El Supremo reitera que el rgano econmico-administrativo revisor puede dictar resolucin tarda declarando la inadmisibilidad de una reclamacin cuando se supere el plazo mximo para su interposicin aun cuando se haya acudido a la va judicial

 20/03/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que confirm que era posible la declaracin de inadmisibilidad de la reclamacin dirigida frente al TEAC contra resolucin que desestim la solicitud de devolucin de lo satisfecho en concepto de IRNR, dictada una vez superado el plazo de resolucin y recurrida en va judicial.

Iustel

Tal y como ya ha resuelto la Sala en un supuesto idntico al presente, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimacin presunta de la reclamacin dirigida a un rgano revisor econmico-administrativo, este puede dictar resolucin expresa tarda sin que incurra en “reformatio in peius”, pues la revisin del fondo del asunto requiere de una reclamacin vlida y tempestivamente interpuesta. En ese caso el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo ha de limitarse a enjuiciar si es conforme a derecho la inadmisibilidad declarada de forma extempornea por el rgano administrativo y, en el supuesto de que concluya que no se ajusta a derecho, deber examinar el fondo del asunto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Seccin 2.ª

Sentencia 1609/2024, de 15 de octubre de 2024

RECURSO DE CASACIN Nm: 1625/2023

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

En Madrid, a 15 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto, constituida en su Seccin Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casacin n.º 1625/2023, interpuesto por el procurador don Manuel lvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representacin de AMERICAN CENTURY VARIABLE PORTFOLIOS INC VP INTERNATIONAL FUND, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, dictada por la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 674/2017. Ha comparecido como recurrido el Abogado del Estado, en la representacin que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIN GENERAL DE ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jos Navarro Sanchs.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolucin recurrida en casacin y hechos del litigio.

1. Este recurso de casacin tiene por objeto la mencionada sentencia de 19 de diciembre de 2022, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representacin procesal de American Century Variable Portfolios, Inc - VP International Fund, debemos declarar y declaramos que la actividad administrativa identificada en el encabezamiento de esta sentencia y, en particular, la inadmisin por extempornea de la reclamacin econmico-administrativa acordada por la Resolucin del Tribunal Econmico-Administrativo Central de 24 de julio de 2020 (R.G. 3731/17), resultan ajustadas a Derecho, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Una vez firme remtase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de ste [...]".

SEGUNDO.- Preparacin y admisin del recurso de casacin.

1. Notificada la sentencia, el procurador don Manuel lvarez-Buylla Ballesteros en la citada representacin, present escrito de preparacin de recurso de casacin el 15 de febrero de 2023.

2. Tras justificar los requisitos reglados de plazo, legitimacin y recurribilidad de la sentencia, se identifican como normas jurdicas que, en principio, habrn de ser interpretadas, los artculos 237.1 y 240.1 Ley 58/2003, General Tributaria (LGT); y 24 y 119.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (LPAC).

3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casacin mediante auto de 23 de febrero de 2023, que orden el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo. El Procurador don Manuel lvarez-Buylla Ballesteros, en la citada representacin, ha comparecido el 15 de marzo de 2023; y el Abogado del Estado, en la que le es propia, lo ha hecho el 14 de abril de 2023, dentro ambos del plazo de 30 das del artculo 89.5 LJCA.

TERCERO.-Interposicin y admisin del recurso de casacin.

La seccin primera de esta Sala admiti el recurso de casacin en auto de 18 de octubre de 2023, en que aprecia la concurrencia del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en estos literales trminos:

"[...] Determinar si, una vez ya interpuesto recurso contencioso administrativo y definido su objeto en el escrito de interposicin de ese recurso, dirigido contra un acto desestimatorio presunto, por silencio administrativo, de la reclamacin formulada ante un rgano revisor econmico administrativo, ste ltimo puede dictar resolucin expresa, de forma extempornea, declarando la inadmisibilidad de la reclamacin cuando constate la superacin del plazo mximo para interponerla.

Dilucidar si, cuando la Administracin resuelve de forma extempornea una reclamacin o recurso, declarando su inadmisibilidad, habindose obtenido por tanto con carcter previo una desestimacin presunta por parte del interesado, est incurriendo en una reformatio in peius proscrita por nuestro ordenamiento, al impedir la revisin del fondo del asunto y limitar las ulteriores vas de recurso a la constatacin de la existencia de la causa de inadmisibilidad invocada. En caso de no concurrir la reformatio in peius, precisar si estaramos ante otra infraccin del ordenamiento jurdico -como la del derecho de defensa- o frente a una mera irregularidad no invalidante.

Determinar si el juez a quo, en tales casos, debe limitarse a enjuiciar la conformidad a derecho de la decisin sobre inadmisibilidad declarada de forma extempornea por el rgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto; o si, por el contrario, est obligado a soslayar tal declaracin de inadmisibilidad y analizar la legalidad de fondo de la denegacin presuntamente derivada de la desestimacin presunta. En otras palabras, si cabe un acto expreso tardo que no consista en la estimacin de la pretensin o en su desestimacin, en tal caso motivada [...]".

2. El procurador Sr. lvarez-Buylla Ballesteros, interpuso recurso de casacin en escrito de 15 de diciembre de 2023, en el que se solicita lo siguiente:

"[...] Por lo que se refiere a la pretensin que mi representado deduce, consideramos que procede que esa Excma. Sala a la que hoy respetuosamente nos dirigimos case y anule la Sentencia de la AN de 19 de diciembre de 2022 contra la que se dirige este recurso de casacin, retrotrayendo las actuaciones para que la AN entre a analizar los motivos de fondo y la prueba aportada por mi mandante que justifican la solicitud de devolucin en origen de este recurso [...]".

CUARTO.- Oposicin al recurso de casacin.

El Abogado del Estado present escrito de oposicin al recurso de casacin el 13 de febrero de 2024, en el que manifiesta:

"[...] La respuesta que merecen las cuestiones de inters casacional objetivo es la siguiente:

En caso de recurso contencioso-administrativo interpuesto por quien formul fuera de plazo una reclamacin econmico-administrativa que, al cabo del plazo legal para resolver, sigui pendiente de resolucin por el tribunal econmico- administrativo, ste sigue legalmente obligado a dictar resolucin y sta no solo puede sino que debe, para ser conforme a la ley, declarar la inadmisibilidad de aquella reclamacin.

Tal resolucin que declara la inadmisibilidad de la reclamacin extempornea no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infraccin del ordenamiento jurdico.

El juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo contra tal resolucin no est obligado a soslayar, ni puede soslayar, la declaracin de inadmisibilidad, pues sta constituye el contenido propio de la decisin sometida a control jurisdiccional. La resolucin tarda no tiene limitaciones en cuanto a los pronunciamientos que, conforme al art. 239.3 de la LGT, puede adoptar.

Por las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicitamos su confirmacin, con desestimacin del recurso interpuesto de contrario [...]".

QUINTO.- Vista pblica y deliberacin.

Esta Seccin Segunda no consider necesaria la celebracin de vista pblica - artculo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberacin, votacin y fallo de este recurso el 1 de octubre de 2024, da en que efectivamente se deliber, vot y fall, con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casacin.

El objeto de este recurso de casacin consiste, desde la perspectiva del inters casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, una vez ya interpuesto el recurso contencioso-administrativo y definido su objeto en el escrito de interposicin de ese recurso, dirigido contra un acto desestimatorio presunto, por silencio administrativo, de la reclamacin formulada ante un rgano revisor econmico-administrativo, ste ltimo puede dictar resolucin expresa, de forma extempornea, declarando la inadmisibilidad de la reclamacin cuando constate la superacin del plazo mximo para interponerla.

Adems, se trata de dilucidar si, cuando la Administracin resuelve de forma extempornea una reclamacin o recurso, declarando su inadmisibilidad, habindose obtenido por tanto con carcter previo una desestimacin presunta por parte del interesado, est incurriendo en una reformatio in peius proscrita por nuestro ordenamiento, al impedir la revisin del fondo del asunto y limitar las ulteriores vas de recurso a la constatacin de la existencia de la causa de inadmisibilidad invocada. En caso de no concurrir la reformatio in peius, precisar si estaramos ante otra infraccin del ordenamiento jurdico -como la del derecho de defensa- o frente a una mera irregularidad no invalidante.

Finalmente, determinar si el juez a quo, en tales casos, debe limitarse a enjuiciar la conformidad a derecho de la decisin sobre inadmisibilidad declarada de forma extempornea por el rgano administrativo y, solo si concluye que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto; o si, por el contrario, est obligado a soslayar tal declaracin de inadmisibilidad y analizar la legalidad de fondo de la denegacin presuntamente derivada de la desestimacin presunta. En otras palabras, si cabe un acto expreso tardo que no consista en la estimacin de la pretensin o en su desestimacin, en tal caso motivada.

SEGUNDO.- Los hechos del litigio que son relevantes para su resolucin y que, en esencia, recoge el auto de admisin y la sentencia objeto de impugnacin, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:

"[...] Son hechos incontrovertidos, segn se deduce de la sentencia recurrida y de la resolucin del TEAC, que la interesada interpuso frente a una liquidacin practicada por la administracin tributaria -notificada el 12 de mayo de 2016- reclamacin el 15 de julio de 2016, y una vez superado el plazo de un año previsto en el artculo 240 LGT sin haber obtenido respuesta, el reclamante opt por interponer recurso contencioso-administrativo, lo que hizo el 24 de julio de 2017.

Durante la tramitacin de este pleito en la Audiencia Nacional, el TEAC dict resolucin el 23 de octubre de 2017, acordando la inadmisin de la reclamacin por haberse formulado transcurrido el plazo de un mes previsto en el artculo 235.1 LGT, acto expreso respecto del cual se solicit y acord la ampliacin del recurso".

La sentencia confirm que era posible declarar que la reclamacin era inadmisible, una vez superado el plazo de resolucin y recurrida en va judicial, y reput conforme a derecho, asimismo, el sentido de la decisin, al comprobar que, en efecto, se haba superado el plazo de un mes al formular la reclamacin.

A fin de resolver la cuestin referida ser necesario reflejar el artculo 240.1 LGT, que dispone lo siguiente:

"La duracin del procedimiento en cualquiera de sus instancias ser de un año contado desde la interposicin de la reclamacin. Transcurrido ese plazo el interesado podr entender desestimada la reclamacin al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deber resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposicin de los correspondientes recursos comenzarn a contarse desde el da siguiente al de la notificacin de la resolucin expresa".

Tambin ser pertinente el anlisis del artculo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas (LPAC), que precepta, por lo que a este recurso interesa, lo que a continuacin se transcribe:

"1. (...) El sentido del silencio tambin ser desestimatorio en los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones y en los de revisin de oficio iniciados a solicitud de los interesados (...).

2. (...) La desestimacin por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposicin del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligacin de dictar resolucin expresa a que se refiere el apartado primero del artculo 21 se sujetar al siguiente rgimen:

a) (...). b) En los casos de desestimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar por la Administracin sin vinculacin alguna al sentido del silencio.

4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrn hacer valer tanto ante la Administracin como ante cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el que debe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido (...)".

Por ltimo, ser preciso tener a la vista los preceptos que prohben la agravacin de la situacin del interesado en va de recurso, esto es, la reformatio in peius, pues el recurrente considera que, a pesar de haber visto desestimada inicialmente su solicitud de devolucin del IRNR, el hecho de haber obtenido una decisin de inadmisin posterior a la desestimacin presunta recurrida en va judicial le habra impedido el anlisis del fondo del asunto que determin la denegacin de la devolucin, lo que, en definitiva, le priva de una oportunidad con la que legtimamente contaba al deducir recurso contencioso-administrativo. Deben ser examinados por tanto los artculos 237.1 LGT y 119.3 LPAC.

TERCERO.- Criterio interpretativo de la Sala.

Hemos de precisar, necesariamente, que este recurso de casacin es sustancialmente idntico al registrado bajo n.º 1628/2023, votado y decidido en la fecha de ste, y que ha dado lugar a la sentencia de 9 de octubre ltimo, en que se suscitan idnticas cuestiones a las que aqu se debaten, con fundamente en un auto de admisin en que se formulan las mismas preguntas a las que ahora debemos responder. En tal caso, por imperativo de seguridad jurdica y de unidad de doctrina, hemos de remitirnos en su integridad a lo declarado en la mencionada sentencia, extractando en lo sustancial sus fundamentos:

1. La cuestin que suscita el presente recurso de casacin se contrae, tal como expone el auto de admisin, a determinar los efectos del silencio administrativo negativo -por superacin del plazo mximo previsto por ley para la resolucin de un recurso- y a dilucidar si le est permitido al rgano administrativo competente declarar de forma extempornea la inadmisibilidad del recurso, as como a las facultades del juez cuando se ha sometido a revisin contencioso- administrativa la desestimacin presunta y posteriormente ha recado resolucin de inadmisibilidad a la que se ampla el recurso.

Justifica el auto de admisin el inters casacional objetivo para la formacin de jurisprudencia en tres consideraciones. En primer trmino, en que de forma frecuente los rganos revisores agotan el plazo mximo para resolver las reclamaciones, por lo que la situacin acaecida en esta litis es susceptible de presentarse a menudo, siempre que se haga uso de la posibilidad de esgrimir una resolucin presunta para acudir a la va judicial, sin conocer al interponerlo si el rgano decisor va a apreciar ulteriormente una causa de inadmisibilidad en su reclamacin; en segundo lugar, en la existencia de sentencias de la Audiencia Nacional en las que se admite la posibilidad de entender subsanado el vicio de extemporaneidad cometido con ocasin de la formulacin de un recurso de reposicin en atencin a la actuacin posterior de la administracin ( SAN de 1 de octubre de 2009, dictada en el recurso 83/2006); por ltimo, en que no existe un pronunciamiento de esta Sala en la que se clarifique la concreta cuestin formulada, en la que se plantean problemas relacionados con los efectos del silencio administrativo negativo y con el alcance de la reformatio in peius.

2. La Sala de instancia confirma la posibilidad de declarar inadmisible la reclamacin, una vez producido el acto presunto y recurrido ste en va judicial, y reputa conforme a derecho, asimismo, el sentido de la decisin, al comprobar que, en efecto, se haba superado el plazo de un mes al formular la reclamacin.

Por su parte, la recurrente considera que la interpretacin contenida en la sentencia impugnada no resulta ajustada a Derecho, pues desconoce la finalidad que inspira la figura del silencio negativo como garanta del administrado ante la inactividad de la Administracin, incurriendo en un supuesto de reformatio in peius. Recuerda que la doctrina y la jurisprudencia son unnimes al configurar el silencio negativo como una ficcin legal en beneficio del administrado. Sostiene que, a pesar de haber visto desestimada inicialmente, por la Agencia Tributaria, su solicitud de devolucin del IRNR, el haber obtenido una decisin de inadmisin posterior a la desestimacin presunta recurrida en va judicial habra impedido el anlisis del fondo del asunto que determin la denegacin de la devolucin, lo que, en definitiva, le priva de una oportunidad con la que legtimamente contaba al interponer el recurso contencioso-administrativo.

En esencia, defiende que, una vez que el TEAC incumple el plazo mximo de resolucin del art. 240.1 LGT y el administrado ya ha ejercido su derecho a impugnar la desestimacin presunta por silencio negativo, no cabe por parte del rgano econmico-administrativo la emisin de una resolucin de inadmisin de la reclamacin. Si acta de esa forma, resolviendo de forma extempornea una reclamacin, y declarando su inadmisibilidad, cuando ya haba nacido con carcter previo una desestimacin presunta, impugnable por el interesado, est incurriendo en una reformatio in peius proscrita y, subsidiariamente, en una lesin del derecho de defensa del administrado. En ltimo trmino, afirma que resulta obligado para el rgano judicial en estos casos analizar la legalidad de fondo de la desestimacin presunta que fue objeto del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto por el recurrente.

Frente a ello, opone el Abogado del Estado que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, pues la resolucin tarda del tribunal econmico-administrativo, a la que se encuentra legalmente obligado, debe declarar la inadmisibilidad de la reclamacin extempornea; que dicha resolucin no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infraccin del ordenamiento jurdico; y, por ltimo, que el juez a quo competente para resolver el recurso judicial contra tal resolucin no puede soslayar la declaracin de inadmisibilidad, pues sta constituye el contenido propio de la decisin sometida a control jurisdiccional, añadiendo que la resolucin tarda no tiene limitaciones en cuanto a los pronunciamientos que, conforme al art. 239.3 de la LGT, puede adoptar.

La conclusin alcanzada por la Sala de instancia es compartida por este Tribunal Supremo, con base en las siguientes consideraciones.

3. La tesis de la recurrente se basa en la idea de que la desestimacin presunta por silencio administrativo de la reclamacin econmico-administrativa interpuesta ante el TEAC, que se producira por el transcurso de un año "contado desde la interposicin de la reclamacin" ( art. 240.1 LGT), una vez que el interesado ya ha ejercido su derecho a impugnar dicha desestimacin presunta, impide al rgano revisor una resolucin que declarase la inadmisibilidad de la reclamacin, pues ello producira una reformatio in peius proscrita. Este planteamiento es conceptualmente errneo, ya que atribuye a una tcnica, que no a un acto, presunto de sentido negativo el significado de actuacin apta para impedir la declaracin de inadmisibilidad. No es as, la inadmisin de la reclamacin es una consecuencia inexorable establecida por la ley, que no puede quedar eliminada por la ficcin de una desestimacin presunta que no tiene otro alcance que permitir al interesado impugnar la denegacin presunta.

En efecto, el artculo 239.4 LGT, precepto sobre la regulacin de la va econmico-administrativa, dispone que: "4. Se declarar la inadmisibilidad en los siguientes supuestos: (...) b) Cuando la reclamacin se haya presentado fuera de plazo". Por tanto, el rgano competente para resolver no tiene margen discrecional, pues la inadmisibilidad es una consecuencia que la ley atribuye directamente al transcurso del tiempo (un mes) sin presentar la reclamacin, de forma que la declaracin de inadmisibilidad resulta obligada.

Adems, como expone el Abogado del Estado, la inadmisibilidad es un contenido propio de la resolucin econmico-administrativa, apartado 3 del art. 239 LGT ("3. La resolucin podr ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad"), sin que exista " un trmite de admisin " que permita, una vez superado, proseguir la tramitacin, centrada ya en el fondo del asunto.

Una de las formas de terminacin del procedimiento, conforme al artculo 238.1 LGT, es mediante resolucin, y uno de los contenidos posibles es la declaracin de inadmisibilidad.

No resulta controvertido, de un lado, que la reclamacin econmico-administrativa se interpuso superado ampliamente el plazo de un mes legalmente previsto; y de otro, que el TEAC tena el deber de resolver la reclamacin interpuesta en el plazo de un año, plazo que, en el caso, fue incumplido. Ahora bien, es la propia ley la que establece en el artculo 240 LGT las consecuencias de este ltimo incumplimiento, que no son otras que, poder entender " desestimada la reclamacin al objeto de interponer el recurso procedente " (apartado 1) y, en el caso de que se haya acordado la suspensin del acto reclamado " dejar de devengarse el inters de demora " (apartado 2).

No puede olvidarse que el legislador impone al tribunal un deber: "El tribunal deber resolver expresamente en todo caso", siendo as que uno de los contenidos posibles de la resolucin es, como se ha expuesto, declarar la inadmisibilidad de la resolucin cuando se haya presentado claramente fuera de plazo, como en el caso examinado ocurre.

En definitiva, el transcurso del plazo de un año desde la interposicin de la reclamacin, sin que se le haya dado respuesta expresa, solamente determina que pueda considerarse desestimada a los efectos de interponer el recurso procedente, pero no impide al rgano revisor econmico-administrativo la emisin de una resolucin expresa declarando la inadmisibilidad de la reclamacin por haberse presentado fuera del plazo legalmente previsto.

4. Ha de tenerse en cuenta que el silencio negativo es una mera ficcin legal que abre la posibilidad de impugnacin, pero que deja subsistente la obligacin de la Administracin de resolver expresamente ( arts. 21 a 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Comn de las Administraciones Pblicas); y, por otra parte, como se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014), la impugnacin jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no est sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.

As, en la STS de 25 de marzo de 2004, Seccin 6.ª, RC 104 / 2003 -en que la controversia giraba en torno a la inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto que no ha puesto fin al procedimiento administrativo porque el recurrente no solicit la certificacin del acto presunto a que se refera el artculo 42 LRJPA en su redaccin originaria-, se señal que:

"[...] la naturaleza revisora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnacin, porque de lo contrario, la Administracin podra limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control a que sta encomienda el artculo 106.1 de la Constitucin " y, en consecuencia, "el nico presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administracin haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o la reclamacin del interesado y de pronunciarse sobre la cuestin, dndole la contestacin que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando esta actitud infrinja el deber de resolver en todo caso, de modo que el rgimen de impugnacin de resoluciones presuntas no consiente como solucin, la nulidad de actuaciones y la retroaccin del expediente administrativo para que se cumplan los trmites o requisitos omitidos, sino que exige el enjuiciamiento de las pretensiones formuladas" ( SSTS de 9 de marzo de 1992, 10 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1993, 18 de abril de 1995, 15 de julio de 1995, 30 de septiembre de 1995 y 14 de noviembre de 1995, entre otras)...", añadiendo ms adelante, al recoger lo indicado en el Fundamento de Derecho Sptimo de la STC 3/2001, de 15 de enero, que " el silencio administrativo de carcter negativo es una ficcin legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llega a la va judicial superando los efectos de inactividad de la Administracin", de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretacin de los preceptos legales "que prima la inactividad de la administracin, colocndola en mejor situacin que si hubiera cumplido su deber de resolver" ( SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 c), 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, en el mismo sentido, STC 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4). Entre otros motivos, porque, como bien hemos afirmado, "la plenitud del sometimiento de la actuacin administrativa a la Ley y al Derecho ( artculo 103.1 CE ), as como de la funcin jurisdiccional de control de dicha actuacin ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ) impiden que puedan existir comportamientos de la Administracin Pblica ---positivos o negativos--- inmunes al control judicial" ( STC 294/1994, citada, FJ 4; igualmente, STC 136/1995, de 25 de septiembre, FJ 3)".

A su vez, la STS de 31 de marzo de 2009, Seccin 6.ª, rec. n.º 380 / 2005, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias -por todas la 27/2003, de 10 de febrero, 59/2003, de 24 de marzo, 154/2004, de 20 de septiembre y 132/2005, de 23 de mayo-, expuso que:

" el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los rganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolucin razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). No obstante, tambin hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuracin legal, su ejercicio y dispensacin estn supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los rganos judiciales pronuncian una decisin de inadmisin, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un bice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretacin de las normas legales que sea conforme con la Constitucin y tengan el sentido ms favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aqu del principio pro actione.

Hemos dicho adems que los cnones de control de constitucionalidad se amplan cuando se trata del acceso a la jurisdiccin, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razn revelen una clara desproporcin entre los fines que las causas de inadmisin preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2) ( STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3)", añadiendo ms adelante que " aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los rganos judiciales ex art. 117.3 CE, adquiere dimensin constitucional cuando, conforme se sostiene en las Sentencias citadas, la decisin judicial supone la inadmisin de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentacin irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolucin de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretacin rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la accin ante los Tribunales".

Conviene señalar que la indicada sentencia 14/2006 precisa, por referencia a la 220/2003, que aunque las resoluciones judiciales declararan la caducidad de la accin contencioso administrativa mediante una interpretacin razonada de la norma aplicable que no puede calificarse como arbitraria, "ello no significa que dicha interpretacin no suponga una vulneracin del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta que, si "el canon de constitucionalidad aplicable al presente caso no es el de la arbitrariedad, propio del control de las resoluciones judiciales obstativas del acceso al recurso, sino el de la proporcionalidad, que margina aquellas interpretaciones que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporcin se conviertan en un obstculo injustificado del derecho a que un rgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestin a l sometida"...

No es necesario, a la vista de los trminos del debate, hacer un estudio exhaustivo de la doctrina que se refleja en la STC 52/2014, de 10 de abril, en la que se examinaba la constitucionalidad del plazo -seis meses- para interponer el recurso contencioso-administrativo en los supuestos en que la Administracin no hubiera dado respuesta a las peticiones de los interesados, y su vinculacin con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artculo 24 de la Constitucin. Esta sentencia -con abundante cita tambin de jurisprudencia de esta Sala Tercera- en relacin con la tcnica del silencio en nuestro Derecho, en especial tras la reforma operada en el año 1999 de la Ley de Procedimiento de 1992, declara al respecto:

"Los arts. 42 a 44 LPC fueron modificados por la Ley 4/1999 teniendo a la vista el rgimen legal de impugnacin de los "actos presuntos" establecido en el art. 46.1 LJCA, precepto que no fue derogado ni modificado con ocasin o como consecuencia de dicha reforma. Por tanto, habida cuenta de que, primero, el inciso segundo del art. 46.1 LJCA que regula el plazo de impugnacin del "acto presunto" subsiste inalterado; segundo, que tras la reforma de 1999 de la Ley 30/1992 en los supuestos de silencio negativo ya no existe acto administrativo alguno finalizador del procedimiento (art. 43.2 LPC), ni un acto administrativo denominado "presunto" basado en una ficcin legal como se desprenda de la redaccin originaria de la Ley 30/1992, y tercero, que la Administracin sigue estando obligada a resolver expresamente, sin vinculacin al sentido negativo del silencio [ arts. 42.1 y 43.3 b) LPC], el inciso segundo del art. 46.1 LJCA ha dejado de ser aplicable a dicho supuesto. En otras palabras, se puede entender que, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnacin jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no est sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA ".

Y hasta tal punto se llevan a sus ltimas consecuencias dichos razonamientos que se considera que no es necesario declarar la inconstitucionalidad del mencionado precepto procesal -en contra de lo que se propona por el Tribunal que suscit la cuestin- por considerar, pura y simplemente, que ha quedado derogado implcitamente con la reforma de la Ley de Procedimiento, porque a la exigencia de que la Administracin deba dictar una resolucin en todos los procedimientos, ningn valor tiene el silencio, que no es acto administrativo de ninguna naturaleza, sino una mera ficcin para facilitar la defensa de sus derechos por los ciudadanos, en su caso, del cual no puede obtener beneficio alguno la Administracin incumplidora de su obligacin [ STS nm. 511/2022, de 3 de mayo de 2022 (rec. cas. 3479/2021)].

Centrndonos en el tema que nos ocupa, la solucin a la cuestin suscitada debe venir por la va de la regulacin de las normas que imponen a la Administracin que dicte esa resolucin expresa extemporneamente. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artculo 24, apartados 2 y 3, de la LPAC, esa resolucin expresa posterior, en los supuestos de que esa extemporaneidad, que no acto presunto, comporte la desestimacin de la reclamacin, como es el caso de autos, "se adoptar por la Administracin sin vinculacin alguna al sentido del silencio", a diferencia de los casos de estimacin por silencio administrativo, en que la resolucin expresa posterior a la produccin del acto " solo podr dictarse de ser confirmatorio del mismo ". Ahora bien, si la Administracin est sometida al principio de legalidad ( art. 103 CE), es indudable que esa falta de vinculacin " al sentido del silencio " no puede comportar apartarse del principio de legalidad, que debe ser observado en todo momento. Y si hemos convenido que " se declarar la inadmisibilidad " cuando la reclamacin se haya presentado fuera de plazo, ello comporta que la resolucin expresa " tarda " no puede sino declarar la inadmisibilidad de la reclamacin.

En suma, su contenido no puede ser diferente del que habra tenido de ser la resolucin tempestiva, y ello con independencia de que el interesado, haciendo uso de su derecho, ya hubiera ejercido su derecho a impugnar la desestimacin presunta por silencio y hubiera interpuesto el recurso procedente.

5. Frente a ello no cabe admitir, como pretende la recurrente, que se vulnere el principio de reformatio in peius, pues la ulterior resolucin expresa que declara que la reclamacin es inadmisible no empeora la situacin que tena el recurrente en el perodo comprendido entre la superacin del plazo para resolver y la fecha de aquella resolucin expresa, dado que, como advierte el Abogado del Estado y hemos reiterado en esta resolucin, el silencio no es un acto ni, por tanto, declara o reconoce nada; en particular, no declara ni reconoce, ni puede hacerlo, que una reclamacin en s misma inadmisible es admisible.

Se reitera que el transcurso del plazo que la Administracin tiene para resolver la reclamacin no determina la adquisicin por el recurrente de algn tipo de derecho, pues lo que la ley le permite es acceder a la " va judicial superando los efectos de inactividad de la Administracin", pero no le proporcional una situacin " mejor " que la que tena inicialmente.

Tampoco puede considerarse vulnerado el principio general que prohbe actuar contra los propios actos hechos con anterioridad ( venire contra factum proprium non valet), que constituye un lmite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del trfico jurdico, un comportamiento consecuente, pues su aplicacin hubiera requerido la existencia de un acto propio de la Administracin que reconozca (o no cuestione) que la reclamacin era admisible, por ejemplo, admitindola de hecho y resolvindola en cuanto al fondo.

Asimismo, no se advierte que restrinja o limite el derecho de defensa, pues, de un lado, el dictado de la resolucin fuera de plazo no implica vicio alguno de anulabilidad, dado que, como se ha expuesto, la ley obliga a la Administracin a resolver expresamente "en todo caso" ( art. 240.1 LGT); y de otro, la ampliacin del recurso a la resolucin del TEAC de 24 de julio de 2020, acordada por la Sala de instancia mediante auto de 19 de enero de 2021, dada la amplitud con la que se regula en el artculo 36.4 de la LJCA, ha permitido a la hoy recurrente aducir cuanto estimara conveniente respecto de la inadmisibilidad declarada en la resolucin expresa dictada durante la tramitacin del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto presunto de la Administracin.

3.4. Finalmente, una vez sometida a control jurisdiccional esa resolucin expresa, el juzgador debe examinar la conformidad a Derecho de la declaracin de inadmisibilidad, y solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto, pues la revisin de fondo de la cuestin suscitada requiere de una reclamacin vlida y tempestivamente interpuesta.

Como recuerda la Sala a quo, con cita de la STS 6 de junio de 2011 (rec. 1538/2008 ) "la va econmico-administrativa constituye una fase preceptiva y previa al acceso a la jurisdiccin, por la que el contribuyente debe pasar de forma ineludible antes de acudir a los rganos de la jurisdiccin contencioso-administrativa para satisfacer su derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata, pues, de un presupuesto inexcusable para el acceso a la jurisdiccin", sin que pueda entenderse agotada dicha va cuando el recurso se interpone extemporneamente".

Como advierte el Abogado del Estado, la situacin y suerte del recurso no habra sido distinta en caso de no haberse dictado resolucin expresa pues, como el silencio negativo no es un acto sino una mera ficcin legal que abre la posibilidad de acceso a la jurisdiccin, el objeto del recurso habra sido, materialmente, el acto objeto de la reclamacin econmico-administrativa, que para poder ser impugnado en un recurso judicial necesita haber agotado la va administrativa -para lo que se precisa la interposicin vlida y tempestiva de la reclamacin econmico-administrativa-, por lo que su revisin jurisdiccional incluye la verificacin de que tal presupuesto concurre.

En suma, el transcurso de un año sin resolucin no tiene aptitud para subsanar la extemporaneidad de la reclamacin.

6. No cabe apreciar infraccin de los principios de primaca y efectividad del Derecho de la Unin Europea, pues, como bien declara la Sala de instancia:

"[...] nadie discute que el Derecho de la Unin Europea debe ser aplicado por el Estado espanÞol. Ahora bien, ello no implica que su simple invocacin permita eludir los procedimientos internos y justificar que, en este caso, la falta de diligencia de la recurrente, que no recurri en plazo, sea convalidada.

En efecto, la aplicacin del Derecho de la Unin Europea se rige, entre otros, por el principio de autonoma institucional y procedimental y/o procesal, es decir, el Derecho de la Unin no impone un determinado procedimiento de aplicacin, sino que, lejos de ello, remite a cada ordenamiento interno al efecto. Ciertamente, si se estableciese algn requisito desproporcionado que, de facto, pudiera suponer el bloqueo o una grave dificultad de acceso a la jurisdiccin, ello podra ser contrario al Derecho de la Unin, al impedir la materializacin de los principios de primaca y efecto directo; pero no es este el caso de autos, donde el plazo establecido para recurrir-no se discute- es proporcionado y suficiente. De hecho, la recurrente no explica porque incumpli el plazo pese a ser advertida al efecto en la notificacin.

En este sentido la doctrina del TJUE es clara al establecer que corresponde "al ordenamiento jurdico interno de cada Estado miembro determinar el procedimiento jurdico conducente" a la aplicacin del Derecho de la Unin - STJUE de 11 de febrero de 1971 y 11 de diciembre de 1973- o en la ms reciente STJUE de 25 de marzo de 2010 (C- 451/08 ), afirma, en aplicacin de dicho principio que "en ausencia de normativa propia del Derecho de la Unin, y de conformidad con el principio de autonoma procedimental, se dejan al Derecho interno las modalidades de ejecucin de dichas obligaciones".

No puede, por lo tanto, pretender la recurrente que por sostener la infraccin del Derecho de la Unin pueda eludir el procedimiento y el proceso interno".

CUARTO.- Respuesta a las cuestiones de inters casacional.

Con las consideraciones anteriores estamos en disposicin de dar respuesta a las cuestiones de inters casacional.

La respuesta a la primera cuestin, conforme a lo razonado, es que una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimacin presunta, por silencio administrativo, de la reclamacin formulada ante un rgano revisor econmico-administrativo, este puede dictar resolucin expresa, aun tarda, declarando la inadmisibilidad cuando constate la superacin del plazo mximo para interponerla.

A su vez, la respuesta a la segunda cuestin de inters casacional debe ser que la resolucin expresa del rgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamacin por ser extempornea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infraccin del ordenamiento jurdico, pues la revisin del fondo del asunto requiere de una reclamacin vlida y tempestivamente interpuesta.

En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe limitarse a enjuiciar la conformidad a derecho de la decisin sobre inadmisibilidad declarada de forma extempornea por el rgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.

QUINTO.- Resolucin de las pretensiones deducidas en el proceso.

La consecuencia de lo que hasta aqu hemos expuesto es que el recurso de casacin deducido por la representacin procesal de American Century Variable Portofolios INC VP International Fund ha de ser desestimado, pues, como se ha señalado, el criterio establecido por la Sala de instancia es acorde con la interpretacin que aqu hemos reputado correcta, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada.

SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artculo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaracin de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casacin. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitucin, esta Sala ha decidido:

1.º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurdico tercero de esta sentencia, por remisin al sexto de la sentencia reproducida.

2.º) No ha lugar al recurso de casacin deducido por American Century Variable Portfolios INC VP International Fund contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, de la Seccin Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso n.º 674/2017.

3.º) No hacer imposicin de las costas procesales, ni de las de esta casacin, ni las causadas en la instancia.

Notifquese esta resolucin a las partes e insrtese en la coleccin legislativa.

As se acuerda y firma.

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