Aclara el TS que la vivienda habitual es un elemento patrimonial productivo que debe incluirse en el clculo del lmite del 60% de la cuota ntegra del Impuesto sobre el Patrimonio, con independencia de la no generacin de rentas inmobiliarias en el IRPF

 25/03/2025
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Se revoca la sentencia que desestim el recurso deducido frente a liquidacin del Impuesto sobre el Patrimonio en la que se excluy, a efectos del lmite de la cuota ntegra del art. 31.1 b) de la Ley del impuesto, la parte relativa a la vivienda habitual, al entender que dicho elemento patrimonial no era susceptible de generar rendimientos en el IRPF, basndose en una sentencia del TS en la que, interpretando el precepto, se indic que de su tenor literal se deduce que la inclusin o exclusin de la cuota ntegra deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos.

Iustel

La sentencia recurrida concluy que la vivienda habitual no permite atisbar destino alguno a lograr o producir rendimientos gravados por el IRPF. Declara el Supremo que la doctrina contenida en dicha sentencia, en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistan en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generacin de rentas inmobiliarias en el IRPF.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

Sentencia 1794/2024, de 11 de noviembre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 2037/2023

Ponente Excmo. Sr. MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

En Madrid, a 11 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casacin nm. 2037/2023, interpuesto por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en representacin de don Jose Ignacio, contra la sentencia nm. 3911/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nm. 379/2020.

Han comparecido como recurridas la ADMINISTRACIN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representacin que le es propia del Abogado del Estado, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Letrada de sus servicios jurdicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Crdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Resolucin recurrida en casacin.

Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia nm. 3911/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestim el recurso nm. 379/2020, interpuesto contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Cataluña [“TEARC”], de 10 de septiembre de 2020, desestimatoria de la reclamacin deducida contra el acuerdo de liquidacin dictado por el Servicio de Gestin Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012.

La sentencia aqu recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

“FALLAMOS: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Jose Ignacio contra la resolucin de 10 de septiembre de 2020 del TRIBUNAL ECONMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA por virtud de la que, en esencia, se desestim la reclamacin econmica-administrativa, numero NUM000, formulada contra el Acuerdo de liquidacin dictado por el Servicio de Gestin Tributaria de Cataluña correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012.

Se condena en costas a la parte recurrente en favor de las administraciones recurridas limite por todos los conceptos de esa parte recurrida estatal en la cuanta de 1.500€, IVA incluido y de la parte recurrida autonmica en la cuanta de 1.500 € IVA incluido, en total 3.000 € IVA incluido”.

SEGUNDO. Preparacin y admisin del recurso de casacin.

1. El procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en representacin de don Jose Ignacio, prepar recurso de casacin contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la resolucin impugnada, identifica como infringidos los artculos 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [“LIP”] y 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria [“LGT”].

Reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que “fije, aclare o, en su caso, rectifique la interpretacin que ha de darse al artculo 31.Uno.b) de la LIP, en el sentido de si a efectos del clculo del lmite del 60 por 100, es necesario que, para que se tengan en cuenta para dicho clculo, los elementos patrimoniales deben en todo caso generar rendimientos en el ejercicio objeto de declaracin o comprobacin o cumplan con el requisito de ser susceptibles de producirlos. Adems, en particular, debe aclararse si la Vivienda Habitual es susceptible de generar rendimientos de acuerdo a su naturaleza o destino, pese a no producirlos en el ejercicio concreto de declaracin o comprobacin”.

2. La Sala de instancia, por auto de 9 de febrero de 2023, tuvo por preparado el recurso de casacin, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido don Jose Ignacio, como parte recurrente, y como recurridas, la Administracin General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada por la letrada de sus servicios jurdicos, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 das señalado en el artculo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisin e interposicin del recurso de casacin.

1. La Seccin Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 26 de octubre de 2023, apreci que la cuestin que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devengue rendimientos en el IRPF.

Aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistan en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual.

3.º) Identificar como norma jurdica que, en principio, habr de ser objeto de interpretacin el artculo 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artculo 90.4 de la LJCA".

2. El procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en la representacin ya acreditada de don Jose Ignacio, interpuso recurso de casacin mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2023, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurdicas infringidas las que han quedado citadas ms arriba.

Aduce que la vivienda no slo es susceptible de producir rendimientos gravados por la LIRPF, sino que efectivamente los produce pero estn exentos de tributacin. Señala que con la promulgacin de la Ley 40/1998 el legislador quiso dotar a la vivienda habitual del tratamiento fiscal favorable que reclama la propia CE, no obstante, dicha exclusin-exencin no puede cambiar el carcter productivo que la vivienda habitual ostenta, mxime si ello supone un gravamen superior hasta el entonces soportado.

Afirma que el apartado Uno. b) del artculo 31 LIP, conforme al cual el contribuyente no puede ingresar por ambos impuestos ms del 60% de sus rentas, recoge una regla que el legislador introdujo para evitar los patrimonios improductivos. La literalidad del precepto excluye, para el clculo del citado lmite, la parte de la cuota del IP correspondiente a los elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no son susceptibles de producir los rendimientos gravados por el IRPF. Esto supone que, a la hora de calcular la suma de las cuotas de IP e IRPF, a efectos de comparar su cuanta con el 60% de la base imponible del IRPF, se ha de reducir la cuota de IP en la parte que se corresponda a bienes que no puedan generar, en ningn caso, rendimientos gravados por el IRPF.

La controversia se centra en determinar si el precepto debe interpretarse literalmente y considerar que todo elemento patrimonial que por su naturaleza o destino sea susceptible de generar rendimientos (aunque no los genere en el periodo de liquidacin analizado) deba incluirse en el clculo del citado lmite, o bien se exige que los genere explcitamente.

La sentencia de instancia neg la posibilidad de considerar la vivienda habitual como elemento patrimonial productivo sobre la base de que no existiera ningn fundamento que permitiera atisbar destino alguno a lograr y producir rendimientos, y que la mera potencialidad o aptitud de poderlos producir nicamente determinara que no se tuvieran en cuenta para el clculo del lmite los "rex extra comercium".

Frente a ello, la recurrente considera que la LIP establece que esta capacidad se determina en funcin de la naturaleza o el destino del bien, por lo tanto, no es requisito que efectivamente se hayan producido estos rendimientos, sino que los elementos patrimoniales sean capaces de producirlos, con independencia de que se hayan destinado o no a tales efectos en el ejercicio objeto de comprobacin. Dicho de otro modo, que sean elementos que per se, por su naturaleza o destino, sean capaces de producir rendimientos; interpretacin que es coincidente no solo con la literalidad del precepto, sino con la finalidad del mismo (excluir los patrimonios ociosos del citado lmite renta-patrimonio). Añade que este criterio tambin lo comparten los Tribunales Econmico-Administrativos, citando la resolucin del TEAC de 2 de marzo de 2007 en la que reitera el criterio de la resolucin 28 de mayo de 2004.

No obstante, dicho criterio no se encuentra en consonancia con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007) que parece dar una interpretacin aislada a un supuesto concreto.

A mayor abundamiento, señala que, como muestra de que la interpretacin que sostiene del artculo 31.Uno.b) LIP es la ms acorde a su verdadero sentido, menciona la Consulta Vinculante nmero 0875-22, de 25 de abril de 2022, dictada por la Direccin General de Tributos (“DGT”), en la que aclara que el artculo 31.Uno.b) de la LIP hace referencia a la "susceptibilidad" de producir rendimientos en el IRPF, debindose prestar especial atencin a su "naturaleza o destino" en el momento en el que deba practicarse la liquidacin del Impuesto sobre el Patrimonio. Del tenor de la citada resolucin, la recurrente entiende que todos los inmuebles son elementos patrimoniales que, por su naturaleza, son susceptibles de generar rendimientos, de modo que no podrn adquirir la consideracin de elementos improductivos.

Asimismo, acogiendo el criterio expuesto se ha pronunciado el Tribunal Econmico Administrativo de Baleares (“TEARB”), que en su resolucin de 18 de enero de 2023 afirma que cambia de criterio respecto a la consideracin de la vivienda habitual a efectos del clculo del lmite renta-patrimonio.

Concluye que a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del Impuesto sobre el Patrimonio debe incluirse el valor de la vivienda habitual (una vez superada la exencin).

En ltimo trmino, esgrime, de un lado, la vulneracin del artculo 12 de la Ley 68/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (“ LGT”), pues tanto la Administracin como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no han interpretado el artculo 31.Uno.b) LIP con arreglo a la citada disposicin, y de otro, la vulneracin "[...] de la jurisprudencia recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2020 (Rec. Nm. 1541/2018)" (sic), en la que se admite que los inmuebles rsticos y fondos de inversin puedan ser incorporados a efectos de calcular el lmite de cuota ntegra.

Deduce las siguientes pretensiones y pronunciamientos:

"[...] El esclarecimiento de la cuestin a la que se refiere la sentencia aqu impugnada requiere un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestin y que precise la interpretacin y aplicacin del artculo 31. Uno. b) LIP en virtud de la cual la inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del Impuesto sobre el Patrimonio deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF y en concreto, sobre si la vivienda habitual debe incluirse dentro del clculo del citado lmite.

Mi representada considera relevante, en aras a la seguridad jurdica, que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre esta cuestin, dada la disparidad de criterios existentes entre la doctrina anterior y los recientes pronunciamientos, tanto por parte de la Direccin General de Tributos, as como por parte de los Tribunales Econmico-Administrativos".

Termina suplicando a la Sala:

"[...] dicte sentencia por la que casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada se estime plenamente el presente recurso en los trminos interesados".

CUARTO. Escritos de oposicin al recurso de casacin.

1. La Abogada del Estado, en la representacin que legalmente ostenta, emplazada como parte recurrida en este recurso de casacin, present escrito de oposicin en fecha 13 de febrero de 2024.

Señala que debe abordarse la cuestin de qu interpretacin haya de darse al artculo 31.Uno b) de la LIP a la luz de la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1346), que declar que la inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del IP deriva de la naturaleza o destino de los bienes en el momento a que se refiere al liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF

Dos son las cuestiones que, a juicio de la Abogada del Estado, han de analizarse para resolver sobre la interpretacin del precepto controvertido: de una parte, el momento a que ha de atenderse para resolver si un bien es o no productivo y, de otra, las clases de bienes que pueden incluirse en dichas categoras.

En cuanto al momento a tener en cuenta, señala que la sentencia de 16 de marzo de 2011 lo concreta en el momento al que se refiere la liquidacin del impuesto "al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos". Por tanto, lo determinante es el momento del devengo del impuesto, interpretacin que est en lnea con la idea de que ha de tributarse conforme a la imagen real del patrimonio de una persona en el momento en que dicho impuesto se devenga. En esta lnea la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:612) confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del IRPF en la base imponible del impuesto sobre el patrimonio y, en particular, se precisa que solo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la fecha del devengo del impuesto, puesto que constituye el hecho imponible de este impuesto la titularidad de tales bienes y derechos por el sujeto pasivo en el momento del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año natural.

Por lo que respecta a las clases de bienes (productivos o improductivos) debe tenerse en cuenta que la sentencia, aunque se refiere a obras de arte que, en s mismas consideradas, son bienes improductivos, no excluye el que en el futuro puedan ser cedidas temporal o usufructuariamente, lo que, como observa la sentencia "generara otro tipo de consecuencias fiscales". Ello le lleva a concluir que "[...] si en el futuro se generasen esos rendimientos habran de tenerse en cuenta a los efectos de considerar la vivienda como un bien productivo en la correspondiente liquidacin del IP. Por ello, el hecho de que nos encontremos ante una vivienda habitual, que no genera un rendimiento para su titular, no difiere del tratamiento dado a las obras de arte, toda vez que dicha vivienda en un futuro puede arrendarse, generando el correspondiente rendimiento que habr de computarse en el periodo de liquidacin correspondiente".

Asimismo, cita en apoyo de la lnea seguida por la Sala de Cataluña, la sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TSJM:2014:2227).

Considera que las pretensiones de la recurrente deben ser desestimadas, por las razones expuestas, y en cuanto a la fijacin de jurisprudencia, cree que la cuestin de inters casacional merece la siguiente respuesta:

"[...] La inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF.

La jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:1346), fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistan en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual".

Sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y solicita su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario.

2. La Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representacin que legalmente ostenta, emplazada tambin como parte recurrida, present escrito de oposicin al recurso de casacin fechado el 9 de abril de 2024, en el que alega que la sentencia de instancia es conforme a derecho.

Aduce que exista doctrina mayoritaria que resolva que lo esencial era determinar la susceptibilidad y no la efectiva generacin de rendimientos. Si bien, el Alto Tribunal, en Sentencia de 16 de marzo de 2011, en un vuelco a dicha doctrina resuelve que, pese al tenor literal de la norma, el destino debe ser el que tengan los elementos en cuestin dentro del patrimonio del sujeto pasivo, y no el que potencialmente pueda corresponder a los mismos. As, el alto Tribunal se apart del tenor literal de la norma aludiendo que una interpretacin literal del precepto vulnerara, en su opinin, el sentido y verdadera finalidad de la misma.

Posteriormente, la consulta vinculante de la DGT nm. V0875-22 concluye que cuando la norma hace referencia a "elementos improductivos" est pensando en objetos de arte, antigüedades, joyas o suelo no edificado que, en principio, por su propia naturaleza, no son susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF. Sin embargo, llama la atencin que en esa misma consulta V0875-22 y siendo igualmente inmuebles, se reafirma como bienes improductivos los solares no edificados: "La norma legal, en realidad, cuando se refiere a estos bienes improductivos, est pensando en (...) o suelo no edificado que, en principio, por su propia naturaleza, no son susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF."

Señala que cuando la LIP se refiere a bienes improductivos, se est refiriendo a la susceptibilidad de producir rendimientos gravados por el IRPF, para lo que ha de atenderse a "su naturaleza o destino" en el momento en que deba practicarse la liquidacin por el Impuesto sobre el Patrimonio, sin perjuicio de que posteriormente se destinen a operaciones distintas. As las cosas, ciertamente los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimientos, con independencia de que en el caso concreto de la vivienda habitual est excluida por la LIRPF de la generacin de rentas inmobiliarias imputadas.

Ahora se plantea si la vivienda habitual puede tenerse en cuenta para reducir en su caso la cuota del IP o no cabe considerarla para el clculo del lmite conjunto IRPF-IP. Entiende que el tratamiento de la vivienda habitual, en la parte que no se encuentra exenta, no genera rentas gravadas en el IRPF, al estar excluida de las rentas inmobiliarias y evidentemente tampoco genera rendimientos de capital mobiliario, en conclusin, no es susceptible de producir rendimientos gravados en el IRPF.

Considera que la vivienda habitual se trata de un elemento patrimonial que efectivamente por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos con independencia de que la LIRPF la excluya de la generacin de rentas, pero tal y como establece la Sentencia de 16 de marzo de 2011, el destino debe ser el que tengan los elementos en cuestin dentro del patrimonio del sujeto pasivo, y no el que potencialmente pueda corresponder a los mismos.

De lo expuesto colige que, la exclusin o inclusin de la vivienda habitual a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del IP deriva de la naturaleza o destino de dichos bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin y, por tanto, si en el momento en que se produce el devengo de IP no produjo rendimientos gravados por la LIRPF, no se tendr en cuenta dentro del clculo del lmite del art. 31 de la LIP.

Termina solicitando a la Sala:

"[...] dicte sentencia por la que fije los criterios interpretativos en respuesta a la cuestin suscitada en el Auto de admisin de conformidad con las alegaciones de esta parte, desestime ntegramente el presente recurso de casacin y confirme la sentencia de instancia; con imposicin de las costas a la parte recurrente".

QUINTO. Vista pblica y señalamiento para deliberacin, votacin y fallo del recurso.

Por providencias de 5 y 11 de abril de 2024, se acord la unin de los escritos de oposicin presentados por el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, y se declar el recurso concluso y pendiente de señalamiento para deliberacin, votacin y fallo, al no haber lugar a la celebracin de vista pblica por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la ndole del asunto.

Asimismo, por providencia de 21 de junio de 2024, se design ponente a la Excma. Sra. D.ª. Esperanza Crdoba Castroverde y se señal para la deliberacin, votacin y fallo del recurso el 29 de octubre de 2024, si bien fue en fecha 5 de noviembre cuando tuvo lugar su votacin y fallo, con el resultado que se expresa a continuacin.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casacin y hechos relevantes para su resolucin.

1. El objeto de este recurso de casacin, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF. Y aclarar si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistan en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual.

2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolucin y que, en esencia, recoge el auto de admisin, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

2.1. El señor Jose Ignacio autoliquid el impuesto sobre el patrimonio del año 2012, incluyendo en la base imponible el valor no exento de su vivienda habitual. Adems, tuvo en consideracin dicho importe a efectos de calcular el lmite de la cuota ntegra previsto en el artculo 31.Uno LIP, en virtud del cual “[l]a cuota ntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, no podr exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligacin personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este ltimo”.

2.2. Comprobado el tributo por la Agencia Tributaria de Cataluña, se dict liquidacin que excluy, a efectos del lmite del artculo 31.Uno LIP, la parte del impuesto sobre el patrimonio relativa a vivienda habitual, al entender que dicho elemento patrimonial no era susceptible de generar rendimientos en el IRPF, de conformidad con el artculo 85 de la Ley del IRPF, por lo que deba excluirse en atencin a la letra b) del artculo 31.Uno LIP que dispone: “b) No se tendr en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas”. Como resultado de la mencionada regularizacin, result una deuda a ingresar de 20.733,49 euros.

2.3. Contra dicho acuerdo se present reclamacin econmico-administrativa, que fue desestimada por resolucin del TEAR de Cataluña de 10 de septiembre de 2020.

2.4. Deducido recurso contencioso-administrativa contra dicha resolucin, fue desestimado por la sentencia de 11 de noviembre de 2022, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Cataluña, impugnada en casacin.

La sentencia de la Sala de instancia funda la desestimacin del recurso en el criterio jurdico contenido en la sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en la que, interpretando la redaccin original del artculo 31.Uno.a) LIP -idntica al actual artculo 31.Uno.b) LIP-, aunque en relacin con obras de arte, se indic que “[...] del tenor literal de este artculo se deduce que la inclusin o exclusin deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos” (FJ 5.º). Y teniendo en consideracin lo anterior, la sentencia de Cataluña concluye que “en el presente caso debe estimarse que la vivienda habitual que se invoca sin ningn elemento que permita atisbar destino alguno a lograr y producir rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y solo orbitndose en la mera potencialidad o aptitud genrica de poderlos producir como cualquier bien que no se site como "rex extra comercium" determina la inviabilidad de la tesis expuesta” (FJ 3.º.2).

SEGUNDO. Marco normativo.

Conforme al auto de admisin, la norma que, en principio, debe interpretarse es el artculo 31.Uno.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el Impuesto sobre el Patrimonio [“LIP”], relativo al Lmite de la cuota ntegra, y dispone:

“Uno. La cuota ntegra de este Impuesto conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, no podr exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligacin personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles de este ltimo. A estos efectos:

a) No se tendr en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y prdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con ms de un año de antelacin a la fecha de transmisin, ni la parte de las cuotas ntegras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas correspondientes a dicha parte de la base imponible del ahorro.

Se sumar a la base imponible del ahorro el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere la letra a) del apartado 6 de la disposicin transitoria vigsima segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

b) No se tendr en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

c) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el lmite anterior, se reducir la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el lmite indicado, sin que la reduccin pueda exceder del 80 por 100".

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.

1. Ya se ha expuesto que la cuestin con inters casacional que plantea el recurso se contrae a reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, matizar o corregir la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, aclarando si dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistan en obras de arte, es extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual.

Dicho de otra forma, se centra en determinar qu interpretacin ha de darse al artculo 31.Uno.b) de la LIP a la luz de la STS de 16 de marzo de 2021 y si dicha jurisprudencia resulta extensible y directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual del contribuyente, teniendo en cuenta el tratamiento protector que estos bienes reciben por parte del ordenamiento jurdico-tributario en atencin, precisamente, a sus particulares caractersticas.

El auto de admisin justifica el inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia en que sobre la norma que sustenta la razn de decidir de la sentencia recurrida, en la perspectiva jurdica que el caso ofrece, no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues se analizaban bienes -obras de arte- que poseen una naturaleza diferente a los involucrados en este proceso -inmuebles que constituyan la vivienda habitual del contribuyente-, y en que diversos rganos judiciales estn adoptando criterios interpretativos divergentes en la exgesis del mismo precepto, aportando la parte recurrente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2020 (rec. 1541/2018, ECLI:ES:TSJCV:2020:2953), en la que, aun referida a bienes inmuebles rsticos y participaciones en fondos de inversin, se contiene una interpretacin general del precepto litigioso aparentemente discordante con la de la Sala de Cataluña ahora impugnada.

2. El recurrente sostiene, tal como recoge el auto de admisin, que la correcta interpretacin del precepto, conforme a los criterios literal y teleolgico, exige considerar que todo elemento patrimonial -en este caso, la vivienda habitual- que por su naturaleza o destino sea susceptible de generar rendimientos gravables en el IRPF, debe incluirse en el clculo del lmite "renta-patrimonio" con independencia de que en un concreto periodo impositivo los produzcan o no. Resalta que el criterio fijado en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007) se hizo respecto de obras de arte, por lo que cuestiona su automtica aplicacin a elementos patrimoniales de diferente naturaleza, como la vivienda habitual, y aporta, en defensa de tal tesis, el criterio adoptado por la Direccin General de Tributos en la consulta vinculante n.º V0875-22, de 25 de abril, en la que se concluy: “Por lo tanto, los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimientos, con independencia de que en el caso concreto de la vivienda habitual la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas la excluya de la generacin de rentas inmobiliarias imputadas. En consecuencia, la vivienda habitual en el importe no exento del impuesto debe computarse como parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a los efectos de la letra b) del artculo 31.Uno de la LIP”.

Frente a ello, tanto el Abogado del Estado como la Generalidad de Cataluña, recurridas en casacin, defienden que la exclusin o inclusin de la vivienda habitual a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del IP deriva de la naturaleza o destino de dichos bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin y, por tanto, si en el momento en que se produce el devengo de IP no produjo rendimientos gravados por la LIRPF, no se tendr en cuenta dentro del clculo del lmite del art. 31.Uno de la LIP.

3. La Ley reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) establece un lmite mximo a la tributacin conjunta ocasionada por la suma de IRPF e IP. A tal fin, el artculo 31 de la LIP establece un lmite de tributacin en el IP derivado de la frmula general segn la cual la cuota ntegra del IP conjuntamente con la del IRPF no puede exceder del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del IRPF del contribuyente.

De esta forma, la suma de la cuota ntegra del IP ms las cuotas ntegras (estatal y autonmica) del IRPF, deber ser inferior o igual al 60% de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro. Dicho de otra forma, el contribuyente no puede ingresar por ambos impuestos ms del 60 por 100 de sus rentas.

En caso de que la suma de las cuotas de ambos impuestos supere el anterior porcentaje, debe minorarse la cuota del IP hasta respetarse el lmite indicado, sin que la reduccin pueda exceder del 80 por 100 de la cuota previa a la aplicacin del lmite.

Ahora bien, respecto a la aplicacin de este lmite, establece expresamente el artculo 31.Uno.b) de la LIP que no se debe tener en cuenta la parte de la cuota del IP que se corresponda con "elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados por la Ley del IRPF ". Son los elementos improductivos.

El propsito de esta norma es evitar que los contribuyentes que posean un elevado patrimonio pero obtengan unas rentas moderadas, sean sometidos a una tributacin excesiva, contraria a las exigencias de los principios constitucionales de capacidad econmica y no confiscatoriedad.

4. En el caso que nos ocupa, la controversia se centra en determinar si el precepto debe interpretarse literalmente y considerar que todo elemento patrimonial, en particular, la vivienda habitual, que por su naturaleza o destino sea susceptible de generar rendimientos (aunque no los genere en el periodo de liquidacin analizado) deba incluirse en el clculo del citado lmite, tal como pretende el recurrente, o bien se exige que los genere explcitamente.

La aplicacin de la regla del apartado b) del artculo 31.Uno no ha sido una cuestin pacfica debido a las diferencias interpretativas sobre el concepto de elemento improductivo.

Como hemos señalado, la LIP establece dos criterios para determinar la consideracin de un bien como improductivo: su naturaleza o su destino. En su origen, el concepto estuvo asociado a elementos como objetos de arte, joyas o antigüedades que, por su naturaleza, generalmente no producen rendimientos econmicos. En esta lnea, la Direccin General de Tributos, en su consulta V2691-07, de 18 de diciembre, declar lo siguiente:

"[...] El alcance objetivo de la norma contenida en el artculo 31.1.b) de la Ley 19/1991, cuyo origen se remonta al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de 1978, se plante preferentemente, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, con ocasin de los bienes integrantes del ajuar domstico. Declarado este exento por la vigente Ley 19/1991, la cuestin controvertida pierde trascendencia, aunque ser preciso considerar cada elemento de forma individualizada para discernir si, por su naturaleza o destino, no es susceptible de producir rendimientos gravados por la Ley del IRPF.

Ha de destacarse que el precepto no dice "que se produzcan rendimientos..." sino que no sean susceptibles de ello. Es evidente que el destino asignado por el titular a un elemento patrimonial puede ser decisivo sobre su capacidad de generar rendimientos, de la misma forma que la naturaleza de aqul podra generar esa no susceptibilidad de producirlos. Pero en ambos casos la Ley se refiere a categoras generales y no al caso concreto, es decir, a si efectivamente se han obtenido o no tales rendimientos [...]".

Con posterioridad a esta consulta, la Sala Tercera, Seccin Segunda, del Tribunal Supremo, dicta la sentencia de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en la que, interpretando la redaccin original del artculo 31.Uno.a) LIP -idntica al actual artculo 31.Uno.b) LIP-, aunque en relacin con obras de arte, declara:

“El mencionado apartado a) del artculo 31.1 señala que: "No se tendr en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas".

Del tenor literal de este artculo se deduce que la inclusin o exclusin deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos.

Las obras de arte, en s mismo consideradas, es decir, por su naturaleza, son bienes improductivos, y no consta que en el momento considerado por la Inspeccin fueran destinadas a producir rendimientos como consecuencia de su explotacin, por lo que no se encuentran en alguno de los casos a que se refiere el indicado precepto, y ello aunque en el futuro puedan ser cedidas temporal o usufructuariamente, lo que generara otro tipo de consecuencias fiscales, pero sin que esta posibilidad permita tenerlas en cuenta a los referidos efectos.

Debe en consecuencia desestimarse este motivo”

En esta sentencia, tal como se ha expuesto, se analizaban bienes -obras de arte- cuya naturaleza es diferente a los analizados en este recurso, bienes inmuebles que tiene la consideracin de vivienda habitual. En efecto, resulta relevante recordar que en el caso examinado en la sentencia cit., los bienes eran obras de arte que, por su naturaleza, son bienes improductivos, defendiendo el contribuyente que, por un eventual y futuro destino, potencialmente podan ser objeto de cesin generando rendimientos gravados por el IRPF. En este caso, lo que la Sala declar es que, siendo bienes improductivos por naturaleza, y al no constar que en el ejercicio regularizado estuvieran destinados a producir rendimientos como consecuencia de su explotacin, deban ser considerados como “elementos improductivos” a efectos del lmite conjunto renta-patrimonio.

5. Pues bien, la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala en relacin con las obras de arte no es extensible ni resulta directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual, dado que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo y ello con independencia de la no generacin de rentas inmobiliarias en el IRPF.

Es sabido que la vivienda habitual no genera rentas gravadas en el IRPF, pues se encuentra excluida de la imputacin de rentas inmobiliarias y, naturalmente, tampoco genera rendimientos de capital inmobiliario, pero es un elemento patrimonial que por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos.

Si acudimos a los antecedentes de la regulacin legal, nos encontramos con que, tal como recuerda el recurrente, la vivienda habitual produca rendimientos de capital inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artculo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, si bien ese gravamen fue suprimido con la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas y otras Normas Tributarias, y as lo expresaba en su Exposicin de Motivos al señalar:

“En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento estimado de la vivienda habitual”.

Ello es consecuencia del tratamiento protector que recibe la vivienda habitual en la Constitucin Española, artculo 47, y en el ordenamiento jurdico-tributario en atencin, precisamente, a sus particulares caractersticas.

La intencin del legislador con la modificacin legislativa introducida por la Ley 40/1998 que, como hemos expuesto, suprimi el rendimiento estimado de la vivienda habitual, no fue la de gravar de una forma ms elevada la propiedad de la vivienda habitual en el cmputo conjunto IRPF/IP, al dejar excluida del lmite protector la vivienda habitual, sino dotar a la vivienda habitual de un tratamiento fiscal favorable sin cambiar su naturaleza de elemento patrimonial productivo que la vivienda habitual ostenta.

Si acudimos tambin a una interpretacin literal del artculo 31.Uno.b) de la LIP nos encontramos con que excluye, para el clculo del citado lmite, la parte de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a los elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no son susceptibles de producir los rendimientos gravados por el IRPF, lo que comporta que, a la hora de calcular la suma de las cuotas de IP e IRPF, a efectos de comparar su cuanta con el 60% de la base imponible del IRPF, se ha de reducir la cuota de IP en la parte que corresponda a bienes que no puedan generar rendimientos gravados por el IRPF. El trmino susceptible, segn el Diccionario de la RAE, significa "capaz de recibir la accin o el efecto que se expresan a continuacin", siendo sinnimos "capaz", "apto", lo que permite entender que la vivienda habitual, al ser un elemento patrimonial que por su naturaleza es "capaz" de generar rendimientos en el IRPF (aunque no los genere en el periodo de liquidacin examinado), debe incluirse en el clculo del citado lmite.

En ltimo trmino, considera esta Sala que la interpretacin efectuada por la Administracin y respaldada por la Sala de instancia podra conducir a una limitacin significativa en la aplicacin del lmite conjunto, al extender el concepto de elemento improductivo ms all de su interpretacin gramatical, histrica y finalista.

En consecuencia, debe considerarse que la vivienda habitual, como elemento patrimonial productivo que por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos en el IRPF, aunque no los genere en el periodo de liquidacin, debe incluirse en el clculo del citado lmite de tributacin, pues el precepto no atiende a la efectiva obtencin de rentas. Esta interpretacin es perfectamente respetuosa con la STS de 16 de marzo de 2011, cit., que, como se ha expuesto, planteaba nicamente el caso de las obras de arte, que por naturaleza no son susceptibles de generar rendimientos, y solo pueden serlo por el destino concreto que el contribuyente d en cada año.

6. Hay un dato ms que resulta especialmente relevante a los fines examinados, y es que esta interpretacin de la vivienda habitual como elemento patrimonial productivo, en cuanto que es susceptible de generar rendimientos, ha sido acogida por la Direccin General de Tributos en su Consulta V0875-22, de 25 de abril, en la que descarta la consideracin de la vivienda habitual como elemento improductivo en atencin a su naturaleza y con independencia de la efectiva obtencin de rendimientos, y resuelve afirmando que cuando la norma hace referencia a elementos improductivos "est pensando en objetos de arte, antigüedades, joyas o suelo no edificado que, en principio, por su propia naturaleza, no son susceptibles de producir rendimientos gravados en el IRPF".

Respecto a la consideracin como bien improductivo de la vivienda habitual se afirma que "los inmuebles son elementos patrimoniales que por su naturaleza son susceptibles de generar rendimientos, con independencia de que en el caso concreto de la vivienda habitual la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas la excluya de la generacin de rentas inmobiliarias imputadas. En consecuencia, la vivienda habitual en el importe no exento del impuesto debe computarse como parte de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio a los efectos de la letra b) del artculo 31.Uno de la LIP".

Conforme a ello, la Direccin General de Tributos reconoce que la vivienda habitual no tiene la consideracin de bien improductivo y ello con independencia de la no generacin de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

CUARTO. Respuesta a la cuestin de inters casacional.

La respuesta a dicha cuestin, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relacin con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346) en virtud de la cual la inclusin o exclusin de un elemento patrimonial a efectos del clculo del lmite de la cuota ntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidacin, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistan en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideracin de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generacin de rentas inmobiliarias en el IRPF.

QUINTO. Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.

La necesaria consecuencia de lo que hasta aqu hemos expuesto es que el recurso de casacin ha de ser estimado, toda vez que el criterio de la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina jurisprudencial expuesta. Ello, a su vez, comporta la estimacin del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia y la anulacin del acuerdo de liquidacin tributaria.

SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad, conforme al criterio reiteradamente establecido por este Tribunal Supremo en interpretacin del art. 139 de la propia LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurdico cuarto de esta sentencia.

Segundo. Haber lugar al recurso de casacin interpuesto por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, en representacin de don Jose Ignacio, contra la sentencia nm. 3911/2022, de 11 de noviembre, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nm. 379/2020, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo nm. 379/2020, interpuesto por la representacin procesal de don Jose Ignacio, contra la resolucin del Tribunal Econmico Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de septiembre de 2020, que desestim la reclamacin deducida contra el acuerdo de liquidacin dictado por el Servicio de Gestin Tributaria de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012, con anulacin de la resolucin econmico administrativa as como del acuerdo de liquidacin impugnado, que se declaran sin valor ni efectos, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaracin.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casacin, ni de la instancia.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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