin de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creacin del Consejo de la Mujer.

El subapartado n) del apartado 2 del artculo 2 pasa a tener la siguiente redaccin:

"n) Ser informado, con carcter previo a su aprobacin, de las disposiciones normativas aprobadas por las Instituciones y Administraciones Pblicas de Cantabria que afecten a los derechos o intereses de las mujeres."

CAPTULO XII

Medidas en materia de servicios sociales

Artculo 97. Modificacin de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.

Se añade una nueva disposicin adicional, con la siguiente redaccin:

"Disposicin adicional sptima. Simplificacin procedimental.

1. Con objeto de garantizar una efectiva atencin de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificacin del procedimiento de valoracin, la persona titular de la direccin del Instituto Cntabro de Servicios Sociales, dictar instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal tcnico y de los equipos tcnicos de valoracin y su aplicacin igual a casos anlogos.

2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurar el establecimiento de criterios de homologacin y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicacin de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumir, con carcter general, que sern aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mnimo.

b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mnimo.

c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mnimo 3. No ser de aplicacin la presuncin de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentacin que consta en el expediente y con la aplicacin del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.

4. Las presunciones establecidas en esta disposicin sern de aplicacin a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situacin de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la informacin que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicacin del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mnimo, con los indicados anteriormente.

Asimismo, dichas presunciones podrn resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo mximo normativamente establecido para dictar y notificar resolucin expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado."

CAPTULO XIII

Medidas en materia de vivienda

Artculo 98. Modificacin de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

El artculo 7 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Los precios de venta y renta de las viviendas protegidas y dems elementos que se declaren protegidos se fijarn y revisarn por acuerdo del Gobierno.

2. El importe anual mximo de las rentas de las viviendas que se califiquen definitivamente de acuerdo a programas de arrendamiento ser el establecido por la normativa especfica de acuerdo a las que sean calificadas.

3. La sujecin a un precio o valoracin mximos afecta a todos los elementos protegidos estn o no vinculados a la vivienda.

4. Siempre que la presente ley haga referencia al precio mximo de las viviendas, habr de entenderse que la expresin se refiere tambin a la valoracin mxima y al precio y valoracin mximos de todos los elementos protegidos.

5. Durante la vigencia del rgimen de proteccin cualquier acto de disposicin de viviendas protegidas o de derecho sobre ellas estar sujeto a un precio mximo.

6. Cuando por su naturaleza, el acto de disposicin carezca de precio, estar sujeto a una valoracin mxima.

7. Queda prohibida la percepcin de sobreprecios, cantidades o primas de cualquier especie, superiores a los precios mximos, incluso por mejoras, obras o instalaciones complementarias distintas a las que figuren en el proyecto de obra de la referida vivienda. Esta prohibicin se extiende al mobiliario que se integre o se site en la vivienda.

8. Son nulas las clusulas y disposiciones que establezcan precios superiores a los mximos autorizados. En estos casos, se entiende que la transmisin se ha efectuado por el precio mximo permitido. Si el adquirente, arrendatario o cesionario abona cantidades superiores al precio mximo tiene derecho a reclamar su devolucin.

9. A los nicos efectos previstos por esta ley, el precio mximo no incluye los impuestos que graven el negocio jurdico que se celebre."

CAPTULO XIV

Medidas en materia de ciencia e innovacin

Artculo 99. Modificacin de la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnologa e Innovacin de Cantabria.

El apartado 1 del artculo 24 queda redactado como sigue:

"1. La Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnologa e Innovacin de Cantabria se elaborar de forma conjunta por las direcciones generales con competencias en materia de ciencia, investigacin, tecnologa e innovacin del Gobierno de Cantabria y la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, y estar sujeta a las disposiciones sobre transparencia y participacin ciudadana en la planificacin de las polticas pblicas." Disposicin adicional primera. Referencias de gnero.

La utilizacin de sustantivos de gnero gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economa de expresin y como referencia genrica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.

Disposicin adicional segunda. Lenguaje claro y lectura fcil.

1. La Administracin de la Comunidad Autnoma Cantabria adoptar las medidas oportunas para incluir las condiciones bsicas de accesibilidad cognitiva que garanticen el acceso y la interaccin con la Administracin de las personas con discapacidades de tipo cognitivo o que afecten a la cognicin, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garanta de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

2. Se identificarn los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fcil y lenguaje claro, as como las acciones a desarrollar por los rganos responsables de cada uno de los entornos, productos, bienes y servicios, as como los procesos y procedimientos.

Disposicin adicional tercera. Modificacin de las estructuras administrativas.

Con el fin de fortalecer los servicios y personal de inspeccin que resulten adecuados para desarrollar las funciones de comprobacin, inspeccin y sancin, simultneamente a la tramitacin de modificaciones normativas que resulten necesarias para la implantacin de las declaraciones responsables o comunicaciones, se tramitarn las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias.

A tal fin, las entidades incluidas en el mbito de aplicacin de esta Ley debern incluir en el proyecto de presupuestos generales las consignaciones presupuestarias necesarias para las modificaciones de las estructuras organizativas administrativas, as como para dotarse de las herramientas informticas adecuadas.

Disposicin adicional cuarta. Entidades colaboradoras de certificacin en el mbito de la seguridad industrial.

Lo dispuesto en los artculos 33 y siguientes del Captulo VI del Ttulo II de la presente Ley referente a las Entidades Colaboradoras de la Administracin de Cantabria, no ser de aplicacin en las materias reguladas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Meteorologa o en su normativa de desarrollo.

Disposicin adicional quinta. De la condicin de familia monoparental.

1. A los efectos del reconocimiento de la condicin de familia monoparental en la Comunidad Autnoma de Cantabria, se consideran monoparentales:

a) las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o algunos de los hijos, aquellas familias en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolucin judicial o declarado ausente, y aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que la primera tiene la guarda y custodia exclusiva siempre que, en este ltimo caso, los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.

b) Las formadas por una persona viuda o en situacin equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.

c) Aqullas en las que una sola persona tutele o acoja a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolucin administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.

d) Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de gnero por el progenitor, que se acreditar con la orden de proteccin a favor de la vctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es vctima de esa condicin o resolucin de la Direccin General competente en la materia hasta tanto se dicte la orden de proteccin.

2. Las solicitudes de reconocimiento y expedicin del ttulo de familia monoparental, adems de la documentacin exigida en el art. 6.2 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condicin de Familia Monoparental en la Comunidad Autnoma de Cantabria, debern acompañar un certificado de Fe de Vida y Estado y una declaracin responsable de no estar inscrito en el registro de parejas de hecho y declaracin responsable de que la persona titular de la familia no forma parte de una pareja de hecho.

En las familias formadas por una mujer que ha sufrido la violencia a las que se refiere el apartado 1.d) la solicitante aportar la orden de proteccin judicial a su favor que indique la existencia de medidas en vigor de proteccin frente a esa situacin o sentencia con orden de proteccin en vigor por la que se condena al otro progenitor o bien, en ausencia de la resolucin judicial, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, ser suficiente con el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de ese tipo de violencia o resolucin de la Direccin General competente hasta tanto se dicte la orden de proteccin.

En el caso de que alguna de las personas que conforman la unidad familiar presente grado de discapacidad igual o superior al 33%, deber presentarse, adems, resolucin administrativa del grado de discapacidad en el caso de que est emitida en otra comunidad autnoma.

3. El ttulo de familia monoparental tendr, con carcter general, validez hasta la fecha en que algn hijo cumpla los veintin años.

El ttulo de familia monoparental tendr una validez especial en los supuestos siguientes:

a) En el supuesto de acogimientos con duracin determinada, los ttulos tendrn una vigencia de igual duracin.

b) En el caso de personas extranjeras residentes, los ttulos tendrn una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovacin de este documento est en tramitacin, los ttulos tendrn una vigencia de seis meses.

c) En el caso de que en la unidad familiar existan hijos mayores de veintin años, tendr una vigencia de un año prorrogable acreditando la realizacin de estudios en centros sostenidos con fondos pblicos o privados.

d) En el caso de que el otorgamiento del ttulo dependa de los ingresos de los hijos, la vigencia ser anual.

e) En el supuesto de que el otorgamiento del tipo de ttulo dependa de los ingresos de la unidad familiar, su vigencia ser anual.

f) En el caso de que el otorgamiento del ttulo dependa de la condicin de vctima a que se refiere el apartado 1.e) de esta disposicin, hasta el fin de la orden de alejamiento; si es por la existencia de denuncia y proceso judicial hasta que se dicte sentencia firme y fin de las medidas, si las hubiera.

4. Se habilita al Gobierno para modificar las previsiones de esta disposicin adicional mediante Decreto.

Disposicin transitoria nica. Rgimen transitorio de procedimientos.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les ser de aplicacin la misma, rigindose por la normativa anterior.

No obstante lo anterior, los interesados podrn optar por acogerse a la dispuesto en la presente ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa especfica.

2. A los procedimientos urbansticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artculo 79 de esta Ley les ser de aplicacin la presente Ley desde el momento de su entrada en vigor.

3. La supresin de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades econmicas recogida en la presente Ley ser inmediatamente aplicable desde su entrada en vigor, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente Ley.

Disposicin derogatoria nica. Clusula derogatoria.

1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

2. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:

- Los artculos 13.b), 14.2.d), 15, el Captulo V, la disposicin transitoria primera y la disposicin final primera de la Ley de Cantabria 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnologa e Innovacin de Cantabria.

- El Decreto 123/2002, de 17 de octubre, por el que se suprime la Comisin Regional de Precios de Cantabria y se distribuyen las competencias en materia de precios.

- El Decreto 61/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la composicin y funcionamiento de la Comisin Regional de Conservacin de la Naturaleza de Cantabria.

- La disposicin transitoria tercera del Decreto 85/2010 de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carn Joven de la Comunidad Autnoma de Cantabria".

- El inciso “Una vez aprobada, el alumno deber enviar copia, firmada a la Direccin General competente en materia de Juventud, con una antelacin mnima de 10 das respecto de la fecha de inicio de las prcticas”, del artculo 17.3 del Decreto 81/2017, de 16 de noviembre, por el que se regulan las escuelas de Tiempo Libre y la formacin de responsables de Educacin en el Tiempo Libre.

- El apartado e) del artculo 6.2, y los apartados g) y h) del artculo 6.3 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condicin de Familia Monoparental en la Comunidad Autnoma de Cantabria.

- Los Captulos primero (disposiciones generales), segundo (Clusulas sociales de carcter preceptivo), cuarto (Directrices generales y criterios de una contratacin pblica responsable en diversos procedimientos), quinto (Criterios bsicos de transparencia, verificacin y evaluacin en la aplicacin de las clusulas sociales), la disposicin adicional cuarta (Criterios generales de transparencia y verificacin), quinta (Comisin sobre clusulas sociales), las disposicin final primera y los anexos I y II del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de poltica general sobre la incorporacin de criterios y clusulas sociales en la contratacin del sector pblico de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

- El Decreto 38/2023, de 26 de mayo, por el que aprueban los Estatutos de la Fundacin de Investigacin y Transferencia de Cantabria F.S.P." - La Orden IND/29/2007, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la obtencin del certificado de cualificacin individual y el carn de instalador autorizado en fontanera, la autorizacin de las entidades de formacin en fontanera y se establecen las normas sobre documentacin, tramitacin y prescripciones tcnicas de las instalaciones interiores de suministro de aguas de uso no industrial en la Comunidad autnoma de Cantabria.

Disposicin final primera. Ordenacin de transporte martimo.

En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Cantabria aprobar y remitir al Parlamento de Cantabria para su tramitacin un proyecto de ley de ordenacin del transporte martimo de personas y mercancas entre puertos o puntos de la Comunidad Autnoma de Cantabria, estableciendo un rgimen de comunicacin previa para el ejercicio de la actividad y un Registro de prestadores del servicio de transporte martimo de Cantabria.

Disposicin final segunda. Autorizacin de instalaciones de produccin, transporte y distribucin de energa elctrica de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria proceder a la regulacin de un nuevo Decreto en sustitucin del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de produccin, transporte y distribucin de energa elctrica, con el fin principal de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energa elctrica.

Disposicin final tercera. Decreto que regule la funcin informtica en el mbito de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria proceder a la aprobacin de un nuevo Decreto que regule la funcin informtica en el mbito de la Administracin de la Comunidad Autnoma de Cantabria, en sustitucin del Decreto 12/2008, de 24 de enero, con el fin de limitar la funcin informtica a las funciones de las Direcciones Generales competentes en materia de informtica y simplificacin administrativa.

Disposicin final cuarta. Revisin del silencio administrativo.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno proceder, mediante decreto, a instancias de las Consejeras competentes en la materia, a la adaptacin de los procedimientos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, a los efectos de otorgarles efectos estimatorios, modificando el Anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Rgimen Jurdico del Gobierno, de la Administracin y del Sector Pblico Institucional de la Comunidad Autnoma de Cantabria.

Se exceptan aquellos supuestos en los que los efectos desestimatorios vengan establecidos por una norma con rango de ley nacional o de Derecho de la Unin Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicacin a la Comunidad Autnoma de Cantabria.

Disposicin final quinta. Revisin de plazos de resolucin.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deber proceder, mediante decreto, a instancias de las Consejeras competentes en la materia, a la adaptacin de los plazos de resolucin de los distintos procedimientos, a efectos de adaptarlos a las previsiones contenidas en el artculo 12 de la presente Ley.

Disposicin final sexta. Actuaciones dirigidas a la seguridad jurdica.

1. Sin perjuicio de la inmediata eficacia de sus previsiones de esta Ley, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor las Administraciones Pblicas revisarn la normativa reguladora que se encuentre afectada tcitamente, con el fin sustituir las autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones, segn lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 28 y siguientes de la presente Ley.

2. Desde la entrada en vigor de esta Ley las autorizaciones para la realizacin de campamentos, acampadas estables o itinerantes exigidas en los artculos 4, 7, 21 y 28 del Decreto 23/1986, de 2 de mayo, por el que se regulan los Campamentos y Acampadas Juveniles en el Territorio de la Comunidad Autnoma de Cantabria, se sustituyen por declaraciones responsables, que habrn de presentarse exclusivamente ante la Direccin General competente en materia de juventud.

En las solicitudes de inscripcin, modificacin y de baja de las asociaciones y entidades en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios de Juventud, se entender que el representante legal autoriza la obtencin por la Administracin de los documentos de la entidad que obren en el Registro de Asociaciones de Cantabria o, en su caso, en el Registro Nacional de Asociaciones, y si se opusiera, consignndolo as expresamente, quedar obligado a aportar tales documentos junto con la solicitud.

Disposicin final sptima. Desarrollo reglamentario de las Entidades Colaboradoras de Certificacin.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno proceder al desarrollo reglamentario del rgimen de las entidades colaboradoras de certificacin previstas en los artculos 33 y siguientes de la presente Ley.

Disposicin final octava. Revisin de rganos consultivos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptar, a instancia de cada Consejera competente en la materia, la normativa reguladora de los rganos asesores y consultivos, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen o informe, as como la periodicidad de sus sesiones, para garantizar que los distintos rganos sectoriales autonmicos emitan los informes sectoriales en los plazos establecidos.

Disposicin final novena. Actualizacin de formularios.

1. En el plazo mximo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley debern actualizarse o aprobarse nuevos formularios de solicitud, declaracin responsable o comunicacin correspondientes a los procedimientos cuya normativa haya sido modificada por la misma, a los efectos de adaptarlos tanto a la nueva redaccin normativa como a la Gua de Normalizacin y Simplificacin de Formularios y Documentos del Gobierno de Cantabria.

2. Se faculta a los consejeros competentes en la materia para, mediante resolucin, modificar los formularios de solicitudes, declaraciones, comunicaciones y, en general, instancias recogidas como anexo en las normas autonmicas vigentes para adaptarlas a las exigencias de la simplificacin.

Disposicin final dcima. Salvaguarda de rgimen o de disposiciones reglamentarias.

Todos los preceptos de rango reglamentario modificados en esta ley podrn ser modificados por una norma del mismo rango a la norma en que figuran.

Disposicin final decimoprimera. Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Gobierno de Cantabria y a las personas titulares de la Consejeras en sus respectivos mbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecucin de esta ley.

2. Se faculta a la persona titular de la Consejera competente en materia de Simplificacin para que, en el plazo mximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, dicte resolucin para la constitucin del Grupo de Trabajo para la Simplificacin Administrativa y Reduccin de Cargas y que determine sus funciones.

Disposicin final duodcima. Entrada en vigor.

La presente ley entrar en vigor al da siguiente a su publicacin en el Boletn Oficial de Cantabria.

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