Títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado

 13/05/2026
 Compartir: 

Decreto 83/2026, de 4 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de la implantación y extinción de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para el aseguramiento de su sostenibilidad y de su calidad (BOC de 12 de mayo de 2026). Texto completo.

DECRETO 83/2026, DE 4 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS CONDUCENTES A LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS OFICIALES DE GRADO, MÁSTER Y DOCTORADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, ASÍ COMO PARA EL ASEGURAMIENTO DE SU SOSTENIBILIDAD Y DE SU CALIDAD.

PREÁMBULO

La Constitución Española establece en su artículo 27 el derecho fundamental a la educación de todas las personas y el reconocimiento de la libertad de enseñanza. En desarrollo de este derecho, se promulgó la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria, que fue derogada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , de Universidades, también derogada por la entrada en vigor de la actual Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo , del Sistema Universitario (en adelante Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo ).

El artículo 9 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. Asimismo, el artículo 8 precisa la intervención administrativa, requiriendo el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación de este por la Comunidad Autónoma.

De la misma forma, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 134.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, respetando la autonomía universitaria, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de enseñanza universitaria. Actualmente, en el seno de la Administración Autonómica, las competencias sobre la citada materia corresponden a la Consejería de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente, por el que se determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencias de las Consejerías.

La Ley 11/2003, de 4 de abril , sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, en su artículo 3.d) establece, respecto a la programación de los servicios y promoción de su eficiencia, que corresponde al Consejo Social informar la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Del mismo modo establece su artículo 24.1 que la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por Decreto del Gobierno de Canarias.

En el desarrollo de la normativa estatal, se han aprobado el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero , por el que se regulan las enseñanzas de doctorado, y el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, que deroga y sustituye al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

El Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , dispone en su artículo 25.3 que los procedimientos de aseguramiento de la calidad que implican a la totalidad de los planes de estudios de los títulos universitarios oficiales son los de verificación, seguimiento y modificación, así como la renovación de la acreditación de los títulos.

A su vez, determina que con el objeto de asegurar dicha calidad, en tanto que la enseñanza universitaria es un servicio educativo para toda la sociedad española, los títulos universitarios oficiales deberán someterse a procedimientos de evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Aseguramiento de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education, ESG), siendo los órganos de evaluación externa responsables de tramitar los procedimientos de aseguramiento de la calidad del sistema universitario español la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con el ESG.

En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Canarias dicha función es asumida por la Agencia Canaria de Calidad Universitaria y Evaluación Educativa (ACCUEE), que queda inscrita en el Registro Europeo EQAR el 1 de octubre de 2022, por lo que dispone de todas las competencias en materia de evaluación previstas en el citado Real Decreto.

Tras la determinación de los procedimientos de aseguramiento de la calidad, el articulado del ya citado Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre , se dedica a regular la tramitación de cada uno de ellos, como es el procedimiento de verificación de los planes de estudio, regulado en su artículo 26, que introduce como novedad la emisión por parte de la Comunidad Autónoma de un informe preceptivo de necesidad y viabilidad académica y social, que además ha de ser favorable para poder iniciar el procedimiento de verificación.

Por otro lado, dentro del procedimiento de verificación tramitado ante el Consejo de Universidades, el artículo 26.5 indica que las agencias de calidad realizarán un informe preceptivo de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial, de acuerdo con los protocolos específicos que dichas agencias hayan establecido de forma común para todo el sistema universitario.

Esta norma reglamentaria regula igualmente los procedimientos de seguimiento de las enseñanzas ya implantadas hasta su renovación, de renovación y de modificación de los planes de estudios, que ahora se basan en la distinción entre los centros que han obtenido la acreditación institucional y los que no, para simplificar y clarificar estos procedimientos. En el supuesto concreto del proceso de seguimiento debe destacarse que la detección de graves incumplimientos exigirá adoptar las medidas correctoras pertinentes pudiendo ser causa de extinción.

Respecto al procedimiento de renovación, según los apartados tercero y cuarto del artículo 34 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para el inicio de este procedimiento la universidad efectuará la solicitud a través de la aplicación que determine el ministerio competente en materia de universidades, y este dará traslado de la solicitud a la agencia de calidad competente. Por consiguiente, ya no será necesario dirigir estas solicitudes a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria para su posterior traslado a la ACCUEE.

A lo largo de la regulación de todos estos procedimientos se prevé la intervención de la Administración Autonómica, lo que exige la regulación de determinados procedimientos, medidas y concreciones relacionadas con el aseguramiento de la calidad de los títulos universitarios con el fin de completar y armonizar un régimen participado por diferentes órganos administrativos.

En aplicación del principio de seguridad jurídica, la nueva norma regula trámites no previstos en la normativa estatal para obtener la autorización del Gobierno de Canarias para la implantación, modificación, en los casos en que proceda, y extinción de enseñanzas universitarias.

El Decreto se estructura en seis capítulos. El Capítulo I, relativo a las Disposiciones Generales, regula el objeto y ámbito de aplicación del presente Decreto, así como los principios generales de la programación y ordenación de las enseñanzas universitarias, el mapa de titulaciones de Canarias, el impulso a una segunda lengua en Grados y Másteres Universitarios y el impulso a la empleabilidad en los Grados.

El Capítulo II establece el procedimiento de implantación de los títulos universitarios oficiales, destacando la regulación del informe sobre la necesidad y viabilidad académica y social (INVAS) en el artículo 7. Así mismo, se regulan tanto el procedimiento de verificación de los planes de estudios como el procedimiento de autorización para la implantación de los títulos universitarios oficiales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Capítulo III, por su parte, viene referido a la actualización de los títulos universitarios oficiales y establece un procedimiento, en los casos en que la modificación del plan de estudios afecte a la denominación del título o a su modalidad de impartición.

El Capítulo IV regula medidas relativas al aseguramiento de la sostenibilidad de las titulaciones implantadas de Grado y Máster. Particularmente, las medidas relativas al aseguramiento de la sostenibilidad de las titulaciones están contenidas en el artículo 12, excluyéndose de las obligaciones previstas en el mencionado artículo a los títulos conjuntos que no hayan sido coordinados por una universidad perteneciente al sistema universitario de Canarias. Los artículos 13 y 14 regulan el seguimiento de las enseñanzas universitarias oficiales y la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales que se imparten en centros no acreditados institucionalmente.

El Capítulo V regula el procedimiento de extinción de títulos universitarios oficiales, con dos modalidades de inicio: a instancia de la universidad responsable, o de oficio, por parte de la dirección general competente en materia de ordenación universitaria, en los supuestos establecidos en el artículo 16.

Por último, el Capítulo VI establece la obligatoriedad de que la dirección general competente en materia de ordenación universitaria remita al ministerio competente en materia de universidades todos los Acuerdos de Gobierno que autoricen la implantación, modificación y extinción de un título oficial. Además, los Acuerdos de Gobierno deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

En su parte final, el presente Decreto cuenta con una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, que deroga expresamente el Decreto 168/2008, de 22 de julio , por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias; y dos disposiciones finales.

Finalmente, el presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. De esta manera, en lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el marco normativo actual hace acuciante la aprobación de esta norma para regular el procedimiento para la autorización de la implantación, modificación y extinción de títulos, de acuerdo con la normativa básica citada. Asimismo, cumple con el principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para completar y desarrollar la normativa básica. Además, resulta conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, puesto que es coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Y, por último, se garantiza el principio de transparencia, habiéndose promovido la participación activa de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la misma, evacuándose los oportunos trámites de audiencia.

En su virtud, de conformidad con las competencias que el Gobierno tiene atribuidas por los artículos 50.3 y 134 por el Estatuto de Autonomía de Canarias, por el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y por el artículo 24 de Ley 11/2003, de 4 de abril, sobre Consejos Sociales y Coordinación del Sistema Universitario de Canarias, de acuerdo con el Dictamen n.º 139/2026, de 22 de abril, del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Universidades, Ciencia e Innovación y Cultura y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 4 de mayo de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto del presente Decreto regular el procedimiento para la autorización de la implantación, modificación y extinción de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los procedimientos de aseguramiento de su sostenibilidad y calidad, en el marco de la normativa básica aplicable.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este reglamento serán de aplicación a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado impartidas por las Universidades pertenecientes al Sistema Universitario de Canarias, así como de sus centros adscritos.

2. Este Decreto no será de aplicación a los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.

Artículo 3.- Principios rectores de la programación y ordenación de las enseñanzas universitarias.

1. La programación y ordenación de las enseñanzas universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias se guiará por los principios de calidad, rigor académico, coherencia, comprensibilidad social, sostenibilidad, especialización, captación del talento, internacionalización y transparencia, con el fin de garantizar una universidad abierta y de calidad, conforme a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de Naciones Unidas y a la Agenda Canaria 2030 o instrumento que les sustituya.

2. Las universidades integrantes del sistema universitario de Canarias fomentarán todas aquellas iniciativas que favorezcan una mayor captación tanto de estudiantado como de personal docente e investigador, en aras de potenciar su competitividad.

3. Las universidades velarán por ofrecer una información suficiente, adecuada y accesible al conjunto de la ciudadanía que garantice la transparencia respecto a su actividad docente y la utilización de sus recursos.

4. Asimismo, las universidades velarán por la sostenibilidad económica de sus titulaciones, la adecuada implantación territorial de su oferta académica y la vinculación estructural con el entorno social y productivo a través de la colaboración universidad-sociedad.

Artículo 4.- Mapa de titulaciones.

1. El mapa de titulaciones es el instrumento que refleja la oferta vigente de las titulaciones oficiales de Grado, Máster y Doctorado de las universidades que componen el sistema universitario de Canarias, así como las titulaciones oficiales que tienen previsto implantar en los próximos cursos académicos, bien porque hayan sido autorizadas por el Gobierno de Canarias, o porque se encuentren en tramitación y hayan obtenido el informe definitivo favorable de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios previsto en la normativa estatal vigente.

2. La dirección general competente en materia de ordenación universitaria deberá publicar y mantener actualizada la información suministrada en el mapa de titulaciones.

Artículo 5.- Impulso a una segunda lengua en Grados y Másteres Universitarios.

1. Las enseñanzas de Grado y Máster Universitario oficiales han de prever, en el contexto de las competencias generales de la titulación, el conocimiento de una segunda lengua oficial de la Unión Europea, preferentemente el inglés, con un nivel adecuado y en consonancia con las necesidades que tendrán las personas egresadas.

2. Las universidades, en ejercicio de su autonomía, adoptarán las actuaciones de internacionalización que resulten adecuadas a la naturaleza y objetivos de cada título, tanto en su vertiente profesional como investigadora, en el marco de las estrategias lingüísticas que cada institución adopte para fomentar la competencia comunicativa en segundas lenguas del estudiantado.

Entre dichas actuaciones podrán incluirse, entre otras, la impartición de asignaturas, módulos o itinerarios en una segunda lengua, los programas de movilidad o las dobles titulaciones internacionales.

En ningún caso, las mencionadas actuaciones podrán suponer coste económico o carga para el alumnado.

3. No obstante lo anterior, no será exigible la adopción de actuaciones de internacionalización en los procedimientos de autorización de la implantación de titulaciones conjuntas, cuando ello pueda limitar la participación efectiva de las universidades canarias en proyectos o grupos de trabajo que, por facilitar su interrelación con otras universidades, resulten de especial interés.

Artículo 6.- Impulso a la empleabilidad en los Grados.

Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de prever, en el contexto de las competencias generales de la titulación, actuaciones formativas orientadas a la empleabilidad.

Cuando la normativa así lo exija o, cuando a criterio de la propia universidad, las competencias profesionales del título así lo requieran, los planes de estudios deberán incorporar un periodo de prácticas académicas externas con una duración no inferior a 12 créditos ECTS, que se han de ofertar preferentemente durante los dos últimos años.

CAPÍTULO II

IMPLANTACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES

Artículo 7.- Informe de necesidad y viabilidad académica y social.

1. Con carácter previo al inicio del procedimiento de verificación del plan de estudios por el Consejo de Universidades, la universidad deberá obtener el informe favorable de la dirección general competente en materia de ordenación universitaria sobre la necesidad y viabilidad académica y social (INVAS) de la implantación del título universitario oficial.

No obstante, no será necesario dicho informe en el caso de titulaciones que hayan obtenido el sello Erasmus Mundus, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

2. La solicitud de dicho informe para la implantación del título universitario oficial, que se realizará conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se llevará a cabo por el rector o la rectora, o por la persona en quien delegue, y deberá acompañarse de una memoria que incluya, al menos, los siguientes contenidos:

a) Información general del título.

• Denominación.

• Nivel académico (Grado, Máster Universitario, Programa de Doctorado).

• Rama de conocimiento.

• Ámbito de conocimiento.

• Habilitación para profesión regulada, si procede (incluir profesión regulada y normativa que le afecta).

• Estructura del plan de estudios y número de créditos ECTS (totales, de formación básica, obligatorios, optativos, de prácticas externas y de trabajo Fin de Título).

• Menciones o especialidades, si procede.

• Modalidad docente (presencial, híbrida o virtual), con indicación, en su caso, de la modalidad de impartición de las prácticas.

• Universidad coordinadora.

• Otras universidades participantes en el caso de títulos conjuntos.

• Representante del título (Director o Directora, o Coordinador o Coordinadora).

• Centro o centros propios y/o adscritos en los que se impartirá el título (Facultades, Escuelas o Institutos de Investigación).

• Curso académico de inicio del título.

• Idiomas de impartición y segundas lenguas.

• Número de plazas ofertadas de nuevo ingreso (en cada modalidad, si procede).

b) Justificación de la necesidad académica y social del título con relación directa al contexto de la Comunidad Autónoma de Canarias.

• Objetivos formativos.

• Justificación del interés social y profesional (análisis de la oferta y demanda, tanto estudiantil como del mercado laboral, fundamentalmente en Canarias), incluyendo la justificación de las plazas de nuevo ingreso ofertadas.

• Justificación del interés académico e investigador (entre otros aspectos, relación entre títulos y niveles académicos ofertados por la universidad, relación con áreas o líneas de investigación y programas de doble titulación, títulos propios).

• Justificación de la empleabilidad y análisis de la inserción laboral de los futuros egresados.

• Impacto de la titulación en el equilibrio territorial del sistema universitario en Canarias.

c) Justificación de la contribución del título a los objetivos estratégicos de Canarias.

Indicar en qué medida y de qué forma se contribuye a los retos estratégicos:

• Erradicar la pobreza y reducir las desigualdades sociales.

• Contribuir a la erradicación de la brecha de género y de la violencia hacia las mujeres.

• Afrontar las limitaciones de alcance y deficiencias en el funcionamiento de los servicios públicos en Canarias.

• Hacer frente a la emergencia climática y ambiental.

• Superar las deficiencias estructurales del modelo económico de Canarias.

• Luchar contra el desempleo, la precariedad e inestabilidad del mercado laboral canario.

• Afrontar los retos demográficos y territoriales de Canarias.

• Afrontar las debilidades de nuestro marco institucional y las ineficiencias de diseño y funcionamiento de la Administración Pública.

• Resaltar la relevancia del ecosistema cultural en la promoción del desarrollo sostenible.

d) Justificación de la viabilidad académica y su sostenibilidad financiera.

• En el caso de universidades privadas, declaración responsable de contar con los recursos materiales y humanos necesarios para la impartición de la titulación.

• En el caso de las universidades públicas, informe justificativo de la existencia de recursos necesarios para la implantación del título.

3. Se adjuntará, además, a la solicitud de informe, el certificado de acuerdo del órgano de gobierno de la universidad sobre la solicitud de INVAS, y en las universidades públicas también el certificado de acuerdo del consejo social.

4. Si la dirección general competente en materia de ordenación universitaria detectara insuficiencias en la documentación, advertirá a la universidad de la necesidad de su subsanación, para lo que esta dispondrá de diez días hábiles. Transcurrido este plazo sin que haya subsanado las deficiencias apreciadas, se le tendrá por desistida la petición.

5. Una vez comprobado el expediente, la dirección general competente en materia de ordenación universitaria dictará resolución en el plazo de un mes en relación con la necesidad y viabilidad académica y social de la titulación de que se trate.

Artículo 8.- Procedimiento de verificación del plan de estudios.

1. El procedimiento de verificación se llevará a cabo según lo dispuesto en la normativa estatal vigente. La ACCUEE emitirá el informe final de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial en un plazo máximo, a contar desde la recepción por la misma de la memoria del plan de estudios, de tres meses en el caso de centros acreditados institucionalmente y de cuatro meses en el de centros no acreditados institucionalmente.

2. Del mismo modo, se elaborará por parte de la ACCUEE un anexo sobre el cumplimiento de las medidas propuestas por la universidad solicitante relativas al impulso a una segunda lengua en Grados y Másteres Universitarios y a la empleabilidad en los Grados conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6, respectivamente. Dicho anexo será notificado a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria.

Artículo 9.- Procedimiento de autorización para la implantación de los títulos universitarios oficiales en la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Una vez obtenida la resolución de verificación positiva del plan de estudios por el órgano competente según la normativa vigente, la persona rectora de la universidad correspondiente, o la persona en quien delegue, deberá solicitar a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria la autorización del Gobierno de Canarias para la implantación del título universitario oficial.

2. Las solicitudes de autorización se podrán presentar hasta el 31 de mayo del año correspondiente al inicio del curso académico en el que se pretenda implantar la titulación oficial. Las solicitudes presentadas con posterioridad a esta fecha serán tramitadas para el curso académico que se inicie al año siguiente, salvo que la universidad manifieste su oposición a la continuación del procedimiento. Las solicitudes de implantación de títulos conjuntos que estén coordinados por una universidad no integrada en el sistema universitario de Canarias no están sujetas a plazo de presentación.

3. La solicitud de autorización de implantación, que se realizará conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo del órgano de gobierno de la universidad por el que se solicita al Gobierno de Canarias autorización para su implantación.

b) Acuerdo del Consejo Social de la universidad pública por el que se informa favorablemente la propuesta de solicitud de implantación de la nueva titulación.

c) Informe favorable de evaluación de la memoria de verificación del plan de estudios emitido por la agencia de calidad correspondiente.

d) Resolución de verificación positiva del plan de estudios por el órgano competente según la normativa vigente.

e) En el caso de las universidades públicas, certificación de que la implantación no supone un aumento de los costes autorizados.

f) En el caso de titulaciones interuniversitarias, convenio de colaboración entre las universidades participantes.

g) En el caso de titulaciones a impartir en centros adscritos a la universidad, el convenio de adscripción, o en su caso la modificación del mismo, que incluya la titulación que es objeto del procedimiento de implantación.

No obstante, para el supuesto de títulos universitarios oficiales que hayan obtenido el sello Erasmus Mundus de acuerdo con la normativa vigente, se eximirá de la necesidad de presentar la documentación indicada en las letras c) y d) del presente apartado.

4. Si por la dirección general competente en materia de ordenación universitaria fuesen detectadas insuficiencias en la documentación, advertirá a la universidad de la necesidad de su subsanación, para lo que esta dispondrá de diez días hábiles, transcurridos los cuales sin completarse dicha documentación se entenderá desistida de la solicitud.

5. En el caso de que las universidades solicitantes sean universidades públicas, deberán acreditar que cuentan con créditos adecuados y suficientes.

6. Instruido el procedimiento, en el caso de que alguno de los informes emitidos pudiera dar lugar a la desestimación de la solicitud, la dirección general competente en materia de ordenación universitaria concederá a la universidad trámite de audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015, de 1 de octubre ), o norma que la sustituya.

7. Una vez concluida la tramitación, y previa puesta en conocimiento del Consejo Universitario de Canarias, el departamento competente en materia de universidades elevará propuesta al Gobierno de Canarias para que proceda a adoptar el acuerdo correspondiente mediante decreto en el plazo de 6 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la universidad que hubiera promovido el expediente podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 10.- Implantación efectiva e inicio de la docencia.

1. La universidad que haya impulsado el título universitario oficial deberá proceder a la implantación y el inicio efectivo de la docencia del título en el plazo máximo de dos cursos académicos desde la publicación oficial del plan de estudios, conforme a lo previsto para ello en la normativa estatal vigente en la materia. La universidad comunicará a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria la fecha de inicio de la docencia, en el plazo de diez días desde que se produzca.

2. A estos efectos, se entenderá por inicio de impartición de la docencia el día de inicio del curso académico en que se imparta por primera vez el título correspondiente.

3. En el supuesto de que no se inicie la docencia en el plazo señalado, el título perderá su acreditación inicial y procederá iniciar la tramitación de la extinción del título por el departamento competente en materia de ordenación universitaria conforme a lo dispuesto en la normativa estatal vigente en la materia y en el artículo 16 de este Decreto.

CAPÍTULO III

ACTUALIZACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES

Artículo 11.- Procedimiento para la actualización de títulos universitarios.

1. La modificación sustancial del plan de estudios que afecte a los términos de la denominación del título o a la modalidad de impartición requerirá la actualización de la titulación en los mismos términos en que fue autorizada su implantación por el Gobierno de Canarias.

2. La universidad proponente, una vez obtenida la resolución del Consejo de Universidades de aprobación de la modificación del plan de estudios, deberá comunicar a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el acuerdo del órgano de Gobierno de la universidad por el que se modifica la memoria de verificación del plan de estudios y respecto de la que, una vez obtenida la resolución definitiva de aprobación por el Consejo de Universidades, se propone solicitar al Gobierno de Canarias la actualización propuesta, adjuntando memoria definitiva del plan de estudios, junto con la Resolución de aprobación de la actualización.

3. Una vez recibida dicha comunicación, y previa puesta en conocimiento del Consejo Universitario de Canarias, el departamento competente en materia de universidades elevará propuesta al Gobierno de Canarias para que proceda a dictar el acuerdo correspondiente. La decisión del Gobierno de Canarias deberá adoptarse y notificarse a la universidad solicitante en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la aportación de la totalidad de documentación que ha de acompañar a la misma. Transcurrido dicho plazo, la universidad que hubiera promovido el expediente podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal vigente respecto a la publicación oficial, todas las actualizaciones de los planes de estudios realizadas deberán estar documentadas en el Sistema Interno de Garantía de Calidad del centro o de la universidad proponente y se harán públicas a través de sus páginas web, que ofrecerán en todo momento una visión actualizada de la información asociada a la enseñanza, en el plazo máximo de 15 días.

CAPÍTULO IV

OTRAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ASEGURAMIENTO DE LA SOSTENIBILIDAD Y CALIDAD DE LAS ENSEÑANZAS

UNIVERSITARIAS OFICIALES

Artículo 12.- Medidas de aseguramiento de la sostenibilidad de las titulaciones implantadas de Grado y Máster.

1. Con el fin de garantizar la sostenibilidad de los títulos universitarios oficiales implantados, las universidades públicas deberán elaborar un plan de actuación, previo informe del Consejo Social, cuando, habiendo transcurrido al menos dos años desde la implantación de los títulos, se produzca alguno de los supuestos que se señalan a continuación:

a) En el caso de los títulos de Grado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Si se produce un descenso acumulado en el número de matrículas de nuevo ingreso durante tres cursos académicos consecutivos en más de un treinta por ciento.

- Si en algún curso académico el número de matrículas es inferior al cincuenta por ciento de la oferta anual de plazas determinada por la Conferencia General de Política Universitaria para universidades públicas.

b) En el caso de los títulos de Máster, cuando el número de matrículas sea inferior a quince estudiantes durante tres cursos académicos consecutivos.

c) Cuando los ingresos por matrícula para las enseñanzas de Grado y Máster generen un margen de cobertura del coste total por titulación, inferior a la media menos la desviación típica del resto de Grados y Másteres, respectivamente, de su grado de experimentalidad, a tenor de los datos obrantes en la última contabilidad analítica publicada.

En el número de matrículas de nuevo ingreso que se establecen en el apartado anterior, se computará el alumnado matriculado por programa de intercambio, si lo hubiera, así como el alumnado que curse asignaturas en formato de microcredenciales o microtítulos, en caso de que así fuera.

2. El análisis de la situación de las titulaciones se efectuará en el primer trimestre de cada año, conforme a los datos disponibles de matrícula de los tres cursos académicos anteriores y, en relación con la letra c) del apartado anterior, de la última contabilidad analítica publicada.

3. Si tras el análisis realizado concurren los supuestos señalados en el apartado primero de este artículo, la Universidad deberá elaborar un plan de actuación que deberá contener la identificación de los títulos universitarios afectados y las medidas necesarias para garantizar la sostenibilidad de las titulaciones. El plan aprobado por el órgano universitario competente deberá quedar reflejado en el Sistema de Garantía Interna de Calidad correspondiente y será enviado, antes del 30 de septiembre de cada año, conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canaria, a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria, a efectos de conocer el estado de las titulaciones. Asimismo, deberá ser enviado a la ACCUEE con objeto de su valoración y seguimiento.

4. En el supuesto de que no fuera necesario realizar ningún plan de actuación, la universidad notificará tal circunstancia a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria en el plazo señalado en el apartado anterior.

5. Quedan excluidos de las obligaciones previstas en este artículo, los títulos conjuntos coordinados por una universidad perteneciente al sistema universitario de Canarias. Los títulos conjuntos coordinados por universidades canarias serán evaluados considerando sus características específicas y acuerdos interuniversitarios, pudiendo establecerse requisitos adaptados que reflejen adecuadamente su naturaleza colaborativa y su contribución al sistema universitario canario.

Artículo 13.- Seguimiento de las enseñanzas universitarias oficiales que se imparten en centros universitarios no acreditados institucionalmente.

1. El seguimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios de los títulos universitarios oficiales se llevará a cabo en los términos previstos en la normativa estatal vigente.

2. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento se detecten incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, la ACCUEE o, en su caso, el centro con acreditación institucional, lo comunicará a los órganos de gobierno del centro y de la universidad, así como a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria.

Con la finalidad de que se adopten las medidas que se consideren oportunas para su subsanación, y a los efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado, la dirección general competente en materia de ordenación universitaria requerirá a la universidad responsable la presentación de un plan de subsanación en el plazo de un mes. Dicho plan se someterá a informe de la ACCUEE para valorar la suficiencia de las medidas propuestas.

Artículo 14.- Renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales que se imparten en centros no acreditados institucionalmente.

Los centros universitarios que no estén acreditados institucionalmente deberán renovar la acreditación de sus títulos conforme a lo establecido en la normativa básica en materia de organización de las enseñanzas universitarias y procedimientos de aseguramiento de su calidad.

CAPÍTULO V

EXTINCIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES

Artículo 15.- Procedimiento de extinción de títulos universitarios oficiales, a instancia de la universidad responsable.

1. La solicitud de extinción de títulos universitarios oficiales a iniciativa de una universidad no estará sujeta a plazos de presentación.

2. La solicitud, que se realizará conforme al modelo disponible en la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, deberá ser razonada e incluirá las causas de la extinción y las medidas específicas adoptadas para garantizar los derechos académicos de quienes se encuentren cursando dichos estudios, así como el curso académico a partir del cual se iniciará el proceso de extinción y el cronograma del mismo.

3. La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

1. Solicitud de extinción del título.

2. Certificado del acuerdo del órgano de gobierno de la universidad para la supresión/extinción del título.

3. Informe previo favorable del consejo social, en el caso de las universidades públicas, para la supresión/extinción del título.

4. Memoria de supresión/extinción del título que incluya, como mínimo, los siguientes apartados:

a) Antecedentes de hecho [Decreto de implantación del título; informe ACCUEE favorable; verificación favorable; carácter oficial del título e inscripción en el RUCT; publicaciones de plan de estudios; modificaciones (en su caso); renovación desfavorable].

b) Fundamentos de derecho.

c) Fundamentos de oportunidad o causas de supresión/extinción.

d) Comisión delegada que supervisará la correcta extinción/supresión del título.

e) Calendario de extinción.

f) Medidas específicas adoptadas para garantizar los derechos académicos de quienes se encuentren cursando dichos estudios (tutorías específicas para el alumnado, posibles medios de apoyo a los estudiantes; compromiso de no matricular más alumnado en el título durante su proceso de extinción).

g) Medidas específicas de reubicación o afectación del personal docente e investigador.

h) Medidas específicas de gestión de recursos financieros y materiales.

i) Anexos: adjuntar documentación nombrada en la memoria [Decreto de implantación del título; informe ACCUEE favorable; verificación favorable; carácter oficial del título e inscripción en el RUCT; publicaciones de plan de estudios; modificaciones (en su caso); renovación desfavorable].

4. Recibida la solicitud, la dirección general competente en materia de ordenación universitaria requerirá informe preceptivo de la ACCUEE, en el que se valorarán las causas de la extinción y la adopción de medidas específicas para garantizar los derechos académicos del estudiantado.

5. Una vez concluida la tramitación del procedimiento y a la vista del citado informe, el departamento competente en materia de universidades elevará propuesta al Gobierno de Canarias para que proceda a dictar el acuerdo correspondiente mediante Decreto.

La decisión deberá adoptarse y publicarse en el plazo máximo de seis meses. El vencimiento del plazo máximo, sin haberse dictado resolución expresa, legitima a la entidad interesada para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 16.- Procedimiento de extinción de oficio de títulos universitarios oficiales.

1. La dirección general competente en materia de ordenación universitaria iniciará de oficio el procedimiento de extinción de los títulos universitarios oficiales en el caso de concurrir alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando un título universitario no se someta al proceso de renovación de la acreditación dentro de los plazos establecidos.

b) Cuando un título universitario no supere el proceso de renovación de la acreditación.

c) Cuando se detecten deficiencias graves a través de los procesos de seguimiento y la universidad responsable no presente el plan de subsanación exigido en el artículo 13 o este fuese declarado insuficiente por la ACCUEE, a efectos de salvaguardar los intereses formativos del estudiantado.

d) Cuando hayan transcurrido dos cursos académicos desde su publicación oficial sin que se haya producido la implantación e inicio de la docencia.

2. En los supuestos recogidos en el apartado 1, letras a), b) y c), el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a la universidad responsable otorgándole un plazo de diez días para que comunique las medidas necesarias que deberá adoptar para garantizar la finalización de estudios al alumnado y salvaguardar los derechos académicos de quienes se encuentren cursando dichos estudios. Las medidas deberán ser informadas favorablemente por la ACCUEE.

3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la dirección general competente en materia de ordenación universitaria concederá trámite de audiencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que lo sustituya.

4. Finalizado el trámite de audiencia, el departamento competente en materia de universidades, previo informe favorable del Consejo Social, elevará propuesta al Gobierno de Canarias sobre la extinción de la correspondiente titulación oficial.

5. En el supuesto recogido en el apartado 1.d), el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a la universidad responsable otorgándole un plazo de diez días para formular las alegaciones que estime oportunas.

Una vez concluida la tramitación del procedimiento, previo informe favorable del Consejo Social, el departamento competente en materia de universidades elevará propuesta al Gobierno de Canarias para que proceda a dictar el acuerdo correspondiente.

6. La decisión deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento.

CAPÍTULO VI

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN

Artículo 17.- Inscripción en el Registro y publicación.

1. El Acuerdo del Gobierno de Canarias por el que se autorice la implantación o extinción de un título oficial se remitirá, por la dirección general competente en materia de ordenación universitaria, al ministerio competente en materia de universidades, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, conforme al procedimiento descrito en la normativa estatal vigente.

2. Los acuerdos de autorización de la implantación o actualización de los títulos oficiales, así como los acuerdos sobre la extinción de estos títulos se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias.

Disposición adicional única.- Publicación inicial del mapa de titulaciones.

Para la elaboración y publicación del mapa de titulaciones correspondiente al año 2026, las universidades facilitarán a la dirección general competente en materia de ordenación universitaria la información prevista en el artículo 4 en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio.

Las solicitudes de autorización de implantación, modificación y extinción de títulos oficiales presentadas por las universidades antes de la entrada en vigor de este decreto se regirán por el Decreto 168/2008, de 22 de julio , por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 168/2008, de 22 de julio , por el que se regula el procedimiento, requisitos y criterios de evaluación para la autorización de la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctorado de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.- Facultad de desarrollo.

Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de universidades para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto en lo estrictamente relativo a la organización y al ámbito interno de funcionamiento del Departamento.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2026

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana