Alejandro D. Leiva López
Alejandro D. Leiva López es Profesor Ayudante Doctor de Derecho Administrativo en la Universidad de Almería
El artículo se publicó en el número 65 de la Revista General de Derecho Administrativo (Iustel, enero 2024)
ABSTRACT. This paper examines the principle of procedural consistency and the projection of the principle of iura novit curia contained in article 33 of the regulation on the Spanish contentious administrative jurisdiction, which displays functionality when judges and courts observe other different reasons that may support the appeal or opposition (article 33.2), or when they extend the prosecution to other precepts of the same general provision because there is a connection or consequence with the appealed precepts (article 33.3). In particular, we analyze the possibility of extending a challenge to the entirety of a general provision; the possibility of terminating the process due to sudden loss of the object and without giving the parties a hearing; the possibility of ending the process due to sudden loss of the object and without offering a hearing phase to the parties; the possibility of presenting the thesis in the second procedural instance; and the obligatory nature of the use of this instrument when the guarantee of effective judicial protection requires it.
1. PRECISIONES CONCEPTUALES SOBRE EL ARTÍCULO 33 LJCA
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deben juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso planteado y la oposición. Así viene establecido en el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA)(1), al establecer que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". Ello refleja el principio de congruencia, cuya proyección puede observarse también en el artículo 67.1 LJCA, en tanto señala que "La sentencia (...) decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso" y, sobre la base de la supletoriedad de esta norma, en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
El Tribunal Supremo define la congruencia como una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una simetría elemental entre las pretensiones y motivos aducidos por las partes en el proceso judicial y el contenido de la sentencia (STS de 8 de julio de 2011 -rec. 3780/2008). En este punto, conviene recordar las diferencias entre pretensiones, motivos y razonamientos jurídicos. Esta delimitación vino dada, entre otras, por la STS de 3 de junio de 2020 -rec. 3654/2017-: i) En relación con las pretensiones, éstas serán lo que las partes solicitan o lo que buscan en el proceso judicial. Las pretensiones del demandante se regulan en los artículos 31 a 33 LJCA. En el artículo 31.1 LJCA se contemplan pretensiones declarativas -cuando se busca la declaración de no ser conforme a derecho-(2) y anulatorias -cuando se pretende la anulación del acto y disposiciones susceptibles de impugnación-(3), mientras que en el artículo 31.2 LJCA(4) localizamos las pretensiones de plena jurisdicción, que buscan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, con otras medidas complementarias que permiten lograrlo, incluida, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios. Por su parte, la pretensión de los demandados será, con carácter general, la inadmisión del recurso y/o la desestimación de las pretensiones formuladas por el demandante y contenidas en la demanda; ii) Los motivos son los fundamentos principales en los que se basan las pretensiones aducidas en el proceso judicial; y iii) Los argumentos jurídicos serían los fundamentos secundarios en los que a su vez se sustentan los motivos o fundamentos principales.
Las pretensiones se fundamentan a través de motivos de impugnación concretos, y estos motivos de invalidez esgrimidos requieren, a su vez, de una necesaria argumentación jurídica. De esta forma, los jueces y tribunales deben pronunciarse no solo sobre las pretensiones, sino también sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se hayan planteado ante el órgano jurisdiccional competente(5). Este principio de congruencia encuentra su límite en los apartados 2 y 3 del artículo 33 LJCA, los cuales establecen que "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno" (apartado 2) y que "Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos" (apartado 3). Así pues, el presente trabajo examina la proyección del principio de iura novit curia contenido en el citado precepto, el cual despliega funcionalidad cuando los jueces y tribunales observan otros motivos susceptibles de fundamentar el recurso o la oposición, o cuando entienden necesario extender el enjuiciamiento a otros preceptos de una misma disposición general por existir conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
2. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL
La congruencia de una sentencia en el orden contencioso administrativo constituye un requisito esencial y objetivo, y es más riguroso que en otros órdenes jurisdiccionales(6). La congruencia implica una armonía o correlación adecuada que debe existir, necesariamente, entre las pretensiones aducidas por las partes en el proceso y la parte dispositiva de la resolución judicial que pone fin al mismo. Así, debe respetarse lo solicitado por las partes, así como los fundamentos de hecho en que estas pretensiones se fundan. Las pretensiones de las partes y sus fundamentos constituyen el marco dentro del cual debe moverse el juez o tribunal.
Así las cosas, el artículo 33 LJCA (antiguo artículo 43 de la Ley de 1956) viene a reforzar la exigencia de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El precepto exige a los tribunales que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, así como dentro de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. Ello refleja una manifestación de la congruencia rigurosamente ajena a los demás órdenes jurisdiccionales, en tanto existe una habilitación al juzgador para que ponga de manifiesto a las partes la existencia de otros motivos en los que basar la demanda y la contestación a la demanda(7). De esta forma se consigue que la ratio decidendi se mantenga dentro de los términos planteados por las partes en del debate, sin que quepa introducir motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, fuesen determinantes del pronunciamiento contenido en la sentencia. Por tanto, sobre la base del principio de contradicción, no es posible privar a las partes de formular alegaciones y ejercitar su defensa en relación con los aspectos fundamentales que quedasen al margen del debate procesal.
En este orden de cosas, pueden darse varios tipos de incongruencia en el proceso judicial (STS de 21 de julio de 2016 -rec. 3279/2015-): i) Incongruencia omisiva o negativa ("citra petita partium"), que tiene lugar cuando el tribunal no decide sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso; ii) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), que se produce cuando el tribunal concede o niega lo que nadie a pedido; y iii) Incongruencia mixta o por desviación ("ne eat iudex extra petita partium"), que podrá observarse cuando el tribunal otorga algo distinto de lo pedido. Aquí la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas (SSTS de 18 de noviembre de 1998, de 4 de abril de 2002, de 13 de mayo de 2003 y de 22 de marzo de 2004).
Sin embargo, a pesar de existir esta necesidad de mantener la congruencia procesal (artículo 33.1 LJCA), se contempla la posibilidad de plantear la tesis para anular por motivos distintos a los alegados por las partes supeditándolo a que se introduzcan en el debate procesal, otorgando un trámite de audiencia (artículo 33.2 LJCA). En estos casos en que el juez o tribunal que dicta sentencia considera conveniente que la cuestión sometida a su conocimiento pueda no haber sido apreciada correctamente por las partes, por existir -en apariencia- otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo y sin que contra esa providencia quepa recurso alguno. En este punto, cabe subrayar que el juez o tribunal no pueden anular por un motivo distinto a los aducidos por las partes si previamente no ha planteado la tesis del artículo 33.2 LJCA. De no hacerlo y fundar la estimación de un recurso en un motivo no alegado, se estaría vulnerando el principio de contradicción y congruencia (STS de 17 de noviembre de 2015 -rec. 3417/2013-). Además, lo señalado supra va a ocurrir cuando se impugnan preceptos de una disposición general y cuando el tribunal entiende necesario extender el enjuiciamiento a otros preceptos por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos. Se podrá, por tanto, ampliar el objeto del proceso a otros preceptos de la disposición general no impugnados, cuando exista conexión o porque son consecuencia de los que sí forman parte del pleito (artículo 33.3 LJCA). Así, la tesis del artículo 33 LJCA constituye una excepción al principio dispositivo, a la neutralidad del juez y a la igualdad de las partes en el proceso, pero que cobra gran importancia en el proceso contencioso-administrativo por varios motivos: por un lado, porque hay asuntos donde el interés general debe prevalecer y es conveniente que el juez actúe frente a la negligencia, pasividad o ignorancia de las partes, con independencia de que ese interés favorezca a una parte o a otra; y, por otro, en tanto que el juez, utilizando esta vía, puede evitar agravios comparativos cuando existen litigios de idéntico objeto que se plantean ante la misma Sala.
Por tanto, la consagración de este principio de congruencia no implica que el Tribunal deba quedar vinculado a los argumentos o fundamentos aducidos por las partes, ya que este principio no alcanzaría a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los tribunales, así como tampoco les obliga a sujetarse al itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por las partes (STS de 31 de enero de 2001 -rec. 9514/1995-). El juez podrá apoyarse en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, observándose cómo el artículo 33.2 LJCA ofrece mayores potestades al juez de lo contencioso-administrativo que al juez de orden jurisdiccional civil(8). El principio de iura novit curia permite excusar al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes(9), siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi (SSTS de 15 de febrero del 2003 -rec. 8895/1998-, de 14 de julio del 2003 -rec. 4665/1998-, de 2 de octubre del 2003 -rec. 3460/97-, de 3 de marzo de 2004 -rec. 4353/2001-, de 6 de abril de 2004 -rec. 5475/2001-, de 9 de junio de 2004 -rec. 656/2002-, de 30 de junio de 2004 -rec. 865/2002-, de 2 de febrero de 2005 -rec. 5405/2001- y de 23 de marzo de 2005 -rec. 2736/2002-). No obstante, los tribunales estarán obligados a dar respuesta a las alegaciones que sustentan las pretensiones formuladas por las partes (STS de 24 de enero de 2011 -rec. 6440/2006-) o, en general, a las cuestiones en controversia (STS de 26 de noviembre de 2010 -rec. 5544/20-). Aunque los motivos impugnatorios de deben individualizar la pretensión en el contencioso-administrativo, es exigible que las sentencias se pronuncien sobre aquéllos, evitando así que, una vez recurrida la sentencia, quien haya aducido tales motivos pueda resultar perjudicado(10).
3. IMPUGNACIÓN DIRECTA DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL
3.1. Ampliación de las pretensiones de la parte recurrente por extensión del enjuiciamiento a preceptos no impugnados
La Constitución Española, en su artículo 106.1, señala que los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Se trata de dilucidar que las normas que emanan de los titulares de la potestad reglamentaria no sean contrarias a otras normas de rango superior (artículo 97 CE)(11). Por su parte, el artículo 128.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(12) señala que los reglamentos no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes. Así las cosas, se reconocen dos formas de impugnar las disposiciones administrativas de carácter general en el artículo 26.1 LJCA. De un lado, la impugnación directa, que tiene lugar contra el acuerdo de aprobación definitiva en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín oficial, y, de otro, la impugnación indirecta, que tiene lugar cuando se recurre un acto administrativo dictado en aplicación de esta disposición, de forma que el recurso no se fundamenta solamente en los vicios en lo que incurre ese acto, sino que lo hace en los vicios en los que incurre la disposición administrativa general(13).
En relación con la impugnación directa de una disposición administrativa de carácter general, cualquier alegato de nulidad sobre esta disposición exige que quien aduce tal nulidad justifique cuál es la norma legal que presuntamente infringe tal disposición general. No sería suficiente aportar argumentaciones que justifiquen la existencia de ciertas discriminaciones en la disposición de carácter general, sino que es necesario justificar la vulneración de una norma de rango superior. La parte recurrente asume la carga de alegar los motivos, las infracciones del ordenamiento jurídico que convierten en inválidos el acto y la norma recurridos(14). El control de una disposición general es abstracto y por ello deben las partes demostrar razonadamente la divergencia existente entre la norma impugnada y la prevalente. Solo esto va a permitir el control de legalidad por parte de los tribunales (STS de 29 de enero de 2019 -rec. 4957/2016-). Cuando está en juego la depuración del ordenamiento jurídico debe ser carga de los recurrentes abrir la vía para que el tribunal pueda pronunciarse, así como colaborar con la justicia mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se plantean. De no atenderse esto último, se estaría faltando a la diligencia procesal requerida (SSTC 237/2007, de 8 de noviembre; 11/1981, de 8 de abril; y 36/1994, de 10 de febrero). El derecho a la tutela judicial efectiva implica que las partes que intervienen no pueden desentenderse de su ordenación y quedan obligadas a cumplir diligentemente los deberes procesales, formulando sus peticiones en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto en la ley (STC núm. 68/1991).
Sin embargo, esta carga que asume la parte recurrente se verá aliviada por la facultad que el órgano jurisdiccional tiene de apreciar motivos no alegados por las partes (artículo 33.2 LJCA) y de extender el enjuiciamiento a preceptos de una disposición general distintos a los impugnados, cuando mantienen con estos una relación de conexión o consecuencia (artículo 33.3 LJCA). Como se ha señalado, el artículo 33.3 LJCA establece que el juez o tribunal competente para dictar la sentencia sobre una impugnación directa de una disposición de carácter general podrá extender el enjuiciamiento a otros preceptos, distintos a los aducidos por la parte recurrente, por motivos de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos. Así, los jueces podrán ampliar el conocimiento a los nuevos motivos, así como también podrán ensanchar la pretensión a los preceptos así relacionados con la norma impugnada. Se podrá ampliar el objeto del proceso a otros preceptos de la disposición de carácter general que no han sido impugnados cuando exista esa conexión o cuando sean consecuencia de aquellos que sí forman parte del pleito. En estos casos, el tribunal de instancia, para fundar su decisión, debe someter previamente la cuestión a la consideración, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia (STS de 21 de marzo de 2014 -rec. 2330/2011-). También el artículo 65.2 LJCA(15) se refiere a la posibilidad de que el tribunal de instancia tenga cierto margen para fundar su decisión, sustentándola en motivos no alegados en el debate que debe someter previamente a la consideración de la parte recurrente, aunque no se refiere a la posibilidad de extravasar no solo los motivos de impugnación, sino también la pretensión contenida en la demanda.
Si el apartado segundo del artículo 33 permite al juez plantear de oficio nuevos motivos no alegados por las partes, el apartado tercero va más allá, permitiendo al juez ampliar las pretensiones del recurrente cuando lo que impugna es una disposición de carácter general, admitiéndose que la anulación alcance no solo a los preceptos discutidos y planteados, sino además a otros preceptos distintos no aducidos por la parte recurrente. De esa forma, el 33.3 LJCA permite extravasar no solo los motivos de impugnación, sino también las propias pretensiones contenidas en la demanda formulada. Se permite tanto ampliar el conocimiento a los nuevos motivos observados como para extender la pretensión a los preceptos así relacionados con la norma impugnada. Por tanto, el juez podrá introducir de oficio un motivo de impugnación no aducido por las partes y ampliar las pretensiones del recurrente, declarando más preceptos nulos que los pedidos en la demanda, hasta incluso alcanzar la nulidad de la disposición completa.
3.2. Ampliación de una impugnación a la totalidad de una disposición administrativa de carácter general
Mención especial merece este hecho de que el motivo de nulidad planteado por el juez o tribunal, y apreciado así en la sentencia, afecte a la totalidad de la disposición de carácter general (aún cuando ello no fue pretendido en la demanda), ya que en este caso supondría una evidente incoherencia limitar el alcance del pronunciamiento anulatorio a los concretos preceptos impugnados, dejando otros subsistir, cuando estos son también nulos (STS de 21 de mazo d 2014 -rec. 2330/2011.). Así pues, desde el respeto del principio de seguridad jurídica, cuando se aprecia un vicio en el procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general, la consecuencia directa debe ser la anulación de la totalidad de la norma aprobada. Las disposiciones reglamentarias que adolecen de vicios de invalidez deben ser eliminadas, y por ello se debe habilitar a los jueces para que declaren la nulidad de la totalidad de una disposición general cuando entiendan que la motivación misma de la disposición es la que le hace incurrir en un vicio de nulidad.
Por tanto, sobre la posibilidad de que los jueces del orden contencioso-administrativo declaren la nulidad de la totalidad de una disposición de carácter general -aun cuando ello no ha sido solicitado en la demanda-, cabe significar que ello es perfectamente conforme a derecho, en tanto ello no implica, en ningún caso, decidir fuera de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recuso y la oposición. En realidad, el tribunal de instancia está realizando una calificación jurídica de la controversia -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 LJCA-, que es una función propia de cualquier órgano jurisdiccional. Por otro lado, acerca de la posibilidad de que los jueces o tribunales declaren la nulidad de la totalidad de una disposición de carácter general por entender que la motivación misma de la disposición es la que le hace incurrir en vicio de nulidad, también cabría subrayar que es conforme a derecho, ya que la motivación o finalidad de una disposición general puede determinar la nulidad de la misma si se observa desviación de poder (STS de 1 de junio de 2020 -rec. 5911/2018-). Eso sí, es necesario mirar siempre lo que hay detrás del vicio de forma o de procedimiento alegado, de manera que no se llegue al absurdo de anular la totalidad de la disposición de carácter general sin ningún motivo material o de fondo(16).
4. FINALIZACIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO SIN DAR TRÁMITE DE AUDIENCIA A LAS PARTES
Los procesos judiciales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden terminar por pérdida sobrevenida del objeto del recurso, a pesar de que esta forma de terminación no viene regulada en la LJCA. Sí vendrá regulada en el artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)(17), que es aplicable supletoriamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la LJCA. En este sentido, existe una jurisprudencia consolidada (SSTS de de 21 de septiembre de 2011 -rec. 4291/2007-; de 28 de febrero de 2013 -rec. 530/2012-; y de 18 de noviembre de 2016 -rec. 162/2013-). que confirma que es aplicable la desaparición sobrevenida de la materia de litigio -también denominada pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso-administrativo. Se acepta, por tanto, como una forma de terminación del proceso contencioso-administrativo que no está previsto de forma específica en los artículos 74, 75 y 75 de la LJCA.
En concreto, para que la pérdida sobrevenida de objeto pueda surtir efecto en el orden contencioso-administrativo es necesario que sea una pérdida completa, por las propias consecuencias que su declaración comporta, en tanto determina la finalización anticipada del proceso judicial. Por su parte, el TC (STC 102/2009) ha señalado que la causa legal de terminación anticipada de un proceso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto se debe conectar con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión que se ejercitó, motivo por el cual se debe evitar la continuación del proceso. Por tanto, esa pérdida de interés legítimo debe ser completa, siendo necesario que se haya perdido totalmente el interés en continuar el proceso.
Así las cosas, el Tribunal Supremo se ha pronunciado acerca de la posibilidad de que los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo puedan poner fin al proceso judicial por pérdida sobrevenida de objeto sin necesidad de plantear la tesis del artículo 33 LJCA. La STS de 21 de julio de 2021 (rec. 960/2020) ha entendido como admisible que una sentencia ponga fin al procedimiento declarando la pérdida sobrevenida de objeto, sin necesidad de oír previamente a las partes mediante el planteamiento de la tesis del artículo 33 LJCA, siempre que la circunstancia sobrevenida que determina tal declaración ha sido traída al proceso. No se admitiría, sin embargo, la satisfacción extraprocesal de las pretensiones (artículo 76 LJCA), en tanto ésta supone que la Administración, una vez iniciado el proceso, reconoce en vía administrativa, y por su propia voluntad, las pretensiones de las partes, mientras que en la pérdida sobrevenida de objeto (artículo 22 LEC) la desaparición del objeto del proceso tiene lugar por causas ajenas a la voluntad de la Administración (en el caso de la sentencia citada, el objeto del proceso desaparece porque existe una anulación judicial del acto o disposición impugnada en un proceso distinto).
En este orden de cosas, se plantea la problemática de que el juez o tribunal acuerde la pérdida sobrevenida del objeto como causa de finalización del proceso, sin plantear la tesis del artículo 33 LJCA; esto es, sin someter la cuestión a las partes mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren convenientes, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Sobre este punto, la STS de 21 de julio de 2021 recuerda que antes de decidir sobre la pérdida sobrevenida de objeto, tal y como sucede con los casos de ampliación de motivos o, tratándose de una disposición de carácter general, de preceptos impugnados es necesario dar trámite de audiencia a las partes. Aunque esta regla tendrá su excepción cuando la razón de decidir del proceso ha sido objeto del debate procesal. Por tanto, si la razón de decidir ha sido planteada en el proceso y ha sido objeto de suficiente debate entre las partes (como sucedió en el caso de autos, al producirse la pérdida sobrevenida del objeto por existir cosa juzgada: por existir sentencia firme que anula ya el acto administrativo impugnado), no será imprescindible dar curso al trámite de audiencia.
Por otro lado, habrá que valorar si la existencia de cosa juzgada puede tener relación con la pérdida o desaparición del objeto, a los efectos de justificar la finalización sobrevenida del proceso. Sobre esta cuestión, el Alto Tribunal -acertadamente- señala que la cosa juzgada presenta una naturaleza distinta a la pérdida sobrevenida de objeto: la primera como causa de inadmisibilidad (ex artículo 69 LJCA) y la segunda como forma de terminación del proceso. Aunque ello no impide la posible relación entre la existencia de una sentencia que resuelve la misma controversia suscitada en un proceso y la pérdida de objeto de este último, en tanto que el efecto de esa sentencia (cosa juzgada material) suponga la pérdida del interés legítimo en obtener lo pretendido, y con ello dé lugar a la finalización del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto.
En cualquier caso, y a los efectos de aplicar la tesis del artículo 33 LJCA, entendemos que es obligatorio dar trámite de audiencia a las partes si la cuestión no ha sido planteada, aunque sea de otra forma, en el proceso y debatida suficientemente por las partes. En estos casos, de no aplicarse la tesis del artículo 33.2 LJCA, las partes se verán indefensas, al verse sorprendidas por una sentencia fundada en motivos y razones que no han sido objeto del debate procesal, con la consecuente vulneración del principio de contradicción y congruencia que ello supone. Cabe también subrayar que si una parte del proceso considera que persiste el interés legítimo y que no debe ponerse fin al proceso, ello no vincula al tribunal, que deberá resolver acerca de la pérdida del objeto.
5. EL PLANTEAMIENTO DE LA TESIS DEL ARTÍCULO 33.2 LJCA EN SEGUNDA INSTANCIA
La facultad otorgada al juez o tribunal no parece hacer distinción entre instancias en el artículo 33.2 LJCA, al señala que "Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia (...)". Sin embargo, es conveniente determinar las condiciones y límites para el uso de la tesis en segunda instancia(18), máxime si tenemos en cuenta que el Tribunal Constitucional (STC 278/2006, de 25 de septiembre) ya defendió que el uso de la tesis del artículo 33.2 LJCA solo debía estar permitido en la primera instancia, y no en la segunda, en tanto la apelación está prevista para el análisis crítico de la sentencia recurrida. Sobre este punto el ATS de 9 de marzo de 2022 (rec. 7929/2021) ha concluido -acertadamente- que tiene interés casacional determinar el alcance de la potestad que a los tribunales le otorga el artículo 33.2 LJCA en el trámite del recurso de apelación. Aunque también señala -con menos acierto- que tiene tal interés fijar los límites derivados del objeto del proceso y de las pretensiones articuladas en el mismo. Esto último no entendemos que sea acertado, ya que la tesis del artículo 33.2 LJCA no puede rebasar el objeto y las pretensiones articuladas, sino que más bien este instrumento solo incide en los motivos jurídicos de recurrir u oponerse en el proceso. Cabe significar que en idénticos términos se ha pronunciado el Alto Tribunal en el ATS de 20 de octubre de 2022 (rec. 3395/2021). En cualquier caso, sí parece interesante que tengan lugar pronunciamientos acerca del alcance de la potestad de los jueces para aplicar el artículo 33.2 LJCA en segunda instancia, y en concreto las condiciones y límites para su uso.
La STS de 23 de noviembre de 2022 (rec. 7929/2021) aclaró que la tesis del artículo 33.2 LJCA puede plantearse por el juez o tribunal tanto si han puesto en su conocimiento la existencia de otros motivos de nulidad distintos a los aducidos como si ha tenido conocimiento de estos nuevos motivos por sí solo (en este caso, la nulidad de un plan urbanístico en base al cual se ejecutó el convenio que es objeto del proceso(19)), ya que lo determinante es que esos nuevos motivos puedan ser condicionantes o decisivos para resolver el recurso. Destacadamente, sobre la posibilidad de que la tesis sea planteada en segunda instancia, el tribunal señala que ello es posible, ya que este instrumento debe utilizarse en beneficio del derecho de defensa de las partes, al margen de que la tesis esté ubicada sistemáticamente dentro de las previsiones de la LJCA sobre el recurso contencioso-administrativo, y no específicamente en las relativas al recurso de apelación. Las partes, por tanto, pueden tener la posibilidad de alegar sobre cuestiones cruciales (en este caso, sobre la desaparición de la norma aplicable que daba cobertura al convenio urbanístico objeto del proceso) que se invoquen por parte del tribunal. Así, el planteamiento de la tesis es viable y nada convierte el trámite u ofrecimiento a las partes en inválido. Eso sí, cabe subrayar que la tesis no debe ser planteada obligatoriamente por el juez o tribunal cuando los motivos se refieren a la determinación de la norma aplicable. Lo que se sometía a las alegaciones de las partes era una cuestión concreta referida al derecho aplicable al caso, y por ello no fue obligatorio para el tribunal el planteamiento de la tesis del artículo 33.2 LJCA. Así pues, entendemos que no puede considerarse que este ofrecimiento a las partes, en segunda instancia, esté prohibido o les perjudique, sino que más bien es algo beneficioso del derecho de defensa de las partes. Si bien tampoco cabe entender que el planteamiento de la tesis sea imprescindible cuando los motivos se refieren a la determinación de la norma aplicable.
6. PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 33.2 LJCA. ¿FACULTAD U OBLIGACIÓN PARA EL JUEZ?
El artículo 33.1 LJCA señala los límites a los que debe sujetarse el tribunal en el enjuiciamiento de cada controversia que se somete a su conocimiento. Como es sabido, el precepto refuerza el principio congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al exigir a los tribunales que juzguen dentro del límite de las pretensiones de las partes y dentro de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición. La sentencia, en su ratio decidenci, debe elaborarse dentro de los términos en que el debate ha sido planteado por las partes, sin que tenga cabida introducir motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento. Esto último, de estar permitido, implicaría privar a las partes de formular alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aquellas cuestiones fundamentales, lo que implicaría alejarse del debate procesal y vulnerar el principio de contradicción.
A pesar de ello, es conocido que el juez de lo contencioso-administrativo tiene la posibilidad de intervenir en el litigio introduciendo motivos de impugnación que el demandante no haya aducido o motivos de oposición que el demandado haya ignorado. El artículo 33.2 LJCA contempla la posibilidad de que el tribunal pueda pronunciarse sobre motivos no planteados por las partes procesales, concediendo al efecto un trámite de audiencia. Así, el precepto establece que si el juez o tribunal, al dictar su sentencia, considera que la cuestión que ha sido sometida a su conocimiento no ha sido apreciada correctamente por las partes, por existir aparentemente otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, someterá estos a las partes mediante providencia. El juez, sin prejuzgar el fallo definitivo, expondrá los motivos a los interesados y les concederá un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que consideren convenientes, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.
Así pues, cabe preguntarse si esta tesis del artículo 33 LJCA es una facultad o una obligación del juez o tribunal. Sobre ello se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia número 587/2023, de 23 de febrero de 2023 (Rec. 6895/2021). La sentencia estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección sexta) de 18 de diciembre de 2020 (rec. 509/2016), en el recurso contencioso-administrativo número 509/2016, que desestimó el recurso interpuesto por una empresa de hormigones contra la resolución de 5 de septiembre de 2016, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia (CNMC) en el expediente sancionador "S/DC/0525/14 CEMENTOS", por medio de la cual se sancionaba a la empresa recurrente con una multa por la comisión de una infracción única y continuada en el tiempo consistente en: el intercambio de información comercialmente sensible; la adopción de acuerdos para el reparto del mercado; y la fijación de precios en una zona geográfica concreta en el mercado del producto de hormigón. La sentencia del Tribunal Supremo casa y anula la sentencia de la Audiencia Nacional, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior al señalamiento para votación y fallo. Con ello, se pide al tribunal de instancia que, utilizando la tesis del artículo 33.2 LJCA, conceda a las partes un trámite de alegaciones sobre la incidencia que en dicho recurso podría tener el motivo de nulidad apreciado en otros pronunciamientos del mismo tribunal referidos a otros casos en que se imputa la misma infracción a varias empresas del sector del hormigón y el cemento.
Lo que se plantea es si los tribunales de lo contencioso-administrativo solo pueden resolver el litigio sobre la base de las pretensiones planteadas por las partes y los motivos en los que se apoyan o si, por el contrario, deben tomar en cuenta otros motivos de nulidad que, aún no siendo esgrimidos por las partes, han sido apreciados en otras sentencias dictadas por el mismo tribunal que resolvían recursos interpuestos por otras empresas sancionadas en en un mismo expediente. En definitiva, se trata de valorar si el trámite del artículo 33.2 LJCA es obligatorio o es una mera facultad del juez o tribunal de lo contencioso-administrativo. En este punto, la sentencia dispone que se trata, en principio, de una potestad que el juez no está obligado a utilizar siempre y en todo caso. Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el artículo 33.2 se confecciona como una facultad del tribunal, y su falta de ejercicio no sería objeto de análisis de recurso, por exclusión expresa de nuestra jurisprudencia(20), lo que concede una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión(21). De hecho, el propio Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 3411/2018, de 27 de septiembre de 2018 (rec. 2841/2017), aducía que la facultad del artículo 33.2 LJCA presenta un contenido de carácter prohibitivo -se prohíbe que los jueces se extralimiten de los términos en los que se ha planteado el debate procesal por las partes- y no imperativo -no se obliga al juez a plantearlo- respecto de la conducta procesal a seguir por parte de los jueces y tribunales. Sin embargo, cuando eventualmente puedan existir motivos de nulidad distintos a los aducidos por las partes, el juez deberá utilizar la tesis del artículo 33.2 LJCA solo cuando la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva así lo exija. Por tanto, esta facultad se convertirá en obligación cuando existe una estrecha conexión entre diferentes litigios, de forma que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por sentencias firmes en alguno de ellos se encuentren vinculados con la conducta enjuiciada. Por tanto, esta aplicación de la potestad conferida por el artículo 33.2 LJCA debe ser valorada en atención a las circunstancias que concurran en cada caso.
Así las cosas, en el supuesto sobre el que versa la sentencia de febrero de 2023, la CNMC instruyó un expediente sancionador contra distintas empresas del sector del cemento y del hormigón, por haber desarrollado prácticas restrictivas de la competencia; es decir, que había sancionado a otras empresas cementeras y hormigoneras a las que imputaba las mismas prácticas restrictivas de la competencia. La Audiencia Nacional había dictado varias sentencias referidas al resto de empresas imputadas, considerando que no quedó acreditada la existencia de un plan preconcebido común, de forma que se anularon las sanciones impuestas. Numerosas sentencias de la Audiencia Nacional(22), que resolvían recursos interpuestos por empresas implicadas en la infracción, anularon las sanciones impuestas por la CNMC, al entender que no se podía deducir de la sanción cuál era el plan preconcebido, ni la actuación conjunta, ni la estrategia común de todas las empresas imputadas en la zona geográfica concreta que permite concluir que hay correlación entre estas empresas en relación con un presunto reparto de mercado, intercambio de información comercial sensible y acuerdos de fijación de precios. Así como tampoco se ha acreditado la existencia de la infracción única y continuada, ni la existencia de un plan común. Por tanto, se entendió que la CNMC efectuó una construcción artificiosa y voluntarista de los datos obtenidos en las inspecciones, sin estar apoyados en pruebas sólidas y debidamente argumentadas que lo corroboren. Por su parte, la empresa que recurrió, y que obtuvo la sentencia núm. 587/2023, se limitó a impugnar el importe de la sanción impuesta por la CNMC, sin cuestionar, como hicieron el resto de las empresas, la existencia de la infracción. Pero, por todo lo expuesto, los numerosos pronunciamientos de la Audiencia Nacional tomaron en consideración ciertos motivos que permitían entender que no estaba acreditada la existencia de un plan preconcebido entre empresas, y ello introduce un motivo de nulidad que está inescindiblemente vinculado a la conducta desplegada por esta empresa recurrente y a la responsabilidad que se le imputa. Así, la estrecha vinculación entre el motivo que llevó al tribunal a anular las sanciones impuestas al resto de empresas y la infracción que se imputa a la empresa recurrente obligaba al tribunal a hacer uso de la tesis del artículo 33.2 LJCA, lo que implica que debió introducir ese motivo en el debate procesal, de forma que los interesados pudiesen alegar, en un trámite de audiencia, sobre la pertinencia de su aplicación en el caso enjuiciado.
Destacadamente, el trámite del artículo 33.2 LJCA es obligatorio para el juez o tribunal de lo contencioso-administrativo cuando la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva lo exija, lo que tendrá lugar cuando exista una estrecha vinculación entre el caso en cuestión y otros litigios. Si los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados en otras sentencias firmes están vinculados estrechamente con la conducta enjuiciada, entonces los jueces y tribunales deben aplicar la previsión contenida en el artículo 33.2 LJCA, introduciendo los motivos admitidos en esas sentencias en el caso concreto que está siendo enjuiciado. Por tanto, es necesario identificar esa conexión y estrecha vinculación entre diferentes litigios para valorar si los jueces y tribunales de lo contencioso-administrativo están obligados a utilizar la previsión del artículo 33.2 LJCA. Una vez apreciada esta conexión, los jueces y tribunales deberán aportar motivos no planteados por las partes, otorgándoles un trámite de audiencia para que se pronuncien acerca de si consideran convenientes a sus intereses estos nuevos motivos aducidos por el juez o tribunal.
7. CONCLUSIONES
Primera. El artículo 33 LJCA refleja el principio de congruencia en la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no implica que el juez o tribunal deba quedar vinculado a los argumentos o fundamentos aducidos por las partes, ya que la congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico que tienen atribuida aquéllos. Los tribunales no tienen la obligación de sujetarse al itinerario lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por ello, sobre la base del principio de iura novit curia es posible excusar al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos esgrimidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi. La tesis del artículo 33 LJCA constituye una excepción al principio dispositivo, a la neutralidad del tribunal y a la igualdad de las partes en el proceso, pero es un instrumento necesario en tanto van a existir asuntos donde el interés general prevalece y es conveniente que el juez actúe frente a la negligencia, pasividad o ignorancia de las partes, independientemente de que los nuevos razonamientos favorezcan a una parte o a otra. Asimismo, este mecanismo permite al juez evitar agravios comparativos cuando existen litigios de idéntico objeto planteados ante la misma Sala. En nuestra opinión, esta posibilidad de que el juez intervenga en el proceso presenta una naturaleza excepcional y debe ser adoptada con cierta moderación, de forma que no se quebrante la imparcialidad judicial ni se reste importancia a la labor de los abogados de las partes.
Segunda. En relación con la impugnación directa de una disposición administrativa de carácter general, cabe subrayar que cualquier alegato de nulidad sobre una disposición va a exigir una justificación por parte de quien la aduce acerca de cuál es la norma legal presuntamente infringida por la disposición. Sin embargo, la carga que asume la parte recurrente se verá aliviada por la facultad que el juez o tribunal tiene de apreciar motivos no alegados por las partes (artículo 33.2 LJCA) y de extender el enjuiciamiento a preceptos de una disposición general distintos a los impugnados, cuando mantienen con estos una relación de conexión o consecuencia (artículo 33.3 LJCA). En particular, las disposiciones reglamentarias que adolecen de vicios de invalidez van a ser eliminadas, debiendo habilitarse a los jueces para declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general. En estos casos, el tribunal de instancia, para fundar su decisión, debe someter previamente la cuestión a la consideración, para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Por tanto, los jueces podrán declarar nulos más preceptos que los impugnados en la demanda. Así las cosas, entendemos que todo ello es conforme a derecho porque no implica decidir fuera de los límites de las pretensiones aducidas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición. Además, será conforme a derecho anular la totalidad de la disposición, ya que la motivación o finalidad de un reglamento puede determinar su nulidad si hay desviación de poder. Eso sí, es necesario que los tribunales y jueces sean precisos en la utilización de este instrumento, de forma que no se llegue al absurdo de anular la totalidad de la disposición de carácter general sin existir motivos materiales y de fondo que lo justifiquen.
Tercera. La causa legal de terminación anticipada de un proceso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto se debe conectar con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación con la pretensión que se ejercitó. Esa pérdida de interés legítimo debe ser completa, siendo necesario que se haya perdido totalmente el interés en continuar el proceso. En este orden de cosas, antes de decidir sobre la pérdida sobrevenida de objeto en un proceso contencioso-administrativo, tal y como sucede con los casos de ampliación de motivos (artículo 33.2 LJCA) o, tratándose de una disposición de carácter general, de preceptos impugnados (artículo 33.3 LJCA), es necesario dar trámite de audiencia a las partes. Sin embargo, si la razón de decidir ha sido planteada en el proceso y ha sido objeto de suficiente debate entre las partes, no será imprescindible dar curso al trámite de audiencia. Así pues, entendemos que es obligatorio dar trámite de audiencia a las partes si la cuestión no ha sido planteada, aunque sea de otra forma, en el proceso y debatida suficientemente por las partes. En estos casos, de no aplicarse la tesis del artículo 33.2 LJCA, las partes se verán indefensas, al verse sorprendidas por una sentencia fundada en motivos y razones que no han sido objeto del debate procesal, con la consecuente vulneración del principio de contradicción y congruencia que ello supone.
Cuarta. La facultad de aplicar la tesis otorgada al juez o tribunal no hace distinción entre instancias en el artículo 33.2 LJCA. Sin embargo, es conveniente delimitar si es posible plantear la tesis en segunda instancia y, en particular, cuáles son las condiciones y límites para su uso. Entendemos que la tesis puede ser planteada en segunda instancia, por tratarse de un instrumento que debe ser utilizado en beneficio del derecho de defensa de las partes, a pesar de que no está incluida dentro de las previsiones de la LJCA relativas al recurso de apelación. Así, plantear la tesis es viable y no puede considerarse el ofrecimiento a las partes, en segunda instancia, como inválido. Este ofrecimiento no perjudica a las partes, sino que resulta beneficioso del derecho de defensa. Sin embargo, la utilización de este instrumento no es obligatoria para el juez o tribunal cuando los motivos de nulidad se refieren a la determinación de la norma aplicable. Por tanto, en estos casos la utilización de la tesis no es imprescindible, y el juez o tribunal no estará obligado a hacerlo. En nuestra opinión, la tesis del artículo 33.2 LJCA es un campo de superposición entre el principio de justicia rogada y el principio de iura novit curia, y debe ser planteada mediante una aplicación recta del Derecho y respetando todas las garantías procesales.
Quinta. Como regla general, el juez o tribunal no está obligado a utilizar la tesis del artículo 33.2 LJCA, al presentar ésta un contenido de carácter prohibitivo y no imperativo. Sin embargo, cuando puedan existir motivos de nulidad distintos a los aducidos por las partes, el juez deberá utilizar la tesis solo cuando la necesidad de garantiza la tutela judicial efectiva así lo exija; esto es, cuando exista una estrecha conexión entre diferentes litigios que deben ser resueltos por la misma Sala, lo que implica que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por sentencia firme en alguno de ellos se encuentra vinculado a la conducta enjuiciada. Por tanto, resulta fundamental examinar que existe esa conexión, lo que requiere observar de forma minuciosa las circunstancias que concurren en cada caso. Si los motivos apreciados en otras sentencias firmes están vinculados a la conducta enjuiciada, entonces el planteamiento de la tesis es obligatorio para el juez, que deberá introducir los motivos que ya se admitieron en esas sentencias en el caso concreto que está enjuiciando.
8. BIBLIOGRAFÍA
- ALEGRE ÁVILA, Juan Manuel (2011), <<La Administración sirve con objetividad los intereses generales: unas pinceladas heterodoxas desde la perspectiva procesal>>, en Revista Documentación Administrativa, núm. 289 (enero-abril 2011), pp. 81-95.
- ALONSO MAS, María José (2013), <<Recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y derecho autonómico>>, en Revista de Administración Pública, núm. 190, pp. 101-148.
- BONACHERA VILLEGAS, Raquel (2006), El control jurisdiccional de los reglamentos, Ed. Thomson Reuters Aranzadi
- BOQUERA OLIVER, José María (1999), <<La impugnación e inaplicción contencioso-administrativa de los reglamentos>>, en Revista de Administración Pública, núm. 149, pp. 23-36.
- BOUAZZA ARIÑO, Omar (2023), El recurso de apelación contencioso-administrativo, Ed. Civitas, Madrid (España), 208 págs.
- DOMÉNECH PASCUAL, Gabriel (2010), "El principio de presunción de validez", en SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso (dir.), Los principios jurídicos del derecho administrativo, Ed. La Ley, pp. 1031-1060.
- FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón (2017), <<El contencioso urbanístico y su necesaria reforma>>, en Revista de Administración Pública, núm. 203, pp. 137-162.
- FERNÁNDEZ SALMERÓN, Manuel (2002), El control jurisdiccional de los reglamentos: procedimiento administrativo, proceso judicial y potestad reglamentaria, Ed. Atelier.
- FERNANDO PABLO, Marcos M. (2001), <<¿Iura novit curia?: A propósito de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 7 de noviembre de 2000, en E-Derecho Administrativo, núm. 1, pp. 1-10.
- GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Santiago (1999), <<El principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo>>, en Justicia Administrativa: Revista de Derecho Administrativo, núm. extra 1, pp. 21-42.
- MARTÍNEZ ATIENZA, Gorgonio (2022), Estudio Sistematizado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ed. Ediciones Experiencia, 180 págs.
- MEILÁN GIL, José Luis (2012), <<La argumentación en el contencioso-administrativo>>, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 15, pp. 35-54.
- OTERO SEIVANE, Josefa, RABANAL CARBAJO, Pedro F., ORDÓÑEZ SOLÍS, David, ALAÑÓN OLMEDO, Fernando y HENRÍQUEZ SALIDO, María do Carmo (2015), <<El principio de "iura novit curia" en la jurisprudencia del Tribunal Supremo>>, en Revista de llengua i dret, núm. 64, pp. 1-15.
- SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO, Daniel (2007), El principio de proporcionalidad en el Derecho administrativo. Un análisis jurídico desde el derecho español, Ed. Universidad del Externado de Colombia, Bogotá (Colombia), 488 págs.
- TESO GAMELLA, Pilar (2019), <<La impugnación de los reglamentos: los efectos de la declaración de nulidad>>, en Revista de Administración Pública, núm. 210, pp. 69-90
- TOLOSA TRIBIÑO, César (2019), <<La invalidez de los reglamentos. En particular, el efecto invalidante de los vicios de procedimiento>>, en Revista de Administración Pública, núm. 210, pp. 21-42.
NOTAS:
(1). BOE núm. 167, de 14 de julio de 1998.
(2). "1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho (...)".
(3). "1. El demandante podrá pretender (...), en su caso, la anulación de los acto y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente (referido al capítulo I del Título III LJCA)".
(4). "2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda".
(5). GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, Santiago (1999), <<El principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo>>, en Justicia Administrativa: Revista de Derecho Administrativo, núm. extra 1, pp. 65-76.
(6). MEILÁN GIL, José Luis (2012), <<La argumentación en el contencioso-administrativo>>, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 15, pp. 52-54.
(7). ALEGRE ÁVILA, Juan Manuel (2011), <<La Administración sirve con objetividad los intereses generales: unas pinceladas heterodoxas desde la perspectiva procesal>>, en Revista Documentación Administrativa, núm. 289 (enero-abril 2011), pp. 7-8.
(8). BOUAZZA ARIÑO, Omar (2023), El recurso de apelación contencioso-administrativo, Ed. Civitas, Madrid (España), p. 54.
(9). Veáse sobre este principio OTERO SEIVANE, Josefa, RABANAL CARBAJO, Pedro F., ORDÓÑEZ SOLÍS, David, ALAÑÓN OLMEDO, Fernando y HENRÍQUEZ SALIDO, María do Carmo (2015), <<El principio de "iura novit curia" en la jurisprudencia del Tribunal Supremo>>, en Revista de llengua i dret, núm. 64, pp. 1-15 y FERNANDO PABLO, Marcos M. (2001), <<¿Iura novit curia?: A propósito de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) de 7 de noviembre de 2000, en E-Derecho Administrativo, núm. 1, pp. 1-10.
(10). ALONSO MAS, María José (2013), <<Recurso de casación en el orden contencioso-administrativo y derecho autonómico>>, en Revista de Administración Pública, núm. 190, p. 123.
(11). Véase a mayor abundamiento sobre esta materia, FERNÁNDEZ SALMERÓN, Manuel (2002), El control jurisdiccional de los reglamentos: procedimiento administrativo, proceso judicial y potestad reglamentaria, Ed. Atelier; BONACHERA VILLEGAS, Raquel (2006), El control jurisdiccional de los reglamentos, Ed. Thomson Reuters Aranzadi; y TOLOSA TRIBIÑO, César (2019), <<La invalidez de los reglamentos. En particular, el efecto invalidante de los vicios de procedimiento>>, en Revista de Administración Pública, núm. 210, pp. 21-42.
(12). BOE núm. 236, de 02 de octubre de 2015.
(13). Veáse TESO GAMELLA, Pilar (2019), <<La impugnación de los reglamentos: los efectos de la declaración de nulidad>>, en Revista de Administración Pública, núm. 210, pp. 69-90 y BOQUERA OLIVER, José María (1999), <<La impugnación e inaplicción contencioso-administrativa de los reglamentos>>, en Revista de Administración Pública, núm. 149, pp. 23-36.
(14). DOMÉNECH PASCUAL, Gabriel (2010), "El principio de presunción de validez", en SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso (dir.), Los principios jurídicos del derecho administrativo, Ed. La Ley, pp. 1031-1035.
(15). " 2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno".
(16). FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón (2017), <<El contencioso urbanístico y su necesaria reforma>>, en Revista de Administración Pública, núm. 203, p. 157.
(17). BOE núm. 07, de 08 de enero de 2000.
(18). Acerca de la posibilidad de que el juez ponga de manifiesto a las partes la existencia de otros motivos en los que basar la demanda y la contestación a la misma en el proceso en grado de apelación, véase ALEGRE ÁVILA, Juan Manuel (2011), <<La Administración...>>, op.cit., pp. 8-9.
(19). En el caso de autos, el juez del TSJ de Madrid conoció de la nulidad de un plan urbanístico (una sentencia firme) por sí solo y decide en consecuencia plantear la tesis del artículo 33.2 LJCA, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado por la parte recurrente (Ayuntamiento de Madrid), en tanto que el acto (convenio) objeto de recurso perdería todos sus efectos al perder, como instrumento de gestión que se trata, la base jurídica que le sirve de sostén: el plan urbanístico. En concreto, el TSJ anuló una cláusula un convenio de una actuación urbanística concreta dictado en ejecución de un Plan Parcial de Reforma Interior -PPRI- en el barrio de Chamberí en Madrid). Por tanto, la nulidad del plan urbanístico supuso la pérdida sobrevenida o inexistencia de causa y objeto en el convenio impugnado.
(20). SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO, Daniel (2007), El principio de proporcionalidad en el Derecho administrativo. Un análisis jurídico desde el derecho español, Ed. Universidad del Externado de Colombia, Bogotá (Colombia), p. 338.
(21). MARTÍNEZ ATIENZA, Gorgonio (2022), Estudio Sistematizado de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ed. Ediciones Experiencia, pp. 35-36.
(22). Sentencias de la Audiencia Nacional de: 10 de diciembre de 2020 -rec.486/2016; 10 de diciembre de 2020 -rec. 496/2016-; 10 de diciembre de 2020 -rec. 506/2016-; 14 de diciembre de 2020 -rec. 504/2016-; 14 de diciembre de 2020 -rec. 514/2016-; 15 de diciembre de 2020 -rec. 522/2016-; 18 de diciembre de 2020 -rec. 508/2016-; 21 diciembre de 2020 -rec. 477/2016-; 21 de diciembre de 2020 -rec. 500/2016-; y 21 de diciembre de 2020 -rec.501/2016-.
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