César Cierco Seira, Eduard-Valentin Pavel, Daniel Oliach Lesan y José Antonio Bonet Lledós

La borrosa frontera entre lo agrícola y lo forestal: el caso de las plantaciones truferas

 30/03/2026
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Cultivar trufas ha eclosionado en las últimas décadas, consolidándose como una alternativa de interés frente a otros cultivos tradicionales. A su rentabilidad económica se suman otras externalidades positivas, principalmente en clave ambiental, pero también en otros órdenes como el social y cultural en razón de su contribución a la diversificación agraria y al desarrollo de las zonas rurales. Ocurre, sin embargo, que la progresión de este cultivo ha tropezado con un grave problema de inseguridad jurídica que genera dudas a los propietarios y operadores del ramo a la hora de adoptar una decisión que, entre otros aspectos, requiere de una inversión previa que solo se amortizará pasados algunos años. En la nuez de esta inseguridad jurídica se halla el evanescente concepto de monte y la determinación del ámbito aplicativo de la legislación forestal por contraste con la legislación agrícola.

César Cierco Seira es Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad de Lleida

Eduard-Valentin Pavel es Profesor Lector de Derecho Administrativo en la Universidad de Lleida

Daniel Oliach Lesan es Investigador en truficultura en el Centro de Ciencia y Tecnología Forestal de Cataluña-CTFC

José Antonio Bonet Lledós (*) es Catedrático de Producción Vegetal en la Universidad de Lleida

El artículo se publicó en el número 71 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2026)

RESUMEN: El cultivo de trufas ha eclosionado en las últimas décadas, consolidándose como una alternativa de interés frente a otros cultivos tradicionales. A su rentabilidad económica se suman otras externalidades positivas, principalmente en clave ambiental, pero también en otros órdenes como el social y cultural en razón de su contribución a la diversificación agraria y al desarrollo de las zonas rurales. Ocurre, sin embargo, que la progresión de este cultivo ha tropezado con un grave problema de inseguridad jurídica que genera dudas a los propietarios y operadores del ramo a la hora de adoptar una decisión que, entre otros aspectos, requiere de una inversión previa que solo se amortizará pasados algunos años. En la nuez de esta inseguridad jurídica se halla el evanescente concepto de monte y la determinación del ámbito aplicativo de la legislación forestal por contraste con la legislación agrícola. El legislador valenciano ha tomado cartas en el asunto, introduciendo una reforma que, sin perjuicio de su valoración final, nos ofrece un punto de partida idóneo para estructurar las diferentes hipótesis y trazar eventuales soluciones. Al término, descubrirá el lector que el planteamiento que se va a abriendo paso en nuestro análisis pasa por distinguir tres situaciones, siguiendo en cierto modo la estela del legislador italiano —país muy destacado en esta materia—: el cultivo de trufas en suelo agrícola, a considerar agrícola a todos los efectos; el cultivo de trufas en terreno forestal, que habrá de supeditarse a la lógica de la gestión forestal sostenible y sus márgenes; y, finalmente, la recogida de trufa silvestre (o salvaje), cuyo tratamiento, no exento de recorrido y aristas como es el caso de la profesionalización o del furtivismo, exige a voz en cuello una urgente actualización. Sea como fuere, se extrae como lección última a retener lo que no deja de ser un prius elemental: la aspiración de potenciar el sector de la trufa exige parar mientes en los determinantes legales, principiando por la existencia de un marco regulador en grado de ofrecer seguridad a los actores del mismo.

THE VAGUE FRONTIER BETWEEN AGRICULTURAL AND FOREST LAND USE: THE CASE OF TRUFFLE PLANTATIONS

ABSTRACT: Truffle cultivation has boomed in recent decades, emerging as an attractive alternative to other traditional crops. In addition to its economic profitability, it also brings several positive externalities —environmental, in the first place, but also social and cultural— contributing to the fostering agricultural diversification and promoting rural development. However, the expansion of truffle cultivation has encountered a serious problem of legal uncertainty, which generates hesitation among landowners and operators in the sector when making a decision that, among other aspects, entails an initial investment that can only be amortized after several years. At the core of this legal uncertainty lies the elusive concept of “forest land” (monte) and the delimitation of the scope of forestry legislation in contrast with agricultural law. The Valencian legislator has taken steps to address the issue by introducing a reform that —regardless of its ultimate assessment— provides an appropriate starting point for structuring the various hypotheses and outlining potential solutions. In the end, the reader will note that the approach gradually emerging from our analysis involves distinguishing between three situations, in a way following the path traced by the Italian legislator —a country of notable prominence in this field—: truffle cultivation on agricultural land, to be regarded as agricultural for all legal purposes; truffle cultivation on forest land, which must be subordinated to the logic and limits of sustainable forest management; and, finally, the harvesting of wild truffles, whose regulation —marked by issues such as professionalization and poaching— urgently calls for modernization. Ultimately, the core lesson to be drawn, as a fundamental prius, is that the aim of promoting the truffle sector necessarily requires due attention to the legal determinants, beginning with the existence of a regulatory framework capable of providing actors with sufficient legal certainty.

I. INTRODUCCIÓN (*)

El cultivo de trufas constituye una apuesta estratégica en cada vez más territorios de nuestro país; y tiene tras de sí sólidos argumentos, tanto en el orden económico, como en lo que se refiere a sus externalidades positivas ambientales y aun sociales, en clave de lucha contra la despoblación, de diversificación agraria y de desarrollo de las zonas rurales(1). Lo primero, la rentabilidad económica, explica que el cultivo de trufas sea visto desde el mundo agrícola como una opción atractiva(2). Por lo que respecta a las externalidades, vale la pena significar que la truficultura ha sido asumida como una alternativa plausible y valiosa en términos de interés general por no pocas Administraciones. Una muestra elocuente de ello nos la ofrece la Generalitat de Cataluña, que cuenta con una Plan de Acción específico para el desarrollo del sector de la trufa(3).

Otras Comunidades Autónomas vienen asimismo impulsando iniciativas destinadas al fomento del cultivo de trufa. Es el caso de Aragón o Castilla y León, por citar otros dos claros ejemplos. De todos modos, ese impulso suele expresarse únicamente en el plano estrictamente ejecutivo, es decir, no aparece acompañado de una estructura normativa que busque regular frontalmente la especificidad de la truficultura. En ese plano ejecutivo, sí se encuentran muestras relevantes como la creación de líneas de ayuda a los truficultores destinadas a financiar gastos como la memoria técnica, la preparación del terreno, la adquisición de plantas y su plantación, la adquisición e instalación de protectores, o, en fin, los cerramientos perimetrales contra el ganado o la fauna silvestre. También cabe hallar el rastro de un interés por impulsar la investigación en truficultura, incluyendo la creación de centros específicos(4).

Con todo, la expresión más contundente hasta el momento la encontramos en la Comunidad Valenciana. Ya no la Administración, sino el propio legislador, nada menos, es quien ha tomado cartas en el asunto, aprobando una reforma de la Ley forestal autonómica tendente a remover ciertos obstáculos en grado de frenar la progresión del cultivo de trufas. Se trata, en concreto, del Decreto-Ley 17/2024, de 23 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes para la mejora de la fiscalidad verde y desarrollo de la actividad económica en la Comunitat Valenciana. El Preámbulo revela la determinación con la que se afronta la novella y el valor estratégico que se le concede:

<<Por otra parte, considerando que la tramitación de la nueva ley forestal de la Comunitat Valenciana puede demorarse en el tiempo, y habida cuenta del interés estratégico que para el desarrollo del tejido empresarial en zonas rurales de interior, la fijación de población en el entorno rural, la prevención de incendios forestales y otros múltiples beneficios tiene el desarrollo de las explotaciones y aprovechamientos de trufa se considera necesario y urgente la modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana en relación con la consideración como terreno forestal de estos aprovechamientos>>(5).

Este último episodio nos pone precisamente sobre la pista del objeto de nuestra cavilación. ¿Qué es exactamente lo que ha llevado a intervenir al legislador valenciano? ¿Qué claroscuros jurídicos se ciernen sobre el cultivo de trufas?

Vaya por delante que el mero hecho de aprobar una reforma legal —por la vía del decreto-ley, añadamos— constituye en sí mismo una señal de un postulado elemental: la pujanza del sector de la trufa debe verse acompañada de la oportuna dosis de seguridad jurídica. A mayor incertidumbre, ceteris paribus, menor será la capacidad de convicción para dar el paso. Ha de tenerse en cuenta que la trufa, como cultivo, requiere que pasen varios años —de media ocho, aproximadamente— antes de poder obtener una producción que sea significativa(6). Sin descontar, claro, que habrá que preparar el terreno, adquirir los plantones previamente inoculados o micorrizados, cercar la plantación, implantar el riego y llevar a cabo una serie de labores de mantenimiento y de gestión. La decisión, en suma, precisa de una inversión nada desdeñable y ha de sopesarse. En esto la trufa no es una excepción: también el sector agradece unas reglas claras.

Aunque la incertidumbre en el marco jurídico afecta especialmente a la conducta de los operadores económicos, no hay que olvidar tampoco los efectos negativos que tiene sobre el conjunto de agentes intervinientes. Por ejemplo: siendo un tema que se sitúa a caballo entre lo agrícola y lo forestal, las dudas pueden provocar roces e incoherencias entre las distintas Administraciones, según estiren de uno u otro hilo competencial, e incluso en el seno interno de las Administraciones estatal y autonómica, entre los distintos ministerios y consejerías, respectivamente. Por no hablar de los entes locales, a los que suele perderse entre tanta polvareda.

Las agradece porque las existentes son escasas y responden a un paradigma distinto, que se ha visto superado y aun transformado por la irrupción de la posibilidad de cultivar lo que solo se concebía como silvestre de antaño. Tradicionalmente, en efecto, la trufa y toda la actividad que pivota a su alrededor se venían abordando en clave estrictamente forestal, tomando como referencia central, además, su crecimiento espontáneo. De donde la regulación resultante, sobre ser poco enjundiosa, atendía, fundamentalmente a su carácter silvestre, contando con la figura singularísima del buscador (o “cazador”) de trufas (trufero), cuya actividad, en algunas Comunidades Autónomas, se ha sujetado a autorización, como luego de apuntará. Poco más se añadía, dejando que el viejo y conocido debate sobre la propiedad monopolizase la figura.

El cultivo de trufas trae consigo la creación de un nuevo paradigma(7). Se pretende que la producción se ajuste a una lógica agrícola, bajo control; que no fíe el resultado a la mera espontaneidad. Precisamente por ello, el cultivo obliga a revisar el marco normativo preexistente a fin de remodelarlo y de eliminar, en lo posible, eventuales rémoras; más aún si la meta no es solamente (i) estimular el cultivo profesionalizado de la trufa en su entorno, por así decir, natural o primigenio, que es el forestal, sino (ii) expandirlo a nuevos entornos agrícolas o agropecuarios, con el novum que ello representa.

En esta línea se mueve justamente el legislador valenciano: servirse de la ley como palanca para estimular tanto lo uno como lo otro. Para ello, el punctum dolens se sitúa en la articulación entre lo forestal y lo agrícola. Hace al caso significar que esta articulación resulta trascendente desde el momento en que ambos mundos se sujetan a regímenes bien diferenciados. De modo que hará falta desentrañar si en la irrupción del cultivo de trufas pesa más el alma agrícola del cultivo o el alma forestal de la trufa y, en todo caso, cómo se traslada esta hibridación al régimen del suelo y de la actividad que en él va a realizarse, con todo lo que ello va a representar en tantos y tantos órdenes. Insistimos en la carga de profundidad que representa la encrucijada. Se trata de mundos distintos, comenzando por el entorno administrativo, que es diferente por ser ramas o negociados con organizaciones y personal diferenciado, pero, sobre todo, con regulaciones diversas que afectan al uso del suelo, a las técnicas permitidas, a los productos fitosanitarios utilizables, a las ayudas económicas disponibles, etcétera.

Para ordenar este nuevo cuadro, el legislador valenciano traza una estructura con dos posibles escenarios, según que el cultivo profesional vaya a tener lugar en un terreno forestal o en un terreno agrícola. Fuera queda, conviene subrayarlo, la trufa silvestre, sin perjuicio de que esta manifestación hubiera también agradecido alguna atención, pues no es una actividad exenta de recorrido y aristas. De hecho, la visión que de ella transmite nuestra legislación está claramente superada: la profesionalización y el furtivismo, sin ir más lejos, están en el limbo(8).

Sobre ambos escenarios va a proyectarse una misma idea-fuerza, que es la que se adopta como criterio último: la exclusión, definitiva o temporal, de la legislación forestal. Se conoce que se la tiene como un marco menos propicio(9). Se pretende, en síntesis, que el cultivo de trufa quede fuera de lo forestal. Y, a tal objeto, se pone el punto de mira en el art. 3 de la Ley forestal valenciana, que es el que recoge las excepciones al concepto de monte, esto es, lo que no se considera terreno forestal(10). La única diferencia radica en el alcance de la exclusión. Mientras que el cultivo de trufas en terreno agrícola se elimina de plano de la categoría de monte, cuando dicho cultivo tiene lugar en terreno forestal se produce solo una suerte de paréntesis, de manera que dicho terreno deja de considerarse monte provisionalmente, mientras dure la explotación. Éste es el tenor de las nuevas letras f) y g) del art. 3 :

<<f) Los cultivos forestales sobre terrenos agrícolas cuya finalidad sea la producción de cosechas anuales o recurrentes de frutos, tales como la cereza, trufas, nueces, piñones, etc., siempre que su mantenimiento incluya la realización de prácticas de manejo agrícola.

g) El cultivo de trufas mediante técnicas agrícolas, destinado al consumo humano, cuando se desarrolle sobre suelos forestales y exclusivamente durante el periodo de explotación. En tal caso el suelo tendrá la consideración de suelo agrícola temporal, y recobrará su condición de suelo forestal al cesar dicho cultivo>>.

Pues bien, es esta partición la que usaremos como guía en la exposición, tratando de identificar los problemas y de ordenar las eventuales soluciones.

II. EL CULTIVO DE TRUFAS EN TERRENO AGRÍCOLA. SOBRE LA MUTACIÓN FORESTAL DEL SUELO AGRÍCOLA POR EFECTO DE LA PLANTACIÓN TRUFERA. RAZONES PARA UNA RÉPLICA CONSISTENTE

1. El punto de partida: en abstracto, una plantación trufera se ajusta a la definición de monte

No destaca el concepto legal de monte por su claridad. Es sabido que la búsqueda de una definición en positivo, superadora de la tradicional aproximación residual, llevó a la vigente Ley de Montes a ensayar una descripción que, movida por el afán de no dejarse nada en el tintero, acaba por acusar una fuerte vocación expansiva:

<<A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas>>(11).

Si nos ceñimos a la letra de la ley, parece llano que una plantación trufera podría entrar en los márgenes de la definición legal de monte recién transcrita.

Fundamentalmente, por el elemento objetivo de la definición, esto es, la presencia de una especie forestal. Y es que la plantación trufera presupone, en efecto, una especie arbórea de base que hará las veces de huésped. Se necesitan, esto es, árboles cuyas raíces hayan sido previamente inoculadas o micorrizadas con esporas de trufa. Es el caso de las diversas especies del género Quercus, como la encina(12). Especies éstas que, bajo la lupa de la taxonomía de las Ciencias Forestales(13), encajan en la definición de especie forestal que ofrece la propia Ley de Montes: <<especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola>>(14). En la misma línea, es de significar que la trufa suele situarse dentro del conjunto de los productos forestales no madereros(15). Siendo todo esto así y teniendo en cuenta, en fin, la amplitud y vocación del concepto legal apenas referido, resulta que la plantación trufera podría arrastrar para sí la consideración de monte del terreno en el que se ubica. Cuando menos, en abstracto, sin perjuicio del destino o uso final a que sirva la planta(16).

Además, vemos que todas estas especies forestales cumplen o pueden cumplir una función ambiental, por lo que el elemento teleológico o finalista del monte igualmente va a concurrir(17). No en vano, es una de las externalidades positivas que suelen destacarse en la promoción del cultivo de trufas. Uno de los puntos fuertes de su carta de presentación: su contribución ecológica. Aunque, a decir verdad, la funcionalidad, como han puesto de manifiesto los estudiosos de la legislación forestal, acaba aportando más bien poco a la definición(18). El listado de funciones, por otra parte, acaso se quede corto(19). Lo que cuenta, antes que nada, es la realidad física, es decir, que el terreno albergue una especie forestal. He ahí la llave de la definición.

No es éste el lugar para discurrir acerca del acierto o desacierto del concepto legal de monte. A nuestros efectos, cumple advertir como punto de partida que, supuesta una hechura así de holgada, una plantación trufera puede entrar sin esfuerzo en la órbita del monte legalmente concebido.

2. ¿Existen motivos y, sobre todo, razones para cuestionar la adscripción forestal de base?

Arrancamos, pues, con la premisa de la aptitud del terreno agrícola que acoge una plantación trufera para devenir en un monte. Cosa que abriría paso al propietario para llevar a término la correspondiente adaptación catastral(20).

Esto sentado, bien puede ocurrir que el propietario no dé el paso, por la razón que sea. Es más, cabe incluso que su intención no sea la de transformar la condición del suelo en el sentido de convertirlo en monte. Y que tema, sobre ello, la rigidez que caracteriza al régimen de intervención del terreno forestal, proyectada sobre el aprovechamiento del monte y manifestada especialmente a la hora de querer arrancar la plantación que ya no produce. De ser así, se ponen sobre el tapete dos cuestiones trascendentes.

i. La primera es la de si el hecho de plantar árboles micorrizados con el fin de explotarlos a través del cultivo trae consigo, eo ipso, la transformación del suelo agrícola en forestal o si, por el contrario, cabe considerar que no se pierde la condición inicial al amparo de la excepción que contempla el art. 5.2 de la Ley de Montes (apartado 3).

ii. La segunda, conectada con la anterior, es la de si, supuesta una mutación, se trata de una transformación irreversible o, en cambio, de una situación transitoria, limitada en el tiempo por la duración de la plantación, lo cual de inmediato hace evocar la figura del terreno forestal temporal, recogida en el art. 5.4 ibidem (apartado 4).

Toca, así pues, transitar los vericuetos del concepto de monte para valorar hasta qué punto resultan procedentes sendas líneas de interpretación propuestas.

3. Una primera solución a radice: la negación de la conversión en monte al amparo de la continuidad del cultivo agrícola

La relación entre el terreno agrícola y el monte se nos aparece, ley en mano, como de radical exclusión. O lo uno o lo otro. La exclusión era clara en la antigua Ley de Montes de 1957 y lo sigue siendo en la actual. No en vano, conforme al art. 5.2.a) de la vigente Ley de Montes, no tienen la consideración de monte, <<[l]os terrenos dedicados al cultivo agrícola>>.

Sobre esta dicotomía del terreno, que formalmente vendría a soldarse a partir de la constancia registral y catastral, interviene después la actividad, que también puede ser agrícola o forestal. Solo que esta capa de actividad no se corresponde estrictamente; antes al contrario, resulta compatible, hechos los ajustes, con sendas categorías. Puede haber actividad agrícola en terreno forestal y, a la inversa, actividad forestal en terreno agrícola. Una idea que importa mucho retener.

Figurémonos que el propietario del terreno agrícola entiende que la plantación de árboles truferos no transforma su condición. Después de todo, bajo su punto de vista, no habría una alteración de la actividad. Pasaría de cultivar x a cultivar trufas, pero siempre dentro del arco o del rango de la actividad agrícola.

Esta apelación a un continuum, al cambio de un cultivo agrícola por otro cultivo agrícola, sin solución de continuidad, nos conduce derechamente al art. 5.2.a) de la LM y, a su virtud, a la posible negación de la conversión en monte.

Ciertamente, parejo a lo que veíamos hace un instante a propósito de la <<especie forestal>>, tampoco la expresión <<cultivo agrícola>> viene acompañada de un listado o de la remisión a una norma que ayude a concretar qué tipo de cultivos es dado subsumir en esta previsión. No hay, por otra parte, una definición en nuestro ordenamiento jurídico de cultivo agrícola a la que acogerse con carácter general. Con todo, no parece difícil que la interpretación de esta expresión pueda englobar al cultivo de trufas por las razones que a continuación se exponen.

El cultivo de trufas, de entrada, responde a los parámetros convencionales del cultivo agrícola. Hablamos de un cultivo especializado, que, lejos de ser espontáneo, se basa en la aplicación de una esforzada técnica, que sigue aún perfeccionándose —de ahí que haya una derivada, en términos de fomento de la investigación, bien relevante y con plaza propia—; técnica que, entre otros aspectos, requiere, por ejemplo, de un sistema de irrigación(21); o que puede, eventualmente, exigir del empleo de fertilizantes y/o pesticidas(22). Se sirve, en suma, de prácticas agronómicas y, como ya se apuntó, presupone una decisión arriesgada pues hará falta una inversión previa que solo se amortizará pasados algunos años.

La terminología también nos ofrece, en fin, señales en esta dirección. Se habla así en el giro cotidiano de <<cultivo>> de la trufa, de <<truficultor>> y de <<truficultura>>. Luego aplicar el término cultivo a las trufas no desentona. Es más, permite fijar mejor la diferencia entre la trufa cultivada y la trufa silvestre (o salvaje). Ésta última se produce de forma espontánea y abre paso a una actividad muy característica como es la búsqueda y recolección de este producto del bosque. Una actividad que no está exenta de la intervención administrativa. De hecho, en alguna Comunidad Autónoma se supedita a la obtención de una licencia, que después ha de renovarse cada cierto tiempo(23). Ciertamente, es fácil ver que a la trufa silvestre no es dado extender la idea de explotación agrícola, pero ello no significa que la actividad de búsqueda y recolección de la misma no pueda derivar en una actividad profesional que vaya más allá de la sola consideración de la misma como afición o hobby(24).

Ya se ha apuntado más atrás que el marco regulador de la búsqueda —o caza— de trufa silvestre presenta un claro estado de precariedad que se corresponde con una visión de la actividad como un fenómeno más bien marginal o accesorio. Abundan los signos de esa precariedad. Y no solo en razón de la ausencia de una división clara con el cultivo de trufa —lo cual en ocasiones provoca disfunciones, aplicando exigencias de recogida silvestre a entornos de producción controlada—, sino por las clamorosas lagunas en su interior. Por citar las más notorias: (i) convendría perfilar el derecho de propiedad de los frutos en atención a la categoría de monte de que se trate(25); (ii) debería velarse por una explotación racional, que en vano es expresión del principio de gestión sostenible de los montes; (iii) deberían separarse, por razones obvias, la búsqueda aficionada, destinada al recreo y al autoconsumo, de la recolección profesional, orientada a la venta, exigiendo en este último caso requisitos adicionales, sobre todo en lo relativo a garantizar los estándares exigidos en la comercialización y consumo de alimentos(26). Asimismo, (iv) haría falta, en fin, idear una respuesta específica para el furtivismo. Desde luego, por medio de un régimen sancionador, aunque no hay que descartar otras vías de actuación como la fiscal con vistas, por ejemplo, a reducir la presencia del mercado negro.

Añadamos a lo anterior el argumento a simile en busca de la analogía con casos semejantes. Es habitual así que se compare la situación del cultivo de trufa con el de otros árboles que hoy se tienen por agrícolas de manera pacífica, pero que experimentaron en el pasado un proceso similar de domesticación(27). El del olivo es, en este sentido, uno de los más invocados a la hora de establecer similitudes y exigir un tratamiento parejo(28).

A pesar de que existen buenos argumentos para sostener esta interpretación, es lo cierto que en el otro fiel de la balanza cabe acumular asimismo algunos motivos que son los que, a la postre, dan origen a las inseguridades señaladas.

De una parte, no podemos perder de vista que la plantación es, justamente, una de las vías que puede llevar al concepto de monte. Tan es así que la forestación, entendida como la acción de poblar un terreno con especies forestales, constituye una estrategia que ha venido siendo impulsada contemporáneamente por nuestras Administraciones a través de distintos mecanismos de fomento. Y es que en el concepto legal de monte manda, antes que nada, la realidad. Por tanto, el suelo agrícola puede transformarse, facta concludentia, en suelo forestal, incluso por encima de la voluntad de su propietario. Qué decir si no del abandono, que puede ir a parar a la conversión en monte. El truficultor no siembra trufas, se dirá, sino que planta árboles que son al cabo, como ya se señaló, especies forestales.

De otra parte, si estiramos el argumento hasta sus últimas consecuencias vamos a provocar, como efecto colateral imprevisto, una posible disfunción. Porque, si el cultivo de trufas es un cultivo agrícola a los efectos del art. 5.2.a) de la LM, resulta que, por mor de la coherencia —y, por añadidura, del principio de igualdad—, los montes en los que se cultive trufa en idénticas condiciones, pari passu, deberían ser objeto de un expediente de roturación. Conclusión que parece no compadecerse con la evidencia de que se viene considerando —y aun fomentando— el cultivo de trufas como estrategia para una gestión forestal sostenible. Se empujaría, en última instancia, a que los propietarios forestales de plantaciones truferas, de rebote, tuvieran que dar un salto imprevisto y desconcertante. Un círculo vicioso que no conduce a buen efecto. Cosa que conecta y se entenderá mejor al abordar el epígrafe III.

Se comprende, ciertamente, que ambos motivos puedan generar dudas y de ahí la conveniencia de la intervención del legislador. Con todo, la posición que aquí se defiende no ha de verse comprometida por ellos en tanto que la sustancia del cultivo agrícola, que lo es ab initio, sigue en pie después de todo.

4. Una propuesta más matizada, pero no exenta de riesgos: la analogía con la figura del terreno forestal temporal

La idea de aprovechar terrenos agrícolas para extraer de ellos productos forestales no es nueva ni exclusiva de las trufas. A la mano tenemos la experiencia de la madera de los chopos, que, en el caso de España, eclosionó a finales de los noventa, dando lugar a que más de cien mil hectáreas de terreno agrícola acogieran la plantación de choperas en razón de su rentabilidad y de la posibilidad de dar una salida atractiva a parcelas ayunas de un horizonte productivo claro.

Desde un punto de vista jurídico, esta hibridación requería de un importante ajuste. Se trataba de evitar de algún modo que la plantación de estas especies forestales trajese consigo una mutación irreversible del terreno agrícola, pasando a ser forestal. De ahí que, en 2015, se introdujese una nueva modulación en el concepto de monte. Conforme al art. 5.4 de la LM:

<<Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas estarán sometidas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, a menos que la comunidad autónoma decida expresamente un periodo más corto decidiendo su titular una vez finalizado dicho periodo sobre el aprovechamiento de dicho terreno>>(29).

Se estaba dando carta de naturaleza a la figura del <<terreno forestal temporal>>, que tenía como elemento definitorio la reversibilidad. Se abría un paréntesis en la regulación de la actividad llevada a término en el terreno agrícola, que pasaba a estar bajo la órbita de la legislación forestal temporalmente. Una vez finalizase el aprovechamiento previsto de la plantación forestal —con la corta, por ejemplo, de la chopera—, al titular le era dado retornar al uso agrícola, sin tener que pasar por la roturación. Interesa puntualizar, por lo que luego se dirá, que esta carta de naturaleza del legislador estatal seguía la estela de los legisladores autonómicos, que ya habían acogido anteriormente esta figura en sus leyes de montes o forestales. De manera que la reforma de la Ley de Montes, antes que una aportación original, pretendía, sobre todo, reforzar una tendencia y, en cierta medida, robustecerla —confiriéndole, en suma, mayor seguridad jurídica—.

Se conoce que esta fórmula convenía a los efectos de fomentar esta práctica. En estos términos justificaba la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la sazón Isabel García Tejerina, el proyecto de Ley ante las Cortes Generales:

<<El proyecto de ley pretende a su vez fomentar las plantaciones forestales en terrenos agrícolas abandonados como elemento de lucha contra el cambio climático. Estas plantaciones capturan gases de efecto invernadero, generan madera y se utilizan —se utilizarán, se podrán utilizar— en terrenos agrícolas que de otra manera quedarían ociosos. Cada metro cúbico de madera que así se obtenga alivia la presión sobre bosques primarios de fuera de nuestras fronteras, disminuyendo la huella ecológica de nuestra industria, ayudando a combatir el cambio climático. Con el fin de promocionar estas plantaciones, que generalmente son de ciclo corto, se elimina la caracterización del suelo como monte en estos casos. La plantación se somete a la legislación forestal y cuando acabe el ciclo de producción el titular puede escoger entre cualquier cultivo forestal o agrícola, pues el suelo sigue manteniendo —no la ha perdido— esta última calificación. La finalidad es no impedir con el cambio de uso irreversible la utilización de terrenos agrícolas y pastos como forestales temporalmente con las ayudas de la PAC, de la política agrícola común>>(30).

¿Podría aplicarse, mutatis mutandis, el art. 5.4 de la LM a las truferas? Así, durante la vida útil de la plantación, se aplicaría la legislación forestal. Al término, en cambio, el titular del terreno podría considerar el retorno a su estado originario, sin necesidad, pues, de sustanciar un expediente de roturación(31). Conocidos los antecedentes, es llano que en la mens legislatoris estaban los aprovechamientos maderables y leñosos (de chopos, pinos o eucaliptos). Ahora bien, suponiendo que una trufera pudiera subsumirse en el sintagma de <<especies forestales de turno corto>> —de la que no hay precisión ulterior en la Ley de Montes—, podría sostenerse la extensión de esta previsión. La letra de la ley no lo impide, luego si lex non distinguit nec nos distinguere debemus. Y la lógica o espíritu de la norma no se resentiría: explotar el terreno agrícola a partir de un elemento forestal. Con todo y aunque ello fuera así, no podemos obviar que el resultado al que conduciría no resultaría enteramente satisfactorio en el sentido de que la norma comporta la aplicación de la legislación forestal durante la vigencia del aprovechamiento.

5. Las limitaciones de las opciones interpretativas. La conveniencia de la interpositio legislatoris a partir de la modulación legal del concepto (básico) de monte

La vía del cultivo agrícola y, por consiguiente, la negación de la conversión en monte de la plantación trufera en terreno agrario se nos antoja la opción más consistente. El problema es que sostenerla a partir de la interpretación, por más que acumule buenos argumentos, dista de poder soldar el problema con la seguridad que se reclama por parte de los operadores. No en vano, si echamos mano del Derecho comparado, cabe apreciar cómo en Italia, uno de los países más destacados en lo que hace al mundo de trufa, es la ley quien se encarga de precisar que el cultivo de trufas sobre suelo agrícola no da origen a un bosque(32).

Es turno del legislador. Y esa es precisamente la senda transitada avanzadamente por el legislador valenciano. La nueva letra f) del art. 3 de la Ley forestal valenciana viene a precisar, con la fuerza que solo confiere el boletín oficial, que el cultivo de trufas sobre terreno agrícola no es monte. Acierto que debería trasladarse, en buenos principios, a la Ley de Montes.

III. EL CULTIVO DE TRUFAS EN TERRENO FORESTAL. UNA CURIOSA (Y ARRIESGADA) VUELTA DE TUERCA: EL SUELO AGRÍCOLA TEMPORAL

No siempre hace falta salir en busca de terreno agrícola inexplotado o con riesgo de desaprovechamiento para incentivar el cultivo de trufas. Cabe también la posibilidad de hacerlo en terreno forestal(33). Es más, concurren importantes argumentos para estimular en este entorno la plantación de truferas. No en vano, el Centre de la Propietat Forestal, en Cataluña, viene apostando con resolución por esta vía, subvencionando la plantación de especies del género Quercus micorrizadas para el cultivo de la trufa negra. Contar con un instrumento de ordenación forestal aprobado y vigente constituye, por lo demás, uno de los criterios especialmente valorados(34).

No vemos por qué la plantación, siendo esto así, habría de suponer una mutación en la condición de monte. Parece, en este sentido, fuera de orden aplicar a esta situación la excepción relativa a los terrenos dedicados al cultivo agrícola. Cabría, en la línea que se ha defendido anteriormente, invocarla a fin de evitar la conversión del terreno agrícola en origen, pero desbarra pretender que una actividad que es tenida por la Administración por genuinamente forestal, provoque un vuelco. La clave está, bien apurada la cosa, en la consideración de que el cultivo de trufas entra dentro de los márgenes que fija la gestión forestal sostenible(35). Lo cual, estirando el hilo, lleva a una cuestión ulterior importante: la de elucidar si el cultivo de trufas en terreno forestal ha de tener idénticas condiciones a las del cultivo en terreno agrícola. Si la aspiración es ésta, estrictamente ésta, la natural propensión a la igualdad en el tratamiento puede poner las cosas cuesta arriba (pensemos en el régimen fiscal de cada suelo). Sería como preconizar un picking cherry, esto es, brindar a cada posición la solución que más le conviene, ignorando lo que ocurre al lado.

Consciente de ello, el legislador valenciano ha optado por una curiosa solución: la consideración de que, mientras se mantenga la plantación, el suelo forestal será tratado conforme a la legislación agrícola. Finalizado el aprovechamiento, retornará a su régimen forestal en la medida en que no habrá perdido su condición de monte(36). La similitud con el caso de los chopos salta a la vista, solo que esta vez se invierten los papeles, por así decir. En vez de un terreno forestal temporal tenemos un terreno agrícola temporal.

Así como la solución del legislador valenciano al primer problema nos parece plausible —la exclusión del monte con base en la existencia de un cultivo agrícola—, esta nueva figura del terreno agrícola temporal nos plantea dudas.

Por de pronto, está la cuestión competencial. Cuesta encajar esta nueva categoría en las aperturas que el concepto básico de monte abre al legislador autonómico. Se dirá que el art. 2.c) de la LM incorpora una remisión abierta a <<Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística>>. Cabría también razonar sin salir de los terrenos dedicados al cultivo agrícola, considerando que qui potest plus, potest minus: no se priva al monte de su condición final —que podría hacerse—; solo se la deja en suspenso a fin de que se equilibren las condiciones con los homólogos agrícolas. Con todo, ambas líneas presentan fugas de agua. Una cosa es preservar o contener la mutación de suelo agrario y otra muy distinta reducir el monte ya existente, así sea temporalmente. Es dudoso que una tal operación esté al alcance del legislador autonómico en vista de que toca al corazón mismo del concepto básico de monte. De hecho, al cabo, hace abstracción del régimen ordinario de roturación, permitiendo que un cultivo agrícola se instale en el monte ex ministerio legis.

Pero, cuestiones competenciales aparte, ocurre, sobre todo, que esa búsqueda, aun razonable, de igualdad de condiciones lleva a pasar por alto un elemento de la ecuación que, a nuestro juicio, es crucial: en el monte resulta inembargable que el aprovechamiento se alinee o sintonice con la gestión forestal sostenible, que da la medida del uso. Es por ello que en otros ordenamientos, como el italiano, se ha preferido dar forma a tres y no dos modalidades de producción de trufa. No se contrapone simplemente la trufa cultivada (tartufaie coltivate) a la trufa silvestre (tartufaie naturali). Se reserva la primera categoría a las plantaciones en terreno agrícola —con la precisión legal de que no son bosque— y al tiempo se añade una tercera modalidad: la trufa controlada (tartufaie controllate), que viene considerada tartufaie naturali a todos los efectos, pero que se caracteriza por producirse en terrenos que son objeto de mejora —por ejemplo, aumentando la masa arbórea a base de árboles inoculados o micorrizados—. Digamos que no se crea (ex novum) un nuevo entorno trufero, sino que se mejora el ya existente(37).

El estudio de la tartufaie controllate como tertium genus resulta revelador para la búsqueda de una solución armónica en nuestro país y nos pone de inmediato sobre la pista de la pieza que falta para completar el puzle.

La problemática en torno a la caracterización jurídica del cultivo de trufas arrastra una de las principales rémoras del régimen jurídico agrario: la propensión a contraponer, como si fuesen ámbitos excluyentes, lo agrícola y lo forestal.

Sabemos que esa representación maniquea es falaz. Por de pronto, es de recordar que la propia Ley de Montes admite la presencia de zonas secantes, de terrenos en los que confluyen ambas dimensiones y a los que es dado aplicar un régimen mixto: la normativa forestal en lo que hace a sus características y aprovechamientos forestales y, al tiempo, la normativa agrícola respecto de sus características agropecuarias(38).

Pero es que, además, la gestión forestal sostenible, bien interpretada, no tiene por qué ser un obstáculo para desarrollar actuaciones que contribuyan al desarrollo de la trufa en el medio forestal(39). Ciertamente, ese desarrollo no puede plantearse como un calco del cultivo agrícola de la trufa en terrenos dedicados a la agricultura, pero el reto radica en la integración del aprovechamiento en la lógica de la gestión forestal sostenible. La solución del legislador valenciano viene hacer cuestión, en cierto modo, de esa integración, dando por sentado que la lógica agrícola resulta imprescindible para que la plantación trufera en suelo forestal prospere. La gestión forestal y, por extensión, la ordenación de los montes en España no anda sobrada de estímulos —estímulos que son fundamentales, hay que insistir en ello, en un escenario donde es mayoritario el perfil privado, de modo que toca combinar el interés del propietario con el interés de la sociedad(40)—. Sabido es que el aprovechamiento de los recursos forestales aqueja déficits muy graves que parecen haberse perpetuado con el paso del tiempo y que tienen el inconveniente añadido del peso que en el conjunto de la masa forestal tienen los montes privados y los propietarios particulares(41). Que el monte sea capaz de encontrar alternativas de gestión forestal sostenible resulta crucial para su suerte y, a fortiori, para la suerte de todas sus externalidades positivas: las ambientales, en primer lugar, pero también las sociales y culturales(42). Sin olvidar el efecto reflejo, especialmente sentido en nuestros días, de la prevención de incendios. Bien está combatir sin desfallecer cualquier atisbo de sobreexplotación del monte, pero bueno será igualmente evitar su abandono por ausencia de opciones realistas (rentables) de aprovechamiento. In medio virtus. La “extirpación” del cultivo de trufas para “protegerla” bajo cobertura agrícola —en la línea apuntada por la reforma valenciana— no parece ser la solución más consecuente con el espíritu de la legislación forestal. La silvitruficultura debería abriese paso, antes bien, con naturalidad dentro —y no fuera— del paradigma de la gestión forestal sostenible.

IV. FINAL. POR UNA LEY REGULADORA DEL SECTOR DE LA TRUFA

La aspiración de potenciar el sector de la trufa exige parar mientes, también, en los determinantes legales, principiando por el más elemental de todos ellos: la existencia de un marco regulador en grado de ofrecer seguridad a los operadores. La reciente reforma de la Ley forestal valenciana constituye un aldabonazo que nos alerta de la precariedad del entorno jurídico que ha de brindar las reglas para el cultivo profesional de la trufa. No es, por lo demás, una situación que exija un particular esfuerzo de apreciación. En la propia Estrategia Forestal Española ya se señala esta debilidad:

<<La normativa que regula el aprovechamiento de recursos micológicos con fines comerciales y su recolección con fines recreativos o de autoconsumo sólo está desarrollada en algunas CC. AA., estando ausente en otras. La falta de regulación común entre municipios y CC. AA., unido a la falta de criterios comunes a nivel estatal, favorece el desconocimiento y la confusión entre los recolectores de setas, que a menudo no saben qué normativa se aplica en cada monte. Además, se carece de legislación que contemple y potencie la peculiaridad de los cultivos y plantaciones de especies forestales para producción de trufa>>(43).

Después del recorrido realizado y recapitulando, tres son las conclusiones que se extraen como respuesta a los interrogantes que nos formulábamos al inicio.

Primera: el cultivo de trufas en terreno agrícola debería quedar fuera del concepto de monte como expresión o manifestación de un cultivo agrícola. Convendría, de todos modos, que la precisión se llevase al texto de la legislación forestal y, en el ideal, a la Ley de Montes.

Segunda: el cultivo de trufas en terreno forestal debe sujetarse en todo caso a los criterios de una gestión forestal sostenible, sin alterar la condición de monte. Es más, debería valorarse la conveniencia, por eso mismo, de que este cultivo fuese objeto de algún tipo de distinción respecto de la trufa cultivada en terreno agrícola a la hora de significar, por ejemplo, su origen.

Tercera. El uso sostenible de la trufa y su regulación consecuente, aunque tiendan a concentrarse en el fenómeno del cultivo, no deben dejar de lado la trufa silvestre, especialmente en lo que hace a su versión profesional, entre otras razones porque importa preservar los estándares de comercialización exigidos a todo alimento.

Hay una conclusión ulterior que vale la pena esbozar al término. Las cavilaciones sobre la articulación entre el (creciente) cultivo de trufas y la legislación forestal pueden llevar a perder de vista que la regulación del sector probablemente requiera de algo más. No hay duda de que los ajustes en el concepto de monte constituyen una de las paredes maestras, pero, si se aspira a dar forma a un edificio de mayor envergadura, a tono con la voluntad manifestada por nuestras Administraciones respecto del potencial de la trufa y sus bondades en tantos órdenes, hace falta dar un paso más: un texto legal articulado que sea específico de la trufa(44).

A la mano tenemos el ejemplo de Italia, que no vacila en hacer gala de la trufa (tartufo) como uno de los exponentes más granados de su, por otra parte excelso, patrimonio cultural(45). Dispone este país desde los años ochenta de una ley estatal de cabecera —Ley núm. 752, de 16 de diciembre de 1985, Normativa quadro in materia di raccolta, coltivazione e commercio dei tartufi freschi o conservati destinati al consumo—, que ha servido de base para un desarrollo regional a nivel legal muy rico(46).

A estas alturas, el corpus normativo que se ha conformado en Italia en torno a la trufa resulta aleccionador en no pocos puntos. Ya se han apuntado algunos. La tríada, por ejemplo, que discrimina entre la tartufaia coltivata, controllata y naturale, aporta una sólida roca que facilita después el establecimiento de modulaciones y la coherencia del conjunto. Pero es solo un botón de muestra. La lectura detenida de las leyes regionales más recientes no puede resultar por menos que sugerente a la luz de los temas tratados. Valga una pequeña enumeración de ellos con mero afán ilustrativo:

i. Destaca la voluntad de ordenar las distintas manifestaciones de la trufa en lo que hace a su producción y obtención. En particular, se suele prestar una singular atención al <<derecho de recogida>> (diritto di raccolta), con base en la diferenciación de las tres categorías anteriormente citadas. Cada una de las categorías, eso sí, se sujeta a una específica forma de reconocimiento por parte de la Administración.

ii. La recogida de trufa silvestre es objeto de una regulación muy detenida que parte de la necesidad de obtener una licencia (tesserino di abilitazione per la cerca e la raccolta del tartufo). Choca de inmediato que se establezcan ciertas condiciones de idoneidad en forma de superación de un curso formativo, por ejemplo; o que se descienda a regular aspectos tan específicos como la recogida nocturna.

iii. Todo el giro o actividad que rodea a la trufa va a ser tenido en cuenta. De hecho, en los últimos proyectos de reforma de la ley estatal que se barajan, cabe detectar una singular preocupación por la comercialización de la trufa y de los productos a base de ella, con un ojo puesto en la normativa europea y sus requerimientos de comercialización(47). De igual forma, trasladándonos ahora al origen del ciclo de la actividad trufera, vemos cómo también las etapas iniciales son objeto de atención. Así, hay espacio para regular la investigación en la materia o el régimen de la venta de árboles micorrizados.

iv. Interesan todas las fases del ciclo. E interesan todos los actores que van a intervenir en ellas, sin descontar las Administraciones. Porque se da forma a un marco con competencias concurrentes en el que, además de la fuerte presencia de la Administración regional, adquieren protagonismo los entes locales en razón de su cercanía. En cuanto a los operadores, puede hallarse una variada tipología de medidas destinadas a fortalecer el sector como el fomento del asociacionismo(48).

v. Acostumbra a cerrarse el tratamiento con la previsión de un régimen de infracciones y sanciones que también contiene adaptaciones interesantes como las relativas al comiso y al destino de las trufas decomisadas.

Más allá del interés que puedan despertar estos aspectos por separado, interesa caer en la cuenta del valor añadido del conjunto. Una ley del sector de la trufa habría de permitir abordar todas las vertientes y hacerlo en un cuerpo legal ex professo, con las notas ventajas que una tal opción proporcionaría en términos de sistematización y aun de reconocimiento.

BIBLIOGRAFÍA

Álvarez González, Elsa Marina, Régimen jurídico de la despoblación en España. Reforma territorial, transformación digital y valorización del patrimonio natural y cultural, Aranzadi, Cizur Menor, 2023.

Bustillo Bolado, Roberto O., y Menéndez Sebastián, Eva María, Desarrollo rural y gestión sostenible del monte, Iustel, Madrid, 2005.

Calvo Sánchez, Luis (coord.), Comentarios sistemáticos a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: estudios de derecho forestal, estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 2005.

Calvo Sánchez, Luis, y Colom Piazuelo, Eloy, <<Las cuestiones generales de la nueva Ley>>, en Comentarios sistemáticos a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: estudios de derecho forestal, estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 2005, 383-455.

Cierco Seira, César, <<La participación de los ciudadanos en la gestión sostenible de los montes>>, Comentarios sistemáticos a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: estudios de derecho forestal, estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 2005, 341-379.

Colinas, Carlos, Capdevila, Josep Maria; Oliach, Daniel, Fischer, Daniel; y Bonet, José Antonio, Mapa de aptitud para el cultivo de trufa negra (Tuber melanosporum Vitt.) en Cataluña, CTFC, Solsona, 2007.

Cosialls Ubach, Andrés Miguel, Régimen jurídico de la propiedad agraria sujeta a la nueva PAC, Atelier, Barcelona, 2009.

De Vicente Domingo, Ricardo, Espacios forestales: su ordenación jurídica como recurso natural, Civitas, Madrid, 1995.

Esteve Pardo, José, Realidad y perspectivas de la ordenación jurídica de los montes (función ecológica y explotación racional), Civitas, Madrid, 1995.

Fernández Domingo, Jesús Ignacio, Las abejas y el Derecho, Reus, Madrid, 2018.

Fernández García, José Francisco, Los montes de particulares en el Derecho Administrativo español, Aranzadi, Cizur Menor, 2004.

Franco Manchón, Iván; et al., Manual técnico para la gestión de plantaciones truferas, Diputación de Palencia, 2018.

García Asensio, José Miguel, Análisis jurídico de los aprovechamientos forestales, Atelier, Barcelona, 2017.

García-Moreno Rodríguez, Fernando, La certificación forestal: un instrumento económico de mercado al servicio de la gestión forestal sostenible. Génesis, evolución y análisis jurídico crítico a la luz de su vigente regulación y aplicación en España, Aranzadi, Cizur Menor, 2021.

García Lozano, Luis Miguel, <<La noción de bosque en la regulación española: ante el intento de búsqueda de un concepto jurídico>>, Revista Digital de Derecho Administrativo, 26, 2021, 229-261.

Karrera Egialde, Mikel, <<Régimen de la actividad forestal. La legislación de montes. Agricultura de montaña. Protección y conservación de los recursos fitogenéticos en el sector agrario>>, Tratado de Derecho Agrario, Wolters Kluwer, Las Rozas, 2017, 861-914.

Lázaro Benito, Félix, La ordenación constitucional de los recursos forestales, Tecnos, Madrid, 1993.

López Ramón, Fernando, Principios de Derecho Forestal, Aranzadi, Cizur Menor, 2002.

—<<Concepto y clases de montes en la legislación estatal y autonómica>>, Estudios de Derecho Público Económico. Libro homenaje al Prof. Dr. D. Sebastián Martín-Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, 943-961.

Martín Santafé, María; y Oliach Lesan, Daniel, <<La trufa negra en España. Del aprovechamiento al cultivo>>, Revista Montes, 160, 2025, 39-44.

Martínez Navarro, Juan Alejandro, <<El régimen jurídico forestal sostenible: residuos forestales, biomasa y bioeconomía>>, Revista Catalana de Dret Ambiental, 13, 2022, 1-40.

Mas i Solench, Josep Maria, Dret forestal a Catalunya, Dilagro, Lleida, 1996.

Menéndez Sebastián, Eva María, <<La regulación y gestión urbanística y ambiental de los montes y su proyección sobre la salud y la calidad de vida>>, en La repercusión de la actividad pública urbanística y ambiental sobre la salud y la calidad de vida, Aranzadi, Cizur Menor, 2025, 435-468.

Moreno Molina, José Antonio, La protección ambiental de los bosques, Marcial Pons, Madrid, 1998.

Muñiz Espada, Esther, Derecho forestal y montes de socios: por otro modelo de ordenación de la propiedad, Reus, Madrid, 2025

Oliván del Cacho, Javier, El régimen jurídico de las zonas de montaña, Civitas, Madrid, 1994.

Picardo Nieto, Álvaro, <<Gobernanza, marco organizativo y regulador>>, Los productos forestales no madereros en España: del monte a la industria, CSIC-INIA, 2020, 389-471.

Pizarro Nevado, Rafael, Conservación y mejora de terrenos forestales. Régimen jurídico de las repoblaciones, Lex Nova, Valladolid, 2000.

Reyna Doménech, Santiago (coord..), Truficultura. Fundamentos y técnicas, Mundi-Prensa, Madrid, 2012, 2ª ed.

Sánchez-González, Mariola; Calama, Rafael; y Bonet, José Antonio, Los productos forestales no madereros en España: del monte a la industria, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, Madrid, 2020.

Sarasíbar Iriarte, Miren, El Derecho Forestal ante el cambio climático: las funciones ambientales de los bosques, Aranzadi, Cizur Menor, 2007.

NOTAS:

(*). Director-Centro de Investigación en Agrotecnología-Agrotecnio.

(*). Esta publicación se ha desarrollado gracias a la financiación del Departament d’Agricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació de la Generalitat de Catalunya y del proyecto “IMFOREST”, que cuenta con el apoyo de la Fundación Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU.

(1). Hay que decir que el elenco de externalidades positivas asociadas a la trufa resulta llamativo por su riqueza y profundidad. Se ha aludido en el texto al impacto favorable en términos ambientales y sociales, pero el caso es que existen otras muchas derivaciones como ocurre, por citar otra línea destacada, con las culturales (materiales e inmateriales). Basta pensar en la gastronomía y en lo que para ella representa la trufa. O en la huella que deja en el turismo y así siguiendo. Con razón, vemos que gusta emplear el término <<patrimonio trufero>> a fin de expresar que hay detrás un conjunto o suma de valores que importa preservar. Éste es, por cierto, un primer argumento a favor de la conveniencia de un texto normativo articulado en grado de captar las distintas dimensiones de la trufa y el mundo que la rodea. Sobre ello volveremos al término del trabajo. Para una primera aproximación a las bases de la truficultura, acúdase a la obra coordinada por Santiago Reyna Doménech, Truficultura. Fundamentos y técnicas, Mundi-Prensa, Madrid, 2012, 2ª ed. Una síntesis actualizada del estado de la cuestión en María Martín Santafé y Daniel Oliach Lesan, <<La trufa negra en España. Del aprovechamiento al cultivo>>, Revista Montes, 160, 2025, 39-44.

(2). Por agricultores y, también, por propietarios de terrenos agrícolas que buscan alternativas más rentables a las que les ofrecen los cultivos tradicionales en cierto tipo de suelos.

Ha de puntualizarse de inmediato, eso sí, que no todo terreno o suelo es apto sin más para el cultivo de trufas. Deben darse unas condiciones específicas. Muy gráfico a este respecto el libro de Carlos Colinas et al., Mapa de aptitud para el cultivo de trufa negra (Tuber melanosporum Vitt.) en Cataluña, CTFC, Solsona, 2007. Asimismo, hace falta una inversión inicial que no va a recuperarse de inmediato, por lo que las ayudas públicas destinadas a tal fin pueden ser relevantes para la promoción de este cultivo en ciertos entornos.

(3). Se trata del <<Plan de acción para el desarrollo del sector trufero en Cataluña>> (Pla d’acció per al desenvolupament del sector tofoner a Catalunya), aprobado en octubre de 2018. Este Plan, que adopta como horizonte temporal el período 2019-2034, se centra en el incremento de la producción de la trufa negra —que es la especie considerada de mayor interés económico para el sector—, en la dinamización del mercado, interior y exterior, y en la articulación de un sector fuerte y competitivo. Por cierto, que entre las debilidades detectadas en el análisis DAFO, figura una que nos atañe: <<legislació no adaptada al sector o que no s’aplica en alguns casos (fiscalitat, control dels aprofitaments, respecte als drets de la propietat, legislació actual no adaptada al cultiu que provoca indefinició/dubtes legals respecte a si les plantacions són terreny forestal o agrícola)>>.

(4). Como el Centro de Investigación y Experimentación en Truficultura (CIET), situado Graus (Huesca): ENLACE.

(5). El entrecomillado procede del § IV del Preámbulo. Interesa significa que la reforma contaba con un fuerte respaldo en el contexto del asociacionismo agrícola y, singularmente, trufero. Diversas Asociaciones habían manifestado su interés en que el cultivo de la trufa fuese considerado y tratado como cultivo agrícola. Veremos enseguida que ése es precisamente el norte de la modificación legal operada.

(6). Los estudios sobre la rentabilidad de las plantaciones truferas suelen poner de manifiesto que, una vez se decide instalar una plantación de trufas, los ingresos empiezan a conseguirse paulatinamente a partir de los ocho o diez años de plantación de los árboles huésped, mientras que el momento álgido de producción se consigue entre los quince y veinte años. Puede verse, entre otros, Iván Franco Manchón et al., Manual técnico para la gestión de plantaciones truferas, Diputación de Palencia, 2018, p. 29.

(7). Gusta de utilizarse el término <<domesticación>> a los efectos de señalar que se han logrado desarrollar en relación con una especie, antaño forestal, técnicas de intensificación de su producción, propias de los usos agrícolas.

(8). Lo cual se hace especialmente evidente cuando se compara la situación con otros ordenamientos jurídicos —como el italiano— que vienen preocupándose por regular esta recogida silvestre con vistas a ordenarla y a dotarla de un marco sostenible acorde a los signos de nuestro tiempo. Problemas como el furtivismo en la recogida de la trufa silvestre no cuenta en nuestro país con una respuesta específica. Y no solo eso. Aun tratándose de una realidad evidente y con un cierto peso específico, la figura del trufero profesional —no del aficionado o del que lo hace por simple recreo— presenta muchos claroscuros. No está establecida una línea que define donde acaba la afición y comienza la profesión —el autoconsumo y la venta— y ello, claro está, repercute en cuestiones como el régimen de cotización laboral y fiscal y, sobre todo, en la interiorización de las obligaciones que vienen marcadas por la legislación en materia de seguridad alimentaria. Más adelante volveremos sobre ello.

(9). Desde diferentes Asociaciones agrarias y del sector de la trufa se venía reclamando un tratamiento de la trufa similar al de otros cultivos agrícola como el de la oliva o del almendro. Se quería evitar, sobre todo, la aplicación de la normativa forestal en razón de su particular dureza. La flexibilidad a la hora de cambiar de cultivo en el contexto agrícola pesa mucho. Y otro tanto con el acceso a las ayudas de la PAC, variable muy relevante en la ecuación.

(10). Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana.

(11). Así reza el art. 5.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (en adelante LM).

La Ley de Montes de 1957 era expresiva de esa concepción residual que busca superar la vigente Ley de 2003. El art. 1.2 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre nueva Ley de Montes, señalaba que <<[s]e entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo. No obstante se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos qué formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico>> (hemos añadido la cursiva).

Cuando se comparan ambas definiciones (la de 1957 y la de 2003), se advierte de inmediato que se ha cambiado una pieza: en lugar de delimitar el monte por oposición al cultivo agrícola se ha preferido darle un contenido propio, significando los valores del monte. No es solo que no sirve a los fines agrícolas; es que sirve a fines específicos que le confieren ese quid proprium. Valiosas pistas sobre ese tránsito, el papel del legislador autonómico como palanca y sus efectos en la interpretación del reparto competencial en esta materia pueden encontrarse en Félix Lázaro Benito, La ordenación constitucional de los recursos forestales, Tecnos, Madrid, 1993; José Antonio Moreno Molina, La protección ambiental de los bosques, Marcial Pons, Madrid, 1998; Javier Oliván del Cacho, El régimen jurídico de las zonas de montaña, Civitas, Madrid, 1994; Rafael Pizarro Nevado, Conservación y mejora de terrenos forestales. Régimen jurídico de las repoblaciones, Lex Nova, Valladolid, 2000, 105-139; y Fernando López Ramón, <<Concepto y clases de montes en la legislación estatal y autonómica>>, Estudios de Derecho Público Económico. Libro homenaje al Prof. Dr. D. Sebastián Martín-Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, 943-961.

Para profundizar en las claves del concepto legal vigente nos remitimos in extenso al completo análisis de Luis Calvo Sánchez y Eloy Colom Piazuelo, <<Las cuestiones generales de la nueva Ley>>, en Comentarios sistemáticos a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: estudios de derecho forestal, estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 2005, 396-423.

(12). El número de especies de trufas es muy amplio y cada especie se asocia a su vez a unos árboles huésped determinados.

(13). Una completa guía en ENLACE.

(14). Esta definición legal, que encontramos en el art. 6.b) de la LM, no aparece complementada con un listado en forma de anexo, de manera que queda abierto el ejercicio de concreción. Cabe, en cualquier caso, echar mano de otras normas afines que sí nos bridan orientaciones más precisas. Así, el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción. Véase, en concreto, su anexo I (Lista de especies forestales e híbridos artificiales).

(15). Dentro, pues, de los aprovechamientos forestales que define en los siguientes términos el art. 6.i) de la LM: <<los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, los de resina, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes>>.

(16). Por esta senda transita precisamente la posición de José Miguel García Asensio, Análisis jurídico de los aprovechamientos forestales, Atelier, Barcelona, 2017, 370 -371, partidario de calificar de monte a las plantaciones truferas.

(17). Para profundizar en el entrelazamiento entre el Derecho Forestal y el Derecho Ambiental, véase Miren Sarasíbar Iriarte, Miren, El Derecho Forestal ante el cambio climático: las funciones ambientales de los bosques, Aranzadi, Cizur Menor, 2007.

(18). Recogemos el parecer crítico, que compartimos, de Calvo Sánchez y Colom Piazuelo (op. cit., 398-400).

(19). Pensemos en las repercusiones sobre la salud y el bienestar. Recientemente, Eva María Menéndez Sebastián, <<La regulación y gestión urbanística y ambiental de los montes y su proyección sobre la salud y la calidad de vida>>, en La repercusión de la actividad pública urbanística y ambiental sobre la salud y la calidad de vida, Aranzadi, Cizur Menor, 2025, 435-468.

(20). Es de recordar que la descripción catastral de los bienes inmuebles <<comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su número de identificación fiscal o, en su caso, número de identidad de extranjero. Cuando los inmuebles estén coordinados con el Registro de la Propiedad se incorporará dicha circunstancia junto con su código registral>> (art. 3.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario). Téngase en cuenta también el art. 11 (Obligatoriedad de la incorporación y tipos de procedimientos).

(21). Cada suelo y cada clima precisan de una técnica adaptada. La disponibilidad del agua es, en este sentido, un factor a tener muy en cuenta.

(22). De cara a garantizar las mejores condiciones para incrementar la productividad, incluyendo una mejora nutricional del suelo o la eliminación de la competencia herbácea.

(23). Valga como ejemplo la Orden catalana del Consejero de Agricultura de 15 de julio de 1991, de regulación del sector trufero. En ella se da forma a un régimen de intervención sobre la trufa silvestre y la actividad de recogida de la misma que tiene como eje la necesidad de contar con una licencia (llicència de tofonaire): <<Para la recolección y el comercio de la trufa fresca será indispensable la posesión de la licencia de trufero, debidamente actualizada>> (art. 2.1). Licencia que no exime, claro está, de la necesidad de contar, además, con el permiso del propietario de la finca privada que toque. Lo establece de manera contundente, por ejemplo, el art. 2.4 ibidem: <<La posesión de esta licencia no excluye de la obligación de solicitar autorización al titular del terreno>>. No deja de ser chocante la lectura de esta previsión, pues es conocido el celo que suelen mostrar los “cazadores” de trufas respecto de los lugares donde van a buscar trufas, tantas veces mantenidos en estricto secreto. Quiere con ello decirse que prohibiciones de este tenor pueden convertirse en papel mojado si no van luego acompañadas de un régimen de inspección y de sanción acordes. Para contextualizar mejor esta Orden, puede verse Josep Maria Mas i Solench, Dret forestal a Catalunya, Dilagro, Lleida, 1996, 100-101.

(24). En clave comparada, encontramos en la jurisprudencia francesa un caso ilustrativo a los efectos de tener que deslindar —el conflicto era civil— cuándo una trufera (truffière) y su recolección puede ser considerada una explotación agrícola (Sentencia de la Cour de cassation, 1ª civ., de 20 de mayo de 2009, n.º 08-14.536).

(25). Recordemos que, como punto de partida, hay que estar a lo previsto en el art. 36.1 de la LM: <<El titular del monte será en todos los casos el propietario de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en la normativa autonómica>>.

(26). Lo cual abre paso al problema de la caracterización jurídica de esta actividad: <<[] la recogida de frutos espontáneos de suelo, aunque se haga de forma organizada y con destino al mercado, no constituye una actividad agraria puesto que no implica la realización de trabajos de cultivo o crianza de los mismo>> (Mikel Karrera Egialde, <<Régimen de la actividad forestal. La legislación de montes. Agricultura de montaña. Protección y conservación de los recursos fitogenéticos en el sector agrario>>, Tratado de Derecho Agrario, Wolters Kluwer, Las Rozas, 2017, 872).

(27). Éste es uno de los argumentos de que se sirvió Andrés Miguel Cosialls Ubach, Régimen jurídico de la propiedad agraria sujeta a la nueva PAC, Atelier, Barcelona, 2009, 215-216, para defender la naturaleza agrícola de las plantaciones truferas.

(28). Que el cultivo de olivos se tiene por actividad agrícola es algo que hoy damos por sentado. Valga como botón de muestra la lectura de los principios de la Ley 5/2011, de 6 de octubre, del olivar de Andalucía. Entre ellos está el <<Principio del cultivo racional y sostenible del olivar como recurso agrícola fundamental de Andalucía y soporte económico y social del medio rural>> (art. 4.a).

(29). Este nuevo apartado del art. 5 (Concepto de monte) se enmarca en la puesta a punto de la Ley de Montes operada por la Ley 21/2015, de 20 de julio.

(30). Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, de 16 de abril de 2015, núm. 272, p. 70.

(31). La Exposición de Motivos de la Ley 21/2015, de 20 de julio, lo explicaba del siguiente modo: <<En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, se determina que los terrenos agropecuarios que se dediquen temporalmente a cultivos de especies forestales estarán sometidos a esta ley de montes durante dicho periodo, con todas la características de los montes, hasta que termine el turno de aprovechamiento previamente establecido, en el que pueden recuperar su condición anterior de terrenos dedicados a la agricultura o la ganadería>> (§ I).

(32). El art. 5.1.b) del Texto único italiano en materia de bosques y sectores forestales (Decreto Legislativo núm. 34, de 3 de abril de 2018) excluye de la definición de bosque <<le tartufaie coltivate di origine artificiale>>. Aunque a nuestros efectos la comparación sigue siendo útil, es de puntualizar que el concepto de bosque italiano no es idéntico al de monte español. De hecho, en rigor, no contamos con una noción de bosque en nuestro país. Al respecto, véanse las agudas acotaciones de Luis Miguel García Lozano, <<La noción de bosque en la regulación española: ante el intento de búsqueda de un concepto jurídico>>, Revista Digital de Derecho Administrativo, 26, 2021, 229-261.

(33). El análisis del cultivo de trufas desde la óptica forestal no puede desligarse del escenario general de los productos forestales no madereros. Un escenario marcado por la reivindicación compartida por el conjunto de los operadores del ramo de una mayor atención por parte de los poderes públicos desde la convicción de que existe una visión empobrecida de éstos del potencial de estos productos y la sensación de marginalidad dentro del amplio espectro que cubre el sector agroalimentario. Para introducirse en la materia, ofrece una guía muy completa el libro colectivo Los productos forestales no madereros en España: del monte a la industria, CSIC-INIA, Madrid, 2020. En particular, en lo que hace a la dimensión jurídica, véase el capítulo de Álvaro Picardo Nieto, <<Gobernanza, marco organizativo y regulador>>, páginas 389-471.

(34). Véase la Resolución ACC/812/2023, de 6 de febrero, por la cual se da publicidad al Acuerdo del Consejo Rector del Centre de la Propietat Forestal de convocatoria de las ayudas de minimis para la gestión forestal sostenible en fincas de titularidad privada para el año 2023 correspondientes a las reforestaciones y a la producción de trufa y piñón. Como curiosidad, cabe señala que el importe máximo por persona beneficiaria es de 20.000 euros y que son actuaciones subvencionables, por lo que hace a la trufa, además de los árboles, la instalación de elementos de protección (valla perimetral) contra la fauna.

(35). Que es definida por la LM del siguiente modo: <<organización, administración y uso de los montes de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros ecosistemas>> (art. 6.e). A ella se dedica después todo el Título III, Gestión forestal sostenible, compuesto por los arts. 28 a 38. Para profundizar en la materia de la ordenación forestal, acúdase a los estudios clásicos de Ricardo De Vicente Domingo, Espacios forestales: su ordenación jurídica como recurso natural, Civitas, Madrid, 1995; y José Esteve Pardo, Realidad y perspectivas de la ordenación jurídica de los montes (función ecológica y explotación racional), Civitas, Madrid, 1995; y al libro más reciente de Fernando García-Moreno Rodríguez, La certificación forestal: un instrumento económico de mercado al servicio de la gestión forestal sostenible. Génesis, evolución y análisis jurídico crítico a la luz de su vigente regulación y aplicación en España, Aranzadi, Cizur Menor, 2021.

(36). Acúdase al art. 3.g), anteriormente transcrito, de la Ley forestal valenciana.

(37). Así traza la diferenciación el art. 3 in fine de la Ley 752/1985: <<Per tartufaie controllate si intendono le tartufaie naturali migliorate ed incrementate con la messa a dimora di un congruo numero di piante tartufigene; si intendono invece per tartufaie coltivate quelle impiantate ex novo>>.

(38). Estamos aludiendo a los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, donde se incluyen como arquetipo las dehesas, cuyo régimen mixto se reconoce en el art. 2.2 de la LM. No sería descartable, por cierto, que, dentro de las posibilidades que el referido art. 2.2 abre al legislador forestal autonómico, se decidiese hacer de las plantaciones truferas una figura específica, a partir de su concepción como terrenos híbridos con dos dimensiones, sujetándola asimismo, a un régimen jurídico dual. La experiencia de las dehesas, que han dado lugar a regulaciones específicas ad hoc (Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura, y Ley andaluza 7/2010, de 14 de julio, para la Dehesa), puede servir como referente.

(39). La quintaesencia de la gestión forestal sostenible no es otra que la conjugación de fines diversos: <<Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural>> (art. 32.1 de la LM).

(40). Sobre el particular, una revisión muy completa en José Francisco Fernández García, Los montes de particulares en el Derecho Administrativo español, Aranzadi, Cizur Menor, 2004. Un perfil privado, por otra parte, con variantes muy complejas como los montes de socios. Sobre esta figura y, en general, sobre la influencia que el régimen de la propiedad forestal ejerce en la gestión forestal sostenible, puede verse Esther Muñiz Espada, Derecho forestal y montes de socios: por otro modelo de ordenación de la propiedad, Reus, Madrid, 2025.

(41). Ya advertía de ellos Fernando García-Moreno Rodríguez, <<La ordenación de los montes: gestión sostenible, instrumentos de ordenación y certificación forestal>>, Comentarios sistemáticos a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: estudios de derecho forestal, estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 2005, 789-884, con ocasión de la aprobación de la vigente Ley de Montes. Una visión igualmente crítica, aunque centrada esta vez en el aprovechamiento de los residuos forestales, en Juan Alejandro Martínez Navarro, <<El régimen jurídico forestal sostenible: residuos forestales, biomasa y bioeconomía>>, Revista Catalana de Dret Ambiental, 13, 2022, 1-40.

(42). Ahí está, si no, el estrecho vínculo que existe entre la gestión sostenible de los montes y fenómenos tan preocupantes como la despoblación. Conservan plena actualidad muchas de las reflexiones que en su día realizaron Roberto O. Bustillo Bolado y Eva María Menéndez Sebastián, Desarrollo rural y gestión sostenible del monte, Iustel, Madrid, 2005. En la actualidad, la reflexión sobre la necesidad de aprovechar y dinamizar el entorno natural (en sentido lato) de la España rural es un lugar común en los estudios en materia de despoblación (véase, entre otros, Elsa Marina Álvarez González, Régimen jurídico de la despoblación en España. Reforma territorial, transformación digital y valorización del patrimonio natural y cultural, Aranzadi, Cizur Menor, 2023, 201-257).

(43). Estrategia Forestal Española. Horizonte 2050, Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, 2021, p. 133 (cursiva añadida). Accesible en ENLACE.

(44). La idea de que ciertos productos forestales no madereros pueden, en razón de su singularidad, justificar una regulación específica tiene como referente tangible el caso de la miel, objeto de un tratamiento propio en el Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Norma de calidad relativa a la miel. Sobre el particular, Jesús Ignacio Fernández Domingo, Las abejas y el Derecho, Reus, Madrid, 2018.

(45). Hace al caso recordar que, en diciembre de 2021, Italia logró inscribir en la Lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO la práctica tradicional de búsqueda y extracción de la trufa (cerca e cavatura del tartufo): ENLACE.

(46). Entre las más recientes cabe citar la Ley núm. 35, de 29 de diciembre de 2020, Norme in materia di raccolta, coltivazione, commercio e tutela del consumo dei tartufi nella Regione siciliana; y la Ley núm. 36, de 2 de agosto de 2023, che disciplina la cerca, raccolta e coltivazione del tartufo e valorizza il patrimonio tartuficolo della Toscana.

(47). El más reciente, en tramitación parlamentaria cuando escribimos estas líneas, data de marzo de 2025 (ENLACE).

(48). Otra de las constantes del conjunto de los operadores del ramo de los productos forestales no madereros es la constatación de la importancia de explorar nuevos modelos de negocio y, sobre ello, de proveerse de fórmulas asociativas en sentido lato, especialmente de cara a la vertebración y visibilidad del sector. Cobra fuerza, por ejemplo, la exploración de fórmulas intersectoriales capaces de conectar los distintos productos y los distintos operadores que intervienen en la cadena. En general, sobre el asociacionismo forestal y la corresponsabilidad social en la conservación de los montes puede verse en una primera aproximación César Cierco Seira, <<La participación de los ciudadanos en la gestión sostenible de los montes>>, Comentarios sistemáticos a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes: estudios de derecho forestal, estatal y autonómico, Civitas, Madrid, 2005, 341-379.

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César Cierco Seira, Eduard-Valentin Pavel, Daniel Oliach Lesan y José Antonio Bonet Lledós
La borrosa frontera entre lo agrícola y lo forestal: el caso de las plantaciones truferas

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