Guillermo Lago Núñez

La supresión de un precepto inútil de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General, en materia de Elecciones municipales

 21/05/2015
 Compartir: 

El artículo 177.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) declara específicamente inelegibles, para el cargo de Alcalde o Concejal, además de quienes incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esa Ley Orgánica, a los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de apremio por resolución judicial. Este supuesto se hace extensivo para el cargo de Diputado Provincial en el artículo 202 de la LOREG.

Guillermo Lago Núñez es Secretario de administración local con habilitación estatal

Estos preceptos han resultado inaplicables dada la lógica interpretación cerrada de las disposiciones que contravengan la reserva de Ley Orgánica establecida en el art. 81.2 de la Constitución (STC 38/1983); está proscrita cualquier interpretación extensiva o analógica de las causas de inelegibilidad (SSTS 45/1983, de 25 de mayo, 28/1986, de 20 de febrero) o de las causas de incompatibilidad (SSTS, de 23 de enero y 18 de diciembre de 1984). De esta forma las resoluciones de la Junta Electoral Central, en cuanto a candidatos deudores con la Corporación, ha entendido literalmente que para que se de este supuesto es preciso que el mandamiento de apremio esté dictado no por resolución administrativa firme sino por resolución judicial firme (Resoluciones de la JEC de 2 de junio de 1986, 30 de junio de 1987, 5 de junio de 1989, o 21 de septiembre de 2000).

La inaplicación del precepto no se debe a una interpretación jurídica sino a la redacción absurda del art. 177.2 (o 202) de la LOREG ya que el procedimiento de apremio por deudas a la administración, tal y como está regulado en el derecho español, no es judicial, es exclusivamente administrativo (art. 163 Ley General Tributaria) siendo la competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias de la Administración tributaria, y la providencia o mandamiento de apremio tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios (art. 167.2 LGT) frente a la cual sólo es admisible oponerse por cuatro motivos tasados. De esta forma solo se daría la causa de inelegibilidad si el candidato/contribuyente se hubiera opuesto a la providencia de apremio y recurrida ésta en sede judicial hubiera sido desestimada por sentencia firme, sin embargo la causa no afectaría al mismo deudor que no habiéndose opuesto al mandamiento de apremio lo hubiere consentido quedando firme en vía administrativa.

Y ese supuesto es tan limitado, hipotético y arbitrario que de hecho en la práctica apenas se ha suscitado y cuando se ha hecho por uno u otro motivo, no ha prosperado (STSJAndalucía 1406/2007), por lo que, en fin, podemos afirmar que cualquier alcalde, concejal o diputado provincial, puede ser deudor directo o subsidiario de la correspondiente administración local sin más. Ello ha provocado que más de un sueldo, retribución o indemnización de un cargo público haya sido embargado por la propia Tesorería de la Corporación local a su superior jerárquico (sic), para atender las obligaciones tributarias contraídas.

La cuestión que se plantea en estos casos, no infrecuentes, es paradójica, por ejemplo: un alcalde, concejal delegado o diputado no puede firmar un contrato con una persona que no esté, entre otras, al corriente de sus obligaciones tributarias ya que está legalmente prohibido (art. 60.1 a) Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), pero el propio alcalde o concejal delegado o diputado provincial puede no estar al corriente de sus obligaciones fiscales, ser deudor del ayuntamiento o la diputación provincial, y firmar el contrato, amparando su actuación en el propio cargo. Un alcalde o concejal delegado o diputado provincial no puede otorgar una subvención a un beneficiario si éste no se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias (art. 14 Ley 38/2003, de 17 noviembre, general de subvenciones), pero él, que las concede o deniega, sí puede ser incumplidor de esas obligaciones. Algo falla.

No voy a entrar en el debate de si debe declararse inelegible o no un candidato que incumple sus obligaciones tributarias, o incluso si debe votar o participar en decisiones que afectan al marco tributario o recaudatorio, a la postre una corporación local no es una comunidad de propietarios. Desde luego con arreglo a las máximas de la ética, no parece razonable que el que administra no cumpla con los deberes básicos que se exige a cualquier administrado, aunque esto no se traslade al ámbito normativo local y se haya desaprovechado la oportunidad de recoger, por ejemplo, entre los criterios de idoneidad y honorabilidad establecidos en la reciente Ley 3/2015 de 30 marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, la obligatoriedad de estar al corriente en las obligaciones fiscales, aunque le exija presentar certificación de estar al corriente de <<las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes>> (art. 17.3 Ley 3/2015) en la Declaración de bienes y derechos.

Lo único que ahora planteo es que quizás esa circunstancia: ser deudor o no de la hacienda pública con providencia de apremio firme, por transparencia, buen gobierno y ejemplaridad, se declare al menos en la Declaración pública de Intereses, actividades y bienes que el concejal electo debe presentar con anterioridad a la toma de posesión de su cargo, que es algo que atañe a la legislación ordinaria; y bueno, que se suprima de una vez el inútil artículo 177.2 (y 202) de la Ley orgánica de Régimen Electoral General.

Comentarios

Noticia aún sin comentar.

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:

 

Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.

  • El INAP no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Últimos estudios

Conexión al Diario

Ágora

Ágora, Biblioteca online de recursos de la Administración Pública

Publicaciones

Lo más leído:

 

Atención al usuario: publicacionesinap.es

© INAP-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana