Iustel
Declara el Tribunal que el art. 9.3 de la CE, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relacin con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, se opone a que la CNMC aplique, para determinar la cuanta de la sancin de multa criterios jurisprudenciales interpretativos del art. 10 de la Ley de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisin de la infraccin de abuso de posicin de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolucin sancionadora, siempre que supongan una agravacin de la sancin impuesta. Tampoco la Comisin est habilitada para aplicar retroactivamente la metodologa de clculo de las sanciones establecido en los arts. 63 y 64 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Seccin 3.ª
Sentencia 1648/2024, de 18 de octubre de 2024
RECURSO DE CASACIN Nm: 8113/2022
Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
En Madrid, a 18 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casacin, registrado con el nmero 8113/2022, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representacin de CELLNEX TELECOM S.A., bajo la direccin letrada de Jaime Almenar Belenguer y Mnica Romero Martnez, contra la sentencia de la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022, dictada en el recurso contencioso- administrativo 572/2016, que desestim el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de septiembre de 2016, recada en el expediente S/0646/08, AXION/ABERTIS.
Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representacin que ostenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jos Manuel Bandrs Snchez-Cruzat.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nmero 572/2016, la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dict sentencia el 27 de julio de 2022, cuyo fallo dice literalmente:
"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CELLNEX TELECOM, S.A., contra la resolucin de la Comisin Nacional de Mercados y de la Competencia de 29 de septiembre de 2016, recada en el expediente S/0646/08, AXION/ABERTIS, con expresa condena en costas a la actora. "
La Sala de instancia fundamenta la decisin de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposicin de las siguientes consideraciones jurdicas:
"TERCERO.- El cuanto a la primera queja, la resolucin impugnada no hace ms que seguir los criterios fijados por la sentencia del Tribunal Supremo. Y nos referimos a que la sentencia dijo con toda claridad que la nueva sancin se debera cuantificar " [c]iñndose a lo establecido en el artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, ponderando las circunstancias señaladas en el apartado 2 del citado artculo 10, sin que para la cuantificacin de la multa puedan seguirse las pautas establecidas en la Comunicacin de la Comisin Nacional de la Competencia de 6 de febrero de 2009 [...]". Es decir, la posible aplicacin retroactiva, aunque no se expresa en esos trminos, pudo tener lugar con ocasin de la graduacin de la primera multa que fue anulada, pero no de la dictada en ejecucin de la decisin del Tribunal Supremo. Al contrario, cuando se dicta el nuevo acuerdo sancionador y se hace referencia a los criterios aplicativos, se recogen expresamente los contemplados en el artculo 10 de la Ley 16/1989, y nada refleja que hubieran sido otros los criterios seguidos.
El argumento nuclear de la demanda reside en su falta de motivacin. Podemos anticipar que no compartimos las crticas de la actora. Vemos que el acuerdo impugnado, en la tarea explicar y justificar su decisin, hace varias puntualizaciones:
1.- Se indica expresamente que se sancionan dos infracciones muy graves que afectan a una infraestructura necesaria para los radiodifusores cuya actividad tiene naturaleza de servicio de inters general.
2.- Cuando se refiere al mercado, puntualiza que la dimensin del mercado es nacional con afectacin a los mercados intracomunitarios.
3.- Por lo que se refiere a su duracin, se fija en tres años con efectos prolongados ms all en el tiempo.
4.- Se constata que las conductas han sido desarrolladas por el antiguo monopolista en un mercado de reciente liberalizacin en el que CELLNEX tena una cuota del 69% en el servicio de transporte y difusin de la señal audiovisual, y se trata de una conducta exclusionaria con efectos de cierre en el mercado.
5.- Por ltimo, no se apreciaron atenuantes ni agravantes.
Añade que el reproche sancionador debera situarse en el tramo superior del arco sancionador que discurre del cero al 10% de las ventas totales para 2008 (del 6,66 al 10% de la escala). A pesar de que la actora no indica de cual sera el porcentaje sancionador concreto que correspondera imponer a la entidad por la infraccin imputada dentro de ese tramo superior del arco sancionador, si lleva a cabo lo que denomina ajuste de proporcionalidad con el objeto de evitar una sancin desproporcionada. Para ello parte de lo que denomina beneficio ilcito potencial que constituye "una estimacin del beneficio ilcito que la entidad infractora podra haber obtenido de la conducta en el mercado afectado bajo supuestos muy prudentes", aunque se queja la demanda de que no se ofrece informacin de cmo se lleva a cabo este clculo.
Sin embargo, la resolucin afirma que " [E]stos supuestos se refieren a diversos parmetros econmicos, entre otros el margen de beneficio de las empresas en condiciones de competencia, la subida de los precios derivada de la infraccin y la elasticidad-precio de la demanda en el mercado relevante. Cuando es posible, los supuestos que se han asumido se basan en datos de las propias empresas infractoras, o en bases de datos pblicas referidas al mercado relevante como los Ratios Sectoriales de las Sociedades no Financieras del Banco de España. Cuando no es posible tener datos especficos, las estimaciones se basan en la literatura econmica. Los supuestos sobre estos parmetros son muy prudentes porque se exige que sean siempre razonables desde el punto de vista econmico y, en caso de duda, se toman los ms favorables a las empresas [...]".
Concluye la resolucin que el importe de la multa, que hace compatible el fin disuasorio con el principio de proporcionalidad, debe fijarse en el 5% del volumen de negocios total en 2008 de la empresa infractora, lo que implica una sancin de 18.717.500 euros que s respeta el lmite de la reformatio in peius.
Todas estas razones dadas por la Administracin y que son expresamente recogidas en la propia demanda, no se consideran de entidad suficiente de cara a la motivacin. Sin embargo, a juicio de esta Sala son claros elementos que sirven para explicar la decisin que toma la Administracin en la cuantificacin de la nueva sancin, as como una ponderada y explicada motivacin. Debemos tener presente que esta Sala ha reiterado en reiteradas sentencias, entre las que podemos recordar las de 7 de abril de 2022, recurso 34/2018 o 18 de junio de 2021, recurso 523/2016, que " [...]los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador aunque no cuantifique el porcentaje exacto que a cada uno corresponde sin que ello se traduzca en falta de motivacin pues, como recuerda la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-194/14 P, AC-Treuhand AG "a la hora de fijar el importe de la multa en caso de infraccin de las normas en materia de competencia, la Comisin cumple su obligacin de motivacin cuando indica en su decisin los elementos de apreciacin que le han permitido determinar la gravedad de la infraccin, as como su duracin, sin que est obligada a indicar los datos numricos relativos al mtodo de clculo de la multa (vase, en este sentido, en particular la sentencia Telefnica y Telefnica de España/Comisin, C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 123/81). [...]".
SEGUNDO. - Contra la referida sentencia, la representacin procesal de CELLNEX TELECOM S.A. prepar recurso de casacin, que la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo preparado mediante auto de 7 de noviembre de 2022, que al tiempo, orden remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Seccin Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dict auto el 1 de junio de 2023., cuya parte dispositiva dice literalmente:
" 1.º) Admitir a trmite el recurso de casacin n.º 8113/2022 preparado por la entidad CELLNEX TELECOM S.A contra la sentencia de 27 de julio de 2022 dictada por la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 572/2016.
2.º) Declarar que la cuestin planteada en el recurso que presenta inters casacional objetivo para la formacin de la jurisprudencia consiste en consiste determinar si resulta contrario a los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin Española el que por la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia se aplique la metodologa de clculo de multas diseñada como consecuencia de la aplicacin de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras su sentencia de 29 de enero de 2015, para sancionar infracciones cometidas con anterioridad a la implantacin de dicha metodologa; en concreto, al considerar el volumen de negocios total en todas las actividades econmicas de la sancionada sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuanta de la multa.
3.º) La normas que, en principio sern objeto de interpretacin, son los artculos: 9.3 y 25.1 de la Constitucin Española y el artculo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Rgimen Jurdico del Sector Pblico, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si as lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
4.º) Ordenar la publicacin de este auto en la pgina web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mencin de las normas que sern objeto de interpretacin.
5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisin adoptada en este auto.
6.º) Para la sustanciacin del recurso, remtanse las actuaciones a la Seccin Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.".
CUARTO.- Por diligencia de ordenacin de 20 de junio de 2023., habiendo sido admitido a trmite el recurso de casacin, y recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se establece que una vez transcurra el plazo de treinta das que el artculo 92.1 de la Ley reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa establece para la presentacin del escrito de interposicin del recurso de casacin, se acordar. La Procuradora de los Tribunales Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representacin de CELLNEX TELECOM S.A. present escrito de interposicin del recurso de casacin el 26 de julio de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnacin que consider oportunos, lo concluy con el siguiente SUPLICO:
"que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita y, en su virtud, tenga por interpuesto recurso de casacin contra la Sentencia y, previa la tramitacin correspondiente, dicte sentencia que interprete los artculos 9.3 y 25 CE, as como del artculo 26.1 de la LRJSP, y resuelva la cuestin sometida a este recurso de casacin, de manera que:
Confirme que la aplicacin retroactiva por la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de la metodologa de clculo de multas diseñada como consecuencia de la aplicacin de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras su sentencia de 29 de enero de 2015, para sancionar infracciones cometidas con anterioridad a la implantacin de dicha metodologa resulta contraria a los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin Española y el artculo 26.1 de la Ley de Rgimen Jurdico del Sector Pblico.
En consecuencia, anule la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022, conforme al artculo 93.1 de la LJCA y la Resolucin de 29 de septiembre de 2016 por la que resolvi imponer a mi representada una multa de 18.717.500 euros. Imponga las costas a la Administracin demandada. "
QUINTO.- Por diligencia de ordenacin de 7 de septiembre de 2023, se tiene por interpuesto recurso de casacin, y se acuerda dar traslado del escrito de interposicin a la parte recurrida y personada, para que pueda oponerse al recurso en el plazo de treinta das, lo que efectu mediante escrito de oposicin de fecha 8 de noviembre de 2023, en el que tras efectuar las manifestaciones que consider oportunas lo concluyo con el siguiente SUPLICO:
"que teniendo por presentado este escrito de oposicin lo admita para resolver este recurso por sentencia que, fijando la doctrina interesada en el fundamento jurdico sexto, DESESTIME el recurso y confirme la sentencia recurrida. "
SEXTO.- Por providencia de 11 de diciembre de 2023, se acuerda no ha lugar al señalamiento de vista; y por providencia 7 de junio de 2024 se designo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jos Manuel Bandrs Snchez-Cruzat y se señala este recurso para votacin y fallo el 8 de octubre de 2024 fecha en que tuvo lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casacin: El asunto litigioso relativo a la impugnacin de la sentencia dictada por la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022.
El recurso de casacin que enjuiciamos, interpuesto por la representacin procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A., al amparo de los artculos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, en la redaccin introducida por la Ley Orgnica 7/2015, de 21 de julio, tiene por objeto la pretensin de que se revoque la sentencia dictada por la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolucin de la Sala de Competencia de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de septiembre de 2016, recada en el expediente S/0646/08 AXION/ABERTIS, que acord imponer a la mencionada sociedad, en ejecucin de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015, y en sustitucin de la multa inicialmente impuesta, la multa de 18.715.500 euros.
La sentencia impugnada, cuya fundamentacin jurdica hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, desestima el recurso contencioso-administrativo con base en el razonamiento de que la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia impugnada no hace ms que seguir los criterios fijados en la sentencia del Tribunal Supremo, que determin que la multa se cuantificar conforme a los criterios establecidos en el artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, sin que, a tal efecto, puedan seguirse las pautas establecidas en la comunicacin de la Comisin de 6 de febrero de 2009, lo que permite excluir que se haya producido una aplicacin retroactiva de la normativa reguladora de las infracciones sancionadores en materia de defensa de la competencia.
Se expone, en ltimo termino, que la sancin se ha impuesto de forma motivada, atendiendo a la naturaleza de la infraccin muy grave, que afecta a la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad de radiodifusin, que constituye un servicio de inters general, la dimensin del mercado, la duracin, que es de tres años con efectos prolongados en el tiempo, y que dichas conductas constitutivas de abuso de posicin de dominio, son ejecutadas por una empresa que tiene un 69 % de cuota de mercado, en el servicio de transporte y de difusin de la señal audiovisual, y, asimismo, se refiere que se ha respetado el principio de proporcionalidad.
El recurso de casacin se fundamenta en la vulneracin de los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin española, as como del artculo 26.1 de la Ley de Rgimen Jurdico del Sector Pblico, que prevn la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables.
Se cuestiona que la sentencia impugnada (como la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados la Competencia), porque aplican retroactivamente la metodologa de calculo de las sanciones introducida por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, lo que se justifica estimando que la diccin del artculo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo que concierne a la expresin "volumen de negocios total", es equivalente al concepto "volumen de ventas" que emplea el artculo 10 de la Ley anterior 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, pues ello supone validar la aplicacin retroactiva de un criterio sancionador desfavorable.
Se invoca, al respecto, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, recada en el asunto Del Ro Prada contra España, que pone de relieve que la practica interpretativa jurdica y la jurisprudencia forman parte del principio de legalidad penal, de modo que la modificacin desfavorable de las practicas anteriores, aun cuando la redaccin literal de la norma lo permitiera, no puede aplicarse de forma retroactiva en la imposicin de sanciones que se adopten cuando la modificacin de la practica no se haba producido.
Se alega que antes de la Ley 15/2007 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, la base de calculo de las multas consideraba el volumen de ventas afectadas por la infraccin, pero, sin embargo, conforme a la nueva metodologa, el lmite del 10% se aplica necesariamente sobre el volumen de negocios total, incluyendo todas las ventas de la empresa, tanto las afectadas como las no afectadas.
SEGUNDO.- Sobre el marco normativo aplicable.
Antes de abordar, concretamente, el examen de las infracciones del ordenamiento jurdico y de la jurisprudencia que aduce la parte recurrente, procede dejar constancia de las normas jurdicas que resultan relevantes, as como de las sentencias del Tribunal Supremo que inciden en la resolucin del presente recurso de casacin.
A) El Derecho Estatal
El artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, bajo el epgrafe "Multas sancionadoras", dispone:
"1. El Tribunal podr imponer a los agentes econmicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artculos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condicin u obligacin prevista en el artculo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuanta que podr ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al ejercicio econmico inmediato anterior a la resolucin del Tribunal.
2. La cuanta de las sanciones se fijar atendiendo a la importancia de la infraccin, para lo cual se tendr en cuenta:
a) La modalidad y alcance de la restriccin de la competencia.
b) La dimensin del mercado afectado.
c) La cuota de mercado de la empresa correspondiente.
d) El efecto de la restriccin de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes en el proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios.
e) La duracin de la restriccin de la competencia.
f) La reiteracin en la realizacin de las conductas prohibidas.
3. Adems de la sancin que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurdica, se podr imponer una multa de hasta 5.000.000 de pesetas a sus representantes legales, o a las personas que integran los rganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisin.
Quedan excluidos de la sancin aquellas personas que, formando parte de rganos colegiados de administracin, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.
4. No se impondrn multas por infraccin del artculo 1, si se solicitare la autorizacin prevista en el artculo 4, por las conductas a que se refiere la peticin realizadas en el perodo comprendido entre la presentacin de la solicitud y la decisin sobre la misma. Lo anterior no se aplicar cuando el Tribunal, tras un examen provisional de la solicitud, hubiera adoptado una decisin oponindose a la ejecucin de los actos que constituyen su objeto."
El artculo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, bajo el epgrafe "Sanciones", en la redaccin anterior al Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, dispone:
"1. Los rganos competentes podrn imponer a los agentes econmicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposicin de la multa.
b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposicin de la multa.
c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposicin de la multa.
El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinar tomando en consideracin el volumen de negocios de sus miembros.
2. Adems de la sancin prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurdica, se podr imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los rganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisin.
Quedan excluidas de la sancin aquellas personas que, formando parte de los rganos colegiados de administracin, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.
3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artculo, las infracciones tipificadas en la presente Ley sern sancionadas en los trminos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 500.001 a 10 millones de euros.
c) Las infracciones muy graves con multa de ms de 10 millones de euros."
B) La jurisprudencia del Tribunal Supremo
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 (RC 8088/1997), en relacin con la aplicacin del artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, dijimos:
"El artculo 10 de la Ley 16/1989 faculta al Tribunal de Defensa de la Competencia para imponer a los agentes econmicos infractores multas de hasta 150.000.000 pesetas, cuya cuanta debe fijarse atendiendo a la importancia de la infraccin, para lo cual, añade el precepto, se tendrn en cuenta los siguientes factores: a) la modalidad y alcance de la restriccin de la competencia; b) la dimensin del mercado afectado; c) la cuota de mercado de la empresa correspondiente; d) el efecto de la restriccin de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales sobre otras partes en el proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios; e) la duracin de la restriccin de la competencia; y f) la reiteracin en la realizacin de las conductas prohibidas.
La resolucin impugnada impone la multa de 55 millones de pesetas (en la franja inferior de las posibles) en atencin a cuatro de los criterios del artculo diez de la Ley 16/1989 antes reseñados, cuales son la modalidad y alcance de las restricciones de competencia, la dimensin del mercado afectado, el efecto de la conducta sobre los consumidores y la duracin, "en este caso breve", de la restriccin de la competencia. Utiliza, adems, como factor adicional para moderar la cuanta de la sancin pecuniaria el hecho de que "[...] con respecto a las siete empresas del grupo de la española "FRINT ESPAÑA S.A.", intervencin redund en el descubrimiento de los acuerdos colusorios de las otras nueve empresas incursas en este expediente." Hubiera sido conveniente precisar algo ms cada uno de aquellos factores y qu incidencia tenan en la fijacin del quantum final.
Por nuestra parte, hemos de hacer a este respecto unas consideraciones anlogas a las que hicimos respecto de las cuestiones de hecho. Dada la naturaleza de esta clase de recursos extraordinarios, no corresponde al rgano de casacin sustituir la apreciacin de la Sala de instancia cuando sta se pronuncia sobre el importe de las multas, en atencin a los diversos factores de hecho que estime concurrentes en cada infraccin, salvo que dicha apreciacin vulnere, por s misma, una regla imperativa de derecho. Lo contrario equivaldra a transformar el recurso de casacin en un nuevo examen general de los hechos y de sus circunstancias para decidir si una multa en concreto, impuesta dentro de los lmites legales, es ms o menos proporcionada. A salvo casos de irracionalidad o arbitrariedad, las apreciaciones de este gnero que hagan las Salas de instancia deben prevalecer en casacin.
Desde esta perspectiva, el juicio de proporcionalidad llevado a cabo por la Sala de instancia no nos parece arbitrario ni irracional. Ha de tenerse en cuenta, como criterio rector para este tipo de valoraciones sobre la adecuacin de las sanciones a la gravedad de los hechos, que la comisin de las infracciones anticoncurrenciales no debe resultar para el infractor ms beneficiosa que el cumplimiento de las normas infringidas. Criterio que, aun no expresado literalmente en el artculo 10 de la Ley 16/1989, puede entenderse implcito en las letras a), c) y d) de su apartado 2, as como en la facultad de sobrepasar el lmite sancionador de los 150 millones de pesetas hasta el diez por ciento del volumen de ventas de la empresa infractora ( artculo 10 apartado uno). En todo caso, con o sin mencin legal especfica, corresponde a la naturaleza misma de la propia potestad sancionadora como lo demuestra su posterior inclusin bajo la rbrica del "principio de proporcionalidad" en el artculo 131.2 de la Ley 30/1992."
En la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2015 (RC 2872/2013), en relacin con la aplicacin del artculo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sostuvimos:
"La Sala de instancia se plantea el problema interpretativo de "determinar si el volumen de negocios lo es en todas las actividades econmicas, tengan o no relacin con la infraccin, que realice la empresa infractora". Y, atendidos los criterios de proporcionalidad, finalidad represiva de la norma y "mbito de vulneracin", concluye que "[...] el volumen de negocios total sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuanta de la multa, ha de venir referido al mbito de actividad econmica de la empresa, en el que se ha producido la infraccin, esto es, al mbito del mercado directa o indirectamente afectado por la infraccin".
Aun reconociendo que la tesis mayoritaria de la Sala de instancia tiene una base argumental no desdeñable, nuestra interpretacin del artculo 63.1 de la Ley 15/2007 est ms en la lnea del voto discrepante, que hace suya el Abogado del Estado como base de esta segunda parte del recurso de casacin. Ello determinar su estimacin, limitada a este punto, y la subsiguiente revocacin de la sentencia con ese mismo alcance.
Comenzaremos por subrayar que en la interpretacin de las normas legales, cuando stas incorporan sus propias opciones de poltica legislativa, los tribunales deben respetar -salvo que incluyan elementos de inconstitucionalidad- los juicios o consideraciones, explcitas o implcitas, que el propio legislador haya efectuado sobre la proporcionalidad de aquellas opciones. Es la ley la que marca, por ejemplo, los valores mximos y mnimos de la escala de multas y, repetimos, salvo que en esos valores o porcentajes se pudieran apreciar factores que induzcan al planteamiento de una cuestin de inconstitucionalidad, el juicio de proporcionalidad que incorporan los correlativos preceptos ya queda hecho por el propio Legislador y a l hay que atenerse. Criterio extensible al resto de elementos configuradores del precepto, entre ellos el que define el volumen de negocios de la empresa en trminos de "totalidad".
La utilizacin de una magnitud como el "volumen de negocios" para fijar porcentualmente, en funcin de ella, el mximo de las sanciones pecuniarias no es, a nuestro juicio, susceptible de reproche de inconstitucionalidad tanto si se aquella expresin se interpreta en un sentido (el de la mayora de la Sala) como en otro (el del voto minoritario). Se trata de un factor expresivo de la capacidad econmica del sujeto infractor y, en esa misma medida, apto para deducir de l la intensidad de la respuesta sancionadora en que consiste la sancin pecuniaria. El legislador tiene una amplia capacidad de configuracin normativa para elegir aquel factor como mdulo de referencia en el clculo de las multas, al igual que podra haber optado por otros (por ejemplo, el beneficio obtenido a consecuencia de la infraccin).
El volumen o cifra de negocios (o de facturacin, o de ventas) es un dato o indicador contable que revela, repetimos, la capacidad y situacin econmica del sujeto infractor y, en esa misma medida, permite calcular a priori la mxima incidencia concreta que una sancin pecuniaria puede suponer para l. A la "situacin econmica del culpable" se refieren asimismo los artculos 50 y 52 del Cdigo Penal a los efectos de la imposicin de las multas. Y en cuanto factor de clculo es tambin utilizado en otros sectores del derecho administrativo sancionador, como es el caso de ciertas infracciones tributarias (aun cuando atemperado por unos topes mximos adicionales, por ejemplo en el artculo 203 de la Ley General Tributaria que sanciona determinados comportamientos de resistencia, obstruccin, excusa o negativa a las actuaciones de la Administracin tributaria con "multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aqul en que se produjo la infraccin, con un mnimo de 10.000 euros y un mximo de 400.000 euros").
Partiendo de la premisa que acabamos de enunciar, compete al legislador decidir si el "volumen de negocios" sobre el que debe aplicarse el porcentaje mximo de la escala sancionadora es, en el caso de las empresas con actividad en varios mercados, bien el global o "total", bien el parcial correspondiente a uno o varios de sus mbitos de actividad econmica. De hecho, en algn precedente significativo el propio legislador cambi la norma sectorial sancionadora para pasar, intencionadamente, de uno a otro: el artculo 82.1.a) de la Ley General de Telecomunicaciones de 1998 (Ley 11/1998) fijaba como importe de la sancin pecuniaria para las infracciones muy graves "el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el ltimo ejercicio". Dicho artculo fue derogado por la nueva Ley 32/2003 cuyo artculo 56.1.a) precisamente modific el cmputo de los ingresos brutos de la entidad infractora, cifra sobre la que se aplica el porcentaje mximo del uno por ciento para fijar el importe de la sancin, atendiendo desde entonces a los ingresos obtenidos por la entidad infractora tan slo "en la rama de actividad afectada".
La expresin "volumen de negocios" no es en s misma conceptualmente diferente de la expresin "volumen de negocios total", como se ha destacado con acierto. Sin embargo, cuando el legislador de 2007 ha añadido de modo expreso el adjetivo "total" al sustantivo "volumen" que ya figuraba, sin adjetivos, en el precepto anlogo de la Ley anterior (as ha sucedido con el artculo 63.1 de la Ley 15/2007 frente a la redaccin del artculo 10.1 de la Ley 16/1989), lo que ha querido subrayar es que la cifra de negocios que emplea como base del porcentaje no queda limitada a una parte sino al "todo" de aquel volumen. En otras palabras, con la nocin de "volumen total" se ha optado por unificar el concepto de modo que no quepa distinguir entre ingresos brutos agregados o desagregados por ramas de actividad de la empresa autora de la infraccin. Voluntad legislativa acorde con esta interpretacin que, como bien recuerda el voto particular, rechaz las propuestas de modificacin del texto, expuestas en los trabajos preparatorios de su elaboracin, que especficamente intentaban reducir el volumen de ventas a tan slo las realizadas en el mercado afectado por la infraccin. "
TERCERO.- Sobre las infracciones del ordenamiento jurdico en que se fundamenta el recurso de casacin, referidas a la vulneracin de los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin y del artculo 26.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas.
La cuestin que reviste inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia sobre la que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe pronunciarse, tal como se expone en el auto de la Seccin Primera de esta Sala de 1 de junio de 2023, consiste en determinar si resulta contrario a los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin Española el que por la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia se aplique la metodologa de clculo de multas diseñada como consecuencia de la aplicacin de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras su sentencia de 29 de enero de 2015, para sancionar infracciones cometidas con anterioridad a la implantacin de dicha metodologa; en concreto, al considerar el volumen de negocios total en todas las actividades econmicas de la sancionada sobre el que ha de aplicarse el porcentaje para determinar la cuanta de la multa.
Delimitada, en estos estrictos trminos, la controversia casacional, esta Sala considera que la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, que garantiza el artculo 9.3 de la Constitucin, en relacin con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, que enuncia el artculo 25 de la Ley Fundamental, al no apreciar que la resolucin de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de septiembre de 2016, adoptada para ejecutar la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (RC 2064/2013) deba ser declarada nula, por ser disconforme a derecho.
Sostenemos, al respecto, que el Tribunal de instancia no toma en debida consideracin que la resolucin impugnada, en lo que concierne a la determinacin de la cuanta de la sancin de multa, an cuando se sustenta, formalmente, en la aplicacin de los umbrales mximos y criterios de graduacin establecidos en el articulo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, introduce un criterio interpretativo de esta disposicin, en referencia a la magnitud "volumen de ventas", que se parifica con el concepto de "volumen de negocios total", que el artculo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, refiere para fijar el lmite mximo de las sanciones pecuniarias en los supuestos infractores de las normas del Derecho de la Competencia, que, por respeto al principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas, resulta aplicable tras la entrada en vigor de la mencionada Ley 15/2007.
En efecto, mantenemos que el Tribunal de instancia ha conculcado el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables al imponer en la determinacin de la sancin una interpretacin del artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia que, en su apartado 1, establece que "el Tribunal podr imponer a los agentes econmicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en los artculos 1, 6 y 7, o dejen de cumplir una condicin u obligacin prevista en el artculo 4.2, multas de hasta 150.000.000 de pesetas, cuanta que podr ser incrementada hasta el 10 por 100 del volumen de ventas correspondiente al ejercicio econmico inmediato anterior a la resolucin del Tribunal", por cuanto contradice la prctica administrativa de las autoridades de competencia, y aplica un criterio interpretativo que no se encuentra avalado con claridad por la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y que estimamos desfavorable para la compaña sancionada.
En este sentido, apreciamos que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas exige -en su dimensin vinculada al principio de lex certa, al principio de seguridad jurdica y al principio de confianza legitima- el cumplimiento de los requisitos de certidumbre y de previsibilidad, de modo que la normativa sancionadora debe definir con claridad y precisin los supuestos y las circunstancias fcticas y jurdicas de su aplicacin, para evitar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitir a las potenciales personas responsables prever, en trminos razonables, cuales son las consecuencias derivadas de una conducta o de un comportamiento ilcitos.
Por tanto, en el caso que enjuiciamos, consideramos que la sentencia impugnada ha infringido los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin, al confirmar la licitud de una sancin que se ha impuesto, -en relacin con la determinacin de la cuanta-, con base en un criterio jurisprudencial formulado en relacin con el artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, que no se haba fijado en el momento de la comisin de los hechos, ni al adoptarse la resolucin sancionadora originaria, en la medida que supone una aplicacin retroactiva de una doctrina sentada con posterioridad, interpretando el artculo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Cabe, asimismo, subrayar, al respecto, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015, que resuelve el recurso de casacin 2064/2012, que ejecuta la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia, a travs de la resolucin impugnada ante la Audiencia Nacional, y que fue ratificada por la sentencia impugnada en este recurso de casacin, ya haba cuestionado la cuantificacin de la sancin, al considerar que se haba aplicado de forma retroactiva y encubierta el mtodo de calculo que fue ideado para la aplicacin de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, siendo en este caso de aplicacin la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, en los siguientes trminos:
"se alega la infraccin de los artculos 25.1 de la Constitucin y 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relacin con los artculos 9.3 y 25.1 del texto constitucional, al haberse vulnerado el principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables en relacin con la determinacin del importe de la sancin. Segn la recurrente, de los clculos hechos por la Comisin Nacional de la Competencia y de determinados requerimientos que se practicaron antes de imponer la multa se infiere que se ha aplicado, sin mencionarla, la Comunicacin de multas de 18 de febrero de 2009, ms desfavorable que la normativa que habra resultado aplicable ratione temporis.
Este motivo debe ser acogido.
Habindose formulado en el proceso de instancia, este alegato de que el importe de la multa se haba fijado aplicando la comunicacin de multas de 18 de febrero de 2009, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestima con alguna ligereza, limitndose a señalar que "...no resulta de la lectura de la Resolucin que se le hubiera aplicado tal criterio" (fundamento sexto de la sentencia).
Frente a esa lacnica respuesta, lo cierto es que si se realizan las sencillas operaciones que propone la recurrente se constata que, en efecto, la cuantificacin de la multa se ha llevado a cabo siguiendo los criterios de la Comunicacin de Multas de 18 de febrero de 2009, pues, aunque la resolucin sancionadora no menciona esa Comunicacin, lo cierto es que a partir de las magnitudes de ingresos de los años 2006 a 2008 que haba facilitado Retevisin [50.928.73721 € para el año 2007, 49.702.29091 € para el 2007 y 50.069.72997 € para el 2008, lo que supone un total para los tres ejercicios de 150.700.75369 euros] la resolucin aplica, sin mencionarlos, los coeficientes reductores previstos en el apartado 15 de la Comunicacin de Multas (075 para el año 2007 y 050 para el 2006), pues slo de ese modo se explica que la cifra de ingresos que la resolucin toma como base para calcular la multa no sea la cifra facilitada por Retevisin (150.700.75369 €) sino la cantidad de 113.294.31588 €, que es precisamente la que se obtiene aplicando aquellos coeficientes. Y una vez determinada esa cantidad base, la resolucin sancionadora sigue los pasos y criterios previstos en aquella Comunicacin - siempre sin mencionarla- y aplica el porcentaje del 20% que en ella se contempla para las infracciones muy graves, resultando de ello la cifra de 22.658.863 €, que es la multa que se impone.
Es claro entonces que, por ms que la resolucin sancionadora haya pretendido camuflarlo, y aunque la sentencia de instancia no lo haya detectado, la cuantificacin de la multa se llev a cabo aplicando los criterios establecidos en Comunicacin de multas de 18 de febrero de 2009. Y ello es contrario a derecho no slo porque, como señala la recurrente, supone la aplicacin retroactiva de un mtodo de clculo que fue ideado para la aplicacin de la Ley 15/2007, de 3 de julio, siendo en este caso de aplicacin la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, sino porque incluso para los procedimientos sancionadores regidos por la Ley 17/2007 esta Sala, a partir de la sentencia de 29 de enero de 2015 (casacin 2872/2013), ha declarado en reiteradas ocasiones que ““ el clculo de la sancin no procede realizarlo con arreglo a las pautas establecidas en la Comunicacin de la Comisin Nacional de la Competencia de 6 de febrero de 2009 sino que debe hacerse de conformidad con la interpretacin que de los artculos 63 y 64 de la Ley 15/2007 hacemos en esta sentencia ““.
Ello conduce a concluir que el motivo decimotercero debe ser estimado, pues el clculo de la multa de ha realizado en este caso siguiendo -aunque de manera encubierta- los criterios de la Comunicacin de multas de 18 de febrero de 2009, cuando la Comisin Nacional de la Competencia debiera haberse atenido a lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio."
En ltimo trmino, debemos poner de relieve que la modificacin del artculo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, debido al Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de 27 de abril, de transposicin de directivas de la Unin Europea en las materias de competencia, prevencin del blanqueo de capitales, entidades de crdito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevencin y reparacin de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores yen la prestacin de servicios transaccionales y defensa de los consumidores, evidencia la voluntad del legislador de establecer como parmetro para la determinacin del lmite mximo de las sanciones impuestas por infraccin de las normas de competencia conceptos diferenciados, referidos a "volumen de ventas", "volumen de negocios total" y "volumen de negocios total mundial", con la finalidad de agravar el reproche debido a las compañas infractoras, dada la relevancia de esta tipologa de comportamientos colusorios para el desarrollo del mercado interior en la Unin Europea, en consonancia con la normativa adoptada por el Consejo y el Parlamento Europeos, que persigue como objetivos asegurar la aplicacin efectiva del Derecho de la competencia y garantizar mercados competitivos ms abiertos y justos.
CUARTO.- Sobre la fijacin de doctrina jurisprudencial en relacin con la interpretacin de los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin en relacin con la aplicacin del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables.
Conforme a los razonamientos jurdicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casacin, que presentan inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia declara que:
El artculo 9.3 de la Constitucin española, que garantiza el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables, en relacin con el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas ( artculo 25 CE), se opone a que la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia aplique, para determinar la cuanta de la sancin de multa criterios jurisprudenciales interpretativos del artculo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la competencia, de forma sobrevenida, que no fueran previsibles ni en el momento de la comisin de la infraccin de abuso de posicin de dominio u otras conductas anticompetitivas, ni al tiempo de adoptarse la resolucin sancionadora, siempre que supongan una agravacin de la sancin impuesta. Tampoco la Comisin est habilitada para aplicar retroactivamente la metodologia de calculo de las sanciones establecido en los artculos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a hechos anteriores a su entrada en vigor cuando tenga consecuencias desfavorables para el sancionado.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar haber lugar al recurso casacin interpuesto por la representacin procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A. contra la sentencia dictada por la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022, que casamos y anulamos.
Y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 93.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A. contra la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de septiembre de 2016, recada en el expediente S/0646/08 AXION/ABERTIS, que anulamos por ser disconforme a Derecho, ordenado a la Comisin que imponga una sancin atendiendo al volumen de ventas correspondiente al ejercicio de 2008, que se cuantifica en 50.982.733 euros (cifra correspondiente al volumen de ingresos facturados en relacin con los contratos con los operadores radiodifusores de TDT), con conservacin de los criterios de graduacin de la conducta infractora, que determin la aplicacin del porcentaje del 5% sobre el volumen de ventas referido, para la imposicin de la sancin, al apreciarse que de este modo se respeta plenamente el principio de proporcionalidad.
QUINTO- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en los artculos 93.4 y 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, no procede la imposicin de las costas causadas en el presente recurso de casacin, ni de las originadas en el proceso de instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido esta Sala ha decidido una vez fijada en el fundamento jurdico cuarto de esta sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretacin de los artculos 9.3 y 25 de la Constitucin, en relacin con la aplicacin de la normativa de Defensa de la Competencia.
Primero.- Declarar haber lugar al recurso de casacin interpuesto por la representacin procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A.,contra la sentencia dictada por la Seccin Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2022, que casamos.
Segundo.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representacin procesal de la mercantil CELLNEX TELECOM S.A. contra la resolucin de la Comisin Nacional de los Mercados y la Competencia de 29 de septiembre de 2016, recada en el expediente S/0646/08 AXION/ABERTIS, que anulamos por ser disconforme a Derecho, ordenando a la Comisin que imponga una sancin atendiendo al volumen de ventas correspondiente al ejercicio de 2008, en los trminos fundamentados.
Tercero.- No efectuar expresa imposicin de las costas procesales causadas en el presente recurso de casacin, ni de las originadas en el proceso de instancia.
Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.
As se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contrasea:
Si desea registrase en la Administracin al Da y poder escribir un comentario, puede hacerlo a travs el siguiente enlace: Registrarme en La Administracin al Da.